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El cobro electrónico en buses ya es ley: Ley 10638

La Ley 10638 obliga a los autobuses de ruta regular a aceptar pago electrónico y a entregar los datos de esos cobros a la Aresep, con plazos de dos y cuatro años según la ruta.

Título oficial ADICIÓN DE UN INCISO G) AL ARTÍCULO 17 DE LA LEY REGULADORA TRANSPORTE REMUNERADO PERSONAS VEHÍCULOS AUTOMOTORES, LEY N° 3503 DEL 10 DE MAYO DE 1965 ANTERIORMENTE ADICIÓN DE UN INCISO G) AL ARTÍCULO 17 DE LA LEY REGULADORA TRANSPORTE REMUNERADO PERSONAS VEHÍCULOS AUTOMOTORES. LEY N°3503 DEL 10 DE MAYO DE 1965 Y SUS REFORMAS. LEY PARA GARANTIZAR EL PAGO ELECTRÓNICO A LOS USUARIOS DE AUTOBUSES Y LA CORRECTA FISCALIZACIÓN DE LOS INGRESOS A LOS PRESTADORES DEL SERVICIO EN PRO DE UN CÁLCULO DE TARIFA ADECUADO

Atención: La ley obliga al prestador a entregar a la Aresep la información de todos los pagos electrónicos, y el dossier no permite confirmar si se cumplió la mayoría de dos tercios del artículo 24.

A quién le toca

  • Los usuarios de autobuses de ruta regular, que podrán pagar con tarjeta o prepago
  • Los empresarios de transporte remunerado de personas, que deben instalar el cobro electrónico
  • Las rutas dentro de la GAM, con plazo de dos años
  • Las rutas fuera de la GAM, con plazo de cuatro años

A quién beneficia

  • Pagar el bus con tarjeta de débito, crédito o prepago en lugar de efectivo
  • Menos manejo de dinero en efectivo en las unidades
  • La Aresep recibe datos de los ingresos para calcular la tarifa

Qué cambia

  • El CTP define qué rutas quedan dentro o fuera de la GAM
  • El MOPT, el CTP, la Aresep y el BCCR dan seguimiento al transitorio
  • El sistema debe ser accesible, seguro, disponible y continuo según el texto

La explicación completa

El proyecto 23360 ya no está en trámite: se convirtió en la Ley 10638, publicada y vigente según el SINALEVI 1. Lo que empezó como una adición al artículo 17 de la Ley 3503 hoy es una obligación para los empresarios de autobuses.

Qué propone

La Ley 10638 agrega un inciso g) al artículo 17 de la Ley 3503 y un transitorio XII 1. El inciso g) obliga al empresario de transporte a "Utilizar el sistema electrónico para cobrar la tarifa en las unidades como opción de pago mediante tarjetas de débito, crédito o prepago". También debe usar el sistema de pago electrónico que establezca o autorice el Banco Central de Costa Rica (BCCR).

El texto pide que ese sistema sea "accesible, seguro, disponible, continuo y que garantice la confidencialidad de la información" 1. Además, el prestador debe dar a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) la información de todos los pagos electrónicos de sus ingresos tarifarios. Esa entrega se hace en las condiciones de forma y tiempo del artículo 24 de la Ley 7593.

El transitorio XII fija los plazos. Son dos años para las rutas dentro de la Gran Área Metropolitana (GAM) y cuatro años para las de fuera 1. Ambos plazos corren desde la entrada en vigencia de la ley. El Consejo de Transporte Público (CTP) decide qué rutas quedan dentro o fuera de la GAM. El MOPT, el CTP, la Aresep y el BCCR dan seguimiento coordinado a ese artículo.

El proyecto original era más corto. Proponía que el concesionario "Garantizar el cobro electrónico del servicio en todas las unidades mediante un sistema adecuado y funcional debidamente autorizado por el Banco Central de Costa Rica" (art. único). También pedía permitir a la Aresep el acceso a "la información completa de todos los datos referentes a los pagos electrónicos recibidos cuando dicha Autoridad así lo requiera".

En qué va el trámite

El expediente 23360 ya terminó su trámite y su resultado es la Ley 10638, vigente 1. La ficha registra la presentación en el Plenario el 20 de setiembre de 2022 2. El 3 de octubre de 2022 se asignó a comisión y se informó al Plenario. La comisión de Gobierno y Administración votó el dictamen el 11 de octubre de 2023.

La ficha también anota un vencimiento cuatrienal el 20 de setiembre de 2026 2. Ese plazo ya no aplica porque el proyecto se convirtió en ley. La Asamblea aprobó el expediente 23360, según la grabación de la propia Asamblea 00:00:06.

Lo que se dijo en la Asamblea

La grabación de la Asamblea del 21 de enero de 2025 informa que "los diputados aprobaron el expediente 23360 que modifica la ley reguladora de transporte remunerado de personas" 00:00:06. El video explica que los usuarios podrán pagar con tarjetas de débito o crédito, además de prepago 00:00:18.

Un diputado explicó la iniciativa en el plenario. Dijo que se busca "hacer obligatorio el el uso de dispositivos de pago electrónico en los autobuses" 00:00:42. Añadió que su partido, el liberal progresista, está de acuerdo con la propuesta 00:00:51.

Ese diputado señaló una diferencia. Según su lectura, el texto deja "en manos del Banco Central decidir si acepta otros otras plataformas de pago" 00:01:07. Para él, "esto no Debería ser una decisión del Banco Central" 00:01:18. Sostuvo que los diputados y el Poder Ejecutivo deberían promover la competencia para beneficio de los usuarios 00:01:24.

La segunda grabación trata otro expediente, el 23490, sobre causales laborales para retirar concesiones 00:00:27. No trata el 23360 y no se usa aquí para describir esta ley.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 10638 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier. El artículo 121, inciso 1, da a la Asamblea la potestad de "Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica" Constitución, art. 121. La ley se aprobó por ese cauce.

El artículo 124 exige dos debates, aprobación legislativa, sanción del Poder Ejecutivo y publicación en La Gaceta para que un proyecto sea ley Constitución, art. 124. La ficha y el SINALEVI muestran que el expediente pasó a ley vigente 1.

Hay una duda sobre el acceso a datos. El artículo 24 protege "el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones" y declara inviolables los documentos privados Constitución, art. 24. La ley pide al prestador entregar a la Aresep la información de todos los pagos electrónicos 1. El mismo artículo 24 permite que una ley especial, aprobada por dos tercios de los diputados, determine cuáles órganos pueden revisar documentos para sus competencias de regulación y vigilancia. El dossier no permite confirmar si la Ley 10638 se votó con esa mayoría calificada. Queda como duda, no como conclusión.

El artículo 33 declara que "Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana" Constitución, art. 33. El texto no hace distinciones entre usuarios por condición alguna 1.

Qué puede hacer usted

La ley ya está vigente, así que las herramientas de trámite legislativo de la guía ya no sirven para este expediente. Quedan las de control y consulta.

Puede pedir información sobre el estado de la legislación aprobada a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea, que brinda "información inmediata acerca del estado de la tramitación de los proyectos de ley" y de la legislación aprobada guía, p. 27.

Si una ruta no cumple el cobro electrónico en el plazo que le toca, puede presentar una denuncia ante la Contraloría General de la República. La guía indica que se puede hacer de forma personal en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.

Si le cobran una tarifa que no corresponde o quiere oponerse a un cambio de tarifa, puede usar el consejero del usuario. La guía dice que brinda asesoría técnica y legal a usuarios de servicios públicos para fundamentar posiciones en una audiencia o consulta pública guía, p. 94.

Lo que no sabemos

El dossier no dice la fecha exacta de publicación de la Ley 10638 en La Gaceta.

El dossier no permite confirmar con cuántos votos se aprobó la Ley 10638.

El dossier no dice cuántas rutas hay dentro y fuera de la GAM ni cuáles ya instalaron el cobro electrónico.

El dossier no incluye el texto completo del artículo 24 de la Ley 7593 que la ley cita.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El Censo no ve un choque claro con la Constitución, pero queda una duda sobre el acceso de la Aresep a los datos de pagos electrónicos frente al artículo 24.

  1. Constitución, art. 124"Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta"
    Esta ley, art. único"Rige a partir de su publicación."

    Sin choque aparente El proyecto siguió el trámite y hoy figura como ley vigente en el SINALEVI. El dossier no detalla los dos debates ni la sanción.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 00:00:06

    "los diputados aprobaron el expediente 23360 que modifica la ley reguladora de transporte remunerado de personas"

    Cobro electrónico será obligatorio en transporte remunerado

  • 00:00:42

    "eh básicamente lo que se busca es hacer obligatorio el el uso de dispositivos de pago electrónico en los autobuses"

    Cobro electrónico será obligatorio en transporte remunerado

  • 00:01:07

    "eh queda en manos del Banco Central decidir si acepta otros otras plataformas de pago"

    Cobro electrónico será obligatorio en transporte remunerado

  • 00:01:18

    "y esto no Debería ser una decisión del Banco Central"

    Cobro electrónico será obligatorio en transporte remunerado

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. Ley 10638: Reforma Ley Reguladora Transporte Remunerado Personas Vehículos Automotores (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 14/02/2025
  2. Expediente 23360: ADICIÓN DE UN INCISO G) AL ARTÍCULO 17 DE LA LEY REGULADORA TRANSPORTE REMUNERADO PERSONAS VEHÍCULOS AUTOMOTORES, LEY N° 3503 DEL 10 DE MAYO DE 1965 ANTERIORMENTE ADICIÓN DE UN INCISO G) AL ARTÍCULO 17 DE LA LEY REGULADORA TRANSPORTE REMUNERADO PERSONAS VEHÍCULOS AUTOMOTORES. LEY N°3503 DEL 10 DE MAYO DE 1965 Y SUS REFORMAS. LEY PARA GARANTIZAR EL PAGO ELECTRÓNICO A LOS USUARIOS DE AUTOBUSES Y LA CORRECTA FISCALIZACIÓN DE LOS INGRESOS A LOS PRESTADORES DEL SERVICIO EN PRO DE UN CÁLCULO DE TARIFA ADECUADO Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2022-10-27
  3. Cobro electrónico será obligatorio en transporte remunerado Asamblea Legislativa Costa Rica, 2025-01-21
  4. Sector sindical apoya retirar concesiones de transporte público por violaciones laborales Asamblea Legislativa Costa Rica, 2023-08-09
  5. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  6. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

ADICIÓN DE UN INCISO G) AL ARTÍCULO 17 DE LA LEY REGULADORA TRANSPORTE REMUNERADO PERSONAS VEHÍCULOS AUTOMOTORES. LEY N.° 3503 DEL 10 DE MAYO DE 1965 Y SUS REFORMAS. LEY PARA GARANTIZAR EL PAGO ELECTRÓNICO A LOS USUARIOS DE AUTOBUSES Y LA CORRECTA FISCALIZACIÓN DE LOS INGRESOS A LOS PRESTADORES DEL SERVICIO EN PRO DE UN CÁLCULO DE TARIFA ADECUADO.

ANDRÉS ARIEL ROBLES BARRANTES Y VARIOS SEÑORES DIPUTADOS Y SEÑORAS DIPUTADAS

EXPEDIENTE N.º 23.360

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

NOTA: A solicitud de la parte interesada, este Departamento no realizó la revisión de errores formales, materiales e idiomáticos que pueda tener este proyecto de ley. PROYECTO DE LEY ADICIÓN DE UN INCISO G) AL ARTÍCULO 17 DE LA LEY REGULADORA TRANSPORTE REMUNERADO PERSONAS VEHÍCULOS AUTOMOTORES. LEY N.° 3503 DEL 10 DE MAYO DE 1965 Y SUS REFORMAS. LEY PARA GARANTIZAR EL PAGO ELECTRÓNICO A LOS USUARIOS DE AUTOBUSES Y LA CORRECTA FISCALIZACIÓN DE LOS INGRESOS A LOS PRESTADORES DEL SERVICIO EN PRO DE UN CÁLCULO DE TARIFA ADECUADO.

Expediente N.° 23.360

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La presente iniciativa de ley pretende establecer el método obligatorio de cobro electrónico en los servicios de Transporte Remunerado Personas Vehículos Automotores. Además, dicha obligatoriedad pretende que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos obtenga datos concretos para facilitar un cálculo de tarifa objetiva en el servicio prestado.

En este sentido, la propuesta de ley encuentra su fundamento en los principios que caracterizan el servicio público, sin embargo, debemos hacer hincapié en la naturaleza de la concesión, como lo ha descrito la Sala Constitucional en su resolución número 2001-00997 de las doce horas con cincuenta y siete minutos del dos de febrero del dos mil uno, que reza:

II.- En reiteradas ocasiones esta Sala ha señalado que cuando se otorga una concesión de explotación de un servicio público, se está ante un derecho que la Administración concede sobre un bien propio y no de una autorización referida a bienes del particular que signifique la simple remoción de un obstáculo para su aprovechamiento. En consecuencia, se trata de una potestad de la Administración por la cual el Estado, previo cumplimiento del procedimiento establecido y de las garantías constitucionales que rodean a la licitación pública, encomienda a una persona la prestación de un servicio de naturaleza pública, con lo cual, el Estado delega tales funciones pero siempre conserva el control y dirección sobre ellas, lo que no significa, en modo alguno, un traspaso definitivo de esas funciones. (Destacado no pertenece al original).

El transporte remunerado personas vehículos automotores, se brinda a través de la concesión del servicio público que se encuentra cobijado por lo establecido en el artículo 4 de la Ley General de la Administración Público, que reza:

“Artículo 4º.- La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios.” (Destacado no pertenece al original).

Como se desprende de lo anteriormente descrito, el Estado puede encomendar en concesión la prestación de un servicio público, conservando el control y dirección sobre ello, además, debe garantizar que el prestador del servicio cumpla con la debida aplicación de los principios fundamentales del servicio público, los cuales, según la Sala Constitucional en su resolución número 01619 – 2020 de las doce horas y treinta minutos del veinticuatro de enero del dos mil veinte, indica lo siguiente:

“III.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCI ÓN ADMINISTRATIVAS. La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos -todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de "Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas", el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de "buena marcha del Gobierno" y el 191 al recoger el principio de "eficiencia de la administración"). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4o, 225, párrafo 1o, y 269. párrafo 1o, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2o, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros...” (Destacado no pertenece al original).

Tomando en cuenta lo anterior, el concesionario está en la obligación de prestar un servicio público de manera eficaz y eficiente de manera que deben obtener mejores resultados con el mayor ahorro de costos y uso racional de recursos tecnológicos y financieros, dando la estructura constitucional para impulsar la obligatoriedad del cobro electrónico obligatorio y el acceso a los datos del mismo por parte de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, ya que el dato financiero de los ingresos del prestador de servicio es un pilar fundamental para establecer una tarifa objetiva que de manera proporcional y racional beneficie tanto al usuario como al prestador de servicio que debe apegarse al principio de servicio al costo, siendo que en ese sentido, la misma Sala Constitucional en resolución número 00380 – 2009 de las nueve horas del veinte de abril de dos mil nueve, que indica:

“VI.- Fijaciones tarifarias. Principios regulatorios. En las concesiones de servicio público (dentro de estas las de transporte remunerado de personas), corresponde a la ARESEP fijar las tarifas que deben cancelar los usuarios por la prestación de la actividad recibida (numerales 5, 30 y 31 de la Ley 7593), la que constituye, a su vez, la retribución económica que, como derecho, debe darse al operador delegado del servicio público, y la cual debe permitir la cobertura de la inversión y costos necesarios para su desarrollo, más el margen de utilidad que de antemano ha sido pactado. Ese cálculo, ha de realizarse conforme al principio del servicio al costo, en virtud del cual, según lo señalado por el precepto 3 inciso b) de la Ley no. 7593, deben contemplarse, únicamente, los costos necesarios para prestar el servicio, que permitan una retribución competitiva y garantice el adecuado desarrollo de la actividad. Para tales efectos, el ordinal 32 ibidem establece una lista enunciativa de costos que no son considerados en la cuantificación económica. A su vez, el cardinal 31 de ese mismo cuerpo legal establece pautas que también precisan la fijación, como es el fomento de la pequeña y mediana empresa, ponderación y favorecimiento del usuario, criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental, eficiencia económica, entre otros. El párrafo final de esa norma expresa que no se permitirán fijaciones que atenten contra el equilibrio financiero de las entidades prestatarias, postulado que cumple un doble cometido. Por un lado, se insiste, dotar al operador de un medio de retribución por la actividad prestada que permita la amortización de la inversión realizada para prestar el servicio y obtener la rentabilidad que por contrato le ha sido prefijada. Por otro, asegurar al usuario que la tarifa que paga por el transporte obtenido sea el producto de un cálculo matemático en el cual se consideren los costos necesarios y autorizados, de manera tal que se pague el precio justo por las condiciones en que se brinda el servicio público. Pero además, como punto relevante, cabe destacar que la tarifa es la base esencial para dotar al operador de los recursos financieros que le posibiliten invertir en el desarrollo de la actividad, lo que supone, dar el contenido económico que permita mejorar el servicio de manera continua, en el caso del transporte público, mediante la renovación de flota una vez que haya cumplido el ciclo de vida útil o margen de depreciación tributaria del bien, mantenimiento de flota vehicular, terminales que se ajusten a las necesidades de los pasajeros, incluyendo desde luego las normas sobre accesibilidad que impone la Ley no. 7600 entre otros. Este aspecto lleva a que el proceso tarifario deba constituir un equilibrio entre ambas posiciones, al punto que se satisfagan los derechos de los usuarios, pero además el derecho que se deriva del contrato de concesión, de la recuperación del capital y una ganancia justa. Por ende, si bien un principio que impregna la fijación tarifaria es el de mayor beneficio al usuario, ello no constituye una regla mediante la cual se pueda validar la negación del aumento cuando técnicamente proceda, siendo que en esta dinámica debe imperar un equilibrio justo de intereses, lo que se logra, entre otras cosas, con un precio objetivo, razonable y debido. En su correcta dimensión, implica un servicio de calidad a un precio justo. Con todo, el incremento tarifario dista de ser un fenómeno automático. Está sujeto a un procedimiento y su viabilidad pende de que luego del análisis técnico, se deduzca una insuficiencia económica. En este sentido, la ARESEP se constituye en la autoridad pública que, mediante sus actuaciones, permite la concreción de esos postulados que impregnan la relación de transporte público. Sus potestades excluyentes y exclusivas le permiten establecer los parámetros económicos que regularan el contrato, equilibrando el interés del operador y de los usuarios.

VII.- Procedimiento tarifario en transporte público. Generalidades. La fijación de las tarifas, que rige en las relaciones de concesiones o permisos de transporte colectivo remunerado de personas, en vehículos modalidad buses y microbuses, se encuentra regulada en la Ley no. 3503 del 10 de mayo de 1965 y por la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, no. 7593 y su reglamento, Decreto Ejecutivo no. 29732-MP. A tono con lo dispuesto por el canon 30 de la Ley no. 3503 en relación con la Ley no. 7969 del 22 de diciembre de 1999, corresponde al Consejo de Transporte Público establecer las tarifas para este servicio y a la Autoridad Reguladora, aprobarlas, improbarlas o modificarlas. El procedimiento podía iniciarse de dos maneras, la primera, por acción directa del MOPT, al menos una vez al año. Además, mediante solicitud del operador, quien al efecto debía de mostrar, en lo medular, que la variación en la estructura de costos ha producido una alteración de al menos un 5% en el equilibrio económico del servicio, esto es, que la tarifa resulte adecuada para garantizar una amortización y beneficio empresarial para el concesionario. En ese último caso, los operadores o agrupaciones organizadas tenían, antes de la legislación vigente, que presentar la gestión de revisión tarifaria ante la Comisión Técnica de Transportes, quien luego del examen de rigor, emitía una recomendación dirigida a la ARESEP. En la actualidad, con la Ley no. 7969 del 22 de diciembre de 1999 y la Ley de Protección al Ciudadano de Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, no. 8220 del 4 de marzo del 2002, las peticiones de esa naturaleza se pueden tramitar directamente en la entidad reguladora. La recomendación del Consejo de Transporte Público queda, en principio, reservada para las fijaciones que se inicien de oficio, no así las que se originen a gestión de parte, las que pueden plantearse de manera directa ante la ARESEP. Es decir, conforme al marco regulatorio, el Consejo realizaba un cálculo preliminar, que remitía a la ARESEP, quien luego del procedimiento establecido en su Ley Constitutiva y Reglamento respectivo (Decreto Ejecutivo no. 29732-MP), establecía la tarifa definitiva, vigente a partir de su publicación en el Diario Oficial (artículo 34). Desde luego que las peticiones trasladadas a la Autoridad Reguladora deben satisfacer las exigencias de forma y fondo que dispone su Ley Constitutiva y Reglamento, encontrarse justificadas y haber cumplido aquellas condiciones establecidas por la ARESEP en fijaciones anteriores (numeral 33 Ley no. 7593). Ahora, el procedimiento a que se hace referencia en este considerando puede ser ordinario o extraordinario, dependiendo de las causas que motivan el ajuste. Conforme al ordinal 30 de la Ley no. 7593, dentro de la primera categoría se contemplan factores de costo e inversión necesarios para prestar el servicio, al tiempo que permitan una retribución competitiva y que garantice el adecuado desarrollo de la actividad, tomando en consideración las estructuras productivas modelo para cada servicio, según el desarrollo del conocimiento, la tecnología, las posibilidades del servicio, la actividad de que se trate y el tamaño de las empresas prestatarias. Por su parte, las segundas consideran variaciones importantes en el entorno económico, por caso fortuito o fuerza mayor, o bien, cuando se cumplan las condiciones de los modelos automáticos de ajuste. El citado mandato 30 refiere que los prestatarios deberán presentar un estudio ordinario al menos una vez al año, en tanto que la misma ARESEP puede realizarlo de oficio.

VIII.- En este punto, debe establecerse con claridad que todo concesionario ostenta un derecho al equilibrio económico financiero en el curso de la ejecución de su contrato. Se trata de una máxima que se desprende del marco del Derecho de la Constitución y que como se ha señalado, se encuentra expresado además en la letra del ordinal 31 de la Ley no. 7593. Es un derecho de carácter general, cuya concreción pende de la configuración de los presupuestos fácticos que en cada caso permite el ajuste económico. A tal efecto, es necesario que el operador acredite la variación sustancial en el marco financiero de su actividad, en el caso del transporte, de un 5% conforme a la Ley no. 3503. No obstante, esa sola variación no genera, per se, y en todos los casos, el derecho al incremento, sino solo una expectativa al ajuste tarifario. Esto es así, ya que el procedimiento que en este sentido debe instruirse para determinar la procedencia del aumento está sujeto a una serie de exigencias, tanto de índole formal como sustantivas, que le permiten a la autoridad competente contar con los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo la valoración (de naturaleza técnica), conforme a los mecanismos a los que legalmente debe atenerse. No se trata de la supresión de un derecho por aplicación de criterios formales. Como toda solicitud, debe acompañarse de un contenido mínimo, pero además, de la información financiera y operativa que permita a la ARESEP, en este caso, ponderar si se dan las alteraciones financieras que ameriten el reajuste como forma de mantener el equilibrio económico. De este modo, ante el cumplimiento de dichos presupuestos y exigencias, surge el deber de la entidad reguladora de realizar los cálculos pertinentes y en caso de evidenciarse dentro de las valoraciones financieras, técnicas y económicas, una deficiencia en el pliego tarifario, se impone el deber del incremento, a efectos de mantener dicho equilibrio que permita además, la reinversión en el servicio, y a la postre, una mejora en la calidad de servicio. Lo contrario, esto es, mantener tarifas desfasadas, lejos de implicar un beneficio al usuario, implica un perjuicio en la esfera de sus derechos dado que, cuando se realiza el aumento, en la medida y proporción correspondiente para equiparar las condiciones del contrato, el impacto en el incremento tarifario será mayor.” (Destacado no pertenece al original).

Así las cosas, no cabe duda de que debe garantizarse la prestación de un servicio público de manera eficaz y eficiente que contemple la garantía de un cobro electrónico al servicio del usuario y a su vez un parámetro transparente de consulta para la Autoridad Reguladora de los Servicio Públicos a efecto de contar con insumos objetivos para establecer los montos tarifarios correspondientes.

Por ello es que se propone garantizar un servicio público más eficiente y eficaz en aras de facilitar el servicio a los usuarios y a su vez, garantizar datos objetivos para las tarifas a designar por parte del órgano competente.

En virtud de las anteriores consideraciones, sometemos a conocimiento de la Asamblea Legislativa la presente iniciativa para adicionar un inciso g) al artículo 17 de la Ley Reguladora Transporte Remunerado Personas Vehículos Automotores. ley N.° 3503 del 10 de mayo de 1965 y sus reformas, a fin de garantizar que el usuario obtenga una prestación del servicio público más eficaz y eficiente, donde pueda realizar el pago de manera electrónica, lo que generaría un menor uso del tiempo en el servicio prestado, así como una mayor seguridad para todos y todas a la hora de evitar el uso de dinero en efectivo que provoca asaltos y ataques constantes. Adicionalmente, permite un monitoreo objetivo de los ingresos del prestador del servicio que son base fundamental para establecer una tarifa adecuada.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

ADICIÓN DE UN INCISO G) AL ARTÍCULO 17 DE LA LEY REGULADORA TRANSPORTE REMUNERADO PERSONAS VEHÍCULOS AUTOMOTORES. LEY N.° 3503 DEL 10 DE MAYO DE 1965 Y SUS REFORMAS. LEY PARA GARANTIZAR EL PAGO ELECTRÓNICO A LOS USUARIOS DE AUTOBUSES Y LA CORRECTA FISCALIZACIÓN DE LOS INGRESOS A LOS PRESTADORES DEL SERVICIO EN PRO DE UN CÁLCULO DE TARIFA ADECUADO.

ARTÍCULO ÚNICO- Se adiciona un inciso g) al artículo 17 de la Ley Reguladora Transporte Remunerado Personas Vehículos Automotores. Ley N.° 3503 del 10 de mayo de 1965 y sus reformas, para que en adelante se lea:

Artículo 17- Son obligaciones del empresario de transporte remunerado de personas:

(…)

g) Garantizar el cobro electrónico del servicio en todas las unidades mediante un sistema adecuado y funcional debidamente autorizado por el Banco Central de Costa Rica. El concesionario deberá permitir a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos el acceso a la información completa de todos los datos referentes a los pagos electrónicos recibidos cuando dicha Autoridad así lo requiera.

(…)

Rige a partir de su publicación.

Andrés Ariel Robles Barrantes Priscilla Vindas Salazar

Jonathan Jesús Acuña Soto Rocío Alfaro Molina

Antonio Ortega Gutiérrez Sofía Alejandra Guillén Pérez

Diputados y diputadas

NOTAS: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y Administración.

El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 18-10-2022)

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