Costa Rica ya aprobó el Convenio de Kyoto Revisado como Ley 10530
El expediente 23362 se convirtió en la Ley 10530, que aprueba el Convenio de Kyoto Revisado para simplificar los trámites aduaneros de importación y exportación.
Título oficial APROBACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SIMPLIFICACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LOS REGÍMENES ADUANEROS (ENMIENDA) DENOMINADO CONVENIO DE KYOTO REVISADO (CKR)
A quién le toca
- Las personas que importan o exportan mercancías, porque los trámites aduaneros deberían ser más simples y rápidos.
- Las pequeñas y medianas empresas que quieran vender fuera del país, porque el convenio busca facilitar su entrada al comercio internacional.
- Los funcionarios de aduanas, porque deberán aplicar estándares internacionales en sus procedimientos.
- Los consumidores, porque la simplificación podría reducir costos y tiempos en los productos importados.
A quién beneficia
- Los operadores de comercio tendrían procedimientos aduaneros más predecibles y transparentes.
- El Estado tendría herramientas modernas como gestión de riesgo y controles por auditoría.
- Costa Rica tendría voz y voto en el Comité de Administración del Convenio.
- El país podría acceder a actividades de desarrollo de capacidades organizadas por la Organización Mundial de Aduanas.
Qué cambia
- Costa Rica debe implementar las normas del Anexo General en un plazo de 36 meses y las normas transitorias en 60 meses.
- El convenio tiene rango superior a las leyes costarricenses, según el artículo 7 de la Constitución.
- Costa Rica aceptó varios anexos específicos con reservas en algunas prácticas recomendadas.
- La ley ya se publicó en La Gaceta el 30 de setiembre del 2024.
La explicación completa
Qué propone
El expediente 23362 ya no está en trámite: se convirtió en la Ley 10530. La ley aprueba el Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, conocido como Convenio de Kyoto Revisado (CKR) 1.
El artículo 1 de la ley aprobó el convenio completo, con las reservas que se indican en los artículos 2, 3 y 4 (art. 1). El texto del convenio dice que su objetivo es eliminar las diferencias entre los regímenes aduaneros de los países para no obstaculizar el comercio internacional.
El convenio tiene un Anexo General obligatorio y diez anexos específicos optativos (art. 1). Costa Rica aceptó los anexos específicos A-1, B-1, B-2, B-3, C-1, D-1, D-2, E-1 y E-2, con reservas en algunas prácticas recomendadas.
El artículo 13 del convenio da plazos para implementar las normas: 36 meses para las normas del Anexo General y de los anexos aceptados, y 60 meses para las normas transitorias (art. 1).
El artículo 12 permite que cada país acepte solo algunos anexos específicos y que se reserve prácticas recomendadas (art. 1).
En qué va el trámite
La ley ya se publicó. El lunes 30 de setiembre del 2024 se publicó en el diario oficial La Gaceta la Ley N.o 10.530 que aprueba el Convenio de Kyoto Revisado 2.
El trámite legislativo del expediente 23362 pasó por el Plenario y por la Comisión de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior. La comisión recibió el proyecto el 31 de octubre de 2022 y lo votó el 15 de marzo de 2023 1.
El plazo cuatrienal del expediente vencía el 21 de setiembre de 2026 1.
Lo que se dijo en la Asamblea
La viceministra de Comercio Exterior, Paola Bogantes, explicó el proyecto en la Comisión de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior el miércoles 7 de diciembre de 2022 00:12:22.
Bogantes dijo que el objetivo del convenio es facilitar el comercio mediante la armonización y simplificación de los procedimientos y las prácticas aduaneras 00:15:04.
También dijo que el convenio busca generar eficiencia, efectividad y ahorro en los operadores del comercio, el Estado y la población costarricense 00:15:29.
La viceministra afirmó que la ratificación genera una especie de certificación de que el Estado está al nivel de los estándares internacionales en procedimientos aduaneros 00:16:45.
El diputado Daniel Vargas preguntó si el convenio implica algún gasto adicional para el país 00:28:05. Bogantes respondió que la reforma a la Ley General de Aduanas y su reglamento ya contempla muchos de esos lineamientos 00:29:04.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto del convenio y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.
El artículo 121, inciso 4, de la Constitución dice que corresponde a la Asamblea Legislativa "Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos" Constitución, art. 121. El expediente 23362 siguió ese camino: la Asamblea aprobó el convenio 1.
El artículo 7 de la Constitución dice que los tratados aprobados por la Asamblea "tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes" Constitución, art. 7. Eso significa que el convenio, una vez aprobado, tiene rango superior a las leyes costarricenses.
El artículo 124 de la Constitución pide dos debates en días distintos no consecutivos y la sanción del Poder Ejecutivo para que un proyecto sea ley Constitución, art. 124. El dossier no detalla si el expediente 23362 cumplió esos pasos, pero la ley se publicó en La Gaceta 2.
Qué puede hacer usted
La ley ya está publicada, así que las herramientas para cambiar el texto durante el trámite legislativo ya no aplican. Estas son las que sirven ahora.
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Revisar el texto de la Ley 10530 en La Gaceta. La guía explica que la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea brinda información sobre el estado de tramitación de los proyectos y la legislación aprobada guía, p. 27.
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Presentar una denuncia ante la Contraloría General de la República si sospecha un manejo irregular de fondos públicos en la aplicación del convenio. La guía indica que se puede hacer personalmente en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.
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Presentar una acción de inconstitucionalidad si considera que la ley infringe un principio constitucional. La guía explica que la acción cabe contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto costará implementar el convenio ni si habrá gasto adicional para el Estado.
El dossier no detalla el debate en primer y segundo debate del Plenario.
El dossier no incluye el texto completo del convenio aprobado, solo la primera parte recortada.
El dossier no dice qué instituciones o empresas específicas se verán afectadas por los cambios en los procedimientos aduaneros.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre el convenio aprobado y los artículos constitucionales del dossier. La Asamblea aprobó el convenio como lo pide el artículo 121, y el artículo 7 le da rango superior a las leyes.
Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
Esta ley, art. 1"Apruébese en cada una de sus partes, con las reservas que se dirán en los artículos dos, tres y cuatro de la presente ley, el "CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SIMPLIFICACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LOS REGÍMENES ADUANEROS (ENMIENDA) DENOMINADO CONVENIO DE KYOTO REVISADO (CKR)""
Sin choque aparente La Constitución dice que la Asamblea Legislativa es la que aprueba los convenios internacionales. El proyecto hizo exactamente eso: la Asamblea aprobó el convenio.
Constitución, art. 7"Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes."
Esta ley, art. 1"Apruébese en cada una de sus partes, con las reservas que se dirán en los artículos dos, tres y cuatro de la presente ley, el "CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SIMPLIFICACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LOS REGÍMENES ADUANEROS (ENMIENDA) DENOMINADO CONVENIO DE KYOTO REVISADO (CKR)""
Sin choque aparente Una vez aprobado por la Asamblea, el convenio tiene autoridad superior a las leyes costarricenses. Eso significa que si una ley choca con el convenio, el convenio prevalece.
Constitución, art. 124"Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta"
Esta ley, art. 1"Apruébese en cada una de sus partes, con las reservas que se dirán en los artículos dos, tres y cuatro de la presente ley, el "CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SIMPLIFICACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LOS REGÍMENES ADUANEROS (ENMIENDA) DENOMINADO CONVENIO DE KYOTO REVISADO (CKR)""
Sin choque aparente La Constitución pide dos debates y publicación en La Gaceta para que un proyecto sea ley. La ley se publicó en La Gaceta el 30 de setiembre del 2024, según el resumen web. El dossier no detalla los debates, pero la publicación confirma que el trámite terminó.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
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"Esta es el objetivo fundamental del convenio de kioto revisado es facilitar el comercio mediante la armonización y simplificación de los procedimientos y las prácticas aduaneras"
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"estos instrumentos buscan generar eficiencia efectividad y Ahorro en los operadores del comercio el estado y Por ende la población costarricense"
- 00:16:45
"la ratificación de este convenio genera una especie certificación en cuanto a que el estado se encuentra al nivel de los estándares internacionales en materia de Procedimientos aduaneros y facilitación del comercio"
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"significa eso algún tipo de gasto adicional o no usted me lo aclarará"
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"la reciente reforma a la ley general de aduanas y sus reglamento contempla ya muchos de estos lineamientos o los lineamientos que se indican dentro del convenio de que otros revisado"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Expediente 23362: APROBACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SIMPLIFICACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LOS REGÍMENES ADUANEROS (ENMIENDA) DENOMINADO CONVENIO DE KYOTO REVISADO (CKR)
- Foro de Lectores
- Comisión de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior, miércoles 07 de diciembre 2022
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
APROBACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SIMPLIFICACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LOS REGÍMENES ADUANEROS (ENMIENDA) DENOMINADO CONVENIO DE KYOTO REVISADO (CKR)
PODER EJECUTIVO
EXPEDIENTE N.º 23.362
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
NOTA: A solicitud de la parte interesada, este Departamento no realizó la revisión de errores formales, materiales e idiomáticos que pueda tener este proyecto de ley. PROYECTO DE LEY
APROBACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SIMPLIFICACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LOS REGÍMENES ADUANEROS (ENMIENDA) DENOMINADO CONVENIO DE KYOTO REVISADO (CKR)
Expediente N.° 23.362
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El comercio internacional permite a economías pequeñas como la costarricense acceder a grandes mercados, en beneficio de productores, intermediarios y consumidores. Asimismo, la simplificación y optimización de los procedimientos aduaneros asociados al comercio exterior, desde un enfoque de facilitación del comercio, permite mejorar la eficiencia y la eficacia de las actividades de control y posibilita reducir los costos y tiempo requeridos para las operaciones de comercio.
Costa Rica ha realizado grandes esfuerzos que le han permitido obtener favorablemente los beneficios del comercio transfronterizo. Así, por ejemplo, circunstancias políticas y económicas mundiales en la primera mitad del siglo XX condujeron a los países centroamericanos a sumar nuevos esfuerzos por dinamizar el comercio regional. Por ello, en 1963 Costa Rica ratificó el Tratado General de Integración Económica Centroamericana, una evolución del Arancel Centroamericano de Importación en el marco de un Mercado Común Centroamericano. Asimismo, como resultado de este proceso de integración económica centroamericana se crearon el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y su Reglamento (RECAUCA), instrumentos que han permitido armonizar a un nivel regional las normas y los procedimientos vinculados al comercio exterior.
El CAUCA y su Reglamento armonizaron aspectos sustantivos en materia aduanera. Este código normativo establece el marco jurídico aduanero aplicable a las operaciones de comercio exterior entre los países centroamericanos. Este paso facilitó que la región de Centroamérica se convirtiera en uno de los principales socios comerciales de Costa Rica.
Posteriormente, la incorporación de Costa Rica al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT por sus siglas en inglés) en 1990 fue un paso decisivo en la promoción del comercio exterior y diversificación de las exportaciones. Así, Costa Rica adoptó los acuerdos y se convirtió en Miembro fundador de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
Los acuerdos de la OMC han sido fundamentales para reducir los obstáculos al comercio internacional, prevenir tratamientos discriminatorios, resguardar condiciones de competencia leal entre sus Miembros y promover el dinamismo del comercio mundial, y con éste, el crecimiento, el bienestar, la eficiencia y el desarrollo de los Estados. A través de la OMC, Costa Rica se ha beneficiado de un mejor acceso a los mercados para sus productos, se ha incorporado exitosamente a cadenas globales de valor, y ha defendido y asegurado sus derechos mediante el sistema de solución de controversias y los espacios que la organización habilita entre sus miembros para conciliar y trabajar en colaboración.
Posterior al hito histórico de ser Estado miembro de la OMC, el 29 de agosto de 2001, Costa Rica se adhirió a la Organización Mundial de Aduanas (OMA). Ambas organizaciones han sido aliados esenciales en la exitosa incorporación de Costa Rica al comercio global, y para el aprovechamiento del comercio exterior como instrumento para el desarrollo del país. La OMA por su parte, ha jugado un rol trascendental en la estandarización y modernización de los procedimientos aduaneros, contribuyendo al intercambio fluido y seguro de las operaciones de comercio exterior costarricenses.
Por su parte, desde 1996 la facilitación del comercio se convirtió en un tema de particular interés en el seno de la OMC. Con anterioridad, el debate sobre acceso a mercados se había centrado en la reducción de aranceles. Sin embargo, la reducción gradual y progresiva de los aranceles evidenció que el paso siguiente debería enfocarse en la eliminación de otras barreras al comercio. Por ende, se reconoció la necesidad de una agenda de facilitación del comercio.
En este sentido, la facilitación del comercio comprende el conjunto de disposiciones y prácticas que previenen, atienden y procuran evitar o resolver, las condiciones que resultan en obstáculos de diversa índole para los flujos de comercio exterior, ya que los obstáculos al comercio redundan en mayores costos y tiempos para las operaciones de comercio exterior. Por ello, demoras innecesarias al comercio pueden generar pérdidas para los productores —en especial de productos perecederos y dispositivos electrónicos y otros bienes de alto valor agregado—, debilitamiento y hasta la desaparición de empresas y proyectos exportadores en los países en desarrollo, precios más altos al consumidor y, en conjunto, una reducción del bienestar y el desarrollo.
Así, tras varios años de trabajos exploratorios, en julio de 2004, los Miembros de la OMC acordaron formalmente iniciar negociaciones sobre facilitación del comercio. Desde el año 2005, la OMA participó activamente y brindó apoyo en materia de facilitación del comercio a los miembros de la OMC, ya que “los amplios conocimientos técnicos de la OMA, en cuyo seno existen varios instrumentos fundamentales en materia de aduanas, la convirtieron en un interlocutor ideal en esta esfera. Las contribuciones sustantivas a las negociaciones de la OMC y su amplia asistencia técnica demuestran la constructiva relación que existe entre ambas organizaciones y sus capacidades complementarias”.
Finalmente, en la Conferencia Ministerial de Bali de diciembre de 2013, los Miembros de la OMC concluyeron las negociaciones en torno al “Acuerdo sobre Facilitación del Comercio” (AFC). El AFC entró en vigor el 22 de febrero de 2017, y Costa Rica ratificó el Acuerdo el 4 de abril de 2017 (Ley N.° 9430) con el objetivo de aumentar la competitividad mediante la reducción de los costos de transacción y el incremento de la seguridad de las operaciones comerciales. En este sentido, la eficiencia, efectividad y ahorro que busca el AFC benefician a los operadores del comercio, al Estado, y por ende a todos los costarricenses.
Las medidas para facilitar el comercio, como la simplificación de los requisitos en materia de documentación, la modernización de los procedimientos y la armonización de los requisitos aduaneros, pueden reducir los costos y el tiempo necesario para exportar e importar mercancías. Por ello, la facilitación del comercio es clave, ya que los costos del comercio pueden llegar a representar el equivalente a un arancel ad-Valorem del 134% en los países de altos ingresos y del 219% en los países en desarrollo, según un estudio realizado en 2015 por la OMC (OMC, sf. “Facilitación del comercio — Menos “papeleo” en la frontera”).
En seguimiento a las disposiciones del AFC, la Ley de ratificación de dicho instrumento también creó el Consejo Nacional de Facilitación de Comercio (CONAFAC). CONAFAC es un órgano colegiado adscrito al Ministerio de Comercio Exterior encargado de la coordinación interinstitucional permanente entre el sector privado y las instancias gubernamentales que tienen competencias relacionadas con los procedimientos de comercio exterior, incluidos los relativos a exportación, importación, y tránsito de mercancías, así como los proyectos de mejora de procesos e infraestructura tanto física como tecnológica para la facilitación de comercio.
Debido al valor estratégico de la facilitación del comercio para una economía como la costarricense, los criterios que emite este Consejo en el marco de la implementación del AFC tienen un carácter vinculante para la administración pública central. Asimismo, en aras de priorizar los esfuerzos en acciones estratégicas, el CONAFAC desarrolló la Agenda Prioritaria de Facilitación de Comercio con propuestas de mejora normativa, de infraestructura y equipos, mejora de procesos, recursos humanos y desarrollo informático. Este instrumento, así como el trabajo realizado en el marco de la facilitación del comercio en el seno de CONAFAC, fueron declarados de interés público y nacional mediante el Decreto Ejecutivo N.º 42065 -MP-COMEX. Así las cosas, una de las acciones contempladas en la Agenda Prioritaria de Facilitación del Comercio es identificar las medidas establecidas por el Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (Convenio de Kyoto Revisado -CKR-) a la luz del marco nacional, para contar con una hoja de ruta tendiente a su implementación. Estas dos fases, de identificación de brechas y hoja de ruta para su abordaje, han concluido de manera satisfactoria. Ahora, la tercera línea de acción radica en realizar las gestiones correspondientes para ratificar o adherirse al Convenio de Kyoto Revisado, un instrumento fundamental para continuar avanzando en la facilitación del comercio, de acuerdo con los más altos estándares internacionales.
Además de tratarse de una medida de facilitación del comercio, incorporada en la Agenda Prioritaria declarada de interés público y nacional, la ratificación o adhesión del Convenio de Kyoto Revisado representa un hito en el avance nacional en la actualización de la normativa aduanera que aún no se haya alineado con las normas y principios de dicho convenio internacional, así como el fortalecimiento del comercio exterior como instrumento para el bienestar económico y el desarrollo.
El Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (Convenio de Kyoto Revisado -CKR-)
El Convenio de Kyoto fue adoptado por los Estados miembros de la OMA en 1973, con el propósito de fortalecer el trabajo conjunto entre los Servicios Aduaneros. El objetivo fundamental de este Convenio es facilitar el comercio armonizando y simplificando los procedimientos y las prácticas aduaneras.
En el año 1999, la OMA realizó una revisión y actualización del Convenio de Kyoto. Esta versión se denominó Convenio de Kyoto Revisado (CKR) y es el principal convenio de facilitación del comercio en materia aduanera. El CKR proporciona estándares y prácticas recomendadas para los procedimientos y técnicas aduaneras modernas, de los cuales Costa Rica ha adoptado un número relevante como parte de su normativa vigente.
El CKR consta de un anexo general y diez anexos específicos. El Anexo General es obligatorio para todos los países suscriptores y recoge los principios fundamentales sobre los que se basa el Convenio como son la transparencia y previsibilidad de las acciones que realiza la Aduana, estandarización y simplificación de la declaración de mercancías y los documentos de soporte, procedimientos simplificados para los operadores económicos autorizados, máxima utilización de la tecnología de la información, controles aduaneros optimizados, uso de la gestión de riesgos y controles por auditoría, coordinación entre las instituciones de control, y alianza estratégica con el sector privado.
Los anexos específicos son optativos, es decir, los Estados Parte pueden realizar reservas sobre las prácticas recomendadas de los anexos específicos y suscribir las que estimen aplicables a sus jurisdicciones. Estos anexos versan sobre la llegada de las mercancías al territorio aduanero, importación, exportación, depósitos aduaneros y zonas francas, tránsito, régimen de perfeccionamiento, admisión temporal, infracciones, origen y regímenes especiales.
La adhesión del CRK permitirá a Costa Rica avanzar más hacia el fortalecimiento de las capacidades de los funcionarios aduaneros, relativas a investigación, detección y represión de operaciones de comercio exterior que atentan contra las normas aduaneras, la seguridad y protección del país, reforzar la promoción de la cooperación técnica entre los países, mediante el intercambio de información en materia de mejores prácticas aduaneras para robustecer las acciones de control. Además, facilita el mejoramiento de los canales de comunicación y fortalece la confianza en las relaciones comerciales, bajo los pilares que impulsa el Marco SAFE de la OMA, en sus distintas ediciones, instrumento que promueve la seguridad de todos los procesos relacionados con la circulación transfronteriza de mercancías desde el lugar de origen hasta el lugar de destino final, así como la facilitación del comercio legítimo.
En particular, se han reconocido una serie de beneficios mínimos derivados de la adhesión de este instrumento, entre los cuales destacan los siguientes (Yadusi, Tadashi. “Benefits of the Revised Kyoto Convention”, OMA). La ratificación o la adhesión del CKR genera una especie de certificación en cuanto a que el Estado parte se encuentra al nivel de los estándares internacionales, ya que para los Estados puede dificultarse demostrar que en efecto están cumpliendo con dichos estándares si no son parte aún del CRK. Además, debido a la vinculatoriedad de los postulados de este instrumento, la adhesión representa una garantía para los operadores y contrapartes comerciales de que el Estado mantiene procedimientos eficientes y modernos.
Aunado a lo anterior, al ser parte, el Estado adquiere voz y voto en el Comité de Administración del Convenio, con lo cual podrá asumir un rol en la consideración y recomendación de actualizaciones al instrumento y sus Guías. Ser Estado Parte de este instrumento también da acceso a una serie de actividades de desarrollo de capacidades organizadas tanto por la OMA como por otros Estados Parte en calidad de donantes. En este ámbito, el Convenio de Kyoto Revisado se considera un referente de éxito sobre la participación del país en capacitaciones.
La implementación del CRK también conlleva una serie de beneficios estratégicos para los Estados Parte. Por ejemplo, se logra alcanzar la liberación de mercancías de la manera más rápida y a menor costo. Esto beneficia tanto a las autoridades de control ya que les permite focalizar su atención en las cargas de mayor riesgo. A los operadores de comercio les permite aumentar su competitividad. Otro beneficio derivado de la implementación radica en el aumento en la recaudación. Lo anterior, ocurre por el efecto del aumento de la base al incrementar las importaciones, como resultado de la mejora en tiempos en costos de procesamiento y del fortalecimiento de las herramientas para el control posterior. En el caso de Japón, por ejemplo, en el marco de la implementación del CRK el uso eficiente de auditorías post-despacho implicó un aumento anual en la recaudación de un tres por ciento (Aduana de Japón, 2009. ““Results of post-clearance audit examination in fiscal year of 2008”).
Por su parte, la OECD ha reconocido que la implementación de medidas de facilitación del comercio reduce el atractivo de la “informalidad” (OECD, 2009. ““Informal cross-border trade and trade facilitation reform in sub-Saharan Africa: final report”).
En el mismo orden de ideas, el Banco Mundial ha reconocido que para el sector privado los procedimientos simplificados en frontera son un factor decisivo en la determinación sobre en qué país invertir (Banco Mundial, 2003. “Investment Climate Survey Database”). Asimismo, desde 2009 el Anuario de Competitividad Mundial reconoció que un criterio para valorar la competitividad de un país es la facilitación y eficiencia de los controles aduaneros para el tránsito de bienes (IMD World Competitiveness Yearbook, 2009). Por ello, la implementación del CRK tiene la potencialidad de aumentar la competitividad país y fomentar la atracción de inversión extranjera directa.
En otro orden de ideas, además de los beneficios de carácter económico, la implementación del CKR promueve la seguridad, y la protección de la sociedad y la salud humana, ya que mejora los sistemas de gestión de riesgo; herramienta de facilitación que el Sistema Nacional de Aduanas ha venido perfeccionando y consolidando en los últimos años.
Asimismo, este instrumento fue elaborado considerando prioritariamente en los países en desarrollo, ya que la simplificación de procedimientos y la eliminación de barreras insta a las pequeñas y medianas empresas a incorporarse en el comercio internacional y atrae la inversión extranjera, ambos factores que favorecen un mayor desarrollo económico (OMA, 2006. Revised Kyoto Convention: Let’s talk).
Los principios establecidos en el CKR permiten tener procedimientos aduaneros simples, efectivos y predecibles. Al respecto, se ha reconocido que la liberación eficiente de las mercancías que permite el Convenio cuya ratificación se propone, permite reflejar la calidad del servicio público brindado por las instancias respectivas.
Para avanzar con la implementación de este valioso instrumento internacional, emanado de una instancia de la cual Costa Rica es parte desde el año 2001, el Servicio Nacional de Aduanas, como autoridad competente, concluyó con la primera fase para la adhesión. Así las cosas, con la cooperación de un equipo técnico especializado de la OMA, el 24 de mayo de 2021 Costa Rica concluyó el proceso de evaluación para la adhesión. Esto implica que fue desarrollado un pormenorizado análisis de brechas que podría tener el país para cumplir con los estándares establecidos por el CRK. En este proceso liderado por la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, el país realiza una verificación de cumplimiento, pudiendo tomar medidas ya sea inmediatas, como identificarlas para emprender acción una vez ratificado el instrumento en los plazos de 36 y 60 meses dispuestos por el CRK según el tipo de medida. Asimismo, debido al valor de este instrumento internacional, el mismo ya ha sido utilizado como referencia para fundamentar medidas de facilitación de comercio implementadas en el país. Por ejemplo, la resolución de alcance general N.º RES-DGA-137-2016, Implementa el Procedimiento para la Solicitud y emisión de Resoluciones Anticipadas previstas en los Tratados de Libre Comercio suscritos por Costa Rica, utiliza como referencia las recomendaciones contenidas en las normas 9.4 y 9.8 del CRK.
Debido al innegable valor estratégico de este instrumento, para el 12 de mayo de 2021, 128 Estados lo han ratificado, por ejemplo, Estados Unidos de América, Canadá, Brasil, Argentina, Reino Unido, Noruega, el Reino de los Países Bajos, Nueva Zelanda, Bélgica, Dinamarca, Francia, Grecia, Irlanda, Alemania, España, Suecia, Italia, Japón, Corea, Lituania, Hungría, Lesoto, Kenia, Islandia, Indonesia, Australia, India, Croacia, Armenia, Albania, entre otros.
De conformidad con lo indicado anteriormente, el CRK establece una serie de principios que son de aplicación para todos los regímenes y prácticas aduaneras, mientras que los Anexos específicos son de aplicación a regímenes y prácticas aduaneras individuales. Por ello, el CRK se considera un plan de acción para lograr procedimientos aduaneros procedimientos aduaneros modernos y eficientes.
Asimismo, para ser parte contratante del CKR, tal como establece su clausulado deben aceptarse de manera integral el cuerpo del instrumento y el Anexo General. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del CRK, respecto de las prácticas recomendadas establecidas en los Anexos Específicos, cada Estado Parte podrá determinar según sus propias necesidades y contexto cuales aceptar. Por ello, Costa Rica acepta los Anexos Específicos/Capítulos “A”-1 (con reservas a la práctica recomendada 12); “B”-1; “B”-2; “B”-3 (con reservas a la práctica recomendada 7, incisos “d”, “g”, “h” y “l”; “C”-1; “D”-1; “D”-2 (con reservas a la práctica recomendada 9); “E”-1(con reservas a la práctica recomendada 11); “E”-2 (con reservas a la práctica recomendada 10).
En virtud de lo anterior, sometemos a conocimiento de la Asamblea Legislativa el proyecto de ley adjunto relativo a la “APROBACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SIMPLIFICACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LOS REGÍMENES ADUANEROS (ENMIENDA) DENOMINADO CONVENIO DE KYOTO REVISADO (CKR)”, para su respectiva aprobación legislativa, con las reservas anteriormente indicadas.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
APROBACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SIMPLIFICACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LOS REGÍMENES ADUANEROS (ENMIENDA) DENOMINADO CONVENIO DE KYOTO REVISADO (CKR)
ARTÍCULO 1- Apruébese en cada una de sus partes, con las reservas que se dirán en los artículos dos, tres y cuatro de la presente ley, el “CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SIMPLIFICACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LOS REGÍMENES ADUANEROS (ENMIENDA) DENOMINADO CONVENIO DE KYOTO REVISADO (CKR)”, suscrito en la ciudad de Kyoto, el 18 de mayo de 1973, cuyo texto indica lo siguiente:
263636-190500
CONVENTION INTERNATIONALE POUR LA SIMPLIFICATION ET L'HARMONISATION DES REGIMES DOUANIERS (amendée)
Conseil de Coopération douanière (Organisation Mondiale des Douanes) Rue du Marché 30 B-1210 Bruxelles
3299763160959
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SIMPLIFICACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LOS REGÍMENES ADUANEROS (Modificado)
4302622513600Consejo de Cooperación Aduanera (Organización Mundial de Aduanas) Rue du Marché 30 B-1210 Bruxelles
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SIMPLIFICACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LOS REGÍMENES ADUANEROS (Revisado) PREAMBULO
APÉNDICE I
Las Partes Contratantes del presente Convenio establecido bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera,
PROCURANDO eliminar las divergencias entre los regímenes y prácticas aduaneras de las Partes Contratantes que pudieren obstaculizar el comercio internacional y otros cambios internacionales,
DESEANDO contribuir eficazmente al desarrollo de dicho comercio e intercambios simplificando y armonizando los regímenes y prácticas aduaneras y estimulando la cooperación internacional,
SEÑALANDO que se pueden alcanzar importantes beneficios mediante la facilitación del comercio internacional sin comprometer las normas apropiadas de control aduanero,
RECONOCIENDO que se podrá lograr dicha simplificación y armonización aplicando, en particular, los siguientes principios:
la implementación de programas tendientes a lograr la continua modernización de los regímenes y prácticas aduaneros a fin de mejorar su eficiencia y efectividad,
la aplicación de regímenes y prácticas aduaneros de modo previsible, consistente y transparente,
la puesta a disposición de las partes interesadas de toda la información necesaria relativa a leyes, regulaciones, lineamientos administrativos, regímenes y prácticas, aduaneros,
la adopción de técnicas modernas tales como sistemas de gestión de riesgo y controles basados en auditorías, así como el máximo aprovechamiento de la tecnología de información.
cooperación, según corresponda, con otras autoridades nacionales, otras administraciones aduaneras y con comunidades comerciales,
la implementación de las normas internacionales pertinentes,
el acceso de las partes afectadas a los recursos administrativos y judiciales fácilmente accesibles,
CONVENCIDAS de que un instrumento internacional que incorpore los objetivos y principios anteriormente señalados y que las Partes Contratantes se comprometan a aplicar, permitiría alcanzar un alto grado de simplificación y armonización de los regímenes y prácticas aduaneros, logrando de este modo un objetivo esencial del Consejo de Cooperación Aduanera, y realizando una importante contribución a la facilitación del comercio internacional
Han convenido lo siguiente
CAPÍTULO I
Definiciones Artículo 1
A los efectos del presente Convenio se entenderá por:
"Norma" una disposición cuya implementación es reconocida como necesaria para el logro de la armonización y simplificación de los regímenes y prácticas aduaneros;
"Norma transitoria " una norma en el Anexo General a la cual se le concede un plazo de implementación más prolongado;
"Práctica recomendada" una disposición en un Anexo Específico reconocida como un progreso hacia la armonización y la simplificación de los regímenes y prácticas aduaneros y cuya aplicación se desea sea tan amplia como sea posible;
"Legislación nacional " leyes, reglamentos y otras medidas impuestas por una autoridad competente de una Parte Contratante y aplicables en todo el territorio de la Parte Contratante interesada o los Tratados en vigor por lo que esa Parte este obligada;
"Anexo General " el conjunto de disposiciones aplicables a todos los regímenes y prácticas aduaneros del presente Convenio;
"Anexo específico " el conjunto de disposiciones aplicables a uno o más regímenes y prácticas aduaneros mencionadas en este Convenio;
"Lineamientos" el conjunto de explicaciones de las disposiciones del Anexo General, Anexos Específicos y Capítulos que indican los posibles cursos de acción a seguir en la aplicación de las Normas, Normas Transitorias y Prácticas Recomendadas, y en particular, que describen las mejores prácticas y recomiendan ejemplos de mayores facilidades;
"Comité Técnico Permanente ", el Comité Técnico Permanente del Consejo;
"Consejo" la Organización constituida por el Convenio que estableció el Consejo de Cooperación Aduanera, formalizado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950;
"Unión Aduanera o Económica " una Unión constituida e integrada por Estados con competencia para adoptar sus propios reglamentos, obligatorios
para los Estados mencionados, con relación a los asuntos regidos por el presente Convenio y con competencia para decidir, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar o adherir al presente Convenio.
CAPÍTULO II
ALCANCE Y ESTRUCTURA Alcance del Convenio Artículo 2 Cada Parte Contratante se compromete a promover la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros y, a tales efectos, cumplir, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, con las Normas, Normas Transitorias y Prácticas Recomendadas establecidas en los Anexos del presente Convenio. No obstante, no habrá ningún impedimento para que una Parte Contratante otorgue mayores facilidades que las previstas en este Convenio, y se recomienda a cada Parte Contratante conceder las facilidades mencionadas tan ampliamente como le sea posible
Artículo 3
Las disposiciones del presente Convenio no constituyen impedimento para la aplicación de la legislación nacional sobre prohibiciones o restricciones respecto a mercancías sujetas a control aduanero.
Estructura del Convenio Artículo 4 El Convenio está compuesto por un Cuerpo, un Anexo General y Anexos Específicos.
El Anexo General y cada Anexo Específico del presente Convenio, en principio, se componen de Capítulos que subdividen a un anexo y que comprenden:
definiciones; y
Normas, algunas de las cuales son Normas Transitorias en el Anexo General.
Cada Anexo Específico también contiene Prácticas Recomendadas.
Cada Anexo se encuentra acompañado de Lineamientos cuyos textos no son obligatorios para las Partes Contratantes.
Artículo 5
A los efectos del presente Convenio, cualquiera de los Anexos Específicos o de sus Capítulos que se encuentren vigentes respecto de una Parte Contratante será considerado como parte integrante del Convenio y, en lo que respecta a esa Parte Contratante, se entenderá que toda referencia al Convenio incluye una referencia a tales Anexos o Capítulos.
CAPÍTULO III
GESTIÓN DEL CONVENIO Comité de Gestión Artículo 6 Se creará un Comité de Gestión para examinar la implementación del presente Convenio, y considerar toda propuesta de modificación o cualquier medida a tomar respecto al mismo, a fin de mantener la uniformidad de su interpretación y aplicación.
Las Partes Contratantes serán miembros del Comité de Gestión.
La Administración competente de cualquiera de las entidades habilitadas para convertirse en Parte Contratante del presente Convenio, según lo previsto en el Artículo 8, o de cualquier Miembro de la Organización Mundial del Comercio tendrá derecho a asistir a las sesiones del Comité de Gestión como observador. La condición y los derechos de tales Observadores serán determinados por una Decisión del Consejo. Los derechos antes mencionados no pueden ser ejercidos antes de la entrada en vigencia de la Decisión
El Comité de Gestión puede invitar a los representantes de organizaciones internacionales gubernamentales y no gubernamentales a asistir a las sesiones del Comité de Gestión como observadores.
El Comité de Gestión:
recomendará a las Partes Contratantes :
enmiendas al Cuerpo del presente Convenio; enmiendas al Anexo General, a los Anexos Específicos y Capítulos y la incorporación de nuevos Capítulos al Anexo General; y la incorporación de nuevos Anexos Específicos y nuevos Capítulos de los Anexos Específicos; podrá decidir modificar las Prácticas Recomendadas o incorporar nuevas Prácticas Recomendadas a los Anexos Específicos o Capítulos de éstos, de conformidad con el artículo 16; analizará la implementación de las disposiciones del presente Convenio de conformidad con el párrafo 4 del artículo 13; revisará y actualizará los Lineamientos; tomará en consideración cualquier otra cuestión de interés para este Convenio que se le pueda plantear; informará al Comité Técnico Permanente y al Consejo de sus decisiones.
Las Administraciones competentes de las Partes Contratantes comunicarán al Secretario General del Consejo las propuestas mencionadas en los párrafos 5 (a), (b), (c) o (d) del presente Artículo y las razones de las mismas, junto con toda solicitud para la inclusión de temas en la Agenda de las sesiones del Comité de Gestión. El Secretario General del Consejo elevará las propuestas a las administraciones competentes de las Partes Contratantes y a los observadores a los que se refieren los párrafos 2, 3 y 4 del presente Artículo.
El Comité de Gestión se reunirá por los menos una vez al año. Cada año elegirá a un Presidente y a un Vicepresidente. El Secretario General del Consejo hará circular la invitación y el proyecto de Agenda entre las administraciones competentes de las Partes Contratantes y entre los observadores a los que se refieren los párrafos 2, 3 y 4 del presente Artículo, por los menos seis semanas antes de que el Comité de Gestión se reúna.
Cuando no sea posible alcanzar una resolución por consenso, los asuntos ante el Comité de Gestión serán resueltos por votación entre las Partes Contratantes presentes. Las propuestas a las que se refieren los párrafos 5(a), (b) o (c) del presente Artículo serán resueltas por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos. Todos los demás asuntos serán resueltos por el Comité de Gestión por mayoría de los votos emitidos
En las circunstancias en que el párrafo 5 del Artículo 8 del presente Convenio sea aplicable, las Uniones Aduaneras o Económicas que sean Partes Contratantes, en la votación, tendrán únicamente un número de votos igual al total de votos asignados a sus Miembros que sean Partes Contratantes
Previo a la clausura de su sesión, el Comité de Gestión aprobará un informe. Dicho informe se transmitirá al Consejo, a las Partes Contratantes y a los observadores mencionados en los Párrafos 2, 3 y 4.
En caso de ausencia de disposiciones pertinentes en el presente Artículo, se aplicará el Reglamente de Procedimientos del Comité Técnico Permanente a menos que el Comité de Gestión decida de otro modo.
Artículo 7
A los efectos de la votación en el Comité de Gestión, se votará cada Anexo Específico y cada Capítulo de un Anexo Específico por separado.
Cada Parte Contratante tendrá derecho a votar sobre cuestiones relativas a la interpretación, aplicación o modificación del Cuerpo y del Anexo General del Convenio.
Con relación a asuntos relativos a un Anexo Específico o a un Capítulo de un Anexo Específico que ya estén vigentes, solamente tendrán derecho a votar las Partes Contratantes que hayan aceptado dicho Anexo específico o Capítulo de éste.
Todas las Partes Contratantes tendrán derecho a votar sobre los proyectos de nuevos Anexos Específicos o de nuevos capítulos de un Anexo Específico.
CAPÍTULO IV
PARTE CONTRATANTE Ratificación del Convenio Artículo 8
Todo Miembro del Consejo y todo Miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de sus organismos especializados podrá convertirse en Parte Contratante del presente Convenio:
suscribiéndolo sin reserve de ratificación; presentando un instrumento de ratificación luego de suscribirlo sujeto a ratificación; o
adhiriéndose al mismo.
El presente Convenio se encontrará abierto para la suscripción de los Miembros a los que se refiere el párrafo 1 del presente Artículo, hasta el 30 de junio de 1974, en la sede del Consejo en Bruselas. A partir de esta fecha, los Miembros mencionados podrán adherirse al mismo.
En el momento de firmar, ratificar o adherirse al presente Convenio, cada Parte Contratante especificará qué Anexo Específico o qué Capítulos del mismo aceptan, en el caso que así lo decidieran. Posteriormente podrán notificar al depositario que aceptan uno o más Anexos Específicos o Capítulos de los mismos.
Las Partes Contratantes que acepten cualquier Anexo Específico nuevo o cualquier Capítulo nuevo de un Anexo Específico notificarán al depositario de conformidad con el párrafo 3 del presente Artículo
a) Toda Unión Aduanera o Económica, de conformidad con los párrafos 1, 2 y 3 del presente Artículo, podrá convertirse en Parte Contratante del presente Convenio. La mencionada Unión Aduanera o Económica informará al depositario de su competencia respecto de los asuntos cubiertos por el presente Convenio. Dichas Uniones Aduaneras o Económicas informarán también al depositario de cualquier modificación sustancial en el ámbito de sus competencias.
(b) Una Unión Aduanera o Económica que sea Parte Contratante del presente Convenio, para los asuntos de su competencia, ejercerá en su propia representación, los derechos y cumplirá con las obligaciones que el presente Convenio confiere a los Miembros de dicha Unión que sean Partes Contratantes del mismo. En tal caso, los Miembros de dicha Unión no estará habilitados para ejercer estos derechos individualmente, incluyendo el derecho a voto .
Artículo 9
Toda Parte Contratante que ratifique el presente Convenio o que adhiera al mismo quedará obligada por toda enmienda efectuada al presente Convenio, incluyendo las del Anexo General, que hubieran entrado en vigencia a la fecha de presentación de su instrumento de ratificación o de adhesión.
Toda Parte Contratante que acepte un Anexo Específico o Capítulo del mismo quedará obligada por toda enmienda efectuada a las Normas contenidas en el mencionado Anexo Específico o Capítulo que haya entrado en vigencia a la fecha en que notificara su aceptación al depositario. Toda Parte Contratante que acepte un Anexo Específico o Capítulo del mismo quedará obligada por toda enmienda efectuada a las Prácticas Recomendadas contenidas en el mencionado Anexo Específico o Capítulo, que hubieran entrado en vigencia a la fecha en que se notifique su aceptación ante el depositario, excepto que presentara reservas contra una o más de las mencionadas Prácticas Recomendadas de conformidad con el Artículo 12 del presente Convenio.
Aplicación del Convenio Artículo 10 Toda Parte Contratante podrá, al momento de suscribir el presente Convenio sin reservas de ratificación o con la presentación de su instrumento de ratificación o de adhesión, o en cualquier momento luego de los mismos, declarar mediante una notificación cursada al depositario, que el presente Convenio se extenderá a todos o a algunos de los territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable. La notificación mencionada tendrá vigencia tres meses luego de la fecha de recepción de la misma por parte del depositario. No obstante, el presente Convenio no se aplicará a los territorios mencionados en la notificación antes que el mismo haya entrado en vigencia para la Parte Contratante interesada.
Toda Parte Contratante que hubiera realizado una notificación conforme al párrafo 1 del presente Artículo, informando que el presente Convenio se extendía a un territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable, podrá notificar al depositario, conforme a las condiciones establecidas en el Artículo 19 del presente Convenio, que el territorio mencionado cesará de aplicar el presente Convenio.
Artículo 11
A los efectos de la aplicación del presente Convenio, toda Unión Aduanera o Económica que sea Parte Contratante del mismo notificará al Secretario General del Consejo acerca de los territorios que conforman la Unión Aduanera o Económica, los cuales serán considerados como un solo territorio.
Aceptación de las disposiciones y reservas Artículo 12
Todas las Partes Contratantes se encuentran sujetas al Anexo General por el presente.
Una Parte Contratante puede aceptar uno o más Anexos Específicos, o uno o más Capítulos de los mismos. Cada Parte Contratante que acepte un Anexo Específico o sus Capítulos, quedará obligada por todas las normas establecidas en los mismos. Una Parte Contratante que acepte un Anexo Específico o su(s) Capítulo(s) se encontrará sujeta a todas las Prácticas Recomendadas de los mismos a menos que, al momento de aceptar o en cualquier otro momento luego de la aceptación, dicha Parte notifique al depositario de las Prácticas Recomendadas respecto de las cuales formula sus reservas, señalando las diferencias existentes entre las disposiciones de su legislación nacional y las de las Prácticas Recomendadas en cuestión.
Toda Parte Contratante que hubiera realizado reservas podrá retirarlas, total o parcialmente, en cualquier momento cursando una notificación al depositario indicando la fecha en que dicho retiro entre en vigencia.
Toda Parte Contratante que se encuentre sujeta por un Anexo Específico o su(s) Capítulo(s) revisará la posibilidad de retirar las reservas que hubiera formulado a las Prácticas Recomendadas conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 y notificará al Secretario General del Consejo los resultados de la revisión mencionada al término de cada período de tres años que comenzará luego que el presente Convenio haya entrado en vigencia para la Parte Contratante, especificando las disposiciones de su legislación nacional que, en su opinión, se oponen al retiro de las reservas
Implementación de las disposiciones
Artículo 13
Cada Parte Contratante deberá implementar las Normas del Anexo General y de los Anexos Específicos o su(s) Capítulo(s) que haya aceptado dentro de un plazo de 36 meses luego de que dicho(s) Anexo(s) o Capítulo (s) mencionados hayan entrado en vigencia para la Parte Contratante mencionada.
Cada Parte Contratante implementará las Normas Transitorias establecidas en el Anexo General dentro de un plazo de 60 meses a partir de la fecha en que el Anexo General haya entrado en vigencia para la mencionada Parte Contratante
Cada Parte Contratante deberá implementar las Prácticas Recomendadas del Anexo(s) Específico(s) o del Capítulo(s) que hubiera aceptado dentro de un plazo de 36 meses luego que el Anexo(s) Específico(s) o Capítulo(s) mencionado haya entrado en vigencia para la mencionada Parte Contratante, a menos que se hubieran formulado reservas respecto de una o más de esas Prácticas Recomendadas mencionadas.
(a) Cuando los plazos previstos para la aplicación de las disposiciones del Anexo General por parte de las Partes Contratantes conforme a los párrafos 1 o 2 del presente Artículo fueran, en la práctica, insuficientes, las mismas podrán solicitar al Comité de Gestión, antes que finalicen los plazos a los que se refieren los párrafos 1 o 2 del presente Artículo, una prórroga de los mismos. Al formular la solicitud, la Parte Contratante indicará las disposiciones del Anexo General con respecto a las cuales se solicita tal prórroga y los motivos para la misma.
(b) En circunstancias excepcionales, el Comité de Gestión accederá a las mencionadas solicitudes de prórroga. Toda decisión del Comité de Gestión otorgando dicha prórroga deberá especificar las circunstancias excepcionales que justifiquen tal decisión y la prórroga no será en ningún caso mayor a un año. Luego que expire el período de prórroga, la Parte Contratante notificará al depositario la implementación de las disposiciones respecto de las cuales se concedió la prórroga
.
10 . Resolución de disputas Artículo 14
Toda disputa entre dos o más Partes Contratantes con respecto a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio será en lo posible resuelta por vía de negociaciones directas entre ellas.
Toda disputa que no sea resuelta por vía de negociaciones directas será sometida por las Partes Contratantes en desacuerdo a consideración del Comité de Gestión, el cual examinará la disputa y formulará recomendaciones a efectos de su resolución.
Las Partes Contratantes en disputa podrán convenir por adelantado aceptar las recomendaciones del Comité de Gestión como vinculantes.
Enmiendas al Convenio Artículo 15 El texto de toda enmienda que el Comité de Gestión recomiende a las Partes Contratantes de conformidad con el Artículo 6, párrafo 5(a)(i) y (ii) será comunicado por la Secretaría General del Consejo a todas las Partes Contratantes y a aquellos Miembros del Consejo que no sean Partes Contratantes.
Las enmiendas al Cuerpo del Convenio entrarán en vigencia para todas las Partes Contratantes doce meses después de la entrega al depositario de los instrumentos de aceptación por parte de las Partes Contratantes que se encontraban presentes en la sesión del Comité de Gestión durante la cual se recomendaron las enmiendas, en caso que no se hubiera notificado al depositario ninguna objeción por parte de una Parte Contratante dentro de un período de doce meses siguientes a la fecha de comunicación de tales enmiendas.
Toda recomendación de enmienda al Anexo General o a los Anexos Específicos o su(s) Capítulos se considerará aceptada seis meses después de la fecha de su comunicación a las Partes Contratantes, salvo que:
Hubiera una objeción por parte de una Parte Contratante o, en el caso de un Anexo Específico o Capítulo, por una Parte Contratante vinculada por ese Anexo Específico o Capítulo. o
Una Parte Contratante notificará a la Secretaría General del Consejo que, no obstante su intención de aceptar la recomendación de enmienda, aún no se han cumplido las condiciones necesarias para dicha aceptación.
Si una Parte Contratante envía una comunicación a la Secretaría General del Consejo conforme se dispone en el párrafo 3(b) del presente Artículo, podrá, en tanto no haya notificado a la Secretaría General del Consejo su aceptación a la recomendación de enmienda, presentar una objeción a dicha enmienda en el término de dieciocho meses posteriores a la expiración del período de seis meses al que se hace referencia en el párrafo 3 del presente Artículo.
En el caso que se hubiera notificado una objeción a la recomendación de enmienda de conformidad con las disposiciones del párrafo 3(a) o 4 del presente Artículo, se considerará que la modificación no ha sido aceptada y no tendrá efecto alguno.
Si una Parte Contratante hubiera enviado una comunicación de conformidad con el párrafo 3(b) del presente Artículo, la modificación se considerará aceptada en cualquiera de las fechas siguientes que ocurra primero:
La fecha en la cual todas las Partes Contratantes que enviaron las mencionadas comunicaciones hayan notificado a la Secretaría General del Consejo su aceptación de la recomendación de enmienda, disponiéndose, sin embargo, que si todas las aceptaciones fueron notificadas antes de la expiración del período de seis meses al que se hace referencia en el párrafo 3 del presente Artículo, esa fecha será considerada como la fecha de expiración del mencionado período de seis meses;
La fecha de expiración del período de dieciocho meses mencionado en el párrafo 4 del presente Artículo
Toda modificación al Anexo General o a los Anexos Específicos o sus Capítulos que se considere efectivamente aceptada, entrará en vigencia seis meses después de la fecha en que se consideró aceptada o, en caso de que se especificara un período diferente en la recomendación de enmienda, en la fecha de expiración de dicho período luego de la fecha en que la modificación se consideró aceptada
La Secretaría General del Consejo notificará lo antes posible a las Partes Contratantes del presente Convenio cualquier objeción a la recomendación de enmienda que se formule de conformidad con el párrafo 3(a) del presente Artículo, y cualquier comunicación que se reciba de conformidad con el párrafo 3(b) del mismo Artículo. Posteriormente, el Secretario General del Consejo informará a las Partes Contratantes si la Parte Contratante o Partes que enviaran dicha comunicación hubieran formulado alguna objeción a la recomendación de enmienda o si la hubieran aceptado
Artículo 16
No obstante el procedimiento de modificación estipulado en el Artículo 15 del presente Convenio, el Comité de Gestión de conformidad con el Artículo 6 podrá decidir la modificación de cualquier Práctica Recomendada o la incorporación de nuevas Prácticas Recomendadas a un Anexo Específico o su Capítulo. La Secretaría General del Consejo invitará a cada Parte Contratante a participar en las deliberaciones
del Comité de Gestión. El texto de la modificación mencionada o la nueva Práctica Recomendada que se decida será comunicado por la Secretaría General del Consejo a las Partes Contratantes y a aquellos Miembros del Consejo que no sean Partes Contratantes del presente Convenio
Toda modificación o incorporación de nuevas Prácticas Recomendadas que se decida conforme al párrafo 1 del presente Artículo, entrará en vigencia seis meses después de su comunicación por parte de la Secretaría General del Consejo. Se considerará que cada Parte Contratante que hubiera aceptado un Anexo Específico o un Capítulo del mismo que constituya el objeto de las modificaciones o de la incorporación de nuevas Prácticas Recomendadas mencionadas, ha aceptado las mismas excepto que presente una reserva de conformidad con el procedimiento del Artículo 12 del presente Convenio
Duración de la adhesión Artículo 17 El presente Convenio es de duración ilimitada. No obstante, toda Parte Contratante podrá denunciarlo en cualquier momento luego de que entre en vigencia conforme al Artículo 18 del presente Convenio.
La denuncia se notificará mediante un instrumento escrito, presentado ante el depositario.
La denuncia tendrá efecto seis meses luego que el depositario reciba el instrumento de denuncia.
Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del presente Artículo serán también aplicables a los Anexos Específicos o a sus Capítulos de los cuales una Parte Contratante podrá retirar su aceptación en cualquier momento después de la fecha de entrada en vigencia.
Toda Parte Contratante que retire su aceptación del Anexo General se interpretará como una denuncia del Convenio. En este caso, se aplicarán también las disposiciones de los párrafos 2 y 3.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES Entrada en vigencia del Convenio Artículo 18 El presente Convenio entrará en vigencia tres meses luego que cinco de las entidades a las que se refieren los párrafos 1 y 5 del Artículo 11 anteriormente mencionado, hayan suscrito el Convenio sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
El presente Convenio entrará en vigencia para las Partes Contratantes tres meses luego de haberse convertido en Parte Contratante de conformidad con las disposiciones del Artículo 8.
Todo anexo específico del presente Convenio o Capítulo del mismo, entrará en vigencia tres meses luego del momento en que cinco Partes Contratantes hayan aceptado el Anexo Específico mencionado o el Capítulo mencionado.
Luego que un Anexo Específico o un Capítulo del mismo hayan entrado en vigencia de conformidad con el párrafo 3 del presente Artículo, ese Anexo Específico o un Capítulo del mismo entrará en vigencia para toda Parte Contratante, luego de tres meses de haber notificado su aceptación. No obstante, ningún Anexo Específico o Capítulo del mismo entrará en vigencia para una Parte Contratante antes de que el presente Convenio haya entrado en vigencia para la mencionada Parte Contratante.
Depositario del Convenio Artículo 19
El presente Convenio, todas las firmas con o sin reserva de ratificación y todos los instrumentos de ratificación o de adhesión serán presentados ante el Secretario General del Consejo.
El depositario deberá:
recibir y mantener en custodia los textos originales del presente Convenio;
preparar copias certificadas de los textos originales del presente Convenio y transmitirlas a las Partes Contratantes y a aquellos Miembros del Consejo que no sean Partes Contratantes y al Secretario General de Organización de las Naciones Unidas
recibir todas las subscripciones con o sin reserva de ratificación, ratificaciones o adhesiones al presente Convenio y recibir y mantener en custodia todo instrumento, notificación y comunicación que se relacione con el mismo;
examinar si la subscripción o todo instrumento, notificación o comunicación relacionados con el presente Convenio se encuentra emitido en la forma correspondiente y autorizada, y si fuera necesario, someter el asunto a consideración de la Parte Contratante pertinente;
notificar a las Partes Contratantes del presente Convenio, a los Miembros del Consejo que no sean Partes Contratantes del presente y al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas respecto a:
firmas, ratificaciones, adhesiones y aceptaciones de los Anexos y de los Capítulos conforme al Artículo 8 del presente Convenio;
nuevos Capítulos del Anexo General y nuevos Anexos Específicos o Capítulos de los mismos que el Comité de Gestión decida recomendar a efectos de ser incorporados al presente Convenio;
la fecha de la entrada en vigencia del presente Convenio, del Anexo General y de cada Anexo Específico o Capítulo del mismo de conformidad con el Artículo 18 del presente Convenio;
notificaciones recibidas de conformidad con los Artículos 8, 10, 11, 12 y 13 del presente Convenio
retiros de aceptaciones de Anexos/Capítulos por parte de las Partes Contratantes
denuncias recibidas conforme al Artículo 17 del presente Convenio; y
las enmiendas aceptadas conforme al Artículo 15 del presente Convenio y la fecha de su entrada en vigencia.
En caso de discrepancia entre una Parte Contratante y el depositario respecto a la ejecución de las funciones de este último, el depositario o la Parte Contratante mencionada someterán el tema a consideración de las otras Partes Contratantes y de los signatarios o, cuando corresponda, del Comité de Gestión o del Consejo.
Inscripción y Textos Auténticos Artículo 20
De conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el presente Convenio será inscrito en la Secretaría de las Naciones Unidas a solicitud del Secretario General del Consejo
En testimonio de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados a firmar, han suscrito el presente Convenio
El presente Convenio ha sido celebrado en Kyoto, el dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y tres en los idiomas francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que será depositado en poder del Secretario General del Consejo, quien remitirá copias certificadas a todas las entidades a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 8 del presente Convenio.
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ANNEXE GENERALE
ANEXO GENERAL
ANEXO GENERAL
ÍNDICE
CAPÍTULO 1 PRINCIPIOS GENERALES 1
CAPÍTULO 2 DEFINICIONES… ......... …………………………………………………….. 2
CAPÍTULO 3 DESPACHO DE MERCANCÍAS Y OTROS TRÁMITES ADUANEROS. 5
CAPÍTULO 4 DERECHOS E IMPUESTOS 16
LIQUIDACIÓN, COBRO Y PAGO DE DERECHOS E IMPUESTOS……...... 16 PAGO DIFERIDO DE DERECHOS E IMPUESTOS 18 DEVOLUCIÓN DE DERECHOS E IMPUESTOS 19
CAPÍTULO 5 GARANTÍA .................................................................................................. 21
CAPÍTULO 6 CONTROL ADUANERO 23
CAPÍTULO 7 APLICACIÓN DE LA TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN .......................... 25
CAPÍTULO 8 RELACIÓN ENTRE LA ADUANA Y TERCEROS 26
CAPÍTULO 9 INFORMACIÓN, RESOLUCIONES Y FALLOS COMUNICADOS POR LA
ADUANA …………………………………………………………………………………………. 28 INFORMACIÓN DEL ALCANCE GENERAL 28 INFORMACIÓN DE NATURALEZA ESPECÍFICA 28 RESOLUCIONES Y FALLOS 29
CAPÍTULO 10 RECURSOS EN MATERIA ADUANERA ............................................... ... 30
RECURSO 30 FORMA Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO 31 CONSIDERACIÓN DEL RECURSO 32
CAPÍTULO 1
PRINCIPIOS GENERALES
Norma
Las Definiciones, Normas y Normas Transitorias contenidas en el presente Anexo se aplicarán a los regímenes aduaneros y a las prácticas establecidas en el mismo, y en la medida en que sea aplicable, a los regímenes y prácticas cubiertos por los Anexos Específicos.
Norma
Las condiciones a cumplir, así como las formalidades aduaneras que se deberán llevar a cabo a los efectos de los regímenes y prácticas cubiertos en el presente Anexo y en los Anexos Específicos, serán establecidas en la legislación nacional y serán tan sencillas como sea posible
Norma
La Aduana instituirá y mantendrá relaciones formales de consulta con las empresas, a fin de incrementar la cooperación y de facilitar la participación en el establecimiento de métodos de trabajo más efectivos y coherentes con las disposiciones nacionales y con los acuerdos internacionales.
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CAPÍTULO 2
DEFINICIONES
A los efectos de los Anexos del presente Convenio se entenderá por:
E6./ “Aduana” el Servicio de Gobierno responsable de la administración de la legislación F10 aduanera y de la recaudación de derechos e impuestos y que también tiene la responsabilidad de la aplicación de otras leyes y reglamentos relativos a la importación, exportación, movimiento o almacenaje de mercancías
E21./ “asistencia administrativa mutua” las acciones de una administración aduanera F1. en nombre de o en colaboración con otra administración aduanera a fin de aplicar las leyes aduaneras correctamente y a fin de impedir, investigar y reprimir infracciones aduaneras;
E7./ “Control de aduana” las medidas aplicadas por la Aduana a fin de asegurar el F3. cumplimiento de la ley aduanera;
E3./ “control por auditoría” las medidas mediante las cuales la Aduana se cerciora con F4. respecto a la exactitud y a la autenticidad de las declaraciones a través del examen de los libros, de los registros, de los sistemas comerciales y de la información comercial en poder de las personas interesadas;
E19./ “declaración de mercancías” una declaración realizada del modo prescrito por la F8. Aduana, mediante la cual las personas interesadas indican qué régimen aduanero deberá aplicarse a las mercancías y mediante la cual se suministran detalles que la Aduana requiere para la aplicación del régimen mencionado;
E14./ “declarante” toda persona que realiza una declaración de mercancías o en cuyo F7. nombre se realiza la declaración mencionada;
E8./ “Derechos aduaneros” los derechos establecidos en los aranceles de aduana, a los F9. cuales se encuentran sometidas las mercancías tanto a la entrada como a la salida del territorio aduanero;
E16./ “derechos e impuestos” los derechos e impuestos a la importación y/o exportación; F12.
E18./ “derechos e impuestos de exportación” los derechos aduaneros y todos los otros F0. derechos, impuestos o recargos percibidos en la exportación o con motivo de la exportación de mercancías, salvo los recargos cuyo monto se limite al costo aproximado de los servicios prestados o percibidos por la Aduana por cuenta de otra autoridad nacional;
E20./ “derechos e impuestos de importación” los derechos aduaneros y todos los otros F14. derechos, impuestos o recargos percibidos en la importación o con motivo de la importación de mercancías, salvo los recargos cuyo monto se limite al costo aproximado de los servicios prestados o percibidos por la Aduana por cuenta de otra autoridad nacional;
E5./ “despacho de mercancías” el cumplimiento de las formalidades aduaneras F10. necesarias para permitir a las mercancías ingresar para el consumo, ser exportadas o ser colocadas bajo otro régimen aduanero;
E25./ “devolución” (reintegro) devolución total o parcial, de los derechos e impuestos F24. pagados por mercancías y la condonación total o parcial de los derechos e impuestos en caso de que el pago no haya sido efectuado;
E15./ “fecha de vencimiento” la fecha en la cual se exigirá el pago de derechos e F5.
E9./ “Formalidades aduaneras” todas las operaciones que deben realizar las personas F16. interesadas y la Aduana a los efectos de cumplir con la legislación aduanera;
E10./ “Legislación aduanera” las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la F18. importación, exportación, movimiento o almacenaje de mercancías, cuya administración y aplicación se encuentran específicamente a cargo de la Aduana y todo otro reglamento elaborado por la Aduana conforme a los poderes que le confiere la ley;
E24./ “liberación de mercancías” acción de la Aduana para permitir que las mercancías F20. en proceso de despacho se pongan a disposición de las personas interesadas
E2./ “liquidación de derechos e impuestos” la determinación del monto de F19. derechos e impuestos a pagar;
E11./ “ Oficina de aduanas” la unidad administrativa competente para llevar a cabo las F2. formalidades aduaneras así como las instalaciones u otras áreas habilitadas a tales efectos por las autoridades competentes;
E22./ “omisión” la ausencia de un acto o de una resolución solicitada a la Aduana dentro F21. de un plazo razonable, conforme a la legislación aduanera, con respecto a un asunto que le haya sido debidamente presentado;
E23./ “persona” tanto persona física como jurídica, excepto que el contexto lo requiera F22. de otro modo;
E17./ “reconocimiento de mercancías” la inspección física de mercancías por parte de la F27. Aduana a fin de cerciorarse de que la naturaleza, origen, condición, cantidad y valor de las mercancías se encuentran conforme a los detalles suministrados en la declaración de mercancías;
E1./ “Recurso” el acto mediante el cual una persona directamente afectada por una F23. resolución o por una omisión de Aduanas y que se considere dañada por la misma, impugne la resolución u omisión mencionada ante una autoridad competente;
E13./ “Resolución” el acto individual mediante el cual la Aduana resuelve sobre un asunto F6. relativo a la legislación aduanera;
E26./ “seguridad” aquello que garantiza a satisfacción de la Aduana que se cumplirá una F17. obligación con la Aduana. La seguridad se describe como “general” cuando asegura que se cumplirán las obligaciones derivadas de varias operaciones
E27./ “tercero” cualquier persona que actuando en nombre de otra persona, trate F26. directamente con la Aduana con relación a la importación, exportación, movimiento o almacenaje de mercancías
E12./ “territorio aduanero” el territorio en el cual es aplicable la legislación aduanera de una F25. Parte Contratante;
E4./ “verificación de declaración de mercancías” la acción llevada a cabo por la Aduana F15. a fin de cerciorarse que la declaración de mercancías haya sido correctamente realizada y que los documentos justificativos correspondientes cumplen con las condiciones prescritas;
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97599513398500
CAPÍTULO 3
DESPACHO DE MERCANCÍAS Y OTRAS FORMALIDADES ADUANERAS
Oficinas de Aduanas competentes
Norma
La Aduana designará las oficinas de aduanas en que se presentarán o despacharán las mercancías. Asimismo determinará la competencia y la ubicación de estas oficinas de aduanas y sus días y horas de atención al público, teniendo en cuenta especialmente las necesidades del comercio
Norma
A solicitud de la persona interesada y por razones que la Aduana considere válidas, esta última, sujeta a la disponibilidad de recursos, llevará a cabo las funciones correspondientes a prácticas y regímenes aduaneros fuera de las horas de atención al público establecidas o fuera de las oficinas de Aduana. Todo gasto a cobrar por la Aduana se limitará al costo aproximado de los servicios prestados.
Norma
Cuando la oficina de aduanas se encuentre ubicada en un cruce de frontera común, las administraciones aduaneras involucradas armonizarán los horarios de atención al público y la competencia de las oficinas mencionadas.
Norma Transitoria
En cruces de frontera comunes, las administraciones aduaneras involucradas, cuando sea posible, efectuarán los controles en forma conjunta.
Norma Transitoria
Cuando la Aduana desee establecer una nueva oficina de aduanas o convertir una ya existente ubicada en un cruce de frontera común, siempre que sea posible, cooperará con la Aduana vecina para establecer una oficina de aduanas yuxtapuesta a fin de facilitar controles conjuntos.
Declarante
Personas con derecho a actuar como declarantes
Norma
La legislación nacional determinará las condiciones bajo las cuales una persona tiene derecho a actuar como declarante.
Norma
Toda persona con derecho a disponer de las mercancías tendrá derecho a actuar como declarante.
Responsabilidades del declarante
Norma
El declarante será responsable ante la Aduana por la exactitud de la información proporcionada en la declaración de mercancías y por el pago de derechos e impuestos.
Derechos del declarante
Norma
Antes de presentar la declaración de mercancías y bajo las condiciones establecidas por la Aduana, el declarante estará autorizado a:
inspeccionar las mercancías; y
retirar muestras.
Norma
La Aduana no exigirá una declaración de mercancías por separado respecto a las muestras cuyo retiro fuera autorizado bajo la supervisión de la Aduana, a condición que las muestras mencionadas sean incluidas en la declaración de mercancías de la carga correspondiente.
Declaración de mercancías
Formato y contenido de la declaración de mercancías
Norma
El contenido de la declaración de mercancías será establecido por la Aduana. El formato de papel de la declaración de mercancías será conforme al diseño de página modelo de las Naciones Unidas.
En el caso de regímenes automatizados de despacho de aduanas, el formato de la declaración electrónicamente presentada se basará en las normas internacionales de intercambio de información electrónica, del modo indicado en las Recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera sobre tecnología de información.
Norma
La Aduana limitará la información exigida en la declaración de mercancías a aquellos datos que considere imprescindibles para la liquidación y cobro de derechos e impuestos, la confección de estadísticas y la aplicación de la legislación aduanera.
Norma
El declarante que por razones que la Aduana considere válidas, no posea toda la información necesaria para realizar una declaración de mercancías, se encontrará autorizado a presentar una declaración de mercancías provisional o incompleta, a condición que contenga la información que la Aduana considere necesaria y que el declarante se haga responsable de completarla dentro de un plazo determinado
Norma
En caso que la Aduana admita una declaración de mercancías provisional o incompleta, no se aplicará a las mercancías un tratamiento arancelario distinto al que se le habría asignado en caso que se hubiera presentado directamente una declaración de mercancías completa y correcta.
El despacho de mercancías no será diferido a condición que toda garantía exigida haya sido presentada a fin de asegurar el cobro de cualquier derecho o impuesto aplicable.
Norma
La Aduana exigirá la entrega de la declaración de mercancías original, y el número mínimo de copias necesarias.
Documentos justificativos de la declaración de mercancías
Norma
Como respaldo de la declaración de mercancías, la Aduana solicitará únicamente aquellos documentos justificativos indispensables para permitir el control de la operación y para cerciorarse que se ha cumplido con todos los requisitos relativos a la aplicación de la legislación aduanera.
Norma
En caso que algunos de los documentos justificativos correspondientes no pudieran ser presentados junto con la declaración de mercancías por razones que la Aduana estime válidas, se permitirá que los mismos sean presentados dentro de un plazo determinado.
Norma Transitoria
La Aduana permitirá la presentación de documentos por medios electrónicos.
Norma
La Aduana no solicitará la traducción de la información contenida en los documentos justificativos excepto cuando sea necesario a fin de permitir procesar la declaración de mercancías mencionada.
Presentación, inscripción y verificación de la declaración de mercancías
Norma
La Aduana permitirá que se presente la declaración de mercancías en cualquier oficina de aduanas designada.
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Norma Transitoria
La Aduana permitirá que la declaración de mercancías se efectúe electrónicamente.
Norma
La declaración de mercancías será presentada en el horario dispuesto por la Aduana
Norma
Cuando la legislación nacional establezca que la declaración de mercancías deba ser presentada durante un plazo determinado, el tiempo establecido deberá ser suficiente para que el declarante complete la declaración de mercancías y para que obtenga los documentos justificativos requeridos
Norma
A solicitud del declarante y por razones que la Aduana considere válidas, esta última prorrogará el plazo fijado para la presentación de la declaración de mercancías.
Norma
La legislación nacional establecerá las condiciones para la presentación y admisión o verificación de la declaración de mercancías y de los documentos justificativos antes que lleguen las mercancías.
Norma
Cuando la Aduana no pueda admitir la declaración de mercancías, la misma indicará al declarante los motivos del rechazo.
Norma
La Aduana permitirá al declarante enmendar una declaración de mercancías ya presentada, a condición que cuando se reciba la solicitud no haya comenzado la verificación de la declaración de mercancías ni el reconocimiento de las mercancías.
Norma Transitoria
La Aduana permitirá al declarante enmendar la declaración de mercancías cuando una solicitud haya sido recibida luego de comenzada la verificación de la declaración de mercancías, si considera válidas las razones esgrimidas por el declarante.
Norma Transitoria
El declarante estará autorizado a retirar su declaración de mercancías y a solicitar otro régimen aduanero, a condición que la solicitud para realizarlo sea presentada a la Aduana antes que las mercancías hayan sido retiradas y que las razones esgrimidas sean consideradas válidas por la Aduana.
Norma
La verificación de la declaración de mercancías se llevará a cabo al mismo tiempo o tan pronto como sea posible luego que la declaración de mercancías haya sido admitida.
Norma
A los efectos de verificar la declaración de mercancías, la Aduana llevará a cabo únicamente aquellas acciones que considere indispensables para asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera
Regímenes especiales para personas autorizadas
Norma Transitoria
Para las personas autorizadas que cumplan con criterios establecidos por la Aduana, incluso quienes tengan antecedentes satisfactorios en materia aduanera y que utilicen un sistema eficaz para el manejo de registros comerciales, la Aduana implementará:
el retiro de mercancías contra presentación de la información mínima necesaria para identificar las mercancías y completar posteriormente la declaración de mercancías definitiva; el despacho de las mercancías en las instalaciones del declarante o en otro lugar habilitado por la Aduana;
y además en la medida que sea posible se considerará la implementación de otros procedimientos especiales como:
la presentación de una sola declaración de mercancías para todas las importaciones o exportaciones dentro de un plazo determinado, cuando las operaciones mencionadas sean realizadas frecuentemente por la misma persona;
uso de los registros comerciales de personas autorizadas para liquidar ellas mismas sus derechos e impuestos y, cuando corresponda, verificar el cumplimiento de otros requisitos de Aduanas
presentación de la declaración de mercancías por medio de una mención en los registros de la persona autorizada, a completar posteriormente con una declaración de mercancías complementaria
Reconocimiento de las mercancías
Plazo para el reconocimiento de mercancías
Norma
Cuando la Aduana decida que las mercancías declaradas deberán ser reconocidas, el mencionado reconocimiento se llevará a cabo tan pronto como sea posible luego que la declaración de mercancías haya sido admitida.
Norma
Cuando se programen los reconocimientos de mercancías, se dará prioridad al reconocimiento de animales vivos y mercancías perecederas y de otras mercancías cuyo carácter de urgencia hubiera sido aceptado por la Aduana.
Norma Transitoria
En caso que las mercancías deban ser sometidas al control de otras autoridades competentes y que la Aduana también programe un reconocimiento, la Aduana se asegurará que el reconocimiento y los controles sean coordinados, y en lo posible, que sean realizados al mismo tiempo.
Presencia del declarante en el reconocimiento de las mercancías
Norma
La Aduana tendrá en cuenta las peticiones del declarante de estar presente o estar representado durante el reconocimiento de las mercancías. Estas peticiones se autorizarán excepto en circunstancias excepcionales.
Norma
La Aduana solicitará al declarante o su representante que asista al reconocimiento de las mercancías, cuando lo estime útil, a fin de proporcionarle la asistencia necesaria para facilitar el reconocimiento
Muestreo por parte de la Aduana
Norma
Se tomará muestras únicamente cuando la Aduana lo considere necesario a fin de establecer la descripción arancelaria y/o el valor de las mercancías declaradas o para asegurar la aplicación de otras disposiciones de la legislación nacional. Las muestras tomadas serán tan pequeñas como sea posible.
Errores
Norma
La Aduana no impondrá multas excesivas por errores cuando considere que los mismos fueron involuntarios sin intención fraudulenta o grave negligencia. Cuando considere necesario evitar la reincidencia de tales errores, podrá imponer una multa, pero la misma no será mayor que lo necesario a tales efectos.
Retiro de mercancías
Norma
Las mercancías declaradas serán retiradas tan pronto como la Aduana las haya reconocido o haya decidido no reconocerlas dadas las siguientes condiciones:
que no se hubieran cometido infracciones; que las licencias de importación o de exportación o cualquier otro documento solicitado haya sido adquirido; que todos los permisos relativos al régimen considerado hayan sido adquiridos; y que los derechos e impuestos hayan sido pagados o que se hayan tomado las medidas necesarias a fin de asegurar su cobro.
Norma
En caso que la Aduana tenga la certeza que el declarante cumplirá con todas las formalidades respecto al desalmacenaje, la misma autorizará el retiro de las mercancías a condición que el declarante presente un documento comercial u oficial con los datos principales relativos al envío y que sea aceptado por la Aduana, así como una garantía, si correspondiera, que asegure el cobro de los derechos e impuestos aplicables
Norma
Cuando la Aduana decida que es preciso un análisis de laboratorio de las muestras, un documento técnico detallado o el asesoramiento de un experto, se autorizará el retiro de las mercancías antes que estén los resultados del examen mencionado, a condición que se haya suministrado toda garantía solicitada y a condición que las mercancías no sean objeto de prohibiciones o restricciones
Norma
Cuando se constate una infracción la Aduana no esperará a que se complete el curso de acción judicial o proceso administrativo antes de permitir el retiro de las mercancías, a condición que las mercancías no se encuentren sujetas a intervención o decomiso o vayan a necesitarse como evidencia en una fase posterior y que el declarante pague los derechos e impuestos y que suministre una garantía que asegure el cobro de todo otro derecho o impuesto adicional y de toda multa que resultara exigible.
Abandono o destrucción de mercancías
Norma
Cuando las mercancías aún no hayan sido despachadas para su consumo o cuando hayan sido colocadas bajo otro régimen aduanero, y a condición que no se haya constatado ninguna infracción, no se le solicitará a la persona interesada que pague derechos ni impuestos, o tendrá derecho a la devolución de los mismos cuando:
a solicitud y a criterio de la Aduana, las mercancías mencionadas sean abandonadas para beneficio del Tesoro Público o destruidas o calificadas sin valor comercial bajo el control de la Aduana. Todos los gastos correspondientes serán a cargo de la persona interesada.
dichas mercancías se destruyan o se pierdan irrecuperablemente por accidente o fuerza mayor, siempre que dicha destrucción o pérdida esté debidamente acreditada a satisfacción de la Aduana;
en escasez debido a la naturaleza de las mercancías, cuando dicha escasez resulte debidamente establecida a satisfacción de la Aduana.
Todo desperdicio o sobrante resultante de la destrucción que sea empleado para el consumo o que sea exportado se encontrará sujeto a los derechos e impuestos que le habrían sido aplicados si dicho deshecho o sobrante hubiera sido importado o exportado en ese estado.
Norma Transitoria
Cuando la Aduana venda las mercancías que no hayan sido declaradas dentro del plazo establecido o que no hayan podido ser retiradas aunque no se haya constatado alguna infracción, el producto de la venta luego de la deducción de cualquier derecho e impuesto y de cualquier otro recargo o gasto en que se haya incurrido, se entregará a aquellas personas con derecho a recibirlo, o cuando esto no sea posible, se mantendrá a su disposición por un período de tiempo determinado.
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CAPÍTULO 4
DERECHOS E IMPUESTOS
LIQUIDACIÓN, COBRO Y PAGO DE DERECHOS E IMPUESTOS
Norma
La legislación nacional definirá bajo qué condiciones serán exigibles los derechos e impuestos.
Norma
El plazo acordado para la liquidación de derechos e impuestos exigibles será determinado por la legislación nacional. La liquidación se realizará a continuación, tan pronto como sea posible, luego de la presentación de la declaración de mercancías o a partir del momento en que los derechos sean exigibles
Norma
Los elementos en que se basa la liquidación de derechos e impuestos, así como las condiciones bajo las cuales se determinarán serán especificados en la legislación nacional.
Norma
Los tipos de derechos y de impuestos exigibles aparecerán en publicaciones oficiales.
Norma
La legislación nacional especificará el momento que se tomará en consideración a los efectos de determinar los tipos de derechos e impuestos.
Norma
La legislación Nacional determinará las modalidades de pago que se podrán emplear para pagar derechos e impuestos.
Norma
La legislación nacional precisará la(s) persona(s) responsable(s) del pago de derechos e impuestos.
Norma
La legislación nacional determinará la fecha de vencimiento así como el lugar donde se efectuará el pago mencionado.
Norma
Cuando la legislación nacional determine que la fecha de vencimiento de pago pueda ser fijada luego del retiro de las mercancías, esa fecha será por lo menos de diez días después del retiro. No se cobrará intereses por el período transcurrido entre la fecha del retiro y la fecha de vencimiento.
Norma
La legislación nacional determinará el plazo dentro del cual la Aduana podrá iniciar acciones legales para el cobro de derechos e impuestos que no hayan sido pagados a la fecha de vencimiento.
Norma
La legislación nacional determinará la tasa de interés a cobrar así como las condiciones de aplicación del mencionado interés, cuando los derechos e impuestos imponibles no hayan sido pagados a la fecha de vencimiento.
Norma
Cuando los derechos e impuestos hayan sido pagados, se entregará al autor del pago un recibo que constituirá la prueba de pago, a menos que el pago sea probado de otro modo.
Norma Transitoria
La legislación nacional determinará un valor o un monto mínimo de derechos e impuestos por debajo del cual no se cobrarán derechos o impuestos.
Norma
En caso que la Aduana constate errores cometidos en la declaración de mercancías o en la liquidación de derechos e impuestos, que ocasionen que el cobro o la devolución del monto de derechos e impuestos sea inferior a los legalmente imponibles, ella corregirá los errores y cobrará el monto impago. No obstante, si el monto mencionado fuera inferior al monto mínimo especificado en la legislación nacional, la Aduana no cobrará ni reembolsará dicho monto.
PAGO DIFERIDO DE DERECHOS E IMPUESTOS
Norma
Cuando la legislación nacional autorice el pago diferido de derechos e impuestos, la misma determinará bajo qué condiciones se concederá la facilidad mencionada.
Norma
El pago diferido será acordado sin el cobro de intereses en la medida que sea posible.
Norma
El plazo para el pago diferido de derechos e impuestos será por lo menos de catorce días.
DEVOLUCIÓN DE DERECHOS E IMPUESTOS
Norma
Se procederá a la devolución de los derechos e impuestos cuando se compruebe que se han exigido por importe superior al previsto como consecuencia de un error en la liquidación.
Norma
Se procederá a la devolución de derechos e impuestos respecto a mercancías importadas o exportadas que se hayan encontrado defectuosas o que de otro modo no se encontraran conformes a las especificaciones convenidas al momento de importación o de exportación, y que sean devueltas al proveedor o a otra persona designada por el proveedor, a condición que:
las mercancías no hayan sido elaboradas, reparadas o usadas en el país de importación, y sean reexportadas dentro de un plazo razonable;
que no hayan sido elaboradas, reparadas o usadas en el país de exportación, y sean reimportadas dentro de un plazo razonable;
No obstante, la utilización de las mercancías no impedirá la devolución en caso que dicha utilización haya sido indispensable para constatar sus defectos u otras circunstancias que hayan motivado su reexportación o reimportación.
Como una alternativa a la reexportación o reimportación, a criterio de la Aduana, las mercancías podrán ser abandonadas a beneficio del Tesoro Público o destruidas o consideradas sin valor comercial bajo el control de la Aduana. El abandono o la destrucción mencionados no deberán ocasionar gastos al Tesoro Público.
Norma Transitoria
Cuando la Aduana autorice que las mercancías originalmente declaradas para un régimen aduanero con pago de derechos e impuestos sean colocadas bajo otro régimen aduanero, se devolverán los derechos e impuestos cobrados por encima del monto a pagar bajo el nuevo régimen.
Norma
La resolución respecto al reclamo de devolución deberá hacerse efectiva y notificarse por escrito a la persona interesada, sin demora innecesaria, y la devolución de los montos cobrados en exceso se efectuará tan pronto como sea posible luego de verificar los reclamos.
Norma
Cuando la Aduana establezca que el exceso de cobro es el resultado de un error por parte de la Aduana en la liquidación de derechos e impuestos, la devolución será un asunto prioritario.
Norma
Cuando se fijen plazos por fuera de los cuales no se aceptarán reclamos por devolución, los plazos mencionados tendrán la suficiente duración como para tomar en cuenta las circunstancias particulares de los diferentes casos en los que la devolución sea susceptible de ser concedida.
Norma
La Aduana no devolverá derechos e impuestos si el monto en cuestión es menor al monto mínimo previsto por la legislación nacional.
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CAPÍTULO 5
GARANTÍA
Norma
La legislación nacional enumerará los casos en que se exige una garantía y especificará las formas en que ésta debe presentarse
Norma
La Aduana determinará el monto de la garantía.
Norma
Toda persona que deba constituir una garantía podrá elegir cualquier forma de garantía a condición que sea aceptable para la Aduana.
Norma
Cuando la legislación nacional lo prevea, la Aduana no exigirá una garantía cuando esté convencida de que se cumplirá una obligación ante ella.
Norma
Cuando se exija una garantía para asegurar el cumplimiento de las obligaciones resultantes de un régimen aduanero, la Aduana aceptará una garantía general, especialmente de los declarantes que regularmente declaran mercancías en las distintas oficinas del territorio aduanero.
Norma
Cuando se exija una garantía, el monto de la misma será tan bajo como sea posible y, respecto al pago de los derechos e impuestos, no excederá al monto eventualmente exigible.
Norma
Cuando se haya presentado una garantía, la misma será liberada tan pronto como sea posible luego que la Aduana estime que las obligaciones por las que se exigió han sido debidamente cumplidas.
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CAPÍTULO 6
CONTROL ADUANERO
Norma
Todas las mercancías, e incluso los medios de transporte que entren o salgan del territorio aduanero, se encuentren o no sujetos a derechos e impuestos, serán sometidos al control aduanero.
Norma
El control aduanero se limitará al mínimo necesario a fin de asegurar el cumplimiento de la legislación de aduanas.
Norma
En la aplicación del control aduanero, la Aduana utilizará la gestión de riesgo.
Norma
La Aduana empleará análisis de riesgo para determinar qué personas y qué mercancías deberán ser reconocidas, incluyendo medios de transporte, y el alcance del reconocimiento
Norma
La Aduana adoptará como apoyo a la gestión de riesgo, una estrategia consistente en medir el grado de aplicación de la ley.
Norma
Los sistemas de control aduanero incluirán controles basados en auditorías.
Norma
La Aduana buscará la cooperación con otras administraciones aduaneras, así como la celebración de acuerdos de asistencia administrativa mutua a fin de mejorar el control aduanero.
Norma
La Aduana buscará la cooperación con el sector empresarial así como la celebración de Memorándums de Entendimiento con el objeto de mejorar el control aduanero.
Norma Transitoria
La Aduana usará tecnología de información y comercio electrónico tan ampliamente como sea posible a fin de mejorar el control aduanero.
Norma
La Aduana evaluará los sistemas comerciales de las empresas en el caso en que los mencionados sistemas tengan incidencia en las operaciones aduaneras, a fin de asegurar el cumplimiento de las prescripciones aduaneras.
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CAPÍTULO 7
APLICACIÓN DE LA TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN
Norma
La Aduana aplicará tecnología de información a fin de respaldar las operaciones aduaneras, cuando su aplicación resulte rentable y eficaz tanto para la Aduana como para el comercio. La Aduana fijará las condiciones de su aplicación.
Norma
Cuando la Aduana adopte sistemas o aplicaciones informáticas, los mismos deberán ser internacionalmente aceptables.
Norma
La adopción de tecnología de información se realizará luego de consultar, en la medida de lo posible, con todas las partes relevantes directamente afectadas.
Norma
Toda legislación nacional nueva o revisada deberá considerar:
métodos de comercio electrónico como solución alternativa de documentos emitidos en papel;
métodos de autenticación tanto electrónicos como en papel; el derecho de la Aduana de retener información para su propio uso y, cuando corresponda, intercambiar la información mencionada con otras administraciones aduaneras, así como con otras partes legalmente autorizadas, mediante técnicas de comercio electrónico.
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CAPÍTULO 8
RELACIONES ENTRE LA ADUANA Y TERCEROS
Norma
Las personas interesadas podrán elegir entre llevar a cabo sus negocios con la Aduana directamente o mediante la designación de un tercero que actúe en su nombre.
Norma
La legislación nacional determinará bajo qué condiciones una persona podrá actuar por y en nombre de otra persona con respecto a la Aduana y determinará las responsabilidades de los terceros respecto a la Aduana en lo que se refiere a derechos e impuestos y eventuales irregularidades.
Norma
Las operaciones aduaneras que la persona interesada elija realizar por su propia cuenta no serán objeto de un tratamiento menos favorable, ni serán sometidas a condiciones más rigurosas que aquellas operaciones aduaneras que sean manejadas por un tercero a nombre de la persona interesada.
Norma
Toda persona que sea designada como tercero, tendrá los mismos derechos que la persona que le designó en aquellos asuntos relacionados con las operaciones aduaneras.
Norma
La Aduana preverá la participación de terceros en las consultas oficiales que realice con el sector comercial.
Norma
La Aduana determinará las circunstancias en las cuales no se encontrará dispuesta a tratar con terceros.
Norma
La Aduana notificará por escrito a terceros sobre cualquier resolución contraria a la celebración de transacciones comerciales.
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CAPÍTULO 9
INFORMACIÓN, RESOLUCIONES Y FALLOS COMUNICADOS POR LA ADUANA
INFORMACIÓN DE APLICACIÓN GENERAL
Norma
La Aduana tomará todas las medidas pertinentes para que toda la información importante de aplicación general relativa a la legislación aduanera se encuentre fácilmente disponible para toda persona interesada
Norma
Cuando la información facilitada deba ser enmendada debido a modificaciones introducidas en la legislación aduanera, o respecto a disposiciones o requisitos administrativos, la Aduana pondrá a disposición de las personas interesadas la información revisada, con suficiente anterioridad a la entrada en vigencia de las modificaciones para que éstas puedan tenerlas en cuenta, excepto que sea imposible publicarlas por adelantado.
Norma Transitoria
La Aduana utilizará la tecnología de información a fin de mejorar el suministro de información.
INFORMACIÓN DE NATURALEZA ESPECÍFICA
Norma
A solicitud de la persona interesada, la aduana facilitará, con la mayor rapidez y exactitud posible, información relativa a las cuestiones específicas planteadas por la persona interesada y relativas a la legislación aduanera
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Norma
La Aduana no solamente proporcionará la información especialmente solicitada sino también toda otra información pertinente que considere de utilidad para la persona interesada.
Norma
Cuando la Aduana proporcione información, se asegurará de no divulgar detalles de carácter privado o confidencial que afecten a la Aduana o a terceros, excepto que la divulgación mencionada se encuentre contemplada o autorizada por la legislación nacional.
Norma
Cuando la Aduana no pueda proporcionar información gratuitamente, la remuneración exigida se limitará al costo aproximado de los servicios prestados.
RESOLUCIONES Y FALLOS
Norma
Previa solicitud por escrito por parte de la persona interesada, la Aduana notificará su resolución por escrito dentro del plazo determinado por la legislación nacional. Cuando la resolución sea desfavorable a la persona interesada, la Aduana informará sobre los motivos de la resolución y sobre la posibilidad de interponer un recurso.
Norma
La Aduana emitirá fallos vinculantes a solicitud de la persona interesada, siempre que la Aduana disponga de toda la información que considere necesaria.
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CAPÍTULO 10
RECURSOS EN MATERIA ADUANERA
RECURSO
Norma
La legislación nacional preverá el derecho de interponer un recurso en materia aduanera.
Norma
Toda persona que se encuentre directamente afectada por una resolución u omisión de la Aduana, dispondrá del derecho de interponer un recurso.
Norma
La persona directamente afectada por una resolución u omisión de la Aduana será informada sobre las razones que motivaron la mencionada resolución u omisión, dentro de un plazo determinado en la legislación nacional, y luego de haber efectuado la solicitud ante la Aduana. La persona luego decidirá si desea interponer el recurso o no.
Norma
La legislación nacional preverá el derecho de interponer un primer recurso ante la Aduana.
Norma
Cuando sea rechazado un recurso ante la Aduana, el demandante tendrá derecho a presentar un nuevo recurso ante una autoridad independiente de la administración aduanera.
Norma
En la instancia final, el demandante tendrá el derecho de recurrir ante una autoridad judicial.
FORMA Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Norma
Un recurso será presentado por escrito y determinará las causas por las cuales se presenta.
Norma
Se determinará un plazo para la presentación de un recurso contra una resolución de la Aduana y el mismo será suficiente como para permitir al demandante estudiar la resolución impugnada y para preparar un recurso
Norma
Cuando se interponga un recurso ante la Aduana, no será necesario de oficio presentar los elementos de prueba junto con el escrito del recurso, pero si fuera necesario, se otorgará un tiempo razonable para la presentación de la prueba mencionada.
97599516065500
CONSIDERACIÓN DEL RECURSO
Norma
La Aduana decidirá sobre un recurso y notificará su resolución al demandante por escrito tan pronto como sea posible.
Norma
Cuando un recurso ante la Aduana sea rechazado, la Aduana establecerá las razones que sustenten el rechazo mencionado y notificará al demandante con respecto a su derecho de introducir un nuevo recurso ante una autoridad administrativa o independiente y con referencia a los plazos para la presentación del recurso mencionado.
Norma
Cuando se pronuncie un fallo favorable respecto a un recurso, la Aduana aplicará su resolución o la de la autoridad independiente o judicial lo antes posible, excepto en los casos en que la Aduana presente ella misma un recurso contra la resolución mencionada.
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ANEXOS ESPECÍFICOS
ANEXOS ESPECÍFICOS
ÍNDICE
Anexo A Llegada de las mercancías al territorio aduanero
Capítulo 1 Formalidades aduaneras previas a la presentación de la declaración de mercancías
Capítulo 2 Almacenamiento temporal de mercancías
Anexo B Importación
Capítulo 1 Despacho de mercancías para el consumo Capítulo 2 Re-importación en el mismo estado
Capítulo 3 Exoneración de derechos e impuestos a la importación
Anexo C Exportación
Capítulo 1 Exportación a título definitivo
Anexo D Almacenes aduaneros y zonas francas
Capítulo 1 Almacenes aduaneros Capítulo 2 Zonas francas
Anexo E Tránsito
Capítulo 1 Tránsito aduanero Capítulo 2 Transbordo
Capítulo 3 Transporte de mercancías por cabotaje
Anexo F Procesamiento Capítulo 1 Procesamiento activo Capítulo 2 Procesamiento pasivo
Capítulo 3 Reintegro de derechos aduaneros (“drawback”) Capítulo 4 Procesamiento de mercancías para consumo
Anexo G Admisión temporal
Capítulo 1 Admisión temporal
Anexo H Infracciones
Capítulo 1 Infracciones aduaneras
Anexo J Regímenes especiales
Capítulo 1 Viajeros
Capítulo 2 Tráfico postal
Capítulo 3 Medios de transporte con fines comerciales Capítulo 4 Provisiones
Capítulo 5 Envíos de ayuda
Anexo K Origen
Capítulo 1 Reglas de origen
Capítulo 2 Prueba documental de origen
Capítulo 3 Control de pruebas documentales de origen
Anexo Específico A
Llegada de mercancías al territorio aduanero
Anexo Específico A Capítulo 1 Formalidades aduaneras previas a la presentación de la declaración de mercancías
Anexo Específico A
Capítulo 1
Formalidades aduaneras previas a la presentación de la declaración de mercancías
Definiciones
A los efectos del presente Capítulo se entenderá por:
E3./ "Formalidades aduaneras previas a la presentación de la declaración de F1. mercancías”, el conjunto de operaciones que debe efectuar la persona interesada y la Aduana desde la introducción de las mercancías en el territorio aduanero hasta el momento en que son colocadas bajo un régimen aduanero.
E1./ "Manifiesto de carga " la información presentada con toda anterioridad o a la F2. llegada o a la partida de un medio de transporte con fines comerciales, a condición que suministre la información solicitada por la Aduana relativo a la carta introducida o retirada del territorio aduanero;
E2./ "Transportista" la persona que transporta efectivamente las mercancías o que F3. tiene el mando o la responsabilidad del medio de transporte;
Principios
Norma
Las formalidades aduaneras previas a la presentación de la declaración de mercancías se rigen por las disposiciones del presente Capítulo y, en la medida en que sean aplicables, por las disposiciones del Anexo General.
Práctica recomendada
Las formalidades aduaneras previas a la presentación de la declaración de mercancías deberían ser aplicables en las mismas condiciones, cualquiera que sea el país de origen o de procedencia de las mercancías..
Introducción de mercancías en el territorio aduanero
Lugares de introducción de mercancías en el territorio aduanero
Norma
La legislación nacional designará los lugares de introducción de las mercancías en el territorio aduanero. La Aduana determinará los itinerarios a seguir a fin de encaminar las mercancías directamente a la oficina de aduanas o a cualquier otro lugar que ella designara, cuando la misma lo considere necesario a efectos de control. Para determinar estos lugares e itinerarios se deberá tener en cuenta especialmente las necesidades particulares del comercio.
Esta norma no aplica a las mercancías transportadas a bordo de embarcaciones o aviones que crucen el territorio aduanero sin hacer escala en un puerto o aeropuerto del territorio aduanero.
Obligaciones del transportista
Norma
El transportista será responsable ante la Aduana de asegurar que todas las mercancías sean incluidas en el manifiesto de carga o que le sean indicadas a la Aduana de alguna otra forma autorizada..
Norma
La introducción de mercancías en el territorio aduanero implica para el transportista la obligación de conducirlas directamente conforme a los itinerarios determinados, cuando así esté indicado, y sin demora, a una oficina de aduanas o a otro lugar, designado por la Aduana, sin modificar ni la naturaleza ni el embalaje de las mercancías y sin romper los precintos aduaneros.
La presente norma no aplica a las mercancías transportadas a bordo de embarcaciones o aviones que crucen el territorio aduanero sin realizar escala en un puerto o aeropuerto ubicado en territorio aduanero.
Norma
Cuando el transporte de las mercancías desde el lugar de introducción en el territorio aduanero a la oficina de aduanas u otro lugar designado sea interrumpido por causa de accidente o de fuerza mayor, el transportista está obligado a tomar todas las medidas razonablemente pertinentes a fin de evitar que las mercancías circulen en condiciones no autorizadas y a informar a las autoridades aduaneras o a otras autoridades competentes sobre la naturaleza del accidente o sobre otras circunstancias que hayan interrumpido el transporte.
Presentación de las mercancías a la Aduana
Documentación
Práctica recomendada
Cuando la oficina de aduanas ante la cual deban presentarse las mercancías no esté situada en el lugar de introducción de las mercancías en el territorio aduanero, la Aduana debería exigir la presentación de documentación ante las autoridades aduaneras de ese lugar, solamente cuando la Aduana lo considere necesario por razones de control
Norma
Cuando la Aduana exija documentación para la presentación de las mercancías en la Aduana aceptará que la misma no contenga más información que la necesaria para identificar las mercancías y el medio de transporte.
Práctica recomendada
La Aduana debería limitar la información exigida a la disponible en la documentación normal del transportista y sus requisitos deberían basarse en las exigencias establecidas en los acuerdos internaciones pertinentes en materia de transporte.
Práctica recomendada
La Aduana debería aceptar normalmente un manifiesto de carga como la única documentación exigida para la presentación de las mercancías.
Práctica recomendada
La oficina de aduanas responsable de la aceptación de la documentación exigida para la presentación de las mercancías debería estar igualmente habilitada para aceptar la declaración de mercancías.
Práctica recomendada
Cuando los documentos presentados en la Aduana estén redactados en un idioma no admitido a tales efectos, o en un idioma que no sea el del país donde se introducen las mercancías, la Aduana no debería exigir sistemáticamente una traducción de la información que los mismos contienen.
Llegada fuera del horario de atención al público
Norma
La Aduana determinará las precauciones que el transportista deberá tomar en el caso que llegue a la oficina de aduanas fuera del horario de atención al público, a fin de evitar que las mercancías circulen por el territorio aduanero en condiciones no autorizadas.
Práctica recomendada
A solicitud del transportista y por razones que la Aduana considere válidas, esta última debería permitir, en la medida en que le sea posible, que las formalidades aduaneras previas a la presentación de la declaración de mercancías se puedan cumplir fuera de los días y del horario de atención al público de la oficina de aduanas.
Descarga
Lugares de descarga
Norma
La legislación nacional determinará los sitios autorizados para descargar.
Práctica recomendada
A solicitud de la persona interesada y por razones que la Aduana considere válidas, ésta debería permitir que la descarga se realice fuera de los sitios autorizados a tales efectos.
Comienzo de la descarga
Norma
El comienzo de la descarga deberá ser autorizado lo antes posible luego de la llegada del medio de transporte al lugar de descarga.
Práctica recomendada
A solicitud de la persona interesada y por razones que la Aduana considere válidas, la misma debería autorizar, en la medida que sea posible, que la descarga se lleve a cabo fuera de las horas hábiles de la oficina de aduanas.
Gastos
Norma
Todos los gastos a cobrar por parte de la Aduana con relación a:
el cumplimiento de las formalidades aduaneras previas a la presentación de la declaración de mercancías fuera de las horas hábiles de la Aduana;
la descarga de mercancías en otro lugar que no sea el lugar aprobado para descarga; o
la descarga de mercancías fuera de las horas de atención al público de la Aduana se limitarán al costo aproximado de los servicios prestados.
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Anexo Específico A Capítulo 2 Almacenamiento temporal de mercancías
Anexo Específico A
Capítulo 2 Almacenamiento temporal de mercancías
Definiciones
A los efectos del presente Capítulo se entenderá por:
E2./ "almacenamiento temporal de mercancías " el almacenamiento temporal de las F1. mercancías bajo el control de la aduana, en locales o sitios cerrados o no, designados por la aduana (en adelante denominados como almacenes temporales) en espera de la presentación de la declaración de mercancías
E1./ "manifiesto de carga " la información presentada con anterioridad o a la llegada o F2. a la partida de un medio de transporte con fines comerciales a condición que suministre la información solicitada por la aduana relativa a la carga introducida o retirada del territorio aduanero
Principios
Norma
El almacenamiento temporal de mercancías estará regido por las disposiciones del presente Capítulo y en la medida en que sean aplicables, por las disposiciones del Anexo General.
Norma
La aduana autorizará la creación de almacenes temporales de mercancías cuando lo juzgue necesario a fin de responder a las necesidades del comercio.
Práctica recomendada
Se debería autorizar el depósito temporal para mercancías de toda clase, cualquiera sea su cantidad, país de origen o de procedencia. No obstante, las mercancías que constituyan un peligro o que sean susceptibles de alterar las otras mercancías, o que exijan instalaciones especiales, deberían ser admitidas únicamente en almacenes temporales especialmente acondicionados y habilitados para recibirlas por las autoridades competentes.
Documentación
Norma
El único documento exigible para la colocación de las mercancías en depósito temporal será el documento descriptivo utilizado en su presentación ante la aduana.
Práctica recomendada
La Aduana debería aceptar el manifiesto de carga u otro documento comercial como el único documento exigido para colocar las mercancías en depósito temporal, a condición que todas las mercancías mencionadas en el manifiesto de carga o en otro documento comercial, sean colocadas en depósito temporal.
Administración de los almacenes temporales
Norma
La aduana establecerá las exigencias relativas a la construcción, acondicionamiento y administración de los almacenes temporales y a las disposiciones aplicables al almacenamiento de las mercancías y a las formas de llevar los inventarios y la contabilidad, así como las condiciones en que se ejercerá el control aduanero.
Operaciones autorizadas
Norma
La aduana, por razones que considere válidas, autorizará que se lleven a cabo las operaciones corrientemente requeridas para conservar en buen estado las mercancías colocadas en depósito temporal.
Práctica recomendada
Las mercancías colocadas en depósito temporal deberían, por razones que la aduana considere válidas, poder ser objeto de las operaciones normales destinadas a facilitar su salida del depósito temporal y su envío ulterior.
Duración del almacenamiento temporal
Norma
Cuando la legislación nacional prevea un plazo límite para el almacenamiento temporal, el plazo mencionado deberá ser suficiente como para permitir al importador cumplir con las formalidades necesarias para la colocación de las mercancías bajo otro régimen aduanero.
Práctica recomendada
A solicitud de la persona interesada, y por razones que la aduana considere válidas, esta última debería prorrogar el plazo fijado inicialmente.
Mercancías deterioradas o dañadas
Práctica recomendada
Se debería permitir el despacho de las mercancías deterioradas, averiadas o dañadas por causa de accidente o de fuerza mayor antes de su salida del depósito temporal, como si hubieran sido importadas en el estado en que se encuentren, a condición que este deterioro, avería o daño sea debidamente probado a satisfacción de la Aduana.
Salida del depósito temporal
Norma
Toda persona que tenga derecho a disponer de las mercancías puede retirarlas del depósito temporal siempre que se cumpla con las condiciones y formalidades aplicables en cada caso.
Norma
La legislación nacional establecerá el procedimiento a seguir en los casos en que las mercancías no sean retiradas del depósito temporal dentro del plazo establecido.
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100139518796000
Anexo específico B
Importación
Anexo específico B Capítulo 1 Despacho de mercancías para el consumo
Anexo Específico B
Capítulo 1
Despacho de mercancías para el consumo
Definiciones
A los efectos del presente Capítulo se entenderá por:
E1./ "despacho de mercancías para el consumo " el régimen aduanero por el cual las F2. mercancías importadas pueden entrar en libre circulación dentro del territorio aduanero, tras el pago de los derechos e impuestos a la importación exigibles y cumplimiento de todas las formalidades aduaneras necesarias;
E2./ "mercancías en libre circulación " mercancías de las que se puede disponer F1. sin restricciones aduaneras.
Principio
Norma
El despacho de mercancías para el consumo se regirá por las disposiciones del presente Capítulo y en la medida en que sean aplicables, por las disposiciones del Anexo General
100584017145000
Documentación
Práctica recomendada
La legislación nacional debería permitir que las mercancías puedan ser declaradas mediante una forma alternativa a la declaración estándar de mercancías, a condición que contenga toda la información requerida relativa a las mercancías destinadas a ser despachadas para el consumo.
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100139524066500
Anexo Específico B Capítulo 2 Re-importación en el mismo estado
Anexo Específico B
Capítulo 2
Re-importación en el mismo estado
Definiciones
A los efectos del presente Capítulo se entenderá por:
E1./ "despacho de mercancías para el consumo " el régimen aduanero que permite a F3. mercancías importadas entrar en libre circulación en el territorio aduanero previo pago de los derechos y los impuestos a la importación exigibles y cumplimiento de todas las formalidades aduaneras necesarias
E3./ "mercancías exportadas con reserva de retorno " las mercancías que el F2. declarante indique que serán reimportadas y respecto de las cuales sea posible tomar medidas de identificación por parte de la Aduana, a fin de facilitar su reimportación en el mismo estado.
E4./ "mercancías en libre circulación " las mercancías de las que se puede disponer F1. sin restricciones por parte de la Aduana;
E2./ "productos compensatorios " los productos obtenidos como consecuencia del F5. procesamiento, elaboración o reparación de las mercancías a las cuales les fue autorizado el régimen de procesamiento activo;
E5./ "re-importación en el mismo estado " el régimen aduanero que permite la F4. nacionalización para el consumo con exoneración de los derechos e impuestos a la importación de las mercancías que han sido exportadas, a condición que no hayan sido fabricadas, procesadas o reparadas en el extranjero y siempre que todas las sumas imputables como resultado de un reembolso o devolución, de una exoneración o de una suspensión de derechos e impuestos o de toda subvención u otro monto concedido en el momento de la exportación, estén pagos. Las mercancías elegibles para re-importación en el mismo estado podrán ser mercancías que se encontraban en libre circulación o que constituían productos compensatorios.
Principio
Norma
La re-importación en el mismo estado se regirá por las disposiciones del presente Capítulo, y en la medida en que sean aplicables, por las disposiciones del Anexo General.
Campo de aplicación
Norma
La re-importación en el mismo estado se concederá aunque se reimporte solamente una parte de las mercancías exportadas.
Norma
Cuando las circunstancias lo justifiquen, se concederá la re-importación en el mismo estado aunque las mercancías sean reimportadas por una persona diferente de la que las haya exportado.
Norma
La re-importación en el mismo estado no será rechazada por el hecho que las mercancías hayan sido utilizadas, dañadas o deterioradas durante su permanencia en el extranjero.
Norma
La re-importación en el mismo estado no será rechazada por el hecho que las mercancías, durante su permanencia en el extranjero, hayan sido objeto de las operaciones necesarias para su conservación en buen estado o para su mantenimiento, a condición, sin embargo, de que su valor, en razón de esas operaciones, no haya aumentado con respecto al que tenían en el momento de su exportación.
Norma
La re-importación en el mismo estado no estará reservada únicamente a mercancías que sean importadas directamente desde el extranjero, sino que se acordará también a las mercancías que ya se encuentren bajo otro régimen aduanero.
Norma
La re-importación en el mismo estado de las mercancías no será rechazada por el hecho que las mercancías hayan sido exportadas sin reserva de retorno.
Plazo para la re-importación en el mismo estado
Norma
Cuando la legislación nacional fije plazos más allá de los cuales la re-importación en el mismo estado no pueda ser concedida, los plazos mencionados deberán ser suficientes a fin de poder considerar las circunstancias particulares de cada tipo de caso.
Oficinas de aduanas competentes
Norma
La Aduana no exigirá la presentación de las mercancías reimportadas en el mismo estado en la misma oficina de aduanas donde fueron exportadas, excepto cuando la presentación mencionada facilite la re-importación.
Declaración de mercancías
Norma
No se exigirá ninguna declaración de mercancías escrita para la re-importación en el mismo estado de los envases, contenedores, tarimas y medios de transporte con fines comerciales que estén siendo utilizados para el transporte internacional de mercancías, a condición que se constate a satisfacción de la Aduana que los mismos se encontraban en libre circulación en el momento de la exportación
Mercancías exportadas con reserva de retorno
Norma
La Aduana autorizará, a solicitud del declarante, que las mercancías sean exportadas con reserva de retorno y tomará las medidas necesarias a fin de facilitar su re- importación en el mismo estado.
Norma
La Aduana determinará las condiciones que se deberán cumplir a fin de identificar las mercancías exportadas con reserva de retorno. A estos efectos, la misma tomará en cuenta la naturaleza de las mercancías y la importancia de los intereses en juego.
Práctica recomendada
Las mercancías exportadas con reserva de retorno deberían gozar de la suspensión de los derechos e impuestos a la exportación eventualmente aplicables.
Norma
A solicitud de la persona interesada, la Aduana permitirá que la exportación con reserva de retorno se convierta en una exportación definitiva, siempre que se cumpla con las condiciones y las formalidades exigibles en cada caso.
Práctica recomendada
Cuando una misma mercancía esté destinada a ser frecuentemente exportada con reserva de retorno y reimportada en el mismo estado, la Aduana debería permitir, a solicitud del declarante, que la declaración de exportación con reserva de retorno que se presenta en la primera exportación, sea considerada válida para cubrir las reimportaciones y exportaciones ulteriores de la mercancía durante un período determinado
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100139518478500
Anexo Específico B Capítulo 3 Exoneración de derechos e impuestos a la importación
Anexo Específico B
Capítulo 3
Exoneración de derechos e impuestos a la importación
Definiciones
A los efectos del presente Capítulo se entenderá por:
E1./ "despacho de mercancías para el consumo " el régimen aduanero que permite a F2. las mercancías importadas entrar en libre circulación dentro del territorio aduanero, previo pago de los derechos e impuestos a la importación exigibles y cumplimiento de todas las formalidades aduaneras necesarias;
E2./ "exoneración de derechos e impuestos a la importación " la importación de F1. mercancías para el consumo con exoneración de derechos e impuestos a la importación, independientemente de su clasificación arancelaria normal o del monto de los derechos e impuestos que les sean normalmente exigibles, a condición que hayan sido importadas bajo determinadas condiciones y con una finalidad definida;
Principio
Norma
La exención de derechos e impuestos a la importación con respecto a las mercancías declaradas para consumo se regirá por las disposiciones del presente Capítulo y, en la medida en que corresponda, por las disposiciones del Anexo General.
Campo de aplicación
Norma
La legislación nacional enumerará los casos en los cuales se concederá la exención de derechos e impuestos a la importación.
Norma
La exención de derechos e impuestos a la importación no estará reservada únicamente a mercancías importadas directamente del extranjero, sino también a mercancías que se encuentren bajo otro régimen aduanero.
Práctica recomendada
Excepto cuando la cláusula de reciprocidad esté prevista por instrumentos internacionales, se debería conceder la exoneración de los derechos e impuestos a la importación sin tener en cuenta el país de origen o de procedencia de las mercancías..
Norma
La legislación nacional enumerará los casos en que la exención de derechos e impuestos a la importación se subordinará a una autorización previa y designará a las autoridades habilitadas a otorgarla. El número de casos mencionados será tan bajo como sea posible
Práctica recomendada
Las Partes Contratantes deberían otorgar la exención de derechos e impuestos a la importación a las mercancías especificadas en instrumentos internacionales bajo las condiciones establecidas en los mismos, y examinar la posibilidad de adhesión a los instrumentos internacionales mencionados.
Práctica recomendada
La exención de derechos e impuestos a la importación sin prohibiciones ni restricciones de carácter económico, se debería conceder a las siguientes mercancías, bajo las condiciones señaladas y a condición que se cumpla con todo otro requisito establecido por la legislación nacional a los efectos de la exención mencionada:
Sustancias terapéuticas de origen humano y reactivos para la determinación de grupos sanguíneos y tisulares, cuando sean consignados a instituciones o laboratorios autorizados por las autoridades competentes;
Muestras sin valor comercial, que la Aduana considere de escaso valor y que sean utilizadas únicamente para efectuar órdenes de compra de las mercancías de la clase que representan;
Artículos muebles, que no sean plantas o equipo industrial, comercial o agrícola, para uso personal y profesional de una persona o miembros de su familia que sean traídos al país con la persona mencionada o por separado a los efectos de trasladar su residencia al país;
Bienes adquiridos por vía de sucesión por una persona que tenga, a la fecha del deceso del difunto, su residencia principal en el país de importación, a condición que los bienes mencionados se encontraran afectados al uso personal del difunto
Regalos personales, excepto alcohol, bebidas alcohólicas o tabaco, que no excedan un valor total determinado en la legislación nacional en base al valor de venta minorista;
Mercancías como alimentos, medicamentos, vestimenta y frazadas enviadas como regalos a una organización de caridad o filantrópica para ser distribuidas gratuitamente por dicha organización o bajo su control, entre personas necesitadas;
Recompensas a personas residentes en el país de importación, sujetos a la presentación de cualquier documento de acompañamiento requerido por la Aduana
Materiales para la construcción, mantenimiento o decoración de cementerios militares; ataúdes, urnas funerarias y artículos de adorno funerario importados por organizaciones autorizadas por las autoridades competentes;
(ij) Documentos, formularios, publicaciones, informes y otros artículos sin valor comercial determinados en la legislación nacional;
Objetos religiosos utilizados en el ejercicio del culto; y
Productos importados para pruebas, siempre que las cantidades importadas no excedan las estrictamente necesarias para las pruebas, y que los productos sean completamente utilizados durante las pruebas y que los sobrantes se reexporten o se dejen sin valor comercial bajo control aduanero.
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100139517399000
Anexo Específico C
Exportación
Anexo Específico C
Capítulo 1
Exportación a título definitivo
Anexo Específico C
Capítulo 1 Exportación a título definitivo
Definición
A los efectos del presente Capítulo se entenderá por:
E 1 . / F1. "exportación a título definitivo " el régimen aduanero aplicable a las mercancías en libre circulación que abandonen el territorio aduanero y que estén destinadas a permanecer definitivamente fuera de éste
Principio
Norma
La exportación a título definitivo estará regida por las disposiciones del presente Capítulo y, en la medida en que sean aplicables, por las disposiciones del Anexo General.
Documentación
Práctica recomendada
La legislación nacional debería permitir que las mercancías sean declaradas de un modo alternativo, distinto de la declaración de mercancías estándar a condición que contenga los datos requeridos referentes a las mercancías a exportar a título definitivo.
Prueba de llegada a destino
Norma
La aduana no exigirá sistemáticamente una prueba de llegada de las mercancías a un país extranjero.
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100139514922500
Anexo específico D
Almacenes aduaneros y zonas francas
Anexo Específico D Capítulo 1 Almacenes aduaneros
Anexo Específico D
Capítulo 1 Almacenes Aduaneros
Definición
A los efectos del presente Capítulo se entenderá por:
E 1 . / F1. "régimen de almacén aduanero " el régimen aduanero según el cual la mercancías importadas se almacenan bajo el control de la Aduana en un lugar habilitado para esta finalidad (almacén aduanero) sin pagar derechos o impuestos de importación.
Principio
Norma
El régimen de almacén aduanero se regirá por las disposiciones del presente Capítulo y, en la medida en que sean aplicables, por las disposiciones del Anexo General.
Categorías de almacenes aduaneros
Norma
La legislación nacional establecerá disposiciones relativas a los almacenes aduaneros abiertos a toda persona que tenga derecho a disponer de las mercancías (almacenes aduaneros públicos).
Norma
La legislación nacional establecerá disposiciones relativas a los almacenes aduaneros reservados al uso exclusivo de determinadas personas (almacenes aduaneros privados) cuando las necesidades particulares del comercio lo justifiquen.
Establecimiento, gestión y control
Norma
La Aduana determinará los requisitos relativos al establecimiento, conveniencia y gestión de almacenes aduaneros así como las medidas a tomar a los efectos del control aduanero.
Las disposiciones que regirán en materia de almacenamiento de mercancías en los almacenes aduaneros, así como respecto a los inventarios y a la contabilidad serán sometidas a la aprobación de la Aduana.
Admisión de mercancías
Práctica recomendada
Se debería permitir almacenar en almacenes aduaneros públicos a toda clase de mercancías importadas sujetas al pago de derechos e impuestos o a prohibiciones o restricciones siempre y cuando no sean contrarias a disposiciones relativas a:
moralidad u orden público, seguridad pública, higiene o salud pública o por consideraciones veterinarias o fitosanitarias, o protección de patentes, marcas registradas y derechos de autor,
independientemente de su cantidad, país de origen, procedencia o destino.
Las mercancías que constituyan un peligro o que puedan afectar a otras o que requieran instalaciones especiales deberían ser aceptadas solamente en almacenes aduaneros especialmente diseñados para recibirlas.
Norma
La Aduana determinará las categorías de mercancías que podrán ser admitidas en almacenes aduaneros privados.
Práctica recomendada
Se debería permitir la admisión en almacenes aduaneros de mercancías con derecho al reembolso de derechos e impuestos a la importación cuando sean exportadas, de modo que se encontrarán en condiciones de recibir el reembolso mencionado, inmediatamente, a condición que las mismas sean exportadas posteriormente.
Práctica recomendada
Se debería permitir la admisión en almacenes aduaneros a las mercancías amparadas bajo el régimen de admisión temporal destinadas a ser exportadas posteriormente o con otros destinos autorizados y por lo tanto sus obligaciones serían suspendidas o canceladas.
Práctica recomendada
Se debería permitir la admisión en almacenes aduaneros de mercancías destinadas a ser exportadas y que se encuentren sujetas a o que hubieran pagado derechos e impuestos internos, de modo que puedan estar en condiciones para la exoneración o para el reembolso del pago de los derechos e impuestos internos mencionados, a condición que sean exportadas posteriormente.
Operaciones autorizadas
Norma
Por razones que la Aduana considere válidas, toda persona con derecho a disponer de las mercancías depositadas se encontrará autorizada a:
reconocerlas;
extraer muestras contra el pago de derechos e impuestos de importación cuando sean exigibles;
efectuar las operaciones necesarias para asegurar su conservación y
efectuar otras operaciones de manipulación corriente que sean necesarias a fin de mejorar su embalaje o su calidad comercial o de acondicionarlas para el transporte tales como la división o el agrupamiento de paquetes, calificación y la clasificación de las mercancías y el reempacado
Duración del almacenamiento
Norma
La Aduana establecerá la duración máxima del almacenamiento en un almacén aduanero en función de las necesidades del comercio, y en el caso de mercancías no perecederas no será inferior a un año.
Transferencia de la propiedad
Norma
Se permitirá la transferencia de propiedad de las mercancías almacenadas
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Deterioro de mercancías
Norma
Se permitirá que las mercancías deterioradas o averiadas como consecuencia de un accidente o por motivos de fuerza mayor antes de su partida del almacén sean importadas para el consumo como si hubieran sido importadas en ese estado de deterioro o estropeadas de esa manera, a condición que el deterioro o daño mencionado sea debidamente probado a satisfacción de la Aduana.
Retiro de mercancías
Norma
Toda persona con derecho a disponer de las mercancías estará autorizada a retirar mercancías depositadas, total o parcialmente de un almacén aduanero a otro, o colocarlas bajo otro régimen aduanero, a condición que se cumpla con las condiciones y formalidades aplicables en cada caso.
Norma
La legislación nacional determinará el procedimiento a seguir en los casos en que las mercancías no sean retiradas del almacén aduanero en el plazo prescrito.
Cierre de un almacén aduanero
Norma
Cuando se clausure un almacén aduanero, se concederá a las personas interesadas tiempo suficiente para retirar sus mercancías y colocarlas en otro almacén aduanero o bajo otro régimen aduanero, conforme a las condiciones y formalidades aplicables en cada caso.
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Anexo Específico D
Capítulo 2
Zonas Francas
Anexo Específico D
Capítulo 2 Zonas Francas
Definición
A los efectos del presente Capítulo se entenderá por:
E 1 . / F 1 . "zona franca" una parte del territorio de una Parte Contratante en el que las mercancías allí introducidas se considerarán generalmente como si no estuviesen dentro del territorio aduanero, en lo que respecta a los derechos e impuestos de importación.
Principio
Norma
Los reglamentos aduaneros aplicables a las zonas francas se regirán por las disposiciones del presente Capítulo y, en la medida en que sean aplicables, por las disposiciones del Anexo General.
Establecimiento y control
Norma
La legislación nacional proveerá acerca del establecimiento de las zonas francas, las categorías de mercancías admisibles en las zonas mencionadas y la naturaleza de las operaciones a las que se someterá a las mercancías en las zonas francas.
Norma
Los requisitos respecto a la construcción, adecuación y distribución de las zonas francas y los acuerdos de control aduanero serán establecidos por la Aduana.
Norma
La Aduana tendrá derecho a llevar a cabo controles sobre las mercancías depositadas en la zona franca en cualquier momento.
Admisión de mercancías
Norma
La admisión de mercancías en una zona franca se autorizará no solamente para las mercancías importadas directamente desde el extranjero sino también para las mercancías provenientes del territorio aduanero de la Parte Contratante en cuestión.
Práctica recomendada
Solamente se negará la admisión a mercancías provenientes del extranjero a la zona franca por causas que sean contrarias a disposiciones relativas a:
Moralidad u orden público, seguridad pública, higiene o salud pública o por consideraciones veterinarias o fitosanitarias, o
Protección de patentes, marcas registradas y derechos de autor,
independientemente del país de origen, procedencia o destino distintas a las que se detallan a continuación:
Las mercancías que constituyan un peligro, que puedan afectar a otras mercancías o que requieran instalaciones especiales deberán ser admitidas solamente en las zonas francas especialmente diseñadas para recibirlas.
Norma
Las mercancías admisibles en una zona franca con derecho a exoneración o a reembolso de derechos e impuestos a la importación cuando sean exportadas, se encontrarán en condiciones de recibir la exoneración o el reembolso mencionados inmediatamente después de haber sido introducidas en la zona franca.
Norma
Las mercancías admisibles en una zona franca con derecho a la exoneración o al reembolso de derechos e impuestos internos cuando sean exportadas estarán en condiciones de recibir la exoneración o el reembolso mencionados después de haber sido introducidas en la zona franca.
Práctica recomendada
La Aduana no debería exigir una declaración de mercancías ante la Aduana respecto a las mercancías introducidas en una zona franca directamente desde el extranjero si la información ya se encuentra disponible en los documentos que acompañen a las mercancías.
Garantía
Práctica recomendada
La Aduana no debería solicitar una garantía para la admisión de mercancías en una zona franca.
Operaciones autorizadas
Norma
Se permitirá a las mercancías admitidas en una zona franca ser objeto de las operaciones necesarias para su preservación y de las manipulaciones acostumbradas con el objeto de mejorar su presentación o su calidad comercial o a acondicionarlas para el transporte, tales como la división o agrupamiento de bultos, la combinación y la clasificación de las mercancías y el cambio de embalaje.
Norma
Cuando las autoridades competentes permitan operaciones de procesamiento o de transformación en una zona franca, ellas determinarán las operaciones de procesamiento o de manufactura a las que se podrá someter a las mercancías, en términos generales, y/o en forma detallada, en un reglamento aplicable en toda la extensión de la zona franca, o en la autorización otorgada a la empresa que realiza las operaciones mencionadas.
Mercancías consumidas dentro de la zona franca
Norma
La legislación nacional enumerará los casos en que las mercancías consumidas en el interior de las zonas francas puedan acceder a la franquicia de derechos e impuestos y fijará las condiciones que se deberán cumplir a tales efectos.
Duración de la permanencia en zona franca
Norma
Únicamente en circunstancias excepcionales se fijará un plazo para la permanencia de las mercancías en una zona franca.
Transferencia de propiedad
Norma
Se permitirá la transferencia de propiedad de las mercancías admitidas en una zona franca.
Retiro de mercancías
Norma
Se permitirá el retiro de las mercancías admitidas o producidas en una zona franca total o parcialmente hacia otra zona franca o que se les coloque bajo otro régimen aduanero, conforme a las condiciones y las formalidades aplicables en cada caso.
Norma
La única declaración exigida para retirar mercancías de una zona franca será la declaración de mercancías normalmente exigida para el régimen aduanero bajo el cual se encuentren las mercancías mencionadas.
Práctica recomendada
Cuando se deba presentar un documento ante la Aduana con respecto a las mercancías que luego de retiradas de una zona franca sean enviadas directamente al exterior, la Aduana no exigirá más información que la disponible en los documentos que acompañen a las mercancías.
Liquidación de derechos e impuestos
Norma
La legislación nacional especificará qué momento se tomará en cuenta a los efectos de determinar el valor y cantidad de las mercancías que podrán ser importadas para el consumo a la salida de una zona franca, así como los tipos de derechos e impuestos a la importación o los derechos e impuestos internos que sean exigibles
Norma
La legislación nacional establecerá las reglas a aplicar a fin de determinar el monto de los derechos e impuestos a la importación o los derechos e impuestos internos, según sea el caso, exigibles sobre las mercancías puestas al consumo después de haber sido procesadas o manufacturadas en una zona franca
Cierre de una zona franca
Norma
En caso de cierre de una zona franca, se concederá a las personas interesadas tiempo suficiente a fin de retirar sus mercancías y llevarlas a otra zona franca o de colocarlas bajo un régimen aduanero, conforme a las condiciones y formalidades aplicables en cada caso.
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Anexo Específico E
Tránsito
Anexo Específico E
Capítulo 1
Tránsito aduanero
Anexo Específico E
Capítulo 1 Tránsito aduanero
Definiciones
A los efectos del presente Capítulo se entenderá por:
E1./ "consignatario autorizado " la persona habilitada por la Aduana para recibir F4. las mercancías directamente en sus instalaciones sin necesidad de presentarlas ante la oficina de destino;
E3./ "oficina de control " la oficina de Aduanas responsable de uno o más F1. “remitentes autorizados" o "consignatarios autorizados " y que ejercen en calidad de tales una función especial de control para todas las operaciones de tránsito aduanero;
E5./ "operación de tránsito aduanero " el transporte de mercancías en tránsito F6 aduanero desde una oficina de partida a una oficina de destino;
E2./ "remitente autorizado " la persona habilitada por la Aduana a expedir F5. mercancías directamente desde sus instalaciones sin necesidad de presentarlas ante la oficina de partida;
E4./ "tránsito aduanero " el régimen aduanero bajo el cual se colocan las mercancías F7. transportadas bajo control aduanero de una oficina de Aduanas a otra;
E6./ "oficina de partida " toda oficina de Aduanas donde comienza una operación F2. de tránsito aduanero;
E7./ "oficina de destino " toda oficina de Aduanas donde finaliza una operación de F3. tránsito aduanero;
E8./ "unidad de transporte ": F8. los contenedores con una capacidad de un metro cúbico o más, incluyendo las carrocerías desmontables;
los vehículos de transporte por carretera, incluyendo remolques y semi- remolques;
vagones y vagones de ferrocarril;
lanchones, barcazas y demás embarcaciones, y
aeronaves
Principio
Norma
El tránsito aduanero se regirá por las disposiciones del presente Capítulo y, en la medida en que sean aplicables, por las disposiciones del Anexo General.
Campo de aplicación
Norma
La Aduana autorizará que se transporte mercancías en tránsito aduanero dentro de su territorio:
de una oficina de entrada a una oficina de salida;
de una oficina de entrada a una oficina interior;
de una oficina interior a una oficina de salida, y
de una oficina interior a otra oficina interior.
Norma
Las mercancías transportadas en tránsito aduanero no estarán sujetas al pago de derechos e impuestos, siempre que se cumpla con las condiciones establecidas por la Aduana y a condición que la garantía eventualmente exigible haya sido presentada.
Norma
La legislación nacional definirá las personas responsables ante la Aduana del cumplimiento de las obligaciones incurridas bajo el régimen de tránsito aduanero, a fin de asegurar especialmente la presentación intacta de las mercancías ante la oficina de destino de conformidad con las condiciones impuestas por la Aduana.
Práctica recomendada
La Aduana debería conceder la capacidad de remitente o de consignatario autorizado cuando se encuentre segura que las personas interesadas cumplirán con las condiciones establecidas por la Aduana.
Formalidades en la oficina de partida
Declaración de mercancías para el tránsito aduanero
Norma
Se aceptará todo documento comercial o de transporte que contenga claramente la información necesaria del componente descriptivo de la declaración de mercancías para el tránsito aduanero, y su aceptación será anotada en el documento.
Práctica recomendada
La Aduana debería aceptar como declaración de mercancías para el tránsito aduanero cualquier documento comercial o de transporte del envío en cuestión que cumpla con todos los requisitos de la Aduana. Esta aceptación debería ser anotada en el documento.
Sellado e identificación de los envíos
Norma
La Aduana de la oficina de partida tomará todas las medidas necesarias para permitir la identificación del envío por parte de la oficina de destino y detectar, si fuera el caso, toda interferencia no autorizada.
Práctica recomendada
Conforme a las disposiciones establecidas en otros convenios internacionales, la Aduana no debería exigir en general, la autorización previa de las unidades de transporte utilizadas para trasladar mercancías bajo sello aduanero.
Norma
Cuando un envío sea transportado en una unidad de transporte y requiera el sellado de la Aduana, los sellos se colocarán en esta unidad a condición que esta unidad de transporte esté construida y equipada de tal modo que:
Los sellos aduaneros puedan ser colocados en ella de una manera simple y eficaz;
No se pueda retirar ni introducir mercancías de las partes selladas de la unidad de transporte sin dejar huellas visibles de averías o de ruptura de los sellos aduaneros;
No contenga espacios ocultos donde se puedan esconder mercancías y
Todos los lugares que puedan contener mercancías sean fácilmente accesibles para las inspecciones aduaneras.
La Aduana resolverá si las unidades de transporte son seguras para los fines del tránsito aduanero.
Práctica recomendada
Cuando los documentos acompañantes permitan una identificación segura de las mercancías, su transporte debería ser efectuado en general sin sellos ni precintos aduaneros. No obstante, será necesario fijar sellos o precintos aduaneros en los siguientes casos:
Cuando la oficina de aduanas de partida lo exija a la luz de la gestión de riesgos;
cuando se facilite la operación de tránsito aduanero en su conjunto; o
si un acuerdo internacional así lo exigiera
Norma
Cuando un envío deba ser, en principio, remitido bajo sello aduanero y la unidad de transporte no pueda ser sellada eficazmente, se asegurará su identificación y se detectará interferencias no autorizadas mediante los siguientes mecanismos:
reconocimiento completo de la mercancía consignando el resultado del mismo en el documento de tránsito;
colocación de sellos de Aduana o precintos en cada paquete individual; descripción exacta de las mercancías mediante muestras de referencia, planos, croquis, fotografías, o medios similares, los cuales se adjuntarán al documento de tránsito;
determinación de itinerario y plazos estrictos o
transporte bajo escolta de Aduanas
La resolución de eximir del sellado de la unidad de transporte será prerrogativa de la Aduana exclusivamente.
Norma
Cuando la Aduana establezca plazos con respecto al tránsito aduanero, los mismos serán suficientes a los efectos de la operación de tránsito aduanero.
Práctica recomendada
A solicitud de la persona interesada y por razones que la Aduana considere válidas, esta última podrá extender cualquier período inicialmente establecido.
Norma
La Aduana impondrá las siguientes medidas únicamente en los casos que las considere indispensables:
obligación de transportar las mercancías siguiendo un itinerario determinado; o
obligación de transportar las mercancías bajo escolta aduanera.
Sellos aduaneros
Norma
Los sellos y precintos de aduana utilizados para el tránsito aduanero deben responder a las condiciones mínimas prescritas en el Apéndice del presente Capítulo.
Práctica recomendada
Los sellos aduaneros y las marcas de identificación colocadas a los efectos del tránsito aduanero por una Aduana extranjera, deberían ser aceptados a los efectos de la operación de tránsito aduanero salvo que:
se consideren insuficientes;
no ofrezcan la seguridad deseada, o
la Aduana proceda a un reconocimiento de las mercancías
Los sellos y precintos aduaneros extranjeros que sean aceptados en un territorio aduanero deberían recibir en dicho territorio el mismo tratamiento jurídico que los sellos y precintos nacionales.
Práctica recomendada
Cuando las oficinas de aduanas interesadas verifiquen los sellos y precintos aduaneros o reconozcan las mercancías, deberían registrar sus resultados en el documento de tránsito.
Formalidades en ruta
Norma
Se aceptará un cambio de oficina de destino sin notificación previa, excepto cuando la Aduana especifique que es necesario un acuerdo previo.
Norma
Las mercancías podrán ser transferidas de una unidad de transporte a otra sin autorización de la Aduana a condición que los sellos o precintos aduaneros eventualmente presentes no se encuentren rotos ni manipulados.
Práctica recomendada
La Aduana debería autorizar la presencia de otras mercancías dentro de la unidad de transporte en la medida en que la misma se encuentre segura de poder identificar las mercancías en tránsito aduanero y a condición que se cumpla con los demás requisitos establecidos por la misma.
Práctica recomendada
La Aduana debería exigir que la persona interesada informe inmediatamente a la oficina de Aduana o a otra autoridad competente más próxima sobre los accidentes u otros hechos imprevistos que afecten directamente la operación de tránsito aduanero.
Terminación del tránsito aduanero
Norma
Para la terminación de una operación de tránsito aduanero, la legislación nacional no prevé otra condición que la presentación de las mercancías y de la declaración correspondiente ante la oficina de destino dentro del plazo eventualmente establecido a estos efectos, sin que las mercancías hayan sufrido ninguna modificación ni hayan sido utilizadas y con los sellos, precintos o marcas de identificación intactos.
Norma
En cuanto las mercancías sean colocadas bajo su control, la oficina de destino se asegurará que se haya cumplido con todas las condiciones y de inmediato tomará todas las medidas necesarias para la terminación de la operación de tránsito aduanero.
Práctica recomendada
El hecho que el itinerario prescrito no haya sido seguido o que no se haya respetado el plazo establecido no debería suponer el cobro de derechos e impuestos eventualmente exigibles, a condición que se haya cumplido con todas las otras condiciones a satisfacción de la Aduana.
Acuerdos internacionales relativos al tránsito aduanero
Práctica recomendada
Las Partes Contratantes deberían contemplar la posibilidad de acceder a los instrumentos internacionales relativos al tránsito aduanero. Las Partes Contratantes que no se encuentren en condiciones de acceder a dichos instrumentos internacionales deberían, en el marco de los acuerdos bilaterales o multilaterales que celebren a efectos de crear un régimen de tránsito aduanero internacional, tener en cuenta las normas y prácticas recomendadas en el presente Capítulo.
APÉNDICE
Requisitos mínimos que deben cumplir los sellos y precintos aduaneros
Los sellos y precintos aduaneros deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
Requisitos generales relativos a sellos y precintos: Los sellos y precintos deberán ser: Fuertes y duraderos;
capaces de colocarse fácil y rápido;
capaces de examinarse e identificarse fácilmente;
imposibles de quitar o deshacer sin romperlos o alterarlos sin dejar marcas;
imposibles de utilizar más de una vez, excepto en el caso de sellos destinados a usos múltiples (sellos electrónicos por ejemplo);
hechos de modo que sea sumamente difícil copiarlos o falsificarlos.
Especificaciones físicas de los sellos:
la forma y el tamaño del sello deberán permitir que las marcas de identificación sean fácilmente distinguibles;
los ojetes del sello deberán ser de un tamaño que se corresponda con el del precinto empleado, y deberán encontrarse dispuestos de modo que se mantengan firmemente sujetos en su lugar cuando se cierre el sello;
el material empleado deberá ser suficientemente resistente como para evitar roturas accidentales o su deterioro precoz (por agentes atmosféricos o químicos, por ejemplo) o falsificación no detectable;
el material empleado será seleccionado en función del sistema de sellado adoptado.
Especificaciones físicas de los precintos:
los precintos deberán ser fuertes y duraderos y resistentes al clima y a la corrosión;
el largo del precinto deberá ser calculado de modo que sea imposible abrir total o parcialmente un cerramiento precintado sin dañar el sello o el precinto, o sin deteriorarlos de manera visible;
el material a utilizar será seleccionado según el sistema de sellado adoptado.
Marcas de identificación:
El sello o precinto deberán portar marcas que:
Indiquen que se trata de un sello aduanero aplicando la palabra “Aduana” preferentemente en uno de los lenguajes oficiales del Consejo (inglés o francés);
Indiquen el país que aplica el sello, preferentemente por medio de los signos utilizados para señalar el país de matrícula de los vehículos automóviles en el tráfico internacional;
Permitan la determinación de la oficina de aduanas que colocó el sello o bajo cuya autoridad fue colocado, por ejemplo, por medio de letras o números codificados.
El material de los sellos y precintos colocados por remitentes autorizados y por otras personas autorizadas a los efectos del tránsito aduanero para proteger la seguridad de los fines aduaneros, deberán ofrecer una seguridad y resistencia físicas comparables a las de los sellos fijados por la Aduana y permitirán la identificación de la persona que los colocó por medio de números que deberán ser consignados en el documento de tránsito.
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Anexo Específico E Capítulo 2 Transbordo
Anexo Específico E
Capítulo 2 Transbordo
Definición
A los efectos del presente Capitulo se entenderá por:
E1./ "transbordo" el régimen aduanero conforme al cual se opera, bajo control de la F1. aduana, la transferencia de mercancías que son retiradas del medio de transporte utilizado para la importación y cargadas en el medio utilizado para la exportación, realizándose esta transferencia bajo la jurisdicción de una oficina de aduanas que es tanto la oficina de importación como de exportación
Principios
Norma
El transbordo se regirá por las disposiciones del presente Capítulo y, en la medida en que sean aplicables, por las disposiciones del Anexo General.
Norma
Las mercancías admitidas para transbordo no se encontrarán sujetas al pago de derechos e impuestos, a condición que se cumpla con las condiciones prescritas por la Aduana.
Práctica recomendada
No se debería negar el transbordo a causa del país de origen, procedencia o destino de las mercancías.
Colocación en transbordo
Declaración
Norma
Se exigirá una única declaración de mercancías a los fines del transbordo.
Norma
Todo documento comercial o documento de transporte que proporcione claramente la información necesaria deberá ser aceptado como integrante del componente descriptivo de la declaración de mercancías a los fines del transbordo, y la mencionada aceptación será consignada en el documento.
Práctica recomendada
La Aduana deberá aceptar como declaración de mercancías para transbordo, cualquier documento comercial o de transporte del envío en cuestión, que cumpla con los requisitos de Aduana. Esta aceptación debería ser indicada en el documento.
Reconocimiento e identificación de las mercancías
Norma
Cuando lo considere necesario, la Aduana tomará las medidas necesarias en la etapa de importación para cerciorarse que las mercancías a transbordar puedan ser identificadas en el momento de su exportación y que toda manipulación no autorizada pueda ser fácilmente descubierta.
Medidas adicionales de control
Norma
Cuando la Aduana imponga un plazo para la exportación de las mercancías declaradas para transbordo, el mismo deberá ser suficiente a los efectos del transbordo.
Práctica recomendada
A solicitud de la persona interesada y por razones que la Aduana considere válidas, esta última debería prorrogar el plazo inicialmente fijado.
Práctica recomendada
El incumplimiento de plazos establecidos no debería implicar el cobro de derechos e impuestos potencialmente exigibles, a condición que se haya cumplido con todas las otras condiciones a satisfacción de la Aduana.
Operaciones autorizadas
Práctica recomendada
A solicitud de la persona interesada, la Aduana debería permitir, en la medida de lo posible, que las mercancías en transbordo sean objeto de operaciones que faciliten su exportación, bajo las condiciones establecidas por la Aduana.
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Anexo Específico E Capítulo 3 Transporte de mercancías por cabotaje
Anexo Específico E
Capítulo 3
Transporte de mercancías por cabotaje
Definición
A los efectos del presente Capítulo se entenderá por:
E1./ "transporte de mercancías por cabotaje " el régimen aduanero bajo el cual: F1.
mercancías en libre circulación, y
mercancías importadas que no hayan sido declaradas bajo la condición de que sean transportadas en un buque distinto del buque en que fueran importadas y a bordo del cual llegaron a territorio aduanero
son cargadas a bordo de un buque en un lugar del territorio aduanero y transportadas a otro lugar dentro del mismo territorio aduanero donde serán descargadas
Principio
Norma
El transporte de mercancías por cabotaje estará regido por las disposiciones del presente Capítulo y, en la medida en que sean aplicables, por las disposiciones del Anexo General
Campo de aplicación
Norma
La Aduana autorizará el transporte de mercancías bajo el régimen de cabotaje a bordo de una embarcación que transporte otras mercancías al mismo tiempo, a condición que se encuentre segura de que las mercancías podrán ser identificadas y que se cumplirá con los demás requisitos.
Práctica recomendada
La Aduana debería solicitar que las mercancías en libre circulación transportadas bajo el régimen de cabotaje sean separadas de las demás mercancías transportadas a bordo de la embarcación sólo cuando lo considere necesario a los efectos de control.
Práctica recomendada
A solicitud de la persona interesada y sujeto a las condiciones que la Aduana considere necesarias, esta última debería permitir que el régimen de cabotaje sea aplicado a las mercancías transportadas a bordo de una embarcación que haga escala en un puerto extranjero durante su viaje de cabotaje.
Práctica recomendada
Cuando una embarcación que deba hacer escala en uno o varios lugares fuera del territorio aduanero haya sido autorizada a transportar mercancías bajo el régimen de cabotaje, las mercancías mencionadas deberán ser selladas solamente a solicitud de la persona interesada o cuando la Aduana considere que el sellado es necesario para asegurar que las mercancías no sean retiradas del lugar o que le sean agregadas otras mercancías sin que sea evidente.
Práctica recomendada
Cuando una embarcación que transporte mercancías bajo el régimen de cabotaje se encuentre obligada a desviarse de su ruta previamente planeada y a hacer escala en un punto situado fuera del territorio aduanero, la Aduana debería continuar considerando estas mercancías bajo el régimen de cabotaje a condición que se constate satisfactoriamente que se trata de las mismas mercancías que habían sido inicialmente colocadas bajo este régimen.
Carga y descarga
Norma
La legislación nacional determinará los lugares autorizados para la carga y descarga de mercancías colocadas bajo el régimen de cabotaje así como los días y las horas durante los cuales se podrá efectuar la carga y la descarga.
Práctica recomendada
A solicitud de la persona interesada, y en el caso de embarcaciones que transporten únicamente mercancías en libre circulación bajo el régimen de cabotaje, la Aduana debería permitir que estas mercancías sean cargadas o descargadas en cualquier lugar y en cualquier momento.
Práctica recomendada
A solicitud de la persona interesada, la Aduana debería permitir que las mercancías bajo el régimen de cabotaje sean cargadas o descargadas en un lugar distinto del normalmente aprobado a tales efectos, aun cuando la embarcación transporte al mismo tiempo mercancías importadas que no hubieran sido objeto de una declaración de mercancías o mercancías colocadas bajo otro régimen aduanero. Los gastos a cobrar se limitarán al costo aproximado de los servicios prestados.
Práctica recomendada
Cuando una embarcación que transporte mercancías bajo el régimen de cabotaje se desvíe de su ruta durante el viaje, la Aduana, a solicitud de la persona interesada, debería permitir la descarga de las mercancías bajo el régimen de cabotaje en un lugar distinto al inicialmente previsto. Los gastos a cobrar se limitarán al costo aproximado de los servicios prestados.
Norma
Cuando el transporte de mercancías bajo el régimen de cabotaje sea interrumpido como consecuencia de un accidente o por motivo de fuerza mayor, la Aduana solicitará al capitán o a cualquier otra persona interesada tomar todas las medidas necesarias a fin de evitar que las mercancías circulen en condiciones no autorizadas e informar a la Aduana o a otras autoridades competentes sobre la naturaleza del accidente o sobre otras circunstancias que hayan interrumpido el viaje.
Norma
Cuando una embarcación que transporte mercancías bajo el régimen de cabotaje transporte mercancías importadas que no hubieran sido objeto de una declaración de mercancías o mercancías colocadas bajo otro régimen aduanero, la Aduana permitirá la carga y descarga de las mercancías bajo el régimen de cabotaje tan pronto como sea posible después de la llegada de la embarcación al lugar de carga o de descarga.
Documentación
Norma
La Aduana solicitará al capitán o a otra persona interesada que presente solamente un único documento con los datos de la embarcación, un listado de las mercancías a ser transportadas bajo régimen de cabotaje e indicando el o los puertos en el territorio aduanero donde serán descargadas. Este documento, una vez visado por la Aduana, constituirá la autorización para el transporte de las mercancías bajo el régimen de cabotaje.
Práctica recomendada
La Aduana debería otorgar una autorización general para transportar mercancías bajo el régimen de cabotaje a las embarcaciones que mantengan intercambios comerciales regularmente entre puertos determinados.
Práctica recomendada
Cuando una embarcación se beneficie con una autorización general, la Aduana solamente debería solicitar la presentación de la lista de mercancías destinadas a ser transportadas bajo el régimen de cabotaje, antes que las mercancías sean cargadas.
Práctica recomendada
Con respecto a las mercancías descargadas de una embarcación amparada con una autorización específica, la Aduana debería solicitar al capitán o a cualquier otra persona interesada solamente la presentación de una copia de la autorización con una lista de las mercancías a ser descargadas en ese puerto. En el caso de una embarcación que tenga una autorización general, solamente se solicitará una lista de las mercancías a ser descargadas.
Garantía Norma
Solamente cuando la Aduana lo considere indispensable se solicitará una garantía respecto a las mercancías en libre circulación transportadas bajo el régimen de cabotaje y que sean propensas a derechos e impuestos a la exportación si fueran exportadas o que se encuentren sujetas a prohibiciones o restricciones de exportación
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Anexo Específico F
Procesamiento
Anexo Específico F
Capítulo 1
Procesamiento activo
Anexo Específico F
Capítulo 1 Procesamiento activo
Definiciones
A los efectos del presente Capítulo se entenderá por:
E1./ "productos compensadores " los productos obtenidos como resultado de la, F3. manufactura, procesamiento o reparación de mercancías cuya admisión bajo el régimen de procesamiento activo haya sido autorizado
E2./ "mercancías equivalentes " las mercancías nacionales o importadas cuya F1. descripción, calidad y características técnicas sean idénticas a las que hubieran sido importadas para procesamiento activo y a las cuales sustituyen;
E3./ "procesamiento activo " el régimen aduanero que permite recibir en un F2. territorio aduanero, con suspensión de derechos e impuestos a la importación, ciertas mercancías destinadas a ser reexportadas luego de haber sido sometidas a manufactura, procesamiento o reparación
Principio
Norma
El procesamiento activo se regirá por las disposiciones del presente Capítulo y, en la medida en que sean aplicables, por las disposiciones del Anexo General.
100584025082500
Campo de aplicación
Norma
Las mercancías admitidas para procesamiento activo se beneficiarán de la suspensión total de derechos e impuestos a la importación. No obstante, los productos, incluyendo los desechos provenientes del procesamiento o manufactura de las mercancías admitidas para procesamiento activo y que no sean reexportadas o tratadas de modo que pierdan todo valor comercial, podrán estar sometidas al pago de derechos e impuestos a la importación.
Norma
El procesamiento activo no estará reservado a las mercancías que sean importadas directamente del extranjero, sino que igualmente será autorizado para mercancías que ya hubieran sido colocadas bajo otro régimen aduanero.
Práctica recomendada
El procesamiento activo no debería ser rechazado solamente por causa del país de origen, de procedencia o de destino de las mercancías.
Norma
El derecho a importar mercancías para procesamiento activo no estará reservado únicamente al propietario de las mercancías importadas.
Práctica recomendada
Cuando las mercancías estén destinadas a la ejecución de un contrato de trabajo realizado con una persona establecida en el exterior, el procesamiento activo no debería ser rechazado por el motivo que mercancías con idéntica descripción, calidad y características técnicas se encuentren disponibles en el territorio aduanero de importación.
Práctica recomendada
La posibilidad de determinar la presencia de mercancías importadas en los productos compensadores no debería ser exigida como condición indispensable para la concesión del procesamiento activo cuando:
se puede establecer la identificación de las mercancías:
presentando los detalles de los insumos y el proceso de fabricación de los productos compensadores; o
durante las operaciones de procesamiento mediante control aduanero; o
cuando se considere que el proceso ha concluido con la exportación de los productos obtenidos como consecuencia del tratamiento de mercancías con idéntica descripción, calidad y características técnicas a las que fueron admitidas para procesamiento activo.
Colocación de mercancías bajo procesamiento activo
Autorización del procesamiento activo
Norma
La legislación nacional determinará las circunstancias en las cuales la aplicación del régimen de procesamiento activo estará subordinado a una autorización previa y designará a las autoridades habilitadas para emitir la autorización mencionada.
Norma
La autorización de procesamiento activo especificará el modo en que se llevarán a cabo las operaciones permitidas bajo el procesamiento activo.
Práctica recomendada
Cuando una solicitud para el régimen de procesamiento activo sea presentada luego de la importación de las mercancías y cumpla con los criterios de autorización, esta última debería ser concedida retroactivamente.
Práctica recomendada
Se debería conceder, previa solicitud, a las personas que efectúen continuamente operaciones de procesamiento activo, una autorización general que cubra las operaciones mencionadas.
Norma
Cuando las mercancías admitidas para procesamiento activo deban pasar por una manufactura o procesamiento, las autoridades competentes establecerán o acordarán la tasa de rendimiento de la operación de procesamiento basándose en las condiciones reales en las cuales se efectúe esta operación. La descripción, calidad y cantidad de los distintos productos compensadores serán especificadas luego de fijar o convenir esa tasa.
Práctica recomendada
Cuando las operaciones de procesamiento activo:
recaigan sobre mercancías de características razonablemente constantes,
sean habitualmente realizadas bajo condiciones técnicas claramente definidas, culminen con la obtención de productos compensadores de calidad constante,
las autoridades competentes deberían fijar tarifas estándar de rendimiento aplicables a las operaciones.
Medidas de identificación
Norma
Los requerimientos relativos a la identificación de las mercancías para procesamiento activo serán fijados por la Aduana teniendo en cuenta la naturaleza de las mercancías, la operación a efectuarse y la importancia de los intereses en juego.
Permanencia de las mercancías en el territorio aduanero
Norma
La Aduana establecerá un plazo para el procesamiento activo en cada caso.
Práctica recomendada
A solicitud de la persona interesada y por razones que la Aduana considere válidas, esta última debería prorrogar el plazo inicialmente fijado.
Práctica recomendada
El procesamiento activo debería poder ser continuado en caso de transferencia de la propiedad de las mercancías importadas y de los productos compensadores a un tercero, a condición que el mismo se haga cargo de las obligaciones de la persona a quien se había otorgado la autorización.
Práctica recomendada
Las autoridades competentes deberían permitir que las operaciones de procesamiento sean efectuadas por otra persona distinta de la que hubiera recibido el beneficio de procesamiento activo. La transferencia de propiedad de mercancías admitidas para procesamiento activo no debería ser necesaria a condición que, mientras se estén llevando a cabo las operaciones, la persona que hubiera recibido el beneficio del procesamiento activo permanezca responsable ante la Aduana del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización.
Norma
Se tomarán las medidas necesarias a efectos de permitir la exportación de los productos compensadores a través de una oficina de aduanas diferente de la oficina de aduanas a través de la cual las mercancías colocadas bajo procesamiento activo hubieran sido importadas.
Cancelación del procesamiento activo
Exportación
Norma
Se tomarán las medidas necesarias a efectos de permitir la cancelación del procesamiento activo con la exportación de los productos compensadores en uno o varios envíos.
Norma
A solicitud de la persona interesada, las autoridades competentes autorizarán la reexportación de las mercancías en el mismo estado como importadas, con cancelación del procesamiento activo de las mercancías admitidas bajo ese régimen
Otros métodos de cancelación
Práctica recomendada
Se debería obtener la suspensión o la cancelación del procesamiento activo colocando las mercancías importadas o los productos compensadores bajo otro régimen aduanero, a condición que se cumpla con las condiciones y las formalidades aplicables en cada caso.
Práctica recomendada
La legislación nacional debería prever que el monto de los derechos e impuestos a la importación aplicables en los casos en que los productos compensadores no sean exportados se limite al monto de los derechos e impuestos a la importación aplicables a las mercancías importadas para procesamiento activo.
Norma
Se tomarán las medidas necesarias a efectos de permitir la cancelación del procesamiento activo para las mercancías perdidas como consecuencia de su propia naturaleza, en la medida en que los productos compensadores sean exportados y a condición que dicha pérdida sea debidamente constatada a satisfacción de la Aduana
Práctica recomendada
Los productos obtenidos como consecuencia del tratamiento de mercancías equivalentes serán asimilados a los productos compensadores a los efectos del presente Capítulo (compensación con mercancías equivalentes).
Práctica recomendada
Cuando se admita la compensación con mercancías equivalentes, la Aduana debería autorizar la exportación de los productos compensadores previamente a la importación de las mercancías para procesamiento activo.
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Anexo Específico F Capítulo 2 Procesamiento pasivo
Anexo Específico F
Capítulo 2 Procesamiento pasivo
Definiciones
A los efectos del presente Capítulo se entenderá por:
E1./ "productos compensadores " los productos obtenidos en el extranjero y F2. resultantes de la manufactura, procesamiento o reparación de las mercancías a las cuales les fue autorizado el régimen de procesamiento pasivo;
E2./ "procesamiento pasivo " el régimen aduanero según el cual las mercancías F1. que se encuentran en libre circulación en un territorio aduanero, pueden ser exportadas temporalmente a los efectos de su manufactura, procesamiento o reparación en el exterior y que son luego reimportadas con exención total o parcial de impuestos y derechos de importación.
Principio
Norma
El procesamiento pasivo estará regido por las disposiciones del presente Capítulo y en la medida que sean aplicables, por las disposiciones del Anexo General.
Campo de aplicación
Práctica recomendada
El procesamiento pasivo no debería ser rechazado por el único motivo que la manufactura, procesamiento o reparación de las mercancías se lleve a cabo en un país determinado.
Norma
La exportación temporal de mercancías para procesamiento pasivo no se limitará al propietario de estas mercancías.
Colocación de mercancías en procesamiento pasivo
Formalidades anteriores a la exportación temporal de mercancías.
Norma
La legislación nacional enumerará los casos en los cuales la exportación temporal para procesamiento pasivo se encuentra subordinada a una autorización previa y designará a las autoridades habilitadas a emitir la autorización mencionada. El número de casos citados deberá ser tan bajo como sea posible.
Práctica recomendada
Las personas que efectúen frecuentemente operaciones de procesamiento pasivo, previa solicitud deberían beneficiarse de una autorización general que cubra todas las operaciones mencionadas.
Práctica recomendada
Las autoridades competentes deberían establecer una tasa de rendimiento de la operación de procesamiento pasivo cuando consideren que sea necesario o cuando facilite la operación. La descripción, calidad y cantidad de los distintos productos compensadores serán indicadas luego de establecer la tasa.
Medidas de Identificación
Norma
Los requisitos relativos a la identificación de mercancías para procesamiento pasivo serán establecidas por la Aduana, tomando en cuenta la naturaleza de las mercancías, la operación a efectuar y la importancia de los intereses en juego.
Permanencia de mercancías fuera de territorio aduanero
Norma
La Aduana establecerá un plazo límite para el procesamiento pasivo en cada caso.
Práctica recomendada
A solicitud de la persona interesada y por razones que la Aduana considere válidas, ésta debería prorrogar el plazo inicialmente previsto.
Importación de productos compensadores
Norma
Se permitirá que los productos compensadores sean importados a través de una oficina de aduanas diferente de la oficina por la cual se realiza la exportación temporal de las mercancías para procesamiento pasivo.
Norma
Se permitirá que los productos compensadores sean importados en uno o en varios envíos.
Norma
A solicitud de la persona interesada, las autoridades competentes autorizarán que la reimportación de las mercancías exportadas temporalmente para procesamiento pasivo sean exoneradas de los derechos e impuestos a la importación cuando las mismas sean devueltas en el mismo estado.
La exoneración mencionada no se aplicará a los derechos ni a los impuestos a la importación que hayan sido reintegrados o condonados con motivo de la exportación temporal de las mercancías para procesamiento pasivo.
Norma
Se permitirá que la finalización de la exportación temporal para procesamiento pasivo se pueda obtener a través de la declaración de mercancías para la exportación definitiva, excepto los casos en los cuales la legislación nacional exija la re-importación de las mercancías exportadas temporalmente para procesamiento pasivo, y a condición que se cumpla con las condiciones y formalidades aplicables del caso
Derechos e impuestos a la importación aplicables a los productos compensadores
Norma
La legislación nacional establecerá el alcance de la exoneración de derechos e impuestos a la importación otorgados a los productos compensadores que se despachan para consumo así como la forma de calcular la exención mencionada.
Norma
La exoneración de derechos e impuestos a la importación prevista respecto de los productos compensadores, no se aplicará a derechos e impuestos que hayan sido reintegrados o condonados con motivo de la exportación temporal de mercancías para procesamiento pasivo.
Práctica recomendada
Las mercancías exportadas temporalmente para procesamiento pasivo que hayan sido reparadas en el exterior gratuitamente, deberían ser reimportadas con exención total de derechos e impuestos a la importación bajo las condiciones establecidas en la legislación nacional.
Práctica recomendada
Se debería otorgar la exoneración de derechos e impuestos a la importación cuando los productos compensadores hayan sido colocados bajo otro régimen aduanero antes de ser declarados para su consumo.
Práctica recomendada
Se debería otorgar la exoneración de derechos e impuestos a la importación si la propiedad de los productos compensadores se transfiere antes de ser declarados para su consumo.
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Anexo Específico F
Capítulo 3
Reintegro de derechos aduaneros (Drawback)
Anexo Específico F
Capítulo 3
Reintegro de derechos aduaneros (drawback)
Definiciones
A los efectos del presente Capítulo se entenderá por:
E1./ "reintegro de derechos aduaneros" el monto de derechos e impuestos a la F1. importación reintegrados en aplicación del régimen de reintegro;
E2./ "régimen de reintegro de derechos aduaneros " el régimen aduanero que F3. permite, en el momento de la exportación de mercancías obtener la restitución (total o parcial) de derechos e impuestos a la importación cobrados sobre las mercancías o productos contenidos en las mercancías exportadas o consumidas durante su producción;
E3./ "mercancías equivalentes " las mercancías con idéntica descripción, calidad y F2. características técnicas a las mercancías importadas o exportadas bajo el régimen de reintegro aduanero que las mismas reemplazan.
Principio
Norma
El régimen de reintegro de derechos aduaneros se regirá por las disposiciones del presente Capítulo y, en la medida que sean aplicables, por las disposiciones del Anexo General.
Campo de aplicación
Norma
La legislación nacional enumerará los casos en los que se podrá solicitar el reintegro de derechos aduaneros.
Práctica recomendada
La legislación nacional debería incluir disposiciones para la aplicación del régimen de reintegro de derechos aduaneros cuando las mercancías por las que se haya pagado derechos e impuestos a la importación sean reemplazadas por mercancías equivalentes que hayan sido utilizadas para la producción de las mercancías exportadas
Condiciones a cumplir
Norma
La Aduana no retendrá el pago del reintegro de derechos aduaneros por el único motivo que al momento de la importación de las mercancías para el consumo, el importador no hubiera indicado que tenía la intención de solicitar el reintegro de derechos aduaneros a la exportación. Del mismo modo, la exportación de mercancías no será obligatoria cuando se hubiere efectuado la declaración mencionada al momento de la importación.
Duración de la permanencia de las mercancías en el territorio aduanero
Práctica recomendada
Cuando se fije un plazo para la exportación de las mercancías luego del cual ya no serán susceptibles de beneficiarse del reintegro de derechos aduaneros, a solicitud del interesado y por razones que la Aduana considere válidas, el plazo mencionado será prorrogado
Práctica recomendada
Cuando se fije un plazo luego del cual no se aceptará solicitudes de reintegro de derechos aduaneros, se debería prever la prórroga del mismo por motivos comerciales o por otras razones que la Aduana considere válidas.
Pago del reintegro de derechos aduaneros
Norma
El reintegro de derechos aduaneros será pagado tan pronto como sea posible, después de que los elementos de la solicitud hayan sido verificados.
Práctica recomendada
La legislación nacional debería prever el uso de transferencias electrónicas de fondos para el pago del reintegro de derechos aduaneros.
Práctica recomendada
Se debería pagar igualmente el reintegro de derechos aduaneros cuando las mercancías sean colocadas en almacén aduanero o cuando las mismas sean colocadas en zona franca, a condición que sean exportadas posteriormente.
Práctica recomendada
Si le fuera solicitado, la Aduana, debería pagar periódicamente el reintegro de derechos aduaneros de las mercancías exportadas en el transcurso de un período determinado.
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Anexo Específico F Capítulo 4 Procesamiento de mercancías para consumo
Anexo Específico F
Capítulo 4
Procesamiento de mercancías para consumo
Definición
A los efectos de la aplicación del presente Capítulo se entenderá por:
E1./ "procesamiento de mercancías para consumo " el régimen aduanero según el F1. cual las mercancías importadas puedan ser manufacturadas, procesadas o trabajadas bajo el control de la Aduana y antes de su despacho para el consumo de tal modo que el monto de derechos e impuestos a la importación aplicables a los productos obtenidos sea inferior al que sería aplicable a las mercancías importadas;
Principios
Norma
El procesamiento de mercancías para consumo se regirá por las disposiciones del presente Capítulo y, en la medida en que sean aplicables, por las disposiciones del Anexo General.
100584019812000
Norma
El beneficio del régimen de procesamiento de mercancías para consumo será otorgado a condición que:
la Aduana pueda asegurarse que los productos resultantes del procesamiento de mercancías para consumo hayan sido obtenidos a partir de las mercancías importadas; y no se pueda restablecer económicamente el estado original de las mercancías luego de manufactura, procesamiento o elaboración
Campo de aplicación
Norma
La legislación nacional determinará las categorías de mercancías y operaciones de procesamiento autorizadas para la transformación de mercancías para consumo.
Norma
El procesamiento de mercancías para consumo no estará únicamente reservado a las mercancías importadas directamente del exterior sino que también se autorizará para mercancías que ya sean objeto de otro régimen aduanero.
Norma
El derecho de procesar mercancías para consumo no estará únicamente reservado al propietario de las mercancías importadas
.Práctica recomendada
Se debería conceder a las personas que realicen frecuentemente operaciones de procesamiento de mercancías para consumo, previa solicitud, una autorización general que cubra las operaciones mencionadas.
100584016319500
Terminación de la operación de procesamiento de mercancías para consumo
Norma
La operación de procesamiento de mercancías para consumo quedará terminada con el despacho de los productos resultantes del procesamiento mencionado.
Norma
Previa solicitud y si las circunstancias así lo justificaran, la Aduana deberá conceder la terminación del régimen cuando los productos resultantes de la manufactura, procesamiento o elaboración sean colocados bajo otro régimen aduanero, a condición que se cumpla con las condiciones y las formalidades aplicables en cada caso.
Norma
Los desechos y desperdicios resultantes del procesamiento de mercancías para consumo en caso de despacho, estarán sujetos a derechos e impuestos a la importación que les serían aplicables si hubieran sido importados en ese estado.
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96202515938500
Anexo Específico G
Admisión Temporal
Anexo Específico G Capítulo 1 Admisión Temporal
Anexo Específico G
Capítulo 1 Admisión Temporal
Definición
A los efectos del presente Capítulo se entenderá por:
E 1 . / F1. "admisión temporal " el régimen aduanero que permite recibir en un territorio aduanero con suspensión total o parcial de derechos e impuestos a la importación, ciertas mercancías importadas para un propósito específico y con intenciones de ser reexportadas dentro de un plazo determinado, sin que hubieran sufrido modificación alguna, excepto su depreciación normal debido al uso que se hubiera hecho de ellas.
Principio
Norma
La admisión temporal estará regida por las disposiciones del presente Capítulo y, en la medida en que sean aplicables, por las disposiciones del Anexo General.
Campo de aplicación
Norma
La legislación nacional enumerará los casos en los que se podrá conceder la admisión temporal.
Norma
Las mercancías en admisión temporal gozarán de la suspensión total de derechos e impuestos a la importación, excepto en los casos en que la legislación nacional determine expresamente que la suspensión sólo podrá ser parcial.
Norma
La admisión temporal no se limitará a las mercancías que sean importadas directamente del exterior, sino que también se concederá a mercancías que ya hubieran sido colocadas bajo otro régimen aduanero.
Práctica recomendada
Se debería conceder la admisión temporal sin tener en cuenta el país de origen, de procedencia o de destino de las mercancías.
Norma
Se permitirá a las mercancías admitidas temporalmente que pasen por las operaciones necesarias para su conservación durante su estadía en el territorio aduanero.
Formalidades previas a la concesión de la admisión temporal
Norma
La legislación nacional enumerará los casos en los que la admisión temporal estará subordinada a una autorización previa y designará a las autoridades habilitadas a emitir la autorización mencionada. El número de casos deberá ser tan bajo como sea posible.
Práctica recomendada
La Aduana no debería exigir la presentación de mercancías en una oficina de aduanas determinada excepto cuando ello facilite la admisión temporal.
Práctica recomendada
La Aduana debería permitir la admisión temporal sin declaración de mercancías escrita cuando no quepa duda respecto a la reexportación de las mismas.
Práctica recomendada
Las Partes contratantes deberían considerar la posibilidad de adherirse a los instrumentos internacionales relativos a la admisión temporal; de este modo podrían aceptar los documentos y garantías emitidas por otras organizaciones internacionales en lugar de los documentos aduaneros nacionales y la garantía
Medidas de Identificación
Norma
Se concederá la admisión temporal de mercancías a condición que la Aduana pueda asegurarse que le será posible identificar las mercancías cuando se termine la admisión temporal
Práctica recomendada
A fin de identificar las mercancías colocadas en admisión temporal , la Aduana debería aplicar sus propias medidas de identificación solamente cuando las utilizadas por los medios comerciales no sean suficientes.
Plazo para la reexportación
Norma
La Aduana fijará el plazo de admisión temporal en cada caso.
Práctica recomendada
A solicitud de la persona interesada y por razones que la Aduana considere válidas, esta última debería prorrogar el plazo inicialmente fijado.
Práctica recomendada
Cuando las mercancías a las que se haya concedido la admisión temporal no puedan ser reexportadas como resultado de una incautación que no sea una incautación realizada a instancia de particulares, el requisito de reexportación debería suspenderse mientras dure la incautación.
Transferencia de admisión temporal
Práctica recomendada
La Aduana, previa solicitud, debería autorizar la transferencia del beneficio de la admisión temporal a cualquier otra persona, siempre que dicha persona:
cumpla con las condiciones previstas, y
acepte las obligaciones del beneficiario inicial de la admisión temporal.
Terminación de la admisión temporal
Norma
Se deberá permitir la reexportación de las mercancías en admisión temporal a través de una oficina de aduanas distinta de la de importación.
Norma
Se deberá permitir la reexportación de las mercancías en admisión temporal en uno o varios envíos.
Práctica recomendada
La suspensión o la terminación de la admisión temporal se debería obtener al colocar las mercancías importadas bajo otro régimen aduanero, a condición que se cumpla con las condiciones y las formalidades aplicables en cada caso.
Práctica recomendada
Si las prohibiciones o las restricciones vigentes al momento de la admisión temporal fueran derogadas durante el plazo de validez del documento de admisión temporal, la Aduana debería aceptar una solicitud de terminación mediante despacho para el consumo.
Práctica recomendada
Si la garantía hubiera estado constituida bajo la forma de un depósito en efectivo, se debería poder efectuar el reembolso de la garantía mencionada por la oficina de partida aunque esta oficina sea diferente a la de entrada.
Casos de admisión temporal
Suspensión condicional total de derechos e impuestos a la importación
Práctica recomendada
Se debería conceder la admisión temporal con suspensión condicional total de derechos e impuestos a la importación a las mercancías a las que se refieren los Anexos del Convenio sobre Admisión Temporal (Convenio de Estambul) del 26 de junio de 1990:
“Mercancías destinadas a ser presentadas o utilizadas en una exposición, feria, congreso o eventos similares” contemplados en el Anexo B.1.
“Material profesional” contemplado en el Anexo B.2.
“Contenedores, tarimas, embalajes, muestras y otras mercancías importadas en el marco de una operación comercial” contempladas en el Anexo B.3.
“Mercancías importadas con fines pedagógicos, científicos o culturales” contempladas en el Anexo B.5.
“Efectos personales y mercancías importadas con fines deportivos de Viajeros” a los que se refiere el Anexo B6.
“Material de propaganda turística” contemplado en el Anexo B.7.
“Mercancías importadas en tráfico fronterizo” contempladas en el Anexo B.8.
“Mercancías importadas con fines humanitarios” contempladas en el Anexo B.9.
“Medios de transporte” contemplados en el Anexo C.
“Animales” contemplados en el Anexo D.
Suspensión condicional parcial de los derechos e impuestos a la importación
Práctica recomendada
Se debería conceder admisión temporal con por lo menos una suspensión condicional parcial de derechos e impuestos a la importación a las mercancías que no sean cubiertas por la Práctica recomendada 22 y a las mercancías de la Práctica recomendada 22 que no cumplan con todas las condiciones necesarias a los efectos de gozar de una suspensión total.
x x x
Anexo Específico H
Infracciones
Anexo Específico H
Capítulo 1
Infracciones Aduaneras
Anexo Específico H
Capítulo 1 Infracciones Aduaneras
Definiciones
A los efectos del presente Capítulo se entenderá por:
E1./ "cancelación administrativa de una infracción aduanera " el procedimiento F2. establecido por la legislación nacional en cuyos términos se habilita a las autoridades aduaneras a cancelar una infracción aduanera ya sea emitiendo una resolución sobre la misma, o por medio de una cancelación por acuerdo de voluntades;
E2./ "cancelación por acuerdo de voluntades " acuerdo por el cual la Aduana, dentro F3. de los límites de su competencia, renuncia a seguir los procedimientos relativos a una infracción aduanera siempre y cuando la(s) persona (s) implicada(s) se comprometa a cumplir con determinadas condiciones;
E3./ "infracción aduanera " toda violación o intención de violación de la F1. legislación aduanera
Principios
Norma
La investigación, la determinación y la cancelación administrativa de una infracción aduanera por parte de la Aduana se regirá por las disposiciones de presente Capítulo y, en la medida en que sean aplicables, por las disposiciones del Anexo General.
100584022860000
Norma
Las infracciones aduaneras serán definidas por la legislación nacional y determinará las condiciones bajo las cuales podrán ser investigadas, establecidas y administrativamente canceladas, cuando corresponda.
Campo de aplicación
Norma
La legislación nacional determinará quienes serán responsables de las infracciones aduaneras cometidas.
Norma
La legislación nacional determinará un período después del cual no se podrá llevar a cabo ningún procedimiento relativo a infracciones aduaneras y determinará la fecha a partir de la cual se iniciará el período mencionado.
Investigación y determinación de infracciones aduaneras
Norma
La legislación nacional determinará las condiciones bajo las cuales la Aduana estará habilitada para:
examinar las mercancías y los medios de transporte; exigir la presentación de documentos o de correspondencia; solicitar el acceso a la base de datos computarizada; registrar personas y locales; y solicitar elementos de prueba.
Norma
Las inspecciones corporales se llevarán a cabo solamente cuando existan fundadas razones para sospechar que se está realizando contrabando u otras infracciones aduaneras consideradas graves.
Norma
La Aduana no llevará a cabo la investigación de instalaciones excepto que existan fundadas razones para sospechar que se está realizando contrabando u otras infracciones aduaneras consideradas graves.
Norma
La Aduana informará a la persona interesada tan pronto como le sea posible, la naturaleza de la infracción que se presuma hubiera cometido, las disposiciones legales que pudieran haber sido transgredidas y, cuando corresponda, las multas aplicables.
Procedimientos a seguir cuando se constata una infracción aduanera
Norma
La legislación nacional determinará el procedimiento a seguir y las medidas a tomar por parte de la Aduana luego de que se constante la existencia de una infracción aduanera.
Práctica recomendada
La Aduana consignará tanto los datos de las infracciones aduaneras como las medidas tomadas en un informe de la infracción o en un registro administrativo.
Incautación o detención de la mercancía o medio de transporte
Norma
La Aduana incautará mercancías y/o medios de transporte solamente cuando:
sean susceptibles de decomiso o confiscación, o puedan ser solicitados a fin de ser presentados como prueba en una etapa posterior del procedimiento.
Norma
Cuando una infracción aduanera implique únicamente a una parte del envío, solamente se incautará o detendrá dicha parte, a condición que se asegure a la Aduana que la otra parte del envío no haya servido directa o indirectamente a que se cometiera la infracción.
Norma
Cuando la Aduana incaute o detenga mercancías y/o medios de transporte, proporcionará a la persona interesada un documento en el cual se indicará:
la descripción y la cantidad de mercancías y el medio de transporte confiscado o detenido; el motivo de la confiscación o detención, y la naturaleza de la infracción
Práctica recomendada
La Aduana debería liberar las mercancías incautadas o detenidas contra presentación de garantía suficiente a condición de que las mercancías no se encuentren sujetas a ninguna prohibición o restricción ni que su presentación sea necesaria como elemento de prueba en una etapa posterior del procedimiento.
Práctica recomendada
La Aduana debería liberar a los medios de transporte incautados o detenidos que hubieran sido utilizados para cometer la infracción aduanera cuando se demuestre que:
el medio de transporte no hubiera sido construido, acondicionado ,adaptado o equipado de ninguna manera a efectos de esconder mercancías; y no sea necesario presentar el medio de transporte como elemento de prueba en una etapa posterior del procedimiento; y cuando corresponda, será posible presentar una garantía adecuada.
Práctica recomendada
Solamente se decomisarán o confiscarán medios de transporte cuando:
el propietario, el operador o la persona a cargo, en el momento en que se llevaron a cabo los hechos, hubiera participado de alguna manera en la infracción aduanera o que tuviera conocimiento o que no hubiera tomado todas las medidas necesarias a fin de evitar que se cometiera la infracción, o
el medio de transporte hubiera sido especialmente construido, acondicionado, adaptado o equipado para ocultar mercancías en su interior, o
no sea posible devolver al medio de transporte especialmente acondicionado o adaptado a su estado original.
Práctica recomendada
Excepto que las mercancías confiscadas o detenidas sean susceptibles de un pronto deterioro o que por su naturaleza no se puedan conservar en la Aduana, las mismas no deberían ser vendidas ni se debería disponer de ellas por parte de la Aduana hasta que la Aduana se pronuncie definitivamente sobre su incautación o confiscación o hasta que se haya consentido su abandono a beneficio del Tesoro público.
Detención de personas
Norma
La legislación nacional determinará los poderes de la Aduana con respecto a la detención de personas y establecerá las condiciones de la misma, especialmente el período luego del cual la detención se someterá a una resolución de la autoridad judicial.
Cancelación administrativa de infracciones aduaneras
Norma
La Aduana tomará todas las medidas necesarias a fin de asegurar que, cuando corresponda y tan pronto como se constate una infracción aduanera:
se inicie su cancelación administrativa; y se informe a la persona interesada sobre los plazos y las condiciones de cancelación, las vías de apelación y los plazos para dichas apelaciones.
Práctica recomendada
Cuando durante el despacho de las mercancías se constatara una infracción aduanera menor, la misma debería poder ser cancelada en la oficina de aduanas que la constató.
Práctica recomendada
Cuando se considere que un viajero haya cometido una infracción aduanera menor, debería ser posible que la infracción sea cancelada sin demora en la oficina de aduanas donde fue constatada.
Norma
La legislación nacional establecerá las multas aplicables a cada categoría de infracción aduanera que pueda ser cancelada administrativamente y designará a las oficinas aduaneras competentes para su aplicación.
Norma
La severidad o el monto de las multas aplicadas en la cancelación administrativa de una infracción aduanera dependerán de la gravedad o de la importancia de la infracción cometida y de los antecedentes de la persona de interés con respecto a su relación con la Aduana.
Norma
Cuando se proporcionen datos falsos en una declaración de mercancías y el declarante pueda demostrar que se dieron todos los pasos razonables a fin de proporcionar una información correcta y exacta, la Aduana tomará este factor en cuenta cuando considere la eventual imposición de una multa.
Norma
Cuando se cometa una infracción aduanera como consecuencia de un hecho de fuerza mayor o por otras circunstancias fuera del control de la persona interesada y no hubiere fraude o negligencia o intento de fraude de su parte, no se aplicará ninguna multa a condición que los hechos sean debidamente probados a satisfacción de la Aduana.
98425014541500
Norma
Las mercancías que hubieran sido confiscadas o detenidas o lo producido por la venta de dichas mercancías luego de la deducción de derechos e impuestos y otros gastos incurridos, serán:
entregadas a la persona con derecho a recibirlas tan pronto como sea posible luego que se hubiera cancelado la infracción aduanera; o cuando esto no sea posible, se mantendrán a su disposición por un determinado período,
a condición que las mercancías no hubieran sido confiscadas o abandonadas a beneficio del tesoro público como resultado de la cancelación.
Derecho de apelación
Norma
Toda persona implicada en una infracción aduanera y que sea objeto de una cancelación administrativa tendrá derecho a apelar ante una autoridad independiente de la Aduana excepto que hubiere optado por aceptar la cancelación por acuerdo de voluntades.
x
x x
Anexo Específico J
Regímenes especiales
Anexo Específico J
Capítulo 1
Viajeros
Anexo Específico J
Capítulo 1 Viajeros
Definiciones
A los efectos del presente Capítulo se entenderá por:
E1./ "sistema de canal doble " sistema simplificado de control aduanero que permite F2. a los viajeros que llegan realizar una declaración de mercancías eligiendo entre dos tipos de canal. Uno identificado con símbolos verdes para los viajeros que lleven mercancías cuya cantidad o valor no excedan los límites admitidos exonerados de los derechos e impuestos a la importación y que no sean objeto de prohibiciones o restricciones a la importación. El otro, identificado mediante símbolos rojos, es para otros viajeros;
E2./ "medios de transporte de uso privado " los vehículos terrestres y remolques, F4. botes y aeronaves, junto con sus repuestos, accesorios y equipos normales, importados o exportados por la persona de interés exclusivamente para su uso personal, con exclusión de todo transporte de personas remunerado y del transporte industrial o comercial de mercancías remunerado o no;
E3./ F0. "viajero":
toda persona que ingrese o salga temporalmente del territorio de un país donde no tiene su residencia habitual (“no residente”), y
toda persona que parta del territorio de un país donde tiene su residencia habitual (“residente que parte de su país”) o que retorne a ese territorio ("residente que retorna ");
E4./ "efectos personales" todos aquellos artículos (nuevos o usados) que un viajero F3. razonablemente necesite para su uso personal durante su viaje, tomando en cuenta todas las circunstancias de este viaje, pero excluyendo toda mercancía importada o exportada con fines comerciales;
E5./ "admisión temporal " el régimen aduanero bajo el cual ciertas mercancías F1. pueden ser ingresadas en un territorio aduanero condicionalmente exoneradas de los derechos e impuestos a la importación; las mercancías mencionadas deberán ser importadas para un fin específico y deberán ser destinadas a la reexportación dentro de un plazo determinado y sin haber sido sometidas a ningún cambio excepto la depreciación normal debida al uso que se realiza de las mercancías.
Principios
Norma
Las facilidades aduaneras aplicables a los viajeros estarán regidas por las disposiciones del presente Capítulo y, en la medida en que sean aplicables, por las disposiciones del Anexo General
Norma
Se concederá a los viajeros las facilidades aduaneras establecidas por el presente Capítulo independientemente de su nacionalidad o ciudadanía
Campo de aplicación
Norma
La Aduana designará a las oficinas aduaneras donde se podrá llevar a cabo las formalidades aduaneras relativas a los viajeros. Asimismo, determinará el lugar, la competencia y las horas de atención al público de las oficinas mencionadas teniendo en cuenta, especialmente, la situación geográfica y el volumen de viajeros existente.
Norma
Sujetos al cumplimiento de los controles aduaneros vigentes, los viajeros que se desplacen en su propio medio de transporte de uso particular, estarán autorizados, tanto a la llegada como a la partida, a llevar a cabo todas las formalidades aduaneras necesarias, sin tener que sistemáticamente abandonar el medio de transporte en el que viajen.
Práctica recomendada
Se debería permitir a los viajeros que se desplacen a bordo de vehículos de transporte terrestre para uso comercial o tren, que realicen todas las formalidades aduaneras necesarias sin verse obligados, sistemáticamente, a abandonar el medio de transporte en el que viajen.
Práctica recomendada
El sistema de doble canal debería ser utilizado para el control aduanero de viajeros y para el despacho de mercancías transportadas por ellos y, cuando sea apropiado, su medio de transporte de uso privado.
Práctica recomendada
No se debería solicitar a efectos aduaneros una lista por separado de viajeros o de su equipaje, sea cual sea el medio de transporte empleado.
Práctica recomendada
La Aduana, en cooperación con otras agencias y con el comercio debería en lo posible emplear el sistema estandarizado de información internacional de pasajeros por adelantado, cuando esté disponible, a fin de facilitar el control aduanero de los viajeros y el despacho de mercancías que llevan consigo
Práctica recomendada
Se debería autorizar a los viajeros a efectuar una declaración verbal de las mercancías que traen consigo. No obstante, la Aduana podrá exigir una declaración por escrito o por medios electrónicos de las mercancías transportadas por los viajeros cuando las mismas fueran objeto de una importación o de una exportación de naturaleza comercial o cuando su valor o cantidad exceda los límites establecidos por la legislación nacional.
Norma
La inspección personal de viajeros para fines de control aduanero no se llevará a cabo salvo en casos excepcionales y cuando existan fundadas razones para sospechar que se trate de un hecho de contrabando u otra infracción.
Norma
Las mercancías transportadas por los viajeros serán depositadas o retenidas en las condiciones fijadas por la Aduana, en espera de ser despachadas según el régimen aduanero adecuado, de ser reexportadas o de recibir cualquier otro destino conforme a la legislación nacional, en los siguientes casos:
a solicitud del viajero; cuando las mercancías no puedan ser despachadas inmediatamente; o cuando las otras disposiciones del presente Capítulo no les sean aplicables.
Norma
Equipaje no acompañado (es decir, equipaje que llegue o abandone el país antes o después del viajero) será despachado según el procedimiento aplicable a los equipajes acompañados o conforme a otro procedimiento aduanero simplificado.
Norma
Se permitirá que el despacho de equipaje no acompañado de un viajero sea realizado por otra persona autorizada que no sea el viajero.
Práctica recomendada
Se debería aplicar un sistema de tasa fija para las mercancías declaradas para el consumo a título de facilidades aplicables a los viajeros, a condición que no se trate de una importación de carácter comercial y que el valor agregado o la cantidad total de las mercancías no sobrepasen los límites establecidos por la legislación nacional.
Práctica recomendada
Se debería aceptar el uso de tarjetas de crédito o de tarjetas bancarias siempre que sea posible, como medio de pago por los servicios ofrecidos por la Aduana y para el pago de derechos e impuestos.
Entrada
Práctica recomendada
La cantidad de tabacos, vinos, licores y perfumes que los viajeros estarán autorizados a importar con exoneración de derechos e impuestos a la importación no debería ser inferior a:
200 cigarrillos, o 50 puros, o 250 gramos de tabaco, o un surtido de estos productos que no supere los 250 gramos; 2 litros de vino o un litro de licor; ¼ litro de agua de colonia y 50 gramos de perfume.
Sin embargo las facilidades previstas en lo que refiere a tabaco y bebidas alcohólicas podrán estar reservadas para las personas que hayan alcanzado una edad determinada y podrán ser rechazadas o concedidas solamente en cantidades reducidas a las personas que crucen la frontera frecuentemente o que han permanecido fuera del país por menos de 24 horas.
Práctica recomendada
Se debería permitir a los viajeros, además de los productos de consumo cuya importación se encuentre exonerada de derechos e impuestos a la importación, dentro de límites cuantitativamente determinados, importar libre de derechos e impuestos mercancías cuya naturaleza no sea en absoluto comercial hasta un monto global de 75 Derechos Especiales de Giro (DEG). Se podrá fijar un monto inferior para personas menores de determinada edad o para personas que crucen la frontera frecuentemente o que han permanecido fuera del país por menos de 24 horas
Norma
Los residentes que retornan a su país estarán autorizados a reimportar con exoneración de derechos e impuestos a la importación efectos personales y sus medios de transporte para uso particular que hubieran llevado consigo cuando salieron del país y que se encontraran en libre circulación en ese país.
Norma
La Aduana no solicitará un documento aduanero ni tampoco alguna garantía para la admisión temporal de efectos personales de no residentes excepto:
que excedan en valor o en cantidad, los límites establecidos por la legislación nacional; o que la Aduana considere que constituyen un riesgo para el Tesoro Público
Norma
Además de la vestimenta, los artículos de tocador y otros artículos que tengan manifiestamente un carácter personal, se considerarán especialmente como efectos personales de los no-residentes los siguientes artículos:
joyas personales cámaras fotográficas y cinematográficas acompañadas de una cantidad razonable de películas, cassettes y accesorios de las mismas; aparatos de proyección de diapositivas o de películas portátiles y sus accesorios y una cantidad razonable de diapositivas o de películas; binóculos; instrumentos de música portátiles; aparatos de reproducción de sonido portátiles incluyendo grabadoras, lectores de discos compactos portátiles y dictáfonos con cintas, y discos;
aparatos receptores de radio, portátiles; teléfonos celulares o móviles; aparatos de televisión portátiles; máquinas de escribir portátiles; computadoras personales y accesorios; calculadoras portátiles; coches de niños sillas de ruedas para minusválidos equipo deportivo
Norma
Cuando sea necesario presentar una declaración de admisión temporal para los efectos personales de los no residentes, el plazo de admisión temporal será determinado teniendo en cuenta la estadía del viajero en el país sin que exceda el límite establecido por la legislación nacional, si lo hubiera.
Norma
A solicitud del viajero y por razones que la Aduana considere válidas, esta última prorrogará el plazo de admisión temporal inicialmente fijado, a condición que no exceda el plazo establecido en la legislación nacional, si lo hubiera.
Norma
Se otorgará a los no residentes admisión temporal respecto a su medio de transporte de uso particular.
Norma
El combustible contenido en los tanques del medio de transporte de uso particular normalmente equipado será admitido con exoneración de derechos e impuestos a la importación.
Norma
Las facilidades otorgadas en lo relativo a medios de transporte de uso particular se aplicarán tanto a los medios de transporte pertenecientes a los no residentes como a aquellos alquilados o utilizados en calidad de préstamo, ya sea que lleguen al mismo tiempo que el viajero o que sean introducidos antes o después de su llegada.
Práctica recomendada
La Aduana no debería exigir ni documento aduanero ni garantía para la admisión temporal del medio de transporte de uso particular de los no residentes.
Práctica recomendada
Cuando se exija la presentación de un documento aduanero o de una garantía para la admisión temporal de medios de transporte de uso particular de no residentes, la Aduana debería aceptar las garantías y los documentos internacionales estándar.
Norma
Cuando sea necesario presentar una declaración de admisión temporal del medio de transporte de uso particular de no residentes, el plazo de admisión temporal será determinado teniendo en cuenta la permanencia del no residente en el país sin que exceda el límite establecido por la legislación nacional, si lo hubiera.
Norma
A solicitud de la persona interesada, y por razones que la Aduana considere válidas, ésta prorrogará el plazo de admisión temporal del medio de transporte de uso particular del no residente inicialmente fijado, sin que exceda el límite establecido por la legislación nacional, si lo hubiera.
Norma
Se concederá admisión temporal a los repuestos necesarios para reparar un medio de transporte de uso particular que se encuentre temporalmente en el país.
Reexportación
Norma
La Aduana autorizará que las mercancías admitidas temporalmente de los no residentes sean reexportadas a través de una oficina de aduanas distinta de la que fueron importadas.
Norma
La Aduana no exigirá por parte de no residentes la reexportación de sus medios de transporte de uso particular o de sus efectos personales que hayan sido gravemente dañados o destruidos a consecuencia de un accidente, o por fuerza mayor.
Partida
Norma
Las formalidades aduaneras aplicables a los viajeros que parten del país serán tan simples como sea posible.
Norma
Los viajeros estarán autorizados a exportar mercancías con fines comerciales a condición de que cumplan con las formalidades necesarias y que paguen los derechos e impuestos de exportación exigibles.
Norma
A solicitud de un residente que parta del país, la Aduana tomará las medidas de identificación necesarias respecto a ciertos artículos cuando esta formalidad facilite su re-importación con exoneración de derechos e impuestos.
Norma
Solamente en casos excepcionales la Aduana solicitará un documento de exportación temporal con respecto a los efectos personales y medios de transporte de uso privado de los residentes que partan del país.
Práctica recomendada
En caso de haber otorgado una garantía en efectivo, se deberían establecer disposiciones para su reembolso en la oficina de reexportación, aunque las mercancías no hayan sido importadas a través de esa oficina.
Pasajeros en tránsito
Norma
Los pasajeros en tránsito que no abandonen el área de tránsito no serán sometidos a ningún control aduanero. Sin embargo a la Aduana le será permitido mantener una supervisión general de las áreas de tránsito así como tomar cualquier medida que considere necesaria cuando se sospeche la existencia de una infracción aduanera.
Información relativa a las facilidades aduaneras aplicables a los viajeros
Práctica recomendada
La información relativa a las facilidades aduaneras aplicables a los viajeros debería estar a disposición de las personas interesadas en el o los idiomas oficiales de sus países y en cualquier otra lengua que se considere útil.
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Anexo Específico J Capítulo 2 Tráfico Postal
Anexo Específico J
Capítulo 2 Tráfico Postal
Definiciones
A los efectos del presente Capítulo se entenderá por:
E1./ F1. "CN22/23" los formularios de declaración especial aplicables a los envíos postales y descritos en las Leyes de la Unión Postal Universal actualmente vigentes;
E2./ "formalidades aduaneras aplicables a los envíos postales " todas las F3. operaciones realizadas por la parte interesada y por parte de la Aduana en materia de tráfico postal;
E3./ "envíos postales " correo postal y paquetes como están descritos en las Leyes F2. de la Unión Postal Universal actualmente vigentes, cuando sean transportados por o para servicios postales;
E4./ "servicio postal " el organismo público o privado autorizado por el gobierno para F5. proporcionar servicios postales internacionales conforme a las Leyes de la Unión Postal Universal actualmente vigentes;
E5./ "Unión Postal Universal " la organización intergubernamental fundada en 1874 F4. por el Tratado de Berna con el nombre de "Unión Postal General " que tomó en 1878 la denominación de "Unión Postal Universal (UPU)" y que desde 1948 ha sido una agencia especializada de las Naciones Unidas.
100584024066500
Principios
Norma
Las formalidades aduaneras aplicables a los envíos postales estarán regidas por las disposiciones del presente Capítulo y en la medida en que sean aplicables, por las disposiciones del Anexo General.
Norma
La legislación nacional determinará las responsabilidades y obligaciones de la Aduana y del servicio postal respectivamente en lo relativo al tratamiento aduanero de los envíos postales.
Despacho de los envíos postales
Norma
Los envíos postales se despacharán tan rápido como sea posible.
Situación aduanera de las mercancías
Norma
Se autorizará la exportación de mercancías en envíos postales, ya sea mercancías en libre circulación o que se encuentren bajo un régimen aduanero.
Norma
Se autorizará la importación de mercancías en envíos postales ya sea que las mismas se encuentren destinadas a ser despachadas para el consumo o que sean colocadas bajo otro régimen aduanero.
Presentación a la Aduana
Norma
La Aduana designará al servicio postal los envíos postales que deberán ser presentados ante la misma a efectos de control así como los métodos de presentación de los envíos mencionados.
Norma
La Aduana no exigirá que los envíos postales le sean presentados al momento de su exportación a efectos de control, excepto que contengan:
mercancías cuya exportación debe ser certificada; mercancías que están sujetas a prohibiciones o restricciones de exportación o a derechos e impuestos de exportación; mercancías con un valor superior al monto establecido por la legislación nacional; o mercancías seleccionadas de forma selectiva o aleatoria a efectos de control aduanero.
Práctica recomendada
La Aduana no debería exigir, por regla general, la presentación de envíos postales importados pertenecientes a las siguientes categorías:
tarjetas postales y cartas que contengan únicamente mensajes personales;
literatura para ciegos;
impresos no sujetos a derechos e impuestos a la importación.
100139514287500
(c) Despacho de mercancías contra presentación de los formularios CN22 o CN23 o contra una declaración de mercancías
Norma
Cuando toda la información exigida por la Aduana figure en el formulario CN22 o CN23 y en los documentos justificativos, el formulario CN22 o CN23 constituirá la declaración de mercancías, excepto en los siguientes casos:
mercancías cuyo valor sea superior al monto establecido por la legislación nacional; mercancías sujetas a prohibiciones o restricciones o a derechos e impuestos a la exportación; mercancías cuya exportación deba ser certificada; las mercancías importadas destinadas a ser colocadas bajo un régimen aduanero distinto al de despacho de mercancías para el consumo.
En estos casos se presentará una declaración de mercancías por separado.
Envíos postes en tránsito
Norma
Las formalidades aduaneras no se aplicarán a los envíos postales en tránsito.
Cobro de derechos e impuestos
Norma
La Aduana simplificará tanto como le sea posible las disposiciones relativas al cobro de derechos e impuestos aplicables a las mercancías contenidas en los envíos postales.
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Anexo Específico J Capítulo 3 Medios de transporte con fines comerciales
Anexo Específico J
Capítulo 3
Medios de transporte con fines comerciales
Definiciones
A los efectos del presente Capítulo se entenderá por:
E1./ Formalidades aduaneras aplicables a los medios de transporte con F2. fines comerciales " todas las operaciones llevadas a cabo por la persona interesada y por la Aduana con respecto a los medios de transporte con fines comerciales que llegan o parten de un territorio aduanero y durante su permanencia en el mismo;
E2./ “Declaración de llegada” o “declaración de partida”, según sea el caso F1. toda declaración que se deba realizar o presentar ante la Aduana luego de la llegada o de la partida del medio de transporte con fines comerciales, por parte de la persona responsable del medio de transporte con fines comerciales y que contenga los datos necesarios relativos al medio de transporte con fines comerciales, a su trayecto, su carga, sus provisiones a bordo, su tripulación o los pasajeros;
E3./ “Medio de transporte con fines comerciales” toda embarcación F3. (incluyendo lanchones y barcazas, transportados o no a bordo de una embarcación e hidrodeslizadores), aerodeslizadores; aviones, vehículos de transporte terrestre (incluyendo remolques, semirremolques y combinaciones de vehículos) o material ferroviario rodante, utilizados en el tráfico internacional en el transporte de personas a cambio de una remuneración o en el transporte industrial o comercial de mercancías ya sea de forma remunerada o no, junto con sus repuestos, accesorios y equipo, así como los aceites lubricantes y el combustible contenido en sus tanques normales, cuando se encuentren a bordo de un medio de transporte con fines comerciales..
Principios
Norma
Las formalidades aduaneras aplicables al medio de transporte con fines comerciales se regirán por las disposiciones del presente Capítulo y, en la medida en que sean aplicables, por las disposiciones del Anexo General.
Práctica recomendada
Las formalidades aduaneras relativas a los medios de transporte con fines comerciales deberían ser aplicables bajo las mismas condiciones, independientemente del país de registro o propiedad del medio de transporte con fines comerciales, del país de procedencia o del país de destino.
Admisión temporal de los medios de transporte con fines comerciales
Práctica recomendada
Los medios de transporte con fines comerciales, se encuentren cargados o no, deberían ser admitidos temporalmente en el territorio aduanero con suspensión de derechos e impuestos a la importación a condición que dichos medios de transporte con fines comerciales no sean utilizados para transporte interno dentro del territorio aduanero del país de admisión temporal. Los mismos deberán ser destinados a la reexportación sin haber sufrido ninguna modificación, a excepción de la depreciación normal debida al uso de los mismos, el consumo normal de lubricantes y combustible así como reparaciones necesarias.
Norma
Será un requisito ante la Aduana que los medios de transporte con fines comerciales, debidamente registrados en el extranjero, presenten una garantía o un documento de admisión temporal solamente cuando la Aduana lo considere indispensable a efectos de control aduanero.
Norma
Cuando la Aduana fije un plazo para la reexportación del medio de transporte con fines comerciales, la misma tendrá en cuenta las condiciones particulares de las operaciones de transporte que se intenten llevar a cabo.
Práctica recomendada
A solicitud de la persona interesada y por las razones que la Aduana considere válidas, esta última debería prorrogar el plazo inicialmente fijado.
Admisión temporal de repuestos y equipo
Práctica recomendada
Todo material especial destinado a la carga, descarga, manipulación y protección de las mercancías, que pueda o no ser empleado separadamente del medio de transporte con fines comerciales, que sea importado con el medio de transporte con fines comerciales y con la intención de ser reexportado con el mismo, debería ser admitido temporalmente en el territorio aduanero con suspensión de los derechos e impuestos a la importación
Práctica recomendada
Los repuestos y equipos que se utilizarán, en el curso de reparación o mantenimiento como reemplazo de repuestos y de equipo o utilizados en un medio de transporte con fines comerciales que ya hubiera sido importado temporalmente en un territorio aduanero, deberían ser admitidos temporalmente en el territorio aduanero mencionado exentos del pago de derechos e impuestos a la importación.
Llegada
Norma
Cuando se deba presentar una declaración de entrada ante la Aduana cuando entra el medio de transporte con fines comerciales, los datos que deberán figurar en la misma se limitarán al mínimo necesario a fin de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera.
Norma
La Aduana reducirá, tanto como sea posible, el número de ejemplares de la declaración de entrada que se deba presentar ante la misma.
Norma
Ningún documento cuya presentación sea exigida ante la Aduana con respecto a la entrada de un medio de transporte con fines comerciales deberá ser obligatoriamente legalizado, controlado o autenticado por un representante en el exterior del país de entrada del medio de transporte mencionado.
Escalas ulteriores en el territorio aduanero
Norma
Cuando un medio de transporte con fines comerciales realice varias escalas en un territorio aduanero sin escala intermedia en otro país, las formalidades aduaneras aplicables serán tan sencillas como sea posible, teniendo en cuenta las medidas de control aduanero que ya hubieran sido aplicadas.
Partida
Norma
Las formalidades aduaneras aplicables cuando el medio de transporte con fines comerciales abandone el territorio aduanero se limitarán a las medidas cuya finalidad sea la de asegurar:
que se presente la declaración de partida ante la oficina de aduanas competente, cuando así sea exigido;
que se coloquen los sellos aduaneros cuando corresponda;
que, a los efectos de control, las rutas aduaneras prescritas sean tomadas efectivamente y
que la partida del medio de transporte con fines comerciales se realice sin demoras injustificadas.
Práctica recomendada
La Aduana debería permitir la utilización de formularios de declaración de partida idénticos a los prescritos para la declaración de entrada a condición que en los mismos se indique claramente que serán utilizados para la partida.
Norma
El medio de transporte con fines comerciales estará autorizado a abandonar el territorio aduanero a través de una oficina de aduanas diferente a la oficina de entrada.
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Anexo Específico J Capítulo 4 Provisiones
Anexo Específico J
Capítulo 4 Provisiones
Definiciones
A los efectos del presente Capítulo se entenderá por:
E1./ "transportista" la persona que transporta efectivamente las mercancías o que F6. tiene el mando o la responsabilidad del medio de transporte;
E2./ “Formalidades aduaneras aplicables a las provisiones” todas las operaciones F1. que la persona interesada y la Aduana llevarán a cabo con respecto a dichas mercancías;
E3./ “Tratamiento aduanero de las provisiones” todas las facilidades concedidas F5. y todas las formalidades aduaneras aplicables a las provisiones
E4./ "provisiones “: F1. provisiones para el consumo; y provisiones para llevar;
E5./ "provisiones para el consumo “: F3. las mercancías destinadas a ser consumidas por los pasajeros y los miembros de la tripulación a bordo de las embarcaciones, aviones o trenes que sean vendidas o no; y las mercancías necesarias para el funcionamiento y mantenimiento de las embarcaciones, aviones o trenes incluyendo combustibles y lubricantes con excepción de los repuestos y equipo
ya sea que se encuentren a bordo a la llegada o que sean embarcadas mientras permanezcan en territorio aduanero las embarcaciones, los aviones o los trenes utilizados o en vistas a ser utilizados en el tráfico internacional, para el transporte de personas a cambio de una remuneración o para el transporte industrial o comercial de mercancías ya sea a cambio de una remuneración o no;
E6./ "provisiones para llevar " mercancías destinadas a ser vendidas a los pasajeros y F4. miembros de la tripulación de las embarcaciones y de los aviones con vistas a ser desembarcadas, y que se encuentren ya a bordo a la llegada, o que sean embarcadas en las embarcaciones o en los aviones utilizados o con vistas a ser utilizados en el tráfico internacional para el transporte de personas a título oneroso o para el transporte industrial o comercial de mercancías, a título oneroso o no, durante la permanencia de los mismos en el territorio aduanero;
Principios
Norma
El tratamiento aplicable a las provisiones se regirá por las disposiciones del presente Capítulo y, en la medida en que sea aplicable, por las disposiciones del Anexo General.
Práctica recomendada
El tratamiento aduanero de las provisiones debería ser aplicable en las mismas condiciones, independientemente del país de registro o de la nacionalidad del propietario de la embarcación, avión o tren.
Provisiones que se encuentran a bordo de las embarcaciones, de los aviones o de los trenes a su arribo
Exención de derechos e impuestos a la importación
Norma
Las provisiones que se encuentren a bordo de una embarcación o de un avión que llega al territorio aduanero, serán admitidas exentas de derechos e impuestos a condición que permanezcan a bordo.
Práctica recomendada
La exención de derechos e impuestos debería ser concedida a las provisiones para consumo de los pasajeros y la tripulación, importadas como provisiones de ruta para los trenes expresos internacionales a condición que:
estas mercancías hayan sido compradas exclusivamente en los países por los que cruzó el tren internacional en cuestión, y;
que se hayan pagado todos los derechos e impuestos imponibles a las mercancías mencionadas en el país donde fueron compradas.
Norma
La exoneración de derechos e impuestos a la importación se concederá a las provisiones para el consumo que sean necesarias para el funcionamiento y el mantenimiento de embarcaciones, aviones y trenes, y que ya se encuentren a bordo de estos medios de transporte a su llegada a territorio aduanero, a condición que sean mantenidos a bordo durante la permanencia de los mismos en el territorio aduanero
Documentación
Norma
Cuando la Aduana exija una declaración de las provisiones que se encuentren a bordo de las embarcaciones que llegan a territorio aduanero, la información requerida se limitará al mínimo necesario a los efectos del control aduanero.
Práctica recomendada
Las cantidades de las provisiones que se puedan retirar con autorización de la Aduana de los almacenes existentes a bordo deberían registrarse en el documento relativo a las provisiones presentado ante la Aduana a la llegada de la embarcación a territorio aduanero y la Aduana no debería exigir la presentación de ningún otro formulario al respecto.
Práctica recomendada
Las cantidades de provisiones suministradas a las embarcaciones durante su estadía en el territorio aduanero deberían ser registradas en la declaración relativa a las provisiones eventualmente exigida por la Aduana.
Norma
La Aduana no exigirá la presentación de una declaración distinta para las provisiones que permanezcan a bordo del avión.
Emisión de provisiones para el consumo
Norma
La Aduana autorizará la emisión de provisiones para el consumo durante la estadía de la embarcación en el territorio aduanero, en las cantidades que la Aduana considere razonables según el número de pasajeros y de la tripulación así como según la duración de la estadía de la embarcación en territorio aduanero.
Práctica recomendada
La Aduana debería autorizar la emisión de provisiones para el consumo a los miembros de la tripulación mientras se estén efectuando reparaciones a la embarcación en muelle o en embarcadero, a condición que la permanencia de la embarcación en el muelle o en el embarcadero sea de una duración considerada razonable.
Práctica recomendada
Cuando un avión deba aterrizar en uno o más aeropuertos del territorio aduanero, la Aduana debería permitir la emisión de provisiones para consumo a bordo, tanto durante la permanencia del avión en los aeropuertos como durante el vuelo entre los aeropuertos mencionados
Control aduanero
Norma
La Aduana exigirá al transportista que tome todas las medidas necesarias a efectos de evitar todo uso irregular de las provisiones, incluyendo el sellado de los productos mencionados, si fuera necesario.
Norma
La Aduana únicamente exigirá que las provisiones que se encuentren a bordo de una embarcación, de un avión o de un tren sean retiradas de los mismos a fin de ser almacenadas en otra parte durante la permanencia de estos medios de transporte en el territorio aduanero, cuando lo considere necesario.
Suministro de provisiones exoneradas de derechos e impuestos
Norma
Las embarcaciones y los aviones que partan con un destino final en el extranjero, estarán autorizados a embarcar, exonerados de derechos e impuestos:
las provisiones en las cantidades que la Aduana considere razonables según el número de pasajeros y de miembros de la tripulación, de la duración del trayecto o del vuelo y según la cantidad de provisiones que ya se encuentren a bordo; y
las provisiones de consumo necesarias para su funcionamiento y mantenimiento en las cantidades que se considere razonables a efectos del funcionamiento y el mantenimiento durante el trayecto o el vuelo, teniendo en cuenta, asimismo, las cantidades que ya se encuentren a bordo.
Norma
Se exonerarán derechos e impuestos para el suministro de provisiones a embarcaciones y aviones llegados al territorio aduanero y que necesiten reaprovisionarse para el trayecto restante hasta el lugar de destino final en el territorio aduanero.
Norma
La Aduana permitirá que las provisiones para consumo suministradas a la embarcaciones y aviones durante su estadía en el territorio aduanero sean entregadas en las mismas condiciones que las que el presente Capítulo prevé para las provisiones para consumo que ya se encuentren a bordo de las embarcaciones y de los aviones a la llegada. .
Partida
Práctica recomendada
No se debería exigir ninguna otra declaración relativa a las provisiones a la partida de las embarcaciones del territorio aduanero.
Norma
Cuando se exija la presentación de una declaración relativa a las provisiones que se encuentren a bordo de una embarcación o de un avión que parta del territorio aduanero, la información requerida se limitará al mínimo necesario a efectos de control aduanero.
Otra eliminación de las provisiones
Norma
Las provisiones que se encuentren a bordo de embarcaciones, aviones o trenes llegados al territorio aduanero podrán:
ser despachadas para el consumo o ser colocadas bajo otro régimen aduanero, sujetas al cumplimiento de las condiciones y de las formalidades aplicables en cada caso; o
ser transbordadas respectivamente a otras embarcaciones, aviones o trenes en tráfico internacional, previa autorización de la Aduana.
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Anexo Específico J Capítulo 5 Envíos de Ayuda
Anexo Específico J
Capítulo 5 Envíos de Ayuda
Definición A los efectos del presente Capítulo se entenderá por: E1./ "envíos de ayuda " se refiere a: F1. mercancías incluyendo vehículos u otros medios de transporte, alimentos, medicamentos, ropa, frazadas, tiendas de campaña, casas prefabricadas, productos para purificar agua y para almacenarla u otras mercancías de primera necesidad, enviadas para ayudar a víctimas de catástrofes y
todo equipo, vehículos y otros medios de transporte, especialmente animales entrenados, provisiones, suministros, efectos personales y otras mercancías para el personal de socorro a fin de que puedan llevar a cabo sus tareas y para apoyarlos mientras vivan y trabajen en el territorio de la catástrofe en el transcurso de su misión.
Principios
Norma
El despacho de mercancías relativo a los envíos de ayuda se regirá por las disposiciones del presente Capítulo y, en la medida en que sean aplicables, por las disposiciones del Anexo General.
Norma El despacho de mercancías relativas a los envíos de ayuda a efectos de exportación, tránsito, admisión temporal e importación deberá llevarse a cabo como asunto prioritario.
Campo de aplicación
Norma
En el caso de los envíos de ayuda, la Aduana establecerá disposiciones respecto a:
la presentación de una declaración de mercancías simplificada, provisional o incompleta, a condición de que se complete la declaración dentro de un plazo determinado; la presentación y el registro o la verificación de la declaración de mercancías y de los documentos justificativos antes de la llegada de las mercancías, y de su liberación tras la llegada; el despacho de mercancías fuera de las horas de atención al público o fuera de las oficinas aduaneras, exento de toda carga aduanera al respecto; y el reconocimiento y/o muestreo de las mercancías, únicamente en casos excepcionales.
Práctica recomendada
El despacho de los envíos de ayuda se debería otorgar cualquiera que sea el país de origen, de procedencia o de destino de las mercancías.
Práctica recomendada En el caso de los envíos de ayuda, se debería renunciar a cualquier prohibición o restricción económica a la exportación y a cualquier derecho o impuesto a la exportación que serían normalmente exigibles.
Práctica recomendada Los envíos de ayuda que constituyan una donación dirigida a una organización autorizada a fin de ser utilizados o distribuidos gratuitamente por dicho organización o bajo su control, deberían ser admitidos exentos de derechos e impuestos a la importación y libres de toda prohibición o restricción de carácter económico a la importación.
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Anexo Específico K
Origen
Anexo Específico K
Capítulo 1
Reglas de origen
Anexo Específico K
Capítulo 1 Reglas de origen
Definiciones
A los efectos del presente Capítulo se entenderá por:
E1./ "país de origen de las mercancías " el país donde las mercancías fueron F2. producidas o fabricadas de acuerdo con el criterio establecido a los efectos de la aplicación del arancel aduanero relativo a las restricciones cuantitativas o a cualquier otra medida relativa al comercio;
E2./ "reglas de origen " las disposiciones específicas desarrolladas a partir de los F3. principios establecidos por la legislación nacional o por convenios internacionales (“criterios de origen”), aplicados por un país a fin de determinar el origen de las mercancías;
E3./ "criterio de transformación sustancial " el criterio respecto del cual el origen se F1. determina considerando al país de origen como el país donde se llevó a cabo la última manufactura o procesamiento sustancial, según la cual se confirió al producto su carácter esencial;
Principio
Norma
Las reglas de origen necesarias para la implementación de las medidas de cuya aplicación la Aduana es responsable tanto respecto a la importación como respecto a la exportación, serán establecidas conforme a las disposiciones del presente Capítulo y en la medida en que sean aplicables, por las disposiciones del Anexo General.
Reglas de origen
Norma
Las mercancías producidas íntegramente en un país determinado serán consideradas como originarias de ese país. Únicamente las siguientes mercancías serán consideradas como producidas íntegramente en un país determinado:
productos minerales extraídos de su suelo, de sus aguas territoriales o del fondo de sus mares u océanos;
productos vegetales cosechados o recolectados en ese país;
animales vivos y nacidos y criados en ese país;
productos obtenidos de animales vivos en ese país;
productos obtenidos de caza o pesca practicadas en ese país;
productos de pesca marítima y otros productos extraídos del mar por embarcaciones de ese país
mercancías obtenidas a bordo de buques-factorías de este país, solamente a partir de los productos indicados en el párrafo f) anterior;
productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de aguas territoriales del país, siempre y cuando este país tenga derechos exclusivos de explotación de ese suelo o subsuelo;
(ij) los desechos y desperdicios provenientes de operaciones de manufactura y procesamiento y artículos usados, recogidos en este país y útiles únicamente para la recuperación de materias primas, y;
(k) mercancías producidas en ese país solamente a partir de los productos indicados en los párrafos a) a ij) anteriores.
Práctica recomendada
Cuando dos o más países han intervenido en la producción de las mercancías, el origen de las mercancías debería ser determinado de acuerdo con el criterio de transformación sustancial.
Práctica recomendada
A los efectos de la aplicación del criterio de transformación sustancial se debería emplear la Convención Internacional sobre el Sistema Armonizado de Codificación y Descripción de Mercancías.
Práctica recomendada
Cuando se exprese el criterio de transformación sustancial mediante la regla de porcentaje ad valorem, los valores a tomar en consideración deberían ser:
para los materiales importados, su valor aduanero en la importación o, en el caso de materiales de origen indeterminado, el primer precio verificable pagado por esos productos en el territorio del país donde se llevó a cabo la fabricación; y
para las mercancías resultantes, el precio de fábrica (ex-works) o el precio de exportación, conforme a las disposiciones de la legislación nacional.
Práctica recomendada
No se debería considerar como procesamiento o manufactura sustancial a las operaciones que no contribuyan o que contribuyan en menor medida a proporcionar las características o propiedades esenciales de las mercancías, y especialmente, las operaciones que incluyan uno o más de las siguientes operaciones:
operaciones necesarias para la preservación de las mercancías durante su transporte o su almacenamiento;
operaciones destinadas al mejoramiento del embalaje o de la calidad de comercialización de las mercancías o a acondicionamiento para ser enviadas como la división o el agrupamiento de bultos, la combinación y la clasificación de las mercancías; el cambio de embalaje;
operaciones simples de ensamblaje;
mezcla de mercancías de diferentes orígenes, a condición que las características del producto resultante no difieran esencialmente de las características de las mercancías mezcladas.
Casos especiales de calificación para la determinación del origen
Práctica recomendada
Los accesorios, repuestos y herramientas para ser empleados con una máquina, aparato, artefacto o vehículo, serán considerados como teniendo el mismo origen que la máquina, el aparato, el artefacto o el vehículo, a condición que sean importados y vendidos normalmente con ellos y correspondan, en especie y en cantidad, a su equipo normal
Práctica recomendada
A solicitud del importador, se debería considerar como un único artículo, a los efectos de la determinación de su origen, a los artículos no ensamblados o desmontados que se importen en varios envíos, porque por razones de transporte o de producción no sea posible importarlos en un solo envío.
Práctica recomendada
A los efectos de determinar el origen, los embalajes deberían ser considerados de igual origen que las mercancías que contengan, salvo que la legislación nacional del país de importación requiera que sean declarados por separado para propósitos arancelarios, en cuyo caso su origen se determinará independientemente del de las mercancías.
Práctica recomendada
A efectos de determinar el origen de las mercancías, cuando se considere que los embalajes tienen el mismo origen que éstas, solamente se debería tener en cuenta, especialmente en los casos en que se aplica el método de porcentaje, a los embalajes en los cuales las mercancías son comúnmente vendidas al por menor
Norma
A efectos de determinar el origen de las mercancías, no se tendrá en cuenta el origen de la energía, planta, maquinaria y herramientas empleadas en el perfeccionamiento o en el procesamiento de las mercancías.
Regla de transporte directo
Práctica recomendada
Cuando existan disposiciones que impongan el transporte directo de mercancías desde el país de origen, se debería conceder derogaciones de las mismas, especialmente por razones geográficas (casos de países sin acceso al mar, por ejemplo), así como en el caso de mercancías que permanezcan bajo el control aduanero en terceros países (mercancías expuestas en ferias o exposiciones o colocadas en almacenes aduaneros, por ejemplo)
Información relativa a las reglas de origen
Norma
Los cambios efectuados a las reglas de origen o sus modalidades de aplicación no entrarán en vigencia hasta que se haya dado suficiente aviso para que las personas interesadas, tanto en los mercados de exportación como en los países proveedores, tomen en cuenta las nuevas disposiciones aplicables.
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Anexo Específico K Capítulo 2 Prueba documental de origen
Anexo Específico K
Capítulo 2
Prueba documental de origen
Definiciones
A los efectos del presente Capítulo se entenderá por:
E1./ "certificado de origen" un formulario específico que permite identificar las F2. mercancías y en el cual la autoridad u organismo facultado para concederlo certifica expresamente que las mercancías a las que se refiere el certificado son originarias de un determinado país. Este certificado puede incluir, además, una declaración del fabricante, productor, proveedor, exportador u otra persona competente;
E2./ "declaración certificada de origen " una "declaración de origen" certificada por F3. una autoridad u organismo facultado para ello;
E3./ "declaración de origen" una declaración apropiada relativa al origen de las F4. mercancías, establecida en la factura comercial u otro documento relativo a ellas, por el fabricante, productor, proveedor, exportador o por otra persona competente, con motivo de su exportación;
E4./ "prueba documental de origen " un certificado de origen, una declaración F5. certificada de origen o una declaración de origen;
E5./ "certificado de denominación regional " un certificado de acuerdo con las reglas F1. prescritas por una autoridad u organismo facultado, certificando que las mercancías allí descritas responden a las condiciones previstas para merecer una denominación propia de una determinada región (por ejemplo vinos de Champagne, de Oporto, queso Parmesano, etc.)
Principio
Norma
Las condiciones en que las pruebas documentales de origen de las mercancías serán exigidas, establecidas y emitidas estarán regidas por las disposiciones del presente Capítulo y, en la medida en que sean aplicables, por las disposiciones del Anexo General.
Requerimiento de pruebas documentales de origen
Práctica recomendada
Se debería solicitar una prueba documental de origen solamente cuando sea necesaria a efectos de la aplicación de derechos aduaneros preferenciales, de medidas económicas o comerciales adoptadas unilateralmente o conforme a convenios bilaterales o multilaterales o de toda medida sanitaria o de orden público.
Práctica recomendada
No se debería solicitar prueba documental de origen en los siguientes casos:
mercancías enviadas en pequeños envíos dirigidos a particulares o transportados en el equipaje de viajeros a condición que dichas importaciones sean de naturaleza no comercial y que el valor agregado de las importaciones no exceda un monto determinado que no será inferior a US$100;
envíos comerciales cuyo valor agregado no exceda un monto determinado que no será inferior a US$60;
mercancías en admisión temporal;
mercancías transportadas en tránsito aduanero;
mercancías acompañadas por un certificado de denominación regional así como ciertas mercancías determinadas, cuando en virtud de las condiciones que los países proveedores deberán cumplir en el marco de acuerdos bilaterales o multilaterales referentes a estas mercancías, no sea necesaria una prueba documental en el marco de acuerdos bilaterales o multilaterales referentes a estas mercancías.
Cuando se remitan al mismo tiempo varios envíos del tipo de los indicados en los apartados a) o b), por la misma vía al mismo destinatario, por el mismo remitente, el valor agregado de esos envíos constituye el valor total.
Práctica recomendada
Cuando las reglas relativas al requerimiento de prueba documental de origen hayan sido establecidas unilateralmente, se debería revisar la misma por lo menos cada tres años a fin de verificar que aún se adapten a la evolución de las condiciones económicas y comerciales bajo las cuales se impusieron.
Práctica recomendada
Se debería solicitar una prueba documental emitida por las autoridades competentes del país de origen solamente en los casos en que haya razones para que la Aduana del país de importación sospeche la existencia de fraude.
Casos de aplicación y formas de las diferentes pruebas documentales del origen
Certificado de origen Forma y contenido Práctica recomendada
Al revisar los formularios actuales o al preparar nuevos formularios de certificados de origen, las Partes Contratantes deberían recurrir al modelo de formulario que figura en el Apéndice I del presente Capítulo, de acuerdo con las Notas del Apéndice II, y teniendo presentes las reglas del Apéndice III.
Las Partes Contratantes que hayan alineado sus formularios de certificados de origen de acuerdo con el modelo del formulario del Apéndice I del presente Capítulo, deberían notificarlo al Secretario General del Consejo.
Idiomas a utilizar
Práctica recomendada
Los formularios de los certificados de origen deberían estar impresos en el (los) idioma(s) escogido(s) por el país de exportación y si estos idiomas no fueran ni el inglés ni el francés, también deberían serlo en dichos idiomas.
Práctica recomendada
Cuando el certificado de origen sea completado en un idioma que no sea el idioma del país de importación, la Aduana de ese país no debería exigir sistemáticamente una traducción de la información proporcionada en el certificado de origen.
Autoridades u organismos habilitados para emitir certificados de origen
Norma
Las Partes Contratantes que acepten el presente Capítulo indicarán, ya sea en su notificación de aceptación o posteriormente, cuáles serán las autoridades u organismos habilitados para la emisión de certificados de origen.
Práctica recomendada
Cuando las mercancías no sean importadas directamente del país de origen sino que sean enviadas a través del territorio de un tercer país, se debería permitir el otorgamiento de certificados de origen por las autoridades u organismos habilitados para expedir dichos certificados en ese tercer país, sobre la base de un certificado de origen previamente emitido en el país de origen de las mercancías.
Práctica recomendada
Las autoridades u organismos habilitados para emitir certificados de origen deberían conservar durante un período mínimo de dos años, las solicitudes o las copias de control relativos a los certificados de origen que los mismos emitieron.
Otras pruebas documentales distintas del certificado de origen
Práctica recomendada
Cuando se requiera una prueba documental de origen, se debería aceptar una declaración de origen en los siguientes casos:
mercancías remitidas en pequeños envíos dirigidos a particulares o transportadas en el equipaje de viajeros, siempre y cuando dichas importaciones sean de naturaleza no comercial y que el valor global de la importación no exceda un monto determinado que no sea inferior a US$500;
envíos comerciales cuyo valor agregado no exceda un monto determinado que no sea inferior a US$300.
Cuando varios envíos del tipo de los referidos en el párrafo a) o b) anteriores sean enviados al mismo tiempo por la misma vía, al mismo destinatario, por el mismo remitente, el valor agregado será el valor total de dichos envíos.
Sanciones
Norma
Se preverán sanciones contra cualquier persona que otorgue o que haga otorgar un documento conteniendo información falsa con vistas a obtener una prueba documental de origen.
98425022479000
APÉNDICE I
- Exportador (nombre, dirección, país) 2. Numero
CERTIFICATE OF ORIGIN CERTIFICAT D'ORIGINE
Destinatario (nombre, dirección, país)
CERTIFICADO DE ORIGEN
Datos relativos al transporte (si fuera necesario)
Marcas & Números: Número y tipo de paquetes. Descripción de mercancías 6. Peso bruto 7.
- Información adicional
Sello
Por la presente se certifica que las mercancías mencionadas anteriormente son originarias de:
ORGANISMO QUE CERTIFICA
Lugar y fecha de emisión
10058391862455
Firma autorizada
APÉNDICE II
Notas El formato del certificado deberá ser el formato internacional ISO/A4 (210x297mm), (8.27x1169 pulgadas). El formulario deberá tener un margen superior de 10 mm y uno izquierdo de 20 mm para permitir su archivo. Los espacios entre líneas deberán corresponder a múltiplos de 4.24mm. (1/6 pulgadas) y los espacios transversales, a múltiplos de 2.54mm. (1/10 pulgadas). El diseño de página deberá ser realizado de acuerdo con el formulario tipo ECE que figura en el Apéndice I. Se deberá permitir desviaciones menores en el tamaño exacto de las casillas por razones particulares del país emisor como la existencia de un sistema de medidas no métrico, particularidades de sistemas alineados de documentos nacionales, etc.
Cuando sea necesario prever solicitudes de certificados de origen, el formulario de solicitud y el formulario de certificado deberían ser compatibles para poder ser completados de una sola vez.
Los países podrán determinar normas respecto al peso por m2 del papel a utilizar y el uso de filigranas para prevenir falsificaciones.
Para guía de los usuarios, se imprimirán las reglas para completar el certificado en el reverso del mismo.
Cuando se pueda presentar solicitudes para controles posteriores bajo un convenio de asistencia administrativa mutua, se deberá prever un espacio en el reverso del certificado.
Las siguientes observaciones se refieren a las casillas del formulario modelo:
Casilla No. 1: "Consignatario", "productor", "proveedor", etc. puede sustituirse por "exportador".
Casilla No. 2: Deberá haber solamente un certificado de origen original identificado con la palabra “original” al lado del título del documento. Si se emite un certificado de origen en reemplazo de uno original que se hubiera perdido, el certificado de reemplazo deberá identificarse con la palabra “Duplicado” al costado del título del documento. Las copias de un original o de un certificado duplicado llevarán la palabra “copia” contiguo al título. Esta casilla también tiene por objeto indicar el nombre (logotipo, emblema, etc.) de la autoridad emisora y se deberá dejar un espacio para otros propósitos oficiales.
Casilla No. 3: Los datos proporcionados en esta casilla se podrán reemplazar por el término “a la orden”, seguido eventualmente, del nombre del país de destino.
Casilla No. 4: Este casillero podrá ser utilizado para información adicional sobre los medios de transporte, itinerarios, etc., que se pueda insertar si así lo solicitara, por ejemplo, la autoridad emisora.
Casilla No. 5: Si se requiere una indicación de "Número de artículo", se puede insertar, preferiblemente en el margen de esta casilla o al comienzo de cada línea en la casilla. Las "Marcas y números" pueden separarse de "Número y tipo de bultos" y "Descripción de la mercancía" mediante una línea vertical. Si no se utiliza una línea vertical, estos datos deben distinguirse mediante un espaciado adecuado. La descripción de las mercancías se puede respaldar agregando el número de la posición arancelaria del Sistema Armonizado aplicable, preferiblemente en el lado derecho de la columna. Los detalles de los criterios de origen, si es necesario, deben proporcionarse en esta casilla y deben estar separados de la otra información por una línea vertical.
Casilla No. 6: Normalmente, el peso bruto debe bastar para la identificación de las mercancías.
Casilla No. 7: Esta columna se deja en blanco para cualquier detalle adicional que pudiera requerirse, tal como las medidas, o para hacer referencia a otros documentos (por ejemplo, facturas comerciales).
Casillas Nos. 6 y 7: Otras cantidades que el exportador pueda indicar para facilitar la identificación pueden introducirse en la casilla 6 o en la casilla 7, según corresponda.
Casilla No. 8: Este lugar se reserva a los detalles de la certificación por parte de las autoridades competentes (leyenda de certificación, sellos, firmas, fecha y lugar de emisión, etc.) La redacción exacta del texto, etc., se deja a discreción de la autoridad emisora, sirviendo la redacción usada en el formulario modelo solamente como ejemplo. Eventualmente, esta casilla también se puede usar para una declaración firmada del exportador (o del proveedor o fabricante).
96520014859000
APÉNDICE III
Reglas para el establecimiento de certificados de origen
Las reglas para el establecimiento de certificados de origen ( y de su solicitud cuando sea el caso) se deja a discreción de las autoridades nacionales, teniendo en cuenta las Notas anteriores. No obstante, puede ser necesario prever, entre otras, las siguientes disposiciones:
Los formularios pueden ser completados por cualquier procedimiento siempre y cuando las anotaciones sean indelebles y legibles.
Ni el certificado ni la eventual solicitud deberán presentar borraduras ni sobrescritos Toda modificación deberá efectuarse tachando las indicaciones erróneas, agregando, si correspondiere, las indicaciones deseadas. Toda modificación así realizada deberá ser aprobada por su autor y visada por las autoridades u organismos habilitados.
Los espacios no utilizados deberán ser tachados a efectos de prevenir adiciones posteriores.
Si los requisitos del comercio de exportación lo justifican, se podrán realizar una o más copias además del original.
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Anexo Específico K Capítulo 3 Control de pruebas documentales de origen
Anexo Específico K
Capítulo 3
Control de pruebas documentales de origen
Definiciones
A los efectos del presente Capítulo se entenderá por:
E1./ "certificado de origen " un formulario determinado que permite identificar las F1. mercancías y en el cual las autoridades u organismos facultados para emitirlo certifican expresamente que las mercancías a las que se refiere el certificado son originarias de un país determinado. Este certificado puede incluir también una declaración del fabricante, del producto, del proveedor, del exportador o de otra persona competente;
E2./ "declaración certificada de origen " una "declaración de origen" certificada por una F2. autoridad o por un organismo habilitado para ello;
E3./ "declaración de origen " una declaración apropiada respecto al origen de las F3. mercancías, con relación a su exportación, realizada por el fabricante, productor, proveedor, exportador o por otra persona competente en la factura comercial o en cualquier otro documento relativo a las mercancías;
E4./ "prueba documental de origen " un certificado de origen, una declaración F4. certificada de origen o una declaración de origen
Principio
Norma
Las condiciones en las que se prestará asistencia administrativa para el control de las pruebas documentales de origen estarán regidas por las disposiciones del presente Capítulo y, en la medida en que sean aplicables, por las disposiciones del Anexo General.
Reciprocidad
Norma
No es necesario que la autoridad competente de la Parte Contratante complete una solicitud de control que haya recibido cuando la Parte Contratante que solicitara el servicio no fuera capaz de proporcionar la asistencia solicitada en el caso inverso.
Solicitudes de control
Práctica recomendada
La administración aduanera de una Parte Contratante que haya aceptado este Capítulo podrá solicitar a la autoridad competente de otra Parte Contratante que también haya aceptado este Capítulo, y en cuyo territorio se hubiera realizado una prueba documental de origen, que proceda a un control de dicho documento:
cuando haya motivos razonables para dudar de la autenticidad del documento,
cuando haya dudas razonables acerca de la exactitud de la información en él suministradas; y
de forma aleatoria.
Norma
Las solicitudes de control de forma aleatoria como se indica en la Práctica Recomendada 3c) anterior, serán identificadas como tal y se limitarán al mínimo necesario a fin de asegurar un control adecuado.
Norma
Las solicitudes de control deberán:
especificar las razones en que se basan las administraciones aduaneras para dudar de la autenticidad del documento presentado o de la exactitud de las informaciones suministradas en él, a menos que el control se solicite en forma aleatoria;
precisar, cuando sea necesario, las reglas de origen aplicables a las mercancías en el país de importación, así como cualquier otra información adicional solicitada por ese país;
ser acompañadas de la prueba documental del origen a controlar, o de una fotocopia de ella y cuando sea necesario de cualquier otro documento, como facturas, correspondencia, etc., que pudiera facilitar este control.
Norma
Toda autoridad competente que reciba una solicitud de control de una Parte Contratante que hubiera aceptado este Capítulo, responderá a la solicitud después de haber realizado, ella misma, los controles necesarios o de haber confiado las investigaciones necesarias ya sea a otras autoridades administrativas o a otras entidades facultadas a tales efectos
Norma
Toda autoridad que reciba una solicitud de control responderá a las preguntas formuladas por la administración aduanera solicitante y proporcionará toda otra información que considere pertinente.
Norma
Las respuestas a las solicitudes de control se proporcionarán dentro de un período prescrito que no exceda de seis meses. Si la autoridad receptora de la solicitud no puede responder en un plazo de seis meses, informará de ello a la administración aduanera solicitante.
Norma
Se deberá presentar la solicitud de control dentro de un plazo determinado que, excepto en casos especiales, no deberá exceder a un año, comenzando a partir de la fecha en que se presentó el documento en la oficina de aduanas de la Parte Contratante solicitante.
Retiro de las mercancías
Norma
La existencia de una solicitud de control no impedirá el retiro de las mercancías siempre y cuando ellas no sean objeto de prohibiciones o de restricciones a la importación y que no se hubiera sospechado fraude.
Disposiciones varias
Norma
Toda información comunicada en virtud de las disposiciones del presente Capítulo será considerada confidencial y para uso exclusivo de la Aduana.
Norma
Los documentos necesarios para el control de la prueba documental de origen emitidos por las autoridades competentes o por entidades facultadas, serán conservados por las mismas durante un período adecuado de dos años por lo menos, a partir de la fecha en que se emitió la prueba documental mencionada.
Norma
Las Partes Contratantes que acepten el presente Capítulo, deberán indicar cuáles serán las autoridades competentes para recibir las solicitudes de control y comunicar su dirección al Secretario General del Consejo quien transmitirá la información a las otras Partes Contratantes que hubieran aceptado el presente Capítulo.
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ARTÍCULO 2- De conformidad con lo establecido en la Constitución Política de la República de Costa Rica y en los artículos 2 inciso d) y 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Estado costarricense hace la reserva de que el artículo 9 del CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SIMPLIFICACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LOS REGÍMENES ADUANEROS (ENMIENDA) DENOMINADO CONVENIO DE KYOTO REVISADO (CKR) se aplica únicamente a las enmiendas que se han aprobado al treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, por lo que cualquier otra enmienda al presente acuerdo deberá cumplir con los requisitos internos para su incorporación al ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 3- De conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 12 del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (Enmienda), denominado Convenio de Kyoto Revisado, el Estado costarricense se adhiere al Anexo General y los Anexos Específicos/Capítulos “A”-1 (con reservas a la práctica recomendada 12); “B”-1; “B”-2; “B”-3 (con reservas a la práctica recomendada 7, incisos “d”, “g”, “h” y “l”; “C”-1; “D”-1; “D”-2 (con reservas a la práctica recomendada 9); “E”-1(con reservas a la práctica recomendada 11); “E”-2 (con reservas a la práctica recomendada 10), a fin de que por medio de dichas reservas se excluya de manera total la aplicación de las prácticas recomendadas indicadas.
ARTÍCULO 4- De conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 12 del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (Enmienda), denominado Convenio de Kyoto Revisado, el Estado costarricense hace reserva total a los Anexos Específicos/Capítulos siguientes: al Anexo “A-2” Anexo “E-3”, Anexo “F”, Anexo “G”, Anexo “H”, Anexo “I”, Anexo “J” y Anexo “K”, a fin de que por medio de dichas reservas se excluya de manera total la aplicación de los anexos indicados.
ARTÍCULO 5- Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que operativice el Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (Enmienda), denominado Convenio de Kyoto Revisado, el Anexo General y los Anexos Específicos/Capítulos que se aprueban con la presente ley.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, el primer día del mes de setiembre del año dos mil veintidós.
RODRIGO CHAVES ROBLES
Nogui Acosta Jaén Ministro de Hacienda
NOTAS: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior.
El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 20-10-2022)