El Censo
Expediente23379Vigente
Proyecto

Archivado el cobro del 5% a quien demande por deudas

El expediente 23379, que creaba una tasa del 5% a cargo del acreedor en cobros judiciales, quedó archivado y no es ley.

Título oficial LEY DE CREACIÓN DE UNA TASA PARA LA MEJORA EN LA EFICIENCIA DE LA GESTIÓN DE LOS PROCESOS DE COBRO JUDICIAL

Atención: El proyecto creaba un cobro del 5% sobre la demanda a cargo del acreedor y sacaba lo recaudado del cálculo del 6% constitucional para el Poder Judicial.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • Alguien queda pagando algo que el título no menciona.

    A quién le sirve: Personas y empresas que prestan dinero y van a juicio a cobrarlo

    El título habla de eficiencia en cobros judiciales, pero el artículo 5 fija un pago del 5% sobre el valor de la demanda.

    Esta tasa se calculará en un porcentaje del cinco por ciento (5%) calculado sobre el valor de la estimación de la demanda o proceso indicado en el artículo 2 de la presente ley.
    5, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • A las personas y empresas que prestan dinero y van a juicio a cobrarlo, porque habrían pagado un 5% sobre el monto de la demanda.
  • A los deudores demandados, porque el proyecto prohibía trasladarles la tasa.
  • A los despachos judiciales de cobro de las jurisdicciones civil y agraria, que habrían recibido el dinero recaudado.

A quién beneficia

  • El Poder Judicial habría recibido una partida especial para reducir la mora en cobros judiciales.
  • Un 10% de lo recaudado habría ido a un programa nacional de educación financiera.
  • Las entidades públicas y quienes no dan créditos de forma habitual habrían quedado exentos.

Qué cambia

  • El acreedor habría tenido que pagar la tasa al presentar la demanda o gestión inicial.
  • Si no pagaba o pagaba de menos, el juez le daba cinco días y luego declaraba inadmisible la gestión.
  • El dinero no habría contado dentro del traslado constitucional al Poder Judicial.

La explicación completa

El expediente 23379 está archivado. La Asamblea Legislativa no lo convirtió en ley y el plazo de cuatro años venció el 5 de octubre de 2026 1.

Qué propone

El proyecto creaba una tasa llamada "Tasa para la mejora de la eficiencia de la gestión de los procesos de cobro judicial" (art. 1). La pagaría el acreedor, es decir, quien presta el dinero y va a juicio a cobrarlo. No la pagaría el deudor (art. 2).

Se cobraría una sola vez, al presentar la demanda o gestión inicial, en siete tipos de proceso: monitorios dinerarios, ejecuciones hipotecarias, ejecuciones prendarias, ejecuciones de garantías mobiliarias, reposesión de garantías mobiliarias, embargos preventivos y procesos sumarios de cobro judicial (art. 2).

El monto sería un 5% sobre el valor estimado de la demanda (art. 5). Si el acreedor no paga o paga de menos, el juez le daría cinco días para corregir. Si no corrige, la gestión se declara inadmisible y el proceso termina (art. 3).

El dinero iría al Estado y luego se trasladaría completo al Poder Judicial en una partida especial, durante los primeros quince días de enero del año siguiente (art. 6). Se usaría para reducir tiempos de respuesta, crear tribunales de cobro, mejorar el soporte tecnológico y la infraestructura (art. 7). Un 10% de lo recaudado iría a un programa nacional de educación financiera con el MEP, las universidades públicas y el INA.

Las entidades públicas no pagarían la tasa, salvo las que hagan actividad comercial. Tampoco la pagarían las personas que no se dediquen habitualmente a dar o cobrar créditos (art. 8). Un reglamento fijaría cómo un juez exonera a quien demuestre que no puede pagar.

En qué va el trámite

El expediente quedó archivado. El 20 de octubre de 2022 se registró la recepción del proyecto en el archivo 1. El 1 de febrero de 2023 el expediente se remitió a comisión, también en estado de archivo.

La Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos (Área VII) recibió el proyecto el 1 de febrero de 2023 y lo votó el 28 de febrero de 2024, cuando emitió dictamen 1. El 14 de marzo de 2024 lo remitió a la Secretaría del Directorio.

El trámite no llegó al Plenario para primer debate. El plazo cuatrienal venció el 5 de octubre de 2026 1.

Frente a la Constitución

El proyecto se apoyaba en los artículos 27 y 41 de la Constitución, que garantizan la libertad de petición, la pronta resolución y la justicia pronta y cumplida (art. 2). El texto del proyecto cita sentencias de la Sala Constitucional sobre ese principio.

El artículo 177 de la Constitución ordena asignar al Poder Judicial una suma no menor del seis por ciento de los ingresos ordinarios calculados para el año económico Constitución, art. 177. El artículo 6 del proyecto decía que lo recaudado no formaría parte de los recursos que deben trasladarse al Poder Judicial en el presupuesto de la República (art. 6). Esa separación podría generar dudas sobre cómo se cuenta el mínimo constitucional.

El artículo 18 de la Constitución dice que los costarricenses deben contribuir para los gastos públicos Constitución, art. 18. El artículo 35 prohíbe juzgar por comisión o tribunal especialmente nombrado para el caso Constitución, art. 35. El Censo no encontró choque con esos dos artículos.

Qué puede hacer usted

El expediente está archivado, así que no hay proyecto que discutir en comisión ni en Plenario. Las herramientas de la guía sirven para pedir información o proponer un tema nuevo.

  1. Pedir información sobre el estado de un expediente. La Oficina de Iniciativa Popular brinda información inmediata sobre la tramitación de los proyectos de ley y las órdenes del día guía, p. 27.

  2. Presentar una propuesta de ley por el formulario web de la Asamblea. No hace falta el texto completo, basta con plantear la idea guía, p. 27. Esa vía no garantiza que la propuesta sea acogida, discutida o votada.

  3. Si quiere que una iniciativa tenga trámite garantizado, la vía es la iniciativa popular: reunir firmas y llevarla al TSE. La Oficina de Iniciativa Popular da asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto guía, p. 26.

  4. Para vigilar el uso de fondos públicos del Poder Judicial, la Contraloría General de la República recibe denuncias por escrito o verbalmente en Sabana Sur, al teléfono 2501-8025 o por el portal institucional guía, p. 68.

Lo que no sabemos

  • No se sabe por qué el expediente quedó en estado de archivo desde octubre de 2022.
  • No se sabe qué decía el dictamen de la Comisión de Asuntos Jurídicos del 28 de febrero de 2024.
  • No se sabe cuánto habría recaudado la tasa, porque el dossier no trae una proyección de ingresos.
  • No se sabe si el Poder Ejecutivo llegó a reglamentar la tasa, porque nunca fue ley.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El Censo encontró dudas sobre cómo el artículo 6 del proyecto se relaciona con el mínimo del 6% que el artículo 177 de la Constitución ordena para el Poder Judicial.

  1. Constitución, art. 177"En el proyecto se le asignará al Poder Judicial una suma no menor del seis por ciento de los ingresos ordinarios calculados para el año económico"
    Esta ley, art. 6"No formarán parte de los recursos que, conforme a la Constitución, deben ser traslados al Poder Judicial en el presupuesto de la República de cada año."

    Hay dudas La Constitución fija un mínimo del 6% para el Poder Judicial. El proyecto sacaba la tasa de ese cálculo. Queda la duda de si eso reduce el mínimo constitucional o solo suma un ingreso aparte.

  2. Constitución, art. 18"Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos."
    Esta ley, art. 2"El pago de esta tasa es responsabilidad exclusiva del acreedor."

    Sin choque aparente La Constitución permite cobrar tributos para los gastos públicos. El proyecto ponía la carga en el acreedor y no en el deudor. El Censo no vio choque en este punto.

  3. Constitución, art. 35"Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución."
    Esta ley, art. 7"Creación de tribunales ordinarios o extraordinarios de cobro judicial y asignación de nuevas plazas para la atención del retraso judicial en esta materia."

    Sin choque aparente El proyecto hablaba de crear tribunales de cobro judicial. La Constitución prohíbe tribunales nombrados solo para un caso. El texto no aclara si esos tribunales serían permanentes. El Censo no encontró choque directo.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 23379: LEY DE CREACIÓN DE UNA TASA PARA LA MEJORA EN LA EFICIENCIA DE LA GESTIÓN DE LOS PROCESOS DE COBRO JUDICIAL Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2022-11-04
  2. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  3. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

LEY DE CREACIÓN DE UNA TASA PARA LA MEJORA DE LA EFICIENCIA EN LA GESTIÓN DE LOS PROCESOS DE COBRO JUDICIAL

MELINA AJOY PALMA MANUEL ESTEBAN MORALES DÍAZ DIPUTADA Y DIPUTADO

EXPEDIENTE N.° 23.379

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

LEY DE CREACIÓN DE UNA TASA PARA LA MEJORA DE LA EFICIENCIA EN LA GESTIÓN DE LOS PROCESOS DE COBRO JUDICIAL

Expediente N.° 23.379

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Nuestro país vive una pandemia de sobreendeudamiento que estruja el poder adquisitivo y la capacidad económica de los hogares y las personas. Es una espiral descendente en la que se combinan una serie de circunstancias, cada una más grave que la anterior. Las condiciones coyunturales excepcionalísimas han convergido para promover una desmejora en el nivel económico de los hogares costarricenses. Lo anterior ha tenido reflejo en distintos ámbitos, uno de ellos es el manejo del crédito.

Esto se da en medio de varias crisis exógenas que condicionan el desempeño económico de nuestras unidades familiares: la pandemia del covid-19, la crisis en las cadenas globales de valor y recientemente la crisis a propósito del conflicto ruso-ucraniano. Sin embargo, el problema tiene raíces históricas mucho más profundas, las condiciones externas solo aderezan el problema, pero las determinantes internas hacen que el problema se constituye como uno de una gravedad primaria.

Según la encuesta del consumidor de la Escuela de Estadística de la UCR, del pasado agosto de 2020, un 68,2% de los hogares ha visto perjudicada su economía. Esto se explica, parcialmente, porque 57,0% de los hogares del país, sostuvo en aquel momento, al menos un miembro afectado laboralmente por la pandemia del covid-19.

Las afectaciones, por supuesto, tienen mayor incidencia en las actividades productivas pequeñas y las familias de menor disposición de ingresos. La distribución de dichas condicionantes ha promovido un sobre endeudamiento entre los hogares y las personas, constriñendo su capacidad económica, su capacidad de ahorro y, por supuesto, con consecuencias macroeconómicas, dado que esto termina por afectar la demanda interna.

La Encuesta Nacional de Ingreso y Gasto de los Hogares 2018 (Enigh) del Instituto Nacional de Estadística y Censos, última información disponible a este respecto, exhibe algunos resultados importantes. Se encontró que el gasto por consumo de los hogares es en promedio de ₡575 mil mensuales, donde el principal rubro es alimentos y bebidas no alcohólicas, a los que los hogares dedican ₡138 mil mensuales, el segundo rubro es transporte que suma ₡90 mil mensuales, y el tercero son los gastos de vivienda y servicios que representan un gasto promedio de ₡50 mil mensuales. En conjunto esos tres grupos de gastos agrupan el 48% del gasto promedio mensual de los hogares.

La encuesta también encontró que el porcentaje de hogares en el país que mantiene por lo menos una deuda es de 59,9%, y en promedio pagan una cuota de aproximadamente ₡ 200 mil mensuales. Según el origen de la deuda, la distribución de ese rubro se divide en:

30,1% en empresas comerciales. 28,7% en créditos con entidades financieras (no de vivienda). 14,2% en préstamos de vivienda. 9,8% en tarjetas de crédito (solo incluye las tarjetas con saldos de deudas, no las pagadas de contado). 9% en prestamistas y otros.

Se muestra a continuación:

Fuente: datos del INEC, 2018

Al constreñirse la capacidad de gasto de los agentes económicos, los patrones de consumo se enquistan y no tarda en recurrirse nuevamente al apalancamiento, generando una espiral en la que se adquiere deuda sobre deuda y sobrepuja incluso la capacidad adquisitiva máxima recomendable de los hogares, poniendo en peligro no solamente su solidez (deudas garantizadas) sino la rentabilidad (manchas en el sistema financiero) del hogar.

En perspectiva individual, siete de cada diez costarricenses tienen deudas, lo cual los empuja a sobrevivir con lo mínimo. Un estudio de la oficina del consumidor financiero demuestra que “el 74% de los consultados admitió tener algún tipo de deudas. El porcentaje de personas con deudas en la actualidad es más alto en los siguientes grupos: hombres, personas de 25 o más años, con trabajo remunerado, jefaturas de hogar, casados o unidos, y con educación universitaria”.

Independientemente del volumen de endeudamiento (que ya hemos visto que sobrepuja las capacidades económicas de los hogares), si la sanidad en el plan de amortizaciones y pagos, fuese apropiada, no se vería reflejado en el circulante de procesos de cobro judicial. Sin embargo, justamente dicho circulante denota lo contrario, es decir, que los hogares y las personas no están pudiendo hacer frente a sus obligaciones de cobro, eso compromete sus activos directamente, así como su salud financiera y mental. Por ejemplo, los cobros judiciales en los últimos años, se han comportado de la siguiente manera:

971550-64769900

Fuente: datos del Departamento de Estadísticas del Poder Judicial, 2022.

Esos son 679 procesos nuevos diarios, que cuestan en promedio 173 mil colones de inversión para su trámite, eso implica que se están usando más de 100 mil millones de colones en gestiones de cobranza judicial y eso, como proporción del presupuesto total del poder judicial es el 23%.

Ello también se manifiesta en la morosidad, por ejemplo, la cartera atrasada entre 91-180 días presentó un aumento considerable del 16,1%, esto es 275,099 millones de colones y la cartera que está en cobro judicial aumentó un 10,7%, es decir, en 22,509 millones de colones al último trimestre del 2021, según datos de las mismas entidades financieras reportadas a la Sugef.

Ahora bien, no solamente el pago de deudas en términos generales resulta llevarse un porcentaje muy amplio del presupuesto de los hogares y las actividades productivas, sino que, además, se pagaba en exceso por el precio de ese financiamiento.

En promedio, por ejemplificar, la tasa de interés pagada por las personas que tienen tarjetas en bancos públicos, era cerca al 40% o en Banca Privada del 45%. Sin embargo, algunos intermediarios cobraban hasta 120% de tasa de interés anual, junto con los recargos, por costos, gastos, multas y demás. El comportamiento de este indicador se expresa a continuación:

3105151714500

Fuente: datos del BCCR

Las condiciones sistémicas de un esquema en el que no se reconoce la desigualdad en las cargas entre la capacidad de los deudores frente al poder de los acreedores como grupo, promueve que se inserten cantidades ingentes, volúmenes grandes de circulante disponible, al servicio de patrones de consumo incorrectos. Que se aprovechan de 1) la necesidad, 2) la ligereza y 3) falta de conocimiento a la hora de colocar los créditos.

Fuente: datos del BCCR

Tal disposición genera que las carteras para los sectores de menor disposición de ingresos, queden en manos de intermediarios especializados, que “compensan” lo que para ellos constituyen carteras “riesgosas” con tasas de interés más altas. Realizándose lo que denominamos como la trampa de la esclavitud: son las personas que más necesidad, más ligereza, quienes deben pagar un costo mayor por sus créditos. Esto afecta considerablemente el ahorro de los hogares, que ha disminuido, no solo en razón de los condicionantes externos que se han mencionado, sino porque la capacidad misma de preservar cierto grado de liquidez en depósitos se diluye, haciendo de la economía de las personas una totalmente frugal y de subsistencia.

Fuente: datos del BCCR

Frente a este panorama, las consecuencias de carácter psicológico no se hacen esperar. Los hogares costarricenses y sus patrones de consumo están expuestos a un hiperconsumismo indolente que se basa en la utilización del crédito como potenciación de su capacidad económica, fundamentalmente sobre actividades de poco o ningún retorno.

Esto está afectado no solamente la capacidad económica de las personas, sino su paz mental, además de la fuerte presión social que promueve y premia el consumismo compulsivo, el costo de la vida en Costa Rica limita las opciones para la mayoría de personas de clase media, tanto en instituciones públicas y privadas donde las oportunidades para compra de casa son limitadas mientras que las ofertas y opciones de pago llamativas de electrodomésticos, celulares último modelo y automóviles están a la orden del día.

De esta manera se alimenta un fenómeno que agota a la sociedad al dirigirla en un círculo vicioso y una visión ilusoria de la realidad. El presente artículo tiene como objetivo alertar a las personas sobre la importancia de planificar adecuadamente el presupuesto con el fin de garantizarse a sí mismos y sus familias una mejor calidad de vida.

Por otra parte, el modelo cobratorio solo promueve excepciones como el pago, la prescripción o la caducidad, no permitiendo que se revise si se están incurriendo en cláusulas abusivas en los contratos o si se sobrepasa la tasa de interés máxima, como sí sucede en otras jurisdicciones en el mundo. Además, el circulante de casos, en nuestro país, en materia de cobro judicial, que bien puede funcionar como un criterio por aproximación acerca del problema en sí, muestra un enquistamiento considerable que hace que se tengan que dedicar muchísimos recursos del aparato jurisdiccional para el cobro judicial.

En otras palabras, que el aparato judicial está haciendo las veces de cobrador de las entidades privadas, de forma gratuita, utilizando los recursos de la judicatura, personal auxiliar y técnico, así como toda la batería de recursos, para obtener un resultado específico en materia de cobro, con poco o ninguna retribución para el aparato de lo público y mediante la utilización de recursos que pueden destinarse para otras materias o jurisdicciones, para mejorar la garantía de justicia pronta y cumplida.

Los numerales 27 y 41 constitucionales desarrollan el concepto de tutela judicial efectiva, el primero garantiza la libertad de petición y en su parte final el derecho a obtener pronta resolución; por su parte, el segundo refiere al principio de justicia pronta y cumplida. No basta entonces con que los ciudadanos puedan plantear sus quejas ante los Tribunales de Justicia, sino que la solución a sus controversias debe no solo bastarse sino además ser lo suficientemente rápida como para no causar mayores menoscabos al afectado, pero tampoco violentar el derecho de defensa del accionado. Ya la Sala Constitucional se ha referido en diversas oportunidades al respecto, indicando que:

“...En cuanto a la justicia pronta, es evidente que la duración excesiva y no justificada de los procesos administrativos implica una clara violación a ese principio, pues los reclamos y recursos puestos a conocimiento de la Administración deben ser resueltos, por razones de seguridad jurídica, en plazos razonablemente cortos. Sin embargo, esto no significa la constitucionalización de un derecho a los plazos, sino el derecho de toda persona a que su causa sea resuelta en un plazo razonable, lo que ha de ser establecido casuísticamente, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y las autoridades, las consecuencias para las partes de la demora, y las pautas y márgenes ordinarios del tipo de proceso de que se trata… ( Sentencia número 5078-07 de la Sala Constitucional) o que “... La duración excesiva y no justificada de los procesos implica una clara violación al principio de justicia pronta, pues los reclamos y recursos puestos a conocimiento de la Administración de Justicia deben ser resueltos por razones de seguridad jurídica, en plazos razonablemente cortos...” (Sentencias números 14619-09 y 9164-10 de la Sala Constitucional).

Bajo tal interpretación constitucional, se puede concluir que el principio constitucional de justicia pronta y cumplida encierra la evidente necesidad del aparato judicial en llevar a cabo todo lo que está a su alcance para resolver la mayoría de los conflictos en su seno prontamente y eficientemente, siendo que existen casos que, aun y cuando se cuenten con todos los elementos a favor, tardan un poco más por situaciones endógenas a estos. El retraso excesivo según palabras de la Sala Constitucional se convierte en denegación de justicia, grandes retrasos en la solución de las causas de cobro disminuye la capacidad de las entidades para colocar fondos prestables, lo que permea la cantidad de préstamos tanto otorgados como por otorgarse ante el alto riesgo de morosidad, afectando al mismo tiempo al resto de ciudadanos, quienes deben costear aumentos en las tasas de interés y otras políticas de arraigo para garantizar no solo el buen pago de los créditos, sino el tiempo que estas entidades deben invertir en su recuperación eventual, incluso el tiempo requerido para que los administrados encuentren solución a su conflicto, en caso de cobros indebidos, por lo cual el Estado debe procurar los insumos necesarios y pensados para que el Poder Judicial brinde su labor de la mejor manera.

La Sala Constitucional, en la sentencia 363-95, se ha referido respecto a cargas económicas indicando: “Esta Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades (...) estimando que la figura del afianzamiento de costas y la sanción procesal prevista en caso de incumplimiento de ese requisito, no resultan inconstitucionales. (...) al señalarse que no impide el ejercicio del derecho (...) sino que lo regula, con el propósito de imponer una condición razonable para su ejercicio... La obligación de rendir caución para el pago de las costas, en su caso, no es un obstáculo al acceso a la justicia jurisdiccional, ya que no es un requisito de admisibilidad de la acción y si bien su incumplimiento impide a la parte interesada el curso de sus gestiones, como lo es apelar el fallo, la propia Ley crea los mecanismos adecuados para que a quien no pueda cumplir dicha obligación procesal, se le exonere de ella. Es, pues, un requisito de índole meramente procesal que, en modo alguno, según lo expuesto, limita el derecho fundamental de acceso a la justicia jurisdiccional.”

Debe, por ende, el aparato judicial llevar a cabo todo lo que está a su alcance para resolver la mayoría de los conflictos en su seno de forma pronta y eficiente, procurándose fuentes de financiamiento para la administración de la justicia, como lo es el cobro por algunos servicios donde el objeto de discusión, se ciña a aspectos meramente patrimoniales y de derecho privado, sin que este cobro sea considerado denegatorio del principio de acceso a la justicia, ni mucho menos de gratuidad que permea algunas materias.

Es por ello que a nivel mundial encontramos gran cantidad de países que han optado por sistemas judiciales donde, para el financiamiento del servicio de justicia, se ha acudido a las tasas judiciales, siendo la forma y método de cobro diferente según la latitud que se trate. Algunos de esos países son Canadá, Argentina, Austria, Brasil, China, Estados Unidos, Colombia, Dinamarca, El Salvador, España, Japón, México, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay, Italia, entre otros (Tomado de Equipo Consultor. Tasas judiciales en la experiencia comparada. Facultad de Economía y Empresa, Universidad Diego Portales. Santiago de Chile. Junio 2012. Pág. 3), lo que permite, al mismo tiempo, que el aparato jurisdiccional pueda enfocarse en otras necesidades institucionales.

El proyecto pretende atacar como principal argumento la mora judicial; en forma anticipada se concluye la conveniencia de tal cobro. La delimitación al sector cobratorio resulta conveniente en el tanto que ello permitiría al Poder Judicial poder enfocar otros recursos presupuestarios a áreas delicadas mientras que se dedican los recursos del cobro de demandas a obtener beneficios directos de los despachos que las conocen.

Por los motivos y razones expuestas, se somete a conocimiento y aprobación de los señores diputados y las señoras diputadas el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

LEY DE CREACIÓN DE UNA TASA PARA LA MEJORA DE LA EFICIENCIA EN LA GESTIÓN DE LOS PROCESOS DE COBRO JUDICIAL

ARTÍCULO 1- Créase una tasa que se denominará: “Tasa para la mejora de la eficiencia de la gestión de los procesos de cobro judicial”.

ARTÍCULO 2- La tasa para la mejora de la eficiencia de la gestión de los procesos de cobro judicial es un tributo cuyo hecho generador es la prestación efectiva o potencial del servicio público de justicia cobratoria. Será cancelado en un único pago por parte del acreedor, con la presentación de la demanda o gestiones iniciales de los siguientes procesos judiciales:

  1. Monitorios dinerarios.
  2. Ejecuciones hipotecarias.
  3. Ejecuciones prendarias.
  4. Ejecuciones de garantías mobiliarias.
  5. Reposesión de garantías mobiliarias.
  6. Embargos preventivos que sean competencia de los juzgados de cobro judicial.
  7. Procesos sumarios de cobro judicial

El pago de esta tasa es responsabilidad exclusiva del acreedor. No podrá ser trasladada, cargada en tasa de interés, cobrada o reclamada a la parte deudora, dentro del proceso de cobro que realice la parte acreedora.

ARTÍCULO 3- Con la presentación de la demanda o gestión inicial, deberá acreditarse el pago de la respectiva tasa; en caso de omisión a la demostración del pago o que este sea insuficiente, se prevendrá la corrección del requisito, para lo cual se aplicará la normativa correspondiente a la demanda defectuosa, sanción y régimen recursivo regulados por la normativa general procesal civil.

Cuando se trate de gestiones de inicio de embargos preventivos, reposesiones y apropiaciones de garantías mobiliarias, la omisión de pago o su insuficiencia será objeto de la misma prevención judicial antes citada, para su cumplimiento dentro del plazo de cinco días. Se advertirá al promotor que, en caso de no cumplir el requerimiento, se declarará la inadmisibilidad de la gestión y la terminación del proceso. A esta resolución, se le aplicará el régimen recursivo regulado por la normativa general procesal civil.

ARTÍCULO 4- La tasa para la mejora en la eficiencia de la gestión de los procesos de cobro judicial se cancelará a favor del Estado mediante enteros o por la forma que se disponga en coordinación con el Ministerio de Hacienda. El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley. El Poder Judicial implementará la normativa interna correspondiente para su ejecución.

ARTÍCULO 5- Esta tasa se calculará en un porcentaje del cinco por ciento (5%) calculado sobre el valor de la estimación de la demanda o proceso indicado en el artículo 2 de la presente ley.

ARTÍCULO 6- Los recursos que se recauden por este impuesto estarán sujetos al artículo 15 “Destinos específicos” contenido en el título IV “Responsabilidad fiscal de la República” de la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018. No formarán parte de los recursos que, conforme a la Constitución, deben ser traslados al Poder Judicial en el presupuesto de la República de cada año.

Asimismo, los recursos recaudados durante el ejercicio económico serán trasladados de forma íntegra al Poder Judicial en una partida especial creada al efecto, durante los primeros quince días de enero del año siguiente.

Los recursos se asignarán conforme a los lineamientos y fines establecidos en esta ley, a los gastos ordinarios y de inversión de los despachos judiciales que conozcan procesos cobratorios de las jurisdicciones civil y agraria, regulados en el Código Procesal Civil, Ley N.° 9342; la Ley de Jurisdicción Agraria, Ley N.° 6734; y el Código Procesal Agrario, Ley N.° 9609, este último a partir de su entrada en vigencia.

Al cierre de cada ejercicio económico el Poder Judicial deberá rendir a la Contraloría General de la República y a la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa un informe sobre los recursos asignados por esta ley, las inversiones realizadas, los indicadores de resolución de casos de cobro judicial y del comportamiento de mora judicial cobratoria.

ARTÍCULO 7- Los dineros recaudados por el cobro de la tasa para el mejoramiento de la justicia cobratoria se destinarán al:

  1. Mejoramiento de la administración de justicia cobratoria que conduzca hacia una reducción de tiempos de respuesta con respecto a su retraso judicial.
  2. Creación de tribunales ordinarios o extraordinarios de cobro judicial y asignación de nuevas plazas para la atención del retraso judicial en esta materia. La creación de nuevos tribunales y nuevas plazas deberá ser fundamentada mediante estudio técnico, elaborado por el Poder Judicial a través del Centro de Apoyo, Coordinación y Mejoramiento de la Función Jurisdiccional, adscrito a la presidencia.
  3. Mejoramiento del soporte logístico y tecnológico informático de los tribunales de justicia competentes en materia cobratoria.
  4. Infraestructura y equipamiento de los tribunales de justicia de cobro judicial.
  5. Se destinará un monto de un 10% de lo recaudado anualmente, para crear un programa de nacional de educación financiera; para lo cual, el Poder Judicial realizará convenios marco de cooperación interinstitucional con el Ministerio de Educación Pública (MEP), las universidades públicas e Instituto Nacional de Aprendizaje (INA). Deberá dársele prioridad en su aplicación a aquellos cantones que presenten menores índices de desarrollo humano cantonal en concordancia con el cálculo del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD).

ARTÍCULO 8- Las entidades de derecho público no estarán sujetas al pago de la tasa para el mejoramiento de la justicia cobratoria, por el principio de inmunidad fiscal, a excepción de aquellas entidades que realicen una actividad comercial. Tampoco estarán sujetas al pago de la tasa para el mejoramiento de la justicia cobratoria las personas físicas o jurídicas que no hagan del otorgamiento o cobro de créditos su ocupación habitual. Los parámetros para la determinación de lo anterior se determinarán por la vía reglamentaria.

Además, vía reglamento se determinarán los parámetros para que la persona juzgadora pueda exonerar del pago, a aquellas personas indicadas en el artículo 2 de esta ley, cuando acrediten vía incidental, al presentar el proceso, la imposibilidad justificada a criterio del tribunal del pago de este tributo.

ARTÍCULO 9- Esta ley es de orden público y entra en vigencia dos meses después de su publicación.

Melina Ajoy Palma Manuel Esteban Morales Díaz

Diputada y diputado

NOTAS: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos. El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 27-10-2022).

Observaciones

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