# Expediente 23383: El plan para regular la marihuana recreativa quedó archivado en la Asamblea

- Página: https://elcenso.com/leyes/23383
- Tipo: Proyecto de ley (expediente legislativo)
- Título oficial: LEY DE CONTROL Y REGULACIÓN DEL CANNABIS PARA USO RECREATIVO
- Publicada: 2022-10-14
- La Gaceta: 196
- Fuente oficial: https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx

## En resumen

El proyecto 23.383, que proponía regular el cannabis recreativo para adultos, no avanzó y su plazo venció sin convertirse en ley.

## A quién le toca

- Personas adultas que consumen cannabis y querían comprar en lugares regulados
- Personas que querían cultivar hasta seis plantas en su casa sin licencia
- Dueños de cafeterías y negocios que querían vender derivados de cannabis
- Personas que querían abrir o asociarse a un club social de consumo
- Pequeños productores agropecuarios que querían sacar licencia de cultivo

## A quién beneficia

- El proyecto proponía permitir la tenencia de hasta 30 gramos para consumo personal
- El proyecto proponía permitir el autocultivo de hasta seis plantas por casa
- El proyecto proponía crear licencias diferenciadas para pequeñas empresas y pequeños productores
- El proyecto proponía usar los ingresos de las licencias para prevención y tratamiento

## Qué cambia

- El cannabis recreativo sigue siendo ilegal en Costa Rica porque el proyecto no se convirtió en ley
- El expediente 23.383 quedó archivado y su plazo venció el 6 de octubre de 2026
- Para que un proyecto parecido sea ley hacen falta dos debates y la firma del Poder Ejecutivo

## Explicación

El proyecto de ley 23.383, que proponía regular el cannabis para uso recreativo en Costa Rica, quedó archivado en la Asamblea Legislativa. Su plazo de cuatro años venció el 6 de octubre de 2026 sin que se convirtiera en ley [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

### Qué propone

El texto proponía regular el uso, cultivo, producción, distribución, venta y tenencia de cannabis psicoactivo para uso recreativo, solo para personas adultas ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

La propuesta permitía a las personas mayores de edad tener hasta 30 gramos de planta o resina de cannabis para consumo personal ([art. 9](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). También autorizaba cultivar hasta seis plantas por casa de habitación, sin necesidad de licencia y sin fines de lucro ([art. 10](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El proyecto creaba tres tipos de lugares para el consumo. Las cafeterías podían vender derivados de cannabis para comer o beber en el local, pero no permitían fumar ([art. 11](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Los clubes sociales de consumo recreativo quedaban autorizados, con reglas de registro y licencia ([art. 12](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Y los negocios dispensarios abiertos al público podían vender cannabis y sus derivados para uso comestible, bebible o fumado ([art. 14](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El texto prohibía fumar en una lista larga de lugares. Entre ellos: centros de salud, centros de trabajo, centros educativos, bares y restaurantes, paradas de bus y taxi, y aeropuertos ([art. 13](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El Ministerio de Salud quedaba como autoridad reguladora y podía otorgar licencias para cultivo, producción, industrialización, venta y clubes sociales ([art. 17](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Las licencias de cultivo e industrialización se daban por seis años y se podían renovar ([art. 20](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El proyecto también creaba un impuesto especial sobre las utilidades para las actividades de cannabis recreativo, incluso si se hacían bajo el régimen de zonas francas ([art. 22](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

Los menores de 18 años no podían acceder ni consumir cannabis recreativo. Se pedía cédula o pasaporte para comprar ([art. 5](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

### En qué va el trámite

El expediente 23.383 entró a la corriente legislativa el 6 de octubre de 2022 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). La Comisión de Ambiente lo recibió el 27 de octubre de 2022 y lo votó el 29 de agosto de 2023. Luego pasó a la Secretaría del Directorio el 7 de septiembre de 2023.

El proyecto no llegó al Plenario para primer debate. Su plazo cuatrienal venció el 6 de octubre de 2026 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). Para que fuera ley faltaban dos debates en la Asamblea y la firma del Poder Ejecutivo ([Constitución, art. 124](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)).

### Lo que se dijo en la Asamblea

En octubre de 2022, el legislador Manuel Morales dijo que el objetivo era dar "una regulación y una seguridad jurídica una seguridad de salud a todas las personas que actualmente están consumiendo" ([video, 00:00:51](https://www.youtube.com/watch?v=vVPGMltKXsM&t=51s)).

La diputada Daniela Rojas dijo que "es un tema que se debe de analizar y discutir desde todas las ópticas tanto de salud como de seguridad" ([video, 00:02:39](https://www.youtube.com/watch?v=vVPGMltKXsM&t=159s)).

El jefe de fracción de Nueva República, cuyo nombre suena como "favorito Alvarado" en los subtítulos automáticos, dijo que su partido está en contra de la legalización de la marihuana recreativa ([video, 00:04:08](https://www.youtube.com/watch?v=vVPGMltKXsM&t=248s)).

El presidente del Colegio de Médicos, Mauricio Guardia, preguntó: "si en Costa Rica no hemos podido controlar el uso de el alcohol y el tabaco que son drogas en las cuales producen dependencia cómo vamos a introducir una nueva droga" ([video, 00:04:38](https://www.youtube.com/watch?v=vVPGMltKXsM&t=278s)).

En enero de 2023, el diputado Gilbert Jiménez dijo: "Bueno yo he expresado claramente la oposición que tengo con este proyecto" ([video, 00:00:35](https://www.youtube.com/watch?v=-8r_E5sE3UQ&t=35s)).

El diputado Ariel Robles dijo: "hay que quitarle satanismo a el tema de consumo de cannabis" ([video, 00:01:03](https://www.youtube.com/watch?v=-8r_E5sE3UQ&t=63s)).

En noviembre de 2022, el director del OIJ, Randall Zúñiga León, dijo que el proyecto pondría "una competencia entre comillas legal a los vendedores de droga" ([video, 00:00:41](https://www.youtube.com/watch?v=5MCB2_7CNFM&t=41s)).

El subdirector del OIJ, Michael Soto Rojas, dijo: "si legalizamos la marihuana el narcotráfico no va a desaparecer" ([video, 00:01:29](https://www.youtube.com/watch?v=5MCB2_7CNFM&t=89s)).

La diputada Rosalía Brown dijo: "yo como limonense no quisiera que se abriera Este mercado porque conozco el impacto de cerca" ([video, 00:02:30](https://www.youtube.com/watch?v=5MCB2_7CNFM&t=150s)).

### Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto del proyecto y los artículos de la Constitución que están en el dossier.

El artículo 51 de la Constitución ordena protección especial del Estado a la familia, la madre, el niño y la niña ([Constitución, art. 51](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El proyecto prohibía el acceso de menores de 18 años al cannabis recreativo ([art. 5](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Esa prohibición calza con el mandato de protección.

El artículo 50 dice que el Estado procurará el mayor bienestar y estimulará la producción y el más adecuado reparto de la riqueza ([Constitución, art. 50](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El proyecto buscaba regular un mercado para reducir el comercio ilegal y generar impuestos ([art. 2](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Esa parte calza con el artículo 50.

El artículo 124 exige dos debates en días distintos y la sanción del Poder Ejecutivo para que un proyecto sea ley ([Constitución, art. 124](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El expediente 23.383 no llegó a primer debate y su plazo venció [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). El trámite constitucional no se completó.

### Qué puede hacer usted

Este proyecto ya no está en trámite, así que las herramientas para influir en su contenido no aplican. Pero la guía de participación ciudadana tiene opciones para casos como este.

Puede pedir información sobre el estado de cualquier proyecto a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa. Esa oficina brinda información sobre la tramitación de los proyectos de ley y las órdenes del día ([guía, p. 27](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)).

Puede presentar su propia propuesta de ley mediante un formulario web en la página de la Asamblea. La Oficina de Iniciativa Popular recopila esas iniciativas y las remite a los diputados ([guía, p. 27](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)).

Si en el futuro se vuelve a discutir un proyecto parecido, puede hablar con los diputados de la comisión que lo estudie. La guía recomienda entrevistas con los diputados para argumentar a favor o en contra de un proyecto ([guía, p. 29](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice por qué el proyecto no avanzó después de septiembre de 2023.

El dossier no incluye el texto completo del proyecto. Falta la parte sobre impuestos y la parte sobre promoción turística.

El dossier no dice cuántos diputados votaron a favor o en contra en la Comisión de Ambiente.

El dossier no incluye el texto sustitutivo que menciona la nota de La República [\[7\]](https://www.larepublica.net/noticia/autocultivo-y-publicidad-de-marihuana-seran-prohibidos).

El dossier no permite confirmar el nombre completo del jefe de fracción de Nueva República que habló en el video ([video, 00:04:00](https://www.youtube.com/watch?v=vVPGMltKXsM&t=240s)).

## Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto del proyecto y los artículos de la Constitución del dossier. El trámite constitucional no se completó porque el proyecto se archivó.

## Qué puede hacer usted

- Pedir información a la Oficina de Iniciativa Popular: La oficina brinda información sobre la tramitación de los proyectos, las órdenes del día y las actas del Plenario y de las comisiones (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)
- Presentar una propuesta de ley por formulario web: Se llena un formulario en la página de la Asamblea. No hace falta el texto completo, basta con plantear la propuesta de forma sencilla (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)
- Hablar con los diputados de la comisión: Se pide una entrevista con los diputados para argumentar a favor o en contra del proyecto con razones de fondo (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)

## Lo que no sabemos

- El video "Comisión de Ambiente, martes 13 de diciembre 2022 (2)" no tiene subtítulos; no se citó.

## Fuentes

1. Expediente 23383: LEY DE CONTROL Y REGULACIÓN DEL CANNABIS PARA USO RECREATIVO. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2022-10-14. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx
2. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
3. Mayoría de fracciones legislativas ven con buenos ojos proyecto de marihuana para uso recreativo. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2022-10-19. https://www.youtube.com/watch?v=vVPGMltKXsM
4. Diputados divididos por proyecto que  busca regular la cannabis recreativa. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2023-01-10. https://www.youtube.com/watch?v=-8r_E5sE3UQ
5. OIJ se opone a legalizar uso recreativo de cannabis. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2022-11-22. https://www.youtube.com/watch?v=5MCB2_7CNFM
6. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf
7. Nacionales. www.larepublica.net. https://www.larepublica.net/noticia/autocultivo-y-publicidad-de-marihuana-seran-prohibidos

## Texto oficial completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

LEY DE CONTROL Y REGULACIÓN DEL
CANNABIS PARA USO RECREATIVO

PODER EJECUTIVO

EXPEDIENTE N.º 23.383

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

NOTA: A solicitud de la parte interesada, este Departamento no realizó la revisión de errores formales, materiales e idiomáticos que pueda tener este proyecto de ley.
PROYECTO DE LEY

LEY DE CONTROL Y REGULACIÓN DEL
CANNABIS PARA USO RECREATIVO

Expediente N.° 23.383

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El cannabis (Cannabis sativa L.) es una planta ampliamente distribuida en el planeta, cultivada desde tiempos remotos para diversos fines. Entre estos se destacan la producción de fibras, y de derivados para el aprovechamiento de sus propiedades psicoactivas, tanto con fines medicinales como religiosos o recreacionales.

La planta de cannabis, popularmente conocida como marihuana, pertenece a la familia de las cannabinaceas. Es una planta anual de naturaleza dioca, siendo que el sexo de la planta es indistinguible sino hasta el momento de la floración. La ciencia ha descubierto que la planta contiene distintos componentes, entre ellos cannabinoides, terpenoides, flavonoides, estilbenoides, lignanos y alcaloides. No obstante, la gran variedad fitoquímica, el componente más conocido es el delta-9-tetrahidrocannabinol (referido popularmente como THC) que es el componente psicoactivo responsable de producir las enfermedades mentales y del comportamiento asociadas a su consumo.

Durante la mayor parte de la historia de la humanidad no ha existido regulación alguna sobre el Cannabis. No es sino hasta el año 1925 que, mediante la Convención de Ginebra, se incluye en un instrumento multilateral la regulación de dicha planta siendo que la misma ha mudado en distintos momentos hasta llegar a lo que hoy en día se conoce como la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes enmendada en el año 1972 que es el marco vigente en la mayoría de países, incluyendo Costa Rica.

A pesar de la prohibición, el cannabis es ampliamente consumido en el mundo. El Informe Mundial sobre Drogas 2022 señala que para el año 2020 existían 209 millones de usuarios en el mundo. En nuestro país, la última Encuesta Nacional sobre Consumo de Drogas en Población General (2015) indica que el 17,7% de la población había consumido alguna vez en su vida esta droga (aproximadamente 821 479 personas). Tal como se evidencia en el gráfico 1, la tendencia en las tres prevalencias que mide el estudio en cuestión es al alza, una realidad que las políticas prohibicionistas no han logrado detener.

Gráfico 1. Niveles de Prevalencia de Consumo de Marihuana
según año y tipo de prevalencia de consumo

Fuente: Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia

Los datos anteriores evidencian la realidad que la cantidad de personas que consumen cannabis en Costa Rica ha ido en aumento, a pesar de las leyes prohibicionistas. De hecho, el mismo estudio del IAFA (2015) señala que el 70% de la población estudiada indica que la marihuana es de fácil acceso lo que viene a reforzar que las medidas utilizadas no han dado fruto y deben ser repensadas ya que el consumo de esta sustancia es una realidad que no se ha detenido ni va a detener en función de una prohibición.

Datos también publicados por el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) muestran que durante el año 2020 el IAFA atendió a 4541 personas por alguna enfermedad mental y/o del comportamiento debido al consumo del Cannabis y las Organizaciones Gubernamentales Autorizadas a brindar tratamiento por el mismo IAFA atendieron a 404 personas. Es decir, asumiendo que las prevalencias de consumo se han mantenido constantes y tomando como referencia la cantidad de población proyectada por el INEC para ese año, esas 4945 personas que requirieron tratamiento en el 2020 representan un 0,6% del total de personas que consumieron alguna vez en su vida marihuana, un 4,8% de los que los hicieron en el último año y un 3.2% de aquellos que lo consumieron en el último mes. Estas cifras evidencian que si bien es cierto la sustancia no es inocua y sí puede ser un causante de daño a la salud de las personas, dicha afectación debe ser analizada en su justa dimensión ya que las cifras evidencian que no todas las personas consumidoras de cannabis terminan desarrollando alguna enfermedad.

Los datos del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), gráfico 2, también muestran que el 87.30% de los 71 824 eventos en donde hubo algún decomiso de marihuana en el país durante el año 2021 corresponde a cantidades de 5 y menos gramos. Considerando que dicha institución estima que un cigarrillo de marihuana pesa aproximadamente 0,5 gramos estamos ante la tesitura que el esfuerzo de los cuerpos policiales se concentra en eventos en donde mayoritariamente se incautan el equivalente de hasta diez cigarrillos de marihuana, cantidad que sugiere que a quienes se les está quitando la droga, principalmente, es a personas consumidoras y no al crimen organizado lo que fomenta un círculo de recompra por parte de los usuarios para reponer lo decomisado con lo que lejos de debilitar a este tipo de criminalidad más bien la política actual la fortalece.

Gráfico 2. Distribución de marihuana decomisada según rango de peso. Año 2021

Fuente: Policía de Control de Drogas (PCD). Oficina de Planes y Operaciones (OIJ) Departamento de Inteligencia Policial (Fuerza Pública), Policías Municipales

No solo la política persecutoria actual fomenta que los traficantes se enriquezcan con cada recompra sino que también esta dinámica expone a los consumidores a situaciones propias de la dinámica de una actividad ilícita en la que su integridad física se ve comprometida desde el primer momento en que adquieren un producto sin estándares de calidad en los que puede ser que un día el elemento que les es suministrado contenga altos niveles de THC (particularidad que está asociada a las psicosis) y otro día tenga bajos niveles, un día puede que se les venda material vegetal mezclado con otros elementos eventualmente tóxicos y en otro momento se les venda material compuesto exclusivamente de las flores de la planta.

El riesgo a que se ven expuestos los consumidores no solamente se limita a la adquisición de un producto carente de estándares de calidad sino a que también se les ofrezca otro tipo de drogas ajenas a la marihuana siendo que en ocasiones las mismas son ofrecidas como una “cortesía” de parte de la persona traficante cuyo fin último es ampliar la cartera de productos que un consumidor adquiere con lo que naturalmente se aseguraría mayores ingresos y las personas se exponen al riesgo de desarrollar una enfermedad mental y/o del comportamiento no solamente por consumo de cannabis sino por otra sustancia con la que eventualmente esté teniendo contacto.

Otro de los efectos nocivos a los que se han tenido que exponer las personas usuarias de cannabis es la violencia que pueden ejercer quienes venden la droga misma que pasa desde amedrentamientos para imponer la figura de traficante como una de poder (lo cual es vital para mantener la hegemonía de venta en una determinada zona geográfica), amenazas de tener que callar a donde y a quien le compran la droga hasta golpizas cuando no pagan el producto que en ocasiones les ha sido dado de al fiado. Es decir, el mercado de la ilegalidad que se ha creado a partir de la prohibición, lejos de salvaguardar la salud de la población, más bien ha creado nuevos riesgos ajenos a los propios relacionados al consumo de cannabis y ha ampliado la gama de externalidades negativas a otras ajenas a la clasificación incluida dentro de las enfermedades mentales y del comportamiento por consumo de sustancias de esta droga.

Las personas no son las únicas que sufren las consecuencias negativas de la ilegalidad actual de este mercado. El medio ambiente también se ve afectado por la política actual ya que quienes se dedican a la producción de cannabis buscan distintas maneras de pasar desapercibidos entre ellas el cultivo en ambientes controlados dentro de casas u otros recintos cerrados. El Informe Mundial sobre Drogas 2022 refiere, como parte de sus hallazgos, que la huella de carbono de la producción de este tipo de cannabis es de 16 a 100 veces más alta que la producción al aire libre por lo que desde el punto de vista ambiental lo que más conviene es justamente la producción que genera más riesgo a las personas productoras de ser descubiertos y enfrentar una pena de prisión por lo que esta particularidad es una amenaza para la sostenibilidad ambiental de la cual Costa Rica ha sido abanderada.

El presente proyecto también tendría beneficios hacendarios al país, la evidencia señalada en el mismo Informe Mundial sobre Drogas 2022 indica que en Norte América la legalización ha incrementado el ingreso por impuestos. Por lo cual, de aprobarse este proyecto de ley, el consumo regulado y controlado de cannabis haría que el proceso de cultivo, producción y comercialización, al ser ahora actividades también reguladas, paguen los impuestos correspondientes.

La legalización del cannabis para uso recreativo en Costa Rica no supone ser una declaración de inocuidad de la droga en cuestión sino una respuesta basada en la evidencia a una problemática que las políticas actuales han extendido a otros ejes de la sociedad, en especial a la violencia asociada al tráfico de la droga.
La iniciativa que se presenta permitirá al Estado concentrar esfuerzos en la materia desde un punto de vista de salud pública y deja de lado el paradigma de que la prohibición se basta para contener la temática porque lejos de hacerlo más bien la ha empeorado con otras externalidades negativas. Este proyecto de ley también permite que el Estado concentre los ya limitados recursos a temas de prevención y tratamiento del consumo del cannabis, reconociendo que la temática debe ser tratada como un asunto de salud pública y no de moralidad.

La historia que se escriba a partir de la aprobación de este proyecto permitirá que las futuras generaciones vean la atención a la dinámica de la venta y consumo de marihuana como un problema de salud pública y de evasión fiscal tal cual ocurre con el tabaco y el alcohol con lo que creamos una sociedad más justa y balanceada que privilegia la toma de decisiones basada en la evidencia.

Por todas estas motivaciones expuestas, sometemos ante las señoras diputadas y los señores diputados de la Asamblea Legislativa la siguiente iniciativa de ley “LEY DE CONTROL Y REGULACIÓN DEL CANNABIS PARA USO RECREATIVO”.

**LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA**
**DECRETA:**

LEY DE CONTROL Y REGULACIÓN DEL
CANNABIS PARA USO RECREATIVO

## TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

## CAPÍTULO ÚNICO

### ARTÍCULO 1- Objeto

Esta ley tiene como objetivo regular y controlar el uso, cultivo, producción, distribución, venta y tenencia de cannabis psicoactivo para uso recreativo únicamente en la población adulta. Además, busca proteger a las personas del vínculo con el comercio ilegal de cannabis, el narcotráfico y el crimen organizado, así como de las consecuencias para la salud, sociales y económicas de un uso problemático de sustancias psicoactivas.

### ARTÍCULO 2- Objetivos específicos

Esta ley tiene los siguientes objetivos específicos:

a) Controlar el consumo y la adquisición del cannabis y sus derivados para fines recreativos y generalizados, por parte de las personas mayores de edad, de forma que se proteja la salud pública y la seguridad bajo los estándares adecuados en estas materias, de acuerdo con esta ley, las buenas prácticas en materia de salud pública y los reglamentos que emita para tales efectos el Ministerio de Salud y el Ministerio de Seguridad Pública.

b) Educar, concientizar y prevenir a la sociedad de los riesgos para la salud del uso del cannabis y sus derivados, particularmente, en cuanto a enfermedades mentales y del comportamiento debido al consumo de sustancias psicoactivas, de acuerdo con las pautas de la Organización Mundial de la Salud.

c) Regular la siembra, producción, elaboración, acopio, distribución, comercialización y expendio del cannabis y sus derivados, de forma que se permita un suministro controlado y seguro para las personas usuarias, eliminando los mercados ilegales de cannabis asociados al narcotráfico y al crimen organizado.

d) Regular la siembra, producción y elaboración del cannabis y sus derivados para el autoconsumo.

e) Educar, concientizar y prevenir el consumo de cannabis y sus derivados para fines recreativos y generalizados por pate de personas menores de edad.

### ARTÍCULO 3- Principios rectores

Los principios por los cuales se regirá la regulación del cannabis de uso recreativo son los siguientes:

a) Autodeterminación: Corresponde a la libre voluntad de los ciudadanos determinar si desean consumir cannabis de uso recreativo de manera responsable y con el control estatal debido.

b) Consumo responsable: El Estado, a través de campañas de concientización, comunicará la importancia de hacer un consumo recreativo responsable en aras de preservar la salud pública y la integridad personal.

c) Salud Pública: Condición de bienestar general de todos los ciudadanos, vigilada y garantizada constitucionalmente por el Estado, de forma que las personas tienen derecho a adquirir bienes y servicios en un entorno seguro para su integridad física, mental y emocional, así como el derecho a conocer los componentes de lo que consumen de forma que puedan tomar decisiones informadas relativas a todo lo que pueda afectar el bienestar de su salud.

d) Descriminalización de consumo propio: No será perseguible a instancia pública el consumo de cannabis en lugares donde se encuentre permitido realizarlo.

e) Reducción de la oferta ilegal de cannabis y la criminalidad asociada: Es un deber del Estado definir y poner en marcha políticas públicas tendientes a la reducción de la oferta ilegal de cannabis y promover políticas de reducción de la criminalidad.

f) No estigmatización: La regulación del cannabis de uso recreativo deberá ir acompañada de programas de sensibilización para los organismos de seguridad pública, de tal forma que se evite la estigmatización y la persecución de la población usuaria de cannabis.

### ARTÍCULO 4- Definiciones

Para los propósitos de la presente ley, los términos que se indican a continuación deberán entenderse de la siguiente manera:

a) Espacio libre de humo de cannabis: área que por razones de orden público está prohibido usar o mantener encendido productos de cannabis que se consuman mediante el fumado o inhalado.

b) Cannabis no psicoactivo o cáñamo: planta del género cannabis y cualquier parte de dicha planta (ya sea en biomasa o cultivo) incluyendo semillas, derivados y extractos, cuyo contenido de THC (incluyendo delta-8-tetrahidrocannabinol, delta-9-tetrahidrocannabinol, delta-10-tetrahidrocannabinol), sea inferior a un uno por ciento (1%) en peso seco.

c) Cannabis psicoactivo: planta del género cannabis y cualquier parte de dicha planta (ya sea en biomasa o cultivo) incluyendo semillas, derivados y extractos, cuyo contenido de THC, delta-8-tetrahidrocannabinol, delta-9-tetrahidrocannabinol, delta-10-tetrahidrocannabinol o cualquier otro componente psicoactivo, sea igual o mayor a un uno por ciento (1%) en peso seco.

d) Cannabis: toda planta herbácea del género cannabis (familia Cannabaceae), incluyendo sus semillas, hojas, sumidades floridas o con fruto y cualquier otro material vegetal proveniente de esta.

e) Cannabis de uso recreacional: consumo fumado, inhalado, comestible, masticable bebible o de cualquier otra índole de cannabis o sus productos derivados, incluyendo cannabis psicoactivo, de acuerdo con las regulaciones dispuestas en esta ley.

f) Centros de trabajo: lugar que utilizan una o más personas trabajadoras o voluntarias durante el trabajo. Se incluyen todos los lugares conexos o anexos y vehículos que las personas trabajadoras utilizan en el desempeño de su labor, así como centros de teletrabajo y espacios arrendados de trabajo colaborativo. Se exceptúan las casas destinadas, exclusivamente, a la habitación familiar.

g) Comercio ilícito: toda práctica o conducta prohibida por la ley, relativa a la producción, el envío, la recepción, la posesión, la distribución, la venta o la compra, incluida toda práctica o conducta destinada a facilitar esa actividad.

h) Empaquetado: todo recipiente que tiene contacto directo con el producto de cannabis, con el fin de protegerlo contra su deterioro, contaminación o adulteración y facilitar su manipulación.

i) Etiquetado: se entiende por etiquetado o rotulado el conjunto de inscripciones, leyendas, marcas y disposiciones que se imprimen en cualquier envase primario o secundario que contenga productos de cannabis o sus derivados.

j) Lugar cerrado: espacio cubierto por un techo y cerrado por dos o más paredes o laterales, independientemente de la clase de material que se utilice o de que la estructura sea permanente o temporal.

k) Lugar público: lugar al que tiene acceso el público en general o lugares de uso colectivo, independientemente de quién sea el propietario o de quién posea el derecho de ingreso.

l) Humo o vapor de cannabis: emisión que se desprende del extremo ardiente de un cigarrillo o de otros productos de cannabis, generalmente en combinación con el humo exhalado.

m) Mensaje sanitario: advertencias dirigidas al consumidor y al público sobre los riesgos y daños a la salud que produce el consumo de productos de cannabis, sus derivados y la exposición al humo de estos. Pueden consistir en pictogramas, imágenes, leyendas y similares.

n) Productos derivados de cannabis: abarca los productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas, tallo, cáñamo o resina de cannabis destinados para uso comestible, masticable, bebido, fumado o inhalado.

o) Publicidad y promoción: se entiende toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover, directa o indirectamente, un producto de cannabis o sus derivados.

p) Productos relacionados al consumo: artículos que tienen una relación directa con el acto o los rituales del fumado, tales como encendedores, fósforos, ceniceros, estuches para cigarrillos, papel para fabricar cigarrillos y similares.

q) Salario base: para lo dispuesto en esta ley, se entiende por "salario base" el concepto usado en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.

r) Paradas de servicios de transporte público: espacios en la vía pública que estén autorizados por el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) para el ingreso y la salida de los usuarios a las unidades que realizan diferentes servicios de transporte público.

## TÍTULO II
RESTRICCIONES

## CAPÍTULO ÚNICO

### ARTÍCULO 5- Prohibición absoluta de uso para menores

Los menores de 18 años no podrán acceder, ni consumir, cannabis para uso recreativo. Por lo tanto, cualquier actividad atada a la dispensación o entrega de cannabis o productos que contengan cannabis o derivados de cannabis estará sujeta a la acreditación de la condición de mayoría de edad del potencial adquirente, a través de la presentación de la cédula de identidad, cédula de extranjería o pasaporte vigente correspondiente la cual se deberá presentar en todos los eventos al momento de su dispensación o entrega.

Lo anterior, sin perjuicio del acceso de menores de edad a cannabis para fines medicinales, conforme lo establecido en la legislación aplicable. En consecuencia, se prohíbe a toda persona, natural o jurídica, incurrir en cualquier actividad relacionada con el comercio, distribución, oferta, donación, regalo, suministro y venta, directa e indirecta, de cannabis y sus derivados, en cualquiera de sus presentaciones, dirigida a menores de edad. Está igualmente prohibido la asignación de empleo o la instrumentalización de menores de edad para dichos fines.

### ARTÍCULO 6- Restricciones frente a la conducción de vehículos y otros. La conducción de vehículos automotores no es compatible con el consumo recreativo de cannabis. En caso de que una persona sea detenida conduciendo y haya indicios suficientes para presumir que lo hace bajo los efectos del cannabis psicoactivo, las autoridades deberán proceder de conformidad con la legislación penal vigente.

## TÍTULO III
AUTORIDAD REGULADORA

## CAPÍTULO ÚNICO

### ARTÍCULO 7- Autoridad reguladora

Sin detrimento de las actuaciones de las autoridades judiciales, el control y vigilancia del cumplimiento de los fines de esta ley, serán atribuidos al Ministerio de Salud.

Asimismo, el Ministerio de Salud podrá apoyarse técnicamente en los criterios, trabajo conjunto y coordinación interinstitucional con el Ministerio de Seguridad Pública, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de la Presidencia, así como con sus instituciones adscritas.

### ARTÍCULO 8- Atribuciones de la autoridad reguladora

Son atribuciones de la autoridad reguladora:

a) Otorgar las licencias para producir, elaborar, acopiar, distribuir, industrializar y expender cannabis psicoactivo, de acuerdo con la reglamentación y normativa técnica emitida al efecto, así como sus prórrogas modificaciones, suspensiones y supresiones, conforme con lo dispuesto en la presente ley y en la reglamentación respectiva.

b) Crear un registro estadístico de consumo a nivel nacional de cannabis para fumado, a partir de los datos de venta de los negocios dispensarios autorizados, protegiendo la identidad de personas, manteniendo el anonimato y privacidad conforme con las disposiciones legales vigentes y a la reglamentación respectiva.

c) Autorizar los clubes sociales de consumo de cannabis conforme con esta ley, las disposiciones legales vigentes y la reglamentación respectiva, esto sin que dichos clubes impliquen el permiso de fumado en lugares no autorizados.
d) Dirigirse directamente a los organismos públicos para recabar recibir la información necesaria para el cumplimiento de los cometidos asignados.

e) Celebrar convenios con instituciones públicas o privadas a efectos del cumplimiento de sus cometidos, en especial con aquellas que ya tienen asignada competencia en la materia.

f) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes a su cargo.

g) Dictar los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus cometidos.

h) Determinar y aplicar las sanciones pertinentes por infracciones a las normas regulatorias establecidas en esta ley y su reglamentación.

i) Ejecutar las sanciones que imponga, a cuyos efectos los testimonios de sus resoluciones firmes constituirán título ejecutivo. Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el sancionado y las que denieguen el recurso de reposición previsto en la presente ley.

## TÍTULO IV
DE LAS ACTIVIDADES PERMITIDAS PARA EL CANNABIS DE USO RECREATIVO

## CAPÍTULO I

CONSUMO RECREATIVO Y AUTOCULTIVO DE CANNABIS

### ARTÍCULO 9- Regulación del consumo recreativo

Se autoriza a las personas mayores de edad, la tenencia regulada de hasta 30 gramos de la planta o resina de cannabis sativa o marihuana para el consumo recreativo. Además, se autoriza la tenencia de otros productos derivados del cannabis para consumo personal, siempre y cuando no tenga fines de comercialización o lucro. Cualquier tenencia con fines de comercialización o lucro requerirá de la licencia respectiva que se dispone en esta ley.

El Ministerio de Salud deberá reglamentar la lista de productos permitidos derivados del cannabis, así como la cantidad de tenencia y niveles permitidos de THC en los productos, con base a criterios técnicos, de protección de la salud y de razonabilidad. Asimismo, con base a esta definición se deberá identificar que dicha tenencia es para uso estrictamente personal y no comercial.

### ARTÍCULO 10- Autocultivo

Está permitido, sin requerir una licencia, cultivar plantas de cannabis en propiedad privada, en un número no superior a seis (6) plantas por casa de habitación, siempre y cuando no tengan fines de comercialización o lucro. Cualquier tenencia o cultivo con fines de comercialización o lucro requerirá de la licencia respectiva que se dispone en esta ley.

## CAPÍTULO II

ESPACIOS PERMITIDOS Y NO PERMITIDOS
PARA EL CONSUMO IN SITU DE CANNABIS RECREATIVO

### ARTÍCULO 11- Cafeterías

Los establecimientos comerciales tipo cafeterías estarán autorizados para almacenar y distribuir derivados de cannabis al por menor, únicamente para consumo comestible o bebible, in situ, en combinación con otras actividades y servicios relacionados con la gastronomía, el entretenimiento, el bienestar y las demás condiciones que establezca la reglamentación que para el efecto emita el Ministerio de Salud y las demás autoridades competentes, previo otorgamiento de las licencias a las que hace referencia esta ley. Dicho consumo en ningún caso habilitará el fumado de cannabis en estos establecimientos.

Las condiciones de venta, así como el otorgamiento de las licencias, será regulado reglamentariamente por el Ministerio de Salud.

### ARTÍCULO 12- Clubes sociales de consumo

Se autoriza la creación de clubes sociales de consumo recreativo de cannabis. Estos clubes deberán cumplir con las condiciones de registro y licenciamiento que establezca la reglamentación de esta ley y respetando las zonas o sitios prohibidos de consumo.

### ARTÍCULO 13- Sitios prohibidos para el fumado de cannabis

Queda prohibido fumar en los siguientes espacios o lugares públicos y privados:

a) Centros o establecimientos sanitarios y hospitalarios.

b) Centros de trabajo.

c) Centros y dependencias de las administraciones públicas y entidades de derecho público.

d) Centros educativos públicos y privados y formativos.

e) Centros comerciales, casinos, clubes nocturnos, discotecas, bares y restaurantes.

f) Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos y actividades recreativas de cualquier tipo, en las propiedades sujetas al régimen de propiedad en condominio.

g) Elevadores y ascensores.

h) Cabinas telefónicas y recintos de los cajeros automáticos y otros espacios de uso público de reducido tamaño, que serán definidos vía reglamentaria.

i) Estaciones de servicio de abastecimiento de combustible y similares.

j) Vehículos o medios de transporte remunerado de personas, ambulancias y teleféricos.

k) Medios de transporte ferroviario y marítimo y aeronaves con origen y destino en territorio nacional.

l) Centros culturales, cines, teatros, salas de lectura, exposición, bibliotecas, salas de conferencias, auditorios y museos.

m) Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos, tales como restaurantes, bares y cafeterías.

n) Centros de ocio o esparcimiento para personas menores de edad.

o) Puertos y aeropuertos.

p) Paradas de bus y taxi, así como de cualquier otro medio de transporte remunerado de personas que estén debidamente autorizadas por el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).

## CAPÍTULO III

VENTA AL PÚBLICO DE CANNABIS RECREATIVO.

### ARTÍCULO 14- Autorización para negocios dispensarios

Además de las actividades señaladas en los dos artículos anteriores, el Ministerio de Salud autorizará a los negocios dispensarios abiertos al público para que vendan cannabis, y sus derivados, para uso recreativo sea para uso comestible, bebible o fumado. Las condiciones de venta, así como el otorgamiento de las licencias, será regulado reglamentariamente por el Ministerio de Salud.

## CAPÍTULO IV

INDUSTRIALIZACIÓN DEL CANNABIS RECREATIVO

### ARTÍCULO 15- Autorización para la producción. Se autoriza el uso y aprovechamiento con objeto comercial, en el territorio nacional, del cannabis con fines recreativos, para la producción, incluyendo la siembra, el cultivo, la cosecha, el almacenamiento, el transporte y la distribución, así como la producción y la importación de semilla de variedades de cannabis para:

a) Su industrialización directa por parte de la misma persona productora para la elaboración y comercialización de productos de uso recreativo, autorizados de conformidad con esta ley. En este caso, la persona productora deberá contar también con el respectivo título habilitante para realizar actividades de industrialización de productos derivados de cannabis.

b) La elaboración o industrialización, el almacenamiento, el transporte, la distribución y la comercialización de productos de uso recreativo debidamente autorizados de conformidad con esta ley, a partir de plantas de cannabis, sus subproductos y derivados.

Para la realización de las actividades anteriormente indicadas, las personas interesadas requerirán autorización previa mediante la obtención del respectivo título habilitante otorgado por el Ministerio de Salud. Todas las actividades autorizadas quedarán sometidas al control, la vigilancia, la supervisión y la inspección periódicas del Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), en el ámbito de sus competencias.

## CAPITULO V

DE LAS LICENCIAS

### ARTÍCULO 16- Licencias para cultivo

Las licencias para cultivo y producción con objeto comercial, en el territorio nacional, de cannabis con fines recreativos serán otorgadas a personas físicas o jurídicas conforme a las normas reglamentarias establecidas por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

En todo caso deberá garantizarse el seguimiento y la trazabilidad de toda la producción realizada en el territorio nacional, sus subproductos y derivados, a fin de garantizar que será utilizada en actividades lícitas, autorizadas de conformidad con esta ley y los tratados internacionales suscritos por el Estado costarricense. En caso de sobreproducción de plantas o productos terminados autorizados, de acuerdo con los parámetros que se determinen en la reglamentación y normativa técnica correspondiente emitida por el Ministerio de Salud, el excedente deberá ser entregado al Ministerio de Agricultura y Ganadería, que podrá destruir el producto o donarlo a la Caja Costarricense de Seguro Social o a las universidades, públicas y privadas, para fines educativos o de investigación.

### ARTÍCULO 17- Tipos de Licencia

El Ministerio de Salud se encuentra facultado para otorgar licencias para las siguientes actividades:

a) Cultivo.

b) Producción.

c) Industrialización.

d) Industrias a pequeña escala y artesanales.

e) Venta al público, al por mayor y al detalle.

f) Clubes sociales.

El reglamento de esta ley establecerá requisitos razonables y diferenciados para estas actividades, en razón del tamaño y la naturaleza de la actividad y en aras de promover el más adecuado reparto de la riqueza, sin menoscabar la protección de la salud pública.

Los establecimientos que soliciten licencias deberán acreditar el origen lícito de la materia prima a base de cannabis psicoactivo que utilizan en su producción e implementar un sistema de trazabilidad que permita verificar dicho origen a lo largo toda de la cadena de producción. Estarán sujetos a los controles, los registros y las demás obligaciones establecidas en el título III de la Ley N.° 8204, “Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas. De Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo”, de 26 de diciembre de 2001.

### ARTÍCULO 18- Requisitos generales para el otorgamiento de licencias y permisos

Sin perjuicio de los demás requerimientos establecidos en la legislación vigente y de los requisitos específicos que se establezcan en el reglamento de esta ley, las personas interesadas en obtener un título habilitante para realizar las actividades permitidas reguladas en esta ley, deberán cumplir con lo siguiente:

a) Las personas físicas deberán ser mayores de edad, con plena capacidad cognoscitiva y volitiva. Las personas jurídicas, deberán acreditar su existencia, vigencia, representación legal y detallar el nombre y las calidades de cada uno de sus asociados o socios. Las sociedades mercantiles deberán especificar la composición de su capital accionario y el de todas las sociedades vinculadas, en caso de integrar grupos de sociedades. Para efectos de verificar esta información, el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) y el órgano competente para otorgar el título habilitante podrán consultar el Registro de Beneficiarios Finales administrado por el Banco Central de Costa Rica, de conformidad con la Ley N.° 9416, “Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal”, de 14 de diciembre de 2016.

b) Declaración jurada donde se haga constar que la persona solicitante y sus asociados o socios no se encuentran afectados por las prohibiciones establecidas en esta ley.

c) Descripción detallada del proyecto productivo que pretende desarrollar y de sus fuentes de financiamiento, con autorización expresa para la autoridad competente y el Instituto Costarricense sobre Drogas, a fin de verificar la veracidad de la información.

d) Demostración de transparencia y del origen lícito de sus capitales. Los interesados deberán entregar la información requerida por el órgano competente de otorgar la licencia y al Instituto Costarricense sobre Drogas, y autorizar a dichas autoridades para que verifiquen el origen de sus capitales con las entidades financieras pertinentes. Los costos de este proceso de verificación correrán por cuenta del interesado. La ausencia de un origen lícito verificable de dichos capitales o la duda sobre su procedencia serán motivo suficiente para denegar, sin más trámite, la solicitud de licencia.

e) Autorización expresa para que el Instituto Costarricense sobre Drogas y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) o el Ministerio de Salud, en el ámbito de sus competencias y según corresponda, realicen inspecciones en sus fincas e instalaciones y tomen muestras de los cultivos y productos como parte de sus deberes de control, fiscalización y prevención de actividades ilícitas Igualmente, deberán comprometerse, por escrito, a brindar toda la información que requieran estos órganos para los fines anteriormente indicados.

f) Estar inscritas como patrono y encontrarse al día en todas sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), Asignaciones Familiares y la municipalidad respectiva, así como con la póliza de riesgos del trabajo.

### ARTÍCULO 19- Costo de las licencias y los permisos

Las personas físicas o jurídicas que soliciten el otorgamiento de los títulos habilitantes regulados en esta ley o su renovación deberán cancelar la tarifa correspondiente, que será fijada por el Poder Ejecutivo, mediante decreto ejecutivo, según estudios técnicos y con base en el principio de servicio al costo. El monto a cancelar será proporcionado al tamaño y a la naturaleza de la actividad que se pretende realizar, debiendo establecerse tarifas diferenciadas para pequeñas empresas y organizaciones de pequeños productores agropecuarios.
Los ingresos que perciban el Ministerio de Salud, por el cobro de estas tarifas deberán utilizarse en su totalidad en el fortalecimiento de sus dependencias encargadas de aplicar esta ley, así como de controlar y fiscalizar su adecuado cumplimiento y en el desarrollo de estrategias dirigidas al retraso de la edad de inicio del consumos, el aumento de la percepción del riesgo del consumo abusivo y a la disminución de los consumos problemáticos.

### ARTÍCULO 20- Plazos y renovación

Las licencias para cultivo e industrialización de cannabis con fines médicos o terapéuticos se otorgarán por un plazo de seis años y podrán ser renovadas por períodos iguales, a solicitud del licenciatario y previa demostración de que cumple con todos los requisitos y las obligaciones establecidos en esta ley y su reglamento. El plazo de los permisos de investigación y el procedimiento para su renovación será regulado en el reglamento de esta ley, según el tipo de investigación de que se trate.

### ARTÍCULO 21- Límites de las licencias

Solo se permitirá una licencia para cultivo y una licencia para industrialización por persona física o jurídica, incluyendo a las personas físicas o jurídicas que integren un mismo grupo de sociedades o grupo de interés económico, a fin de evitar la concentración de las actividades aquí regladas. Las licencias establecidas en esta ley para cultivo son incompatibles con el Régimen de Zonas Francas.

### ARTÍCULO 22- Impuestos especiales a la realización de actividades autorizadas para el cannabis recreativo en el caso de zonas francas

Si las actividades autorizadas para el cannabis de uso recreativo distintas al cultivo, por parte de personas físicas o personas jurídicas, se realizan bajo el Régimen de Zonas Francas, igualmente deberán pagar el impuesto especial sobre las utilidades aplicado a las actividades autorizadas para el cannabis recreativo que se crea en esta ley.

### ARTÍCULO 23- Procedimiento

El reglamento de la presente ley determinará el procedimiento para el trámite y el otorgamiento de las licencias y los permisos regulados en esta ley. Serán aplicables, en lo conducente, los principios generales establecidos en la Ley N.° 6227, “Ley General de la Administración Pública”, de 2 de mayo de 1978 y la Ley N.° 8220, Protección al Ciudadano del exceso de requisitos y trámites Administrativos, de 4 de marzo de 2002, con la salvedad de que en estos casos no se aplicará el silencio positivo, en razón de que se encuentra involucrada la protección de la salud pública. Asimismo, se aplicarán los principios estipulados en la la Ley N° 8969, Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, del 05 de septiembre de 2011.
Los órganos competentes deberán consultar el criterio del Instituto Costarricense sobre Drogas, previo a otorgar una licencia o permiso de conformidad con esta ley. El criterio negativo debidamente motivado del Instituto Costarricense sobre Drogas, en el ámbito de sus competencias, será vinculante. Las distintas instituciones involucradas en el trámite de las licencias y los, permisos deberán mantener una coordinación efectiva y permanente para garantizar el cumplimiento de los fines de esta ley.

### ARTÍCULO 24- Extinción de las licencias

Son causales de extinción de las licencias o los permisos:

a) Por el vencimiento del plazo, sin que medie solicitud previa de prórroga, debidamente presentada, de conformidad con esta ley y su reglamento.

b) La imposibilidad de cumplimiento.

c) La renuncia expresa o el abandono que realicen las personas licenciatarias.

d) El acuerdo mutuo de la administración y las personas licenciatarias.

e) La muerte de la persona física o la disolución de la persona jurídica que ostente el título habilitante respectivo.

f) La cancelación de las licencias, por parte de las autoridades competentes, previo cumplimiento del debido proceso.

g) La condenatoria por la comisión de alguno de los delitos establecidos en la Ley N.° 8204, “Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo”.

h) La reincidencia de infracciones graves durante el plazo de vigencia del título habilitante.

i) El incumplimiento o atraso de al menos tres meses con las obligaciones tributarias impuestas y cargas sociales correspondientes.

### ARTÍCULO 25- Cancelación de las licencias

Los permisos y las licencias emitidas, de conformidad con la presente ley, podrán ser cancelados cuando se cumpla cualquiera de los siguientes supuestos:

a) El cultivo no ajustado a la regulación establecida en esta ley y su reglamento, la utilización indebida o el desvío, la venta o entrega a terceros no autorizados de plantas de cannabis, sus semillas, extractos, productos, subproductos o derivados para actividades distintas de las expresamente autorizadas de conformidad con esta ley y el respectivo título habilitante, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera derivarse de dichas conductas.

b) El incumplimiento sobreviniente por parte de las personas físicas o jurídicas licenciatarias de las prohibiciones y los requisitos generales establecidos en esta ley.

c) La omisión injustificada de la persona licenciataria de iniciar las actividades autorizadas, luego de un año de haber sido otorgada la licencia o el permiso de haberse concedido la prórroga.

d) El incumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidas en esta ley, los reglamentos, el contrato y las regulaciones técnicas que emitan las autoridades competentes, así como la infracción a las prohibiciones establecidas de conformidad con el ordenamiento jurídico.

e) La negativa o la resistencia a cooperar con las autoridades públicas competentes impidiendo inspecciones y tomas de muestras en las fincas o los establecimientos donde realicen sus actividades o negándose a brindar la información requerida de conformidad con esta ley.

f) El incumplimiento en el pago del impuesto establecido en el capítulo III de esta ley, durante dos períodos fiscales consecutivos.

La declaratoria de resolución del contrato estará precedida de un procedimiento administrativo que respetará las reglas del debido proceso, de conformidad con la Ley General de la Administración Pública.

## CAPÍTULO VI

SISTEMA DE TRAZABILIDAD Y
REGISTRO DE ACTIVIDADES AUTORIZADAS

### ARTÍCULO 26- Sistema de trazabilidad de productos autorizados de cannabis

El Poder Ejecutivo creará y regulará, mediante el reglamento de la presente ley, un sistema de trazabilidad o rastreabilidad que permita identificar el origen lícito, autorizado de conformidad con esta ley, de las plantas de cannabis, sus semillas, sus partes, sus productos y subproductos, extractos y derivados a lo largo de toda la cadena de producción, desde la adquisición de las semillas, cultivo y cosecha por parte de las personas productoras, hasta la adquisición de la materia prima por los laboratorios y las industrias autorizadas o acreditadas como oficiales, y el transporte, almacenamiento, comercialización o exportación de los productos finales, y cualquier otra etapa inmersa en la cadena de producción, incluyendo la adecuada disposición de los residuos, de conformidad con la presente ley.

Este sistema será ejecutado a través de la coordinación interinstitucional entre el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), el Ministerio de Salud y el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD). Su implementación será gradual y progresiva.

Para estos efectos, dichas autoridades quedan facultadas para destinar los recursos necesarios para desarrollar las capacidades que les permitan aplicar este sistema, dentro de sus competencias, así como supervisar su cumplimiento.

Todos los productos y subproductos, extractos y derivados deberán contar con su respectiva prueba de THC, CBD, metales, pesticidas y de cualquier componente que las autoridades consideren relevante. La prueba será realizada por los laboratorios especializados, inscritos ante el Ministerio de Salud para tal efecto.

### ARTÍCULO 27- Obligaciones de las personas productoras, licenciatarias y permisionarias

Las personas físicas y jurídicas productoras y las titulares de licencias o permisos otorgados de conformidad con esta ley para realizar actividades con cannabis psicoactivo estarán obligadas a aplicar un sistema de trazabilidad, dentro de los plazos y las condiciones que se estipulen, para cada caso, en el respectivo reglamento de esta ley. Asimismo, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Mantener debidamente identificados y contabilizados con inventarios actualizados las plantas de cannabis psicoactivo, sus semillas y demás productos y subproductos que se encuentran bajo su posesión o que utilizan en su actividad productiva, en la forma y las condiciones que establezca el reglamento de esta ley.

b) Identificar el bien o producto del que se trata, utilizando el medio de identificación correspondiente, de acuerdo con la normativa vigente.

c) Conservar las facturas, los documentos y la demás información relativa a la procedencia de las plantas, las semillas y los demás productos y subproductos de cannabis, así como los demás datos que determinen los reglamentos de esta ley, durante los períodos que definan esos reglamentos.

d) Suministrar a las autoridades del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) o del Ministerio de Salud, debidamente identificadas, toda la información requerida de conformidad con esta ley y su reglamento para la efectiva ejecución del sistema de trazabilidad.

El Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Salud dictarán y determinarán las medidas pertinentes para lograr el control y la vigilancia del cumplimiento de estas obligaciones. Para estos efectos, dichas autoridades tendrán la potestad de regular y ejercer actividades de control sobre las diferentes etapas de producción, transporte, importación, exportación, transformación y distribución de los productos regulados por esta ley.

### ARTÍCULO 28- Certificados de cumplimiento

El Poder Ejecutivo podrá crear certificados de cumplimiento del sistema de trazabilidad, de acuerdo con las disposiciones del reglamento de esta ley. Dichos certificados podrán ser emitidos únicamente cuando la autoridad competente haya constatado el cumplimiento reiterado, durante el plazo mínimo definido en el reglamento de esta ley, de la totalidad de las disposiciones que tutelan el sistema de trazabilidad. En caso de que se constate el incumplimiento de esas disposiciones, los certificados serán cancelados, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta ley.

### ARTÍCULO 29- Registros

Sin perjuicio de los controles y registros establecidos en la Ley N.° 8204, “Ley sobre Estupefacientes, Sustancies Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo”, de 26 de diciembre de 2001, se crean los siguientes registros de inscripción y actualización obligatoria para todas las personas físicas y jurídicas que realizan actividades autorizadas en esta ley:

a) Registro de personas productoras de cannabis para uso recreativo, incluyendo la autorización para la comercialización de semillas. Este registro estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Ganadería y deberá incluir la identificación precisa de las personas productoras, las áreas sembradas, la ubicación exacta de las fincas de producción y los lugares de almacenamiento de los productos, el expediente del respectivo título habilitante de haberlo requerido, así como la demás información pertinente establecida en el reglamento de la presente ley.

b) Registro de laboratorios, pequeñas industrias, centros de investigación y demás personas físicas o jurídicas autorizadas para realizar actividades de investigación, industrialización, elaboración de medicamentos y demás productos de valor agregado utilizando como materia prima el cannabis de uso recreativo, así como para la comercialización o exportación de estos productos. Este registro estará a cargo del Ministerio de Salud y deberá incluir la identificación precisa de las personas productoras o investigadoras la ubicación exacta de las industrias y los lugares de almacenamiento, el expediente del respectivo título habilitante de haberlo requerido, así como la demás información pertinente establecida en el reglamento de la presente ley.

El reglamento de esta ley establecerá los requisitos y plazos para el funcionamiento de estos registros.

## CAPÍTULO VII

DESTINO DE LOS RECURSOS DEL IMPUESTO DE RENTA DE LAS ACTIVIDADES AUTORIZADAS DE CANNABIS DE USO RECREATIVO

### ARTÍCULO 30- Impuesto especial sobre las utilidades

La tarifa de impuesto sobre las utilidades que se aplicará a las actividades autorizadas de cannabis de uso recreativo, tendrá una sobretasa de un uno por ciento (1%) sobre la renta neta, de conformidad con las disposiciones de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de·1988.

### ARTÍCULO 31- Transferencia de recursos

Los montos recaudados por concepto de la sobretasa creada en el artículo anterior serán transferidos a las instituciones definidas en el artículo siguiente, de forma integral y en un solo tracto trimestral, en un plazo no mayor de quince días hábiles luego del cierre del pago del impuesto en cada período trimestral.

### ARTÍCULO 32- Destino del tributo

Los recursos que se recauden por concepto del impuesto sobre la renta para estas actividades tendrán los siguientes destinos específicos para el cumplimiento de los fines de la presente ley:

a) Un diez por ciento (10%) para el Ministerio de Salud, que será destinado al efectivo cumplimiento de las competencias que le asigna esta ley y al financiamiento de programas de prevención y educación del consumo responsable de cannabis.

b) Un diez por ciento (10%) para el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), para que sea destinado al efectivo cumplimiento de las competencias que le asigna esta ley.

c) Un diez por ciento (10%) para el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), para que sea destinado al cumplimiento de las competencias que le asigna la Ley N.° 8204, “Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo”, de 26 de diciembre de 2001.

d) Un veinte por ciento (20%) para el Seguro de Enfermedad y Maternidad de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), para que sea destinado a la compra de medicamentos que requieran las personas aseguradas.

e) Un veinte por ciento (20%) para el Centro Nacional de Control del Dolor y Cuidados Paliativos de la Caja Costarricense de Seguro Social.

f) Un treinta por ciento (30%) para el Fondo Nacional de Desarrollo del Sistema de Banca para el Desarrollo, con el fin de dar financiamiento exclusivamente al sector, por medio de los diferentes instrumentos dispuesto en la Ley N° 8634, “Ley Sistema de Banca para el Desarrollo”, de 23 de abril de 2008; este destino se dará durante un plazo de diez años, cumplido este plazo se podrán financiar nuevas actividades productivas. Estos fondos deberán ser girados, directa y oportunamente, cada año. La Contraloría General de la República fiscalizará el uso de estos fondos.

## TÍTULO V
INFRACCIONES Y SANCIONES

## CAPÍTULO I

DELITOS

### ARTÍCULO 33- Tráfico ilícito

Constituye el delito de tráfico ilícito de drogas la utilización indebida o el desvío de las licencias otorgadas de conformidad con esta ley, para realizar actividades ilícitas con el cannabis psicoactivo. En este sentido, se impondrán las penas establecidas en el artículo 58 de la Ley N.° 8204, “Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo”, de 26 de diciembre de 2001, a quien distribuya, comercie, suministre, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene o venda, a terceros no autorizados de plantas de cannabis psicoactivo, sus semillas, extractos, productos, subproductos o derivados para actividades distintas de las expresamente autorizadas de conformidad con esta ley y el respectivo título habilitante.

Igualmente, a los delitos conexos con estas actividades ilícitas se aplicarán las penas previstas en los respectivos tipos penales de la Ley N.° 8204 “Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo”, de 26 de diciembre de 2001.

## CAPÍTULO II

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

### ARTÍCULO 34- Infracciones

Constituyen infracciones a la presente ley las siguientes conductas:

a) Obstruir las inspecciones y el acceso a la información relacionada con las actividades reguladas en esta ley, por parte de las autoridades competentes debidamente identificadas.
b) Cultivar, producir, industrializar, comercializar o distribuir cannabis o sus productos, subproductos y derivados sin cumplir con las normas de seguridad, los lugares permitidos, las variedades autorizadas y los demás requisitos o especificaciones técnicas que determinen el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y el Ministerio de Salud en el ámbito de sus competencias, de conformidad con esta ley y su reglamento, y el respectivo título habilitante.

c) Cultivar, producir o comercializar cannabis con el título habilitante vencido, sin haber sido aprobada su renovación o habiendo sido suspendido o cancelado dicho título por la autoridad competente, siempre que no se configure una infracción de mayor gravedad.

d) Incumplir las obligaciones establecidas en esta ley y su reglamento para garantizar el correcto funcionamiento del sistema de trazabilidad de productos de cannabis de uso medicinal o terapéutico.

e) Incumplir con la obligación de inscripción en los registros establecidos en esta ley y su reglamento, así como brindar información o incompleta u omitir la actualización periódica de la información requerida en dichos registros.

f) No informar a las autoridades competentes, en un plazo de cinco días hábiles, del robo o el extravío de productos regulados en la presente ley o de la existencia de una situación de sobreproducción, de conformidad con los parámetros establecidos en el reglamento de esta ley.

g) Incumplir las disposiciones establecidas en esta ley y su reglamento sobre la importación, venta o reproducción de semillas de plantas de cannabis psicoactivo, siempre que no se configure una infracción de mayor gravedad.

h) Vender o suministrar productos de cannabis de uso recreativo fuera de los parámetros establecidos en esta Ley y su reglamento.

i) Incumplir las especificaciones normativas y técnicas del empaquetado y etiquetado de los productos con cannabis.

j) Incumplir las regulaciones y restricciones establecidas en la normativa vigente, en relación con la publicidad y la promoción de los medicamentos elaborados a base de cannabis.

### ARTÍCULO 35- Sanciones

El Ministerio de Salud y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), en el ámbito de sus competencias, sancionarán a las personas físicas o jurídicas responsables de las infracciones indicadas en el artículo anterior, con la imposición de una multa de entre uno (1) y ochenta (80) salarios base, según definición del artículo 2 de la Ley N.° 7337 “Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal”, de 5 de mayo de 1993.
Para la determinación de la multa a imponer, las autoridades competentes deberán aplicar los principios de razonabilidad, proporcionalidad y lesividad, ponderando la gravedad de la infracción cometida, la existencia o no de daño a la salud pública o a los derechos de terceros, la naturaleza de la persona física o jurídica infractora y el tamaño de su actividad económica, entre otros criterios relevantes. Dicha determinación, atendiendo los principios señalados podrá ser entre uno y ochenta salarios base.

Además de las sanciones de multa indicadas, las autoridades competentes podrán clausurar temporalmente los establecimientos o cancelar definitivamente la licencia de quienes reinciden en el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en la presente ley. Todo lo anterior, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por eventuales ilícitos de índole penal.

### ARTÍCULO 36- Plazo para pago de multas

Las sanciones pecuniarias establecidas deben pagarse en un término máximo de treinta días hábiles a partir de su firmeza. La resolución administrativa en firme constituye título ejecutivo para el cobro en sede judicial, en caso de incumplimiento de la obligación.

Para efectos de la renovación de los títulos habilitantes regulados en esta ley, será requisito encontrarse al día en el pago de las multas establecidas en la presente sección, lo que podrá comprobarse mediante certificación debidamente emitida por la autoridad competente.

### ARTÍCULO 37- Procedimiento administrativo

Todas las actuaciones y acciones de esta ley se tramitarán de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.

### ARTÍCULO 38- Recaudación y destino de las multas

Las multas serán recaudadas por la autoridad que impuso la respectiva sanción. Los recursos percibidos por concepto de multas y sus intereses deberán ser reinvertidos en su totalidad por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), en fortalecer sus capacidades para la ejecución de esta ley y financiar labores de control y fiscalización para su efectivo cumplimiento.

## CAPÍTULO III

DECOMISO

### ARTÍCULO 39- Decomiso de productos de cannabis

Las policías municipales y todos los cuerpos de policía contemplados en la Ley 7410, Ley General de Policía, de 26 de mayo de 1994, quedan facultados para realizar los decomisos de productos de cannabis no autorizados de conformidad con esta ley.

Todos los productos decomisados, serán puestos, de inmediato, a la orden de la autoridad judicial competente a más tardar dentro del plazo de tres días. Dicha autoridad ordenará el depósito en el lugar que haya dispuesto el Ministerio de Salud para el resguardo de evidencias, hasta que dicha autoridad determine lo procedente. Si habiendo transcurrido un plazo de tres meses, después de finalizado el proceso judicial, el legítimo propietario no se apersona en sede judicial a hacer valer sus derechos, la autoridad jurisdiccional podrá otorgar el traslado del producto decomisado a los laboratorios de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), para que sea utilizado en procesos de investigación y elaboración de medicamentos, acorde con lo que se establece vía reglamentaria.

Todo lo decomisado y que no sea aprovechado en donación por la Caja Costarricense de Seguro Social procederá a destruirse; para lo cual se deberán tomar las medidas adecuadas para evitar riesgos a la salud y al ambiente. Todo lo anterior sin perjuicio del procedimiento de destrucción de plantaciones establecido en el artículo 95 de la Ley 8204, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 26 de diciembre de 2001, el cual será aplicable, únicamente, para el caso de las plantaciones que no se encuentren debidamente amparadas en la presente ley.

### ARTÍCULO 40- Acta de decomiso

Las autoridades indicadas en el artículo anterior, que procedan al decomiso de los productos de cannabis en condiciones irregulares, levantarán un acta en presencia de dos testigos. Este documento deberá contener la fecha, el lugar, el nombre y los apellidos de las personas que actúan con indicación de las diligencias realizadas y la firma de todos los intervinientes o la mención de que alguno no puede o quiere firmar.

Se entregará copia del acta a la persona a quien se le decomisen los productos o a quien se encuentre en el lugar del decomiso.

## TÍTULO VI
CONDICIONES ESPECIALES PEQUEÑOS PRODUCTORES

## CAPÍTULO ÚNICO

### ARTÍCULO 41- Pequeños productores y cultivadores de cannabis de uso recreativo

Las autoridades a las que refiere el Artículo 7° de la presente ley, en el reglamento correspondiente, establecerán las condiciones por las cuales se considerará que un licenciatario para el cultivo de cannabis para uso adulto sea considerado pequeño productor y cultivador de cannabis de uso recreativo.

### ARTÍCULO 42- Beneficios a pequeños productores y distribuidores

El Estado implementará medidas y mecanismos para que el otorgamiento de las licencias se realice de manera prioritaria a pequeños productores y dispensadores, a través una discriminación positiva que tenga como base aspectos de género, etnia, nivel socioeconómico, situación de vulnerabilidad, que habite en territorios que han sido afectados por el conflicto armado o los cultivos ilícitos, entre otros.

Las autoridades a las que refiere el Artículo 7° de la presente ley realizarán el cálculo de las tarifas de las licencias para pequeños productores y cultivadores de cannabis de uso recreativo, con base en medidas afirmativas. Así mismo, definirán en qué casos estas licencias serán gratuitas. Será obligación privativa del Estado brindar asistencia técnica al pequeño productor y cultivador de cannabis de uso recreativo.

El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través o en conjunto con las instituciones vinculadas y adscritas a dicho sector o a través de convenios interadministrativos con otros sectores de la administración, gestionará programas de extensión rural o medidas equivalentes, para que el cannabis cultivado por pequeños productores y cultivadores de cannabis de uso recreativo cumpla con las condiciones de calidad exigidas por el reglamento correspondiente, y contribuya a la sostenibilidad y recomposición económica de los territorios a través de la construcción de capacidades.

## TÍTULO VII
DE LA PREVENCIÓN DEL CONSUMO Y PROMOCIÓN DE LA SALUD

## CAPÍTULO ÚNICO

### ARTÍCULO 43- Empaquetado y etiquetado

El empaquetado y etiquetado del cannabis de uso recreativo y los productos de cannabis de uso recreativo, así como de accesorios o herramientas para su preparación, inhalación o ingesta estará sujeto a las siguientes reglas:

a) No podrán ser dirigidos a menores de edad o ser especialmente atractivos para estos;

b) No podrán sugerir que usar cannabis contribuye al éxito en cualquier área de la vida;

c) No divulgarán información falsa o engañosa recurriendo a expresiones tales que disminuyan la percepción del riesgo como “suaves”, “saludable”, “relajante”.

d) Todo envase y empaque deberá ser resellable y a prueba de niños, resguardando las medidas de seguridad pertinentes y calificadas para evitar el acceso de menores de edad a los productos.

e) Todo producto deberá ser identificado con una etiqueta en que se deberá expresar clara e inequívocamente, de manera rotativa y concurrente, frases de advertencia y pictogramas, cuya rotación se hará como mínimo anualmente, según la reglamentación que expida el Ministerio Salud. Dichas frases de advertencia y pictogramas deberán aparecer en las superficies del empaque, ocupando el 30% del área. El texto será escrito en español.

### ARTÍCULO 44- Prohibición de productos atractivos

Se prohíbe la fabricación y comercialización de productos a base de cannabis en formas o presentaciones infantiles o que tengan como objetivo llamar la atención de la niñez y personas adolescentes.

### ARTÍCULO 45- Prohibición de promoción y publicidad

Prohíbase toda forma de promoción del cannabis para uso recreativo y sus derivados. En particular, ninguna persona natural o jurídica podrá:

a) Promocionar el cannabis para uso adulto o productos de cannabis para uso adulto en redes sociales, radio, televisión, cine, medios escritos como boletines, periódicos, revistas o cualquier documento de difusión masiva, producciones teatrales u otras funciones en vivo, funciones musicales en vivo o grabadas, video o filmes comerciales, discos compactos, discos de video digital o medios similares;

b) Fijar de vallas, pancartas, murales, afiches, carteles o similares, móviles o fijos, relacionados con la promoción del cannabis para uso adulto y productos de cannabis para uso adulto; o

c) Patrocinar eventos deportivos y culturales en donde se identifique o informe sobre empresas cultivadoras, productoras, importadoras o comercializadoras de cannabis para uso adulto o productos de cannabis para uso adulto, corporaciones, fundaciones o afiliadas a las mismas, o sus marcas. No se considerará promoción la divulgación de información tendiente a garantizar un acceso seguro e informado al consumidor.
### ARTÍCULO 46- El etiquetado de los productos de cannabis y sus derivados

En toda presentación de los productos de cannabis deberán aparecer impresos de forma permanente, en sus caras externas o superficies principales expuestas, los mensajes sanitarios que describan los efectos nocivos y riesgos del uso de cannabis, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y su reglamento.

a) El Ministerio de Salud definirá y aprobará los mensajes sanitarios y advertencias que deberán ser claros, variados, visibles, legibles y en idioma español. Además, deberán colocarse las leyendas: "Para venta exclusiva en Costa Rica" y "Venta prohibida a personas menores de edad", en un espacio que no afecte el destinado específicamente para las advertencias sanitarias o la información del Ministerio de Salud.

b) Los mensajes serán rotativos, de acuerdo con las directrices del Ministerio de Salud y la industria tabacalera tendrá un plazo de doce meses, contado a partir de la notificación y entrega de los respectivos diseños, para la implementación de los nuevos mensajes sanitarios y advertencias.

Los fabricantes y comerciantes de productos de cannabis no podrán alterar la información consignada en las presentaciones. Tampoco, podrán colocar etiquetas u otros materiales que las oculten.

### ARTÍCULO 47- Promoción de la salud

La gestión de las autoridades a cargo de la inspección, vigilancia y control de las actividades permitidas en torno al cannabis de uso recreativo deberá estar acompañada de políticas y programas que fortalezcan la capacidad de la comunidad y las habilidades individuales para promover comportamientos saludables.

### ARTÍCULO 48- Enfoque intersectorial y diferenciado

Las intervenciones de salud pública deben diferenciar los distintos tipos de consumidores de cannabis de uso recreativo. Así mismo, se deben abordar los determinantes físicos, biológicos, psicológicos y sociales, así como las inequidades sociales y de salud.

### ARTÍCULO 49- Tratamiento sobre consumo problemático

El Ministerio de Salud desarrollará herramientas para capacitar a los médicos y otros profesionales de servicios sociales y de salud a tratar a las personas con un consumo problemático de cannabis de uso recreativo, tomando en consideración las recomendaciones internacionales existentes.

## TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES

## CAPÍTULO ÚNICO

### ARTÍCULO 50- Inversión extranjera

El Ministerio de Comercio Exterior a través de PROCOMER diseñará mecanismos para promover, especial y prioritariamente, el acceso a pequeños productores a mecanismos, fondos de inversión extranjera e inversión extranjera directa, con base en una discriminación positiva que tenga en cuenta aspectos como: género y grupo étnico, socioeconómicos y que reconozcan la condición de personas vulnerables o que habitan territorios que han sido afectados por el conflicto y los cultivos ilícitos, entre otros. Dichos mecanismos podrán incluir, sin limitarse a, herramientas como incentivos o beneficios tributarios o regímenes excepcionales.

### ARTÍCULO 51- Inversión extranjera direccionada a pequeños productores y distribuidores

El Gobierno diseñará mecanismos para incentivar y promover que parte de la inversión extranjera sea direccionada de manera prioritaria a pequeños productores y distribuidores, especialmente a aquellos que se encuentren en territorios con bajo índice de desarrollo humano y/o con altos índices de violencia en territorios con bajo índice de desarrollo humano y/o con altos índices de violencia, con presencia de cultivos ilícitos y que tengan otros factores diferenciales como género, etnia y nivel socioeconómicos.

### ARTÍCULO 52- Promoción de turismo internacional

El Instituto Costarricense de Turismo deberá establecer campañas informativas a nivel internacional para promover a Costa Rica como un destino turístico para el consumo responsable de cannabis de uso recreativo.

### ARTÍCULO 53- Reglamentación

El Poder Ejecutivo deberá reglamentar lo relativo a esta ley, en el plazo de 6 meses a partir de su publicación.

## TÍTULO IX
REFORMAS A OTRAS LEYES

## CAPÍTULO ÚNICO

### ARTÍCULO 54- Se reforman los artículos 127, 128, 130, 136 y el primer párrafo del artículo 371 de la Ley 5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre de 1973

El texto es el siguiente:

### Artículo 127- Queda prohibido y sujeto a destrucción, por la autoridad competente, el cultivo de la adormidera (Papaver somniferum), de la coca (Erythroxilon coca), de la marihuana (Canabis indica y Canabis sativa) no autorizada de conformidad con la Ley del Cannabis para Uso Medicinal, Terapéutico y del Cáñamo para Uso Alimentario e Industrial y Ley de Control y Regulación del Cannabis para Uso Recreativo, y de toda otra planta de efectos similares así declarado por el Ministerio.

Queda prohibida, asimismo, la importación, la exportación, el tráfico y uso de las plantas antes mencionadas, así corno sus semillas, cuando tengan capacidad germinadora y no estén autorizados por ley y autoridad competente.

### Artículo 128- Se prohíbe a toda persona la importación de cualquier droga estupefaciente y de los medicamentos, que por su uso puedan producir dependencia física o psíquica en las personas, incluidos en el correspondiente decreto restrictivo que dicte el Poder Ejecutivo.

Tal importación será de atribución exclusiva del Ministerio y la ejercerá directamente libre de todo impuesto, carga y gravamen, limitando el monto de las importaciones a las necesidades médicas y a la investigación científica del país y, en todo caso, de acuerdo con las convenciones internacionales que el gobierno haya suscrito o ratificado.

En relación con el cannabis de uso medicinal, el cáñamo de uso alimentario e industrial y el cannabis de uso recreativo, no se aplicará este artículo y en su lugar se deberá estar a lo dispuesto en la respectiva ley.

### Artículo 130- Queda prohibida la venta o el suministro al público de sustancias estupefacientes o sustancias y productos psicotrópicos capaces de producir dependencia física o psíquica en las personas.

Se exceptúa de la aplicación de esta prohibición el cannabis de uso medicinal y cannabis de uso recreativo debidamente autorizado conforme al ordenamiento jurídico vigente en la materia.

### Artículo 136- Toda persona queda obligada a permitir la entrada inmediata de los funcionarios del Ministerio y de las autoridades sanitarias, en el ámbito de su competencia y en los lugares autorizados, debidamente identificados, a su establecimiento agroindustrial, laboratorio, invernadero, locales industriales, comerciales o de depósito y a los inmuebles de su cuidado, con el fin de tomar las muestras, realizar mediciones de rangos autorizados, calidad, bioseguridad, inocuidad y para controlar las condiciones del cultivo, la producción, el tráfico, la tenencia, el almacenamiento o el suministro de medicamentos y especialmente de semillas, raíces, plantas, flores y estupefacientes y sustanciéis o productos psicotrópicos, declarados de uso restringido o regulado, según corresponda.

### Artículo 371- Sufrirá prisión de seis a doce años, el que, a cualquier título, cultive plantas de adormidera (Papaver somniferum), de coca (Erythroxilon coca), de marihuana (Canabis indica y Canabis sativa) no autorizadas de conformidad con la Ley del Cannabis para Uso Medicinal y Terapéutico y del Cáñamo para Uso Alimentario e Industrial y Ley de Control y Regulación del Cannabis para Uso Recreativo, o cualesquiera otras plantas o semillas de efectos similares, cuyo cultivo, tenencia o tráfico hayan sido declarados prohibidos o restringidos por el Ministerio de Salud. [...]

Rige a partir de su publicación.

Dado en San José, a los cinco días del mes de octubre de dos mil veintidós.

RODRIGO CHAVES ROBLES

Natalia Díaz Quintana
Ministra de la Presidencia

Martín Arias Araya
Ministro a.í de Seguridad Pública

Joselyn Chacón Madrigal
Ministra de Salud

Víctor Carvajal Porras
Ministro de Agricultura y Ganadería

NOTAS: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 13-10-2022)

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/23383). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.