El Censo
Expediente23389Vigente
Proyecto

Archivado el proyecto que obligaba a dar permiso pagado para citas médicas

El expediente 23389, que obligaba a los patronos a dar permiso con salario para acompañar a familiares a citas médicas, quedó archivado sin llegar al Plenario.

Título oficial LEY DE ADICIÓN DE UN INCISO M) AL ARTÍCULO 69 Y DE UN INCISO L) AL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY NÚMERO 2 DE 27 DE AGOSTO DE 1943 Y SUS REFORMAS, PARA CONCILIAR LOS DEBERES FAMILIARES CON LOS LABORALES (ANTERIORMENTE DENOMINADO "LEY DE ADICIÓN DE UN INCISO L) AL ARTÍCULO 69 Y DE UN INCISO L) AL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY NÚMERO 2 DE 27 DE AGOSTO DE 1943 Y SUS REFORMAS, PARA CONCILIAR LOS DEBERES FAMILIARES CON LOS LABORALES").

A quién le toca

  • Personas trabajadoras con hijos, hijas u otros familiares directos que dependen de su apoyo
  • Patronos que tendrían que dar el permiso y mantener el salario
  • Personas que acompañan a adultos mayores o personas con discapacidad a citas médicas

A quién beneficia

  • Habría dado derecho a ausentarse del trabajo con salario para acompañar a un familiar a una cita médica
  • Habría prohibido rebajar el salario por esa ausencia si se mostraba el comprobante
  • Habría cubierto a hijos, hijas y otros familiares directos que ocupen del auxilio de la persona trabajadora

Qué cambia

  • El proyecto no es ley: quedó archivado y el Código de Trabajo no cambió
  • El texto no fijaba límites de horas ni de frecuencia para usar el permiso
  • El texto no definía qué documento cuenta como comprobante de la cita

La explicación completa

Qué propone

El proyecto 23389 quedó archivado y nunca llegó a ser ley. Si se hubiera aprobado, habría agregado un inciso l) al artículo 70 del Código de Trabajo (art. único). Ese artículo enumera lo que el Código le prohíbe a los patronos.

La nueva prohibición habría sido negar el permiso para ausentarse del trabajo a las personas con responsabilidades familiares (art. único). El permiso aplicaba cuando la persona debía acompañar a sus hijos e hijas, u otros miembros de su familia directa que ocupen de su auxilio, a los servicios médicos.

El texto también prohibía rebajar el salario por esa ausencia (art. único). La condición era que la persona trabajadora demostrara con el comprobante respectivo que asistió al servicio de salud.

El proyecto citaba el artículo 51 de la Constitución sobre la protección especial a la familia Constitución, art. 51. También mencionaba la Ley 7756, que da licencia y subsidio a quien cuida a un paciente en fase terminal o a una persona menor gravemente enferma 3.

En qué va el trámite

El expediente 23389 está archivado. La ficha registra el ingreso a la Comisión de Sociales (Área II) el 1 de febrero de 2023 1. La comisión votó y emitió dictamen el 2 de abril de 2024. El Plenario recibió el expediente en la Secretaría del Directorio el 30 de abril de 2024.

El plazo cuatrienal vencía el 10 de octubre de 2026 1. El trámite no muestra primer debate ni segundo debate. Para que fuera ley faltaba el debate en Plenario y la aprobación en dos votaciones guía, p. 28.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque claro entre el texto propuesto y la Constitución del dossier. El artículo 51 ordena al Estado dar protección especial a la familia, a la madre, al niño y la niña, a las personas adultas mayores y a las personas con discapacidad Constitución, art. 51. El proyecto se apoyaba en esa misma norma (art. único).

El artículo 56 dice que el Estado debe impedir condiciones que menoscaben la dignidad del trabajador Constitución, art. 56. El artículo 57 garantiza un salario que procure bienestar y existencia digna Constitución, art. 57. La prohibición de rebajar el salario por la ausencia calza con esas garantías (art. único).

Queda una duda sobre el alcance. El texto no fija cuántas horas ni cuántas veces al año se puede usar el permiso (art. único). Tampoco define qué prueba sirve como comprobante. Esa falta de límites podría generar discusión sobre la carga para el patrono, pero el dossier no permite resolverla.

Qué puede hacer usted

El expediente está archivado, así que las herramientas para incidir en su trámite ya no aplican. La guía describe la iniciativa popular para presentar proyectos de ley guía, p. 26.

Paso 1: reúna las firmas de al menos el 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral guía, p. 30. Paso 2: el TSE revisa las firmas y traslada el proyecto a la Asamblea guía, p. 26. Paso 3: la Asamblea debe votarlo en un plazo máximo de dos años.

También puede usar el formulario web de la Asamblea para plantear una propuesta de ley guía, p. 27. La guía advierte que esas propuestas no tienen garantía de ser discutidas ni votadas.

Lo que no sabemos

El dossier no dice por qué el expediente quedó archivado.

El dossier no incluye el texto del dictamen de la Comisión de Sociales del 2 de abril de 2024.

El dossier no registra cuántos diputados votaron a favor o en contra en la comisión.

El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El texto propuesto se apoyaba en el artículo 51 de la Constitución y no mostraba choque claro con las normas del dossier. Quedan dudas sobre los límites del permiso.

  1. Constitución, art. 51"La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente, tendrán derecho a esa protección la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad."
    Esta ley, art. único"Negar el permiso para ausentarse del lugar de trabajo, a las personas trabajadoras con responsabilidades familiares, cuando estas deban acompañar a sus hijos e hijas, u otros miembros de su familia directa, que ocupen de su auxilio, en el acceso de los servicios médicos."

    Sin choque aparente El proyecto buscaba proteger a la familia y a las personas dependientes, que es justo lo que pide el artículo 51. Calza.

  2. Constitución, art. 56"El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía."
    Esta ley, art. único"Tampoco podrá rebajársele su salario por tal motivo, siempre que la persona trabajadora demuestre, con el comprobante respectivo, que asistió al servicio de salud pertinente."

    Sin choque aparente Prohibir la rebaja de salario protege la dignidad del trabajador. No se ve choque con el artículo 56.

  3. Constitución, art. 57"Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna."
    Esta ley, art. único"Tampoco podrá rebajársele su salario por tal motivo, siempre que la persona trabajadora demuestre, con el comprobante respectivo, que asistió al servicio de salud pertinente."

    Sin choque aparente El texto impedía tocar el salario por la ausencia. Eso va en la misma dirección que la garantía salarial del artículo 57.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 23389: LEY DE ADICIÓN DE UN INCISO M) AL ARTÍCULO 69 Y DE UN INCISO L) AL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY NÚMERO 2 DE 27 DE AGOSTO DE 1943 Y SUS REFORMAS, PARA CONCILIAR LOS DEBERES FAMILIARES CON LOS LABORALES (ANTERIORMENTE DENOMINADO "LEY DE ADICIÓN DE UN INCISO L) AL ARTÍCULO 69 Y DE UN INCISO L) AL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY NÚMERO 2 DE 27 DE AGOSTO DE 1943 Y SUS REFORMAS, PARA CONCILIAR LOS DEBERES FAMILIARES CON LOS LABORALES"). Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2022-11-07
  2. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  3. Ley 7756: Beneficios para los Responsables de Pacientes en Fase Terminal y Personas Menores de Edad Gravemente Enfermas (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 25/02/1998
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

ADICIÓN DE UN INCISO L) AL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N.° 2 DE, 27 DE AGOSTO DE 1943, Y SUS REFORMAS, PARA CONCILIAR LOS DEBERES FAMILIARES CON LOS LABORALES

DAVID LORENZO SEGURA GAMBOA DIPUTADO

EXPEDIENTE N.º 23.389

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

ADICIÓN DE UN INCISO L) AL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N.° 2 DE, 27 DE AGOSTO DE 1943, Y SUS REFORMAS, PARA CONCILIAR LOS DEBERES FAMILIARES CON LOS LABORALES

Expediente N.° 23.389

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El presente proyecto de ley tiene como objetivo facilitar a las personas trabajadoras con responsabilidades familiares la conciliación del cumplimiento de sus deberes en el seno de sus familias, con el cumplimiento de sus deberes laborales.

La propuesta pretende que se adicione un inciso l) al artículo 70 del Código de Trabajo, para que todo patrono otorgue el respectivo permiso para ausentarse de su lugar de trabajo, con goce de salario, a las personas trabajadoras con responsabilidades familiares, que requieran acompañar a sus hijos e hijas, u otros miembros de su familia directa que sean dependientes y ocupen de su apoyo a las citas de servicios médicos.

Al analizarse el tema de la compaginación de la vida laboral y familiar, importa tener en consideración el punto de partida de la división social del trabajo. Hasta el día de hoy, existe una clara división sexual del trabajo por la que se le atribuye al hombre un papel protagonista en el trabajo remunerado, en la vida pública, y a la mujer un papel protagonista en el trabajo doméstico.

Este modelo de división sexual del trabajo, entra en crisis en el momento en que las mujeres se incorporan al trabajo remunerado, pues no se observa la incorporación paralela de los hombres al trabajo doméstico. Esto es así, a pesar de haberse iniciado desde hace varias décadas la incorporación de las mujeres al trabajo remunerado.

Indican los expertos en esta materia, que no hay ninguna fórmula mágica para conseguir la perfecta conciliación entre la vida profesional y laboral, por un lado, y la vida familiar por otro. Ni existe esa fórmula mágica, ni existe una varita mágica que podamos utilizar para lograr esa compaginación. El aprendizaje por experiencia nos indica que la vida familiar es mucho más importante que la vida laboral. Ello, no obstante, sin vida laboral no podemos mantener ni proveer a nuestra familia sus necesidades. Por eso, nuestro esfuerzo como sociedad debe ir en la dirección de buscar que la vida profesional o laboral pueda convivir junto a nuestra vida familiar, sin que ninguna de las dos se derrumbe.

En palabras del director del Instituto de Ciencias para la Familia, de la Universidad de Navarra, don Javier Escrivá Ivars:

En cualquier caso, la necesidad de conciliar vida familiar y laboral no puede separarse de la idea de corresponsabilidad a todos los niveles: corresponsabilidad en el propio seno de la familia, corresponsabilidad en la propia sociedad, corresponsabilidad en las empresas. Debemos ayudar a construir un cambio de cultura tras el que la familia recobre ese protagonismo que se merece como estructura básica de una sociedad bien construida y bien equilibrada.

Constitucionalmente, el proyecto se funda en el artículo 51 de la nuestra Carta Magna, cuyo texto dispone que la familia, “(…) como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido”.

Este derecho a una protección especial a la familia, es reconocido en numerosos instrumentos internacionales suscritos por Costa Rica. En forma similar al artículo 51 arriba indicado, el inciso 3 del artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dice que la familia “(…) es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.”

En forma idéntica a la declaración recién mencionada, el texto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 23 dispone que la familia: “(…) es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.”

Acorde con lo hasta aquí expuesto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 10, textualmente dice:

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social. 3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.” (La negrita y subrayado son propios).

Aunado a lo anterior, el artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispone:

Protección a la Familia 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidad de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos. 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.

En el preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño leemos:

Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad. (La negrita y subrayado no son del original).

También hay que mencionar que, a efecto de conciliar las responsabilidades laborales y familiares de las personas trabajadoras, la Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT adoptó el Convenio 156 sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, del año 1981 y la Recomendación correspondiente (núm. 165), para garantizar que tanto hombres como mujeres tengan posibilidad de llevar a cabo plenamente sus actividades en la vida social, económica, pública y familiar.

El Convenio sobre la Igualdad de Oportunidades y de Trato entre Trabajadores con Responsabilidades Familiares (Convenio 156) fue aprobado en Costa Rica por Ley N.° 9608. De interés para la aprobación de este proyecto leemos en el Convenio 156:

Artículo 1.- 1. El presente Convenio se aplica a los trabajadores y a las trabajadoras con responsabilidades hacia los hijos a su cargo, cuando tales responsabilidades limiten sus posibilidades de prepararse para la actividad económica y de ingresar, participar y progresar en ella. 2. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán también a los trabajadores y a las trabajadoras con responsabilidades respecto de otros miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten su cuidado o sostén, cuando tales responsabilidades limiten sus posibilidades de prepararse para la actividad económica y de ingresar, participar y progresar en ella. 3. A los fines del presente Convenio, las expresiones «hijos a su cargo» y «otros miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten su cuidado o sostén» se entienden en el sentido definido en cada país por uno de los medios a que hace referencia el artículo 9 del presente Convenio. 4. Los trabajadores y las trabajadoras a que se refieren los párrafos 1 y 2 anteriores se designarán de aquí en adelante como trabajadores con responsabilidades familiares. (…) Artículo 3.- 1. Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, cada Miembro deberá incluir entre los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales. 2. A los fines del párrafo anterior, el término discriminación significa la discriminación en materia de empleo y ocupación tal como se define en los artículos 1 y 5 del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación) (…). Artículo 8. La responsabilidad familiar no debe constituir de por sí una causa justificada para poner fin a la relación de trabajo.

En el interés de procurar la conciliación de la vida familiar con la laboral hay que citar la Ley N.° 7756, denominada “Beneficios para los Responsables de Pacientes en Fase Terminal y Personas Menores de Edad Gravemente Enfermas”, la cual otorga licencia y subsidio a toda persona asalariada que sea responsable de cuidar a un paciente en fase terminal o una persona menor de edad gravemente enferma.

Sobre este tema, la jurisprudencia de la Sala Constitucional es abundante. Nos permitimos citar las siguientes resoluciones sobre el interés superior del niño, que, en lo que interesa, dicen:

III.- Sobre el interés superior del niño (a).- En materia de los derechos especiales que tienen los niños se encuentran varias normas de rango constitucional, internacional e infraconstitucional; reconociéndose en todas ellas el interés superior del niño (a) como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años. “La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido” así reza el artículo 51 de nuestra Carta Magna. En igual sentido la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (aprobada y ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990), le establece una serie de derechos a cualquier niño, independientemente, de su raza o nacionalidad (artículo 2°), tales como: el derecho a ser cuidado por sus padres (artículo 7º ), el derecho a un “nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social” reconociéndose a los padres como los responsables primordiales de proporcionarles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo y el deber del Estado de adoptar “medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho” (artículo 27) y en caso de tratarse además de un niño (a) mental o físicamente impedido el derecho a “disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad” además de “recibir cuidados especiales” (artículo 23). Por otro lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo 16, párrafo 3º, que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado” (en idéntico sentido artículo 23, párrafo 1º, del Protocolo Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966). Por su parte, el artículo 25, párrafo 2º, de la supraindicada Declaración señala que “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales...” y, finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna... a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”. De las normas de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos transcritas, resulta, a todas luces, que los Estados tienen como deberes fundamentales la protección del interés superior del niño, evitando la desmembración del núcleo familiar y promover las condiciones necesarias para que gocen de la presencia permanente de la autoridad parental en especial cuando el niño (a) requiere cuidados especiales. (La negrita es propia de la resolución original número 2005-11262).

III.- Sobre los antecedentes jurisprudenciales respecto de permisos a las madres que requieren cuidar o atender un menor enfermo.- En reiteradas oportunidades anteriores esta Sala ha resuelto que, más allá de que las normas reglamentarias del Ente Asegurador o del patrono lo permitan, si un menor de edad necesita ser atendido por su madre –previo criterio médico que así lo establezca- esta tiene derecho a que se le otorgue un permiso con goce de salario para cumplir con ese fin. Ello es así porque el principio del interés superior del menor es el que debe prevalecer, más allá de lo que las normas infraconstitucionales establezcan o permitan en estos casos. Así que, en este tipo de casos no se puede proceder a interpretar literalmente las normas sin atender la situación de salud del menor o sus necesidades, es decir, el interés superior del niño (véase al respecto las resoluciones: N.° 2005-11262 de las quince horas del veinticuatro de agosto del dos mil cinco donde se ordenó a la Corte Suprema de Justicia, en tanto patrono de la recurrente, a otorgarle un permiso con goce de salario para atender el tratamiento de su hija menor de edad, por existir criterio médico al respecto. N.° 2006-012246 de las quince horas y veinticuatro minutos del veintidós de agosto del dos mil seis donde se ordenó al Ministerio de Hacienda, en tanto patrono de la recurrente, a otorgarle un permiso con goce de salario para atender el tratamiento de su hija menor de edad, por existir criterio médico al respecto. N.° 2006-005594 de las quince horas nueve minutos del veintiséis de abril del dos mil seis, donde se ordenó al Ministerio de Educación Pública, en tanto patrono de la recurrente, a otorgarle un permiso con goce de salario para atender el tratamiento de su hijo menor de edad. N.° 2007-10306, de las catorce horas diez minutos del 20 de julio de 2007 donde se declaró con lugar el recurso porque el Ministerio de Educación Pública, en tanto patrono de la recurrente, se limitó interpretar literalmente la norma sin atender la situación de salud de la amparada y mucho menos las necesidades del menor de edad, es decir, el interés superior del niño, así que se ordenó conceder el permiso con goce de salario. N.° 2008-013422 de las nueve horas y veintinueve minutos del dos de septiembre del dos mil ocho, donde se ordenó al Ministerio de Educación Pública, en tanto patrono de la recurrente, a otorgarle un permiso con goce de salario para asistir a aquellas sesiones de terapia programadas en favor de su hijo. N.° 2009-06003 de las catorce horas y cuarenta y nueve minutos del veintiuno de abril del dos mil nueve, donde se ordenó a la Caja Costarricense de Seguro Social, en tanto patrono de la recurrente, a otorgarle un permiso con goce de salario para atender el tratamiento requerido por su hija. N.° 2010-014770 de las catorce horas y treinta y tres minutos del uno de setiembre del dos mil diez, donde se ordenó al Ministerio de Educación Pública, en tanto patrono de la recurrente, a otorgarle un permiso con goce de salario para que acompañe a su hijo a las citas médicas que éste requiera de conformidad con el criterio de su médico tratante. N.° 2011-005015 de lãs (sic) diez horas y cuarenta y cuatro minutos del quince de abril del dos mil once, donde se ordenó a la Municipalidad de Alajuela, en tanto patrono de la recurrente, a que el permiso otorgado a la recurrente se entienda que es un permiso con goce de salario.). (sic) Así entonces, frente a casos excepcionales, en que es imprescindible, según criterio médico, la presencia de la madre; por cuanto de ello depende la evolución del estado de salud presente y futura del menor de edad, la Sala ha favorecido el otorgamiento de una licencia con goce de salario. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, se procede a analizar el caso que plantea la recurrente.

Finalmente, conforme indicamos al inicio, el citado artículo 51 constitucional establece también como valor fundamental, además de la protección de las personas menores de edad, la protección de los adultos mayores y de las personas desvalidas.

En concordancia con el artículo 51 mencionado, podemos citar la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por Ley N.° 9394, que pretende proveer de cuidados básicos a los adultos mayores, así como garantizarles calidad de vida en todos los ámbitos.

Son principios generales aplicables a la Convención: la solidaridad y fortalecimiento de la protección familiar y comunitaria, y la responsabilidad del Estado y participación de la familia y de la comunidad en la integración activa, plena y productiva de la persona mayor dentro de la sociedad, así como su derecho al cuidado y atención.

También se hace necesario citar, la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, N.°7935, de 15 de noviembre de 1999, dado que uno de los objetivos de esta ley es promover la permanencia de las personas adultas mayores en su núcleo familiar y comunitario, e integrar a los adultos mayores a su familia. En el artículo 16, leemos: “Integración al núcleo familiar. En la medida de lo posible, las personas adultas mayores deben permanecer integradas a su núcleo familiar y su comunidad, participando activamente en la formulación y ejecución de las políticas que afecten directamente su bienestar. Además, deben tener la oportunidad de prestar servicios a la comunidad, en puestos apropiados a sus intereses y capacidades.”

Además de todo lo dicho, se debe agregar que cuando una persona, ya sea menor de edad o mayor de edad, demande apoyo de un familiar, debido a sus necesidades especiales en razón de su discapacidad, ─la cual debe entenderse como “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”─, debe facilitarse al familiar, el que pueda prestar el apoyo requerido a la persona discapacitada.

Por otra parte, que en el preámbulo x) de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo, aprobada por Ley N.º 8661 se dispone:

Convencidos de que la familia es la unidad colectiva natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a recibir protección de ésta y del Estado, y de que las personas con discapacidad y sus familiares deben recibir la protección y la asistencia necesarias para que las familias puedan contribuir a que las personas con discapacidad gocen de sus derechos plenamente y en igualdad de condiciones. En consecuencia, debemos aprobar normas que facilite a los familiares de personas con una discapacidad temporal o permanente, el auxilio que les prestan y con ello dar la protección especial a la que tienen derecho.

Asociado a lo todo lo expuesto, debemos agregar que como se dijo con anterioridad, la mujer se ha incorporado al trabajo fuera del hogar desde hace décadas, pero, la incorporación de los hombres al trabajo doméstico, no ha sido recíproco ni similar a la incorporación de las mujeres al mundo laboral.

Es evidente que aún las labores domésticas y el cuido de las personas menores de edad o dependientes recae en su mayoría sobre las mujeres. Así las cosas, nos parece conveniente citar la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Cedaw por sus siglas en inglés), aprobada en nuestro país por Ley N.°6968.

Leemos en el preámbulo de la Cedaw:

Recordando que la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad, (…)

Teniendo presente el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido, la importancia social de la maternidad y la función de los padres en la familia y en la educación de los hijos, y conscientes de que el papel de la mujer en la protección no debe ser causa de discriminación, sino que la educación de los niños exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto.

Es por lo anterior que, según el artículo 11 de la Cedaw, Costa Rica está obligada a adoptar medidas para prohibir y sancionar prácticas discriminatorias, que perjudican a la mujer trabajadora y está obligada a implementar medidas que, permitan combinar las responsabilidades laborales y familiares de los padres.

Sobre las prácticas discriminatorias que perjudican a la mujer trabajadora con responsabilidades familiares me permito citar al Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, Resolución N.º 348 - 2021 IV.- ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS: (…) El principio de la no-discriminación, está contemplado en la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por Costa Rica mediante Ley Número 6968, de dos de octubre 1984 y, es un instrumento que establece la obligación de los Estados de proteger los derechos de las trabajadoras, frente a discriminaciones originadas en el matrimonio y la maternidad. De acuerdo con el artículo 11 de esta importante Convención, el Estado costarricense está obligado a adoptar medidas para prohibir y sancionar prácticas discriminatorias y debe proteger la maternidad, a través de licencias para prevenir trabajos que puedan perjudicar a la mujer trabajadora durante el embarazo, prestar servicios de cuidado infantil y otras medidas que, permitan combinar las responsabilidades laborales y familiares de los padres. (…) Es de interés hacer referencia a que el Convenio número 156, fue ratificado por Costa Rica el 11 de julio de 2019 y entró en vigor el 11 de julio de 2020, a saber un año después de su ratificación mediante Ley N° 9608 y , considera que, muchos de los problemas con los cuales se enfrentan las personas trabajadoras, se agravan en el caso de los trabajadores (as) con responsabilidades familiares y, por ende, reconoce la necesidad de mejorar la condición de estos últimos, mediante medidas que satisfagan sus necesidades particulares y, otras destinadas a mejorar la condición de los trabajadores, en general. Toma en cuenta, "que, para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer, es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia". Reconoce que los problemas de los trabajadores con responsabilidades familiares, son aspectos de cuestiones más amplias relativas a la familia y a la sociedad que, deberían tenerse en cuenta en las políticas nacionales; de allí, la necesidad de instaurar la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores de uno y otro sexo con responsabilidades familiares, al igual que entre éstos y los demás trabajadores. Nuestra Constitución Política, contiene dos importantes disposiciones relacionadas con este tema, como son la obligación del Estado de brindarle protección especial a la familia, a la madre, al niño, al enfermo y al desvalido, según lo establecido en su artículo 51 y la prohibición de toda clase de discriminación en materia laboral, prevista en el numeral 56 ibídem.

Por último, pero no por ello menos importante, el proyecto se relaciona con los Objetivos Desarrollo Sostenible para Costa Rica, 5.4. Reconocer y valorar los cuidados y el trabajo doméstico no remunerados mediante servicios públicos, infraestructuras y políticas de protección social, y promoviendo la responsabilidad compartida en el hogar y la familia, según proceda en cada país. Según lo podemos apreciar en el siguiente gráfico, en Costa Rica las mujeres dedican más del doble de horas que los hombres, al trabajo doméstico no remunerado.

ODS 5.4.1. Tiempo efectivo promedio de la población de 12 años y más, por actividades de trabajo doméstico no remunerado y sexo, octubre y noviembre 2017

Gráfico: elaboración propia. Fuente: Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, Encuesta Nacional de Uso del Tiempo, 2017

En el Código de Trabajo se regulan pocos supuestos de equilibrio entre familia y trabajo: la licencia de maternidad, la licencia por lactancia y la licencia por paternidad.

Por lo expuesto, se somete a la consideración de la Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley que, de aprobarse, nos permitirá avanzar como sociedad, hacia la conciliación de los deberes familiares con los deberes laborales o profesionales, por ello pedimos prohibir la costumbre discriminatoria de algunos patronos, de denegar el permiso para ausentarse de su lugar de trabajo a las personas trabajadoras, cuando deben acompañar a un familiar a una cita médica.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

ADICIÓN DE UN INCISO L) AL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N.° 2 DE, 27 DE AGOSTO DE 1943, Y SUS REFORMAS, PARA CONCILIAR LOS DEBERES FAMILIARES CON LOS LABORALES

ARTÍCULO ÚNICO- Adiciónese un inciso l) al artículo 70 del Código de Trabajo, Ley N.° 2, de 27 de agosto de 1943, y sus reformas, para que en adelante se lea así:

Artículo 70- Queda absolutamente prohibido a los patronos:

(…)

l) Negar el permiso para ausentarse del lugar de trabajo, a las personas trabajadoras con responsabilidades familiares, cuando estas deban acompañar a sus hijos e hijas, u otros miembros de su familia directa, que ocupen de su auxilio, en el acceso de los servicios médicos. Tampoco podrá rebajársele su salario por tal motivo, siempre que la persona trabajadora demuestre, con el comprobante respectivo, que asistió al servicio de salud pertinente.

Rige a partir de su publicación.

David Lorenzo Segura Gamboa Diputado

NOTAS: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Sociales.

El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 28-10-2022)

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