Proyecto de sesiones virtuales ya es la Ley 10379
La Ley 10379 permite que los órganos colegiados de la Administración Pública sesionen de forma virtual, con reglas de grabación y publicidad.
Título oficial REFORMA A LA LEY N° 6227 DE 2 DE MAYO DE 1978, LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PARA AUTORIZAR LA CELEBRACION DE SESIONES VIRTUALES A LOS ORGANOS COLEGIADOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
Atención: La ley permite sesionar sin presencia física y no dice cómo se garantiza la conexión de todos los integrantes, lo que podría dejar a alguien fuera del cuórum.
La letra pequeña
Encontramos un artículo que no calza con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El permiso está escrito en palabras tan amplias que casi no tiene límite.
A quién le sirve: Integrantes de órganos colegiados sin conexión adecuada
El texto exige conexión con audio y video ininterrumpidos para formar cuórum, pero no dice qué pasa si alguien no puede conectarse.
Si la sesión fuese celebrada de manera virtual, formará cuórum cada uno de los integrantes presentes mediante enlaces telemáticos, independientemente del lugar desde el cual dicha conexión se origine, con tal de que su conexión le permita la comunicación simultanea de audio y video de forma ininterrumpida.
3, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Integrantes de órganos colegiados de la Administración Pública que ahora pueden sesionar sin estar en el mismo lugar
- Ciudadanía que quiere seguir en tiempo real las sesiones públicas de esos órganos
- Personas que piden actas y grabaciones de sesiones de órganos colegiados
A quién beneficia
- Las actas deben ser transcripción literal de las intervenciones
- Las sesiones públicas deben poder seguirse en tiempo real por medios virtuales
- El cuórum virtual se cuenta por conexión telemática con audio y video
Qué cambia
- Los órganos colegiados deben grabar audio y video de sus sesiones
- El acta debe indicar el minuto de sesión de cada punto tratado
- Un integrante sin conexión adecuada podría quedar fuera del cuórum
La explicación completa
Qué propone
El proyecto de ley del expediente 23.393 ya no está en trámite: se convirtió en la Ley 10379, que está vigente 1. La reforma tocó cuatro artículos de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227 2.
El artículo 1 reformó el inciso a) del artículo 50. Ahora ese inciso ordena grabar el audio y video de las sesiones, levantar las actas y garantizar la publicidad y el acceso ciudadano a esos registros (art. 1). La ley vigente agrega que las actas serán una transcripción literal de todas las intervenciones 1.
El artículo 2 agregó un inciso 5 al artículo 52. Ese inciso permite celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias de manera virtual (art. 2). Pide sistemas telemáticos con video, audio y datos simultáneos e ininterrumpidos. También exige garantizar la oralidad, la identidad de los asistentes y la grabación íntegra. La ley vigente añade que, en órganos con sesiones públicas, la ciudadanía debe poder seguir las deliberaciones en tiempo real por medios virtuales 1.
El artículo 3 agregó un inciso 3 al artículo 53. Si la sesión es virtual, forma cuórum cada integrante presente por enlace telemático (art. 3). La conexión debe permitir audio y video simultáneos e ininterrumpidos. La ley vigente pide que los participantes permanezcan conectados con audio y video durante toda la sesión 1.
El artículo 4 reformó el párrafo 2) del artículo 56. El acta debe indicar asistentes, lugar y tiempo de la sesión, puntos principales de la deliberación, forma y resultado de la votación, contenido de los acuerdos y una reseña del minuto de sesión de cada punto (art. 4).
En qué va el trámite
El expediente 23.393 se presentó el 11 de octubre de 2022 y venció su plazo cuatrienal el 11 de octubre de 2026 3. Pasó por el Plenario, la Comisión de Asuntos Jurídicos y una dispensa de trámite el 28 de febrero de 2023. El dossier no detalla los debates finales ni la sanción del Poder Ejecutivo. Lo que sí consta es que la Ley 10379 está vigente 1.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos constitucionales del dossier. El artículo 121, inciso 1, da a la Asamblea la potestad de dictar y reformar leyes Constitución, art. 121. El artículo 124 exige dos debates, aprobación legislativa, sanción del Poder Ejecutivo y publicación en La Gaceta para que un proyecto sea ley Constitución, art. 124. La Ley 10379 ya cumplió ese camino y está vigente 1.
Hay una duda sobre el acceso a la tecnología. El artículo 24 reconoce el derecho fundamental al acceso a las telecomunicaciones y tecnologías de la información Constitución, art. 24. Si un integrante de un órgano colegiado no tiene conexión adecuada, la sesión virtual podría dejarle fuera del cuórum (art. 3). El texto no dice cómo se resuelve esa situación.
Qué puede hacer usted
La ley ya está vigente, así que las herramientas de incidencia sobre el proyecto perdieron su momento. Aun así, usted puede vigilar cómo se aplica.
Paso 1: pida las grabaciones y actas. El artículo 50, inciso a), obliga a grabar audio y video y a garantizar el acceso ciudadano (art. 1). Dirija la solicitud a la oficina de prensa o a la secretaría del órgano colegiado que le interesa.
Paso 2: revise si la sesión virtual fue pública. La ley vigente exige que la ciudadanía pueda seguir en tiempo real las deliberaciones de los órganos que hacen sesiones públicas 1. Si no hubo transmisión, puede reclamar.
Paso 3: si detecta una irregularidad en el manejo de fondos públicos, presente una denuncia ante la Contraloría General de la República. Puede hacerlo en la Plataforma de Servicios en Sabana Sur, al teléfono 2501-8025 o por el portal institucional guía, p. 68.
Paso 4: si un acto de un órgano colegiado viola un derecho suyo, valore un recurso de amparo. La guía explica que se presenta por memorial o por otro medio escrito, sin formalidades complicadas guía, p. 23.
Lo que no sabemos
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
- El dossier no dice la fecha exacta de sanción ni de publicación de la Ley 10379.
- El dossier no detalla cómo votó cada diputado.
- No consta si hubo consulta a la Sala Constitucional sobre este proyecto.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo no encontró un choque directo con los artículos del dossier, pero queda la duda de cómo se garantiza el acceso tecnológico de todos los integrantes.
Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;"
Esta ley, art. 1"Refórmese el inciso a) del artículo 50 de la Ley N.º 6227, de 2 de mayo de 1978, para que se lea:"
Sin choque aparente La Asamblea tiene potestad para reformar la Ley 6227. La reforma calza con esa atribución.
Constitución, art. 124"Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta"
Esta ley, art. 2"Tanto las sesiones ordinarias como extraordinarias del órgano podrán celebrarse de manera virtual mediante el uso de sistemas telemáticos que permitan una comunicación integral, simultánea e ininterrumpida de video, audio y datos entre sus integrantes"
Sin choque aparente La Ley 10379 está vigente, así que se entiende que cumplió los debates, la sanción y la publicación. El dossier no detalla esas etapas.
Constitución, art. 24"Toda persona tiene el derecho fundamental al acceso a las telecomunicaciones, y tecnologías de la información y comunicaciones en todo el territorio nacional."
Esta ley, art. 3"Si la sesión fuese celebrada de manera virtual, formará cuórum cada uno de los integrantes presentes mediante enlaces telemáticos, independientemente del lugar desde el cual dicha conexión se origine"
Hay dudas El texto no dice qué pasa si un integrante no tiene conexión adecuada. Esa persona podría quedar fuera del cuórum y de la deliberación.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 10379: Autoriza la celebración de sesiones virtuales a los Órganos Colegiados de la Administración Pública (Vigente)
- Ley 6227: Ley General de la Administración Pública (Vigente)
- Expediente 23393: REFORMA A LA LEY N° 6227 DE 2 DE MAYO DE 1978, LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PARA AUTORIZAR LA CELEBRACION DE SESIONES VIRTUALES A LOS ORGANOS COLEGIADOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
REFORMA DE LA LEY N.° 6227, DE 2 DE MAYO DE 1978, LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, PARA AUTORIZAR LA CELEBRACIÓN DE SESIONES VIRTUALES A LOS ÓRGANOS COLEGIADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
ROSAURA MÉNDEZ GAMBOA DIPUTADA
EXPEDIENTE N.º 23.393
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
PROYECTO DE LEY
REFORMA DE LA LEY N.° 6227, DE 2 DE MAYO DE 1978, LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, PARA AUTORIZAR LA CELEBRACIÓN DE SESIONES VIRTUALES A LOS ÓRGANOS COLEGIADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Expediente N.º 23.393
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
De conformidad con lo establecido por la Ley General de la Administración Pública, Ley N.º 6227, de 2 de mayo de 1978, los órganos colegiados se encuentran sometidos a principios de organización y funcionamiento que determinan la legalidad de su actuación, así como la de sus acuerdos colegiados. De estos principios resultan de especial interés los siguientes:
1- La colegialidad
El órgano colegiado debe estar creado por la norma jurídica y estar debidamente integrado en forma completa (quórum estructural) para poder sesionar válidamente. Para que pueda expresar válidamente una voluntad en su propio seno, debe cumplir requisitos de convocatoria anticipada y un mínimo de asistencia para la adopción de cualquier decisión (quórum funcional). Todos estos aspectos se encuentran regulados en los artículos 49, incisos d) y e), 52 y 53 de la Ley General de la Administración Pública.
2- La simultaneidad
La particularidad de un órgano colegiado reside en que lo conforman un grupo o conjunto de personas físicas que actúan en condiciones de igualdad cuya deliberación y manifestación de juicio, en cuanto sea emitida en forma colectiva, se considera voluntad del órgano tendiente a producir los efectos propios de un acto jurídico. Por esta razón la simultaneidad es un principio fundamental de su funcionamiento, de naturaleza oral, no escrita.
En virtud de este principio, los integrantes de un órgano colegiado deben concurrir en forma simultánea a la formación de la voluntad imputable al órgano. Dicha simultaneidad aplica tanto a la fase de deliberaciones como al momento de la formación del acuerdo colegiado. Permite poner en común las voluntades individuales diversas de sus integrantes, el intercambio de razones y argumentos objeto de discusión y la adopción de una decisión o juicio colectivo, logrado mediante un sistema de votación.
Por último, la simultaneidad permite a los miembros del colegio y a terceros controlar otros aspectos relevantes como son la legitimación y la concurrencia en la formación de la voluntad colegiada, lo que resulta determinante de su validez.
3- Deliberación y debate, fundamento del acto colegiado
La voluntad colectiva se forja con la participación de los distintos miembros del órgano. Es indispensable que exista oralidad de la deliberación y que el voto sea producto de dicha deliberación. Se requiere que los diversos argumentos expuestos en la sesión sean los que determinen el acuerdo, que debe ser tomado en el propio momento de sesionar. La deliberación y el debate como requisito para la formación de la voluntad colegiada han sido considerados por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia como principios derivados del principio democrático, cuyo cumplimiento garantiza a su vez los de colegialidad y simultaneidad.
4- Oralidad
La oralidad de la deliberación determina otro de los principios del acto colegiado. Es esa característica la que va a imponer otro requisito sustancial: la necesidad de que se levante un acta que haga constar los acuerdos tomados por el órgano y la argumentación que fundamente de manera directa, inmediata y nominal su adopción, como medio de control de su legalidad.
La observancia de estos principios ha implicado que las sesiones de los órganos colegiados sean celebradas bajo condiciones de tiempo y lugar predefinidos, esto es, sus integrantes deben sesionar el día, hora y lugar señalados en la convocatoria.
Las condiciones que enfrentó el país como consecuencia de las medidas sanitarias impuestas para disminuir la tasa de contagio del virus covid-19, obligaron a los órganos colegiados a adoptar medidas excepcionales para la realización de sus sesiones, conducentes a garantizar la continuidad, eficiencia, adaptación a la necesidad social que se satisfacen así como la igualdad en el trato de los usuarios o beneficiarios del servicio público al que se asocian (artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública).
A la fecha de promulgación de la Ley N.º 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, era imposible prever los avances que alcanzarían las tecnologías de información y comunicación. Su texto no podía prever la posibilidad de realizar sesiones no vinculadas a un recinto ni que pudiera ser sustituida la presencialidad de sus integrantes mediante tecnologías que dieran igual certeza sobre la identidad, voluntad, debate y decisiones de estos. Como consecuencia, la ausencia de estas regulaciones en esta ley no permite a los órganos colegiados sesionar ordinariamente de manera virtual y la jurisprudencia administrativa ha avalado las sesiones virtuales bajo condiciones excepcionalidad, como las derivadas del estado de emergencia decretado durante la reciente pandemia.
Sin embargo, el gran avance alcanzado por las tecnologías de información y comunicación ha permitido la aparición y desarrollo de una estrategia que busca su apropiación para constituir y consolidar un Gobierno Digital en Costa Rica, promoviendo un trabajo colaborativo y eficiente por medio de la adopción del uso de estas nuevas tecnologías en todos los entes, órganos e instituciones que conforman el sector público.
La observancia del principio de legalidad administrativa en la formación de la voluntad de los diferentes órganos colegiados que integran la Administración Pública en sentido amplio, requiere la aprobación de un marco legal que autorice la realización virtual de las sesiones de sus órganos colegiados, que estipule sus requerimientos y normas mínimas para su debida organización y funcionamiento.
La posibilidad y condiciones requeridas para la celebración virtual de sesiones por los órganos colegiados ya sido ya valorada por la Procuraduría General de la República en su dictamen C-298-2007 de 28 de agosto de 2007. Desde ese criterio ha sido evidente la necesidad de promulgar una norma legal habilitante para poder asumir la virtualidad en la operación de los órganos colegiados con la misma normalidad con la que se han adoptado otras soluciones innovadoras como el teletrabajo, las denominadas “gestiones en línea”, el certificado y firma digitales, así como la emisión de certificaciones digitales por parte de varias oficinas públicas.
El presente proyecto de ley agrega varios incisos autorizantes a los artículos 52 y 53 de la Ley N.º 6227, estableciendo los requisitos mínimos que deben ser observados para legitimar la realización de sesiones virtuales ordinarias, dotándolas de una regulación que garantice la seguridad jurídica necesaria, tanto para su realización, como para la adopción de sus acuerdos y posterior revisión de legalidad, dentro de un adecuado régimen de control interno.
Dadas las características y diversa naturaleza de los órganos colegiados, tal y como lo señala el artículo 52 vigente de esta ley, corresponderá al reglamento interno de cada órgano adoptar la normativa interna requerida para implementar la virtualización que aquí se autoriza a fin de que se garantice el correcto uso de las tecnologías de información y comunicación y la seguridad jurídica requerida para el posterior control de legalidad.
Los avances del Gobierno Digital han tenido impacto no solo en cuanto a la agilización y simplificación de trámites para el administrado, sino que han permitido un mejor acceso del ciudadano a las instituciones y sus servicios, el acceso a documentos digitales e información pública por medio de Internet, la creación institucional de sitios oficiales de internet de acceso gratuito para los, un ahorro considerable en el consumo de papel con la mejora que ello supone para el medio ambiente y el gasto público, entre otras consecuencias igualmente favorables.
La virtualización de las sesiones de los órganos colegiados sumará a las ventajas ya indicadas la inmediatez en el acceso a la grabación de audio y video de todas sus sesiones, el acceso a los documentos públicos del órgano, a sus acuerdos y actas que serán accesibles en formato digital. Simplificará la elaboración de actas de sesión, siendo las grabaciones su recurso de información prioritario, dada la inmediatez del acceso a sus contenidos, facilitará la publicación inmediata de las actas aprobadas y sus grabaciones, permitirá un mejor control de legalidad y el ejercicio de la auditoría ciudadana sobre los órganos de gobierno nacional, institucional y local.
Con fundamento en los motivos anteriores, se somete a consideración de los señores diputados, el siguiente proyecto de ley, mediante el cual se establecen los requisitos de legalidad que permitirá la celebración de sesiones virtuales a los órganos colegiados, garantizando más eficiencia y eficacia en la atención de las necesidades propias del servicio público que deben satisfacer.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
REFORMA DE LA LEY N.° 6227, DE 2 DE MAYO DE 1978, LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, PARA AUTORIZAR LA CELEBRACIÓN DE SESIONES VIRTUALES A LOS ÓRGANOS COLEGIADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 1- Refórmese el inciso a) del artículo 50 de la Ley N.º 6227, de 2 de mayo de 1978, para que se lea:
Artículo 50- (…)
a) Grabar el audio y video de las sesiones del órgano, levantar las actas correspondientes y garantizar la publicidad y el acceso ciudadano a todos estos registros.
b) (…).
ARTÍCULO 2- Refórmese el artículo 52 de la Ley N.º 6227, de 2 de mayo de 1978, agregándole un nuevo párrafo que diga:
Artículo 52- (…)
Tanto las sesiones ordinarias como extraordinarias del órgano podrán celebrarse de manera virtual mediante el uso de sistemas telemáticos que permitan una comunicación integral, simultánea e ininterrumpida de video, audio y datos entre sus integrantes y que garantice en tiempo real la oralidad de la deliberación, la identidad de los asistentes, la autenticidad e integridad de la voluntad colegiada, la conservación e inalterabilidad de lo actuado y su grabación en medios que permitan su íntegra reproducción.
ARTÍCULO 3- Refórmese el artículo 53 de la Ley N.º 6227, de 2 de mayo de 1978, agregándole un nuevo párrafo que diga:
Artículo 53- (…)
Si la sesión fuese celebrada de manera virtual, formará cuórum cada uno de los integrantes presentes mediante enlaces telemáticos, independientemente del lugar desde el cual dicha conexión se origine, con tal de que su conexión le permita la comunicación simultanea de audio y video de forma ininterrumpida.
ARTÍCULO 4- Refórmese el párrafo 2) del artículo 56 de la Ley N.º 6227, de 2 de mayo de 1978, para que se lea:
Artículo 56- (…)
De cada sesión se levantará un acta, que contendrá la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación, el contenido de los acuerdos y una reseña del minuto de sesión al que corresponda cada punto. (…).
Rige a partir de su publicación.
Rosaura Méndez Gamboa Diputada
NOTAS: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos.
El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 26-10-2022)