El Censo
Expediente23396Vigente
Proyecto

El proyecto de veto municipal ya es la Ley 10856

La reforma al artículo 167 del Código Municipal ya rige: cambia cómo el alcalde veta acuerdos del concejo y a dónde va el pleito.

Título oficial REFORMA DEL ARTÍCULO 167 DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY 7794, DEL 30 DE ABRIL DE 1998. ANTES DENOMINADO: REFORMA DEL ARTÍCULO 167 DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N.° 7794 DEL 30 DE ABRIL DE 1998 Y SUS REFORMAS

Atención: La ley permite al alcalde vetar acuerdos del concejo por oportunidad, no solo por legalidad, y suspende su ejecución.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El permiso está escrito en palabras tan amplias que casi no tiene límite.

    A quién le sirve: Alcaldes municipales

    El alcalde puede vetar un acuerdo no solo por razones de legalidad, sino también por oportunidad. Eso le deja un margen amplio para frenar acuerdos del concejo.

    El alcalde municipal podrá interponer el veto a los acuerdos municipales por motivos de legalidad u oportunidad, dentro del quinto día hábil, contado a partir del día siguiente en que el acuerdo firme le sea comunicado oficialmente por la Secretaría del Concejo Municipal.
    167, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • A los alcaldes municipales, que pueden vetar acuerdos del concejo por legalidad u oportunidad
  • A los concejos municipales, que deben rechazar o acoger el veto en la sesión posterior inmediata
  • A cualquier persona afectada por un acuerdo municipal vetado, porque su ejecución se suspende

A quién beneficia

  • El alcalde tiene un plazo claro de cinco días hábiles para vetar un acuerdo firme
  • El veto debe explicar las normas o principios jurídicos violados
  • El caso pasa al Tribunal Contencioso-Administrativo cuando el concejo rechaza el veto

Qué cambia

  • Un acuerdo municipal vetado deja de ejecutarse mientras se resuelve
  • El concejo no puede dejar el veto sin respuesta: debe votarlo en la sesión posterior inmediata
  • El Tribunal Contencioso-Administrativo resuelve el diferendo conforme a derecho

La explicación completa

El proyecto que reformaba el artículo 167 del Código Municipal ya no está en trámite. Se convirtió en la Ley 10856, publicada y vigente 1.

Qué propone

La Ley 10856 cambia una sola cosa: el texto del artículo 167 del Código Municipal, Ley 7794 (art. único).

El alcalde puede vetar acuerdos del concejo municipal por razones de legalidad u oportunidad. Debe hacerlo dentro del quinto día hábil, contado desde el día siguiente en que la Secretaría del Concejo le comunique el acuerdo firme (art. 167).

En el escrito del veto, el alcalde debe explicar sus razones y señalar las normas o principios jurídicos que se violaron. El veto suspende la ejecución del acuerdo (art. 167).

El concejo debe rechazar o acoger el veto en la sesión posterior inmediata a su presentación. Si lo rechaza, sin importar el motivo, ordena enviar el veto en alzada al Tribunal Contencioso-Administrativo. Ese tribunal resuelve conforme a derecho (art. 167).

La ley rige desde su publicación (art. 167). El decreto se aprobó el 3 de febrero de 2026 (art. único).

En qué va el trámite

El expediente 23396 ya terminó su camino: es ley. La ficha registra el ingreso el 12 de octubre de 2022 y la publicación en La Gaceta el 4 de noviembre de 2022, en la gaceta 211 2.

El trámite pasó por el Plenario, que lo asignó a comisión el 18 de octubre de 2022 2. Luego entró a la Comisión de Municipales (Área VIII) el 1 de febrero de 2023. Esa comisión votó y dictaminó el 22 de marzo de 2023.

El texto final se aprobó el 3 de febrero de 2026 y se comunicó al Poder Ejecutivo (art. único). La Ley 10856 aparece vigente en SINALEVI, con la firma del Poder Ejecutivo el 19 de febrero de 2026 1.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque claro entre la Ley 10856 y la Constitución del dossier.

El artículo 173 de la Constitución dice que los acuerdos municipales podrán ser "Objetados por el funcionario que indique la ley, en forma de veto razonado" Constitución, art. 173. También ordena que, si la Municipalidad no revoca o reforma el acuerdo, los antecedentes pasen al Tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la ley. La ley hace justo eso: nombra al alcalde como el funcionario que veta y manda el caso al Tribunal Contencioso-Administrativo (art. 167).

El artículo 169 reparte el gobierno local entre un cuerpo deliberante de regidores y un funcionario ejecutivo que designa la ley Constitución, art. 169. El veto del alcalde encaja con ese diseño de dos piezas.

El artículo 170 declara autónomas a las corporaciones municipales Constitución, art. 170. Una duda posible: el veto del alcalde y el envío obligatorio al tribunal tocan decisiones del concejo. El texto no aclara cómo se combina eso con la autonomía. Es una duda, no una conclusión.

El artículo 49 crea la jurisdicción contencioso-administrativa para garantizar la legalidad de la función administrativa Constitución, art. 49. El envío del veto a ese tribunal calza con ese artículo.

Qué puede hacer usted

La ley ya rige, así que las herramientas para cambiar el texto durante el trámite ya no aplican. Quedan las de control y consulta local.

Paso 1: si un acuerdo de su municipalidad le afecta, revise si el alcalde lo vetó. El veto suspende la ejecución del acuerdo (art. 167).

Paso 2: pida al concejo municipal una consulta popular sobre el tema. El Concejo Municipal es el titular de la potestad para acordar plebiscitos, referendos y cabildos guía, p. 37.

Paso 3: use el cabildo. Es la reunión pública del Concejo Municipal y los Concejos Distritales, donde los habitantes del cantón discuten asuntos de interés para la comunidad guía, p. 37.

Paso 4: si sospecha un mal manejo de fondos públicos en el acuerdo, denuncie ante la Contraloría General de la República. Puede llamar al 2501-8000 o al 2501-8025 guía, p. 68.

Paso 5: si cree que una actuación municipal viola un derecho suyo, existe el recurso de amparo. Ahí se expresa el hecho, el derecho violado y el nombre del servidor público responsable guía, p. 23.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántos diputados votaron a favor ni en contra del texto final.

El dossier no incluye el debate en comisión ni en Plenario, así que no hay opiniones de diputados que citar.

El dossier no explica qué decía el artículo 167 antes de esta reforma, más allá de que ya existía con el mismo texto base 5.

El dossier no aclara si hubo cambios entre el proyecto original de 2022 y el texto aprobado en 2026.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

La ley sigue el diseño del artículo 173: el alcalde veta y el caso va al tribunal que indique la ley. Queda una duda sobre la autonomía municipal del artículo 170.

  1. Constitución, art. 173"Los acuerdos Municipales podrán ser: 1) Objetados por el funcionario que indique la ley, en forma de veto razonado; 2) Recurridos por cualquier interesado. En ambos casos si la Municipalidad no revoca o reforma el acuerdo objetado o recurrido, los antecedentes pasarán al Tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la ley para que resuelva definitivamente."
    Esta ley, art. 167"El alcalde municipal podrá interponer el veto a los acuerdos municipales por motivos de legalidad u oportunidad, dentro del quinto día hábil, contado a partir del día siguiente en que el acuerdo firme le sea comunicado oficialmente por la Secretaría del Concejo Municipal."

    Sin choque aparente La Constitución permite que la ley nombre al funcionario que veta y al tribunal que resuelve. La ley nombra al alcalde y al Tribunal Contencioso-Administrativo.

  2. Constitución, art. 169"La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley."
    Esta ley, art. 167"En la sesión posterior, inmediata a la presentación del veto, el concejo deberá rechazarlo o acogerlo."

    Sin choque aparente La Constitución separa el cuerpo deliberante del funcionario ejecutivo. El veto del alcalde encaja con esa separación de papeles.

  3. Constitución, art. 170"Las corporaciones municipales son autónomas."
    Esta ley, art. 167"Si es rechazado, independientemente del motivo, el concejo ordenará remitir el veto, en alzada ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, para que este resuelva conforme a derecho."

    Hay dudas El veto del alcalde y el envío obligatorio al tribunal tocan decisiones del concejo. El texto no aclara cómo se combina eso con la autonomía municipal. Es una duda, no una conclusión.

  4. Constitución, art. 49"Establécese la jurisdicción contencioso - administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público."
    Esta ley, art. 167"Si es rechazado, independientemente del motivo, el concejo ordenará remitir el veto, en alzada ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, para que este resuelva conforme a derecho."

    Sin choque aparente La Constitución crea la jurisdicción contencioso-administrativa para revisar la legalidad de actos administrativos. El envío del veto a ese tribunal calza con ese artículo.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 10856: Reforma Código Municipal (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 19/02/2026
  2. Expediente 23396: REFORMA DEL ARTÍCULO 167 DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY 7794, DEL 30 DE ABRIL DE 1998. ANTES DENOMINADO: REFORMA DEL ARTÍCULO 167 DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N.° 7794 DEL 30 DE ABRIL DE 1998 Y SUS REFORMAS Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2022-11-04
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
  5. Ley 7794: Código Municipal (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 30/04/1998
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PLENARIO

REFORMA DEL ARTÍCULO 167 DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY 7794, DEL 30 DE ABRIL DE 1998

DECRETO LEGISLATIVO N.º 10856

EXPEDIENTE N.º 23.396

SAN JOSÉ - COSTA RICA

10856

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

REFORMA DEL ARTÍCULO 167 DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY 7794, DEL 30 DE ABRIL DE 1998

ARTÍCULO ÚNICO- Se modifica el artículo 167 de la Ley 7794, Código Municipal, del 30 de abril de 1998. El texto es el siguiente:

Artículo 167- El alcalde municipal podrá interponer el veto a los acuerdos municipales por motivos de legalidad u oportunidad, dentro del quinto día hábil, contado a partir del día siguiente en que el acuerdo firme le sea comunicado oficialmente por la Secretaría del Concejo Municipal.

El alcalde municipal indicará en el memorial que presentará las razones que lo fundamentan y las normas o principios jurídicos violados. La interposición del veto suspenderá la ejecución del acuerdo.

En la sesión posterior, inmediata a la presentación del veto, el concejo deberá rechazarlo o acogerlo. Si es rechazado, independientemente del motivo, el concejo ordenará remitir el veto, en alzada ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, para que este resuelva conforme a derecho.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los tres días del mes de febrero del año dos mil veintiséis.

COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO

Rodrigo Arias Sánchez Presidente

Carlos Felipe García Molina Geison Enrique Valverde Méndez Primer Secretario Segundo Prosecretario

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