El Censo
Expediente23412Vigente
Proyecto

Archivado: proyecto para pensiones de exferrocarrileros no avanzó

El proyecto 23412, que buscaba una pensión complementaria para exferrocarrileros pensionados por la Caja, se archivó en 2024 tras un empate en la comisión.

Título oficial ADICIÓN DE UN ARTÍCULO SEGUNDO Y DE LOS TRANSITORIOS TERCERO Y CUARTO A LA LEY 8950, DERECHOS PREJUBILATORIOS A LOS EXTRABAJADORES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE FERROCARRILES, DE 12 DE MAYO DE 2011

A quién le toca

  • Exferrocarrileros liquidados entre 1991 y 1995 que se pensionaron por la Caja
  • Viudas y causahabientes de esos exferrocarrileros
  • Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo, que habría pagado el beneficio

A quién beneficia

  • Pensión complementaria calculada como diferencia entre la pensión de la Caja y el 63% del salario promedio
  • Extensión del beneficio a causahabientes
  • Pago a cargo del Presupuesto Nacional

Qué cambia

  • El proyecto no es ley y no genera ningún pago
  • El expediente está archivado desde el 5 de abril de 2024
  • El plazo cuatrienal vencía el 21 de octubre de 2026

La explicación completa

El proyecto de ley 23412, que proponía una pensión complementaria para exferrocarrileros, está archivado. La comisión de Asuntos Sociales lo archivó el 19 de marzo de 2024 por un empate en la votación 1.

Qué propone

El proyecto proponía agregar un artículo 2 y dos transitorios a la Ley 8950 para dar una pensión complementaria a los exferrocarrileros que no calificaron para los beneficios de esa ley (art. 2).

La pensión sería para quienes fueron liquidados entre enero de 1991 y el 12 de diciembre de 1995 por el cierre técnico del ferrocarril y que se pensionaron por invalidez, vejez o muerte con la Caja Costarricense de Seguro Social (art. 2).

El monto se calcularía como el 63% del salario promedio de los doce mejores salarios mensuales de los últimos cinco años en Incofer, actualizados con el Índice de Precios al Consumidor (art. 2). La pensión complementaria sería la diferencia entre lo que paga la Caja y ese 63%.

El pago estaría a cargo de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (art. 2).

El transitorio III decía que los pensionados cubiertos por el artículo 2 recibirían la diferencia complementaria a cargo del Presupuesto Nacional, y que el Ministerio de Trabajo debería reformar el Reglamento a la Ley 8950, N.° 38735-MTSS, para establecer los requisitos documentales (art. transitorio III).

El transitorio IV extendía los beneficios de pensión complementaria a los causahabientes, es decir, a las personas que heredan el derecho (art. transitorio IV).

En qué va el trámite

El expediente está archivado. La comisión de Asuntos Sociales (Área II) votó el 19 de marzo de 2024 y archivó el expediente por un empate en las votaciones, según el artículo 106 1. El archivo se confirmó el 5 de abril de 2024.

El proyecto se presentó el 21 de octubre de 2022 1. Se publicó en La Gaceta el 18 de noviembre de 2022, en la gaceta 221, alcance 248.

El plazo cuatrienal vencía el 21 de octubre de 2026 1. Como el expediente ya está archivado, no hay trámite pendiente para que sea ley.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto del proyecto y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.

El artículo 73 de la Constitución dice que los seguros sociales protegen a los trabajadores contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y que la Caja Costarricense de Seguro Social administra esos seguros Constitución, art. 73. El proyecto creaba una pensión complementaria a cargo del Presupuesto Nacional para quienes ya reciben una pensión de la Caja (art. 2). Esto no contradice el artículo 73, porque la pensión de la Caja se mantiene y el Estado agrega un pago aparte.

El artículo 57 de la Constitución dice que todo trabajador tiene derecho a un salario mínimo que le procure bienestar y existencia digna Constitución, art. 57. El proyecto busca mejorar el ingreso de adultos mayores que reciben pensiones bajas, lo cual va en la misma dirección de ese artículo (art. 2).

El artículo 177 de la Constitución ordena crear rentas suficientes para la Caja y que el Estado asuma el déficit si hay insuficiencia Constitución, art. 177. El proyecto ordena pagar la pensión complementaria con cargo al Presupuesto Nacional (art. 2). Esto podría generar dudas sobre si el Estado tiene los recursos disponibles, pero el texto no lo dice.

Qué puede hacer usted

El proyecto está archivado. Las herramientas de participación ciudadana de la guía sirven para proyectos en trámite, no para uno archivado.

Si quiere proponer una idea parecida, puede llenar el formulario web de la Asamblea Legislativa. No necesita presentar el texto completo, basta con plantear la propuesta de forma sencilla guía, p. 27. La Oficina de Iniciativa Popular recopila esas iniciativas y las remite a los diputados para que decidan si las adoptan.

También puede usar la iniciativa popular, que requiere reunir firmas de al menos el 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral guía, p. 30. El proyecto se tramita por el procedimiento legislativo ordinario y debe votarse en un plazo máximo de dos años guía, p. 26.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántos extrabajadores habrían calificado para la pensión complementaria del proyecto.

El dossier no explica por qué los diputados de la comisión votaron empatados.

El dossier no dice si el proyecto se volverá a presentar.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque directo entre el proyecto y los artículos constitucionales del dossier.

  1. Constitución, art. 73"Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine."
    Esta ley, art. 2"Los exservidores del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER), que fueron liquidados en los meses comprendidos de enero de 1991 al 12 de diciembre de 1995, como resultado del proceso de cierre técnico de ferrocarril, que no califican para los beneficios del artículo único de la presente ley 8950 de 12 de mayo de 2011, en virtud de haberse acogido a una pensión otorgada por la Caja Costarricense de Seguro Social, por el régimen de invalidez, vejez y muerte, tendrán derecho a una pensión complementaria a cargo del Presupuesto Nacional."

    Sin choque aparente La Constitución protege a los trabajadores con seguros sociales. El proyecto agrega un pago extra del Estado para quienes ya reciben pensión de la Caja. No elimina ni sustituye el seguro social.

  2. Constitución, art. 57"Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna."
    Esta ley, art. 2"El monto de la prestación económica asignable, en cada caso, se calculará de la siguiente manera: Primeramente se calculará el equivalente a un sesenta y tres por ciento (63%) del salario promedio calculado con los doce mejores salarios mensuales percibidos por el trabajador en los últimos cinco años en que haya laborado en el Incofer"

    Sin choque aparente La Constitución busca que el trabajo procure bienestar y existencia digna. El proyecto busca mejorar el ingreso de adultos mayores con pensiones bajas. Va en la misma dirección.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 23412: ADICIÓN DE UN ARTÍCULO SEGUNDO Y DE LOS TRANSITORIOS TERCERO Y CUARTO A LA LEY 8950, DERECHOS PREJUBILATORIOS A LOS EXTRABAJADORES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE FERROCARRILES, DE 12 DE MAYO DE 2011 Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2022-11-18
  2. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  3. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

ADICIÓN DE UN ARTÍCULO SEGUNDO Y DE LOS TRANSITORIOS TERCERO Y CUARTO A LA LEY 8950, DERECHOS PREJUBILATORIOS A LOS EXTRABAJADORES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE FERROCARRILES, DE 12 DE MAYO DE 2011

DINORAH CRISTINA BARQUERO BARQUERO DIPUTADA

EXPEDIENTE N.° 23.412

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

ADICIÓN DE UN ARTÍCULO SEGUNDO Y DE LOS TRANSITORIOS TERCERO Y CUARTO A LA LEY 8950, DERECHOS PREJUBILATORIOS A LOS EXTRABAJADORES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE FERROCARRILES, DE 12 DE MAYO DE 2011

Expediente N.° 23.412

Los costarricenses vivieron entre los años 1991 y 1995 el cierre técnico del ferrocarril en manos del Estado y concretamente del Instituto Costarricense de Ferrocarriles.

Muchos consideran que los años anteriores al cierre técnico fueron la época de oro que les permite recordar los viajes de carga y pasajeros laboró unos 30 años para el ferrocarril, por lo que, de esa actividad surgió, pero a la vez desapareció con el cierre, todo un personal especializado en las diferentes labores que el ferrocarril encierra. Maquinistas, despachadores, cuzucos, brequeros, ayudantes, mecánicos de trenes, etc.

Se trató de un cierre inesperado, que eventualmente, no sabemos hoy, pudo causar beneficios al Estado porque el argumento del gobierno de turno fue que dejaba pérdidas y no ganancias al Estado; pero lo que sí es seguro, es que causó un serio problema económico y social a los trabajadores y todas sus familias, el cual no fue previsto, pues muchos estaban ya en edad de pensión, otros por cumplirla y otra gran parte, faltándoles varios años para reunir cuotas con la Caja Costarricense de Seguro Social y cumplir la edad para disfrutar de una pensión.

A pesar que el Estado adquirió el compromiso de respetar los derechos laborales y jubilatorios de los trabajadores, no fue hasta 16 años después, el 12 de mayo de 2011, que se dictó la Ley número 8950, la cual estableció una prejubilación a cargo del Presupuesto Nacional para aquellos exferrocarrileros que a ese año no tenían ni las cuotas necesarias para pensionarse por la Caja Costarricense de Seguro Social, ni la edad necesaria para ello. Pero, de la cobertura de esta Ley, solo se beneficiaron aproximadamente 150 extrabajadores, mismos que, han ido pasando a ser tutelados por la C.C.S.S. con una pensión y al mismo tiempo con una pensión complementaria que les estableció la Ley N°9516 de 18 de diciembre del 2017, la cual es una Adición al Transitorio Segundo de la Ley 8950 precitada. No obstante, el Estado ni Incofer tuvieron la iniciativa de proteger de esta forma a tan pequeño grupo de extrabajadores, sino que la verdadera iniciativa nació del esfuerzo de personas afectadas por el cierre del ferrocarril que bien pueden citarse sus nombres: el exferrocarrilero Carlos Sánchez Castro y el abogado que los representó, Lic. Leonel Sanabria Varela, cuyos planteamientos fueron acogidos por el diputado José Manuel Echandi Meza, hasta convertirlo en ley.

Las leyes 8950 y 9516 vinieron a beneficiar a un grupo en que había quedado totalmente desamparado, a los que en tiempo del cierre técnico eran los más jóvenes, pero a la vez no tanto para engancharse a otra vida laboral, máxime que en este país siempre ha existido la problemática de que a los mayores de cincuenta años nadie quiere emplearlos, ni en el sector público ni en el privado.

El remedio legal se suministró como explicamos, para un grupo pequeño, pero para la mayoría de trabajadores cesados entre 1991 y 1995 no existió una verdadera protección del Estado ni este asumió su responsabilidad solidaria. Hoy la realidad social y económica de esos otros extrabajadores (los más viejos), la realidad en muchos casos de sus viudas es de miseria extrema, pues prácticamente quedaron abandonados a su suerte, con una escasa pensión de la Caja y como dijo el exdiputado Echandi, nadie pensó que se trataba de personas que se habían desempeñado toda la vida en el ferrocarril y que por ser mayores les resultaría muy difícil obtener otro empleo, pero lo cierto es que el Estado no los protegió realmente ni fue solidario con ellos, ni asumió la responsabilidad que correspondía a la administración.

Sucedió, que al cerrar el ferrocarril ese grupo de trabajadores, viejos en edad y viejos en sus récords de trabajo, con edad de pensión o casi con edad de pensión; con cuotas completas o faltándoles cuotas, fueron inducidos a pensionarse por la Caja como única tabla de salvación para que tuvieran un recurso económico con qué alimentarse y alimentar a sus familias. A unos se les completaron cuotas para que se pensionaran, a otros se les condujo a inscribirse como cotizantes voluntarios para completar cuotas, a otros los ampararon instituciones sociales para que éstas les proporcionaran las cuotas faltantes y a otro grupo, no tan pequeño, se le propició en forma anormal y hasta ilegal, una pensión de invalidez sin estar en esa condición, con tal de pensionarlos y supuestamente remediar el problema social y económico. Claro está, estos pensionados por invalidez sin estarlo, vieron reducida su pensión al mínimo porcentaje que corresponde cuando la gestión de pensión es invalidez auténtica. Lo cierto del caso, es que existe, un grupo de exferrocarrileros de no menos de doscientas personas, no protegidos por las Leyes 8950 ni la 9516 que debieron pensionarse por la Caja voluntaria u obligatoriamente, que hoy son adultos mayores y que solo obtuvieron una pensión que ronda apenas los ciento veinticinco mil colones, que han variado y casi no han aumentado y que en la realidad no alcanza para cubrir sus mínimas necesidades. Claro, no hablamos aquí de pensionados de un régimen no contributivo que tiene rasgos de ayuda social a personas que no han cotizado, sino de personas que sí dieron toda su vida, su esfuerzo y su trabajo para el Instituto Costarricense de Ferrocarriles, en duras labores, pero que con el cierre técnico del ferrocarril tuvieron que apegarse al único beneficio que podían obtener por derecho propio, una raquítica pensión con la que ninguna familia se sostiene y menos hoy un adulto mayor y su esposa o compañera peor si éstos tienen hijos con discapacidad y si esos pensionados viejos ya han muerto y sus viudas han heredado apenas un 60 por ciento de esa pensión. No podemos imaginar cómo sobreviven esas viudas o esos hijos con discapacidad.

Se justifica este proyecto de ley con fundamento en el sagrado principio de igualdad ante la ley que contempla la Constitución Política. Se justifica, además, porque los ya beneficiados con la Ley 8950 mediante una prejubilación, luego con una pensión de la Caja, cuentan además con el beneficio de recibir complementariamente las diferencias resultantes entre la pensión y el monto de prejubilación que hayan disfrutado. Con ello, en un afán de proteger a los que no tenían ingreso ni cotizaban para la Caja, se ha creado una brecha odiosa entre extrabajadores de un mismo gremio, del mismo Incofer, donde fueron todos, los cesados entre 1991 y 1995, los que dieron su vida por la Institución y no resulta moral ni justo que, en estas diferencias marcadas en los ingresos de cada uno, los más afectados sean los extrabajadores más viejos, los adultos mayores y sus familias.

En consideración a las ideas expuestas, a los argumentos y motivos válidos y consecuentes con la realidad que se han expuesto, en consideración asimismo a la responsabilidad solidaria que tiene el Estado para con los ciudadanos y a la responsabilidad todavía subyacente de enmendar el problema social y económico que el Estado propició con el cierre técnico del ferrocarril, proponemos a la Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley para su estudio, trámite expedito y pronta aprobación.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

ADICIÓN DE UN ARTÍCULO SEGUNDO Y DE LOS TRANSITORIOS TERCERO Y CUARTO A LA LEY 8950, DERECHOS PREJUBILATORIOS A LOS EXTRABAJADORES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE FERROCARRILES, DE 12 DE MAYO DE 2011

ARTÍCULO UNICO- Refórmese las leyes N.° 8950 y N.° 9516 para introducir un nuevo artículo a la citada Ley 8950 que será el articulo dos e introdúzcase un transitorio tercero y un transitorio cuarto a la ley 8950 adición a la ley 9516. De forma que se lean y se apliquen de la siguiente forma:

Artículo 2- Los exservidores del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER), que fueron liquidados en los meses comprendidos de enero de 1991 al 12 de diciembre de 1995, como resultado del proceso de cierre técnico de ferrocarril, que no califican para los beneficios del artículo único de la presente ley 8950 de 12 de mayo de 2011, en virtud de haberse acogido a una pensión otorgada por la Caja Costarricense de Seguro Social, por el régimen de invalidez, vejez y muerte, tendrán derecho a una pensión complementaria a cargo del Presupuesto Nacional.

El monto de la prestación económica asignable, en cada caso, se calculará de la siguiente manera: Primeramente se calculará el equivalente a un sesenta y tres por ciento (63%) del salario promedio calculado con los doce mejores salarios mensuales percibidos por el trabajador en los últimos cinco años en que haya laborado en el Incofer, actualizados a valor presente a la fecha en que se realice la solicitud de la pensión complementaria, utilizando para ello el Índice de Precios al Consumidor definido por el Banco Central de Costa Rica, o sea, con el mismo método empleado para calcular las prejubilaciones que menciona el susodicho artículo único de esta misma ley, tal como asimismo lo indica la directriz N.° MTSS-DMT-DR-004-2018, dictada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Una vez obtenido el 63 por ciento precitado por cada caso, se establecerá la pensión complementaria de los beneficiarios que califiquen en un monto igual a la diferencia resultante entre lo que recibe de pensión por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social y el equivalente al sesenta y tres por ciento descrito. - El otorgamiento de estos beneficios estará a cargo de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. –

Transitorio III- Todos los ex trabajadores del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (Incofer), cubiertos por el Artículo 2 de esta ley, que se encuentran en calidad de pensionados de la Caja Costarricense de Seguro Social, recibirán la diferencia establecida como complementaria a cargo del Presupuesto Nacional.

Dicha diferencia complementaria será gestionada a solicitud de parte ante la Dirección Nacional de Pensiones, cuya fecha de presentación servirá como rige del beneficio una vez aprobado. El Ministerio de Trabajo deberá reformar el Reglamento a la Ley 8950, N.° 38735-MTSS de nueve horas del veinte de noviembre del dos mil catorce, para establecer los requisitos documentales que debe agregar cada solicitante a su expediente.

Transitorio IV- Los beneficios de pensión complementaria establecidos en la Ley número 9516 que adicionó el Transitorio Segundo a la Ley N.° 8950, para los prejubilados, que contempla el Artículo Único original de la Ley 8950 y los beneficios creados en la presente Ley para pensionados extrabajadores de Incofer, podrán otorgarse a sus causahabientes.

Rige a partir de su publicación.

Dinorah Cristina Barquero Barquero Diputada

NOTAS: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 10-11-2022).

Observaciones

¿Vio algo que no calza?

Si encontró un error, sabe algo que falta o leyó una noticia sobre este proyecto, cuéntenos. No se publica: lo lee el equipo y lo revisamos contra las fuentes antes de cambiar nada.

¿Qué opina usted?

0 comentarios

Nadie ha comentado todavía. Puede ser el primero.

0/1200