# Expediente 23438: Proyecto para sacar a las asociaciones comunales de la ley de contratación se archivó

- Página: https://elcenso.com/leyes/23438
- Tipo: Proyecto de ley (expediente legislativo)
- Título oficial: REFORMA A LA LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA N°9986 EN SU ARTÍCULO 2 PARA EXCLUIR A LAS ORGANIZACIONES DE DESARROLLO COMUNAL AMPARADAS BAJO LA LEY SOBRE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD N°3859 POR MEDIO DE ADICCIÓN DEL INCISO I
- Publicada: 2022-12-20
- La Gaceta: 242
- Fuente oficial: https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx

## En resumen

El expediente 23438, que excluía a las asociaciones de desarrollo comunal de la Ley General de Contratación Pública, quedó archivado sin llegar a ser ley.

## A quién le toca

- Las asociaciones de desarrollo comunal amparadas bajo la Ley 3859 que reciben plata del Estado.
- Las comunidades que ejecutan proyectos con esas asociaciones.
- La Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (DINADECO), que supervisa a esas organizaciones.

## A quién beneficia

- Las asociaciones comunales habrían quedado fuera de los trámites de la Ley General de Contratación Pública.
- Habrían podido ejecutar los recursos girados sin los procesos de contratación que aplican a las entidades del Estado.

## Qué cambia

- El proyecto no es ley: está archivado y el plazo cuatrienal vencía el 31 de octubre de 2026.
- La Contraloría mantiene la fiscalización facultativa sobre los fondos que reciben los privados, según la Ley 7428.
- DINADECO debía seguir aplicando un régimen de fiscalización sobre esas organizaciones, según el texto del proyecto.

## Cláusulas a revisar

- **Exclusión de la ley de contratación para asociaciones comunales** (único): El proyecto las saca de la Ley General de Contratación Pública cuando ejecuten recursos de la Hacienda Pública. La Contraloría mantiene la fiscalización facultativa, pero ya no aplicarían los procesos de contratación del Estado. Texto: "Las actividades desplegadas por las organizaciones de desarrollo comunal amparadas bajo la Ley sobre Desarrollo de la Comunidad, N.° 3859, y su reglamento, en las que medie financiamiento y ejecución de forma parcial o total de recursos provenientes de la Hacienda Pública."

## Explicación

El proyecto de ley 23438 está archivado. La Asamblea Legislativa lo recibió en febrero de 2023 y lo remitió a la Comisión de Asuntos Municipales, donde recibió dictamen en marzo de 2024, pero nunca llegó al Plenario para convertirse en ley [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

### Qué propone

El proyecto proponía agregar un inciso I) al artículo 2 de la Ley General de Contratación Pública, N.° 9986 ([art. único](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Ese artículo 2 es el que enumera las exclusiones, es decir, las actividades que no tienen que seguir las reglas de contratación pública.

Con el nuevo inciso, las actividades de las organizaciones de desarrollo comunal amparadas bajo la Ley sobre Desarrollo de la Comunidad, N.° 3859, quedarían fuera de esa ley cuando usen recursos de la Hacienda Pública, en forma parcial o total ([art. único](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El texto justifica la exclusión en que esas organizaciones son personas jurídicas privadas, no entes públicos ([art. único](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Cita un dictamen de la Procuraduría General de la República, el C-336-2011, que dice que esas asociaciones "guardarían en todo momento su naturaleza jurídica de personas jurídicas particulares".

También cita un oficio de la Contraloría General de la República, el DJ-3958-2010, que señala que cuando los fondos públicos entran a las arcas de un sujeto privado "pierden su naturaleza de públicos para pasar a ser fondos privados" ([art. único](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El proyecto sostenía que aplicar la Ley 9986 a estas asociaciones las ponía en desventaja, porque no tienen las mismas herramientas digitales ni la estructura de una entidad del Estado ([art. único](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

### En qué va el trámite

El expediente está archivado. La ficha del Sistema de Información Legislativa registra la recepción del proyecto en la Comisión de Asuntos Municipales el 23 de febrero de 2023 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

La comisión votó y emitió dictamen el 13 de marzo de 2024 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). Después, el 2 de abril de 2024, el expediente se remitió a la Secretaría del Directorio.

El plazo cuatrienal vencía el 31 de octubre de 2026 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). El proyecto no llegó a primer debate, así que no se convirtió en ley.

### Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos de la Constitución que están en el dossier. La duda principal está en el control de la plata pública.

El artículo 184 de la Constitución le da a la Contraloría el deber de "Fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República" ([Constitución, art. 184](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El proyecto no elimina ese control. La Ley 7428 mantiene la fiscalización facultativa de la Contraloría sobre los fondos que reciben los privados [\[3\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21629&param2=150688&param3=1).

El artículo 182 ordena que las compras que se hagan con fondos del Estado se hagan mediante licitación, "de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo" ([Constitución, art. 182](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El proyecto saca a las asociaciones comunales de esa ley de contratación. Queda la duda de si eso choca con el artículo 182 cuando la asociación compra con plata que viene del Estado.

El artículo 124 exige dos debates y la sanción del Poder Ejecutivo para que un proyecto sea ley ([Constitución, art. 124](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). Este proyecto no completó ese trámite.

### Qué puede hacer usted

El expediente está archivado, así que no hay comisión ni debate abierto donde incidir. Estas son las vías que quedan.

1. Pedir información sobre el expediente. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea brinda información sobre el estado de tramitación de los proyectos y las actas de Plenario y Comisión ([guía, p. 27](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)).

2. Presentar una propuesta de ley por el formulario web de la Asamblea. No necesita el texto completo, basta con plantear la propuesta de forma sencilla ([guía, p. 27](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)). La Oficina de Iniciativa Popular las recopila y las remite a los diputados, que deciden si las adoptan.

3. Si su asociación recibe plata del Estado y tiene una duda sobre cómo se fiscaliza, puede presentar una denuncia ante la Contraloría General de la República. Se puede hacer en la Plataforma de Servicios en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

### Lo que no sabemos

- Por qué el expediente se archivó y no pasó al Plenario: el dossier no lo explica.
- Qué decía el dictamen de la Comisión de Asuntos Municipales del 13 de marzo de 2024: el dossier no incluye su contenido.

## Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo. La duda está en si sacar a las asociaciones comunales de la ley de contratación afecta el control de la plata pública y la regla de licitación del artículo 182.

## Qué puede hacer usted

- Pedir información sobre el expediente a la Oficina de Iniciativa Popular: La Oficina brinda información sobre el estado de tramitación de los proyectos y las actas de Plenario y Comisión. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)
- Presentar una propuesta de ley por el formulario web de la Asamblea: Se llena un formulario en la página de la Asamblea. No hace falta el texto completo, basta con plantear la propuesta de forma sencilla. La Oficina de Iniciativa Popular las recopila y las remite a los diputados. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: Presencial en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Expediente 23438: REFORMA A LA LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA N°9986 EN SU ARTÍCULO 2 PARA EXCLUIR A LAS ORGANIZACIONES DE DESARROLLO COMUNAL AMPARADAS BAJO LA LEY SOBRE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD N°3859 POR MEDIO DE ADICCIÓN DEL INCISO I. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2022-12-20. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx
2. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
3. Ley 7428: Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 07/09/1994. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21629&param2=150688&param3=1
4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMA DE LA LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, N.°9986,
EN SU ARTÍCULO 2, PARA EXCLUIR A LAS ORGANIZACIONES DE
DESARROLLO COMUNAL AMPARADAS BAJO LA LEY
SOBRE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD, N.°3859,
POR MEDIO DE ADICCIÓN DEL INCISO I)

GILBERTH JIMÉNEZ SILES
Y OTROS SEÑORES DIPUTADOS
Y SEÑORAS DIPUTADAS

EXPEDIENTE N.º 23.438

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

REFORMA DE LA LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, N.° 9986,
EN SU ARTÍCULO 2, PARA EXCLUIR A LAS ORGANIZACIONES DE
DESARROLLO COMUNAL AMPARADAS BAJO LA LEY
SOBRE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD, N.° 3859,
POR MEDIO DE ADICCIÓN DEL INCISO I)

Expediente N.° 23.438

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La Ley General de Contratación Pública N.° 9986, entrará a regir la actividad contractual de toda la Administración Pública e impactando a sujetos privados que de una u otra manera ejecutan recursos de la Hacienda Pública, esto como se puede ver en su numeral 1, que indica en el párrafo segundo:

La actividad contractual de los sujetos privados cuando administren o custodien fondos públicos o cuando sean receptores de beneficios patrimoniales gratuitos o sin contraprestación alguna provenientes de componentes de la Hacienda Pública, conforme al artículo 5 de la Ley N.º 7428, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 4 de noviembre de 1994, deberán aplicar esta ley únicamente cuando la contratación supere el 50% del límite inferior del umbral fijado para la licitación menor del régimen ordinario. En los casos en que los sujetos privados no apliquen esta ley deberán respetar el régimen de prohibiciones, los principios constitucionales y legales de la contratación pública, y lo dispuesto en el artículo 128, inciso d) de esta ley.

No cabe interpretación sobre este particular, puesto que de forma literal incluye a todo aquel sujeto que ejecute recursos de la Hacienda Pública, pero si se consulta la exposición de motivos de dicha ley, se puede apreciar que, sobre regulación de sujetos privados, se pensaba en aquellos que conforman la propia administración puesto que se analiza:

Así, la norma postula que el ámbito de aplicación sea para toda la Administración, de modo que se pretende aplicar a las contrataciones de todos los órganos o entes, ya sean públicos o privados siempre que empleen fondos públicos (elemento objetivo). En razón de lo anterior, es que se entiende como un ámbito de aplicación omnicomprensivo.

Por consiguiente, tal y como se mencionó, se elimina la regulación de sujetos que se “rigen por principios” o que cuentan con normativa especial para la adquisición de bienes, obras y servicios.
En ese apartado se menciona que va dirigida a entes y/o órganos, sin importar si estos son públicos y privados, pero hay que detenerse a apreciar esta óptica, ya que el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica define estos conceptos por medio del documento Sector Público Costarricense y su organización:

Administración Pública: el Estado y los demás entes públicos, a los cuales el ordenamiento jurídico les reconoce personalidad jurídica y capacidad de Derecho público y privado (artículo 1 de la Ley General de la Administración Pública N.° 6227), los cuales realizan actividad o función administrativa; por consiguiente, emiten actos administrativos que constituyen la expresión del uso de las potestades públicas que el ordenamiento jurídico les asigna para alcanzar los fines públicos”

Ente Público No Estatal: Se trata de entes que están y actúan al lado del Estado, colaborando con él en la satisfacción del interés general, pero constituyendo administraciones separadas entre sí (Costa Rica, Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, 2001). “Bajo la denominación “ente público no estatal” se reconoce la existencia de una serie de entidades, normalmente de naturaleza corporativa o profesional, a las cuales, si bien no se les enmarca dentro del Estado, se les reconoce la titularidad de una función administrativa, y se les sujeta –total o parcialmente-a un régimen publicístico en razón de la naturaleza de tal función.

Órgano Adscrito: en varias leyes se habla de organismos “adscritos” a determinado ministerio. Puede darse el caso de órganos adscritos no solo a ministerios, sino también a instituciones descentralizadas. Normalmente se trata de entes desconcentrados a los que se les pretende ligar de alguna manera a los ministerios y a las instituciones autónomas. Jurídicamente no están claras las consecuencias de tal adscripción. Generalmente se hace necesario en la misma ley regular las relaciones concretas ministerio-organismo adscrito, ente descentralizado-órgano adscrito.

Puede verse que las figuras hacia las que apuntaba el legislador para adecuar su regulación distaban mucho de las organizaciones de desarrollo comunal, las cuales no se ajustan dentro de un sujeto privado perteneciente a un ente u órgano, ya que estas gozan de una naturaleza jurídica privada, personalidad jurídica y capacidad de actuar, como lo resalta la Procuraduría General de la República por medio del dictamen C-336-2011, que de manifiesto indica:

El legislador concibió a este tipo de asociaciones como un medio de estimular a las comunidades para luchar, a la par de los organismos del Estado, por el desarrollo económico y social del país (artículo 14 de la Ley N.º 3859).

Lo anterior significa que en la idea que imperó en la gestación legal de tales asociaciones, se tuvo siempre presente que dichas organizaciones comunales guardarían en todo momento su naturaleza jurídica de personas jurídicas particulares, sea, sometidas al régimen de derecho privado, siendo por lo tanto distintas y separadas y por ende no sometidas al régimen de derecho público propio de la Administración Pública. [...] Nótese entonces, reiterando lo expresado líneas atrás, que la idea fundamental que dio origen a estas organizaciones sociales comunales, fue la de que se constituyeran como sujetos o personas jurídicas privadas, con una serie de objetivos y fines comunales de bienestar general, que si bien vendrían a coadyuvar, colaborar y realizar esfuerzos conjuntamente con el Estado y demás órganos o entes públicos, para la prosecución de los fines expresados, no les serían aplicables por ello las disposiciones y régimen de derecho público propio de la Administración Pública. En similar sentido similar pueden consultarse los pronunciamientos C-113-93, del 25 de agosto de 1993; C-117-97, del 30 de junio de 1997; C-014-99, del 15 de enero de 1999; C-111-99, del 2 de junio de 1999; OJ. -172-2004, del 13 de diciembre del 2004; y C-052-2005, del 8 de febrero del 2005.

Se puede observar, con base en los conceptos anteriores y a este dictamen, que las asociaciones de desarrollo comunal, por su misma naturaleza jurídica, no son un sujeto de derecho privado que guarde relación de adscripción o jerarquía con un órgano u ente, tal y como se desarrolla líneas atrás, por lo tanto, no son contemplados este tipo de sujetos privados al promulgarse la citada ley.

Los recursos a las asociaciones de desarrollo comunal

La Contraloría General de la República, por medio de su División Jurídica, mediante oficio DJ-3958-2010 (oficio N.º 10981) indicó:

Desde el momento en que dichos fondos entran en las arcas del sujeto privado, éstos pierden su naturaleza de públicos para pasar a ser fondos privados. Sin embargo, en virtud de su origen, dichos recursos continúan estando sujetos al control y fiscalización potestativa de esta Contraloría General y el control que sobre ellos y su actividad reconoce la normativa, involucra una fiscalización sobre fondos que han ingresado al patrimonio privado de ese sujeto, pero que tuvo un origen público en lo que al beneficio se refiere. Por eso mismo persiste la posibilidad de control, pero éste no puede ejercerse en igualdad de condiciones como si se tratara de la fiscalización y control de fondos públicos. Esto vendría a desnaturalizar la voluntad del legislador que encontró que determinados sujetos privados pueden ayudar a la Administración Pública al cumplimiento de ciertos fines de carácter público y por ello decide transferirles ciertos recursos sin pedirles contraprestación alguna a cambio, con lo cual la naturaleza original de los recursos se transforma.

Es por ello que los recursos girados a las organizaciones gozan de prerrogativas que permiten a estas actuar a la par de los organismos de la administración pública en la atención de necesidades nacionales dirigidas a la colectividad, puesto que sus procesos desplegados como sujetos privados agilizan esta atención; sin embargo, no debe concluirse que existe una disposición libre de recursos provenientes de la Hacienda Pública producto de su naturaleza de sujetos privados, ya que el ente contralor en ese mismo oficio indicó:

Aún en este último supuesto -transferencias de fondos de origen público, incluso en los casos que éstas están establecidas por ley-, que no resultan aplicables las normas jurídicas y técnicas de control interno ni los principios de contratación administrativa, ello no exime de modo alguno a la administración concedente de su obligación, en el supuesto que interesa, Dinadeco, de establecer requisitos y condiciones –dentro del marco de razonabilidad, proporcionalidad, lógica y conveniencia que vincula todas sus actuaciones como institución pública- tanto para asegurar que el sujeto privado es idóneo para recibir dichos beneficios y apto para alcanzar el fin público perseguido, como también mecanismos para garantizar justamente que dicho fin se cumpla. No obstante, sus mecanismos de control no pueden desnaturalizar la figura que el legislador instauró ni puede implicar una invasión indebida al ámbito de administración de fondos de naturaleza privada.

Por lo cual, es claro que Dinadeco, en todo momento, debe aplicar un régimen de fiscalización, por lo que no es preciso por medio de la Ley General de Contratación Pública someterlos a procesos que a la larga los llegará a afectar debido a que las asociaciones, como organismos sociales, no tienen tantas herramientas para trabajar con sistemas digitales o procesos burocráticos como cualquier otra entidad gubernamental; por lo cual es indispensable conservar esa libertad y no invadir su capacidad de ejecución de recursos de la Hacienda Pública.

Sobre la capacidad de ejecución, en todo momento, el legislador ha buscado que los sujetos privados externos a la Administración Pública puedan ejecutar de manera efectiva los recursos que se les otorgan, esto por su capacidad de reacción, de ejecución y, en la mayoría de casos, al ser de acción social, la falta de recursos para equiparlas con los órgano o entes administrativos los pondría en una desventaja; esta posición se ve plasmada en el numeral 6 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, N.° 7428, que menciona.

Alcance del control sobre fondos y actividades privados. En materia de su competencia constitucional y legal, el control sobre los fondos y actividades privados, a que se refiere esta Ley, será de legalidad, contable y técnico y en especial velará por el cumplimiento del destino legal, asignado al beneficio patrimonial o a la liberación de obligaciones.

La Contraloría General de la República podrá fiscalizar el cumplimiento, por parte de los sujetos privados beneficiarios, de reglas elementales de lógica, justicia y conveniencia, para evitar abusos, desviaciones o errores manifiestos en el empleo de los beneficios recibidos.

Dentro del marco y la observancia de estas reglas elementales, tanto la Contraloría General de la República como la entidad pública concedente del beneficio respetarán la libertad de iniciativa del sujeto privado beneficiario, en la elección y el empleo de los medios y métodos para la consecución del fin asignado.

Por lo que es claro el objetivo que se persigue, una libre capacidad de ejecución, pero el sometimiento de los sujetos privados a una fiscalización facultativa de los recursos girados para que el beneficiario cumpla el fin para el cual fue otorgado el giro.

Un aspecto que no debe quedar de lado es la contraposición de la Ley General de Contratación Pública en su numeral primero contra el numeral 6 de la ley supra citada, ya que podría generar una división de criterios, puesto que, por un lado, el bloque normativo otorga libertades para ejecución en los recursos y, por otro, los somete a un régimen de contratación dirigida a la Administración Pública, siendo que a la postre afectaría la disposición de recursos por parte de las organizaciones.

A la hora de decretar la Ley General de Contratación Pública, N.° 9986, se dejó de lado la existencia de las organizaciones de desarrollo comunal establecidas bajo la Ley sobre Desarrollo de la Comunidad, N.° 3859, por lo que aplicarles dicha normativa quebranta su naturaleza, accionar y las pone en desventaja a la hora de utilizar los recursos que se les gire provenientes de la Hacienda Pública, por lo que es necesario para no afectar su funcionamiento excluirlas de dicha ley y que continúen trabajando como hasta ahora lo han logrado, generando un gran impacto nacional, todo esto bajo la supervisión de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad.

Por las razones expuestas se somete a consideración de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley.

**LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA**
**DECRETA:**

REFORMA DE LA LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, N.° 9986,
EN SU ARTÍCULO 2, PARA EXCLUIR A LAS ORGANIZACIONES DE
DESARROLLO COMUNAL AMPARADAS BAJO LA LEY
SOBRE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD, N.° 3859,
POR MEDIO DE ADICCIÓN DEL INCISO I)

### ARTÍCULO ÚNICO- Se reforma el artículo 2 de la Ley General de Contratación Pública, N.° 9986, adicionando el inciso I), el cual dirá:

### Artículo 2- Exclusiones de la aplicación de la ley:

I) Las actividades desplegadas por las organizaciones de desarrollo comunal amparadas bajo la Ley sobre Desarrollo de la Comunidad, N.° 3859, y su reglamento, en las que medie financiamiento y ejecución de forma parcial o total de recursos provenientes de la Hacienda Pública.

Rige a partir de su publicación.

Gilberth Jiménez Siles

Geison Valverde Méndez Danny Vargas Serrano

Katherine Andrea Moreira Brown Sonia Rojas Méndez

Pedro Rojas Guzmán Jose Francisco Nicolás Alvarado

Diputados y diputadas

NOTAS: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 30-11-2022).

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/23438). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.