# Expediente 23439: Archivado el plan que daba 180 días antes de embargar por deudas

- Página: https://elcenso.com/leyes/23439
- Tipo: Proyecto de ley (expediente legislativo)
- Título oficial: LEY PARA LA DIGNIDAD Y EQUIDAD EN EL PAGO DE DEUDAS
- Publicada: 2022-12-16
- La Gaceta: 240
- Fuente oficial: https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx

## En resumen

El proyecto 23.439, que daba plazos de hasta 180 días antes de ejecutar una garantía y prohibía el acoso en cobros, quedó archivado y ya no se discutirá.

## Explicación

El proyecto de ley 23.439, llamado "Ley para la dignidad y equidad en el pago de deudas", está archivado. Ya no se discute en la Asamblea Legislativa y no se convertirá en ley por esta vía [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

### Qué propone

El proyecto proponía darle al deudor más tiempo antes de que le quiten un bien por una deuda atrasada. Hoy la ley permite cobrar al día siguiente del vencimiento [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=6239&param2=151293&param3=1). El texto proponía esperar 60, 120 o 180 días según la categoría del deudor en el Centro de Información Crediticia (CIC) ([art. 3](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

También proponía cambiar el orden en que se reparte el dinero de un remate. Hoy primero se pagan las costas, luego los intereses y al final la deuda ([art. 3](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). El proyecto proponía que un 45% vaya al principal, un 35% a intereses y un 20% a costas.

El texto prohibía el acoso y la intimidación para cobrar. Daba derecho a reclamar daños y perjuicios a cualquier persona afectada, aunque no fuera la deudora ([art. 3](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

Además, el proyecto proponía que una enfermedad, un accidente o una licencia de maternidad pausaran el plazo de cobro. La incapacidad podía durar hasta 180 días y la licencia de maternidad hasta 120 días ([art. 3](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El texto también obligaba a los bancos a tener códigos de buenas prácticas comerciales. Esos códigos serían de cumplimiento obligatorio y se informarían antes de firmar el contrato ([art. 4](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

### En qué va el trámite

El expediente está archivado. La ficha registra el último paso el 22 de abril de 2024, cuando la comisión remitió el dictamen a la Secretaría del Directorio [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

El trámite empezó el 1 de noviembre de 2022 y el plazo de cuatro años vencía el 1 de noviembre de 2026 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). El proyecto no llegó al Plenario para primer debate.

### Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque claro entre el texto y la Constitución del dossier. El proyecto citaba el artículo 24, que garantiza la intimidad y el secreto de las comunicaciones ([Constitución, art. 24](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El texto buscaba proteger a terceras personas de llamadas de cobro ([art. 3](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El artículo 50 ordena al Estado procurar el mayor bienestar a todos los habitantes ([Constitución, art. 50](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El proyecto decía buscar ese equilibrio entre acreedor y deudor ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

Hay una duda sobre el artículo 153. Ese artículo da al Poder Judicial la potestad de resolver y ejecutar sus resoluciones ([Constitución, art. 153](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El proyecto proponía plazos fijos antes de ejecutar una garantía ([art. 3](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Esa regla podría limitar la ejecución judicial, pero el texto no lo aclara.

### Qué puede hacer usted

El proyecto ya está archivado, así que no hay trámite que influir. Si quiere proponer una idea parecida, la Asamblea tiene un formulario en línea para propuestas ciudadanas. No requiere el texto completo y no garantiza que se discuta [[Página 27](https://www.asamblea.go.cr)] [Herramientas de participación ciudadana, p. 27].

También puede presentar una iniciativa popular. Necesita reunir firmas y el Tribunal Supremo de Elecciones las revisa. Luego la Asamblea debe discutirla. [Herramientas de participación ciudadana, p. 26].

Si un cobro le afecta hoy, puede presentar un recurso de amparo ante la Sala Constitucional. No necesita abogado ni fórmula especial. Basta con explicar el hecho y la norma que se viola. [Herramientas de participación ciudadana, p. 23].

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Expediente 23439: LEY PARA LA DIGNIDAD Y EQUIDAD EN EL PAGO DE DEUDAS. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2022-12-16. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx
2. Ley 3284: Código de Comercio (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 30/04/1964. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=6239&param2=151293&param3=1
3. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1

## Texto oficial completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

LEY PARA LA DIGNIDAD Y EQUIDAD EN EL PAGO DE DEUDAS

GILBERTO CAMPOS CRUZ
Y OTROS SEÑORES DIPUTADOS
Y SEÑORAS DIPUTADAS

EXPEDIENTE N.° 23.439

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

LEY PARA LA DIGNIDAD Y EQUIDAD EN EL PAGO DE DEUDAS

Expediente N.º 23.439

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El principio básico de equidad ha estado ausente en la legislación costarricense en materia de cobro. Hoy por hoy, existen procedimientos y recursos legales desproporcionados en favor de los acreedores a la hora de ejecutar sus garantías contra los deudores. Este desequilibrio procesal en el cobro de deudas ha afectado a miles de costarricenses quienes, por una razón u otra, no han podido hacerle frente de forma temporal a sus obligaciones dinerarias, la mayor parte debido a casos fortuitos o de fuerza mayor que el derecho actual no protege ni tutela.

El proceso de embargo, captura, o cobro ha tolerado y normalizado actuaciones arbitrarias; ejemplos de ello son el acoso telefónico a personas ajenas a la deuda, asunto sobre el que la Sala Constitucional ya se ha pronunciado en distintas ocasiones. Una de las más recientes es la sentencia N.º 2021-006938, correspondiente al expediente N.º 21-004545-0007-CO, además de otras actuaciones de coacción, acoso y hostigamiento sobre las que el legislador debe ocuparse.

Bancos, entidades financieras, cooperativas, agencias de cobro, otros colocadores y cobradores de dinero conocen las distintas situaciones que han surgido a raíz de esas modalidades de cobro y de colocación de crédito, pero, lejos de procurar un alto en este proceder, más bien se han valido de tal uso inadecuado para intimidar a sus deudores y caer en el constante acoso por deudas.

Al mes de febrero del 2022, y según un análisis realizado por un estudiante de derecho de la Universidad de Costa Rica (UCR) y colaborador del programa “Consulta Legal” de esa casa de estudios superiores, por medio de un reportaje de las Radio Emisoras de la UCR, el quinto país en Latinoamérica con más acoso por deudas es Costa Rica. Esto ha llevado a que muchas personas incluso sufran porque las empresas cobradoras, o bien, sus acreedores, realizan llamadas al trabajo y exponen al deudor laboralmente, lo cual desata una afectación para las personas deudoras; además, en el mismo reportaje el licenciado Henry Ledezma señala de forma acertada:

La falta de pago muchas veces, no se da porque a la persona se le ocurre no pagar, sino que viene de diversas situaciones que el individuo puede estar atravesando.

Así, alejándose del principio básico de la buena fe que debe regir cualquier relación comercial, el acreedor, en varias ocasiones, ha aplicado un método de cobro desproporcionado, desbalanceado y contrario a la dignidad con la que se debe tratar a los deudores. Esto se da cuando el cobro alcanza a terceras personas que no tienen relación con la obligación dineraria, y es aquí donde la Sala Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. Ya ha habido condenas por este tipo de actuaciones, como la de un agente de cobro externo que llamó a familiares de un deudor para cobrar una deuda, caso en el cual la Sala estimó que sí se vulneró el derecho a la intimidad de los amparados por la realización de llamadas telefónicas a quienes no figuraban como deudores, codeudores, o bien, como fiadores, personas ajenas a la obligación dineraria y sin ninguna relación mercantil con la empresa cobradora. No solamente se violó el derecho del deudor en este caso, sino también el de las personas que fueron contactadas, considerando los magistrados en este fallo que se les vulneró su intimidad.

La intimidad es una garantía que se debe cumplir a cabalidad, tal como lo indica el artículo 24 de nuestra Constitución Política:

### Artículo 24- Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones.

(…).

La buena fe en las relaciones comerciales tiene rango constitucional, aunque no de forma expresa, como sí sucede en otros países. La tiene, sí, por medio de numerosos votos que en ese sentido ha emitido la Sala Constitucional, como lo indica Luis Mariano Argüello Rojas en la revista IUS Doctrina:

No obstante, si bien lastimosamente la buena fe no está elevada a rango constitucional en Costa Rica, es indiscutible que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha invocado en numerosos fallos tal principio. Sin estar necesariamente afincado en la concepción civilista, ha tomado en su utilización, algún matiz propio del parámetro de constitucionalidad. Sobre el tal extremo se pueden consultar, entre otros, los votos número: 03262-2017, 08852-2017, 19820-2010, 00831- 2007 y 10473-2000, todos del órgano citado. De modo que no sería del todo descabellado afirmar, que la buena fe en nuestro país ostenta también el rango de principio constitucional o bien algún grado de cercanía con una noción de derecho fundamental innominado o atípico.

Por su parte, no existe simetría en una legislación que, hoy por hoy, permite que sea ejecutada la garantía al día siguiente de vencida la obligación, sin posibilidad alguna de una segunda oportunidad ante un caso de fuerza mayor. Esto queda evidenciado en lo que establece el artículo 418 de la Ley 3284 Código de Comercio:

### Artículo 418- Las obligaciones mercantiles pagaderas el día indicado en el contrato, y a falta de estipulación sobre el particular, serán exigibles inmediatamente, salvo que por la naturaleza del negocio, o por la costumbre establecida, se requiera de un plazo. En consecuencia, los efectos de la mora comenzarán:

a) En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, ya por voluntad de las partes o por disposición de la ley, el día siguiente de su vencimiento; y
b) Los casos que no tengan plazo señalado, desde el día siguiente a aquél en que el acreedor requiera al deudor, judicial o extrajudicialmente. El recibo de la oficina de correos hace presumir, salvo prueba en contrario, que la carta o telegrama remitido se refiere al requerimiento extrajudicial. (El resaltado no es del original).

Es evidente que esta norma ha mantenido en desventaja al deudor ante un poder descomunal del acreedor, lo que no sucede en otros países que han consolidado reformas que persiguen mayor equilibrio, como el caso de España, donde el “Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social” indica que la insolvencia puede ser por razones de fuerza mayor del deudor:

Además, muchas situaciones de insolvencia son debidas a factores que escapan del control del deudor de buena fe, planteándose entonces el fundamento ético de que el ordenamiento jurídico no ofrezca salidas razonables a este tipo de deudores que, por una alteración totalmente sobrevenida e imprevista de sus circunstancias, no pueden cumplir los compromisos contraídos. No puede olvidarse con ello que cualquier consideración ética a este respecto debe cohonestarse siempre con la legítima protección que el ordenamiento jurídico debe ofrecer a los derechos del acreedor, así como con una premisa que aparece como difícilmente discutible: el deudor que cumple siempre debe ser de mejor condición que el que no lo hace.

En nuestro país hay muchísimos ciudadanos que han perdido sus bienes porque enfrentaron una enfermedad y se atrasaron unos días o semanas en el pago de sus cuotas. No obstante, esas personas sí habían cumplido puntualmente a sus acreedores por años o décadas antes de que un caso fortuito les obligó a incurrir en atrasos.

La asimetría en las obligaciones dinerarias es preocupante, ya que también deja al descubierto a personas con alta vulnerabilidad como ancianos, niños o personas con condiciones especiales, quienes podrían quedar sin techo, vehículo o herramientas de trabajo a causa del atraso eventual en sus créditos por razones de fuerza mayor, como el atraso del pago de un trabajo que han realizado para obtener ingresos, una enfermedad, una incapacidad, una licencia de maternidad, o cualquier otra situación particular excepcional.

Una persona que pasa por una de estas situaciones supracitadas lo que requiere es un tiempo prudencial para recuperarse y lograr retomar en orden y de forma adecuada el pago de sus obligaciones dinerarias, pero si ante el atraso de un día en el pago de la cuota, sin importar los años de cumplimiento puntual y buena relación comercial de parte del deudor, el acreedor está facultado para ejecutar la garantía de inmediato y aquí queda demostrada la falta de equidad entre las partes.

Las facultades jurídicas le dan al acreedor incentivos para ejecutar la garantía, pues la ley, en tal desequilibrio, premia a los involucrados en el proceso de captura, antes de considerar siquiera el abono a la deuda, en el mejor de los casos, es decir, en un proceso de imputación de pagos el deudor primero paga costas en lugar de abonar al principal, así es como está establecido en el artículo 139 del Código Procesal Civil, donde taxativamente las costas van primero y de último el hecho que del que nace la obligación dineraria: la deuda.

### Artículo 139- Imputación de pagos. Las sumas obtenidas como consecuencia de un proceso, salvo disposición legal en contrario, serán imputadas en el siguiente orden: costas, intereses y principal.

Este es tan solo otro de los desbalances que debe corregirse para dar un equilibrio saludable, desincentivar los despojos de los bienes de los deudores y que el proceso deje a las personas aún más sumergidas en deudas, al omitir que los deudores tienen derechos consagrados en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD), cuyas directrices fueron aprobadas por la Asamblea General en la resolución 39/248, de 16 de abril de 1985, y posteriormente ampliadas y revisadas en otras ocasiones, donde dentro de sus principios generales encontramos que:

Corresponde a los Estados Miembros formular, fortalecer o mantener una política enérgica de protección del consumidor, teniendo en cuenta las directrices que figuran más adelante y los acuerdos internacionales pertinentes. Al hacerlo, cada Estado Miembro debe establecer sus propias prioridades para la protección de los consumidores, según las circunstancias económicas, sociales y ambientales del país y las necesidades de su población y teniendo presentes los costos y los beneficios de las medidas que se propongan.

En el apartado IV, Principios para unas buenas prácticas comerciales, la UNCTAD establece también parámetros en las actividades comerciales en línea y fuera de línea con los consumidores, dentro de ellas están:

Trato justo y equitativo. Las empresas deben tratar de manera justa y honesta a los consumidores en todas las etapas de su relación, como parte esencial de la cultura empresarial. Las empresas deben evitar prácticas que perjudiquen a los consumidores, en particular a los consumidores en situación vulnerable y de desventaja.

Conducta comercial. Las empresas no deben someter a los consumidores a prácticas ilegales, poco éticas, discriminatorias o engañosas, como las tácticas de comercialización abusivas, el cobro abusivo de deudas u otra conducta inadecuada que pueda entrañar riesgos innecesarios o perjudicar a los consumidores. Las empresas y sus agentes autorizados deben tener debidamente en cuenta los intereses de los consumidores y la responsabilidad de respetar el objetivo de la protección del consumidor.

Divulgación y transparencia. Las empresas deben facilitar información completa, exacta y no capciosa sobre los bienes y servicios, en términos, condiciones, cargos aplicables y costo final para que los consumidores puedan tomar decisiones bien fundadas. Las empresas deben velar por que se pueda acceder fácilmente a esa información, especialmente a los términos y condiciones claves, con independencia del medio tecnológico empleado. (El resaltado no pertenece al original).
A causa de la legislación vigente, en nuestro país no se están cumpliendo estas condiciones, pues en la actualidad se permite a los acreedores dejar de dar información a los deudores y hacerles “cargos administrativos” sin que medie explicación alguna. Esta práctica, lamentablemente muy habitual, deja en completa desprotección al deudor frente a la letra pequeña, la inexactitud, la voluntad del acreedor, sus trabajadores y las agencias de cobro y un complicadísimo proceso legal que, a todas luces, favorece al sistema alrededor de los acreedores.

Esa desprotección y asimetría también favorece al acreedor al tomar por sorpresa al deudor, ya que no media notificación o aviso alguno antes de embargar o capturar la garantía que respalda un crédito.

La voracidad del sistema de cobro que ronda a los acreedores, especialmente de las agencias de cobro que intermedian, ha producido que el sistema judicial costarricense esté en gran medida dedicado a tramitar cobros judiciales cuando a nivel nacional apenas se cuenta con 19 juzgados especializados en cobro. Al cierre del 2021, cada uno tramitaba en promedio más de 50.000 expedientes.

Cantidad de casos en proceso por año
Gráfico N.° 1

-38103175Fuente: Dirección de Planificación, Poder Judicial. / La Nación.

Tal como es claro en el gráfico N.º 1, el aumento de casos en proceso de cobro judicial ha venido en aumento año con año, pero en los últimos dos años han respondido a la crisis causada por la pandemia, lo que llevó a que al cierre del año 2021 hubiera en proceso 854.083 casos de cobro sin resolver en los juzgados, 105.933 más que en el 2019, antes de la crisis sanitaria.

Expedientes finalizados por año
Gráfico N.° 2

2438402540Fuente: Dirección de Planificación, Poder Judicial. / La Nación.

Los números de expedientes finalizados no son alentadores, porque en el 2021 existían 854.083 casos en proceso y solamente se finalizaron 98.395, por lo que los juzgados continuaban con un amplio pendiente de 755.688 expedientes por resolver.

Según la información supra citada, se puede deducir que el aumento exponencial en los casos de cobro judicial está ligado al incentivo de que, taxativamente, el cobro de la garantía primero cubre los honorarios o costas procesales, luego los intereses, y de último el principal de la deuda. Esto es un estímulo para que los tramitadores, agencias de cobros y algunas oficinas dedicadas a este tipo de mercado vean un lucrativo negocio en la recuperación de prendas, amparados en la asimetría que propicia nuestra legislación. El deudor, como consumidor que es, tiene una serie de derechos que el ordenamiento falla en proteger.

Jefrey Rosales Castro y Lineth Arce Valverde en su tesis de licenciatura en derecho de la UCR titulada “Derechos del Consumidor como Derecho Humano de Tercera Generación, su Protección y Defensa en la Legislación Contenciosa Administrativa Costarricense”, indican que:

El derecho del consumidor, es un derecho humano de tercera generación, por cuanto bajo el concepto de consumidor se integra el de administrado como un individuo integral. Porque para su correcto desarrollo en sociedad, requiere la protección de una serie de intereses o necesidades fundamentales como la salud, educación, acceso a la información, y la protección de sus intereses económicos. Derechos sin los cuales es imposible concretar nuestra dignidad humana, concebida dentro de los parámetros que impone un mundo cada vez más globalizado.

Dentro de los principales hallazgos, dicho estudio confirmó, entre otras cosas, que de las personas que fueron consultadas acerca de los montos de deudas pagados en el 2019 y en el 2020, el 14% declaró que no tuvo deudas en ninguno de los dos años, mientras que un 77% tenía deudas en el 2019 y en el 2020, y un 8% cambió su situación entre un año y otro. En conjunto, mientras un 83% de las personas entrevistadas tenía deudas en el 2019, un 80% las declararon en el 2020.

El objetivo de la presente iniciativa de ley no es otro que permitir que las personas cuenten con la posibilidad de encarrilar nuevamente sus finanzas sin tener que arrastrar indefinidamente una deuda a la que no pueden hacerle frente, por causas ajenas a su voluntad.

Esta iniciativa no es un instrumento que permita a los deudores librarse de sus pagos, sino un auxilio a quien ha demostrado ser buen deudor, pero que en un determinado momento excepcional atraviesa una mala situación económica.

También, se pretende introducir el equilibrio y la equidad en el proceso de cobro, ejecución de la garantía y, además, dar dignidad al deudor, pues esta iniciativa de ley le permitirá saber que va a ser cobrado, o bien, que sus garantías serán ejecutadas y le brinda así un tiempo prudencial para que tenga la oportunidad de ponerse al día con sus obligaciones.

Ante esta grave situación y por las razones anteriormente expuestas, se somete a consideración de la Asamblea Legislativa la presente iniciativa de ley.

**LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA**
**DECRETA:**

LEY PARA LA DIGNIDAD Y EQUIDAD EN EL PAGO DE DEUDAS

## CAPÍTULO I
DISPOCISIONES GENERALES

### ARTÍCULO 1- Objeto de la ley

Esta ley tiene por objeto prevenir el abuso en perjuicio del buen deudor, es decir, aquel cuyo atraso en el cumplimiento del pago de su deuda se debe definitivamente a una situación de fuerza mayor, como el atraso del pago de un trabajo, una enfermedad, una incapacidad, una licencia de maternidad, o cualquier otra situación particular excepcional; lo anterior en relación con la fijación de los plazos de pago en las operaciones comerciales que den lugar a embargos, el acoso, la intimidación en la cobranza, la imputación de pagos en procesos de cobro judicial, con la finalidad de brindar oportunidades a aquellos deudores que enfrentan un infortunio, una situación excepcional que les impide afrontar los pagos con normalidad, así como el derecho a reclamar los daños y perjuicios por las practicas contenidas en la presente ley para cualquier persona afectada.

### ARTÍCULO 2- Definiciones

Acoso u hostigamiento para la cobranza: conducta por parte de un acreedor o agente de cobranzas, que oprima o abuse a una persona titular o ajena a la obligación dineraria, de manera insistente y repetitiva, con ocasión de la gestión de cobro de una deuda, sin importar el medio utilizado.

Intimidación para la cobranza: todas aquellas conductas repetitivas e intencionales por parte de un acreedor o agente de cobranzas que, sin importar el medio utilizado, infundan temor a través de amenazas, aseveraciones inexactas, falsas, difamatorias o injuriantes, violencia verbal, psicológica o física, a una persona titular o ajena a la obligación dineraria, con ocasión de la gestión de cobro de una deuda.

Abuso en la cobranza: conductas llevadas a cabo por el acreedor o agencia de cobranza que hostigue o intimide y utilice diferentes recursos legales para ello, de tal manera que coloca así a una persona titular o ajena a la obligación dineraria, en estado de indefensión con la pretensión de obtener el cumplimiento en tiempo y forma de la deuda causándole perjuicio.

### ARTÍCULO 3- Reformas

Se reforman los artículos 777, 780, 781, 783 del Código Civil, Ley N.° 63, de 28 de setiembre de 1887, y sus reformas, 57, 57.1, 67.3, 111.4, 139, 148, 158, 163, 168 del Código Procesal Civil, Ley N.° 9342, de 03 de febrero de 2016, y sus reformas; 418, 505 y 969 del Código de Comercio, Ley N.° 3284, de 30 de abril de 1967, y sus reformas, los cuales se leerán de la siguiente manera:

### Artículo 777- El deudor no puede reclamar el beneficio del plazo, a menos de garantizar el pago de la deuda:

1- Cuando se haya declarado la apertura de la fase de liquidación de su patrimonio en un proceso concursal.

2- Cuando se han disminuido las seguridades que había dado al acreedor en el contrato, o no ha dado las que por convenio o por la ley esté obligado a dar.

3- Cuando estando la deuda dividida en varios plazos, deja de pagar cualquiera de ellos:

- Ciento ochenta (180) días después de requerido aplicarán únicamente para aquellos deudores que en el estudio del Centro de Información Crediticia (CIC) emitido por cualquier entidad bancaria aparezcan en la categoría de N1.

- Ciento veinte (120) días después de requerido aplicarán únicamente para aquellos deudores que en el estudio del Centro de Información Crediticia (CIC) emitido por cualquier entidad bancaria aparezcan en la categoría de N2.

- Sesenta (60) días después de requerido aplicarán únicamente para aquellos deudores que en el estudio del Centro de Información Crediticia (CIC) emitido por cualquier entidad bancaria aparezcan en la categoría de N3.

4- Cuando quiera ausentarse de la República sin dejar en ella bienes conocidos y suficientes para responder de todas sus deudas.

5- Cuando el deudor no atendiere debidamente a la conservación de la finca hipotecada para garantía de la deuda.

Si la deuda que se venciera antes del plazo por verificarse alguno de los casos fijados no devenga intereses, se hará el descuento de ellos al tipo legal.

### Artículo 780- Sin embargo, si la deuda produce intereses, el deudor tiene derecho de imputar el pago al capital, una vez pagado el monto al capital, el deudor deberá honrar los intereses vencidos, y si hay varias deudas que los devenguen, deberá hacerse la imputación de forma proporcional tanto a los capitales como a los intereses.

### Artículo 781- Cuando el deudor al hacer el pago no declare cuál es la obligación que se propone satisfacer, la imputación recaerá sobre el capital de la deuda que presente el mayor tiempo en morosidad, cumplido el capital, el resto, si lo hubiera, se aplicará a los intereses vencidos.

### Artículo 783- Cuando la carta de pago no indique la deuda en extinción de la cual se ha efectuado el pago, se imputará éste según las reglas siguientes:

1- El pago debe imputarse en primer término al capital, y luego a los intereses vencidos.

2- Cuando las deudas se hallen todas vencidas o todas no vencidas, la imputación se hará a la deuda que el deudor tenga más interés en satisfacer con preferencia de las demás.

3- Si todas las deudas están vencidas y el deudor no tuviese voluntad en satisfacer una con preferencia de la otra, la imputación se hará a la que presente mayor tiempo en mora.

4- Si todas se hallan en igualdad de circunstancias, la imputación se hará a todos los capitales proporcionalmente, el restante del pago recibido, si lo hubiera, se aplicará a los intereses vencidos de forma proporcional.

### Artículo 57- Caducidad del Proceso

57.1 Procedencia

Mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia caducará la demanda o la contrademanda cuando no se hubiera instado su curso durante más de seis meses. El plazo se contará a partir de la última actividad dirigida a la efectiva prosecución. No interrumpe el plazo las actuaciones que no tengan ese efecto.

Será declarada de oficio, a solicitud de parte o a petición de cualquier interesado legitimado.

Los procesos de ejecución hipotecaria y prendaria caducarán si no se hubiera instado su curso durante más de seis meses, a partir de la aprobación del remate o de la declaratoria de saldo en descubierto. Los procesos monitorios dinerarios caducarán si no se hubiera instado su curso durante más de seis meses.

No procede la caducidad:

1. Si la paralización fuera imputable exclusivamente al tribunal, a fuerza mayor o cualquier otra causa independiente de la voluntad de las partes.

2. Cuando cualquiera de las partes o intervinientes impulsen el procedimiento, antes de la declaratoria de oficio o de la solicitud.
3. En procesos universales y no contenciosos.

### Artículo 67.3 Apelación de autos

Solo son apelables los autos cuando:

1. Denieguen el procedimiento elegido por la parte.

2. Pongan fin al proceso por cualquier causa.

3. Decreten la suspensión o interrupción del proceso.

4. Se pronuncien sobre la solicitud de concesión, modificación, sustitución o levantamiento de una medida cautelar o tutelar.

5. Rechacen la representación de alguna de las partes.

6. Declaren con lugar excepciones procesales.

7. Se pronuncien interlocutoriamente sobre fijación de rentas, pensiones o garantías.

8. Resuelvan sobre acumulación o des acumulación de procesos.

9. Decidan sobre la intervención de sucesores procesales o de terceros.

10. Resuelvan sobre el desistimiento y la transacción.

11. Decreten la nulidad de actuaciones.

12. Emitan pronunciamiento sobre el fondo de un incidente.

13. Dispongan la entrega del inmueble por falta de pago de diferencias de alquiler.

14. Se pronuncien sobre la fijación de honorarios.

15. Finalicen la apertura y comprobación de testamentos.

16. Declaren sucesores.

17. Emitan pronunciamiento sobre exclusión o inclusión de bienes.

18. Aprueben o rechacen créditos.

19. Resuelvan sobre la remoción del albacea.

20. Resuelvan de forma definitiva sobre la rendición de cuentas.

21. Denieguen la reapertura del proceso sucesorio.

22. Se pronuncien sobre la adjudicación, transmisión o acto sucesorio realizados en el extranjero.

23. Denieguen la ejecución provisional.

24. Aprueben o imprueben la liquidación de intereses o costas.

25. Ordenen o denieguen el embargo o su levantamiento.

26. Ordenen o denieguen la solicitud del remate.

27. Aprueben el remate.

28. Declaren la insubsistencia del remate.

29. Resuelvan sobre la liquidación del producto del remate.

30. Se pronuncien sobre el fondo de las tercerías.

31. Impongan sanciones conminatorias y disciplinarias.

32. Resuelvan sobre el incidente de oposición en un proceso monitorio dinerario, o en procesos de ejecución hipotecaria y prendaria.

33. Lo que disponga expresamente la ley

En los procesos de mayor cuantía, los autos que se dicten sobre incidentes o aspectos que no excedan la suma prevista para menor cuantía carecerán de recurso de apelación.

### Artículo 111.4- Contenido de la oposición

Solo se admitirá la oposición que se funde en falsedad del documento, falta de exigibilidad de la obligación, pago comprobado por escrito, prescripción, seguro que cubra la causal de imposibilidad de pago, cláusula abusiva viciada de nulidad absoluta por afectar la capacidad de pago del deudor y orden judicial de embargo excesivo. Deberá formularse en el plazo de cinco días. Para dilucidar la oposición se seguirá el procedimiento incidental, no se suspenderá el embargo ni el remate, pero este último no se aprobará mientras la oposición no sea rechazada.

### Artículo 139- Imputación de pagos

Las sumas obtenidas como consecuencia de un proceso serán imputadas en el siguiente orden:

a) Un cuarenta y cinco por ciento (45%) de lo pagado al principal.

b) Un treinta y cinco por ciento (35%) de lo pagado destinado a los intereses de lo adeudado.

c) Un veinte por ciento (20%) de lo pagado para costas del proceso.

### Artículo 148- Condena de dar

Cuando deba entregarse un bien mueble o inmueble y el obligado no lo hiciera voluntariamente, se deberá notificar únicamente al deudor por los medios de notificación indicados por el mismo.

El deudor contará con 15 días hábiles posterior a recibida la notificación respectiva para entregar el bien mueble y en caso de bienes inmuebles el deudor tendrá 30 días hábiles posteriores al recibo de la notificación para proceder a la entrega o puesta en posesión, caso contrario se procederá a llamar a la autoridad competente.

Los muebles que no deban entregarse con un inmueble se pondrán en depósito, si su dueño no quisiera o no pudiera retirarlos en el acto de la expulsión, y sobre dichos muebles se podrá ejercer derecho de retención por los gastos que origine el depósito.

### Artículo 158- Suspensión del remate

El remate solo se suspenderá a solicitud del acreedor o de todos los acreedores ejecutantes apersonados. También, se suspenderá cuando cualquier interesado deposite a la orden del tribunal una suma que cubra la totalidad de los extremos reclamados, incluyendo costas. Cuando la suma depositada sea evidentemente insuficiente no se suspenderá el remate. Si hubiera duda, se realizará sujeto a que, determinada la suma faltante, el interesado cubra la diferencia dentro del tercer día, en cuyo caso se dejará sin efecto.

Procede la suspensión del remate como medida cautelar en el mismo proceso de cobro judicial o, en un proceso de conocimiento en que se discutan cláusulas abusivas en el contrato de préstamo de dinero que afecten directamente a la capacidad de pago del deudor, por garantía excesiva, o en caso de se haya dado el siniestro cubierto por un seguro crediticio, sin que se aplique una contra cautela.

Procede la suspensión de la subasta privada como medida cautelar en el mismo proceso de ejecución de la garantía de un fideicomiso o, en un proceso de conocimiento en que se discutan cláusulas abusivas en el contrato de préstamo de dinero que afecten directamente a la capacidad de pago del deudor, por garantía excesiva, o en caso de se haya dado el siniestro cubierto por un seguro crediticio, sin que se aplique una contra cautela.

Procede la suspensión del remate como medida cautelar en el mismo proceso de cobro judicial o, en un proceso penal, cuando se inicie el proceso judicial ya sea por estafa, usura o agiotaje.

### Artículo 163- Aprobación, protocolización, cancelación de gravámenes y entrega del bien

Practicado el remate, el tribunal lo aprobará, si para su realización se han seguido las disposiciones legales. En la resolución que lo apruebe se ordenará cancelar las inscripciones o anotaciones relativas al crédito de grado superior vencido que se ejecuta y las inferiores a este, así como las que consten en la certificación base de la subasta y las que se hubieran anotado después. Asimismo, autorizará la protocolización pertinente y ordenará la entrega del bien.

Se deberá notificar únicamente al deudor sobre el deber de realizar la entrega del bien, dicha notificación deberá realizarse exclusivamente por los medios de notificación indicados por este.

El deudor contará con 15 días hábiles posterior a recibida la notificación respectiva para entregar el bien mueble y en caso de bienes inmuebles el deudor tendrá 30 días hábiles posteriores al recibo de la notificación para proceder a la entrega o puesta en posesión, caso contrario se procederá a llamar a la autoridad competente.

### Artículo 168- Oposición

En los procesos de ejecución hipotecaria y prendaria y en la ejecución privada de un fideicomiso de garantía, solo se admitirá oposición referida a falta de exigibilidad, pago y prescripción, seguro que cubra la causal de imposibilidad de pago, cláusula abusiva viciada de nulidad absoluta por afectar la capacidad de pago del deudor o por haber otorgado garantía excesiva. Deberá formularse en el plazo de cinco días. Para dilucidar la oposición se seguirá el procedimiento incidental, no se suspenderá el remate, pero este no se aprobará mientras la oposición no sea rechazada.

### Artículo 418- Las obligaciones dinerarias serán exigibles de la siguiente manera:

- Ciento ochenta (180) días después del primer día de incumplimiento del pago correspondiente indicado en el contrato, salvo que, por la naturaleza del negocio, o por la costumbre establecida, se requiera de un plazo mayor, lo anterior aplicará únicamente para aquellos deudores que en el estudio del Centro de Información Crediticia (CIC) emitido por cualquier entidad bancaria aparezcan en la categoría de N1.

- Ciento veinte (120) días después del primer día de incumplimiento del pago correspondiente indicado en el contrato, salvo que, por la naturaleza del negocio, o por la costumbre establecida, se requiera de un plazo mayor, lo anterior aplicará únicamente para aquellos deudores que en el estudio del Centro de Información Crediticia (CIC) emitido por cualquier entidad bancaria aparezcan en la categoría de N2.

- Sesenta (60) días después del primer día de incumplimiento del pago correspondiente indicado en el contrato, salvo que, por la naturaleza del negocio, o por la costumbre establecida, se requiera de un plazo mayor, lo anterior aplicará únicamente para aquellos deudores que en el estudio del Centro de Información Crediticia (CIC) emitido por cualquier entidad bancaria aparezcan en la categoría de N3.

En el caso de aquellas obligaciones dinerarias donde la garantía real sea un bien inmueble de naturaleza habitacional, el plazo será:

- Ciento ochenta (180) días después de requerido aplicarán únicamente para aquellos deudores que en el estudio del Centro de Información Crediticia (CIC) emitido por cualquier entidad bancaria aparezcan en la categoría de N1.

- Ciento veinte (120) días después de requerido aplicarán únicamente para aquellos deudores que en el estudio del Centro de Información Crediticia (CIC) emitido por cualquier entidad bancaria aparezcan en la categoría de N2.

- Sesenta (60) días después de requerido aplicarán únicamente para aquellos deudores que en el estudio del Centro de Información Crediticia (CIC) emitido por cualquier entidad bancaria aparezcan en la categoría de N3.

En consecuencia, los efectos de la mora comenzarán como se detalla a continuación:

- En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, ciento veinte (120) días después de del primer día de incumplimiento del pago correspondiente indicado en el contrato, de la misma forma en aquellos contratos que no tengan un plazo señalado y en el caso de aquellos contratos que establezcan una obligación mercantil donde la garantía real sea un bien inmueble de naturaleza habitacional ciento ochenta (180) días después del primer día de incumplimiento del pago correspondiente señalados en el contrato, lo anterior aplicará únicamente para aquellos deudores que en el estudio del Centro de Información Crediticia (CIC) emitido por cualquier entidad bancaria aparezcan en la categoría de N1.

- En los contratos que tuvieran día señalado para su cumplimiento, noventa (90) días después de del primer día de incumplimiento del pago correspondiente indicado en el contrato, de la misma forma en aquellos contratos que no tengan un plazo señalado y en el caso de aquellos contratos que establezcan una obligación mercantil donde la garantía real sea un bien inmueble de naturaleza habitacional ciento ochenta (180) días después del primer día de incumplimiento del pago correspondiente señalados en el contrato, lo anterior aplicará únicamente para aquellos deudores que en el estudio del Centro de Información Crediticia (CIC) emitido por cualquier entidad bancaria aparezcan en la categoría de N2.

- En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, sesenta (60) días después de del primer día de incumplimiento del pago correspondiente indicado en el contrato, de la misma forma en aquellos contratos que no tengan un plazo señalado y en el caso de aquellos contratos que establezcan una obligación mercantil donde la garantía real sea un bien inmueble de naturaleza habitacional ciento veinte (120) días después del primer día de incumplimiento del pago correspondiente señalados en el contrato, lo anterior aplicará únicamente para aquellos deudores que en el estudio del Centro de Información Crediticia (CIC) emitido por cualquier entidad bancaria aparezcan en la categoría de N3.

Ningún requerimiento extrajudicial anterior al plazo indicado, aplicable a cada categoría de cliente según corresponda al estudio del Centro de Información Crediticia (CIC) establecido en esta norma autorizará al acreedor para hacer exigible la obligación.

Cualquier práctica intimidatoria y de coacción por parte de los acreedores y las empresas o personas que medien en el cobro de deudas, que violente la dignidad del deudor quedan expresamente prohibidas. La conducta de acoso o intimidación por parte del acreedor, intermediarios de cualquier tipo o empresas de recobro, sin distinción del espacio donde se lleven a cabo, son prohibidas y dan derecho a cualquier persona afectada a reclamar por concepto de daños y perjuicios una indemnización, la cual deberá ser calculada por la autoridad competente.

Las incapacidades temporales por accidente o enfermedad, que no superen los ciento ochenta (180) días tanto del deudor como de miembros de su grupo familiar inmediato, la licencias de maternidad que no superen los ciento veinte (120) días y las emergencias nacionales debidamente declaradas por autoridad competente interrumpirán el plazo aplicable a cada categoría de cliente según corresponda al estudio del Centro de Información Crediticia (CIC) establecido en esta norma, lo anterior únicamente para aquellos deudores afectados.

En los casos de accidente, enfermedad y licencias de maternidad, el deudor tendrá la obligación de acreditar la prueba ante el acreedor, dicha prueba se podrá aportar de forma física o digital, de manera tal que el acreedor pueda ajustar y computar el plazo en la forma correspondiente a la mayor brevedad; en el caso de emergencia nacional declarada, será suficiente la declaración publicada en el diario oficial, lo que obligará a los acreedores a ajustar de oficio, los plazos de las operaciones por el periodo de declaratoria de la emergencia.

En el caso de que la causal de no pago de una obligación dineraria se encuentre cubierta por medio de un seguro colectivo de vida, de discapacidad total y permanente o por desempleo, en donde el acreedor es el tomador del seguro, no correrá ninguna carga financiera relacionada al pago de seguros, intereses ni de principal, a partir del momento en que se comunique por medio de documento físico o electrónico al acreedor de que ha ocurrido el siniestro. En el caso de que se trate de un seguro de vida o de discapacidad total y permanente que impida al deudor apersonarse por escrito ante el acreedor, el escrito lo podrá realizar cualquier apoderado o representante legal debidamente acreditado. Si se trata de un seguro de discapacidad total y permanente, la mora no iniciará mientras se encuentre el deudor en trámite de obtención de los requisitos que solicita la entidad aseguradora. La mora no iniciará mientras la aplicación del seguro se encuentre en trámite.

Serán absolutamente nulas las cláusulas pactadas entre las partes sobre la fecha de pago o las consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo establecido en este artículo, cuando resulten menores.

### Artículo 505- Es prohibido capitalizar intereses

### Artículo 969- La prescripción comienza a correr al día siguiente del vencimiento en las obligaciones que tienen determinado plazo dentro del cual deben ser cumplidas; y en aquellos casos en que lo que autoriza la ley es ejercitar un determinado derecho, desde el día en que tal derecho pudo hacerse valer.

Los procesos de conocimiento que tengan como pretensión la indemnización de daños y perjuicios y/o nulidad de prácticas o cláusulas abusivas en los contratos de préstamo de dinero pagaderos a plazo, prescriben a los 4 años a partir del vencimiento del plazo, salvo en caso de pago anticipado, en cuyo caso empieza a correr el plazo de la prescripción a partir del último pago realizado por parte del deudor.

### ARTÍCULO 4- Adiciones

Adiciónese un artículo 418 bis a la Ley N.° 3284, Código de Comercio, el cual se leerá de la siguiente manera:

### Artículo 418 bis- Transparencia y buena fe en las prácticas comerciales. Con el fin de velar por la plena transparencia en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley, las instituciones bancarias y de cualquier tipo que provean servicios de crédito o intermedien en el cobro de estos, promoverán la elaboración de Códigos de buenas prácticas comerciales, siendo de adscripción obligatoria para las partes. Lo anterior deberá ser informado a la parte deudora previa firma del contrato.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### TRANSITORIO ÚNICO- Esta ley será de aplicación a todos aquellos contratos que a la entrada en vigencia de la presente ley no se encuentren judicializados.

DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a esta ley, a excepción de aquellas que, en relación a la determinación del plazo de pago, resulten más beneficiosas para el deudor.

Rige a partir de su publicación.

Gilberto Campos Cruz Luis Diego Vargas Rodríguez

Kattia Cambronero Aguiluz Johana Obando Bonilla

Diputados y diputadas

NOTAS: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.
El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 01-12-2022).

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/23439). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.