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Expediente23449Vigente
Proyecto

El proyecto contra represalias a denunciantes ya es la Ley 10437

La Ley 10437 protege a quienes denuncian corrupción o testifican contra represalias laborales, en el sector público y privado.

Título oficial LEY DE PROMOCIÓN DE DENUNCIAS Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DENUNCIANTES Y TESTIGOS DE ACTOS DE CORRUPCIÓN CONTRA REPRESALIAS LABORALES

Atención: El proyecto creaba una recompensa económica para denunciantes y el procurador general dijo que ese capítulo no tenía consenso.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.

    A quién le sirve: Personas físicas o jurídicas que denuncien delitos de corrupción

    El proyecto creaba un pago de recompensa tras sentencia firme, con criterios que quedarían para definirse por reglamento.

    Se otorgará una recompensa económica a favor de las personas físicas o jurídicas que denuncien delitos de corrupción nacional y transnacional, una vez en firme la sentencia judicial del delito denunciado
    19, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Trabajadores del sector público que denuncian corrupción o testifican
  • Trabajadores del sector privado que denuncian corrupción o testifican
  • Exempleados, pasantes, voluntarios y consultores que denunciaron en contexto laboral
  • Compañeros de trabajo y familiares del denunciante que sufran represalias

A quién beneficia

  • Fuero de protección de dos años contra el despido por denunciar o testificar
  • Vía judicial sumaria en los juzgados de trabajo
  • Carga de la prueba sobre el empleador
  • Asistencia legal gratuita sin límite económico
  • Posibilidad de pedir medidas cautelares, incluida la reinstalación

Qué cambia

  • El empleador privado con más de cincuenta empleados debe tener un canal de denuncias
  • El empleador privado puede recibir una multa de uno a cien salarios base
  • La recompensa económica se paga solo tras sentencia firme y con pena superior a cuatro años
  • Los criterios de la recompensa quedaron para definirse por reglamento

La explicación completa

El expediente 23449 ya no está en trámite: se convirtió en la Ley 10437, que está vigente 1. El proyecto proponía proteger a las personas que denuncian corrupción o testifican contra represalias en el trabajo (art. 1).

Qué propone

La Ley 10437 tiene como fin proteger a las personas denunciantes y a los testigos de actos de corrupción contra represalias laborales 1. También busca incentivar la denuncia de esas infracciones.

El proyecto aplicaba a denuncias en el sector público y en el privado, incluida la denuncia pública (art. 2). Cubría a denunciantes y testigos de esas infracciones.

El artículo 4 prohibía todas las formas de represalia laboral contra denunciantes o testigos (art. 4). La lista incluía suspensión, despido o destitución. También descenso, denegación de ascensos y cambios desfavorables en funciones, horarios, lugar o remuneración. Sumaba coacciones, intimidaciones, acoso u ostracismo en el trabajo.

El artículo 5 daba derecho a protección a la persona denunciante que cumpliera tres condiciones (art. 5). Debía denunciar ante una instancia pública o privada, incluida la denuncia pública. Debía hacerlo con base en pruebas o indicios y con la creencia razonable de que la información demuestra el posible acto de corrupción. Debía aportar información conocida en un contexto relacionado con el trabajo.

La protección alcanzaba a servidores públicos y exempleados (art. 5). Incluía a trabajadores permanentes, temporales, pasantes, voluntarios, exempleados y consultores. También a quien opta a un puesto y conoció la información en etapas avanzadas del proceso precontractual.

El artículo 6 protegía al testigo que hubiera declarado en un proceso penal o administrativo (art. 6). También al citado u ofrecido como testigo que declarara y colaborara eficazmente con la investigación.

El artículo 7 fijaba medidas de protección (art. 7). La denuncia o el testimonio no podían ser, por sí mismos, motivo de sanción disciplinaria, civil, administrativa o penal. La persona denunciante o testigo solo podía ser despedida por causa justificada, según el artículo 81 del Código de Trabajo.

Ese fuero de protección regía por dos años (art. 7). El plazo se contaba desde la denuncia, el testimonio o desde que la parte empleadora conociera cualquiera de esas circunstancias. Para el testigo, el fuero se mantenía mientras tuviera esa condición en el proceso.

El artículo 8 abría una vía judicial sumaria para reclamar por represalias (art. 8). Remitía al procedimiento especial de los artículos 540 y siguientes del Código de Trabajo.

El artículo 9 ponía la carga de la prueba en el empleador (art. 9). A él le correspondía demostrar la justificación de las medidas señaladas como represalia.

El artículo 10 permitía pedir medidas cautelares en esa misma vía (art. 10). Entre ellas, hacer cesar la perturbación o reinstalar a la persona despedida.

El artículo 11 reconocía indemnización por daños y perjuicios cuando se comprobara la represalia mediante sentencia (art. 11). El artículo 14 daba asistencia legal gratuita, sin el límite económico del artículo 454 del Código de Trabajo (art. 14).

El artículo 16 obligaba al empleador privado con más de cincuenta empleados a tener un canal de denuncias (art. 16). Ese canal debía permitir denunciar anónimamente y por medios electrónicos.

El artículo 19 creaba una recompensa económica para quien denunciara delitos de corrupción (art. 19). Se pagaba una vez firme la sentencia y si la pena de prisión superaba cuatro años.

El artículo 22 imponía al empleador privado una multa de uno a cien salarios base (art. 22). La multa quedaba fijada en la misma sentencia del juez laboral.

En qué va el trámite

El expediente 23449 ya se convirtió en la Ley 10437, que está vigente 1. El trámite del dossier termina en la remisión del dictamen a la Secretaría del Directorio, el 11 de octubre de 2023 2.

La grabación de la Asamblea del 12 de diciembre de 2023 dice que los diputados aprobaron el expediente en primer debate 00:00:10. Un resumen web indica que la Asamblea aprobó el proyecto en segundo debate el 14 de diciembre de 2023 4.

El resumen web agrega que la ley entraría en vigor tras la firma del presidente y su publicación en La Gaceta 4. Otro resumen señala que la ley entró en vigor el 8 de febrero de 2024 5.

Lo que se dijo en la Asamblea

La grabación del 12 de diciembre de 2023 dice que los diputados aprobaron en primer debate el expediente 23449 00:00:10. Según esa grabación, el objetivo es proteger de represalias o discriminación laboral a trabajadores del sector público y privado que denuncien o sirvan como testigos 00:00:22.

La grabación menciona que la protección alcanza a compañeros de trabajo y familiares hasta cuarto grado de consanguinidad o afinidad 00:00:36. También a terceras personas relacionadas con el denunciante en el mismo contexto laboral 00:00:41.

El diputado Alejandro Pacheco, de la Unidad Social Cristiana, manifestó que el proyecto es de gran importancia 00:01:45. Dijo que le da un fuero especial a esos trabajadores que deciden denunciar actos de corrupción 00:01:49.

El oficialista Manuel Morales también se anunció a favor del proyecto 00:01:56. Lo llamó sumamente importante porque habilita a las personas y les da herramientas de defensa 00:02:02.

En la grabación del 22 de agosto de 2023, el procurador general Iván Vicente Rojas dijo que el capítulo de recompensas no tiene consenso aún 00:00:39. Recomendó darle mayor discusión y análisis e incluirlo más adelante para que el proyecto continúe avanzando 00:00:47.

En esa misma grabación, el diputado Annie Vargas explicó que le quedaban dudas sobre los alcances del proyecto 00:00:57. Dijo que no terminaba de entender bien la intención de la protección al testigo y al denunciante 00:01:05.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos de la Constitución del dossier. El artículo 33 declara que toda persona es igual ante la ley y prohíbe la discriminación contraria a la dignidad humana Constitución, art. 33. El artículo 4 del proyecto prohibía las represalias y acciones discriminatorias contra denunciantes y testigos (art. 4).

El artículo 56 dice que el trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad Constitución, art. 56. El Estado debe impedir que por causa del trabajo se establezcan condiciones que menoscaben la libertad o la dignidad del hombre. El fuero de protección del artículo 7 busca evitar que el empleo se use como castigo por denunciar (art. 7).

El artículo 11 dice que los funcionarios públicos están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone Constitución, art. 11. El artículo 20 del proyecto excluía de la recompensa al servidor público que conozca el delito en el ejercicio de sus funciones (art. 20).

El artículo 24 garantiza el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones Constitución, art. 24. El artículo 13 del proyecto no eximía de responsabilidad a quien revelara información protegida por ese derecho (art. 13).

Qué puede hacer usted

La ley ya está vigente, así que el trámite legislativo terminó 1. Si sufre una represalia laboral por haber denunciado o testificado, puede acudir a los juzgados de trabajo por la vía sumaria (art. 8).

Puede pedir medidas cautelares mientras se resuelve el proceso (art. 10). Entre ellas, hacer cesar la perturbación o la reinstalación si lo despidieron.

Puede pedir asistencia legal gratuita para defender sus derechos laborales (art. 14). La ley elimina el límite económico del artículo 454 del Código de Trabajo para ese patrocinio.

Puede pedir orientación a la Procuraduría de la Ética Pública sobre canales de denuncia y medidas de protección (art. 15).

Si quiere seguir el estado de un proyecto de ley, la guía indica que la Oficina de Iniciativa Popular brinda información sobre la tramitación guía, p. 27. Para este caso el trámite ya cerró con la ley vigente 1.

Lo que no sabemos

El dossier no incluye el texto completo de la Ley 10437 publicada, solo extractos de sus primeros artículos 1.

El dossier no permite confirmar la fecha exacta de publicación en La Gaceta de la Ley 10437.

El dossier no dice cuántas personas han usado la protección de la ley desde su entrada en vigor.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos constitucionales del dossier.

  1. Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
    Esta ley, art. 4"Son prohibidas todas las formas de represalia laboral y acciones discriminatorias contra las personas denunciantes o testigos de actos de corrupción, incluidas las amenazas de represalias, motivadas en tales condiciones"

    Sin choque aparente La Constitución prohíbe la discriminación contraria a la dignidad. El proyecto prohibía represalias y discriminación contra denunciantes y testigos.

  2. Constitución, art. 56"El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía."
    Esta ley, art. 7"La persona denunciante o testigo solo podrá ser despedida por causa justificada, originada en falta grave a los deberes de la función pública o derivados del contrato laboral, según corresponda"

    Sin choque aparente La Constitución protege la dignidad del trabajo. El fuero del proyecto buscaba evitar que el empleo se use como castigo por denunciar.

  3. Constitución, art. 11"Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella."
    Esta ley, art. 20"El servidor público, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley 8422 del 6 de octubre de 2004, cuando se trate de un delito que conozca en el ejercicio de sus funciones."

    Sin choque aparente La Constitución obliga al funcionario a cumplir sus deberes. El proyecto excluía de la recompensa al servidor que conoce el delito en sus funciones.

  4. Constitución, art. 24"Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones."
    Esta ley, art. 13"Tampoco, la eximirá de la responsabilidad que le pueda corresponder por la interposición de una denuncia a sabiendas de la falsedad de los hechos denunciados o cuando revele información protegida por el derecho a la intimidad o el secreto de las comunicaciones, según el artículo 24 de la Constitución Política"

    Sin choque aparente La Constitución protege la intimidad y el secreto de las comunicaciones. El proyecto no eximía de responsabilidad a quien revelara esa información protegida.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 00:00:10

    "los diputados aprobaron en primer debate el expediente 23449"

    Buscan proteger a denunciantes de actos de corrupción

  • 00:01:45

    "diputado Alejandro Pacheco de la unidad social cristiana manifestó que este proyecto es de Gran importancia ya que le da un fuero especial a Esos trabajadores que deciden denunciar actos de corrupción"

    Alejandro Pacheco · Buscan proteger a denunciantes de actos de corrupción

  • 00:02:02

    "sumamente importante porque habilita las personas y le da herramientas de defensa"

    Manuel Morales · Buscan proteger a denunciantes de actos de corrupción

  • 00:00:39

    "el procurador general Iván Vicente rojas aseguró que el capítulo de recompensas para incentivar al denunciante no tiene consenso aún"

    Iván Vicente Rojas · Analizan legislación para incentivar la denuncia contra la corrupción

  • 00:00:57

    "el diputado Annie Vargas explicó que le quedan algunas dudas sobre los alcances del proyecto"

    Annie Vargas · Analizan legislación para incentivar la denuncia contra la corrupción

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. Ley 10437: Ley de protección de las personas denunciantes y testigos de actos de corrupción contra represalias laborales (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 29/01/2024
  2. Expediente 23449: LEY DE PROMOCIÓN DE DENUNCIAS Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DENUNCIANTES Y TESTIGOS DE ACTOS DE CORRUPCIÓN CONTRA REPRESALIAS LABORALES Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2022-12-08
  3. Buscan proteger a denunciantes de actos de corrupción Asamblea Legislativa Costa Rica, 2023-12-12
  4. Costa Rica Passes First “Whistleblower Law” | Q COSTA RICA qcostarica.com
  5. Costa Rica Passes First “Whistleblower Law” to Protect Complainants and Witnesses of Possible Acts of Corruption | Littler www.littler.com
  6. Analizan legislación para incentivar la denuncia contra la corrupción Asamblea Legislativa Costa Rica, 2023-08-22
  7. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  8. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

LEY DE PROMOCIÓN DE DENUNCIAS Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DENUNCIANTES Y TESTIGOS DE ACTOS DE CORRUPCIÓN CONTRA REPRESALIAS LABORALES

PODER EJECUTIVO

EXPEDIENTE N.° 23.449

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

NOTA: A solicitud de la parte interesada, este Departamento no realizó la revisión de errores formales, materiales e idiomáticos que pueda tener este proyecto de ley. PROYECTO DE LEY

LEY DE PROMOCIÓN DE DENUNCIAS Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DENUNCIANTES Y TESTIGOS DE ACTOS DE CORRUPCIÓN CONTRA REPRESALIAS LABORALES

Expediente N.° 23.449

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La denuncia ciudadana y de los servidores públicos, al igual que la colaboración de los testigos constituyen una herramienta imprescindible en la lucha contra la corrupción. Sin denuncias o testigos, un gran número de casos pueden quedar ocultos y en la impunidad.

Resulta de gran importancia destinar esfuerzos a incentivar la denuncia, con medidas que promuevan su presentación y protejan a las personas denunciantes y testigos que puedan ser de ayuda para esclarecer un caso de corrupción o desmantelar una organización criminal diseñada para cometer delitos de corrupción nacional o transnacional.

El temor a sufrir represalias con motivo de la presentación de una denuncia o la rendición de un testimonio es uno de los principales factores que inhibe a los denunciantes y testigos de actos de corrupción a colaborar con los procesos administrativos y penales previstos para castigar a los responsables.

De ahí que, las principales convenciones internacionales de lucha contra la corrupción -todas ellas suscritas por Costa Rica-, le pidan a los Estados adoptar medidas de protección para las personas denunciantes y los testigos de frente a las diversas represalias de las cuales puedan llegar a ser objeto.

La Ley N.° 8557 “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción”, del 29 de noviembre de 2006, contiene disposiciones en el sentido indicado en los artículos 33 (Protección de los denunciantes), 32 (Protección de testigos, peritos y víctimas) y 25 (Obstrucción de la justicia). Con el mismo propósito, la Ley N.° 7670 “Convención Interamericana contra la Corrupción”, del 17 de abril de 1997, a través del Artículo III. 8, solicita considerar la incorporación de sistemas para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que denuncien actos de corrupción.

Más recientemente, con la entrada en vigencia de la Ley N.° 9450 “Canje de notas con la Organización Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) para la adhesión de la Convención para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales”, del 11 de mayo del 2017, en la cual se establece que los países miembros deben garantizar: “iii. que existan medidas adecuadas establecidas para proteger de acciones discriminatorias o disciplinarias a los empleados del sector público y privado que denuncien de buena fe y con fundamentos razonables, ante las autoridades competentes, presuntos actos de cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales institucionales.”. (el resaltado es agregado)

Como se observa, la última Convención citada puntualiza en la necesidad de adoptar medidas para proteger de represalias, específicamente, en el ámbito laboral, a los empleados que denuncien del sector público y privado, evidenciando así, la relevancia que presenta esta línea de acción en el combate de la corrupción, por la frecuencia y el efecto disuasivo de este tipo de represalias.

En el caso de nuestro país, es posible afirmar que, a la fecha, la falta de medidas adecuadas de protección de los denunciantes y testigos de actos de corrupción frente a eventuales represalias relacionadas con el trabajo, es uno de los mayores pendientes que tenemos en la materia anticorrupción.

Si bien, existe legislación que regula y brinda protección a los denunciantes y demás intervinientes en el proceso penal, de amenazas o daños a la vida o la integridad física como la Ley N.° 8720 “Ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal, reformas y adición al Código Procesal Penal y al Código Penal”, del 04 de marzo de 2009 y, la Ley N.° 8422 “Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública”, del 06 de octubre de 2004, que declara confidencial la identidad de la persona denunciante, actualmente, no se contemplan medidas ni vías que le permitan a la persona denunciante o testigo obtener protección por represalias laborales, tan posibles, cuando se trata de actos de corrupción que involucran a jefaturas o compañeros de trabajo.

El Comité de Expertos del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción (MESICIC), desde el año 2007, en el Informe de la Segunda Ronda de Análisis identificó la carencia de medidas de protección para el denunciante frente a represalias relacionadas con su empleo y, emitió una recomendación para el país en ese sentido, la cual fue reiterada -en razón del incumplimiento, aún pendiente- en el Informe de la Quinta Ronda de Análisis en el año 2016, en el siguiente sentido:

“Adoptar, a través de la autoridad correspondiente, una regulación integral sobre protección de los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo la protección de su identidad, de conformidad con la Constitución y los principios fundamentales del ordenamiento jurídico interno, la cual podría incluir, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Protección para quienes denuncien actos de corrupción que puedan ser objeto de investigación en sede administrativa o judicial (ver sección 2.2. del capítulo II de este informe);

b) Medidas de protección, orientadas no solamente hacia la integridad física del denunciante y su familia, sino también hacia la protección de su situación laboral, especialmente tratándose de un funcionario público y cuando los actos de corrupción puedan involucrar a su superior jerárquico o a sus compañeros de trabajo (ver sección 2.2. del capítulo II de este informe);

c) Disposiciones que sancionen el incumplimiento de las normas y/o de las obligaciones en materia de protección (ver sección 2.2. del capítulo II de este informe); (…).”.(el resaltado es agregado)

En el año 2020, el Grupo de Trabajo de Cohecho de la OCDE en el Reporte emitido para el país correspondiente a la Fase 2 de evaluación de la implementación de la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros, se pronunció en el mismo sentido que el MESICIC y, expresó su seria preocupación por la falta de protección integral de los denunciante en Costa Rica y, recomendó con carácter prioritario la aprobación de legislación que ofrezca una protección clara e completa que, incluya las represalias en el lugar de trabajo a las que suelen enfrentarse los denunciantes.

No está de más mencionar que, el compromiso internacional del país de ajustar su ordenamiento jurídico para garantizar una protección adecuada de las personas denunciantes de frente a las eventuales represalias derivadas de su condición, no sólo deviene de los tratados internacionales mencionados, también, se han adquirido otros compromisos a nivel regional con estos fines. Tal es el caso, del “Compromiso de Lima de 2018” aprobado en la VIII Cumbre de las Américas y el “Plan de Acción Interamericano sobre Gobernabilidad Democrática” adoptado en la Novena Cumbre de las Américas en junio del 2022.

En la exposición de motivos de este proyecto no podría dejar de mencionarse los resultados de la Encuesta Nacional de Prevención de la Corrupción (ENPC) del año 2020 realizada por la Contraloría General de la República, en cuanto a la percepción de la afectación que produce la corrupción y la denuncia de actos de corrupción por parte de los ciudadanos y servidores públicos, en vista de que, refuerzan la importancia y necesidad de introducir regulación como la propuesta en el ordenamiento jurídico patrio.

Conforme lo exponen sus resultados, el 87% de los ciudadanos encuestados respondió que, la corrupción lo perjudica en su vida cotidiana, por el mal uso de los recursos públicos, provocarle inseguridad, afectar su economía personal y aumentar los impuestos. El 22,6% señaló haber sido testigo de algún caso de corrupción y, solamente, el 25,7% de ese grupo indicó haber realizado la denuncia, por desconfianza en el sistema (23,3%), miedo a represalias (15,9%) y desconocimiento del trámite (13,8%), como principales razones.

De los funcionarios encuestados por la ENPC, un 30,7% informó haber sido testigo de algún caso de corrupción en la institución donde labora y, si bien, el 72,1% de ese total reportó haber denunciado, los que no lo hicieron, ubicaron el miedo a sufrir represalias como el principal motivo por el cual no se planteó la denuncia (45,5%), seguido de no ver cambio (18,2%) y la desconfianza en el sistema (11,4%).

Los resultados comentados de la ENPC dejan entrever que, a pesar de que un gran porcentaje de las personas que participaron en la encuesta expresó que los actos de corrupción les impactan negativamente, sólo uno de cada cuatro ciudadanos denunció cuando tuvo conocimiento de la comisión de una actuación irregular y, en el caso de los funcionarios públicos, uno de cada cuatro funcionarios dejó de hacerlo pese a su deber legal.

Asimismo, la ENPC pone de manifiesto que, el temor a sufrir represalias como consecuencia de la interposición de una denuncia, en especial en el caso de los servidores públicos, constituye el primer motivo de inhibición, en nuestro medio.

En abono de lo expuesto, vale agregar que, la Estrategia Nacional de Integridad y Prevención de la Corrupción 2021-2030 (ENIPC) que, como se conoce, es producto de un proceso participativo que involucró representantes del sector público, privado y la sociedad civil y fue declarada de interés público mediante el Decreto Ejecutivo 43248-MJP del 27 de enero de 2022, también, reconoce la necesidad de fortalecer los mecanismos para la protección de denunciantes de actos de corrupción, en el eje tercero denominado: “Promoción de la participación y el control ciudadano”.

Bajo el contexto descrito anteriormente, proponemos un proyecto de ley que pretende reforzar el sistema de protección de los denunciantes y testigos de actos de corrupción con que cuenta el país, incorporando medidas para la tutela de estos colaboradores de frente a eventuales represalias o discriminación relacionadas con el trabajo que suelen venir asociadas y, en línea con lo anterior, incentivar la presentación de denuncias de actos de corrupción.

Con la introducción de la regulación propuesta se estaría solventando una necesidad prioritaria para el combate de la corrupción de nuestro país que, como se ha visto, se evidencia en estudios efectuados a nivel nacional y, ha sido identificada, además, por organismos expertos en la materia anticorrupción, como es el caso del Comité de Expertos del MESICIC y el Grupo de Trabajo de Cohecho de la OCDE. De paso, su aprobación nos permitiría atender las recomendaciones específicas de esos organismos expertos y cumplir con una serie de compromisos internacionales adquiridos por el país a través de las convenciones internacionales anticorrupción y otros instrumentos regionales.

La iniciativa de ley que proponemos está conformada por siete capítulos. El Capítulo I denominado: “Disposiciones Generales”, especifica los fines principales que se persiguen con el proyecto y, delimita un amplio ámbito de aplicación de la protección contra represalias laborales prevista por la ley que, incluiría, tanto a las personas denunciantes como a los testigos de los actos de corrupción, con independencia de si laboran para el sector público o privado, en sus diferentes modalidades, cuando brinden información que conozcan en un contexto relacionado con el trabajo.

Resulta de interés hacer ver que, la definición de acto de corrupción que se incorpora en el artículo tercero es coincidente con la contenida en la Convención Interamericana contra la Corrupción que, también, se encuentra recogida en el artículo primero del Reglamento de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito de la Función Pública, Decreto No. 32333-MO-J del 12 de abril del 2005.

Asimismo, que el concepto de represalia laboral de ese mismo artículo, comprende cualquier perjuicio injustificado que pueda sufrir la persona denunciante o testigo de actos de corrupción con motivo de la interposición de la denuncia o en razón de su participación como testigo, lo cual pretende asegurarles a estos, protección de frente a toda represalia o discriminación en el ámbito laboral de la que puedan ser objeto.

El Capítulo II concreta las medidas de protección contra represalias laborales previstas para resguardar a la persona denunciante o testigo de actos de corrupción. Algunas pretenden evitar que ocurran represalias, como es el caso de la prohibición expresa del artículo 4, que contempla un listado de las principales formas de represalia en el ámbito laboral, a modo de visibilizar lo que se encuentra prohibido.

La mayoría de las disposiciones de este Capítulo están dirigidas a proteger a las personas denunciantes o testigos que ya se han visto afectadas por una acción de represalia, quienes, para optar por la protección, deben acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 5 y 6 que, aunque mínimas, buscan garantizar que exista justificación para la aplicación de las medidas de tutela.

El artículo 7, por su parte, enlista medidas que impiden la imposición de cualquier tipo de sanción por el mero hecho de denunciar o testificar -inciso 1-, por la revelación de la información aportada en sí misma –inciso 3- o el modo de obtención o acceso a la información –inciso 4- con las salvedades previstas, reconoce un fuero especial de protección frente a despidos -inciso 2- y la posibilidad de tener acceso a medidas cautelares –inciso 5-.

De mucha relevancia es el hecho de que, mediante el artículo 8 de la ley propuesta, se le reconoce a la persona denunciante y al testigo de actos de corrupción la posibilidad de acudir a una vía judicial, expedita y simplificada, como lo es el procedimiento especial regulado en los artículos 540 y siguientes del Código de Trabajo, a hacer valer sus reclamos por las represalias o discriminación sufridas, misma vía que, le permitiría solicitar la aplicación de medidas cautelares (numeral 10), lo cual es de gran relevancia al tratarse de afectaciones en el orden laboral, incluido el despido. A través del artículo 9 se dispone que, corresponderá a la persona empleadora demostrar que la medida perjudicial para el denunciante o testigo no fue en represalia por la denuncia o por testificar y, por tanto, tendrá la carga de la prueba.

Resulta de interés hacer ver que, el procedimiento especial del Código de Trabajo aludido, es una vía que, precisamente, está prevista para los reclamos por violación de fueros especiales de protección con motivo de medidas disciplinarias o discriminatorias, que ya incluye la protección de denunciantes de otras materias, como es el caso del hostigamiento sexual –artículo 540 inciso 6)-.

También, respecto a los contenidos del Capítulo II de la iniciativa de ley que presentamos, es importante destacar que, prevé la posibilidad para la persona afectada por una represalia laboral de solicitar indemnización por los daños y perjuicios, así como, de contar con patrocinio legal gratuito, en los términos dispuestos en el Código de Trabajo.

Finalmente, sobre la protección y apoyo que contempla este Capítulo para las personas denunciantes y testigos de actos de corrupción, no puede dejar de mencionarse la orientación que se le encarga brindar a la Procuraduría de la Ética Pública que, sin duda, representaría un recurso valioso para los afectados por represalias laborales.

La denuncia de actos de corrupción a lo interno de las organizaciones privadas es un valioso recurso para la detección de este tipo de infracciones, por lo cual, también, debe incentivarse la interposición de denuncia mediante esta vía. En línea con lo anterior, a través del Capítulo III se propone el deber de establecer canales de recepción y seguimiento de denuncias, para los empleadores del sector privado que cuenten con más de cincuenta empleados, de forma tal que, los trabajadores y personas que se relacionan con la organización encuentren una vía de fácil acceso y confiable -asegurando la confidencialidad de su identidad frente a terceros- para reportar los actos de corrupción que conozcan en el contexto del trabajo.

Mediante el Capítulo IV se introduce un mecanismo adicional para promover la denuncia de delitos graves de corrupción nacional o transnacional por parte de las personas físicas y jurídicas, mediante la creación de un incentivo económico que se entregaría a modo de recompensa por la relevancia de la colaboración brindada para efectos de la detección y represión del acto de corrupción. Para hacerse acreedor a éste es necesario que, con la denuncia, se brinde información oportuna y veraz, así como pruebas pertinentes e idóneas que permitan acreditar los hechos o circunstancias de tiempo, modo y lugar del presunto delito de corrupción. Es importante destacar que se excluye del otorgamiento de este incentivo económico a la persona servidora pública cuando se trate de un delito que conozca en el ejercicio de sus funciones, en razón del deber legal establecido en el artículo 281 del Código Procesal Penal. También, se excluye del otorgamiento del incentivo económico a la víctima en el proceso penal, según los alcances definidos en el artículo 70 del Código Procesal Penal; toda vez que cuenta con el derecho de ejercer la acción civil resarcitoria para obtener la indemnización por los daños y perjuicios del delito de corrupción de que fue víctima. Adicionalmente, se excluye del reconocimiento del incentivo económico a los autores y partícipes del delito, ya que en el ordenamiento jurídico está previsto que en caso de que colaboren con la investigación penal se les podría aplicar un criterio de oportunidad, en los términos establecidos en el artículo 22 inciso b) del Código Procesal Penal y, a las personas jurídicas cuando el delito fue cometido por uno de sus empleados. Por último, es pertinente señalar que, los criterios para el pago del incentivo económico, las fuentes de financiamiento, el procedimiento para su asignación, así como cualquier otra condición requerida para la implementación del mecanismo, quedarían para ser definidos vía reglamentaria.

El Capítulo V de la iniciativa de ley contempla un régimen sancionatorio para el empleador privado que incurra en actos de represalia y discriminación laboral, con una pena de multa que deberá graduarse conforme a la gravedad de la conducta verificada por el juez laboral. Asimismo, prevé un régimen sancionatorio para los funcionarios públicos, el cual, no sólo se limita a castigar la comisión o participación en actos de represalia o discriminación, sino otros dos supuestos cuya represión resulta vital para garantizar los propósitos de la Ley, sean, impedir o intentar impedir la presentación de una denuncia o entorpecer un testimonio e infringir el deber de confidencialidad de la identidad de la persona denunciante establecido en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.

En el Capítulo VI se agrupan una serie de disposiciones que, también, resultan necesarias para asegurar los fines de la Ley. Se definen los sujetos encargados de la divulgación, formación y sensibilización sobre los contenidos de la esta iniciativa de ley y, en general, el tema de la denuncia de actos de corrupción y la protección de las personas colaboradoras. Además, se dispone la repartición equitativa de los dineros provenientes de la sanción de multa prevista para los empleadores, entre la Procuraduría de la Ética Pública y el Departamento de Defensores Públicos del Poder Judicial, para ayudar a financiar las nuevas funciones que les encarga la Ley.

Por último, el presente proyecto de ley, en el Capítulo VII propone un grupo de reformas complementarias muy puntuales. La Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y la Ley General de Control Interno, en lo que respecta a la confidencialidad de la identidad del denunciante, para ajustar los contenidos de los artículos 8 y 6, respectivamente, a la tendencia más reciente en materia de protección de denunciantes de actos de corrupción que viene abandonando la utilización de la terminología “buena fe”, por la posibilidad de que a la hora de la interpretación se confunda con el “motivo” que llevó a la persona denunciante a hacer la revelación. Se parte de la idea de que, es irrelevante si el denunciante actúa motivado en intereses personales, siempre que la persona confíe en que la información reportada demuestra la comisión del acto de corrupción. Claro está que, en caso de que el denunciante reporte información que sabe o debería saber que es falsa, no solo deja de ser sujeto de protección, sino que podría ser responsable conforme a lo apunta el artículo 13 de esta propuesta de ley. De esta manera se busca garantizar en la legislación sobre protección de los denunciantes que, la buena fe no se confunda con el motivo, a fin de asegurarle a los potenciales denunciantes que la protección no dependerá del motivo de la denuncia, sino de una evaluación adecuada de los méritos de la información que podría proporcionar.

También, en este Capítulo se incluyen las propuestas al Código de Trabajo necesarias para habilitar la vía del procedimiento especial regulado en los artículos 540 y siguientes y, finalmente, una reforma al artículo 14 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal, para asegurar la protección oportuna desde la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público.

En virtud de lo anterior, convencidos de que, la presente iniciativa de ley es de gran valor para el combate de la corrupción en el país, se somete a conocimiento de las señoras y señores diputados para su respectiva discusión y aprobación legislativa el siguiente proyecto de ley: “LEY DE PROMOCIÓN DE DENUNCIAS Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DENUNCIANTES Y TESTIGOS DE ACTOS DE CORRUPCIÓN CONTRA REPRESALIAS LABORALES”

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

LEY DE PROMOCIÓN DE DENUNCIAS Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DENUNCIANTES Y TESTIGOS DE ACTOS DE CORRUPCIÓN CONTRA REPRESALIAS LABORALES

Capítulo I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1- Objeto de la presente ley

Los fines de la presente Ley serán brindar protección a las personas denunciantes y a los testigos de actos de corrupción nacional o transnacional contra las represalias laborales o discriminación que puedan sufrir con motivo de su condición de tales e, incentivar la denuncia de estas infracciones.

ARTÍCULO 2- Ámbito de aplicación

Esta Ley será de aplicación respecto a las denuncias por presunta comisión de un acto de corrupción nacional o transnacional, presentadas en el sector público o el sector privado, incluida la denuncia pública, la protección de represalias laborales hacia las personas denunciantes que las interpusieren, así como, los testigos de estas infracciones, en lo que corresponda.

ARTÍCULO 3- Definiciones

Para la aplicación de la presente Ley, se entenderá por:

1- Acto de corrupción: cualquiera de las conductas descritas a continuación:

a) El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, premios, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas bajo cualquier modalidad o denominación;

b) El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, premios, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas bajo cualquier modalidad o denominación;

c) La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero;

d) El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos de corrupción contemplados en esta definición;

e) La participación como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o común acuerdo para la comisión de cualquiera de los actos descritos en el presente artículo;

f) Las conductas tipificadas en los delitos contemplados en la Ley N.° 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, del 06 de octubre del 2004, el Título XV de los Delitos contra los Deberes de la Función Pública del Código Penal, Ley N.° 4573 del 04 de mayo de 1970 y, el delito de legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas relacionadas con la corrupción nacional o transnacional así como otras acciones que lesionen la función pública y la probidad.

2- Denuncia por acto de corrupción: la comunicación verbal o escrita de información sobre la presunta comisión de un acto de corrupción, realizada ante el sector público o privado, incluida la denuncia pública. Se entenderá por denuncia pública aquella revelación de información de un acto de corrupción que se efectúe de manera pública, a través de un medio que permita el acceso público a la información.

3- Recompensa económica: beneficio pecuniario entregado a la persona física o jurídica que presente una denuncia por delitos de corrupción nacional o transnacional, conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ley.

4- Persona denunciante de un acto de corrupción: la persona física o jurídica que denuncie la presunta comisión de un acto de corrupción, sea en el sector público o en el privado, incluyendo, la denuncia pública.

5- Persona testigo de un acto de corrupción: la persona que tenga conocimiento sobre la comisión de un acto de corrupción y, sea testigo en el procedimiento administrativo o penal que conoce de los hechos.

6- Represalia laboral: toda acción u omisión, directa o indirecta, proveniente del empleador, sus representantes, de personas que trabajen para él o actúen en su nombre, motivada en una denuncia por la presunta comisión de actos de corrupción presentada a lo interno de una organización pública o privada, ante instancias administrativas externas o por una revelación pública, o en razón de la participación del afectado en condición de testigo, que cause o pueda causar perjuicios injustificados a la persona denunciante o testigo, según corresponda, o a un tercero relacionado con estas en los términos indicados en la presente Ley.

Capítulo II

Protección al denunciante y testigo contra represalias laborales

ARTÍCULO 4- Prohibición de represalias laborales

Son prohibidas todas las formas de represalia laboral y acciones discriminatorias contra las personas denunciantes o testigos de actos de corrupción, incluidas las amenazas de represalias, motivadas en tales condiciones, en particular:

a) La suspensión, despido, destitución o medidas equivalentes,

b) Descenso o denegación de ascensos,

c) Cambios desfavorables en las condiciones de trabajo, tales como funciones, horarios, lugar de trabajo o remuneración,

d) Restricción o discriminación en la promoción u oportunidades de formación,

e) Evaluación o referencias negativas con respecto a su desempeño laboral,

f) Iniciación de acciones disciplinarias e imposición de medidas disciplinarias,

g) Coacciones, intimidaciones, acoso u ostracismo en el ámbito laboral,

h) Discriminación, o trato desfavorable o injusto,

i) La terminación anticipada de un contrato de trabajo a plazo fijo o por tiempo determinado,

j) La no prórroga del contrato a plazo fijo o por obra determinada, o su no tratamiento como contrato a plazo indeterminado, cuando subsistan las causas que lo originaron o su ejecución haya superado el plazo legal definido para su duración máxima,

k) Anulación de una licencia o permiso otorgado por el empleador,

l) Otros daños reputacionales, profesionales, financieros, sociales, daños psicológicos y físicos,

m) Cualquier otra forma de represalia laboral o discriminación contra la persona denunciante o testigo.

ARTÍCULO 5- Protección de la persona denunciante contra represalias laborales

Tendrá derecho a protección por represalias laborales en virtud de la presente Ley, la persona denunciante de un acto de corrupción que cumpla con las siguientes condiciones:

1- denuncie la presunta comisión de un acto de corrupción, ante una instancia en el sector público o en el sector privado, incluyendo, la denuncia pública, y,

2- denuncie bajo la creencia razonable de que la información proporcionada demuestra la posible comisión del acto de corrupción, con base en pruebas o indicios y,

3- brinde información que la persona denunciante haya conocido en un contexto relacionado con el trabajo.

El derecho a ser protegido por represalias laborales lo tendrá toda persona que cumpla con las condiciones indicadas anteriormente, incluidos:

a) El servidor público y ex servidor público, conforme a la definición del artículo 2 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley N.° 8422 del 06 de octubre del 2004.

b) La persona trabajadora, sea, permanente, temporal, pasante, voluntario, exempleado, consultor.

c) Persona que está optando a un puesto de trabajo, que adquiriere información sobre lo denunciado durante etapas avanzadas del proceso precontractual.

d) Persona que haya denunciado sin revelar su identidad, ante cualquier instancia o mediante una denuncia pública y, posteriormente, el empleador llegue a tener conocimiento, por cualquier medio, de que fue la persona que denunció anónimamente.

e) Persona que fue objeto de represalias laborales o discriminación antes de la interposición de la denuncia, como medio para impedir que ésta fuera presentada, en tanto, la persona denunciante haga efectiva la denuncia y, de cumplimiento a todas las condiciones para tener el derecho a protección por represalias laborales establecidas en el presente artículo.

La protección conferida por esta Ley es extensible a la persona física que ayude a la persona denunciante en el procedimiento de denuncia y al tercero que esté relacionado con el denunciante y sufra represalias en un contexto laboral con motivo de la denuncia, como compañeros de trabajo o familiares del denunciante.

El derecho a ser protegido será independiente de la motivación personal que tuvo la persona denunciante para denunciar.

ARTÍCULO 6- Protección de la persona testigo contra represalias laborales

Tendrá derecho a protección por represalias laborales en virtud de la presente Ley, la persona testigo de un acto de corrupción que se encuentre bajo alguno de los siguientes supuestos:

a) Haya rendido testimonio en un proceso penal o administrativo por presunta comisión de un acto de corrupción, sobre hechos que haya conocido en un contexto relacionado con el trabajo.

b) Haya sido citado u ofrecido por la autoridad competente como testigo para brindar testimonio en un proceso penal o administrativo por presunta comisión de un acto de corrupción, sobre hechos que haya conocido en un contexto relacionado con el trabajo, siempre y cuando se materialice su declaración ante la autoridad competente y colabore eficazmente con la investigación.

La protección conferida por esta Ley, será extensible al tercero que esté relacionado con la persona testigo y sufra represalias en un contexto laboral por ello, sean compañeros de trabajo o familiares del testigo.

ARTÍCULO 7 - Medidas de protección frente a represalias laborales

La persona denunciante o testigo de un acto de corrupción será protegida por esta Ley, según corresponda, con las siguientes medidas:

1- La denuncia o testimonio sobre un acto de corrupción, hecha de conformidad con esta Ley, no podrá constituir, por sí misma, motivo de sanción disciplinaria, civil, administrativa o penal para el denunciante o testigo, salvo por lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Ley.

2- La persona denunciante o testigo solo podrá ser despedida por causa justificada, originada en falta grave a los deberes de la función pública o derivados del contrato laboral, según corresponda, conforme a las causas establecidas en el artículo 81 del Código de Trabajo, Ley No. 2 del 27 de agosto de 1943, o cuando se produzca una causal objetiva relacionada con aspectos económicos, organizativos o tecnológicos que impidan la continuación de la relación laboral.

De presentarse una de estas causales, la autoridad superior o la instancia competente tramitarán el despido ante la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo, conforme al artículo 541 inciso b) del Código de Trabajo, Ley No. 2 del 27 de agosto de 1943. En el caso de los servidores públicos con el derecho a un debido proceso, la instancia competente deberá solicitar la autorización, una vez tramitado el procedimiento regulado en su ámbito de empleo. Cuando sobre el empleado, concurran el presente fuero de protección y otros reconocidos por la ley, el trámite corresponderá ante la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo.

El fuero de protección previsto en esta norma regirá por el plazo de dos años, el cual se contabilizará a partir de la materialización de la denuncia, la rendición del testimonio o desde el conocimiento de la parte empleadora de cualquiera de esas circunstancias. En el caso de la persona testigo, el fuero de protección se mantendrá vigente mientras tenga la condición de testigo en el proceso penal o administrativo seguido por el acto de corrupción.

1- No se considerará que la persona denunciante o testigo ha infringido alguna restricción de revelación de información y no incurrirá en responsabilidad de ningún tipo, si la entrega de información puede considerarse razonablemente necesaria para acreditar la comisión del delito o la falta denunciada, salvo por lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Ley.

2- La persona que denuncie o testifique sobre una infracción de conformidad con esta Ley, no será responsable por el modo de obtención o acceso a la información que ha comunicado, salvo en los casos en que se configure un delito.

3- La persona denunciante o testigo tendrá acceso a medidas correctivas frente a las represalias laborales o discriminación, según corresponda, incluidas medidas cautelares a la espera de la resolución del proceso judicial, de conformidad con el artículo 10 de esta Ley.

Adicionalmente, la persona denunciante o testigo podrá beneficiarse, dentro del proceso penal, de las medidas de protección procesales y extraprocesales previstas para víctimas, testigos y demás intervinientes en el Código Procesal Penal, Ley N.° 8720 del 10 de abril de 1996, en caso de encontrarse en los supuestos contemplados por esa Ley y previo análisis de las autoridades judiciales correspondientes.

ARTÍCULO 8- Vía sumaria para el reclamo por represalias laborales

La persona denunciante o testigo podrá acudir a los juzgados de trabajo a hacer valer sus reclamos por las represalias laborales y discriminaciones de las cuales haya sido objeto con motivo de la interposición de denuncias o la participación en condición de testigo en investigaciones por presunta comisión de un acto de corrupción, mediante el procedimiento especial sumario previsto en los artículos 540 y siguientes del Código de Trabajo, Ley No. 2 del 27 de agosto de 1943.

La instancia tramitadora de la denuncia o a cargo del procedimiento administrativo o penal correspondiente, a petición del denunciante o testigo, brindará constancia de su condición, para efectos de que pueda acreditarlo conforme al párrafo anterior de este artículo.

ARTÍCULO 9- Carga de la prueba

En el procedimiento instaurado ante los juzgados de trabajo, corresponderá al empleador demostrar la justificación de la objetividad, racionalidad y proporcionalidad de las medidas o conductas señaladas como represalia laboral o discriminación por la persona denunciante o testigo de un acto de corrupción.

ARTÍCULO 10- Medidas cautelares

En esa misma vía, ante los juzgados de trabajo, a través del procedimiento especial sumario previsto en los artículos 540 y siguientes del Código de Trabajo, la persona denunciante o testigo de actos de corrupción podrá solicitar el dictado de medidas cautelares. Entre otras medidas, se podrá ordenar las siguientes medidas:

a) Hacer cesar la perturbación.

b) No interferir en el uso y disfrute de los instrumentos de trabajo puestos a disposición de la persona denunciante o testigo afectada.

c) Suspender la ejecución de actos administrativos, en caso del sector público, que puedan conllevar un perjuicio a los funcionarios protegidos.

d) Reubicar provisionalmente, trasladar o permutar en su cargo, o en forma excepcional separar temporalmente del cargo con goce de salario al empleado de quien emana la amenaza o represalia, o al denunciante o testigo que está siendo objeto de amenazas o represalias en caso de que ésta sea la mejor medida para garantizar sus derechos.

e) Reinstalar a la persona despedida.

f) Cualquier otra medida de protección que se estime pertinente.

ARTÍCULO 11- Indemnización

Cuando se compruebe la represalia laboral o discriminación, mediante sentencia, la persona denunciante o testigo tendrá derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios, si han sido acreditados, que se le hubieren causado, conforme a lo dispuesto en el artículo 545 del Código de Trabajo, Ley No. 2 del 27 de agosto de 1943.

ARTÍCULO 12- Prohibición e invalidación de cláusulas que limiten la denuncia o el testimonio

Serán prohibidas y, en todos los casos resultarán inválidas, las cláusulas contractuales diseñadas o destinadas a obstaculizar la denuncia o el testimonio sobre un acto de corrupción, que obliguen al empleado denunciante o testigo a renunciar, dar por terminado el contrato anticipadamente, limitar sus derechos y garantías como trabajador o, disminuir o modificar los reclamos y protecciones legales. También, será prohibida la emisión de disposiciones de carácter general en la Administración Pública que limiten la interposición de denuncias de actos de corrupción.

ARTÍCULO 13- Responsabilidad de la persona denunciante o testigo

En ningún caso, la protección prevista en la presente Ley eximirá a la persona denunciante o testigo de sus responsabilidades laborales, sanciones disciplinarias o el despido por motivos independientes de la interposición de la denuncia o testimonio. Tampoco, la eximirá de la responsabilidad que le pueda corresponder por la interposición de una denuncia a sabiendas de la falsedad de los hechos denunciados o cuando revele información protegida por el derecho a la intimidad o el secreto de las comunicaciones, según el artículo 24 de la Constitución Política o, el incumplimiento de las obligaciones legales derivadas de su condición de testigo.

ARTÍCULO 14- Asistencia legal gratuita

La persona denunciante y testigo tendrá derecho a asistencia legal gratuita, costeada por el Estado, para la tutela de sus derechos laborales, en los términos establecidos en el artículo 454 del Código de Trabajo, Ley No. 2 del 27 de agosto de 1943.

Las personas protegidas por la presente Ley no estarán sometidas al límite económico definido en el numeral 454 para gozar del derecho al patrocinio letrado gratuito.

ARTÍCULO 15- Orientación para la persona denunciante y testigo

La Procuraduría de la Ética Pública prestará orientación a la persona denunciante, testigo y al público en general, sobre los canales de denuncia, el modo de hacer uso de ellos, el derecho de protección de la persona denunciante y testigo frente a eventuales represalias, las medidas de protección disponibles para evitar represalias y, los procedimientos previstos para solicitar remedio de frente a represalias.

Capítulo III

Denuncia de actos de corrupción en el sector privado

ARTÍCULO 16- Canales internos de denuncia en el sector privado

El empleador del sector privado deberá establecer un canal de recepción y seguimiento de las denuncias recibidas por la presunta comisión de un acto de corrupción, cuando cuente con más de cincuenta empleados. Dicho canal deberá estar, debidamente, identificado, ser de fácil acceso, ofrecer la posibilidad de denunciar anónimamente y por medios electrónicos.

ARTÍCULO 17- Confidencialidad de la identidad del denunciante en el sector privado

La identidad de la persona que presenta una denuncia por la presunta comisión de un acto de corrupción en el sector privado, bajo la creencia razonable de que la información proporcionada demuestra la posible comisión del acto de corrupción, es un dato de carácter confidencial. La confidencialidad aplicará a cualquier información de la que se pueda deducir directa o indirectamente la identidad del denunciante. El carácter confidencial de esta información se mantendrá luego de concluida la tramitación de la denuncia, incluso cuando el propio denunciante divulgue su identidad o cuando se conozca que está siendo conocida en otras instancias.

El empleador y quienes estén a cargo de la recepción y seguimiento de las denuncias de actos de corrupción en el sector privado tendrán el deber legal de guardar la confidencialidad de la identidad de la persona denunciante y no podrán revelarla a ningún tercero, salvo para efectos del traslado a la autoridad judicial correspondiente, so pena de incurrir en las responsabilidades previstas en la ley.

ARTÍCULO 18- Información sobre el canal de denuncias en el sector privado

El empleador deberá facilitar la presentación de denuncias, mantener accesible y darle publicidad periódica a la información acerca de los medios de recepción y seguimiento de denuncias, la garantía de confidencialidad de la identidad de la persona denunciante y las posibilidades de protección frente a eventuales represalias laborales.

Capítulo IV

Recompensa económica por denunciar actos de corrupción

ARTÍCULO 19- Recompensa económica

Se otorgará una recompensa económica a favor de las personas físicas o jurídicas que denuncien delitos de corrupción nacional y transnacional, una vez en firme la sentencia judicial del delito denunciado, cuando se cumpla con las siguientes condiciones:

a) Se condene por un delito cuya pena de prisión en abstracto sea superior a cuatro años y,

b) la información brindada por la persona denunciante fuere oportuna e idónea para permitir la identificación plena del delito, del autor o de los presuntos autores y partícipes.

ARTÍCULO 20- Exclusiones al reconocimiento de la recompensa

Se exceptúa del pago de la recompensa económica por denunciar actos de corrupción a las siguientes personas:

a) El servidor público, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley 8422 del 6 de octubre de 2004, cuando se trate de un delito que conozca en el ejercicio de sus funciones.

b) La víctima del delito, según lo dispuesto en el artículo 70 del Código Procesal Penal, Ley 7594 del 10 de abril de 1996.

c) El autor, sea persona física o jurídica, o el partícipe del delito.

ARTÍCULO 21- Reglamentación

Los criterios para el pago de la recompensa económica, el procedimiento para su asignación, las fuentes de financiamiento, así como cualquier otra condición necesaria para la implementación del mecanismo, serán definidos vía reglamentaria.

Capítulo V

Sanciones

ARTÍCULO 22- Régimen sancionatorio para el empleador privado

Al empleador privado se le impondrá una multa como sanción por el acto de represalia laboral o discriminación contra las personas protegida por esta Ley que haya sido acreditado mediante la vía prevista en el artículo 8 de la presente Ley, sea cometido directamente, por sus representantes, personas que trabajen para él o actúen en su nombre. La multa quedará establecida en la misma sentencia dictada por el juez laboral, conforme al artículo 545 del Código de Trabajo, Ley No. 2 del 27 de agosto de 1943.

La multa será de uno a cien salarios base, según el artículo 2 de Ley No. 7337 “Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal”, del 05 de mayo de 1993, si la represalia fue contra una persona con la condición de denunciante o testigo de un acto de corrupción a lo interno de la empresa o ante alguna instancia pública administrativa.

La multa será de cien a mil salarios base, según el artículo 2 de Ley No. 7337 “Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal”, del 05 de mayo de 1993, si la represalia fue contra una persona con la condición de denunciante o testigo de un acto de corrupción en un proceso penal.

En la fijación de la pena de multa se tomará en cuenta la gravedad del acto de represalia o discriminación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aconteció, la gravedad del acto de corrupción denunciado o sobre el cual se testimonia, la importancia de la afectación ocasionada al trabajador, la recurrencia de los actos de represalia o discriminación, así como cualquier otro factor determinante de la gravedad de la conducta.

ARTÍCULO 23- Régimen sancionatorio para los funcionarios públicos

Incurrirá en causal de responsabilidad administrativa, el servidor público que cometa o participe en la comisión de las siguientes conductas:

a) realizar actos de represalia laboral o discriminación en los términos del artículo 3 inciso 6), contra las personas protegidas por esta Ley o, colaboren para ello.

b) impedir o intentar impedir, directa o indirectamente, la presentación o tramitación de denuncias por presunta comisión de un acto de corrupción; así como, impedir, intentar impedir o entorpecer el testimonio en el curso de una investigación penal o administrativa.

c) incumplir el deber de mantener la confidencialidad de la identidad de las personas denunciantes, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley N.° 8422 del 06 de octubre de 2004.

Las faltas indicadas serán sancionadas conforme a lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, 43 y 44 de esa misma Ley No. 8422.

ARTÍCULO 24- Otras responsabilidades

Adicionalmente, quien cometa las conductas descritas en el artículo anterior, podrá incurrir en responsabilidad penal por cualquier delito aplicable y responsabilidad civil, según corresponda.

Capítulo VI

Disposiciones finales

ARTÍCULO 25- Divulgación de la Ley

Todo patrono o jerarca tendrá el deber de divulgar, periódicamente, el contenido de la presente Ley.

ARTÍCULO 26- Formación y sensibilización

La Procuraduría de la Ética Pública realizará, en coordinación con las instituciones públicas y organizaciones privadas que así lo requieran, acciones administrativas dirigida a capacitar y concientizar sobre la relevancia de denunciar el soborno transnacional y otros actos de corrupción, la obligación de los funcionarios públicos de hacerlo, la importancia de la denuncia y de colaborar como testigo en los procesos de investigación, los canales disponibles y las medidas de protección contra represalias previstas, incluido, la información sobre las instancias que ofrecen apoyo. Asimismo, brindará capacitación para el diseño e implementación a lo interno de las organizaciones públicas y privadas del marco legal para la protección de los denunciantes y testigos.

ARTÍCULO 27- Destino de las multas

Los recursos provenientes de la recaudación de las multas pecuniarias impuestas como sanción por la infracción prevista en el artículo 22 de esta Ley, así como los intereses que dichas multas generen, serán destinadas de la siguiente manera:

1- Un cincuenta por ciento (50%) del total recaudado será asignado a la Procuraduría de la Ética Pública para financiar las funciones que le encarga la presente Ley.

2- El cincuenta por ciento (50%) restante será asignado a la unidad especializada en materia laboral del Departamento de Defensores Públicos del Poder Judicial.

ARTÍCULO 28- Normas de interpretación

Para la interpretación de la presente Ley, se considerará lo dispuesto en los tratados internacionales ratificados por Costa Rica en lo que respecta a la protección de personas denunciantes y testigos de un acto de corrupción. En particular, para los actos de soborno transnacional se considerará lo dispuesto en la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, Ley N.° 9450 del 11 de mayo del 2017, y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, Ley N.° 8557 del 29 de noviembre de 2006 y otras convenciones internacionales que regulen el tema.

En todo lo que no se regula en la presente Ley, si no existe incompatibilidad con este texto, se aplicarán supletoriamente la Ley General de Administración Pública, Ley N.° 6227 del 02 de mayo de 2002; Código Procesal Penal, Ley N.° 7594 de 10 de abril de 1996; la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley N.° 8422 del 06 de octubre de 2004; el Código de Trabajo, Ley N.° 02 del 27 de agosto de 1943 y las leyes laborales conexas.

Capítulo VII

Reformas

ARTÍCULO 29- Refórmese la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública

Refórmase el artículo 8 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley No. 8422 del 06 de octubre del 2004, cuyo texto dirá:

Artículo 8. Confidencialidad de la identidad de la persona denunciante y de la información que origine la apertura del procedimiento administrativo. La Contraloría General de la República, la Administración, las auditorías internas de las instituciones y empresas públicas y las demás instancias tramitadoras de denuncia administrativa, guardarán confidencialidad respecto de la identidad de la persona que, bajo la creencia razonable de que la información proporcionada demuestra la posible comisión del acto de corrupción, presente ante sus oficinas denuncias por actos de corrupción. La confidencialidad aplicará a cualquier información de la que se pueda deducir directa o indirectamente la identidad del denunciante. El carácter confidencial de esta información se mantendrá luego de concluida la tramitación de la denuncia, incluso cuando el propio denunciante divulgue su identidad o cuando se conozca que está siendo conocida en otras instancias.

La información, la documentación y otras evidencias de las investigaciones que efectúen las auditorías internas, la Administración y la Contraloría General de la República, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales, incluso para el denunciante y denunciado, durante la formulación del informe respectivo. Una vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será calificada como información confidencial, excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que consten en el expediente administrativo.

No obstante, las autoridades judiciales podrán solicitar la información pertinente, ante la posible existencia de un delito contra el honor de la persona denunciada. Las personas que, de buena fe, denuncien los actos de corrupción descritos en el Código Penal, Ley N.° 4573, y en esta Ley, serán protegidas por las autoridades policiales administrativas, conforme a los mecanismos legales previstos para tal efecto, a petición de parte.

ARTÍCULO 30- Refórmese la ley general de control interno

Refórmase el artículo 6 de la Ley General de Control Interno, Ley No. 8292 del 31 de julio del 2002, cuyo texto dirá:

Artículo 6- Confidencialidad de la identidad de la persona denunciante y estudios que originan la apertura de procedimientos administrativos. La Contraloría General de la República, la Administración, las auditorías internas de las instituciones y empresas públicas y las demás instancias tramitadoras de denuncia administrativa, guardarán confidencialidad respecto de la identidad de la persona que, de la persona que, bajo la creencia razonable de que la información proporcionada demuestra la posible comisión del acto de corrupción, presente ante sus oficinas denuncias por actos de corrupción. La confidencialidad aplicará a cualquier información de la que se pueda deducir directa o indirectamente la identidad del denunciante. El carácter confidencial de esta información se mantendrá luego de concluida la tramitación de la denuncia, incluso cuando el propio denunciante divulgue su identidad o cuando se conozca que está siendo conocida en otras instancias.

La información, documentación y otras evidencias de las investigaciones que efectúan las auditorías internas, la administración y la Contraloría General, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales, incluso para el denunciante y denunciado, durante la formulación del informe respectivo. Una vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será calificada como información confidencial, excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que obren en el expediente administrativo.

Para todos los casos, la Asamblea Legislativa, en el ejercicio de las facultades contenidas en el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política, podrá acceder a los informes, la documentación y las pruebas que obren en poder de las auditorías internas, la administración o la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 31- Refórmese el Código de Trabajo

Refórmase el artículo 404 del Código de Trabajo, Ley No. 2 del 27 de agosto de 1943, cuyo texto dirá:

Artículo 404. Se prohíbe toda discriminación en el trabajo por razones de edad, etnia, sexo, religión, raza, orientación sexual, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación, condición de salud, discapacidad, afiliación sindical, presentación de denuncias o rendición de testimonio sobre actos de corrupción conforme a lo dispuesto en el artículo 3 inciso 1) de la Ley de Promoción de Denuncias y Protección de las Personas Denunciantes y Testigos de Actos de Corrupción contra Represalias Laborales, situación económica o cualquier otra forma análoga de discriminación.

ARTÍCULO 32- Refórmese el Código de Trabajo

Refórmase el artículo 540 del Código de Trabajo, Ley No. 2 del 27 de agosto de 1943, para que se incluya un nuevo inciso 9, cuyo texto dirá:

Artículo 540 (…)

  1. Las personas denunciantes y testigos, de conformidad con lo establecido en la Ley de Promoción de Denuncias y Protección de las Personas Denunciantes y Testigos de Actos de Corrupción contra Represalias Laborales.

(…).

ARTÍCULO 33- Refórmese el Código de Trabajo

Refórmase el artículo 541 inciso b) del Código de Trabajo, Ley No. 2 del 27 de agosto de 1943, cuyo texto dirá:

Artículo 541. (…)

b) El debido proceso para el despido de las personas indicadas en los incisos 3), 4), 5), 6) y 9) del artículo anterior, deberá gestionarse ante la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo.

(…).

ARTÍCULO 34- Refórmese el Código de Trabajo

Refórmase el artículo 545 del Código de Trabajo, Ley No. 2 del 27 de agosto de 1943, cuyo texto dirá:

Artículo 545. La competencia del órgano jurisdiccional se limitará, para estimar la pretensión de tutela, a la comprobación del quebranto de la protección, el procedimiento o los aspectos formales garantizados por el fuero y, si la sentencia resultara favorable a la parte accionante, se decretará la nulidad que corresponda y se le repondrá a la situación previa al acto que dio origen a la acción, y condenará a la parte empleadora a pagar los daños y perjuicios causados. Si los efectos del acto no se hubieran suspendido, se ordenará la respectiva reinstalación, con el pago de los salarios caídos.

En el supuesto del artículo 22 de la Ley de Promoción de Denuncia y Protección de las Personas Denunciantes y Testigos de Actos de Corrupción contra Represalias Laborales, se impondrá la sanción que corresponda al empleador. Si la acción se desestima y los efectos del acto hubieran sido detenidos, su ejecución podrá llevarse a cabo una vez firme el pronunciamiento denegatorio, sin necesidad de ninguna autorización expresa en ese sentido.

La sentencia estimatoria en estos casos no prejuzga sobre el contenido sustancial o material de la conducta del demandado, cuando la tutela se refiere, únicamente, a derechos sobre un procedimiento, requisito o formalidad.

ARTÍCULO 35- Refórmese la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal

Refórmase el artículo 14 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal, Ley No. 8720 del 04 de marzo del 2009, cuyo texto dirá:

Artículo 14. Deber de colaboración de las autoridades

La víctima del delito tendrá prioridad en la atención de sus necesidades de atención a la salud o frente a trámites o gestiones en cualquier dependencia del Estado, relacionada con su condición.

Las autoridades públicas también están obligadas a colaborar con la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, debiéndose resolver en el plazo máximo de tres días hábiles sus solicitudes relacionadas con medidas de protección o atención para la persona bajo protección, así como a tomar las medidas para que exista confidencialidad respecto de la información relacionada con el cumplimiento de las funciones de esta Ley.

TRANSITORIO ÚNICO- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del término de tres meses, contado a partir de la fecha de su publicación, pero la falta de reglamentación no impedirá que esta se aplique.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil veintidós.

RODRIGO CHAVES ROBLES

Gerald Campos Valverde Ministro de Justicia y Paz

Luis Paulino Mora Lizano Ministro a.i de Trabajo y Seguridad Social

NOTAS: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos.

El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 22-11-2022).

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