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Proyecto de veterinarios ya es ley: cambia junta y permite sesiones virtuales

La reforma al Colegio de Médicos Veterinarios, expediente 23468, se convirtió en la Ley 10623 y cambia cómo se elige y sesiona la Junta Directiva y cómo se apelan las sanciones.

Título oficial REFORMA PARCIAL A LOS ARTÍCULOS 11, 12, 13, 14, 21 Y 24 DE LA LEY 3455 Y SUS REFORMAS LEY DE COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS DE COSTA RICA

Atención: La reforma cambia quién resuelve las apelaciones de sanciones del Tribunal de Honor: pasa de la Asamblea General a la Junta Directiva.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Personas sancionadas por el Tribunal de Honor

    El proyecto traslada la apelación de la Asamblea General a la Junta Directiva. El propio texto justifica el cambio diciendo que en la Asamblea un grupo de amigos podía revocar la sanción.

    El recurso de apelación, en los casos en que corresponda, deberá interponerse dentro de los ocho días hábiles posteriores a la comunicación del acto impugnado y será resuelto por la Junta Directiva.
    21, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Las 2078 personas colegiadas del Colegio de Médicos Veterinarios, según el texto del proyecto
  • Quienes quieran postularse a la Junta Directiva desde fuera del área metropolitana, porque podrían sesionar de forma virtual
  • Las personas sancionadas por el Tribunal de Honor que quieran apelar, porque ahora resuelve la Junta Directiva

A quién beneficia

  • La Junta Directiva pasa de cinco a siete miembros, con dos puestos de vocal
  • La elección de la Junta Directiva se puede hacer por medios electrónicos
  • Las sesiones de Asamblea, Junta Directiva y Tribunal de Honor pueden ser virtuales

Qué cambia

  • La apelación de sanciones del Tribunal de Honor deja de ir a la Asamblea General y pasa a la Junta Directiva
  • La ley cambia el nombre de la institución a Colegio de Profesionales en Medicina Veterinaria de Costa Rica
  • La ley vigente también reformó los artículos 1, 4, 17 y 23, además de los seis del proyecto original

La explicación completa

El proyecto de ley 23468 ya no está en trámite: se convirtió en la Ley 10623, que reforma la Ley 3455 del Colegio de Profesionales en Medicina Veterinaria de Costa Rica 1. Lo que sigue explica qué proponía el texto original y qué quedó en la ley vigente.

Qué propone

El proyecto proponía reformar seis artículos de la Ley 3455: el 11, el 12, el 13, el 14, el 21 y el 24 (art. 1). También agregaba un transitorio III para escalonar la elección del segundo vocal (art. 2).

En la Junta Directiva, la reforma ampliaba la junta de cinco a siete miembros: presidencia, vicepresidencia, secretaría, tesorería, fiscal y dos vocalías (art. 13). La reforma también permitía votar por medios electrónicos en la elección de la Junta Directiva (art. 12).

El texto proponía que la Asamblea General, la Junta Directiva y el Tribunal de Honor pudieran sesionar de forma virtual, con transmisión simultánea de audio, video y datos (art. 11) (art. 13).

En materia de sanciones, el proyecto cambiaba quién resuelve la apelación. Antes la conocía la Asamblea General; el texto proponía que la conociera la Junta Directiva (art. 21). El proyecto justificaba el cambio así: "se podía dar el absurdo de que un grupo de amigos o colegas del sancionado revocasen la sanción".

La ley vigente, la 10623, mantuvo la reforma a los artículos 11, 12, 13, 14, 21 y 24, y además reformó los artículos 1, 4, 17 y 23 1. La ley también cambió el nombre de la institución a "Colegio de Profesionales en Medicina Veterinaria de Costa Rica".

En qué va el trámite

El expediente 23468 ya terminó su trámite y es ley. La ficha registra el ingreso al plenario el 17 de noviembre de 2022 y el vencimiento cuatrienal el 17 de noviembre de 2026 2. El proyecto pasó a la Comisión de Sociales (Área II), que votó el dictamen el 31 de octubre de 2023.

La Ley 10623 está vigente según el SINALEVI de la Procuraduría General de la República, con fecha de registro 06/01/2025 1.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier. La reforma organiza un colegio profesional y regula sus sesiones y recursos, materia que la Constitución no detalla.

El artículo 124 de la Constitución exige dos debates en días distintos, aprobación de la Asamblea y sanción del Poder Ejecutivo para que un proyecto sea ley Constitución, art. 124. La ficha del expediente no permite confirmar cuántos debates tuvo ni la fecha de sanción 2.

El artículo 10 de la Constitución da a la Sala Constitucional la potestad de declarar la inconstitucionalidad de las normas Constitución, art. 10. Cualquier duda sobre la reforma tendría que resolverse ahí, no en este artículo.

Qué puede hacer usted

Si le interesa una ley ya aprobada, la guía de participación ciudadana describe la acción de inconstitucionalidad contra leyes que infrinjan la Constitución guía, p. 24. Se presenta ante la Sala Constitucional y requiere un asunto pendiente ante los tribunales, salvo cuando se defienden intereses difusos.

Para seguir el estado de cualquier proyecto, la guía indica que la Oficina de Iniciativa Popular brinda información sobre la tramitación, las órdenes del día y la legislación aprobada guía, p. 27.

Si su interés es proponer una ley nueva, la guía explica el formulario web de la Asamblea para presentar propuestas, que no tienen garantía de ser discutidas guía, p. 27.

Lo que no sabemos

El dossier no dice la fecha exacta de sanción ni de publicación en La Gaceta de la Ley 10623.

El dossier no incluye el texto completo de la Ley 10623, solo fragmentos de los artículos 1, 4, 11 y 12.

El dossier no registra cuántos diputados votaron a favor ni en contra.

No se encontraron grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque directo entre la reforma y los artículos constitucionales del dossier. La reforma regula la organización interna de un colegio profesional.

  1. Constitución, art. 124"Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta"
    Esta ley, art. 1"Se reforman los artículos 11, 12, 13, 14, 21 y 24 de la Ley N.° 3455, Ley de Colegio de Médicos Veterinarios de Costa Rica"

    Sin choque aparente La Constitución pide dos debates y sanción para que un proyecto sea ley. La ficha no permite confirmar esos pasos, pero la ley ya está vigente según el SINALEVI.

  2. Constitución, art. 10"Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público."
    Esta ley, art. 21"El recurso de apelación, en los casos en que corresponda, deberá interponerse dentro de los ocho días hábiles posteriores a la comunicación del acto impugnado y será resuelto por la Junta Directiva."

    Sin choque aparente El cambio de quién resuelve la apelación es materia de ley ordinaria. Si alguien considera que viola la Constitución, la vía es la Sala Constitucional.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 10623: Reforma Ley del Colegio de Profesionales en Medicina Veterinaria de Costa Rica (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 06/01/2025
  2. Expediente 23468: REFORMA PARCIAL A LOS ARTÍCULOS 11, 12, 13, 14, 21 Y 24 DE LA LEY 3455 Y SUS REFORMAS LEY DE COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS DE COSTA RICA Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2023-01-11
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMA PARCIAL DE LOS ARTÍCULOS 11, 12, 13, 14, 21 Y 24 DE LA LEY 3455 Y SUS REFORMAS, LEY DE COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS DE COSTA RICA

MARÍA MARTA CARBALLO ARCE DIPUTADA

EXPEDIENTE N.º 23.468

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

REFORMA PARCIAL DE LOS ARTÍCULOS 11, 12, 13, 14, 21 Y 24 DE LA LEY 3455 Y SUS REFORMAS, LEY DE COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS DE COSTA RICA

Expediente N.° 23.468

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La Ley del Colegio de Médicos Veterinarios de Costa Rica data del 11 de noviembre de 1964 y, si bien es cierto, en el año 2005 sufrió una reforma, lo cierto es que es urgente modernizar y ajustarla en cuanto a la integración de Junta Directiva, así como introducir la posibilidad de que sus órganos sesionen de forma virtual.

En cuanto a la integración de la Junta Directiva, desde su creación ese órgano ha estado integrado por seis integrantes y mediante Decreto Ejecutivo 19184 se creó la figura del vocal suplente. Mediante el presente proyecto de ley se reforma la Junta Directiva para integrarla con siete miembros y se crea la figura de la suplencia para las ausencias definitivas de los titulares.

También se reforma el mecanismo de elección de la Junta Directiva permitiendo las votaciones electrónicas.

Se reforma la materia recursiva tanto sobre los acuerdos de Junta Directiva como de los acuerdos del Tribunal de Honor. En el primer caso se regula de forma clara y precisa la materia eliminándose una normativa que hasta la fecha era confusa, en cuanto a las resoluciones del Tribunal de Honor los recursos, en concordancia con la Ley General de la Administración Pública, se limitan y se modifica la ley para que el recurso de apelación lo conozca la Junta Directiva y no la Asamblea General. Hasta la fecha, cuando un colegiado era sancionado por faltas a la ética su recurso de apelación era conocido por la Asamblea General, con lo cual se podía dar el absurdo de que un grupo de amigos o colegas del sancionado revocasen la sanción, o bien, que cuando un denunciante no conforme con el fallo absolutorio del Tribunal y con el solo ánimo de exhibir, ante el gremio, al profesional interponía la apelación con absoluto conocimiento de que esta sería rechazada.

El Colegio, desde hace varios años, ha intentado una mayor participación de sus agremiados y agremiadas; no obstante, la distancia es un factor difícil de solventar.

Con ocasión de la pandemia se permitió a los órganos del Colegio acudir a la virtualidad como una forma de continuar cumpliendo con el mandato; no obstante, ello es excepcional. En este sentido, la jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General de la República ha admitido, a pesar de la ausencia de una regulación legal que, de forma extraordinaria y excepcional y en situaciones de evidente urgencia administrativa o en estados de emergencia que los órganos colegiados de la administración, incluyendo aquellos que integran las estructuras administrativas de los colegios profesionales, puedan sesionar en forma virtual.

Así las cosas, debe acotarse que en nuestra jurisprudencia administrativa se ha entendido que aquella posibilidad de los órganos colegiados para sesionar virtualmente, por su carácter excepcional y dado que no ha sido regulada por ley, es limitada, de tal manera que los asuntos que pueden conocer dichos órganos en sesión virtual son aquellos que sean inaplazables y que, por consecuencia, no sea posible esperar a una sesión presencial. Al respecto, se pueden revisar los siguientes dictámenes: C-131-2020 de 07 de abril de 2020, C-156-2020 de 30 de abril de 2020, C-178-2020 de 18 de mayo de 2020, C-185-2020 de 22 de mayo de 2020, C-207-2020 de 02 de junio de 2020, C-222-2020 de 15 de junio de 2020, C-230-2020 de 16 de junio de 2020, C-248-2020 de 29 de junio de 2020, C-264-2020 de 08 de julio de 2020, C-276-2020 de 10 de julio de 2020, C-299-2020 de 31 de julio de 2020, C-309-2020 de 04 de agosto de 2020 y C-323-2020 de 20 de agosto de 2020.

Como es conocido, poco a poco el país ha regresado a la presencialidad y mal haría la sociedad en obviar el aprendizaje de estos años; en ese sentido, el Colegio siente la necesidad de ajustar su normativa para modernizarse y sobre todo para garantizar una mayor participación y transparencia de sus órganos.

En la actualidad, el Colegio lo integran 2078 colegiados y colegiadas, de esa población una gran mayoría ejerce la profesión fuera del área metropolitana lo cual le impide participar de las comisiones, tribunales, juntas directivas y demás órganos colegiados.

Según la información en poder del Colegio la distribución por provincias es la siguiente:

Fuente: elaboración propia con datos del Colegio de Médicos Veterinarios de Costa Rica

Como se aprecia, existe una importante cantidad de personas profesionales a quienes es de suponer se les imposibilita participar de la gobernanza de la institución. Entre el año 2012 y el 2022 la membresía aumentó en más de un ochenta y dos por ciento, este hecho hace que celebrar sesiones de asamblea general de forma presencial será cada vez más difícil.

Por otra parte, la integración de las Juntas Directivas usualmente se ha limitado a colegiados y colegiadas que habitan en el área metropolitana. Difícilmente las y los profesionales de las regiones pueden participar de ese órgano y de otros la distancia es un grave limitante democratización de los órganos.

Sin lugar a duda, ha llegado el momento en que el derecho administrativo costarricense y la administración pública consigo evolucione hacia un nuevo estadio en que las sesiones virtuales ya no sean solo extraordinarias, sino que su uso de torne, más bien, ordinario.

En este sentido, es indispensable considerar que la adaptabilidad es uno de los principios constitucionales que rigen y debe de imperar en la prestación del servicio público. En virtud de este principio, se exige a la administración pública que se adapte a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico, lo cual significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público, o bien, por los cambios tecnológicos. (Ver voto de la Sala Constitucional N.° 3539-2017 de las 14:47 horas del 14 de marzo de 2007).

Como consecuencia de lo anterior, en virtud del principio de adaptabilidad, el régimen jurídico de las administraciones públicas debe poder ser modificado por el legislador ordinario para incorporar las nuevas tecnologías en el funcionamiento de los órganos administrativos y en el servicio público, en el tanto sean útiles para mejorar el servicio público.

En ese sentido, el uso ordinario de las sesiones virtuales por parte de los órganos colegiados ha sido ya incorporado en la legislación de otros Estados democráticos, por ejemplo, el artículo 17 de la Ley española 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público y el artículo 2.4 de la Ley Francesa de 12 de noviembre de 2013.

En ese mismo orden de ideas, es importante destacar la ventaja que las sesiones virtuales tienen para el funcionamiento de los órganos colegiados, en el tanto posibilitan la concurrencia y participación de sus integrantes que pueden actuar, deliberando y votando, en sesión, conectados, sin embargo, a distancia, desde distintos puntos del territorio, lo cual indudablemente facilita la conformación de los respectivos quórums funcional y estructural.

En ese sentido, se reforma para que la Junta Directiva, Asamblea General y Tribunal de Honor puedan sesionar de forma virtual, advirtiendo que en el caso del Tribunal de Honor sus sesiones, al ser procesos disciplinarios serán de carácter privado.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de los señores y señoras diputados el presente proyecto de reforma a los artículos 11, 12, 13, 14, 21 y 24 de la Ley 3455, y sus reformas, Ley de Colegio de Médicos Veterinarios de Costa Rica.

Por lo anterior, se somete a la consideración de las señoras diputadas y los señores diputados, el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

REFORMA PARCIAL DE LOS ARTÍCULOS 11, 12, 13, 14, 21 Y 24 DE LA LEY 3455 Y SUS REFORMAS LEY DE COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS DE COSTA RICA

ARTÍCULO 1- Se reforman los artículos 11, 12, 13, 14, 21 y 24 de la Ley N.° 3455, Ley de Colegio de Médicos Veterinarios de Costa Rica; los cuales se leerán de la siguiente manera:

Artículo 11- La Asamblea General es el órgano máximo del Colegio y está compuesta por todos los miembros activos, entendidos como tales aquellos que no se encuentren suspendidos o retirados.

La Asamblea General se reunirá en la sede del Colegio, sin perjuicio de que, por razones de conveniencia y oportunidad, la Junta Directiva mediante acuerdo debidamente motivado acuerde que se celebre en forma virtual. En este último caso, podrá realizarse por cualquier medio tecnológico, en el tanto, se garantice la interacción integral, multidireccional y en tiempo real entre quien preside y todos aquellos que participen de la Asamblea. Deberán emplearse además técnicas que permitan la transmisión simultánea de audio, video y datos, de manera que, además de garantizar la publicidad, deben respetarse necesariamente los principios de simultaneidad, colegialidad y deliberación.

El cuórum requerido para iniciar una Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, en primera convocatoria, será la mitad más uno de los miembros activos. Si a la hora señalada para la primera convocatoria no se ha reunido el cuórum señalado, se procederá a celebrar la Asamblea en segunda convocatoria, media hora después, en cuyo caso constituirán cuórum los miembros activos presentes. Una vez iniciada la asamblea, continuará con los miembros presentes.

Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias requerirán convocatoria, la cual se publicará una vez en La Gaceta y en un diario de circulación nacional. En la convocatoria deberá indicarse el día y las horas de la primera y la segunda convocatoria, la agenda y el sitio.

Cuando la Asamblea se vaya a realizar de forma virtual así deberá de indicarse expresamente en la convocatoria respectiva señalando; además, la forma en que los agremiados podrán acceder y acreditarse para participar en la respectiva Asamblea General Virtual.

La publicación de la convocatoria en La Gaceta deberá aparecer cuando menos diez días hábiles antes del señalado para la celebración de la Asamblea.

Artículo 12- A la Asamblea General corresponde la suprema dirección del Colegio y sus atribuciones son:

a) Conocer el resultado de las elecciones ordinarias de la Junta Directiva.

b) Conocer de las renuncias de sus miembros de Junta Directiva y designar, a los sustitutos en caso de aceptarlas.

c) Conocer de los informes que rinda la Junta Directiva.

d) Aprobar o revocar las disposiciones de la Junta Directiva en caso de apelación.

e) Conocer de las quejas que se presenten contra los miembros de la Junta Directiva; previo informe preparado al efecto por la persona que ocupe el cargo de Fiscal de Junta Directiva.

f) Dictar y modificar los reglamentos necesarios para que el Colegio cumpla sus funciones o logre sus fines, los cuales deberán interpretar fielmente el espíritu de la presente ley.

g) Conocer y resolver las resoluciones de la Junta Directiva, que recurran las personas colegiadas. No son recurribles los acuerdos de la Junta Directiva relativos a nombramientos del personal administrativo requerido por el Colegio, ni la designación de día y hora para la celebración de sesiones. Tampoco cabe recurso con lo resuelto por la Junta Directiva, en lo referente a los procesos disciplinarios tramitados ante el Tribunal de Honor. La persona interesada deberá presentar apelación de los acuerdos recurribles en la Secretaría de la Junta Directiva, por escrito y dentro de cinco días hábiles, plazo que correrá a partir de la comunicación del acuerdo con los interesados.

h) Nombrar el Tribunal Electoral, el cual estará integrado por cinco personas colegiadas, quienes durarán en sus cargos tres años, pudiendo ser reelegidas. En el mismo acto se nombrarán dos suplentes, quienes serán llamados a ocupar las ausencias temporales de los propietarios.

i) Cumplir las demás disposiciones que le señalen esta ley, el Reglamento del Colegio y otras leyes.

La Asamblea General se reunirá ordinariamente en la cuarta semana del mes de noviembre de cada año y extraordinariamente cuando lo soliciten mediante nota dirigida a Junta Directiva al menos el uno por ciento (1%) de los miembros del Colegio, los solicitantes deben indicar, de forma clara, el o los puntos a tratar. Recibida la solicitud en la siguiente sesión ordinaria de Junta Directiva, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos indicados se procederá a convocar a la sesión extraordinaria de asamblea general para conocer de los puntos solicitados.

La elección general de Junta Directiva se realizará mediante elección abierta a celebrarse el en la segunda semana de noviembre de cada año; para lo cual el Tribunal Electoral convocará según el Reglamento de Elecciones que al efecto deberá dictar la Asamblea General.

La votación podrá realizarse por medios o dispositivos electrónicos, o de manera presencial en los centros de votación que para tal propósito deban habilitarse, según lo disponga el Tribunal Electoral y su reglamento.

Las personas electas serán juramentadas por la Presidencia del Tribunal Electoral, en la Asamblea General ordinaria, e iniciarán funciones el primer día hábil del mes de enero siguiente.

Artículo 13- La Junta Directiva se compondrá de siete miembros del Colegio que desempeñarán las funciones de presidente, vicepresidente, secretario, tesorero, fiscal y dos vocales. Durarán en sus funciones dos años. Su elección se hará de acuerdo con el reglamento respectivo.

Las personas elegidas como integrantes de la Junta Directiva durarán dos años en funciones y solo podrán ser reelegidas al mismo cargo de forma continua y únicamente por un período más.

Los cargos directivos serán renovados así: un año, la presidencia, la secretaría, la tesorería y la primera vocalía y, el otro año, la vicepresidencia, la segunda vocalía y la persona que ocupará el cargo de fiscal.

Queda facultada la Junta Directiva para celebrar sesiones virtuales, por cualquier medio tecnológico en el tanto se garantizare la interacción integral, multidireccional y en tiempo real entre los miembros del órgano y todos aquellos que participen de la sesión. Deberán emplearse técnicas que permitan la transmisión simultánea de audio, video y datos, en observancia de los principios de simultaneidad, colegialidad y deliberación.

Artículo 14- Son atribuciones de la Junta Directiva:

a) Desempeñar las funciones públicas que constituyen el objeto del Colegio, en la forma que prescriben los reglamentos.

b) Nombrar y remover a los empleados del Colegio.

c) Conocer de las solicitudes de permiso de sus miembros, motivadas por enfermedad u otra razón, y proceder a nombrar interinamente al suplente respectivo, de acuerdo con lo que señale el reglamento. d) Convocar ordinaria y extraordinariamente a la Asamblea General y, en caso de muerte, renuncia o suspensión de un miembro de la Junta Directiva o del Tribunal de Honor, para que conozca de ello y, si es del caso, nombre el sustituto.

e) Administrar los fondos del Colegio.

f) Conocer y resolver, razonadamente, los recursos en los procedimientos disciplinarios de conocimiento del Tribunal de Honor.

g) Contestar las consultas que sean recibidas de miembros del Colegio, o autoridades u organismos administrativos o judiciales.

h) Formular el presupuesto de gastos para cada año y presentarlo para su examen y aprobación a la Asamblea General.

i) Poner en práctica esta ley, su reglamento y cualquiera otra ley que le sea señalada.

j) Cualesquiera otras que le asignen la Ley o la Asamblea General, o aquellas que por su naturaleza le correspondan.

k) Nombrar las comisiones y delegaciones que considere convenientes.

Artículo 21- El Tribunal de Honor, una vez realizada la investigación del caso y comprobada la infracción a la presente ley o al Código de Ética, respetando el debido proceso de la Administración Pública, podrá imponer alguna de las siguientes sanciones, atendiendo a la gravedad de la falta:

a) Amonestación escrita.

b) Suspensión de una semana a tres meses.

c) Suspensión de tres a seis meses.

d) Suspensión de uno a tres años.

En los casos de los incisos b), c) y d), la sanción deberá publicarse al menos una vez en La Gaceta.

Previo a elevar una denuncia ante el Tribunal de Honor, la Fiscalía del Colegio realizará la investigación preliminar la cual debe tramitarse con celeridad, para ello realizará todas las diligencias útiles y necesarias para concluir con el informe final en el menor plazo posible.

Una vez finalizada la investigación preliminar la Fiscalía mediante resolución debidamente fundamentada ordenará el archivo del expediente o elevará el caso el Tribunal de Honor, en el primer caso lo resuelto tendrá recurso de apelación ante la Junta Directiva, dicho recurso deberá de ser interpuesto por la persona interesada en el plazo de tres días posteriores a la comunicación del cierre del expediente. Contra la resolución que acuerde elevar el caso al Tribunal de Honor no cabrá recurso.

Cuando, por razones imputables a la Fiscalía, la investigación preliminar se paralice por más de tres meses, el expediente será archivado a instancia de parte, ya sea ante la propia Fiscalía o ante el Tribunal de Honor, en ambos casos, al constatarse la inactividad, se procederá al archivo respectivo.

Una vez dictado el auto de inicio por el Tribunal de Honor, si el expediente se paralizara por más de seis meses y la inactividad sea directamente imputable al Tribunal, se producirá la caducidad la cual será declarada de oficio o instancia de parte ordenando el archivo del expediente. No procederá la caducidad cuando se haya fijado fecha para celebrar la audiencia oral y privada o cuando el expediente se encuentre listo dictar la resolución final.

Contra las resoluciones del Tribunal de Honor solo cabrá recurso de revocatoria, excepto contra la que ordene el inicio de un procedimiento disciplinario, deniegue la comparecencia oral o la admisión de cualquier prueba o la resolución final, que tendrán además el de apelación.

El recurso de revocatoria se presentará dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado y será resuelto por el Tribunal. El recurso de apelación, en los casos en que corresponda, deberá interponerse dentro de los ocho días hábiles posteriores a la comunicación del acto impugnado y será resuelto por la Junta Directiva. Todos los recursos serán presentados ante el Tribunal, si se interponen ambos recursos a la vez, se tramitará la apelación una vez declarada sin lugar la revocatoria por parte del Tribunal; en este caso, emplazará a las partes ante la Junta Directiva y remitirá el expediente. Contra lo resuelto por la Junta Directiva solo cabrá recurso de revocatoria que será resuelto por este cuerpo colegiado.

Una vez firme la resolución, corresponde a la Junta Directiva ejecutarla.

Artículo 24- Contra las resoluciones de la Junta Directiva, procede el recurso de revocatoria que resolverá la misma Junta Directiva, y el de apelación para ante la Asamblea General. Ambos recursos deberán interponerse dentro del término de tres días contados a partir de la comunicación del acuerdo respectivo, rechazado el recurso de revocatoria la Junta Directiva, en el mismo acuerdo convocará a la Asamblea General para conocer y resolver de la apelación.

ARTÍCULO 2- Se adiciona un transitorio III a la Ley N.° 3455, Ley de Colegio de Médicos Veterinarios de Costa Rica, el cual se leerá de la siguiente manera:

Transitorio III- La elección del Vocal II de Junta Directiva para el primer período de dos años se desarrollarán en la elección inmediata posterior a la entrada en vigencia de la presente reforma, siendo el nombramiento por el período que corresponda a fin de cumplir con la renovación parcial establecida en el párrafo tercero del artículo 13.

Rige a partir de su publicación.

María Marta Carballo Arce Diputada

NOTAS: Este proyecto aún no tiene comisión asignada. El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 13-12-2022).

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