Proyecto obliga a notificar también al abogado de cada parte
Si se aprueba, las resoluciones judiciales llegarían al interesado y a su abogado por dos correos electrónicos, uno principal y otro secundario.
Título oficial REFORMA A LOS ARTICULOS 2, 3, 34 Y 36 DE LA LEY 8687 LEY DE NOTIFICACIONES JUDICIALES
Atención: El proyecto cambia la definición de "partes" para incluir al abogado y obliga a dar dos correos electrónicos, lo que toca a cualquier persona con un proceso judicial.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Personas con un proceso judicial
El artículo 36 mantiene que, en caso de omisión, corresponde al juez la elección del medio principal. El proyecto no cambia esa regla.
En caso de omisión, corresponde al juez la elección.
4, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Personas con un proceso judicial abierto: tendrían que dar dos correos, el propio y el de su abogado
- Abogados directores y defensores: recibirían copia de toda resolución de sus casos
- Demandados: el juez les advertiría de la carga procesal y la omisión produce notificación automática
- Personas en procesos de pensión alimentaria y violencia doméstica: la regla no les aplica salvo que señalen un medio
A quién beneficia
- El interesado directo recibiría la notificación en su propio correo principal
- El abogado recibiría la notificación en un correo secundario
- El proyecto dice que no conlleva costos económicos adicionales
Qué cambia
- Cambiaría la definición de "partes" en la Ley 8687 para incluir al abogado
- Pasaría de una dirección única de correo a dos direcciones: principal y secundaria
- El artículo 34 incluiría expresamente a los abogados entre los destinatarios de la notificación
- El artículo 36 aclararía que los dos medios simultáneos pueden ser propios y del abogado
La explicación completa
Qué propone
El proyecto 23.483 reforma cuatro artículos de la Ley 8687, Ley de Notificaciones Judiciales, para que las notificaciones judiciales lleguen al interesado y también a su abogado (art. 1).
El artículo 2 cambiaría la definición de "partes". Ahora diría que son "el interesado directo y su abogado director o abogado defensor" (art. 1). A los dos se les notificaría toda resolución judicial, dentro de los cinco días siguientes a la resolución.
El artículo 3 permitiría señalar al Poder Judicial dos direcciones de correo: una principal, propia, y otra secundaria, del abogado (art. 2). Hoy la ley solo habla de "una dirección única de correo electrónico" 2.
El artículo 34 agregaría que las resoluciones se notifican por correo electrónico o fax "incluso a los abogados directores o abogados defensores" (art. 3).
El artículo 36 aclara que los dos medios simultáneos pueden ser dos direcciones electrónicas o de fax, propias y de los abogados, o de sus casilleros (art. 4).
El proyecto dice que no conlleva costos económicos adicionales (art. 1). También mantiene la excepción: la norma no aplica en pensión alimentaria y violencia doméstica, salvo que la parte señale un medio autorizado (art. 3).
A quién le toca
A cualquier persona física o jurídica que tenga un proceso judicial. Tendría que dar dos correos: el suyo y el de su abogado (art. 2).
A los abogados directores y abogados defensores. Recibirían copia de toda resolución judicial de sus casos (art. 1).
A los demandados. El juez, en su primera resolución, les advertiría sobre esta carga procesal, y si la omiten se produce una notificación automática (art. 3).
A quienes están en procesos de pensión alimentaria y violencia doméstica. La regla no les aplica, salvo que señalen un medio autorizado (art. 3).
En qué va el trámite
El expediente está en la Comisión de Asuntos Jurídicos (Área VII), que ya emitió dictamen el 9 de abril de 2024 1.
El 18 de abril de 2024 la comisión remitió el dictamen a la Secretaría del Directorio 1. Falta el debate en el Plenario en primer y segundo debate, y la sanción del Poder Ejecutivo, para que sea ley Constitución, art. 124.
El plazo cuatrienal vence el 28 de noviembre de 2026 1. Si no se vota antes, el expediente se archiva.
Frente a la Constitución
El proyecto invoca el artículo 41 constitucional sobre justicia pronta y cumplida (art. 4). Ese artículo no está en el dossier, así que no se puede comparar su texto.
El artículo 33 dice que "Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana" Constitución, art. 33. El proyecto trata igual a todas las partes de un proceso, sin distinción. No se ve choque.
El artículo 24 garantiza "el derecho fundamental al acceso a las telecomunicaciones, y tecnologías de la información y comunicaciones en todo el territorio nacional" Constitución, art. 24. El proyecto usa correo electrónico y fax, que son tecnologías de información. Calza con ese derecho.
El artículo 124 exige dos debates en días distintos no consecutivos y la sanción del Poder Ejecutivo para convertirse en ley Constitución, art. 124. El expediente todavía no ha pasado por el Plenario, así que ese requisito está pendiente.
El Censo no encontró un choque claro entre el texto y los artículos constitucionales del dossier.
Qué puede hacer usted
El proyecto ya tiene dictamen de comisión y espera el Plenario. Las herramientas de la etapa de comisión ya no sirven; ahora toca la etapa de Plenario.
Hable con los diputados antes del primer debate. La guía dice que en el Plenario "es importante saber que éste es un segundo momento para poder incidir sobre los diputados por parte de la sociedad civil" guía, p. 29. Puede llevarles información, propuestas y visitas.
Pida a un diputado que presente mociones de orden durante las primeras seis sesiones del primer debate guía, p. 29. Esas mociones se presentan por primera vez en el Plenario.
Siga el expediente en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea. La guía indica que la Oficina de Iniciativa Popular brinda "información inmediata acerca del estado de la tramitación de los proyectos de ley" guía, p. 27.
Lo que no sabemos
El dossier no incluye el texto del artículo 41 de la Constitución, que el proyecto cita.
El dossier no dice qué contiene el dictamen de la comisión del 9 de abril de 2024.
El dossier no permite saber cuántos diputados apoyan o rechazan el proyecto.
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El texto calza con el derecho de acceso a telecomunicaciones del artículo 24 y con la igualdad del artículo 33. El artículo 41 que invoca el proyecto no está en el dossier, así que no se puede comparar.
Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
Esta ley, art. 1"Las partes, entendidas estas como el interesado directo y su abogado director o abogado defensor, con las salvedades establecidas en esta ley, serán notificadas de toda resolución judicial."
Sin choque aparente El proyecto trata igual a todas las partes de un proceso, sin hacer distinciones entre personas. No se ve un trato desigual.
Constitución, art. 24"Toda persona tiene el derecho fundamental al acceso a las telecomunicaciones, y tecnologías de la información y comunicaciones en todo el territorio nacional."
Esta ley, art. 3"se notificarán por correo electrónico o por fax, incluso a los abogados directores o abogados defensores"
Sin choque aparente El proyecto usa correo electrónico y fax, que son tecnologías de información y comunicación. Va en la misma dirección que ese derecho constitucional.
Constitución, art. 124"Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta"
Esta ley, art. 4"Rige a partir de su publicación."
Sin choque aparente El proyecto todavía no ha pasado por el Plenario. Le faltan los dos debates y la sanción del Poder Ejecutivo que exige la Constitución.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 23483: REFORMA A LOS ARTICULOS 2, 3, 34 Y 36 DE LA LEY 8687 LEY DE NOTIFICACIONES JUDICIALES
- Ley 8687: Ley de Notificaciones Judiciales (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 2, 3, 34 Y 36 DE LA LEY 8687, LEY DE NOTIFICACIONES JUDICIALES
ALEJANDRO JOSÉ PACHECO CASTRO DIPUTADO
EXPEDIENTE N.º 23.483
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
PROYECTO DE LEY
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 2, 3, 34 y 36 DE LA LEY 8687, LEY DE NOTIFICACIONES JUDICIALES
Expediente N.° 23.483
ASAMBLEA LEGISLATIVA: Esta propuesta para modificar la Ley de Notificaciones Judiciales, reformando los actuales artículos 2, 3, 34 y 36 de la Ley 8607, pretende dar más protección a las personas que deban acudir al sistema judicial, garantizando mayor seguridad jurídica; reforzando así los derechos fundamentales al debido proceso, tutelados, entre otros, en nuestra Constitución Política.
En muchas ocasiones el sistema, para notificaciones electrónicas, no logra su objetivo, sea: el deber de las respectivas notificaciones de actos judiciales, con lo que provoca o podría provocar indefensión para las partes.
Y, es por ello que: pretendiendo evitar tales eventuales indefensiones, y otorgando mayor seguridad, se propone que las notificaciones judiciales, deban ser dirigidas a las partes, sea al interesado directo, pero simultáneamente, también a su abogado director o abogado defensor, a través de un correo principal y uno secundario.
Esta modificación a la Ley de Notificaciones Judiciales, N.° 8687, reformando sus artículos 2, 3, 34 y 36, no conlleva costos económicos adicionales. Esta iniciativa, convertida en ley, protege derechos legales y constitucionales, ya que, con el simple hecho de notificar igualmente, a los abogados de cada parte, se garantiza mayor seguridad jurídica. Destacando, referente a la seguridad de las comunicaciones (notificaciones), es necesario señalar la importancia de la certeza de que el objetivo obligatorio del emisor se cumplió respecto al receptor. Objetivo que no siempre se cumple, por errores del emisor o por fallas de los instrumentos tecnológicos, o por situaciones especiales del receptor (por ejemplo, la denominada igualdad de acceso a las tecnologías); tecnologías que, se supone, los abogados directores o defensores, poseen; lo que implica mayor seguridad de recibir notificaciones que, de no recibirse, podrían afectar derechos fundamentales. Esa citada igualdad, se redobla, al ser -por deber de los despachos- procedente y prudente (obligatorias) la notificación a los interesados directos y sus respectivos abogados. Redoblar el acceso, refuerza derechos humanos. Interesantes son las citas que hace la Procuraduría General de la Republica (PGR-OJ-222-2021, del 16 de diciembre de 2021), sobre igualdad tecnológica y otros. Véamos algunos ejemplos: Lo primero que debe establecer la Sala, al igual que se ha establecido en otros casos, es que el legislador, en uso del principio de configuración de las normas procesales y procedimientos administrativos, puede estructurarlos técnicamente de la forma y la manera que estime correctos. En tal sentido, el legislador puede diseñar los procesos de tal forma que permita su desarrollo lógico y concatenado de procedimientos, únicamente limitado por los derechos fundamentales contenidos en el Derecho de la Constitución…
En este sentido, se actualiza la disposición a una era digital dentro de la libre conformación del legislador sobre ciertas actuaciones jurisdiccionales urgentes de carácter económico y social, evita las prácticas dilatorias que pueden producirse en las notificaciones personales y contrarias a la buena fe procesal. Adicionalmente, se trata de un esquema procesal cuyo fin es coadyuvar con la eficiencia del proceso, así como la urgencia del Estado en controlar la legalidad de un mecanismo de presión de los trabajadores que ejercen no solo un impacto entre las partes en conflicto, sino más allá de ellos. De ahí que, lo que es necesario es la garantía de que, en la implementación de este tipo de medios para practicar notificaciones, para las partes del litigio se hace necesario que sean seguras y efectivas a los medios electrónicos señalados, así como que garanticen el recibido de la notificación de curso, como medio para garantizar un avance procesal correcto, y el ejercicio adecuado del derecho a la defensa y debido proceso. Por otra parte, no es una obligación exclusiva dirigida únicamente a los sindicatos; por el contrario, son obligaciones que han sido establecidas en diferentes cuerpos normativos como el párrafo 1°, del artículo 134 y 137, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. (El subrayado no es del original). Y, otras: No puede discutirse que hoy día las nuevas tecnologías de la informática y la comunicación son parte esencial de la Administración Pública. Su empleo se propicia como una forma de modernización administrativa. Se habla, al efecto, de una Administración electrónica o digital. Los administrados deben beneficiarse de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en sus intercambios con los servicios públicos, de forma que se acceda rápidamente a todas las informaciones, pero también que obtenga una ayuda personalizada por ese mecanismo y pueda realizar en línea sus diferentes gestiones o trámites, a fin de que no sea obligado a desplazarse. La idea es que se relacione con la Administración empleando los mismos medios con que normalmente lo hace con el resto de la sociedad. (…)
Nuestro país suscribió en el 2007 la Carta Iberoamericana de Gobierno Electrónico. Documento que parte de que América Latina se caracteriza por el “mantenimiento de profundas desigualdades sociales” y plantea el Gobierno Electrónico como un mecanismo para facilitar la inclusión y fortalecer la cohesión social. La Carta subraya que la perspectiva desde la que se tiene que abordar el empleo de las TIC en la gestión pública es la del ciudadano y sus derechos. En particular, para:
-Promover la inclusión y la igualdad de oportunidades de forma que todos los ciudadanos puedan acceder, cualquiera que sea su situación territorial o social a los beneficios que procura la sociedad de conocimiento.
La Carta reconoce el derecho de acceso electrónico a las Administraciones Públicas para que facilite a las personas su participación en la gestión pública y en sus relaciones con las Administraciones Públicas y que contribuya a que estas sean más transparentes y respetuosas del principio de igualdad, a la par de más eficaces y eficientes. La construcción de la sociedad de la información y conocimiento se promueve centrada en las personas y orientada al desarrollo económico y social. En ese sentido, establece la Carta un ligamen entre Gobierno Electrónico y gobernabilidad democrática. Postula que los Estados deben establecer políticas, estrategias y programas de inclusión digital, para combatir la infoexclusión y reducir la brecha digital, debiendo ampliarse el acceso de los sectores populares a los servicios electrónicos. Un postulado que también encontramos en la Declaración de Ginebra y el Compromiso de Túnez que el integran el soft law en la materia.
La Declaración de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información de Ginebra, celebrada entre el 10 al 12 de diciembre de 2003, en cumplimiento de la Resolución 56/183 de 21 de diciembre de 2001 de la Asamblea General de las Nacionales Unidas, establece el compromiso común de los Estados de construir una sociedad de la información centrada en la persona, integradora y orientada al desarrollo, con absoluto respeto a la dignidad humana. Un compromiso que implica el reconocimiento de la brecha digital entre países desarrollados y en desarrollo y dentro de las sociedades, así como la necesidad de superarla, de manera que la brecha se convierta “en una oportunidad digital para todos, especialmente aquellos que corren peligro de quedar rezagados y aún más marginados”. La construcción de la sociedad de la información obliga a los Estados a tomar en cuenta las necesidades especiales de los grupos marginados y vulnerables de la sociedad, así como las necesidades especiales de las personas de edad y de los discapacitados; mención especial hace a los pobres, a los que viven en zonas distantes, rurales y urbano marginadas cuyo acceso a la información y utilización de las TIC´s debe ser potenciado, ya que estas deben ser un instrumento de apoyo a sus esfuerzos para salir de la pobreza. Resalta en particular el siguiente postulado:
- Reconocemos que la construcción de una Sociedad de la Información integradora requiere nuevas modalidades de solidaridad, asociación y cooperación entre los gobiernos… Y, es por todo lo expuesto que: pretendiendo evitar tales eventuales indefensiones, y otorgando mayor seguridad, se propone que las notificaciones judiciales, deban ser dirigidas a las partes, sea al interesado directo, pero simultáneamente, también a su abogado director o abogado defensor, a través de un correo principal y uno secundario. Esta modificación a la Ley de Notificaciones Judiciales, N.° 8687, reformando los artículos 2, 3, primer párrafo del 34, y el 36, no conlleva costos económicos adicionales. Esta iniciativa, convertida en ley, protege derechos legales y constitucionales, ya que, con el simple hecho de notificar igualmente, a los abogados de cada parte, se garantiza mayor seguridad jurídica. Actualmente los citados artículos, señalan:
Artículo 2- Deber de notificar
Las partes, con las salvedades establecidas en esta Ley, serán notificadas de toda resolución judicial. También se les notificará a terceros cuando lo resuelto les cause perjuicio, según criterio debidamente fundamentado del juzgador. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, la notificación siempre deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes al que se dictó la respectiva resolución.
Artículo 3- Fijación de domicilio electrónico permanente
Las personas físicas y jurídicas interesadas podrán señalar al Poder Judicial, una dirección única de correo electrónico para recibir el emplazamiento y cualquier otra resolución en cualquier asunto judicial en que deban intervenir. Esta fijación podrá ser modificada o revocada en cualquier tiempo, por la persona interesada.
Artículo 34- Notificación por medio señalado
Con las salvedades establecidas en esta Ley, las resoluciones no comprendidas en el artículo 19 de esta Ley, se notificarán por correo electrónico, por fax, en casilleros, en estrados o por cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación; para ello la parte tiene la obligación de señalar un medio conforme al artículo 36 de esta Ley. Los documentos emitidos y recibidos por cualquiera de esos medios, tendrán la validez y la eficacia de documentos físicos originales, también los archivos de documentos, mensajes, imágenes, banco de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación judicial, que contengan comunicaciones judiciales. Lo anterior siempre que se cumplan los procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, s0u integridad y su seguridad.
Con la finalidad prevista en el párrafo anterior, las partes indicarán en su primer escrito, el medio escogido para recibir notificaciones. No obstante, el juez, en su primera resolución, prevendrá al demandado sobre el cumplimiento de esta carga procesal. En ambos casos, la omisión producirá las consecuencias de una notificación automática.
Las copias de los escritos y de los documentos quedarán a disposición de las partes en el respectivo tribunal.
Esta norma no será aplicable en los procesos por pensión alimentaria y violencia doméstica, salvo que la parte señale alguno de los medios autorizados.
Artículo 36- Medios simultáneos. Limitación
Autorícese señalar únicamente dos medios distintos de manera simultánea, pero la parte o el interesado deberá indicar, en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal. En caso de omisión, corresponde al juez la elección. Para aplicar la notificación automática, es indispensable agotar el medio accesorio. Igual regla se aplicará cuando se propongan dos direcciones electrónicas, de fax o de casilleros.
Con las reformas aquí propuestas, (resaltadas en negrita) se leerán, según se indica a continuación:
Artículo 2- Deber de notificar
Las partes, entendidas estas como el interesado directo y su abogado director o abogado defensor, con las salvedades establecidas en esta ley, serán notificadas de toda resolución judicial. También se les notificará a terceros cuando lo resuelto les cause perjuicio, según criterio debidamente fundamentado del juzgador. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, la notificación siempre deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes al que se dictó la respectiva resolución.
Artículo 3- Fijación de domicilio electrónico permanente
Las personas físicas y jurídicas interesadas, entendidas estas como el interesado directo y su abogado director o abogado defensor, podrán señalar al Poder Judicial, dos direcciones de correos electrónicos; una principal, propia; y otra secundaria, perteneciente a su abogado, para recibir el emplazamiento y cualquier otra resolución en cualquier asunto judicial en que deban intervenir. Esta fijación podrá ser modificada o revocada en cualquier tiempo, por la persona interesada.
Artículo 34- Notificación por medio señalado
Con las salvedades establecidas en esta ley, las resoluciones no comprendidas en el artículo 19 de esta ley, se notificarán por correo electrónico o por fax, incluso a los abogados directores o abogados defensores; en casilleros, en estrados o por cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación; para ello, la parte tiene la obligación de señalar los medios conforme al artículo 36 de esta ley. Los documentos emitidos y recibidos por cualquiera de esos medios, tendrán la validez y la eficacia de documentos físicos originales, también los archivos de documentos, mensajes, imágenes, banco de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación judicial, que contengan comunicaciones judiciales. Lo anterior siempre que se cumplan los procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, su integridad y su seguridad.
Con la finalidad prevista en el párrafo anterior, las partes indicarán en su primer escrito, los medios escogido para recibir notificaciones. No obstante, el juez, en su primera resolución, prevendrá al demandado sobre el cumplimiento de esta carga procesal. En ambos casos, la omisión producirá las consecuencias de una notificación automática.
Las copias de los escritos y de los documentos quedarán a disposición de las partes en el respectivo tribunal.
Esta norma no será aplicable en los procesos por pensión alimentaria y violencia doméstica, salvo que la parte señale alguno de los medios autorizados.
Artículo 36- Medios simultáneos. Limitación
Autorícese señalar únicamente dos medios distintos de manera simultánea, pero la parte o el interesado deberá indicar, en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal. En caso de omisión, corresponde al juez la elección. Para aplicar la notificación automática, es indispensable agotar el medio accesorio. Igual regla se aplicará cuando se propongan dos direcciones electrónicas o de fax, propias y de los abogados directores o abogados defensores; o de sus respectivos casilleros. Con la finalidad de garantizar los principios constitucionales del debido proceso, derecho de defensa, justicia pronta y cumplida se presenta el presente proyecto de ley que tiene como finalidad que la notificación que se realice en proceso judiciales no solo se realice a las partes sean personas físicas o jurídicas en cuyo caso al representante legal, sino que también se notifique al abogado director del proceso o al abogado defensor. Esto con la finalidad de informar a las partes y a sus abogados garantizándose el conocimiento de las resoluciones judiciales, debido a que, al fallar los sistemas automáticos, se estarían violentando el debido proceso, el derecho de defensa, lo que causaría nulidad de las actuaciones violentándose también el principio de justicia pronta y cumplida artículo 41 constitucional
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 2, 3, 34 y 36 DE LA LEY 8687, LEY DE NOTIFICACIONES JUDICIALES
ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 2 de la Ley 8687, Ley de Notificaciones Judiciales:
Artículo 2- Deber de notificar
Las partes, entendidas estas como el interesado directo y su abogado director o abogado defensor, con las salvedades establecidas en esta ley, serán notificadas de toda resolución judicial. También se les notificará a terceros cuando lo resuelto les cause perjuicio, según criterio debidamente fundamentado del juzgador. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, la notificación siempre deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes al que se dictó la respectiva resolución.
ARTÍCULO 2- Se reforma el artículo 3 de la Ley 8687, Ley de Notificaciones Judiciales.
Artículo 3- Fijación de domicilio electrónico permanente
Las personas físicas y jurídicas interesadas, entendidas estas como el interesado directo y su abogado director o abogado defensor, podrán señalar al Poder Judicial, dos direcciones de correos electrónicos; una principal, propia; y otra secundaria, perteneciente a su abogado, para recibir el emplazamiento y cualquier otra resolución en cualquier asunto judicial en que deban intervenir. Esta fijación podrá ser modificada o revocada en cualquier tiempo, por la persona interesada.
Las personas físicas y jurídicas interesadas podrán señalar al Poder Judicial, dos direcciones de correos electrónicos, una de la parte y otra del abogado director o abogado defensor para recibir el emplazamiento y cualquier otra resolución, en cualquier asunto judicial en que deban intervenir. Esta fijación podrá ser modificada o revocada en cualquier tiempo, por la persona interesada.
ARTÍCULO 3- Se reforma el artículo 34 de la Ley N.° 8687, Ley de Notificaciones Judiciales.
Artículo 34- Notificación por medio señalado
Con las salvedades establecidas en esta ley, las resoluciones no comprendidas en el artículo 19 de esta ley, se notificarán por correo electrónico o por fax, incluso a los abogados directores o abogados defensores; en casilleros, en estrados o por cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación; para ello, la parte tiene la obligación de señalar los medios conforme al artículo 36 de esta ley. Los documentos emitidos y recibidos por cualquiera de esos medios tendrán la validez y la eficacia de documentos físicos originales, también los archivos de documentos, mensajes, imágenes, banco de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación judicial, que contengan comunicaciones judiciales. Lo anterior siempre que se cumplan los procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, su integridad y su seguridad.
Con la finalidad prevista en el párrafo anterior, las partes indicarán en su primer escrito, los medios escogido para recibir notificaciones. No obstante, el juez, en su primera resolución, prevendrá al demandado sobre el cumplimiento de esta carga procesal. En ambos casos, la omisión producirá las consecuencias de una notificación automática.
Las copias de los escritos y de los documentos quedarán a disposición de las partes en el respectivo tribunal.
Esta norma no será aplicable en los procesos por pensión alimentaria y violencia doméstica, salvo que la parte señale alguno de los medios autorizados.
ARTÍCULO 4- Se reforma el artículo 36 de la Ley 8687, Ley de Notificaciones Judiciales.
Artículo 36- Medios simultáneos. Limitación
Autorícese señalar únicamente dos medios distintos de manera simultánea, pero la parte o el interesado deberá indicar, en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal. En caso de omisión, corresponde al juez la elección. Para aplicar la notificación automática, es indispensable agotar el medio accesorio. Igual regla se aplicará cuando se propongan dos direcciones electrónicas o de fax y propias de los abogados directores o abogados defensores o de sus respectivos casilleros. Con la finalidad de garantizar los principios constitucionales del debido proceso, derecho de defensa, justicia pronta y cumplida se presenta el presente proyecto de ley que tiene como finalidad que la notificación que se realice en proceso judiciales no solo se realice a las partes sean personas físicas o jurídicas en cuyo caso al representante legal, sino que también se notifique al abogado director del proceso o al abogado defensor. Esto con la finalidad de informar a las partes y a sus abogados garantizándose el conocimiento de las resoluciones judiciales, debido a que, al fallar los sistemas automáticos, se estarían violentando el debido proceso, el derecho de defensa, lo que causaría nulidad de las actuaciones violentándose también el principio de justicia pronta y cumplida artículo 41 constitucional. Rige a partir de su publicación. Alejandro José Pacheco Castro Diputado
NOTAS: Este proyecto aún no tiene comisión asignada. El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 11-01-2023).