La Ley 10653 ya permite a los odontólogos ser visitadores médicos
La Ley 10653 reformó el artículo 140 de la Ley General de Salud para que los odontólogos puedan entregar muestras de medicamentos bucodentales como visitadores médicos.
Título oficial REFORMA DEL ARTICULO 140 DE LA LEY GENERAL DE SALUD N.º 5395
A quién le toca
- Los odontólogos incorporados al Colegio de Cirujanos Dentistas, que ahora pueden ser visitadores médicos de medicamentos bucodentales.
- Los profesionales en ciencias de la salud que reciben muestras de medicamentos de uso odontológico.
- Las farmacias y comercios al por menor, que siguen sin poder vender ni tener muestras médicas.
A quién beneficia
- Los odontólogos pueden entregar muestras de medicamentos de uso odontológico como visitadores acreditados.
- Los profesionales de la salud bucodental reciben información técnica de alguien formado en esa área.
- La información de cada muestra debe traer ingredientes activos, forma de administración y contraindicaciones.
Qué cambia
- La reforma ya rige y el artículo 140 de la Ley General de Salud tiene el texto nuevo.
- La prohibición de vender muestras médicas y de tenerlas en farmacias o comercios se mantiene.
- Los visitadores de medicamentos veterinarios siguen siendo miembros del Colegio de Médicos Veterinarios o del de Farmacéuticos.
La explicación completa
Qué propone
El proyecto ya es ley. La Ley 10653 reformó el artículo 140 de la Ley General de Salud, N.° 5395, y está vigente desde su publicación 1.
El texto anterior solo dejaba entregar muestras médicas a visitadores que fueran miembros del Colegio de Médicos y Cirujanos o del Colegio de Farmacéuticos 2. El proyecto agregó a los miembros del Colegio de Cirujanos Dentistas para los medicamentos de uso odontológico (art. único).
La reforma mantiene la prohibición de vender muestras médicas o gratuitas y de tenerlas en farmacias, botiquines o comercios al por menor (art. único).
También mantiene que la entrega de muestras como propaganda solo se hace a profesionales en ciencias de la salud, por visitadores acreditados (art. único). Para uso veterinario, la entrega la hacen miembros del Colegio de Médicos Veterinarios o del de Farmacéuticos.
La información de cada muestra debe incluir la lista completa de ingredientes activos, la forma de administración adecuada y las contraindicaciones (art. único).
El diputado Manuel Esteban Morales Díaz presentó el expediente 23.484 3. El argumento del proyecto: los odontólogos ya pueden prescribir medicamentos y certificar el estado de salud, según los artículos 52, 54 y 60 de la Ley General de Salud (art. único).
En qué va el trámite
El proyecto se convirtió en la Ley 10653. Ya no está en discusión en la Asamblea 1.
El trámite registrado llegó hasta la recepción en la Secretaría del Directorio del Plenario, el 10 de abril de 2024 3. La ficha del expediente no detalla los debates finales ni la sanción del Poder Ejecutivo.
La ley quedó vigente y el artículo 140 de la Ley General de Salud aparece con el texto reformado 2.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque entre la Ley 10653 y los artículos de la Constitución que están en el dossier.
El artículo 46 protege el derecho de los consumidores a la salud y a recibir información adecuada y veraz Constitución, art. 46. La ley mantiene la prohibición de vender muestras y exige que la información traiga ingredientes, forma de administración y contraindicaciones (art. único).
El artículo 21 dice que la vida humana es inviolable Constitución, art. 21. La reforma amplía quién puede llevar información técnica a los profesionales de la salud bucodental (art. único).
El artículo 28 protege la manifestación de opiniones y las acciones privadas que no dañen a terceros Constitución, art. 28. La ley regula una actividad comercial de promoción de medicamentos, no una opinión (art. único).
El artículo 124 exige dos debates en días distintos, aprobación de la Asamblea, sanción del Poder Ejecutivo y publicación en La Gaceta para que un proyecto sea ley Constitución, art. 124. La ficha confirma la publicación en La Gaceta 9 del 19 de enero de 2023 3.
Qué puede hacer usted
La ley ya está vigente, así que las herramientas para cambiar el texto durante el trámite ya no aplican 1.
Si quiere denunciar una situación que amenace la salud propia o de su familia, puede hacerlo ante el Ministerio de Salud guía, p. 124. Las denuncias se presentan de forma presencial, por teléfono, por correo electrónico o en la página web del Ministerio.
Si la denuncia es por teléfono, el funcionario llena un formulario y la toma como denuncia anónima o alerta guía, p. 124.
Si la denuncia es por correo electrónico, debe incluir el formulario y los anexos firmados con todos los detalles guía, p. 124.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántos diputados votaron a favor ni en contra de la Ley 10653.
El dossier no incluye las actas de los debates en el Plenario.
El dossier no dice si la Sala Constitucional revisó la Ley 10653 después de publicada.
El dossier no detalla cuántas muestras de medicamentos odontológicos se entregan al año en el país.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque entre la Ley 10653 y los artículos de la Constitución del dossier. La reforma amplía quién entrega muestras odontológicas y mantiene las reglas de información y la prohibición de venta.
Constitución, art. 46"Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo."
Esta ley, art. único"La información sobre su suministro deberá contener por lo menos la lista completa de ingredientes activos, su forma de administración adecuada y sus contra indicaciones."
Sin choque aparente La ley exige que la muestra traiga información clara sobre ingredientes, uso y contraindicaciones. Eso calza con el derecho del consumidor a recibir información adecuada y veraz.
Constitución, art. 21"La vida humana es inviolable."
Esta ley, art. único"en cuanto a los medicamentos de uso odontológico, deberá ser efectuada por miembros incorporados al Colegio de Cirujanos Dentistas."
Sin choque aparente La reforma pone a un profesional formado en salud bucodental a llevar la información de esos medicamentos. El Censo no ve aquí un choque con la protección de la vida.
Constitución, art. 28"Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley."
Esta ley, art. único"Queda prohibida la venta y comercio de las muestras médicas o gratuitas y su tenencia en farmacias, botiquines, o establecimientos de comercio al por menor."
Sin choque aparente La ley regula una actividad comercial de promoción de medicamentos, no una opinión ni una acción privada sin efecto en terceros. La prohibición de venta ya existía antes de la reforma.
Constitución, art. 124"Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta"
Esta ley, art. único"Rige a partir de su publicación."
Hay dudas La ficha registra la publicación en La Gaceta 9 del 19 de enero de 2023 y la ley aparece vigente. El dossier no detalla los dos debates ni la sanción, así que no se puede confirmar cada paso del trámite.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 10653: Reforma Ley General de Salud (Vigente)
- Ley 5395: Ley General de Salud (Vigente)
- Expediente 23484: REFORMA DEL ARTICULO 140 DE LA LEY GENERAL DE SALUD N.º 5395
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
REFORMA DEL ARTÍCULO 140 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, N.° 5395
MANUEL ESTEBAN MORALES DÍAZ DIPUTADO
EXPEDIENTE N.° 23.484
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
PROYECTO DE LEY
REFORMA DEL ARTÍCULO 140 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, N.º 5395
Expediente N.° 23.484
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La visita médica es una convergencia entre una actividad comercial-publicitaria y una dinámica esencial para la atención médica adecuada. Es un modelo híbrido que tiene un componente de actualización médica y de venta de productos sanitarios, por ende, está sometida a determinadas regulaciones de interés público porque su accionar impacta directamente sobre la salud de la ciudadanía. De allí, que la Ley General de la Salud estableció en su artículo 140 que solo los médicos cirujanos, los médicos veterinarios y los farmacéuticos puedan efectuar esta acción.
En la resolución N.º 6847-98 de las quince horas cincuenta y siete minutos del 24 de setiembre de 1998, la Sala Constitucional reflexionó sobre este tema, y en lo que interesa, indicó:
IV. […] En líneas generales, la visita médica consiste en una actividad de promoción y propaganda de medicamentos para uso humano, dirigida a los profesionales en la salud. Es, pues, una especie de actividad que se desarrolla en el ámbito profesional de la salud. Habida cuenta de esta circunstancia, es evidente que cuando la Ley General de Salud dispone que esa actividad sea desplegada por los profesionales de ese ámbito -médicos y farmacéuticos-, no tiene en cuenta otra finalidad que la protección de la salud. Esta es, naturalmente, una finalidad legítima, puesto que consiste en la protección de un derecho fundamental. Desde esta perspectiva, el asunto se encamina a saber si el medio empleado para perseguir esa finalidad, sea, reservar la actividad a quienes tienen una determinada cualificación profesional en las ciencias de la salud, armoniza con ella, o es conducente a ella, aunque ciertamente limita el derecho de los demás -que carecen de esa cualificación- al ejercicio de una labor que sin esa reserva podría practicarse libremente. […] Hay que tener en cuenta que la visita médica es una actividad que, además de las características que ya se han mencionado, implica inevitablemente la transmisión de información científica y técnica referente a las especialidades terapéuticas, con el objeto de procurar la correcta prescripción de los fármacos. Esta constatación mueve a conceder que el médico o el farmacéutico, en tanto visitador médico, es el profesional idóneo para llevar a la práctica una tarea prominente en el campo de la protección de la salud. Esta suma de elementos trasciende, en fin, la afirmación del accionante, en el sentido de que el visitador médico se limita a "brindar información sobre el contenido del producto proporcionado", como si fuese un vendedor común y corriente, capacitado en alguna medida, aunque no especializado. Si bien es cierto que el visitador médico no tiene contacto directo con los pacientes, debe estar en capacidad de informar a quienes tratan con estos sobre la correcta aplicación de los fármacos, lo cual abarca un conocimiento técnico exacto sobre las propiedades de los medicamentos, sus ventajas y desventajas y su forma de tratamiento. Dadas estas circunstancias, hay que concluir diciendo que la disposición impugnada es razonable y proporcionada a la finalidad perseguida por la ley. (El resaltado es propio)
Como se puede observar de la anterior cita, la visita médica es una actividad comercial que trasciende la mera actividad privada y debe ser sometida a una regulación estatal, al estar directamente vinculada con la protección de la salud. Es por lo anterior que la ley pide que esta sea una actividad ejercida de forma exclusiva por un personal especializado, como lo son los médicos o farmacéuticos y parte de la premisa que este tipo de profesionales llevan una formación base idónea para poder entender los componentes, los efectos y riegos de los medicamentos que comercializan.
Ahora bien, la ley comete una omisión grave y es excluir expresamente a los profesionales en odontología. Es preciso indicar que la odontología es una ciencia especializada que atiende de forma exclusiva y excluyente al sistema estomatognático, es decir, todo lo relacionado con la salud bucal. En otras palabras, la atención de la salud oral corresponde únicamente a los profesionales en odontología, quienes tienen una formación orientada a la atención técnica de este sistema y que no puede ser efectuada por otros profesionales de la salud.
Como se puede observar, la atención odontológica es especializada y no puede ser brindada por otros profesionales y, por ende, en su ejercicio utilizan medicamentos y fármacos específicos y que únicamente son utilizados por profesionales en odontología, por eso, la lógica y el sentido común indican que son estos profesionales quienes mejor conocen su impacto, propiedades, efectos y riesgos sobre los pacientes. Es preciso reiterar lo ya anteriormente citado por la resolución de la Sala Constitucional estudiada ut supra, que indicó:
Si bien es cierto que el visitador médico no tiene contacto directo con los pacientes, debe estar en capacidad de informar a quienes tratan con estos sobre la correcta aplicación de los fármacos, lo cual abarca un conocimiento técnico exacto sobre las propiedades de los medicamentos, sus ventajas y desventajas y su forma de tratamiento.
Para cumplir ese parámetro de constitucionalidad establecido por la Sala Constitucional, en el caso de los medicamentos de uso odontológico solo un profesional en odontología debería ejercer la visita médica, pues es quién tiene la formación, estudio y competencia de determinar los efectos que estos pueden tener en los pacientes. Es acá donde se hace evidente la omisión del artículo 140 de la Ley General de Salud que se propone modificar.
Otra contradicción que debe ser señalada se observa cuando se estudian los artículos 54 y 60 de la Ley General de Salud, que indican:
Artículo 54- Sólo podrán prescribir medicamentos los médicos. Los odontólogos, veterinarios y obstétricas, sólo podrán hacerlo dentro del área de su profesión.
Artículo 60- Los odontólogos y veterinarios, podrán recetar estupefacientes dentro del ejercicio de su profesión en dosis terapéuticas oficiales y para ser usadas en las setenta y dos horas siguientes como máximo.
Como se observa, los profesionales en odontología tienen la competencia de prescribir medicamentos y estupefacientes, una actividad de altísimo riesgo, que se les ha confiado en función de su especialidad y estudio. Es en este escenario que encuentra sentido aplicar el aforismo de “quién puede lo más, puede lo menos”; es decir, si los profesionales en odontología pueden prescribir medicamentos y estupefacientes ¿cómo no van a tener la competencia de ejercer la visita médica para advertir de los riesgos y componentes de estos medicamentos?
Asimismo, es fundamental estudiar el artículo 52 de la Ley General de Salud, que indica:
Artículo 52- Sólo los médicos y los odontólogos, en ejercicio legal de sus profesiones podrán certificar el estado de salud de las personas, siempre que les conste personalmente en virtud de ese ejercicio.
Como se determina del artículo anterior, los médicos y odontólogos comparten la competencia de poder certificar el estado de salud de una persona, es decir, les asisten facultades de alto impacto social, laboral y económico, delegadas en función de su conocimiento profesional. De esta premisa se puede concluir que tanto los médicos como los odontólogos pueden: (1) prescribir medicamentos y estupefacientes; y (2) certificar el estado de salud de las personas; sin embargo, solo los médicos pueden ejercer la visita médica, por lo cual, se puede observar una clara violación del principio de igualdad, pues ambas profesiones comparten las mismas competencias profesionales, pero los profesionales en odontología tienen prohibido ejercer esa actividad profesional privada.
Para reafirmar lo señalado anteriormente, se puede observar que el mismo artículo 140 de la Ley General de Salud genera la excepción para los médicos veterinarios, siendo que los usos y consecuencias de esos medicamentos tienen características únicas y específicas en los pacientes veterinarios. Esta misma lógica debe ser seguida con los profesionales en odontología para los medicamentos de uso odontológico.
En conclusión, el artículo 140 de la Ley General de Salud actual establece una contradicción entre el espíritu de la norma (que justifica su constitucionalidad) y la literalidad del artículo que se desea modificar en este proyecto, pues al omitir que los profesionales en odontología puedan formar parte de los visitadores médicos se está arriesgando la salud de todos los pacientes que atienden consulta ante un profesional odontológico. Si bien, los médicos y los farmacéuticos tienen una formación base que les permite comprender la generalidad de los medicamentos y sus efectos (aspecto que también comparten los profesionales en odontología, valga la aclaración), no tienen la formación especializada sobre lo relacionado con la salud bucodental, por ende, la norma -con su actual redacción- pone en riesgo lo señalado por la Sala Constitucional al indicar que la visita médica presenta una regulación especial que la diferencia de cualquier actividad privada de publicidad, al haber un derecho fundamental en riesgo: la salud.
Por las razones anteriores, se propone incluir en el artículo en discusión que los profesionales en odontología pueden ejercer como visitadores médicos en las temáticas relacionadas con medicamentos y fármacos que se utilizan en la atención odontológica. En consecuencia, por las razones expuestas se somete a consideración de las señoras y señores diputados la presente iniciativa de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 140 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, N.º 5395
ARTÍCULO ÚNICO- Se reforma el artículo 140 de la Ley N.° 5395, Ley General de Salud, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
Artículo 140- Queda prohibida la venta y comercio de las muestras médicas o gratuitas y su tenencia en farmacias, botiquines, o establecimientos de comercio al por menor.
En todo caso la entrega de muestras, como propaganda o promoción de medicamentos sólo podrá ser hecha a los profesionales en ciencias de la salud por visitadores médicos debidamente acreditados y quienes deberán ser miembros incorporados al Colegio de Médicos y Cirujanos o al de Farmacéuticos. Asimismo, en cuanto a los medicamentos para uso veterinario deberá ser efectuada por miembros incorporados al Colegio de Médicos Veterinarios o al de Farmacéuticos y, en cuanto a los medicamentos de uso odontológico, deberá ser efectuada por miembros incorporados al Colegio de Cirujanos Dentistas. La información sobre su suministro deberá contener por lo menos la lista completa de ingredientes activos, su forma de administración adecuada y sus contra indicaciones.
Rige a partir de su publicación.
Manuel Esteban Morales Díaz Diputado
NOTAS: Este proyecto aún no tiene comisión asignada. El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 11-01-2023).