Archivado: proyecto que quitaba beneficio de cárcel a corruptos
El expediente 23.501, que impedía a funcionarios públicos condenados por corrupción pagar la pena fuera de prisión, quedó archivado y ya no se discutirá.
Título oficial ADICIÓN DE UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO PENAL, LEY 4573, DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 1970
A quién le toca
- Funcionarios públicos condenados por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos
- Personas juzgadas por peculado, concusión, tráfico de influencias o cohecho propio
- Jueces penales que deciden si otorgan la condena de ejecución condicional
A quién beneficia
- Ninguno: el proyecto está archivado y no cambia la ley vigente
- Si se hubiera aprobado, habría impedido que funcionarios condenados por corrupción pagaran la pena fuera de prisión
Qué cambia
- El artículo 59 del Código Penal sigue igual: un juez puede suspender la cárcel cuando la pena no pasa de tres años
- Los delitos de corrupción con penas menores a tres años siguen siendo elegibles para el beneficio
- El expediente puede reactivarse solo si alguien lo vuelve a presentar
La explicación completa
Qué propone
El proyecto 23.501 quedó archivado. Ya no se discute en la Asamblea Legislativa y no cambia nada para nadie. Lo que proponía era añadir un párrafo segundo al artículo 59 del Código Penal (art. 1).
El artículo 59 actual permite a un juez suspender la cárcel cuando la pena no pasa de tres años 2. El texto nuevo decía: "No podrá aplicarse la condena de ejecución condicional cuando los delitos sean cometidos en perjuicio de los deberes de la función pública" (art. 1). Esa prohibición cubría los delitos del Código Penal y de la Ley 8422 contra la Corrupción.
El proyecto citaba el Tercer Informe del Estado de la Justicia del 2020. Según ese informe, el Tribunal Penal de Hacienda emitió 22 sentencias por corrupción en 2017. Solo en un caso la persona cumplió condena en prisión (art. 1).
En qué va el trámite
El expediente está archivado. La ficha registra la recepción del proyecto en el archivo el 12 de diciembre de 2022 1. También anota el envío a la Imprenta Nacional el 13 de diciembre de 2022.
La Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos recibió el proyecto el 16 de enero de 2023 1. La comisión votó y emitió dictamen el 4 de octubre de 2023. El 11 de octubre de 2023 remitió el expediente a la Secretaría del Directorio.
El plazo cuatrienal vencía el 7 de diciembre de 2026 1. El proyecto nunca llegó al primer debate en el plenario. Para ser ley necesitaba dos debates en días distintos y la sanción del Poder Ejecutivo Constitución, art. 124.
Qué hubiera pasado con los delitos
El proyecto citaba cuatro delitos frecuentes y sus penas. El peculado va de tres a doce años de prisión. La concusión va de dos a ocho años. El tráfico de influencias va de dos a cinco años. El cohecho propio va de dos a seis años (art. 1).
El texto explicaba que, para delincuentes primarios, los tribunales suelen imponer la pena mínima. Por eso muchas condenas no superaban los tres años y la persona podía recibir el beneficio (art. 1).
Frente a la Constitución
El proyecto se apoyaba en el artículo 33 de la Constitución para defender que tratar distinto a un funcionario público no viola la igualdad (art. 1). Ese artículo no aparece en el extracto de la Constitución que tiene este dossier. El Censo no puede comparar el texto con esa norma.
El artículo 35 dice que nadie puede ser juzgado por un tribunal nombrado para el caso Constitución, art. 35. El proyecto no creaba tribunales nuevos. Solo cambiaba cuándo un juez puede suspender la pena.
El artículo 121, inciso 1, da a la Asamblea la facultad exclusiva de dictar y reformar las leyes Constitución, art. 121. El proyecto usaba esa vía. El Censo no encontró choque entre el texto propuesto y los artículos de la Constitución que están en el dossier.
Qué puede hacer usted
El expediente está archivado. Las herramientas para incidir en una comisión o en el plenario ya no aplican a este proyecto.
Puede pedir información sobre el estado de cualquier proyecto a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa. Esa oficina da información sobre la tramitación de los proyectos y las órdenes del día guía, p. 27.
Puede presentar una propuesta de ley por el formulario web de la Asamblea. No necesita el texto completo, basta con plantear la idea guía, p. 27. La oficina la recopila y la remite a los diputados, que deciden si la adoptan.
Si un funcionario público comete un delito, puede denunciarlo al Ministerio Público, a un tribunal penal o a la Policía Judicial guía, p. 126.
Lo que no sabemos
El dossier no dice por qué el proyecto quedó archivado ni si hubo una votación en el plenario.
El dossier no incluye el texto del artículo 33 de la Constitución, que el proyecto cita.
El dossier no dice cuántos diputados apoyaban el proyecto ni quién lo presentó además del Poder Ejecutivo.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró choque entre el texto propuesto y los artículos de la Constitución que están en el dossier. El artículo 33 que el proyecto cita no está en el extracto disponible.
Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones"
Esta ley, art. 1"Adiciónese un párrafo segundo al artículo 59 del Código Penal, ley 4573 del 15 de noviembre de 1970"
Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea la facultad exclusiva de reformar las leyes. El proyecto usaba esa vía para cambiar el Código Penal.
Constitución, art. 35"Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución."
Esta ley, art. 1"No podrá aplicarse la condena de ejecución condicional cuando los delitos sean cometidos en perjuicio de los deberes de la función pública"
Sin choque aparente El proyecto no creaba tribunales nuevos ni jueces especiales. Solo limitaba cuándo un juez puede suspender la pena. No hay choque con este artículo.
Constitución, art. 124"Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo"
Esta ley, art. 1"Rige a partir de su publicación."
Sin choque aparente El proyecto nunca llegó al primer debate. Para ser ley necesitaba dos debates y la firma del Poder Ejecutivo. No los tuvo.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 23501: ADICIÓN DE UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO PENAL, LEY 4573, DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 1970
- Ley 4573: Código Penal (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
ADICIÓN DE UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO PENAL, LEY 4573, DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 1970
PODER EJECUTIVO
EXPEDIENTE N.º 23.501
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
NOTA: A solicitud de la parte interesada, este Departamento no realizó la revisión de errores formales, materiales e idiomáticos que pueda tener este proyecto de ley. PROYECTO DE LEY
ADICIÓN DE UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO PENAL, LEY 4573, DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 1970
Expediente N.° 23.501
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La definición del poder punitivo del Estado, por medio del Derecho Penal y Procesal Penal, se encuentra reservado a la ley, es decir, es una facultad exclusiva de la Asamblea Legislativa. Por esta razón, si se pretende modificar o adicionar esta normativa, necesariamente se debe acudir a la vía legislativa para su materialización.
El marco normativo costarricense, tanto en material penal sustantiva como adjetiva, contempla una serie de institutos procesales ampliamente conocidos y utilizados por la Administración de Justicia y por las propias partes dentro de los procesos. Uno de estos mecanismos es una facultad de los Tribunales de Justicia denominada “Condena de Ejecución Condicional”, regulada en el artículo 59 del Ley N.° 4573, Código Penal, del 04 de mayo de 1970.
La Condena de Ejecución Condicional, también llamado beneficio de ejecución condicional de la pena, es una herramienta disponible en nuestra legislación penal, que permite a los tribunales de justicia suspender la ejecución de una sentencia condenatoria privativa de libertad cuando la persona sentenciada cumpla con ciertas características subjetivas, y que el delito por el cual fue condenado no supere los 3 años de prisión. La ejecución condicional de la pena puede otorgarse hasta por un periodo de 5 años, y el tribunal -aunque no es tan frecuente- puede establecer un plan de condiciones que debe cumplir el condenado durante el beneficio. En caso de que la persona incumpla con las condiciones establecidas en el beneficio de condena de ejecución condicional, deberá cumplir en prisión la pena que le fue impuesta previamente.
Interpretando de manera sencilla el concepto de ejecución condicional de la pena, trata sobre la potestad judicial de otorgar una gracia al imputado en el sentido que no deberá cumplir su condena dentro de los muros de una prisión y, al contrario, gozará de libertad aun cuando le pesa una sentencia condenatoria en su contra. Está claro que este instituto legal no es un derecho de la persona imputada, si no una facultad que le fue otorgada por el legislador a los jueces de la República.
El antecedente histórico de esta herramienta encuentra justificación en las cifras en aumento del hacinamiento carcelario, y pretendió que las penas de prisión cortas fueran ejecutadas fuera de los centros penales, evitando que la persona condenada sufriera los efectos nocivos de ingresar a prisión y que se viera persuadido positivamente con la suspensión de su condena para no volver a actuar de manera delictiva.
El motivo principal que busca este proyecto de ley es impedir el uso del beneficio de ejecución condicional de la pena en los casos en donde se haya demostrado con certeza la comisión de un delito o delitos en perjuicio de la función pública cometidos por funcionarios de la Administración Pública con ocasión de sus funciones. De acuerdo con nuestro derecho sustantivo, dos cuerpos normativos acaparan 36 tipos de delitos funcionales, y en una gran cantidad de estos delitos, las penas no superan el umbral mínimo de los 3 años, es decir, rara vez los infractores cumplen la condena dentro de una prisión y se ven beneficiados por esta figura.
Por ejemplo, en el Tercer Informe del Estado de la Justicia del 2020 (se utiliza este informe pues es el más reciente en analizar la sanción penal de la corrupción en Costa Rica), se indican los delitos funcionales más frecuentes en nuestro país, a saber, el peculado tiene una pena de tres a doce años de prisión, el de concusión de dos a ocho años de prisión, el tráfico de influencias de dos a cinco años de prisión y el cohecho propio de dos a seis años de prisión. Usualmente, cuando se trata de delincuentes primarios, el tribunal de sentencia no se suele imponer una pena mayor al extremo mínimo establecido en el tipo penal, por lo que, como podemos apreciar, en los delitos anteriormente descritos la persona infractora podrá gozar del beneficio de ejecución condicional de la pena ya que la sentencia no superará los tres años de prisión.
Del mismo informe del Estado de la Justicia que se hace mención en el párrafo anterior, se desprende que, en el año 2017, el Tribunal Penal de Hacienda del Poder Judicial, emitió 22 sentencias relacionadas con casos de corrupción, y que solo en un caso la persona cumplió su condena en prisión; en los demás casos se les otorgó el beneficio de ejecución condicional de la pena o arresto domiciliario con monitoreo electrónico.
El flagelo de la corrupción debe ser combatido sin ninguna contemplación en contra de quienes dolosamente han actuado en perjuicio de los intereses públicos. Este tipo de criminalidad impacta directamente en la población más vulnerable pues son quienes dejan de percibir los beneficios y servicios públicos perjudicados mediante las acciones deshonestas de los funcionarios públicos, por esta razón, en distintos foros se ha declarado la corrupción -en general- como delitos de lesa humanidad y que merecen la movilización ágil y eficiente del aparato punitivo para castigar estas acciones.
Este proyecto de ley busca que se cumplan a cabalidad los fines de la pena, donde mediante la aplicación de una pena privativa de libertad proporcional y acorde con la actividad criminal desplegada, la persona infractora retribuya a la sociedad el daño causado con su actuar ilícito, buscando su eficiente reinserción en la sociedad. Además, con esta reforma legal se pretende prevenir el delito y disuadir a las personas para evitar estos comportamientos tan nocivos para la sociedad en general. Nos obstante, se considera que los fines de la pena serían mucho más efectivos y beneficiosos para la sociedad, si se regula la no aplicación de la sentencia de ejecución condicional a favor de personas corruptas, debiendo cumplir su condena en un centro penal de acuerdo con los parámetros establecidos dentro por el Sistema Penitenciario Nacional, sin distinción del quantum de la pena o si se trata de un sentenciado primario.
La ley ha definido al servidor público como toda persona que presta sus servicios en los órganos y en los entes de la Administración Pública, estatal y no estatal, a nombre y por cuenta de esta y como parte de su organización, en virtud de un acto de investidura y con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. Asimismo, se establece que el funcionario público está obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.
La iniciativa de ley se ajusta a los parámetros de igualdad establecidos en el artículo 33 de la Constitución Política, ya que la interpretación de este principio no es absoluta; los servidores públicos se encuentran en una posición de poder diferente al resto de la ciudadanía, por lo que su tratamiento ante la ley debe equipararse al de sus iguales, es decir, respecto a otros funcionarios públicos y no a la ciudadanía en general.
Respecto al principio de igualdad, la Sala Constitucional se ha pronunciado en repetidas ocasiones, indicado que:
“el principio de igualdad que establece el artículo 33 de la Constitución Política no tiene un carácter absoluto, ya que no concede propiamente un derecho a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de circunstancias, sino que más bien permite exigir que no se hagan diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, sin que pueda pretenderse entonces un trato igual cuando las condiciones entre ambos individuos o grupos de individuos son desiguales. En este sentido, la Sala Constitucional ha dicho en numerosas ocasiones que no basta que la parte recurrente afirme sin más que, en un caso dado, se ha producido un trato distinto entre dos personas, para tener por demostrado un quebranto al Derecho Fundamental a la Igualdad, puesto que no todo tratamiento diferente, en sí mismo, constituye una violación al artículo 33 de la Constitución Política. Sobre el particular, en sentencia N.° 2005-09974 de las 11:14 horas del 29 de julio de 2005, la Sala dijo: “En relación con el Principio de Igualdad y el Derecho a la no Discriminación, el artículo 33 de la Constitución establece la igualdad, no sólo como principio que informa todo el ordenamiento, sino además como un auténtico derecho subjetivo en favor de los habitantes de la República. En razón de ello se proyecta sobre todas las relaciones jurídicas, especialmente las que se traban entre los ciudadanos y el poder público. De ahí que el derecho a la igualdad se resume en el derecho a ser tratado igual que los demás en todas y cada una de las relaciones jurídicas que se constituyan. Por otra parte, la igualdad es también una obligación constitucionalmente impuesta a los poderes públicos, lo cual consiste en tratar de igual forma a los que se encuentren en iguales condiciones de hecho, constituyéndose, al mismo tiempo, en un límite a la actuación del poder público. No obstante ello y que, en tesis de principio, todos son iguales ante la ley, en la realidad se pueden dar situaciones de desigualdad. Aquí es importante indicar que existen dos conceptos básicos que suelen confundirse al hablar del tema de la igualdad ante la Ley, como lo son la discriminación y la diferenciación. La Constitución prohíbe la discriminación, pero no excluye la posibilidad de que el poder público pueda otorgar tratamientos diferenciados a situaciones distintas, siempre y cuando se funde en una base objetiva, razonable y proporcionada. Resulta legítima y hasta obligatoria, una diferenciación de trato cuando exista una desigualdad en los supuestos de hecho, lo que implicaría que el principio de igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales y, por ende, es inconstitucional el trato desigual para situaciones idénticas. En el caso de examen es menester hablar sobre la igualdad en la ley, y no en la aplicación de la ley, que es otra de las facetas del principio de igualdad constitucional. La igualdad en la ley impide establecer una norma de forma tal que se otorgue un trato diferente a personas o situaciones que, desde puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación de hecho. Por ello, la Administración en su función reglamentaria y el legislador, tienen la obligación de no establecer distinciones arbitrarias entre situaciones de hecho cuyas diferencias reales, en caso de existir, carecen de relevancia, así como de no atribuir consecuencias jurídicas arbitrarias o irrazonables a los supuestos de hecho legítimamente diferenciados. De esta forma, no se puede hablar de discriminación o de trato desigual, cuando quienes lo alegan se encuentran en una situación de desigualdad de circunstancias, y tampoco puede hablarse de derecho de equiparación cuando existen situaciones legítimamente diferenciadas por la ley, que merecen un trato especial en razón de sus características…”
Como puede apreciarse, la condición de un servidor público que cometió un hecho delictivo con ocasión de sus funciones no puede equipararse a la de cualquier otro ciudadano que cometa un delito, pues este último no tiene la investidura, el poder y el deber de probidad que sí obliga al funcionario público a actuar de determinada forma.
El mismo análisis se realiza cuando un tribunal de justicia discute la procedencia de la aplicación de la ejecución condicional de la pena cuando se trata de una persona primaria versus una persona con antecedentes; la jurisprudencia ha establecido que la negación de esta gracia para las personas reincidentes, no constituye una trasgresión al principio de igualdad, pues se analizan las condiciones particulares de los individuos que permites el no equipararlos a los demás sujetos en todos los casos.
Como se observa, la iniciativa de ley no pretende un trato desigual para los iguales, al contrario, busca que todos los servidores públicos que cometen actos de corrupción, por igual y sin distinción no puedan verse beneficiados con esta gracia.
En virtud de lo anterior, convencidos de que, la presente iniciativa de ley es de gran valor para el combate de la corrupción en el país, se somete a conocimiento de las señoras Diputadas y los señores Diputados para su respectiva discusión y aprobación legislativa el siguiente proyecto de ley: “ADICIÓN DE UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO PENAL, LEY 4573, DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 1970”.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
ADICIÓN DE UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO PENAL, LEY 4573, DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 1970
ARTÍCULO 1- Adiciónese un párrafo segundo al artículo 59 del Código Penal, ley 4573 del 15 de noviembre de 1970, para que se lea de la siguiente manera:
Artículo 59- Al dictar sentencia, el Juez tendrá la facultad de aplicar la condena de ejecución condicional cuando la pena no exceda de tres años y consista en prisión o extrañamiento.
No podrá aplicarse la condena de ejecución condicional cuando los delitos sean cometidos en perjuicio de los deberes de la función pública, establecidos en el Ley N.° 4573, Código Penal, del 04 de mayo 1970 y la Ley N° 8422, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, del 06 de octubre de 2006.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.
RODRIGO CHAVES ROBLES
Gerald Campos Valverde Ministro de Justicia y Paz
NOTAS: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos.
El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 13-12-2022).