# Expediente 23511: Proyecto de ley del agua crea nuevo ente y cambia reglas de protección

- Página: https://elcenso.com/leyes/23511
- Tipo: Proyecto de ley (expediente legislativo)
- Título oficial: LEY MARCO PARA LA GESTIÓN INTEGRADA DEL RECURSO HÍDRICO
- Publicada: 2023-01-26
- La Gaceta: 14
- Fuente oficial: https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx

## En resumen

El expediente 23511 propone una ley marco del agua que crea un sector hídrico, una Dirección Nacional de Aguas y cambia las áreas de protección de manantiales y acuíferos.

## A quién le toca

- Las asociaciones administradoras de acueductos comunales (asadas), que entrarían al sector hídrico del Estado.
- Las municipalidades y empresas públicas, incluidas en ese sector.
- Los pueblos indígenas, cuyas prácticas y cosmovisión deberían considerarse en la gestión del agua.
- Quien dañe el recurso hídrico, que debería reponerlo o compensar los daños.

## A quién beneficia

- El acceso al agua potable y al saneamiento quedaría como derecho fundamental en la ley.
- Las asadas quedarían reconocidas dentro del sector hídrico del Estado.
- Los dueños de predios donde un río cambie de curso naturalmente conservarían esos cauces.

## Qué cambia

- Se crearía una Dirección Nacional de Aguas adscrita al Ministerio de Ambiente y Energía.
- El ministro de Ambiente y Energía sería el rector del sector hídrico y podría dictar reglamentos y directrices.
- Habría un Plan Hídrico Nacional a diez años, revisable cada cinco.
- El expediente se archiva si no se aprueba antes del 19 de diciembre de 2026.

## Cláusulas a revisar

- **El ministro podría dictar reglamentos y directrices sobre el agua** (6): El artículo 6 le da al ministro la potestad de elaborar y dictar políticas, decretos, reglamentos y directrices en materia de manejo, uso y protección del recurso hídrico. Texto: "El superior jerárquico del Ministerio de Ambiente y Energía, en adelante ministro, será el rector del sector hídrico, tendrá la potestad de elaborar y dictar políticas, decretos, reglamentos y directrices en materia de manejo, uso y protección del recurso hídrico"
- **Los cauces abandonados por cambio natural del río quedarían para los dueños del predio** (4): El artículo 4 saca del dominio público los cauces de ríos que queden abandonados porque el curso de las aguas varió naturalmente. Texto: "Se exceptúan del dominio público los cauces de los ríos que queden abandonados porque el curso de las aguas varió naturalmente. Estos cauces, en toda su longitud, pertenecerán a los dueños de los predios respectivos."

## Explicación

### Qué propone

El expediente 23511 propone una ley marco para el agua. Todavía no es ley. El artículo 1 dice que regularía el aprovechamiento y uso sostenible del recurso hídrico continental, insular, marino y subterráneo ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El artículo 2 fija principios. El acceso al agua potable y al saneamiento serían derechos fundamentales ([art. 2](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). El agua tendría valor social, cultural y económico. Quien dañe el recurso debería reponerlo o compensar los daños.

El artículo 4 declara de dominio público las aguas, sus fuerzas y los cauces que las contienen ([art. 4](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El artículo 5 crea el sector hídrico del Estado. Ese sector incluiría la Administración Pública, las municipalidades, las empresas públicas y las asociaciones administradoras de acueductos comunales (asadas) ([art. 5](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El artículo 6 deja al ministro de Ambiente y Energía como rector del sector hídrico ([art. 6](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Ese ministro podría dictar políticas, decretos, reglamentos y directrices sobre manejo, uso y protección del agua. El Plan Hídrico Nacional se elaboraría para diez años y se revisaría al menos cada cinco.

El artículo 7 crea la Dirección Nacional de Aguas. Sería un órgano técnico adscrito al Ministerio de Ambiente y Energía, con personalidad jurídica instrumental ([art. 7](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Su director se escogería por concurso de antecedentes y duraría cuatro años prorrogables.

El texto recibido se corta en el artículo 8. Por eso no se puede detallar aquí qué otras funciones tendría esa Dirección ni qué artículos posteriores regulan áreas de protección, sanciones o el fondo de financiamiento.

### A quién le toca

A las asociaciones administradoras de acueductos comunales (asadas). El artículo 5 las incluye dentro del sector hídrico del Estado ([art. 5](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A las municipalidades y a las empresas públicas. El artículo 5 también las mete en ese sector ([art. 5](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A los pueblos indígenas. El artículo 2 dice que en la gestión del agua deberían considerarse sus prácticas tradicionales y su cosmovisión ([art. 2](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A quien dañe el recurso hídrico. El artículo 2 le impone reponerlo a su estado anterior o compensar los daños ([art. 2](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A los dueños de predios donde el curso de un río cambie naturalmente. El artículo 4 exceptúa esos cauces abandonados del dominio público y los deja en manos de los dueños de los predios respectivos ([art. 4](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

### En qué va el trámite

El proyecto está en el Plenario. La ficha registra que ingresó en el orden del día del Plenario el 5 de febrero de 2024 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

Antes pasó por la Comisión de Ambiente. La ficha anota votación en comisión el 10 de octubre de 2023 y remisión a la Secretaría del Directorio el 26 de octubre de 2023 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

El plazo cuatrienal vence el 19 de diciembre de 2026 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). Si no se aprueba antes, el expediente se archiva.

Para que sea ley faltan los dos debates en la Asamblea y la sanción del Poder Ejecutivo. El artículo 124 de la Constitución exige dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, la aprobación de la Asamblea y la sanción del Ejecutivo ([Constitución, art. 124](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)).

### Lo que se dijo en la Asamblea

El 18 de abril de 2023 la Comisión de Ambiente recibió al ministro de Ambiente y Energía. El acta lo identifica como "ministro de ambiente y energía" ([video, 00:25:03](https://www.youtube.com/watch?v=cIsHAcQrVM8&t=1503s)).

El ministro dijo que la ley "va a resolver muchísimos problemas de gestión" ([video, 00:25:34](https://www.youtube.com/watch?v=cIsHAcQrVM8&t=1534s)). También dijo que "la ley es compleja" ([video, 00:25:43](https://www.youtube.com/watch?v=cIsHAcQrVM8&t=1543s)).

Sobre las áreas de protección, el ministro criticó el criterio de los cien metros. Dijo que no se puede gestionar "con un instrumento muy torpe como la protección de los cien metros alrededor de algo" ([video, 00:32:42](https://www.youtube.com/watch?v=cIsHAcQrVM8&t=1962s)).

Sobre las asadas, el ministro dijo que "salen fortalecidas" con la ley ([video, 00:33:13](https://www.youtube.com/watch?v=cIsHAcQrVM8&t=1993s)).

El diputado Óscar Izquierdo dijo que el proyecto "pretende también fortalecer a Las Asadas" ([video, 00:34:41](https://www.youtube.com/watch?v=cIsHAcQrVM8&t=2081s)).

La diputada Rosalía preguntó por el costo para la gente más pobre. Preguntó si el alcance de la ley cubriría esos costos ([video, 00:49:43](https://www.youtube.com/watch?v=cIsHAcQrVM8&t=2983s)). En la grabación se responde que "el Canon sigue igual" y que no aumenta ([video, 00:50:09](https://www.youtube.com/watch?v=cIsHAcQrVM8&t=3009s)).

La diputada Katia Morales preguntó por las asadas que temen afectación. También preguntó por los asentamientos informales y el abastecimiento de agua ([video, 00:53:51](https://www.youtube.com/watch?v=cIsHAcQrVM8&t=3231s)).

El 25 de abril de 2023 la comisión recibió a la Unión de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial (ucaep). Braulio Venegas, asesor legal, pidió eliminar la regulación de flujos intermitentes del artículo 33 ([video, 00:40:29](https://www.youtube.com/watch?v=wugel0o8X2M&t=2429s)). Dijo que en el Pacífico los ríos se secan en verano y construir infraestructura sería demasiado costoso ([video, 00:40:49](https://www.youtube.com/watch?v=wugel0o8X2M&t=2449s)).

Venegas también pidió una amnistía de seis meses para registrar fuentes captadas superficiales sin concesión ([video, 00:43:06](https://www.youtube.com/watch?v=wugel0o8X2M&t=2586s)).

El 25 de abril también expuso el Senara. Giovanni López, director jurídico, dijo que hay que definir roles entre el Poder Ejecutivo y las instituciones autónomas ([video, 01:22:41](https://www.youtube.com/watch?v=wugel0o8X2M&t=4961s)).

### Frente a la Constitución

El artículo 50 de la Constitución dice que toda persona tiene "el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable" ([Constitución, art. 50](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). También dice que el agua "es un bien de la nación" y que su uso se regirá por la ley que se creará para estos efectos.

El artículo 1 del proyecto calca esa idea: declara el recurso de dominio público e interés social ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). El artículo 2 reconoce el acceso al agua potable como derecho fundamental ([art. 2](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). En ese punto el texto calza con la Constitución.

El artículo transitorio al artículo 50 mantiene vigentes las concesiones y permisos actuales mientras no entre en vigencia una nueva ley del agua ([Constitución, art. 50](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El proyecto sería esa nueva ley. El Censo no encontró en el texto recibido una regla que derogue esas concesiones de golpe.

Hay una duda sobre las áreas de protección. El texto recibido se corta antes de los artículos que las regulan. No se puede comparar aquí qué superficie protegería el proyecto frente a la que protege la Ley de Aguas vigente. Sin ese dato no se puede decir si el texto reduce protección.

El artículo 46 de la Constitución prohíbe los monopolios particulares y protege a los consumidores y usuarios ([Constitución, art. 46](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El artículo 5 del proyecto mete a las asadas y a las municipalidades en un mismo sector hídrico ([art. 5](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). El Censo no encontró en el texto recibido una regla que cree un monopolio ni que restrinja la libre competencia.

### Qué puede hacer usted

El proyecto está en el Plenario. Ahí se presentan las mociones de orden durante las primeras seis sesiones del primer debate ([guía, p. 29](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)).

Paso uno: busque el expediente 23511 en el sistema de la Asamblea y revise el orden del día del Plenario. La guía explica que la Oficina de Iniciativa Popular da información sobre el estado de tramitación y las órdenes del día ([guía, p. 27](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)).

Paso dos: hable con diputados. La guía dice que en el Plenario la sociedad civil puede incidir "brindando a los diputados información, propuestas, visitas y entrevistas" ([guía, p. 29](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)).

Paso tres: pida una audiencia ciudadana. La guía la describe como un mecanismo para consultar, pedir información o presentar una situación ([guía, p. 42](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=42)).

Paso cuatro: si el proyecto se convierte en ley, queda la acción de inconstitucionalidad. La guía explica que procede contra leyes que infrinjan alguna norma o principio constitucional ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

### Lo que no sabemos

Qué dicen los artículos del 8 en adelante, porque el texto del dossier está recortado.

Qué superficie exacta de protección fijaría el proyecto para manantiales y acuíferos.

Cuánto costaría la nueva Dirección Nacional de Aguas y de dónde saldría ese dinero.

Qué pasó en la votación de la Comisión de Ambiente del 10 de octubre de 2023, porque la ficha no detalla el resultado.

## Frente a la Constitución

El texto calza con el artículo 50 sobre el derecho al agua. Hay dudas sobre las áreas de protección porque el texto del dossier está recortado y no permite comparar superficies.

## Qué puede hacer usted

- Revisar el expediente y el orden del día del Plenario: Busque el expediente 23511 en el sistema de la Asamblea. La Oficina de Iniciativa Popular da información sobre el estado de tramitación y las órdenes del día. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)
- Hablar con diputados y llevarles propuestas: La guía indica que se puede incidir brindando a los diputados información, propuestas, visitas y entrevistas para que presenten mociones. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)
- Audiencia ciudadana: La guía la describe como un mecanismo para consultar, pedir información o presentar una situación ante las autoridades. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=42)
- Acción de inconstitucionalidad: La guía explica que procede contra leyes que infrinjan alguna norma o principio constitucional. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)

## Fuentes

1. Expediente 23511: LEY MARCO PARA LA GESTIÓN INTEGRADA DEL RECURSO HÍDRICO. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2023-01-26. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx
2. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
3. Comisión de Ambiente, Martes 18 de abril 2023. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2023-04-18. https://www.youtube.com/watch?v=cIsHAcQrVM8
4. Comisión de Ambiente, Martes 25 de abril 2023. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2023-04-25. https://www.youtube.com/watch?v=wugel0o8X2M
5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

LEY MARCO PARA LA GESTIÓN INTEGRADA
DEL RECURSO HÍDRICO

ÓSCAR IZQUIERDO SANDÍ
Y OTROS SEÑORES DIPUTADOS
Y SEÑORAS DIPUTADAS

EXPEDIENTE N.° 23.511

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

LEY MARCO PARA LA GESTIÓN INTEGRADA
DEL RECURSO HÍDRICO

Expediente N.° 23.511

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Ley de aguas y necesidad de una reforma integral:

La Ley de Aguas vigente N.° 276, de 27 de agosto de 1942, fue promulgada en una Costa Rica con un modelo agroexportador que dependía principalmente del café, el banano, la caña de azúcar y el cacao, lo que llevó a incrementar las áreas de riego. Además, existía una industria relacionada con ingenios, trapiches, beneficios, así como telares, fábricas de hielo y licores; lo cual forjó por largas décadas una herramienta jurídica importante para la gestión del agua que consolidó, entre otros, un sistema robusto de concesiones de agua, el pago de un canon por su uso y la figura de las “sociedades de usuarios de agua” para un aprovechamiento colectivo de este recurso.

No obstante, por las transformaciones hacia una sociedad moderna, las exigencias medio ambientales, así como la vulnerabilidad y el cambio climático, además de los cambios socioeconómicos experimentados por el Estado costarricense, generan retos y oportunidades en la gestión nacional del agua que la actual ley no logra satisfacer en su plenitud, de tal forma, las nuevas demandas de la sociedad y los cambios del entorno exigen la actualización de la normativa mediante una ley marco que atienda lo dispuesto por la Constitución Política en su artículo 50, el cual indica:

El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.

Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos y tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones.

El fin es encontrar un equilibrio sobre su disponibilidad, el uso y la protección del recurso con la participación de todos los actores y sectores de la sociedad, siempre bajo la tutela y administración del Estado sobre este recurso; de ahí que los cambios que se introducen en este proyecto son necesarios para que el recurso sea asignado de forma justa, equitativa y sostenible, conforme a las necesidades sociales, humanas, culturales, ambientales y económicas de la sociedad costarricense.

Por otra parte, se pretende facilitar los procedimientos administrativos adecuados para que los interesados puedan acceder a dicho bien de manera sostenible, acorde con la legislación y las regulaciones constitucionales de carácter ambiental, donde su protección sea la base de la sostenibilidad, por lo cual debe realizarse ajustada a la ciencia y la técnica, es decir, fundamentada en estudios técnicos y científicos que garanticen la progresividad de la protección ambiental, a la luz del principio de aprovechamiento sostenible democrático, y de todos los demás que se establecen en esta ley.

Dispersión normativa y el principio de integrar derecho:

Se debe destacar que el legislador costarricense creó una serie de instituciones públicas y les asignó competencias en materia de administración y manejo del recurso hídrico, generando un fenómeno jurídico de dispersión de normas que confieren a dichos entes y órganos públicos disposiciones jurídicas que se traslapan y compiten en la regulación del agua; además, generan una muy débil y deficiente gobernanza en perjuicio de un óptimo manejo de este valioso recurso, con lo cual se hace necesario e indispensable integrar el derecho y construir una ley marco de agua con un criterio uniforme, que garantice su protección y conservación, así como el aprovechamiento racional, para bien de las generaciones presentes y futuras, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 50 de la Constitución Política.

El anterior razonamiento está encaminado, entre otras cosas, a que la producción y la seguridad alimentaria sea posible mediante el aprovechamiento responsable de este, mediante las concesiones requeridas por las personas físicas o jurídicas que hagan uso de este bien, de manea que se alcance un nivel deseado de sostenibilidad entre el progreso y el crecimiento económico y la conservación del ambiente, en el marco de una política de estado de sostenibilidad democrática del ambiente. El énfasis está en que la sociedad costarricense pueda encontrar una vía administrativa idónea a través del procedimiento institucional sobre la prestación de un servicio público eficiente, que se ajuste a las disposiciones ambientales, pero también a los principios de eficiencia, eficacia, celeridad, continuidad, calidad, seguridad y transparencia, pero también de protección, conservación, uso racional y sostenibilidad ambiental.

Declaración de la ONU sobre el derecho humano del agua, saneamiento y derecho nacional:

El 28 de julio de 2010, a través de la Resolución A/ 64/63, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) declaró el agua como derecho humano, reafirmando que el agua potable limpia y el saneamiento, son esenciales para la realización de todos los derechos humanos. Dicha Resolución exhorta a los Estados y organizaciones internacionales a proporcionar recursos financieros, a propiciar la capacitación y la transferencia de tecnología, para ayudar a los países, en particular a los países en vías de desarrollo, a proporcionar un suministro de agua potable y un saneamiento saludable, limpio, accesible y asequible para todos.

En el caso del agua, nuestro país ha sido parte y ha aprobado una serie de instrumentos internacionales que regulan el recurso hídrico, entre ellos se encuentra la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, celebrada en Mar del Plata, Argentina en 1977, donde se trató por primera vez el tema de los recursos hídricos en el mundo con el objetivo de realizar evaluaciones de carácter sistemático sobre estos, darles un uso eficaz y asegurar los niveles más elevados posibles de bienestar para las personas en ese ámbito.

Más adelante, los principios básicos para la gestión de agua surgieron de las reuniones de Copenhague (1991) y Dublín (1992), en preparación para la Cumbre en Río de Janeiro sobre Desarrollo y Medio Ambiente (1992). Aquí se plasmaron cuatro principios que fueron refrendados y acotados en el Capítulo 18 de la Agenda 21 de Río de Janeiro. Estos principios básicos marcan hoy la pauta en la evolución de los marcos jurídicos e institucionales, así como en el desarrollo de una serie de instrumentos económicos y regulatorios, que están al alcance del país para el manejo integrado de sus recursos hídricos, a saber:

- El agua dulce es un recurso finito y vulnerable, esencial para la vida, para el desarrollo y para el medio ambiente.

- El desarrollo y gestión del agua debe basarse en un enfoque participativo involucrando a los usuarios, planificadores y tomadores de decisión a todos los niveles, tomando las decisiones al nivel más bajo posible que sea el adecuado.

- La mujer juega un papel central en la provisión, gestión y salvaguarda del agua.

- El agua tiene un valor económico en todos sus usos competitivos y debe ser reconocida como un bien económico.

Por otra parte, se resalta lo indicado en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada en 1979, la cual dispone en su artículo 14, incisos 1, 2, y 2 sub inciso h), lo siguiente:

1- Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a la mujer en las zonas rurales.

2- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a:

h) el goce de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de vivienda, servicios sanitarios, electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.

Además de eso, la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada en 1989, también contempla una disposición que se relaciona con la materia. El artículo 24, inciso c), en su segundo párrafo se establece que: “Los Estados deben asegurar la plena aplicación del derecho al más alto nivel posible de salud y adoptar las medidas apropiadas para combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de salud, entre otras formas, mediante la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente. Se establece el derecho de los menores a acceder al agua potable y salubre”.

Así las cosas, el principal documento legal de carácter internacional relativo a la gestión de los recursos hídricos es la “Convención sobre el Derecho de los usos de los Cursos de Agua Internacional para Fines Distintos de la Navegación”. Su objetivo es asegurar el uso, aprovechamiento, conservación, ordenación y protección de los cursos de aguas internacionales y promover su utilización óptima y sostenible, teniendo en cuenta especialmente la satisfacción de las necesidades humanas vitales, por lo que se infiere que en cualquier caso debe de privilegiarse el uso del agua cuyo destino esté encaminado a satisfacer las necesidades humanas básicas.

Por otra parte, el Protocolo adicional al Convenio de Ginebra relativo a las víctimas de conflictos armados internacionales es otra herramienta jurídica que, si bien no establece renglones extensos sobre la protección del recurso, lo cierto es que sí se refiere al agua y a las condiciones de salubridad en conflictos armados.

Valor y Reconocimiento Jurisprudencial:

Es reiterada la línea jurisprudencial de la Sala Constitucional, reconociéndole el valor superior de orden constitucional al agua, sobre lo cual ha indicado lo siguiente: “La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, tal y como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica…” (Sentencia 4654-2003).

Por su parte, desde el año 2000 la Sala Constitucional ha identificado la necesidad de que Costa Rica tenga una ley marco de agua que regule lo relacionado con el aprovechamiento del recurso hídrico. (Sentencia 10466-2000).

Intentos de la regulación del recurso hídrico en la Asamblea Legislativa:

En la corriente Legislativa han existido, sin éxito, múltiples intentos por dotar al país de una nueva ley. Los más recientes refieren al expediente N.° 20212, denominado “Ley para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico”, iniciado el 15 de diciembre de 2016; no obstante, dicho proyecto sufre un vicio en el procedimiento que imposibilitó la continuidad procesal del mismo.

Por otra parte, se identifica el expediente N.° 17742, donde La Sala Constitucional, halló situaciones jurídicas irregulares relacionadas con las áreas o zonas de protección. Sin embargo, estas iniciativas de ley no han sido lo suficientemente oportunas o efectivas para lograr que el recurso hídrico sea regulado conforme a las necesidades actuales y obtener una distribución del bien de manera eficiente y efectiva y una gobernabilidad del recurso.

A pesar de lo anterior, no se debe desconocer el esfuerzo de los legisladores que han tenido una intención positiva y constructiva para beneficio del país, con la intención de diseñar un marco legal efectivo que garantice un sano equilibrio entre el ser y el deber ser, entre la disponibilidad y el uso racional del recurso, su justa distribución y el abastecimiento eficaz y, así como la gestión planificada y controlada.

Reforma Constitucional sobre Derecho al agua:

Con la reforma al artículo 50 de la Constitución Política, mediante la Ley N.° 9849, de 5 de junio de 2020, se reconoce y se garantiza el derecho humano de acceso al agua, lo cual pone en evidencia el valor constitucional que el legislador le confiere como un recurso fundamental para la existencia humana. Asimismo, le agrega el carácter de dominio público o el estatus de bien de la nación, y considera pertinente y esencial la distribución prioritaria del agua en relación con las personas, poniendo el énfasis en los seres humanos y los grupos de población, reconociendo que el derecho a la vida, la salud y el ambiente es un anillo inextricable para lograr un modelo de sostenibilidad que beneficie a las generaciones presentes y futuras.
Sin embargo, llevar a una ejecución plena esta disposición constitucional con una ley de agua de hace más de 80 años (Ley de Agua, N.° 276) resulta imposible, de tal forma es de insoslayable necesidad su actualización, con una visión de gestión integrada del agua que permita atender el derecho de acceso a este recurso.

Ley marco sobre el agua y las nuevas necesidades del entorno social y económico:

La necesidad de regular el agua, sobre todo en las zonas con fragilidades de vida comprobadas, por la escasez y ausencia del agua potable, hace impostergable la presentación de una ley marco o una ley general del recurso hídrico que racionalice el uso y distribuya de manera justa el agua.

Según el especialista en derecho ambiental, Mario Peña Chacón, el 90,1% de la población del país recibe agua de calidad potable. Cada habitante de Costa Rica consume un promedio de 1.490 metros cúbicos de agua al año, un 8% más que el promedio mundial. Por otra parte, es relevante conocer que a nivel nacional solo se trata el 3% de las aguas residuales; solo un 0,79% de estas aguas son tratadas en el GAM, el resto se descarga directamente en los ríos Tiribí, María Aguilar, Torres y Rivera, de la cuenca del Tárcoles.

La demanda de agua para satisfacer las necesidades de la sociedad ha ido en franco aumento, de tal forma, el estrés (porcentaje de la extracción respecto al oferta) a nivel nacional a que es sometido el agua, por su extracción versus disponibilidad, ha crecido y, si bien no alcanza aún valores de riesgo, su comportamiento sugiere que debe tenerse una mayor y actualizada regulación, para lo cual, una Ley Marco de Agua es esencial.

Grafica N.° 1

Fuente: Dirección de Agua – Minae, 2022

La gráfica 1 evidencia como desde el 2008 hay un aumento sostenido del estrés hídrico, cayendo en el 2020 en razón del efecto de la Pandemia por el covid-19, pero es de esperar que la proyección, con base en el histórico, sea que continúe en franco crecimiento en años siguientes.

Enfoque de gestión integrada del agua

Se debe eliminar el enfoque reduccionista de que el agua es un derecho ilimitado, infinito, gratuito e irrestricto en todos los casos o distintos usos. Por esto, es indispensable la creación de mecanismos de cobro y acceso institucional que no cree desigualdades o discriminaciones entre los grupos poblacionales. El agua es un bien de carácter vital para la persistencia de las personas y especies en el planeta y para el desarrollo y progreso de la humanidad; por ello, una visión circunscrita al carácter renovable de este recurso, descansa en un enfoque maniqueo e instrumental, proveniente de sectores que, bajo esquemas rígidos de mercado, creen que el uso del agua puede hacerse de manera irracional, irresponsable y bajo el manejo de una ecuación eminentemente de beneficios económicos.

La gestión integrada del recurso hídrico (GIRH) debe ser el principio medular, el medio por el cual se haga la regulación del agua, para ello se deben utilizar los instrumentos de política, legislación y administración capaces de promover el proceso de cambio y asegurar a los individuos, a las colectividades, sus derechos de acceso al agua.

Como dato relevante, se destaca que Costa Rica ha reportado en dos ocasiones a las Naciones Unidas el indicador de Objetivo de Desarrollo Sostenible 6.5.1 de GIRH. Primero en el 2017 con un porcentaje alcanzado de 47% para un nivel medio bajo, y el segundo, para el 2020 se alcanzó un 51% para un indicador de medio – alto; con lo cual se aumentó en cuatro puntos porcentuales a los proyectados. A pesar de este esfuerzo, no es suficiente para cumplir con la meta al 2030, siendo dos las variables medidas y con debilidad a superar: el entorno propicio e institucionalidad en materia de agua; por ello, se considera que una buena ley de agua con visión de gestión integrada ayudará a cumplir con este compromiso internacional.

El valor del agua:

El acceso al agua y su dominio público, bajo la tutela del Estado, no implica que deba ser gratuito, se deben valorar las inversiones y el costo para poder garantizar un manejo sostenible del agua en las cuencas hidrológicas. La ley actual visionariamente dispuso de un canon por el uso de este recurso, que hoy vía reglamento se ha dispuesto como instrumento económico para la gestión de agua, el cual permite el financiamiento de la gestión del recurso a nivel nacional con una generación de más de 10 millones de dólares anuales.

Es esencial que este proyecto de ley retome y potencialice este canon, tanto de reconocimiento económico por el uso para actividades productivas y de consumo humano, como para verter en ella aguas residuales. Esto se ajusta con el principio 16 de la Declaración de la Conferencia de Desarrollo Sostenible de Río, la cual dispone que las autoridades nacionales deberán fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe −en principio− cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales, de tal forma de provea de recursos financieros para la administración efectiva del agua, recursos que son pagados por los mismos concesionarios de agua y que su inversión en las cuencas, le aseguren la disponibilidad a futuro.

Asociado al reconocimiento del valor del agua a través de los cánones citados, la estructura tarifaria debe contemplar la recuperación de costos económicos y castigar el desperdicio. Sin embargo, es necesario sopesar los costos justos y equitativos con los diferentes beneficiarios.

No obstante, el Estado debe proveer el servicio a las poblaciones menos desfavorecidas en condiciones especiales con tarifas diferenciadas, y debe existir la imposibilidad de interrumpir el servicio en instituciones de primera atención como son los hospitales, los centros de salud, las escuelas, los orfelinatos, los centros de atención a adultos mayores, centros penitenciarios, estaciones de bomberos, entre otros.

Aspectos generales y mínimos de la Ley de Recurso Hídrico:

La propuesta de una ley marco de agua debe necesariamente contemplar los aspectos señalados en líneas anteriores, establecer la rectoría política y la institucionalidad moderna con competencias claras en cuanto a la administración y el manejo del agua desde una perspectiva integral y eficiente, con participación de diversos actores y garantizando el acceso a la información, que permita alcanzar una óptima gobernanza de este recurso, y haga efectivo el derecho fundamental de acceso al agua para todas las personas, con una visión holística y justa para todos.

Debe existir claridad y coherencia de la política pública conforme a los instrumentos de planificación nacional y local. Además, se debe fortalecer la inversión económica continua, así como el uso racional de este valioso recurso. Es indispensable crear las condiciones legales y administrativas, reales para que la protección y conservación del agua sea una de los pilares del desarrollo de nuestro país, y el medio indispensable para garantizar el prolongamiento de la vida, desde una conciencia mundial ético-ambiental.

Una protección efectiva del agua:

Las áreas de protección de cuerpos de agua incorporadas en la legislación vigente a través de la Ley de Agua, N.° 276, y la Ley Forestal actual, N.° 7575, han sido a la fecha términos y caracterizaciones heredados por inercia legislativa de anteriores leyes forestales, las cuales también se encuentran como herencia intacta del Código Fiscal de 1926 y de la Ley General sobre Terrenos Baldíos de 1939, las cuales dan pie para que la Ley de Aguas de 1942 incorpore las zonas de protección de cuerpos de agua, establecidas con distancias y figuras empíricas, sin ningún fundamento científico y bajo conceptos exclusivamente forestales.

La dimensión, distribución y disposiciones de la normativa legal tradicional de las actuales áreas de protección no han sido efectivas en su implementación; por tanto, existe una desprotección del agua a partir de la inacción efectiva de estas, lo cual constituye una limitante grave a la propiedad y al desarrollo, con disposiciones donde el alto porcentaje de la superficie resultante de aplicar la norma es zona inútil en la protección de este valioso recurso, esto por estar espacialmente ubicada hacia aguas abajo de la fuente, condición que ha hecho inviable su implementación efectiva a pesar de existir legalmente.

Este proyecto viene a cambiar este paradigma que se ha mantenido por décadas, para constituir las áreas de protección en superficies conceptualizadas a partir de una fundamentación científica y técnica, con visión de manejo sostenible del recurso hídrico. Bajo la aplicación de principios de razonabilidad y proporcionalidad de la norma legal para cumplir con el equilibrio ecológico y de un ambiente sano, la dimensión, distribución y naturaleza de estas áreas de protección hídrica deben estar fundamentadas en la ciencia y la técnica.

Con fundamentación técnica, el proyecto de ley establece el área de protección de manantiales con una delimitación acorde con la realidad que arroja los estudios técnicos que mediante metodologías hidrogeológicas convencionales se realizan por parte del AyA. La nueva figura de protección, descrita bajo, se comporta muy similar a la que las zonas de protección que los estudios sustentan; lo cual brinda seguridad que las nuevas áreas son efectivas en la protección de agua, sin desmejorar las condiciones ambientales en cuanto a la calidad y cantidad. Asimismo, facilita el control por parte de las instituciones competentes (ver figura 1).

Figura N.° 1
Área protección de manantiales

De igual manera, el proyecto desarrolla normativa especial y novedosa en la protección del agua, con una visión más holística la cual va más allá, en tanto incorpora el establecimiento del área de protección absoluta de acuíferos, establece la ampliación de la superficie de las zona de protección de cuerpo de agua destinados al consumo humano, el control de la calidad de agua, la incorporación de la variable hídrica tanto en los planes reguladores de uso de suelo, como en las evaluaciones ambientales de actividades de obras y proyectos.

Actores y participantes en la construcción del proyecto de ley

Mediante el establecimiento de un proceso calendarizado, continuo y sistemático, con la incorporación de actores públicos, estatales, privados, sociedad civil y la presencia de las diferentes fuerzas políticas del parlamento, se procedió a la elaboración del presente proyecto de ley, mediante una discusión amplia, participativa, continua, sistemática, objetiva y rigurosa, que recogiera principios fundamentales sobre la sostenibilidad del recurso hídrico, y de esta manera evitar discusiones de orden ideológico que frenen o entraben el procedimiento legislativo. Por todo ello, se logró asumir el siguiente compromiso:

a) Cumplir con el mandato constitucional del derecho al agua y el reconocimiento como derecho humano, por los organismos internacionales, y atender los estándares internacionales en esta materia.

b) Integrar la dispersión normativa existente y crear un equilibrio jurídico con rasgos comunes sobre la protección del ambiente y el recurso hídrico, mediante una gobernabilidad idónea y distribución apropiada.

c) Considerar todos los extremos que permitan una distribución justa y racional del aprovechamiento del recurso, y su protección y conservación integral desde un principio de sostenibilidad y protección, para que tanto las poblaciones, los ciudadanos y el sector privado cuente con un marco regulatorio integral, que genere beneficios a todos los sectores sociales del país.

Renovando las normas de comando y control:

El capítulo de sanciones de la Ley de Agua actual está totalmente obsoleto y, si bien la normativa penal ambiental es usada para contrarrestar comportamientos de dolo ambiental contra el recurso hídrico, resulta insuficiente y es omisa en la tipificación de delitos y sanciones, lo cual motiva a la continuidad de comportamientos dañinos para garantizar la sostenibilidad del agua. Un ejemplo es la perforación de pozos que en la actualidad no es un delito; por tanto, existe un comportamiento perverso en los trámites de permisos para perforar el subsuelo y extraer aguas subterráneas. Según datos oficiales de la Dirección de Agua del Minae, en la últimas dos décadas existe un evidente y creciente comportamiento en las solicitudes, lo cual hace presumir que se están desarrollando los pozos sin el debido permiso.

Grafica N.° 2
Histórico sobre permisos de perforación de pozos tramitados

Fuente: Dirección de Agua - Minae

De la gráfica 2, es evidente que las gestiones de permisos conforme solicitudes de perforación cayeron estrepitosamente del 2006 al presente año y, sin duda, uno de los factores que lo ha provocado en la perforación ilegal, pues la perforación de pozos en Costa Rica no se ha detenido, al contrario. A falta de normativa legal que promueva cambio de cultura, ponemos en riesgo el agua subterránea.

Por los motivos y razones expuestas, se somete al conocimiento y aprobación de las señoras diputadas y señores diputados el presente proyecto de ley.

**LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA**
**DECRETA:**

LEY MARCO PARA LA GESTIÓN INTEGRADA
DEL RECURSO HÍDRICO

### ARTÍCULO 1- Objeto

La presente ley tiene como objeto regular y tutelar el aprovechamiento y el uso sostenible del recurso hídrico continental, insular, marino y aguas subterráneas, por considerarlo un recurso de dominio público e interés social, fundamental para la vida, limitado y vulnerable.

### ARTÍCULO 2- Principios generales

Los siguientes principios generales fundamentan la tutela del recurso hídrico:

a) Derechos humanos de acceso al agua y al saneamiento: el acceso al agua potable para consumo humano en cantidad y calidades adecuadas y el saneamiento son derechos fundamentales del ser humano.

b) Valor social: el agua es un bien esencial e indispensable para la vida de los seres vivos y para todas las actividades del ser humano en sociedad y su interacción con el ciclo hidrológico.

c) Valor cultural: el agua es un bien cultural y en su gestión deberán considerarse las prácticas tradicionales y la cosmovisión de los pueblos indígenas.

d) Valor económico: el agua tiene un valor económico diferenciado en todos los diversos usos a los que se destina, incluidas las actividades productivas o de contenido económico.

e) Uso múltiple: el Estado reconoce que el recurso hídrico es un recurso de uso múltiple, cuyo acceso para el consumo humano es universal, solidario y equitativo.

f) Aprovechamiento sostenible: el aprovechamiento del recurso hídrico debe realizarse de manera eficiente y debe utilizarse infraestructura y tecnología adecuadas para evitar su sobreexplotación, agotamiento, desperdicio y contaminación.

g) Deber de informar: las autoridades competentes tienen la obligación de informar a la población, por medios idóneos; sobre las condiciones de calidad y cantidad del recurso hídrico, así como de su gestión integral.

h) Equidad de género: el Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas procurarán la participación equilibrada de todas las personas en el abastecimiento, la gestión, el uso, el aprovechamiento y la protección del recurso hídrico.

i) Daño ambiental: quien ocasione daños al recurso hídrico o a los ecosistemas asociados a este deberá reponerlos a su estado anterior. Cuando ello no sea posible, procederá a mitigarlos sin menoscabo de su deber de compensar o indemnizar los daños y perjuicios producidos a terceros o a la sociedad.

j) Gestión integrada del recurso hídrico: la gestión del recurso hídrico, el suelo, los ecosistemas y los recursos relacionados deberán estar coordinados con el fin de maximizar el bienestar social y económico resultante de manera equitativa, sin comprometer la sostenibilidad de los ecosistemas vitales.

k) Integración de las aguas y los ecosistemas: la planificación hídrica debe contemplar, de forma integrada, el ciclo hidrológico en todas sus manifestaciones atmosféricas, superficiales y subterráneas, así como el ciclo hidrosocial. Para ello, se deben valorar y respetar la función y los servicios de los ecosistemas, así como asegurar la sostenibilidad económica y la gestión integral del recurso hídrico.

l) Participación: el sector hídrico del Estado promoverá la participación de todos los sectores vinculados en la gestión integrada del recurso hídrico, en el ámbito nacional.

Los principios establecidos en esta ley no podrán menoscabar o disminuir, en ningún caso, los parámetros de protección ambiental vigentes a la fecha de su entrada en vigencia.

### ARTÍCULO 3- Definiciones

Para efectos de esta ley se define lo siguiente:

1- Acuífero: estrato, formación o elemento geológico saturado que permite la circulación del agua por sus poros y fracturas, a partir de donde el ser humano la aprovecha para satisfacer sus necesidades, por medio de pozos y manantiales.

2- Adaptación: ajuste en los sistemas naturales y humanos como respuesta a estímulos climáticos actuales y esperados, o sus efectos, los cuales moderan los daños o sacan ventaja de las oportunidades.

3- Adaptación al cambio climático: iniciativas y medidas encaminadas a reducir la vulnerabilidad de los sistemas naturales y humanos ante los efectos reales o esperados del cambio climático.

4- Agua de consumo humano: agua tratada que cumple con las disposiciones de valores máximos admisibles estéticos, físicos, químicos, biológicos, microbiológicos y radiológicos, para uso doméstico y que al ser consumida por la población no causa daño a la salud.

5- Aguas continentales e insulares: aguas que conforman los lagos, las lagunas, los embalses, los ríos y los acuíferos, dentro del territorio nacional continental o insular.

6- Aguas marinas: aguas donde se ejerce la soberanía, el control, la administración y la vigilancia del Estado costarricense, incluyen las aguas marinas interiores, el mar territorial y las aguas dentro de la zona económica exclusiva.

7 Aguas marinas interiores: aguas marinas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial y hasta donde el agua marina puede ingresar, tales como dársenas o puertos, manglares, esteros, lagunas costeras, golfos, bahías, estuarios, desembocaduras o deltas comunicados de manera permanente o intermitente con el mar.

8- Aguas pluviales: aguas producto de la lluvia o precipitación, que discurren sobre la superficie.

9- Aguas residuales: aguas que han recibido un uso y cuya calidad ha sido modificada por la incorporación de agentes contaminantes.

10- Año hidrológico: período que comprende las estaciones de época lluviosa y seca repetidas cíclicamente.

11- Aprovechamiento y uso sostenible: uso racional y equilibrado que considera los procesos básicos que sustentan el ciclo hidrológico, el ciclo hidrosocial y los ecosistemas, enmarcado en la planificación del agua.

12- Áreas de recarga acuífera: áreas de terreno donde el agua se infiltra al suelo y alimenta la zona saturada del acuífero.

13- Cambio climático: cambio de clima atribuido, directa o indirectamente, a actividades humanas que alteran la composición de la atmósfera y que viene a añadirse a la variabilidad climática natural observada durante períodos de tiempo comparables.

Estos cambios se producen en diferentes escalas de tiempo y sobre todos los parámetros climáticos como la presión atmosférica, la temperatura, la humedad relativa, los vientos, la precipitación y la nubosidad, los cuales han sido estadísticamente comprobados.

14- Cauce: depresión natural de longitud y profundidad variables, cuyo lecho está definido por los niveles de sus aguas alcanzados durante las máximas crecidas ordinarias.

15- Caudal ambiental: cantidad, periodicidad y calidad del caudal de agua que se requiere para sostener los ecosistemas dulceacuícolas, estuarinos y el bienestar humano que depende de estos ecosistemas.

16- Ciclo hidrológico: sucesión de fases por las que pasa el agua en el movimiento de la atmósfera a la tierra y en su retorno a la atmósfera.

17- Ciclo hidrosocial: comprende todas las actividades humanas que afectan o cambian las condiciones naturales del ciclo hidrológico.

18- Cosecha de agua de lluvia: captación directa y almacenamiento de la precipitación por medios artificiales, siempre que dicha captación no se haga en los cauces o manantiales. No será cosecha de lluvia el agua que se derive de los cauces de dominio público o canales privados.

19- Contaminación de los cuerpos de agua: cualquier elemento que por sus características y concentración en el medio acuoso ponga en peligro la salud humana y la de los ecosistemas, o menoscabe el uso y aprovechamiento del agua, para cualquier propósito económico, ambiental y social.

20- Crecida ordinaria: la que se produce con caudales generados en un período de recurrencia de un año.

21- Cuerpo de agua: manantiales, ríos, quebradas o arroyos en cuyo vaso o cauce escurre un flujo de agua, acuíferos, lagos, lagunas, aguas embalsadas, marismas, estuarios, manglares, humedales y mares, ya sean naturales o artificiales, dulces, salobres o salados.

22- Cuenca hidrológica: unidad territorial delimitada por la línea divisoria de sus aguas, que drenan superficial o subterráneamente hacia una salida común.

Cuando los límites de las aguas subterráneas no coincidan con la línea divisoria de las aguas superficiales, dicha delimitación incluirá la proyección de las áreas de recarga de las aguas subterráneas que fluyen hacia la cuenca delimitada superficialmente.

Si las aguas de una cuenca tienen como salida común algún punto del litoral, la zona de influencia marítima se considera como proyección de la cuenca hidrológica respectiva, según lo determinen los estudios técnicos pertinentes.

23- Embalse artificial: depósito de agua formado artificialmente, por lo general cierra un valle o depresión mediante un dique o presa; en este se almacenan las aguas de un río o arroyo, a fin de utilizarlas en el riego de terrenos, el abastecimiento de poblaciones, la producción de energía eléctrica y otros fines.

24- Flujo permanente: corriente de agua en un cauce o manantial que dentro del año hidrológico escurre agua de forma continua y natural, proveniente de la red hidrográfica o del sistema de acuíferos.

25- Flujo intermitente pluvial: corriente de agua pluvial en un cauce que dentro del año hidrológico escurre de forma continua durante ciertos períodos, se seca en otros de forma natural y con comportamiento cíclico año a año. En el caso de los cauces, esta condición puede presentarse en toda su longitud o en tramos de estos.

26- Manantial: conocido como naciente, es la salida natural proveniente de un acuífero; puede estar constituido por uno o más afloramientos o nacientes.

27- Mar territorial: anchura hasta un límite que no exceda las doce millas marinas medidas a partir de líneas de bajamar, a lo largo de las costas, donde el Estado costarricense ejerce soberanía completa y exclusiva.

28- Mitigación: conjunto de medidas para contrarrestar o minimizar los impactos negativos que puedan tener algunas intervenciones antrópicas o las acciones causadas por el cambio climático. El propósito de la mitigación es reducir la vulnerabilidad, es decir, atenuar los daños potenciales sobre la vida y los bienes causados por un evento.

29- Pozos artesanales: excavación del terreno realizada de forma manual, con el fin de extraer agua subterránea para uso doméstico.

30- Reúso: aprovechamiento de un efluente de agua residual que ha sido tratada; también, agua no tratada que técnicamente se determina que por su característica y manejo el aprovechamiento no afecta la salud ni el ambiente.

31- Reutilización: utilización de agua de forma cíclica en un proceso.

32- Ribera del cauce: se determina a partir del límite del terreno definido por los niveles de las aguas alcanzados durante las máximas crecidas ordinarias.

33- Tecnologías limpias: tecnologías que permiten prevenir o reducir la contaminación en el ambiente natural y la generación de residuos, además de aumentar la eficiencia del uso de recursos naturales como el agua y la energía, lo que permite generar beneficios económicos, sociales y ambientales, optimizar costos y mejorar la competitividad de los productos.

34- Unidad hidrológica: cuenca hidrológica, una porción de esta o un conjunto de estas, que cuentan con características físicas, geográficas, sociales, hidrológicas, ambientales y económicas similares, establecida para fines de planificación y gestión.

35- Unidad de planificación del agua: la cuenca hidrológica constituye la unidad básica de planificación y gestión del recurso hídrico.
36- Uso doméstico: son servicios domésticos el suministro de agua para satisfacer las necesidades de los habitantes, el riego de cultivos de terrenos que no excedan de media hectárea; el lavado de atarjeas y el suministro de aguas para surtir bocas contra incendios.

37- Uso no consuntivo: el agua es extraída del punto de captación y retorna a las mismas fuentes de agua con poca alteración en sus condiciones de cantidad y calidad inicial.

38- Uso poblacional: suministro de agua por medio de un sistema de acueducto, para satisfacer las necesidades de la colectividad.

39- Uso ordinario: se trata del consumo humano, uso doméstico, riego, actividad agrícola, pecuarios, silvícola, aprovechamiento de la fuerza hidráulica, generación hidroeléctrica, turismo, agroindustrial, acuicultura, industrial, recreativo, comercial, transporte, entre otros usos.

40- Variabilidad climática: variaciones del estado medio del clima y otras características estadísticas (desviación típica, sucesos extremos, entre otros) en todas las escalas espaciales y temporales más amplias que las de los fenómenos meteorológicos.

41- Vertido: cualquier descarga, directa o indirecta, de aguas residuales en un cuerpo de agua.

42- Vulnerabilidad: grado al cual un sistema es susceptible de, o incapaz de, enfrentarse a efectos adversos del cambio climático, incluyendo variabilidad climática y eventos extremos.

La vulnerabilidad es una función del carácter, la magnitud y la tasa de variación del clima a los cuales un sistema está expuesto, su sensibilidad y su capacidad adaptativa.

El concepto de vulnerabilidad involucra tres elementos clave: exposición, sensibilidad y resiliencia. La exposición se refiere al grado (tiempo y espacio) en que un sistema está en contacto con la amenaza; la sensibilidad es el grado de afectación por la exposición y normalmente se puede referir a los impactos y su magnitud, y la resiliencia es la capacidad de lidiar, recuperarse o adaptarse ante la amenaza del clima. La vulnerabilidad contempla tanto los impactos como la capacidad de adaptación.

Las definiciones adicionales, necesarias para implementar esta ley y la gestión integrada del recurso hídrico, se establecerán en el reglamento de esta ley.

### ARTÍCULO 4- Bienes integrantes del dominio público

Las aguas y sus fuerzas asociadas, así como los cauces o vasos que las contienen son de dominio público; también, forman parte del dominio público los canales artificiales de drenaje y canales de aprovechamiento, únicamente cuando sean utilizados en beneficio público colectivo y no en beneficio de un grupo o de una persona en particular, así como todos los terrenos formados o que se formen en los cauces por la dinámica natural de las aguas.

Se exceptúan del dominio público los cauces de los ríos que queden abandonados porque el curso de las aguas varió naturalmente. Estos cauces, en toda su longitud, pertenecerán a los dueños de los predios respectivos.

Las situaciones jurídicas derivadas de las modificaciones artificiales de los cauces, por obras públicas o por actuaciones legalmente autorizadas, se regirán por lo dispuesto en la norma que las regule, en la concesión o en la autorización correspondiente, sin que esto signifique que las aguas salgan del dominio público.

### ARTÍCULO 5- Creación del sector hídrico del Estado

Se crea el sector hídrico del Estado, con el objetivo de facilitar la planificación y las acciones en materia de recurso hídrico.

Este sector está constituido por la Administración Pública centralizada, descentralizada, autónoma, semiautónoma, las municipalidades, las empresas públicas y del Estado y las asociaciones administradoras de acueductos comunales (asadas), que tengan dentro de sus competencias la gestión sectorial y multisectorial del agua, así como otros que concurran en la consecución de los objetivos de esta ley y que por sus funciones les corresponda la aplicación de las políticas en materia de recurso hídrico.

Integrarán este sector los siguientes subsectores: agua para consumo humano, saneamiento, agroproductivo, generación de energía, y riego y avenamiento. Vía reglamento se definirá quiénes integrarán los subsectores correspondientes, así como las obligaciones y potestades.

### ARTÍCULO 6- De la Rectoría y Política y Plan Hídrico Nacional

El recurso hídrico es un elemento esencial para la vida, en el cual convergen múltiples actividades sociales, económicas y ambientales que deben ser orientadas para su aprovechamiento sostenible.

El poder ejecutivo y los ministerios rectores mantendrán las competencias que por disposición legal ostentan en esta materia.

El superior jerárquico del Ministerio de Ambiente y Energía, en adelante ministro, será el rector del sector hídrico, tendrá la potestad de elaborar y dictar políticas, decretos, reglamentos y directrices en materia de manejo, uso y protección del recurso hídrico, con estricto apego a los lineamientos y al plan nacional aprobado, conforme al párrafo primero de este artículo.

La política nacional hídrica es el instrumento de máxima jerarquía para la planificación y gestión integrada del recurso hídrico, y sirve como marco orientador para la formulación del Plan Hídrico Nacional y los planes de unidad hidrológica.

El Plan Hídrico Nacional es el marco orientador para las acciones gubernamentales. En este se fijan las prioridades, se establecen los lineamientos y las metas. La planificación hídrica debe tomar en cuenta los principios establecidos en la presente ley, así como las políticas y los planes nacionales.

El Plan Hídrico Nacional será elaborado para un período de diez años y deberá revisarse al menos cada cinco años.

### ARTÍCULO 7- Dirección Nacional de Aguas

Se crea la Dirección Nacional de Aguas, como un órgano técnico adscrito al Ministerio de Ambiente y Energía, con personalidad jurídica instrumental para administrar el patrimonio que esta ley le encarga. Vía reglamento se definirán la organización de este órgano y su estructura administrativa.

Esta Dirección estará a cargo de un director nacional, quien será un funcionario seleccionado mediante concurso de antecedentes; su nombramiento será por un plazo de cuatro años prorrogables.

Las resoluciones de la Dirección Nacional de Aguas deberán ajustarse a las disposiciones de la Ley General de Administración Pública.

### ARTÍCULO 8- Funciones de la Dirección Nacional de Aguas

Son funciones de la Dirección Nacional de Aguas las siguientes:

a) Promover y realizar las investigaciones hidrológicas e hidrogeológicas a nivel nacional, así como las prácticas de mejoramiento, conservación y protección para el uso sostenible del agua, tanto superficial como subterráneo, y su coordinación con otras entidades competentes.

b) Elaborar y proponer, según corresponda, los instrumentos económicos, técnicos, legales, de política y planificación conforme al artículo 6 de esta ley.

c) Tramitar las solicitudes de permisos de perforación de pozos y aprovechamiento de cauces, de conformidad con lo estipulado en la presente ley.

d) Tramitar las solicitudes de concesión de agua, conforme a lo estipulado en la presente ley.
e) Desarrollar el monitoreo y la clasificación en cantidad y calidad de las aguas, tanto superficiales como subterráneas.

f) Realizar los estudios de vulnerabilidad de los acuíferos, así como la delimitación de las áreas de recarga y descarga de aguas subterráneas.

g) Elaborar los estudios respectivos y proponer al ministro de Ambiente y Energía la declaratoria de áreas de recarga acuífera de protección absoluta, de acuerdo con esta ley.

h) Recaudar y gestionar el plan de inversión de los ingresos provenientes del canon.

i) Promover y coordinar, a nivel nacional, la gestión integrada del recurso hídrico.

j) Formular planes de contingencia que serán vinculantes, en caso de previsibilidad de escasez del recurso hídrico.

k) Elaborar la propuesta de planes hídricos y priorización del aprovechamiento del recurso hídrico de cada unidad hidrológica, todo conforme a los lineamientos generales de la política hídrica nacional y el Plan Hídrico Nacional (Balances Hídricos).

l) Las dispuestas por reglamento, requeridas para el cumplimiento de la presente ley.

m) Otorgar y fiscalizar los permisos de vertido.

### ARTÍCULO 9- Recursos humanos y materiales

El Poder Ejecutivo dotará a la Dirección Nacional de Aguas de los recursos materiales, técnicos, financieros y humanos para el cumplimiento de sus funciones, objetivos mediante presupuestos ordinarios y extraordinarios. También, se financiará con los fondos provenientes del canon que se crea en esta ley y con otros recursos financieros que se determinen como necesarios.

La Dirección Nacional de Aguas podrá contar además de otros aportes de las instituciones públicas y donaciones de personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas, siempre que esto no represente un conflicto de intereses, conforme al ordenamiento jurídico.

### ARTÍCULO 10- Inspectores del agua

Los inspectores de la Dirección Nacional de Aguas, debidamente acreditados por el ministro de Ambiente y Energía, tendrán autoridad de policía en el desempeño de sus funciones; por lo tanto, están facultados para practicar inspecciones en los sitios donde se está aprovechando el recurso hídrico concesionado o no, sean pozos, manantiales, cauces y áreas aledañas, para determinar la realización de acciones que afecten la calidad y cantidad del recurso hídrico. Conjuntamente con autoridades de policía, podrán decomisar equipo e implementos para la exploración, la perforación y el aprovechamiento del agua, dentro de cualquier finca, instalación agroindustrial, industrial o comercial, y deben presentar el respectivo informe de hechos y objetos decomisados ante el Ministerio Público.

Cuando se trate de domicilios los inspectores de la Dirección Nacional de Aguas solo podrán ingresar a ellos si cuentan con el permiso previo del propietario, o bien, si han sido autorizados por una autoridad judicial, de conformidad con el artículo 347 de la Ley N.° 5395, Ley General de Salud. En caso de ser necesario podrán requerir el auxilio de las autoridades de policía para garantizar que no se les impida el cumplimiento de sus deberes.

En el caso de plantas e instalaciones que tengan protocolos o controles de ingreso preexistentes, debidamente documentados, para fines de salud ocupacional, inocuidad, control sanitario y fitosanitario o análogos, los inspectores de la Dirección Nacional de Aguas están en la obligación de respetarlos e informar sobre cualquier incumplimiento a la presente ley.

### ARTÍCULO 11- Área especializada en investigación y estudios técnicos-científicos en aguas

La Dirección Nacional de Aguas contará con un área especializada en investigación y estudios técnicos-científicos en aguas subterráneas y superficiales con fines de exploración, explotación, inyección artificial e investigación científica y técnica de acuíferos, y protección y aprovechamiento de cuerpos de agua.

### ARTÍCULO 12- Unidades hidrológicas

Para la eficiente gestión del recurso hídrico, el país se dividirá en un máximo de doce unidades hidrológicas. La competencia territorial de cada una será definida en el reglamento de esta ley y podrá corresponder a una cuenca hidrológica independiente o a la reunión de varias. Para definirlas se utilizarán criterios técnicos que aseguren una gestión eficiente y articulada a nivel nacional.

### ARTÍCULO 13- Sistema Nacional de Información Hídrica

Se crea el Sistema Nacional de Información Hídrica, desarrollado y administrado por la Dirección Nacional de Aguas, el cual deberá garantizar el acceso oportuno y expedito a la información por parte de las personas interesadas.

Este sistema es el único oficial en materia de recurso hídrico.

Las instituciones públicas, las empresas públicas y las municipalidades, están en la obligación de suministrar la información sobre la materia de recurso hídrico al Sistema Nacional. Serán responsables de la veracidad de la información y asegurar que sea fácilmente verificable.

La Dirección Nacional de Aguas deberá ingresar en el Registro la información de concesiones y registros a este Sistema.

Toda la información contenida en este sistema es información pública; por ello, se deberán establecer los mecanismos que garanticen el acceso a tal información por parte de cualquier persona interesada, para garantizar la validación de los datos o la información veraz y correcta.

La estructura del sistema, sus contenidos, el acceso y otros aspectos serán establecidos vía reglamento.

### ARTÍCULO 14- Balance hídrico nacional

El balance hídrico nacional es un instrumento de planificación que deberá elaborarse y actualizarse cada cinco años como mínimo; para ello, es indispensable el monitoreo del agua atmosférica, superficial y subterránea, en todo el territorio nacional.

El balance hídrico nacional es el insumo base para determinar la oferta hídrica nacional en cantidad y calidad y continuidad, así como la demanda nacional y regional. En la elaboración deberán contemplarse, la variabilidad climática, la vulnerabilidad y la adaptación a las disposiciones establecidas por la institución sobre el cambio climático.

### ARTÍCULO 15- Planes hídricos de unidad hidrológica

El Plan Hídrico de Unidad Hidrológica es el marco de acción para la planificación y gestión integrada del recurso hídrico en cada unidad hidrológica, y considera las particularidades de cada una de las cuencas hidrológicas que la integran.

En este plan se fijan las prioridades, los lineamientos, las metas y los indicadores de la unidad hidrológica, según el procedimiento establecido en el reglamento de esta ley; además, se incluye la priorización de los usos del recurso. Este plan será revisado al menos cada cinco años, en función del comportamiento del balance hídrico nacional.

### ARTÍCULO 16- Cuerpos de agua y áreas de recarga

La planificación hídrica nacional deberá tomar en cuenta el estado del cuerpo de agua, a los usos potenciales y áreas de recarga, en función de su calidad, vulnerabilidad y riesgo. La clasificación deberá definirse en el reglamento de esta ley.

El uso y la protección de los cuerpos de agua, deberán responder al resultado de actividades legales y cuando exista un criterio técnico de respaldo, así como a la clasificación que se señala en el reglamento, para salvaguardar y optimizar los usos actuales o potenciales y adoptar medidas de recuperación. Esta clasificación deberá ser parte integral de la planificación urbana y el ordenamiento territorial.

Los usos actuales y el estado del cuerpo del agua se pueden considerar siempre que sean el resultado de actividades legales y cuando exista un criterio técnico de respaldo.

### ARTÍCULO 17- Información y consulta pública

Las propuestas del Plan Hídrico Nacional, el balance hídrico nacional y los planes hídricos de unidad hidrológica se someterán a consulta pública, a fin de que la población pueda formular observaciones, aclarar dudas y presentar modificaciones a dichas propuestas. El reglamento de esta ley definirá los mecanismos para realizar dichas consultas.

### ARTÍCULO 18- Planes de ordenamiento territorial

El ordenamiento territorial deberá considerar el manejo sostenible del recurso hídrico y ecosistemas asociados.

Todo plan regulador municipal u otros planes de ordenamiento territorial contemplarán, dentro de sus disposiciones, las regulaciones referentes a la protección del recurso hídrico y de los ecosistemas asociados establecidas en esta ley; también, incluirán los instrumentos de la planificación hídrica nacional, lo anterior, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución Política, sin perjuicio del principio de autonomía municipal.

El procedimiento para revisar estos instrumentos de planificación será definido en el reglamento de esta ley.

### ARTÍCULO 19- Fenómenos naturales en la planificación

Los planes hídricos deben contemplar el ciclo hidrológico y el ciclo hidrosocial de forma integral y deben incluir criterios de gestión de riesgo frente a fenómenos naturales, especialmente los derivados de la variabilidad y cambio climático.

Los planes hídricos podrán ser modificados y adecuados ante la presencia de fenómenos naturales extraordinarios, para tomar las acciones estratégicas pertinentes; además, deberán contemplar la vulnerabilidad del recurso a la evolución del cambio climático, así como las acciones para adaptar y mitigar las condiciones de sequía y excesos de agua.

### ARTÍCULO 20- Objeto de las áreas de protección

Las áreas de protección tienen como objeto la conservación, recuperación y el manejo sostenible en términos de cantidad y calidad de los cuerpos de agua y sus cauces, así como de los acuíferos y la recarga y descarga de aguas subterráneas. La protección de las áreas se constituye en una acción prioritaria y estratégica en la gestión integrada del recurso hídrico.

### ARTÍCULO 21- Áreas de protección

Se declaran como áreas de protección las siguientes:

a) El área de un cuadrado de treinta metros (30 m) de lado que bordea el manantial de flujo permanente con las respectivas coordenadas geográficas y considerando esta como su centro.

Además del área anterior, será área de protección de manantiales de flujo permanente la comprendida por un semicírculo definido por un radio de doscientos metros (200 m) y un ángulo de cuarenta y cinco grados (45°), formando un arco resultante de la unión de las rectas con los vértices superiores aguas arriba del cuadrado; y esta área estará situada aguas arriba del manantial en la dirección de flujo preferencial del agua subterránea.

b) Cuando el terreno colindante tenga una pendiente inferior al cuarenta por ciento (40%) del borde del cauce, el área de protección será una franja de quince metros (15 m) en zona rural y de diez metros (10 m) en zona urbana, medidos lineal y horizontalmente a ambos lados en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos. Cuando el terreno colindante tenga una pendiente igual o superior al cuarenta por ciento (40%) del borde del cauce, el área de protección será la franja equivalente a la hipotenusa resultante de la medición horizontal de cincuenta metros (50 m) a partir de la ribera.

c) Una franja de cincuenta metros (50 m) medida horizontalmente en las riberas de los lagos y las lagunas naturales, y de quince metros (15 m) en el caso de embalses artificiales construidos por entes privados o por el Estado. Esta restricción aplicará únicamente para aquellos embalses cuyo uso es público. En todos los casos, mediante plan regulador, plan de manejo o mediante autorización de la Dirección Nacional de Aguas podrá disminuirse el área de protección para el desarrollo de actividades de bajo impacto. Esta disposición no modifica las regulaciones contenidas en la Ley N.° 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre.

d) Una franja de veinte metros (20 m) medidos horizontalmente a partir de la ribera de los humedales tales como manglares, pantanos, turberas y esteros. Se exceptúan de esta limitación las construcciones en las ciudades, las zonas urbanizadas y en aquellas zonas o áreas donde se hayan autorizado, desarrollado, instalado o construido caminos, calles u otra infraestructura de uso o servicio público.
Los terrenos que resulten incluidos en las áreas de protección dispuestas en el presente artículo no modificarán la titularidad, mantendrán el régimen privado o estatal de la propiedad con las limitaciones establecidas en la presente ley.

Los propietarios y los poseedores privados de los inmuebles donde se ubiquen estas áreas deberán colaborar y permitir a los funcionarios designados, y debidamente identificados de la Dirección Nacional de Aguas, el acceso a estas áreas, con el fin de que practiquen las inspecciones y los estudios que correspondan.

### ARTÍCULO 22- Áreas de protección de manantiales para uso poblacional

Cuando un manantial se destine al abastecimiento de poblaciones por parte de un ente prestatario de servicio público y sea inscrito en el Registro dispuesto en esta ley, mediando resolución razonada por su importancia, en términos de cantidad y calidad para el aprovechamiento, que justifique una mayor protección a la dispuesta en el artículo xx inciso x), la Dirección Nacional de Aguas podrá aumentar esta, con base en estudio técnico que elabore el ente prestatario, y este deberá considerar al menos el tipo de acuífero, la dirección de flujo preferencial, entorno ambiental, la persistencia, toxicidad y dilución de posibles contaminantes.

Cuando el ajuste implique un exceso más allá del radio de doscientos metros (200 m) del área de captura del manantial, el propietario del inmueble, a favor del cual se encuentra inscrito el manantial a proteger, deberá ser indemnizado por el ente prestatario del servicio público.

La resolución que dicte la Dirección Nacional de Aguas, al incrementar el área de protección, podrá ser objeto de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación. El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo objeto de la impugnación.
Una vez resuelto el recurso, el afectado contará con un plazo de cinco días hábiles adicionales para interponer el respectivo recurso de apelación. No obstante, la apelación podrá interponerse de forma concomitante con el recurso de revocatoria. El recurso de apelación será resuelto por el ministro de Ambiente y Energía, quien dará por agotada la vía administrativa.

### ARTÍCULO 23- Regulación de las áreas de protección

Se prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección descritas en los artículos 21 y 22 de esta ley, excepto en proyectos declarados por el Poder Ejecutivo como de conveniencia nacional.

En las áreas de protección solo se podrá realizar las obras o actividades para la protección, administración y recuperación de éstas, además, de las necesarias para la captación, derivación y aprovechamiento del agua, así como las obras para permitir la descarga de aguas residuales o producto de drenaje pluvial o agrícola; y de defensa civil, autorizas por la Dirección Nacional de Aguas.
Los alineamientos que deban tramitarse en relación con estas áreas serán realizados por la DINA con base en la presente ley, siguiendo la ciencia y técnica correspondiente.

### ARTÍCULO 24- Área operacional del pozo

Se debe guardar una distancia de retiro de seguridad operacional del pozo hasta de diez metros (10 m) de radio, entendida como la distancia inmediata al pozo para brindarle seguridad y protección, así como para permitir el acceso a la operación y el mantenimiento del sistema.

En esa área de retiro de seguridad operacional del pozo hasta de diez metros (10 m) no se permitirá realizar actividades que puedan contaminar directamente las aguas subterráneas.

Las obras de la captación, almacenamiento, sistemas de potabilización de agua y otras necesarias para el aprovechamiento del agua podrán realizarse dentro de la zona de seguridad operacional del pozo, con todas las previsiones técnicas necesarias en cuanto a la calidad de la infraestructura.

### ARTÍCULO 25- Protección de acuíferos

Cuando la Dirección Nacional de Aguas haya realizado estudios que demuestren la vulnerabilidad de un acuífero de importancia social, ambiental y económica, que justifiquen su protección, el Ministerio de Ambiente y Energía, mediante decreto ejecutivo, declarará su protección y regulará las actividades permitidas en las respectivas zonas de recarga y descarga. La delimitación, el manejo y la protección del acuífero deberán fundamentarse en las reglas de la ciencia y la técnica; la categorización del acuífero será definida mediante reglamento, según su vulnerabilidad y disponibilidad del recurso hídrico subterráneo.

### ARTÍCULO 26- Protección absoluta de acuíferos

El Ministerio de Ambiente y Energía podrá decretar, como áreas de protección absoluta, las áreas de recarga o descarga acuífera o fracción de estas, necesarias para asegurar y garantizar el suministro de agua para el consumo humano actual o futuro.

La declaratoria de un área de protección absoluta implica la expropiación forzosa del terreno correspondiente, salvo que el propietario se someta voluntariamente a un régimen de protección absoluta. La declaratoria del Minae requiere un estudio técnico realizado por la Dirección Nacional de Aguas, o de un operador de agua potable, para determinar el cumplimiento de ese objetivo.

La administración de las áreas de protección absoluta estará a cargo de la entidad pública que esté prestando el servicio público de suministro de agua, en función de la finalidad a la que se destine dicha área, en coordinación con la Dirección Nacional de Aguas.

Los ministerios de Salud y Agricultura y Ganadería remitirán criterio al Ministerio de Ambiente y Energía, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la propuesta realizada por la Dirección Nacional de Aguas, de conformidad con el inciso g) del artículo 8 de la presente ley.

### ARTÍCULO 27- Inventario de las aguas superficiales, acuíferos, áreas de recarga y manantiales

La Dirección Nacional de Aguas mantendrá actualizado, por medio del Sistema Nacional de Información Hídrica, un inventario de todas las aguas superficiales, acuíferos, áreas de recarga, manantiales y pozos del país. Para estos efectos, las instituciones públicas y privadas deberán suministrar toda la información requerida por la Dirección Nacional de Aguas.

### ARTÍCULO 28- Limpieza de las márgenes de los cuerpos de agua

Será competencia de las municipalidades la limpieza, en su territorio, de las márgenes de los cuerpos de agua cuando estén contaminados con residuos sólidos. La municipalidad trasladará el costo de la limpieza del área afectada a la persona responsable de la contaminación y, en caso de que no pueda ser identificado, deberá incorporarlo como parte de los cobros ordinarios municipales, según lo establece el Código Municipal.

Cuando se trate de desechos o residuos peligrosos, la municipalidad coordinará con el Ministerio de Salud y el Benemérito Cuerpo de Bomberos el retiro de estos, para su disposición final.

### ARTÍCULO 29- Clasificación de los cuerpos de agua

Los cuerpos de agua superficial se clasificarán de acuerdo con la calidad física, química y biológica de sus aguas. La clasificación se definirá en el reglamento de esta ley y será parte integral de la planificación urbana y el ordenamiento territorial. La clasificación se realizará de acuerdo con los índices y estándares nacionales que se adopten.

### ARTÍCULO 30- Evaluación de la calidad de los cuerpos de agua

La Dirección Nacional de Aguas deberá evaluar, de forma permanente, la calidad de todos los cuerpos de agua. Esta evaluación será un insumo para la clasificación nacional de cuerpos de agua. Para este fin, podrá apoyarse en estudios técnicos realizados por las instituciones competentes y las universidades.

### ARTÍCULO 31- Fiscalización

La Dirección Nacional de Aguas es la entidad responsable de controlar el uso y aprovechamiento sostenible y eficiente del recurso hídrico, así como de monitorear la calidad ambiental de los cuerpos de agua. Para conseguir ese fin, la Dirección Nacional de Aguas contará con el apoyo del Ministerio de Salud, las universidades y otras instituciones o entes de inspección y laboratorios de ensayo, acreditados por el ente costarricense de acreditación.

La información que sirva de base para elaborar la evaluación de la calidad de los cuerpos de agua es de carácter público.

### ARTÍCULO 32- Descarga de aguas pluviales

Para la descarga de aguas pluviales directamente en los cauces de dominio público se deberá considerar la capacidad de carga actual del cauce y sus impactos en el sistema aguas abajo, conforme a lo dispuesto en el reglamento de esta ley.

### ARTÍCULO 33- Regulación de cuerpos de agua de flujo intermitente

Cuando exista un cuerpo de agua de flujo intermitente y la Dirección Nacional de Agua haya definido, mediante estudio técnico y resolución respectiva, su importancia para el aprovechamiento en términos de cantidad, calidad y disponibilidad en el tiempo, dentro de la margen inmediata que disponga el estudio, solo se deberá realizar obras o actividades que no cauce perjuicio al comportamiento del agua en cantidad y calidad. Además, se podrá realizar las obras y actividades para la captación, derivación y aprovechamiento del agua.

Antes de emitir la resolución, la Dirección Nacional de Agua dará audiencia a los propietarios de los terrenos adyacentes al cuerpo de agua, por los medios pertinentes y por un plazo de treinta días hábiles.

### ARTÍCULO 34- Tratamiento de las aguas residuales

Las aguas residuales deben recibir tratamiento antes de ser vertidas a un cuerpo de agua. También, podrán ser reutilizadas según se define en esta ley y lo establecido en el reglamento específico de la materia. La Dirección Nacional de Aguas promoverá y facilitará, en coordinación con el Ministerio de Salud, el uso de nuevas tecnologías para el tratamiento y la disposición de aguas residuales.

Los entes operadores de acueductos son responsables de operar y mantener el servicio de alcantarillado sanitario y de tratamiento de aguas residuales, y deberán proceder a elaborar las obras para la eliminación progresiva de los tanques sépticos, cuando mediante estudios técnicos se demuestre afectación de este tipo de sistema a las aguas superficiales y subterráneas.

### ARTÍCULO 35- Calidad y responsabilidad sobre los vertidos

El Ministerio de Ambiente y Energía, en coordinación con el Ministerio de Salud, establecerá, mediante reglamento, los criterios técnicos que regirán la calidad de la descarga de aguas residuales para el vertido a los cuerpos de agua del alcantarillado sanitario o para la reutilización y reúso, así como de las sustancias que, por su peligrosidad para el ambiente, la biodiversidad o la salud humana se prohíba el vertido a los cuerpos de agua.

La responsabilidad del cumplimiento de los criterios técnicos de la calidad de la descarga corresponderá a quien realice el vertido.

### ARTÍCULO 36- Permiso de uso de los cuerpos de agua para el vertido

Toda persona física o jurídica, pública o privada, requerirá un permiso de la Dirección Nacional de Aguas para verter aguas residuales a los cuerpos de agua, una vez que hayan sido tratadas. El vertimiento de aguas residuales amparado a un permiso no deberá poner en riesgo la salud humana ni los ecosistemas y siempre tendrá un carácter precario.

Las solicitudes de concesión y vertido sobre un mismo cuerpo de agua se harán de forma conjunta y se resolverán en un único trámite.

La Dirección Nacional de Aguas queda facultada para limitar el otorgamiento de nuevos permisos de vertido en los respectivos cuerpos de agua, con el propósito de alcanzar las metas de recuperación que para estos se establezca.

El reglamento de esta ley establecerá el contenido, los requisitos y el procedimiento para el otorgamiento de ese permiso. En los casos en que aplique el permiso de vertido, este será requisito para el permiso sanitario de funcionamiento o el certificado veterinario de operación.

### ARTÍCULO 37- Revocatoria

Los permisos de vertido serán revocados en los siguientes casos:

a) El permisionario incumpla los criterios establecidos en la normativa sobre vertidos.

b) Se compruebe que existen descargas no reportadas o autorizadas.

c) No se presenten los reportes operacionales y se omita información en ellos o se presenten reportes no veraces.

d) Se descarguen aguas residuales en el sistema pluvial.

e) No se pague el canon correspondiente.
f) Cualquier otro incumplimiento de las disposiciones establecidas en el permiso de vertidos o en esta ley y su reglamento.

g) De conformidad con el principio precautorio, cuando exista la posibilidad de graves riesgos para la salud o alteraciones irreversibles a los ecosistemas naturales, el permiso de vertido podrá ser suspendido de forma temporal.

### ARTÍCULO 38- Servicios de recolección y tratamiento de lodos

Las empresas que brinden el servicio de limpieza de tanques sépticos, de tratamiento de lodos, aguas residuales, así como todo ente generador de lodos provenientes de plantas de tratamiento de agua potable y aguas residuales, están obligadas a cumplir los criterios técnicos previo a su disposición final y a contar con el permiso sanitario de funcionamiento, conforme a la legislación vigente.

### ARTÍCULO 39- Aprovechamiento de aguas pluviales

La Dirección Nacional de Aguas, en conjunto con las municipalidades, promocionará y apoyará la implementación de tecnologías de cosecha de agua de lluvia, sobre todo en zonas geográficas con bajos niveles de precipitación, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de esta ley.

### ARTÍCULO 40- Contaminación de cuerpo de agua

Cuando exista contaminación de fuentes de agua, independientemente de cuál sea su origen, la Dirección Nacional de Aguas deberá adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir, evitar y eliminar los posibles daños ambientales.

La Dirección Nacional de Aguas coordinará con las instancias correspondientes la aplicación de buenas prácticas, los incentivos y las iniciativas de educación requeridas en este caso particular, sin que esto exima a los generadores de contaminación de las responsabilidades que correspondan por los daños ambientales que se llegaran a provocar.

### ARTÍCULO 41- Aspectos generales reúso y reutilización

Con la finalidad de propiciar la eficiencia en el uso del recurso hídrico y administrar eficientemente la disponibilidad de oferta hídrica, el Estado promoverá el reúso y la reutilización de las aguas, así como el intercambio y la divulgación de información sobre tecnologías limpias aplicables al uso del agua, y promoverá la investigación y la utilización de la recarga artificial de acuíferos, de conformidad con lo dispuesto en esta ley. fundamentado en los estudios técnicos en los que se demuestre la no afectación a la calidad y cantidad del recurso hídrico del acuífero, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

### ARTÍCULO 42- Promoción de la reutilización del agua

El Estado promoverá y facilitará el reúso y la reutilización de las aguas residuales como parte de la gestión de la demanda y oferta hídrica en actividades paisajísticas, recreativas, agropecuarias, recarga de acuíferos, comercial, industrial y abastecimiento para consumo humano, conforme al reglamento de esta ley.

### ARTÍCULO 43- Aprovechamiento por reúso y reutilización de las aguas residuales

El concesionario que desee reutilizar el agua residual generada en su actividad deberá tratarla previamente, el solicitante deberá incorporarla en la solicitud a la Dirección Nacional de Aguas la autorización para el nuevo aprovechamiento.

Con la respectiva solicitud deberá adjuntar la certificación del reporte, emitido por un laboratorio acreditado, que contenga el resultado de los análisis sobre los parámetros de calidad del agua, en atención a los requerimientos técnicos del uso pretendido.

### ARTÍCULO 44- Servidumbres naturales

Los propietarios de los predios inferiores están obligados a recibir las aguas que naturalmente, sin que medie obra humana, desciendan de los predios superiores, así como los sedimentos que arrastren en su curso.

El propietario del predio inferior no puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el superior podrá hacer obras que lo agraven. Los propietarios de los predios inferiores podrán oponerse a recibir las aguas producto de la extracción artificial, sobrantes de otros aprovechamientos o si se hubiera alterado de modo artificial la calidad o cantidad.

En tales casos, dichos propietarios podrán exigir, ante la autoridad judicial competente, el resarcimiento de los daños y perjuicios causados.

### ARTÍCULO 45- Servidumbre de utilidad pública y en causes de dominio público

Se declaran de utilidad pública los bienes inmuebles que por su ubicación sean necesarios para el aprovechamiento de las aguas asignadas a las instituciones públicas, empresas públicas de prestación del servicio de agua potable autorizado por ley, y las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados comunales (asadas), así como para el tratamiento de las aguas residuales y pluviales, y vertido del efluente tratado.

Esos bienes inmuebles podrán ser expropiados conforme a la Ley N.° 7495, Ley de Expropiaciones, de 3 de mayo de 1995, salvo lo dispuesto en otras leyes especiales.

En el caso de que las riberas de los ríos y sus márgenes se localicen en inmuebles de dominio privado, estarán afectados a servidumbre en favor de los predios inferiores, exclusivamente para la vigilancia y limpieza de los cauces. Para la ejecución de estas labores deberá darse previo aviso al propietario del fundo.

### ARTÍCULO 46- Servidumbres forzosas privadas

Los concesionarios podrán construir las obras necesarias para el aprovechamiento de su concesión en propiedad de terceros, previo acuerdo con el titular del fundo sirviente.

Cuando el concesionario y el propietario o poseedor del bien de dominio privado no lleguen a un acuerdo respecto de la afectación del inmueble, el concesionario podrá recurrir a diligencias judiciales para la imposición de la servidumbre forzosa.

En tal situación, el costo total de la indemnización correspondiente y los gastos en que se incurran deberán ser asumidos por el concesionario.

### ARTÍCULO 47- Tipos de servidumbres

Son servidumbres las siguientes:

a) De paso de agua para el efectivo aprovechamiento en concesión, descarga y desfogue de aguas, conforme a los respectivos permisos.

b) De sistemas de bombeo.

c) De drenaje.

d) De abrevadero.

e) De obras necesarias para la evacuación de aguas pluviales y residuales.

f) De infiltración o inyección artificial.

g) De sistemas de acueductos y sus obras necesarias.

h) De sistemas de alcantarillados sanitarios, pluviales y sus obras necesarias.

i) De estribo, de presa, obras de captación, conducción, descarga y desfogue.

j) De obra partidora y obra calibradora.

k) De obras necesarias para el control de cárcavas y cauces.

l) De obras necesarias para el control de contaminantes.

m) De paso para obras necesarias de generación hidroeléctrica.

n) Cualquier otra que se requiera para el aprovechamiento del agua.

Las servidumbres indicadas en este artículo implican el derecho de paso que permita el acceso del interesado para la construcción y el mantenimiento de las obras.

### ARTÍCULO 48- Caducidad de las servidumbres forzosas

Las servidumbres forzosas caducan en los siguientes casos:

a) Si no se realizan las obras estipuladas en el plazo indicado en la resolución que constituyó la servidumbre.

b) Cuando sin justa causa permanece sin uso por más de dos años consecutivos.

c) Al concluir el objeto para el que fueron constituidas.

d) Si es utilizada para un fin distinto para el que fueron constituidas.

Quedan a salvo de la caducidad las servidumbres constitutivas a favor de las instituciones públicas y empresas públicas.

### ARTÍCULO 49- Uso común del recurso hídrico

El uso común del recurso hídrico es el que se realiza mientras fluya por su cauce natural sin que exista una derivación artificial. Siempre que no sea en menoscabo de la calidad, todos podrán usarla sin necesidad de concesión para beber, lavar ropa, bañarse y abrevar ganado en pequeña escala; esto bajo la categoría de uso doméstico.

### ARTÍCULO 50- Usos ordinarios del recurso hídrico

Los usos ordinarios del recurso hídrico comprenden el consumo humano, el riego, las actividades agropecuarias, agroindustriales, industriales, comerciales, silvícolas, acuicultura, el aprovechamiento de la fuerza hidráulica, la generación de electricidad a partir de plantas hidroeléctricas, el turismo, la recreación y el transporte, entre otros usos.

Para hacer un uso ordinario del recurso hídrico se requerirá contar con una concesión expedida según las disposiciones de esta ley.

### ARTÍCULO 51- De la exportación de agua

La Dirección Nacional de Aguas podrá restringir y limitar total o parcialmente la exportación de agua, cuando sea necesario para garantizar el abastecimiento para consumo humano y los distintos usos aprovechamientos de las comunidades locales y los sectores productivos nacionales. Esta actividad quedará condicionada a que, mediante estudios técnicos, se demuestre y garantice el abastecimiento local y la plena satisfacción de las necesidades de las comunidades locales.

### ARTÍCULO 52- Concesión

La concesión es el acto jurídico mediante el cual el Poder Ejecutivo, representado por el ministro de Ambiente y Energía, confiere a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, un derecho exclusivo y limitado de aprovechamiento sostenible sobre el recurso hídrico para el desarrollo de una actividad específica, en los términos y bajo las condiciones expresamente establecidos en dicho acto, sin que el Estado pierda el dominio sobre ese recurso. Se excluye de este acto la cosecha de agua de lluvia.

### ARTÍCULO 53- Concesiones de recurso hídrico para abastecimiento poblacional concesiones de recurso hídrico para abastecimiento poblacional

Las concesiones de agua para el servicio público de abastecimiento a poblaciones serán otorgadas solamente a los prestatarios públicos autorizados por ley, así como a las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados comunales (asadas), debidamente autorizadas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

### ARTÍCULO 54- Derecho de concesión del uso del recurso hídrico

Toda persona física o jurídica, pública o privada, requerirá una concesión para aprovechar el recurso hídrico. Las concesiones de agua que se otorguen deberán considerar los principios de esta ley y la prioridad del uso para consumo humano, así como los planteamientos del Plan Hídrico Nacional y los planes hídricos de unidad hidrológica.

Se exceptúan de este requerimiento las instituciones del sector hídrico, cuyas leyes les permita aprovechar el agua sin contar con una concesión.

### ARTÍCULO 55- Concesión de aprovechamiento del recurso hídrico

La concesión de aprovechamiento del recurso hídrico se otorgará a favor del concesionario, sobre un inmueble inscrito en particular, hasta por un plazo de veinte años, conforme a la disponibilidad del recurso hídrico y de acuerdo con lo establecido en esta ley y su reglamento.

Las concesiones de aprovechamiento del recurso hídrico no podrán ser objeto de comercio. Queda prohibida la constitución de gravámenes sobre estas concesiones.

### ARTÍCULO 56- Requisitos y procedimiento para otorgar concesiones

Toda solicitud de concesión para el aprovechamiento del recurso hídrico deberá cumplir los requisitos generales y específicos propios para cada tipo de aprovechamiento que se establecerán en el reglamento de esta ley; además, cumplir con el procedimiento aplicable para el otorgamiento.

Se recibirán oposiciones a la solicitud de concesión, a partir de la última publicación de los edictos y hasta veinte días hábiles posteriores a tal fecha, las cuales deberán estar debidamente fundamentadas.

Serán vinculantes para la Dirección, las oposiciones del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en relación con el aprovechamiento las fuentes de agua destinadas al abastecimiento poblacional de agua potable inscritas en el Registro Nacional para la Gestión de Recurso Hídrico, que sean debidamente justificadas en la ciencia y la técnica, para garantizar que no haya afectaciones en la prestación del servicio de abastecimiento de las poblaciones.

Cuando la solicitud de la concesión pueda afectar la prestación de algún servicio público, la Dirección notificará a la administración afectada.

Presentada una oposición en tiempo y forma, se procederá a dar traslado a la parte interesada, para que en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación ejerza su derecho de defensa, presente los alegatos y pruebas pertinentes.

La Dirección Nacional del Recurso Hídrico deberá resolver el asunto en un plazo de quince días hábiles una vez transcurrido el plazo de respuesta mencionado en el párrafo anterior.

### ARTÍCULO 57- Condiciones generales de las concesiones

Las concesiones de aprovechamiento del recurso hídrico se otorgarán hasta los límites indicados por la disponibilidad de agua en la medida de su aprovechamiento sostenible.

Mientras no se conozca esa disponibilidad, todas las concesiones están sujetas a una condición resolutoria, de conformidad con el orden jerárquico de prioridades en aprovechamiento y por orden de antigüedad entre aprovechamientos del mismo tipo, cuando los aforos a realizarse demuestren que no existe agua suficiente.

### ARTÍCULO 58- Publicación de edicto

La Dirección Nacional de Aguas, una vez recibida la solicitud para el aprovechamiento del recurso hídrico, publicará, por una única vez en el diario oficial La Gaceta, el edicto que establece esta ley; el costo de publicación será cubierto por la parte solicitante.

El edicto de publicación deberá contener, como mínimo, el nombre de la persona solicitante y el número de documento de identificación, la fuente o las fuentes de agua solicitadas con el nombre, caracterización del aprovechamiento, las necesidades planteadas, el cuadrante cartográfico de los puntos de toma en cada fuente solicitada, el número de finca donde se aprovechará el agua, el nombre del propietario del inmueble donde se captará el agua, así como cualquier otro dato que por la particularidad del aprovechamiento solicitado amerite o que la Dirección Nacional de Aguas considere importante incluir.

### ARTÍCULO 59- Prórroga de las concesiones para el aprovechamiento del recurso hídrico

Las concesiones para el aprovechamiento del recurso hídrico podrán ser prorrogadas por un plazo igual o fracción al concedido inicialmente, siempre que se solicite a la Dirección Nacional de Aguas al menos seis meses antes del vencimiento. La prórroga se concederá siempre y cuando el concesionario haya cumplido todas las disposiciones para la concesión establecidas en esta ley y su reglamento.

La solicitud se valorará de conformidad con los instrumentos de la planificación hídrica, las condiciones hidrológicas e hidrogeológicas, las necesidades reales de la unidad hidrológica y del solicitante al momento de la solicitud.

### ARTÍCULO 60- Traspaso de las concesiones

Cuando un inmueble beneficiado por una concesión de aprovechamiento cambie de propietario registral, el nuevo titular deberá solicitar a la Dirección Nacional de Aguas el registro de la concesión a su nombre, o bien, presentar la renuncia de la concesión. Lo anterior deberá notificarlo a la Dirección Nacional de Aguas, en un plazo máximo de treinta días hábiles a partir del cambio del propietario registral.

En caso de segregaciones de terrenos de una misma propiedad beneficiada por una concesión, los nuevos propietarios registrales de los terrenos segregados deberán solicitar, a la Dirección Nacional de Aguas, la distribución del derecho de concesión original. La Dirección Nacional de Aguas resolverá la solicitud, sin que se vea afectado el interés público y el ambiente.

### ARTÍCULO 61- Otros permisos

El otorgamiento de una concesión de aprovechamiento del recurso hídrico no exime al beneficiario de su obligación de obtener de cualquier otro tipo de autorización, permiso o licencia, que conforme a esta u otras leyes se le exija a su actividad o instalación.

### ARTÍCULO 62- Disminución natural del caudal de agua

Toda concesión de aprovechamiento del recurso hídrico se entenderá otorgada sin perjuicio de tercero de mejor derecho. El Estado no asume responsabilidad alguna por la falta o disminución natural del agua que pudiera afectar el caudal concesionado.

### ARTÍCULO 63- Realización y mantenimiento de obras

Las obras hidráulicas necesarias para la captación y derivación del agua deberán ser acordes con el caudal concesionado. Los concesionarios las construirán y mantendrán conforme a las mejores técnicas y prácticas disponibles, para el aprovechamiento eficiente y sostenible del agua, y evitarán causar daños tanto a personas y propiedades de terceros como al ambiente, según la legislación vigente.

### ARTÍCULO 64- Modificación de las concesiones

Toda concesión de aprovechamiento del recurso hídrico podrá ser modificada en los siguientes casos:

a) Cuando la Dirección Nacional de Aguas compruebe la disminución natural del caudal de la fuente concesionada.

b) Cuando así lo solicite el concesionario.

c) Cuando el Plan Hídrico de unidad hidrológica correspondiente así lo disponga.

d) Cuando la Dirección Nacional de Aguas determine, con base en estudios técnicos y económicos, que la modificación se hace necesaria para garantizar el abastecimiento de agua potable para consumo humano u otros aprovechamientos prioritarios.

e) Cuando sea necesario para evitar afectación al caudal ambiental determinado para el respectivo cuerpo de agua, de conformidad con esta ley.

Antes de ordenar cualquier modificación en los términos de la concesión otorgada, la Dirección Nacional de Aguas deberá analizar y considerar la posibilidad de aplicar una solución alternativa que resulte social y económicamente viable, y tomar en consideración las propuestas de los concesionarios que se verían afectados con la modificación, conforme al reglamento de esta ley.

### ARTÍCULO 65- Extinción de las concesiones

Son causales de extinción de la concesión de aprovechamiento del recurso hídrico las siguientes:

a) El vencimiento del plazo de la concesión originalmente otorgado, o bien, de la prórroga.

b) La renuncia expresa del concesionario, aceptada por la administración.

c) La declaratoria de nulidad del acto administrativo que otorgó la concesión.

### ARTÍCULO 66- Revocatoria de la concesión por incumplimiento

La concesión de aprovechamiento del recurso hídrico podrá ser revocada en los siguientes casos:

a) Falta de notificación a la Dirección Nacional de Aguas del traspaso del inmueble asociado a la concesión.

b) Incumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias y contractuales que adquirió el concesionario, al momento de haber sido otorgada la concesión.

c) Cese definitivo de la actividad para la cual fue otorgada.

d) Incumplimiento grave o reiterado, debidamente comprobado durante un procedimiento administrativo, de las normas sobre conservación y protección del ambiente, sus ecosistemas y los recursos naturales, en relación con el aprovechamiento del agua concesionada.

e) Incumplimiento en el pago de los cánones establecidos en esta ley o en las normas reglamentarias.

f) Aprovechamiento de un caudal superior al concesionado o para usos distintos a los autorizados.

g) Acaparamiento o especulación con las concesiones de agua, en detrimento de los derechos de otras personas usuarias.

### ARTÍCULO 67- Inscripción de las concesiones

El Registro Nacional de bienes inmuebles deberá inscribir a solicitud de la Dirección Nacional de Aguas el derecho de concesión de aprovechamiento del recurso hídrico, al margen del asiento de la propiedad beneficiada con la concesión otorgada.

### ARTÍCULO 68- Trámites administrativos en otras instituciones públicas

Los concesionarios deberán estar al día en el pago de las obligaciones que la concesión le establece, para realizar los siguientes trámites administrativos en las instituciones del Estado:

a) La admisibilidad de cualquier solicitud administrativa de autorizaciones o cuando se trate de solicitudes de permisos, exoneraciones o concesiones.

b) La admisibilidad de cualquier solicitud para préstamos y pólizas sobre inmuebles, seguros de cosechas y otros que se establezcan en el reglamento de esta ley.

c) La inscripción de todo documento en los registros públicos mercantil, de asociaciones, de asociaciones deportivas y el registro de organizaciones sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, excepto los expedidos por autoridades judiciales.

d) Participar en cualquier proceso de contratación pública regulado por la Ley N.° 7494, Ley de Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995, o por Ley N.° 7762, Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, de 14 de abril de 1998. En todo contrato administrativo deberá incluirse una cláusula que establezca, como incumplimiento contractual, el no pago de las obligaciones que establece la concesión.

e) El disfrute de cualquier régimen de exoneración e incentivos fiscales. Será causa de pérdida de las exoneraciones y los incentivos fiscales acordados el incumplimiento de las obligaciones que establece la concesión y esta ley, el cual será determinado dentro de un debido proceso seguido al efecto.

La Dirección Nacional de Aguas habilitará un mecanismo virtual para consulta interinstitucional de esta información, sin que medie pago alguno por parte de los administrados.

### ARTÍCULO 69- Permiso temporal para el para el uso del agua

La Dirección Nacional de Aguas podrá otorgar permisos temporales para el uso y aprovechamiento provisional de aguas, por un período de un año, prorrogables en periodos iguales donde exista una justificación técnica, en los casos que se amerite y conforme al reglamento de esta ley.

### ARTÍCULO 70- Extinción del permiso de uso temporal del recurso hídrico

El permiso para el uso especial del agua se extinguirá por las siguientes razones:

a) Revocación del permiso.

b) Expiración del plazo por el que fue otorgado o de la respectiva prórroga.

c) Renuncia expresa del permisionario.

### ARTÍCULO 71- Revocatoria del permiso de uso temporal del recurso hídrico

El permiso de uso temporal del recurso hídrico será revocado por las siguientes causas:

a) Cambio del uso del agua para el que fue otorgado el permiso.

b) Incumplimiento de las condiciones impuestas en el permiso.

c) Incumplimiento de las normas sobre preservación de recursos naturales.

d) Alteración o contaminación del recurso, los cauces y ecosistemas, cuando no se hayan adoptado las medidas correctivas, dentro de los plazos otorgados.

e) Violación de las normas contenidas en esta ley y su reglamento.

### ARTÍCULO 72- Revisión y modificación de los permisos de uso temporal del recurso hídrico

Los permisos de uso temporal del agua podrán ser revisados o modificados en los siguientes casos:

a) Cuando de forma comprobada se hayan modificado las condiciones ambientales, técnicas y sociales determinantes para otorgarlo.

b) A solicitud del permisionario.

c) Cuando lo exija una adecuación o modificación del Plan Hídrico Nacional o del plan hídrico de unidad hidrológica.

### ARTÍCULO 73- Aprovechamiento de aguas subterráneas

Para perforar pozos en el subsuelo, con fines de exploración, explotación, inyección artificial e investigación de las aguas subterráneas se requiere autorización previa de la Dirección Nacional de Aguas.

La persona física o jurídica, propietaria o poseedora del inmueble, deberá tramitar dicha autorización de forma conjunta con la solicitud de perforación y concesión de aprovechamiento del recurso hídrico, de acuerdo con los requisitos específicos que se establecerán en el reglamento de esta ley.

Solo podrá perforar la persona física o jurídica inscrita en el registro de empresas autorizadas para la perforación que se crea en esta ley. Las empresas perforadoras deberán reportar, a la Dirección Nacional de Aguas, todas las perforaciones que realicen exitosamente o no, y aportar toda la información técnica correspondiente, incluso la capacidad de extracción del agua.

### ARTÍCULO 74- Efectos de la perforación ilegal

Cuando la Dirección Nacional de Aguas compruebe que se ha realizado una perforación ilegal, previo procedimiento administrativo, dictará una resolución que afecte el inmueble sobre el cual se ejecutó la perforación, así como cualquier segregación que se haga de este; por lo tanto, no podrán ser objeto de solicitudes de perforación ni de concesión de aprovechamiento de aguas por un plazo de entre dos a seis años, según la gravedad del hecho. El pozo ilegalmente perforado deberá ser sellado por el dueño de la propiedad y la Dirección Nacional de Aguas podrá verificar este hecho.

### ARTÍCULO 75- Prohibición de usar sustancias contaminantes

En la perforación del pozo no podrán utilizarse sustancias contaminantes tales como solventes, aceites, detergentes no biodegradables o cualesquiera otras sustancias incluidas en el reglamento de esta ley; tampoco podrán ser vertidas en los terrenos aledaños al pozo.

Las sustancias permitidas para ser utilizadas en el proceso de perforación deberán ser recogidas por la empresa perforadora, que deberá disponer de ellas de manera ambientalmente responsable. El incumplimiento de esta disposición será causa de revocación del permiso de perforación, sin perjuicio de las responsabilidades ambientales o de otro orden en que se haya incurrido.

La empresa perforadora y el geólogo a cargo de la perforación serán responsables solidarios del daño ambiental causado.

### ARTÍCULO 76- Empresas autorizadas para la perforación

Las empresas que se dediquen a perforar pozos deberán estar inscritas en el Registro para la Gestión del Recurso Hídrico y cumplir los requisitos definidos en esta ley y su reglamento.

La inscripción previa en el citado Registro de la Dirección Nacional de Aguas es requisito imprescindible para poder llevar a cabo trabajos que tengan como finalidad la exploración y la explotación, para aprovechamiento o investigación del agua subterránea. La Dirección Nacional de Aguas extenderá una licencia a cada empresa perforadora inscrita, que la acredita para realizar trabajos de perforación.

### ARTÍCULO 77- Exclusión del registro y resolución de la licencia de perforación

La Dirección Nacional de Aguas revocará por un plazo de dos años la licencia de perforación expedida a una empresa perforadora, cuando haya incurrido en algunas de las siguientes conductas:

a) Perforen pozos sin la respectiva autorización.

b) Incumplan las condiciones impuestas en el permiso de perforación.

c) Incumplan las disposiciones de la presente ley, su reglamento y cualquier otra ley de protección de los recursos naturales.

d) Alteren o contaminen el recurso hídrico, sus cauces y ecosistemas, o cuando no se adopten las medidas correctivas, dentro de los plazos otorgados.

e) Incumplan con la legislación sobre protección del ambiente.

### ARTÍCULO 78- Aprovechamiento de aguas superficiales por medios artesanales

Se autoriza el aprovechamiento de aguas superficiales en manantiales, ríos, quebradas y arroyos, mediante toma artesanal para uso doméstico.

También se autoriza el aprovechamiento de agua subterránea para uso doméstico, mediante la excavación de pozos artesanales, siempre que no implique una afectación al acuífero.

Los aprovechamientos anteriores no requerirán permiso, ni concesión para aprovechar las aguas, pero requieren ser inscritos en el Registro Nacional para la Gestión del Recurso Hídrico y quienes estarán fiscalizados por la Dirección Nacional de Aguas. Esta Dirección deberá fiscalizar que los pozos definidos para uso doméstico hayan sido construidos de manera artesanal, que las captaciones sean utilizadas solo para dicho uso y que no se causen daños a las aguas subterráneas.

Cuando el uso no sea doméstico, se deberá solicitar la concesión de agua correspondiente, según lo establece esta ley.

La Dirección de Aguas procederá a levantar y mantener actualizado un inventario de los pozos artesanales, punteras y galerías de infiltración que aprovechan aguas subterráneas y de las tomas artesanales de forma directa, excavación de pozo manual o captación para uso doméstico de aguas superficiales en manantiales, ríos, quebradas y arroyos, establecidos con anterioridad a la vigencia de esta ley.

### ARTÍCULO 79- Recarga artificial de acuíferos

El Estado promoverá la recarga artificial de acuíferos, siempre y cuando sea física, técnica, ambiental y económicamente factible; asimismo, podrá realizar o autorizar a entes públicos o privados trabajos de recarga artificial de acuíferos, conforme se disponga en el reglamento de esta ley.

Los excedentes de los aprovechamientos concesionados del recurso hídrico podrán disponerse con el fin de recuperar los niveles de agua subterránea, mediante la práctica de infiltración artificial previamente aprobada por la Dirección Nacional de Aguas.

### ARTÍCULO 80- Control de las extracciones de aguas subterráneas

El concesionario de aguas subterráneas deberá contar en la toma con un instrumento que le permita medir el caudal extraído del pozo concesionado.

### ARTÍCULO 81- Aprovechamiento del agua marina

El Estado promoverá la investigación, el uso y el aprovechamiento del agua marina. Todo aprovechamiento privativo del agua marina requiere la respectiva concesión otorgada por el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae).

Los entes públicos competentes en la materia podrán facilitar el apoyo técnico y económico para mejorar la investigación en este campo.

El concesionario deberá cumplir las regulaciones técnicas y ambientales a fin de evitar daños a los ecosistemas o a la salud de las personas, así como los parámetros de valoración y mitigación ambiental, de conformidad con la normativa vigente. Vía reglamento se establecerán los procedimientos y requisitos especiales para otorgar esta concesión.

En parques nacionales y reservas biológicas no se podrán otorgar concesiones de aprovechamiento de agua marina.

### ARTÍCULO 82- Planificación de los aprovechamientos del recurso hídrico

Las instituciones públicas, cuyas leyes les confieren funciones específicas que implican el uso y aprovechamiento del recurso hídrico, deberán coordinar con la Dirección Nacional de Aguas la armonización del Plan Nacional de Desarrollo, con los respectivos planes operativos institucionales y el Plan Hídrico Nacional.

Las necesidades hídricas y los proyectos incluidos en el Plan Hídrico Nacional serán incluidos en los instrumentos de planificación correspondientes de cada plan hídrico de unidad hidrológica, con el carácter de reserva en la asignación del recurso. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos y requisitos específicos aplicables.

Los planes hídricos de unidad hidrológica deberán definir el orden jerárquico de prioridades de aprovechamiento de los recursos hídricos de cada cuenca o unidad hidrológica, siempre prevalecerá el aprovechamiento para consumo humano. Dicha jerarquización deberá respetar las disposiciones que establezcan la política hídrica nacional y el Plan Hídrico Nacional.

### ARTÍCULO 83- Abastecimiento público

En lugares donde la población tenga acceso a un sistema de abastecimiento público de agua potable, que brinde los servicios en cantidad, calidad y continuidad requerida, no se otorgarán concesiones de aprovechamiento para consumo humano.

### ARTÍCULO 84- Evaluación de impacto ambiental para el aprovechamiento del recurso hídrico

Las actividades, las obras y los proyectos en cualquiera de las fases de desarrollo, deberán incluir los criterios de la gestión integrada del recurso hídrico en el proceso de evaluación de impacto ambiental.

### ARTÍCULO 85- Determinación del caudal ambiental

Los planes hídricos de unidad hidrológica deberán determinar el caudal ambiental requerido en cada cuerpo de agua, que satisfagan las necesidades mínimas permanentes de los ecosistemas, así como la diversidad biológica asociada.

El caudal ambiental deberá considerarse como una restricción con carácter general que se impone al aprovechamiento del recurso hídrico. Sin embargo, en caso de conflicto con el aprovechamiento para consumo humano, prevalecerá este último.
No se concederán ni prorrogarán concesiones de aprovechamiento del recurso hídrico que afecten el caudal ambiental determinado para un cuerpo de agua en particular, excepto el uso para consumo humano.

Reglamentariamente se establecerán el procedimiento y la metodología de cálculo de ese caudal, en atención a la especificidad del ecosistema, los organismos biológicos, los usos o aprovechamientos de la cuenca y la ubicación hidrológica.

### ARTÍCULO 86- Declaratoria de déficit temporal del recurso hídrico

El Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), bajo la recomendación de la Dirección Nacional de Aguas, cuando determine técnicamente queda autorizado para declarar un déficit temporal del recurso hídrico o según las condiciones meteorológicas, hidrológicas, hidrogeológicas, hidrobiológicas, agrícolas, geográficas, sociales, ambientales, económicas y de calidad del recurso.

Para estos efectos, la Dirección Nacional de Aguas queda facultada para regular y reducir temporalmente los caudales asignados para el uso y aprovechamiento, a fin de garantizar el suministro proporcional a todos los usuarios; se respetará el siguiente orden de prioridades:

a) Consumo humano.

b) Seguridad alimentaria.

c) Caudal ambiental.

d) Otros servicios públicos esenciales.

e) Abrevadero para animales.

Todos los otros usos y aprovechamientos se reducirán proporcionalmente hasta que la situación de déficit se supere.

Ante la declaratoria de déficit temporal se dictarán los lineamientos y las acciones en materia de manejo del recurso hídrico, con la finalidad de mitigar los efectos del déficit temporal.

### ARTÍCULO 87- Restricciones del aprovechamiento del recurso hídrico

La Dirección Nacional de Aguas podrá restringir, mediante acto administrativo debidamente justificado bajo criterios técnicos, el uso y aprovechamiento del recurso hídrico, parcial o totalmente, cuando se presente alguna de las siguientes condiciones:

a) El acuífero, un cuerpo de agua o una cuenca se encuentre en estado de sobreexplotación.

b) Se haya comprobado un peligro inminente de intrusión salina con criterios técnicos y científicos debidamente documentados.

c) Haya interferencia entre pozos, tomas de agua, manantiales y ecosistemas claves que ayuden a la recarga de acuíferos y el mantenimiento de la calidad, de las aguas superficiales y subterráneas.

d) Se dé una disminución del caudal ambiental determinado para cada cuerpo de agua.

e) El déficit hídrico ponga en peligro el abastecimiento de agua potable para alguna población o una especie acuática.
f) Deban tomarse medidas para la adaptación y mitigación del cambio climático.

g) Cualquier otra circunstancia grave y extraordinaria justificada técnicamente.

En esas circunstancias, la Dirección Nacional de Aguas podrá regular o reducir los caudales concesionados, a fin de garantizar el uso y aprovechamiento sostenible, según lo indicado en el artículo anterior.

Las resoluciones dictadas en aplicación de este artículo, que impliquen disminución de los caudales concedidos o cualquier otra modificación en el régimen de los usos y aprovechamientos, no darán lugar a indemnización.

Sin detrimento de las potestades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en materia de agua potable y del Ministerio de Salud en relación con la protección de la salud humana, la Dirección Nacional de Aguas tendrá potestades para sellar, clausurar o mantener en reserva pozos mal construidos o que puedan intercomunicar acuíferos o producir su contaminación.

### ARTÍCULO 88- Impuestos diferenciados

Con el fin de promover el uso sostenible del recurso hídrico, pagarán el cincuenta por ciento (50%) del impuesto selectivo de consumo general sobre las ventas y lo estipulado en la Ley N.° 6946, de 13 de enero de 1984, los equipos y materiales, tanto importados como de fabricación nacional, necesarios para el ahorro y el uso eficiente del recurso hídrico, la medición de consumo, equipos de monitoreo hidrológico y para el tratamiento de lodos, sistemas de potabilización, equipo para desalinización de agua marina, así como para realizar las obras de recarga acuífera. Lo anterior conforme se dispone en esta ley.

Vía reglamento, el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) y el Ministerio de Hacienda definirán los equipos y materiales sujetos a este incentivo, así como los requisitos y procedimientos de exoneración.

La exoneración del pago de tributos por la adquisición de sistemas para el tratamiento de aguas residuales y sus componentes, así como los materiales e insumos que se incorporen directamente en la construcción de este tipo de sistemas, para la instalación en el territorio nacional, se regulará según lo establecido en la Ley N.° 8932, Exoneración del Pago de Tributos de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales para Contribuir a Mitigar la Contaminación del Recurso Hídrico y Mejorar la Calidad del Agua, de 24 de marzo de 2011.

### ARTÍCULO 89- Reconocimientos por inversiones

Se faculta a la Dirección Nacional de Aguas a convenir una reducción en el monto del canon que deba pagar un concesionario, por las inversiones que realice en materia de redes hidrometeorológicas, pago de servicios ambientales, monitoreo de calidad de los cuerpos de aguas, sistemas de cosecha de agua de lluvia y tratamiento de aguas pluviales. Vía reglamento, el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) definirá las condiciones, los requisitos y los procedimientos para aplicar la reducción.

### ARTÍCULO 90- Apoyo a actividades privadas de protección al agua

El Estado promoverá el otorgamiento de créditos preferenciales a sectores públicos y privados que adopten buenas prácticas ambientales y tecnologías limpias, así como esquemas voluntarios que propicien el uso eficiente del agua y la calidad ambiental de los cuerpos de agua, según lo dispone el artículo 113 de la Ley N.° 7554, Ley Orgánica del Ambiente, de 4 de octubre de 1995, y los incentivos a que se refiere el artículo 100 de la Ley N.° 7788, Ley de Biodiversidad, de 30 de abril de 1998, Ley N.° 10.051, Ley para Potenciar el Financiamiento y la Inversión para el Desarrollo Sostenible, mediante el uso de Valores de Oferta Pública Temáticos, de 29 de octubre 2021, de conformidad con la normativa vigente y los instrumentos de planificación y organización hídrica.

Las nuevas tecnologías para el tratamiento de aguas residuales podrán ser objeto de los incentivos mencionados.

### ARTÍCULO 91- Conformación sociedades de usuarios de uso agropecuario

La constitución de las sociedades de usuarios de agua tiene por objeto la optimización del uso del agua para fines agropecuarios y el justo aprovechamiento colectivo de las aguas entre los socios. Estas sociedades no tendrán fines de lucro y requieren autorización de la Dirección Nacional de Aguas para constituirlas; no podrán constituirse como sociedad de usuarios para brindar un servicio público de abastecimiento de agua potable.

Los usuarios de una o varias fuentes vecinas podrán organizarse en sociedades de usuarios de agua para el uso del recurso con fines agropecuarios.

La fiscalización y el control del aprovechamiento de las aguas, por parte de las sociedades de usuarios de agua, les corresponderá a las oficinas regionales de la Dirección Nacional de Aguas en las respectivas unidades hidrológicas.

Para constituir una sociedad de usuarios de agua se requiere un mínimo de cinco miembros. En la escritura constitutiva se transcribirán los estatutos de la sociedad; deben consignarse, al menos, el nombre de la sociedad, el plazo social, los requisitos para el ingreso y la remoción de los socios; además, el régimen de responsabilidad de la sociedad y de los socios constituyentes o futuros, así como de la junta directiva y la fiscalía.

Los requisitos específicos para la creación, la organización y el funcionamiento de las sociedades de usuarios del agua serán establecidos en el reglamento de esta ley.
### ARTÍCULO 92- Facultades de las sociedades de usuarios

Una vez inscritas, las sociedades de usuarios gozarán de personalidad jurídica para todos los efectos y en especial para lo siguiente:

a) Obtener concesiones para el aprovechamiento de las aguas para fines agropecuarios, de conformidad con las prescripciones de esta ley.

b) Construir obras para riego, fuerza hidráulica, abrevaderos y cualquier otro uso de las aguas para efectos de desarrollo de las actividades agropecuarias.

c) Obtener los fondos necesarios para construir las obras que se proyectan, mediante la contribución de los socios.

d) Adquirir los bienes inmuebles necesarios para los fines propios de la sociedad, y aceptar y poseer las servidumbres que se constituyan a su favor.

No podrán poseer ni administrar, por sí mismas, explotaciones agrícolas, industriales ni comerciales, ni ejercer otras actividades que no sean las propias de su objeto.

La regulación del uso de las aguas por los socios estará determinada en la respectiva concesión o por disposición posterior del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae). El derecho al uso de estas por parte de los socios, en todo caso, se hará procurando la mayor igualdad y equidad entre ellos.

El capital social estará dividido en acciones comunes y nominativas por un valor de la unidad monetaria escogida o sus múltiplos y la responsabilidad de los socios se limitará al monto de sus aportes.

### ARTÍCULO 93- Inscripción y fiscalización

Quienes pretendan organizarse en sociedades de usuarios deberán inscribirse en el Registro.

Deberá aportarse, a la Dirección Nacional de Aguas, la justificación técnica para optar por esta figura, además de cumplir los requisitos que el reglamento en la materia establezca. La fiscalización y el control del aprovechamiento de las aguas, por parte de las sociedades de usuarios de agua, corresponderá a la Dirección Nacional de Aguas.

### ARTÍCULO 94- Uso colectivo de las aguas en condominio

En el caso de bienes inmuebles sometidos al régimen de propiedad en condominio, según Ley N.° 7933, Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, de 28 de octubre de 1999, y sus reformas, queda expresamente permitido dentro de un Condominio la distribución de agua para consumo humano sin fines de lucro bajo la figura de autoconsumo, siempre que no exista la disponibilidad de servicio de abastecimiento por parte de un ente operador del servicio autorizado por ley. Para estos efectos, el condominio podrá auto-abastecerse de agua a través de la concesión de pozos que podrán estar ubicados dentro o fuera del Condominio. En el caso en que se encuentren ubicados dentro del Condominio deberán de ser área común del mismo de conformidad con lo indicado en el inciso d) del artículo 10 de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio.

El trámite de permiso de perforación y de concesión de agua para autoabastecimiento de consumo humano de propiedades en condominios se deberá realizar ante la Dirección Nacional de Aguas, previa presentación de la carta de no disponibilidad del servicio emitida por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o por el ente operador del servicio público con competencia en el lugar donde se ubica la propiedad.

A partir del momento en que un ente operador del servicio público pueda asumir la prestación del servicio hasta la tubería de conexión al sistema y sin desmejorar la calidad y continuidad, la concesión se extinguirá sin derecho a indemnización alguna.

### ARTÍCULO 95- Canon del recurso hídrico

El canon del recurso hídrico está constituido por el canon de aprovechamiento del recurso hídrico y por el canon de vertidos.

Todas las personas físicas o jurídicas, públicas y privadas, que hagan uso y aprovechamiento del agua deberán reconocer su valor mediante el pago del canon de aprovechamiento y el canon por vertidos, según corresponda. Estos cánones no son excluyentes entre sí y son complementarios, como instrumentos para alcanzar la gestión integrada de los recursos hídricos.

El canon para el aprovechamiento del recurso hídrico es un instrumento económico para la regulación y administración de su aprovechamiento, la promoción del uso eficiente y sostenible, que permite la disponibilidad hídrica para el abastecimiento confiable del consumo humano y el desarrollo socioeconómico del país y además una gestión sostenible del recurso hídrico. Este se calculará según el volumen o caudal del recurso hídrico, superficial o subterráneo, concesionado en los diversos usos.

El canon ambiental por vertidos es un instrumento económico que se fundamenta en el principio de quien contamina paga y que se establece a través del cobro de una contraprestación en dinero, a quienes usen el servicio ambiental de los cuerpos de agua para el transporte, dilución y eliminación de desechos líquidos originados en el vertimiento puntual, los cuales pueden generar efectos nocivos sobre el recurso hídrico, los ecosistemas relacionados, la salud humana y las actividades productivas.

El canon de recursos hídricos será fijado por el ministro de Ambiente y Energía. Para los efectos del inciso i) del artículo 8) de esta ley, los ministros de Salud, Agricultura y Ganadería, y de Planificación Nacional y Política Económica remitirán al ministro de Ambiente y Energía sus observaciones en el plazo de diez días hábiles, a partir de la comunicación que realice la Dirección Nacional de Aguas.

### ARTÍCULO 96- Sujetos al pago del canon

Deberán pagar el canon del recurso hídrico todas las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas que, mediante concesión administrativa o autorización, hagan uso o aprovechamiento del recurso hídrico y las fuerzas derivadas de él, en cualquiera de sus modalidades, y también aquellas que utilicen los cuerpos del agua para introducir, transportar, diluir y eliminar vertidos que puedan modificar la calidad física, química y biológica del agua.

### ARTÍCULO 97- Fondo para la gestión integrada del recurso hídrico

Se crea el Fondo para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico, como un medio para alcanzar los objetivos de esta ley. Este Fondo será administrado por la Dirección Nacional de Aguas y los recursos se constituirán a partir de lo siguiente:

a) Las transferencias que se le asignen anualmente en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.

b) Los fondos provenientes del canon de recurso hídrico creado en esta ley.

c) Los ingresos provenientes de los costos administrativos de las concesiones, los permisos, las autorizaciones, las licencias, el registro de sociedades de usuarios y la atención de denuncias, así como por la venta de publicaciones y la emisión de certificaciones.

d) La reasignación del superávit de operación del Fondo para la gestión integral del agua.

e) Los legados y las donaciones de personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales, públicas o privadas, así como los aportes del Estado de sus instituciones.

f) Las contribuciones de organismos nacionales e internacionales, públicos o privados, de acuerdo con los respectivos convenios.

g) Los fondos provenientes de convenios de préstamos internacionales para financiar actividades o proyectos relacionados con la gestión integral del agua.

h) Los montos provenientes de las infracciones establecidas en la presente ley, así como los intereses moratorios generados.

i) Los montos fijados por el Tribunal Ambiental Administrativo por el daño ambiental, por los casos objeto de esta ley.

Los recursos se depositarán en una cuenta especial en cualquier banco del sistema bancario nacional. La revisión y el control estarán a cargo de la Contraloría General de la República.

En su condición de administradora del Fondo, la Dirección Nacional de Aguas podrá suscribir un contrato de fideicomiso con cualquiera de los bancos comerciales del Estado, para la gestión eficiente y oportuna de los recursos que integran este Fondo.

### ARTÍCULO 98- Destino del Fondo

Los recursos del Fondo para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico, la Dirección Nacional de Aguas los podrá destinar para lo siguiente:

a) Gestión administrativa y técnica de la Dirección Nacional de Aguas.

b) Gestión administrativa y técnica de las unidades hidrológicas.

c) Elaborar la política, el Plan Hídrico Nacional y el balance hídrico nacional.

d) Gestión del registro hídrico nacional y el inventario hídrico nacional.

e) Elaborar, implementar y dar seguimiento a los planes hídricos y los balances hídricos de las unidades hidrológicas.

f) Investigación y desarrollo de proyectos de infraestructura hídrica.

g) Prevención de la contaminación, desde la fuente de generación.

h) Proteger áreas que permitan la sostenibilidad del recurso hídrico.

i) Control y seguimiento del aprovechamiento de los cuerpos de agua.

j) Evaluación y monitoreo de la cantidad y calidad de los cuerpos de agua.

k) Investigación y protección hídrica.

I) Educación para la gestión integrada del recurso hídrico.

El destino y la distribución de los recursos del Fondo para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico se determinarán anualmente, de conformidad con los lineamientos de política hídrica nacional que establezca el Poder Ejecutivo.

No obstante, se destinará un tres por ciento (3%) de los montos recaudados por concepto de canon de vertidos al Tribunal Ambiental Administrativo, para la atención de las denuncias por infracción u omisión a la legislación tutelar del ambiente, en los que se vea comprometida el agua.

Se declaran de interés público las operaciones del Fondo; por lo tanto, se exoneran de todo pago por concepto de timbres, impuestos de inscripción de la constitución, endoso, cancelación de hipotecas, impuestos de contratos de prenda, pago por avalúos, así como del pago de derechos de registro.

Se faculta al Poder Ejecutivo para que defina, vía reglamento, el porcentaje que transferirá al Fondo de Financiamiento Forestal y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, para cumplir con la inversión en terrenos privados y áreas silvestres protegidas que protejan el régimen hídrico, de conformidad con la previsión del inciso k) de este artículo.

### ARTÍCULO 99- Monto del canon del recurso hídrico

El monto del canon del recurso hídrico, el plazo de vigencia y los requisitos para determinarlo serán emitidos por el Poder Ejecutivo mediante reglamento.

Para la fijación del canon se considerará si la fuente es superficial o subterránea, si el uso es consuntivo o no consuntivo, el tipo de actividad y los parámetros contaminantes, así como la calidad de la carga contaminante que será descargada a los cuerpos de agua.

### ARTÍCULO 100- Parámetros para determinar el valor de vertido

Los parámetros para determinar el valor del vertido serán establecidos mediante decreto ejecutivo, de acuerdo con los estudios técnicos presentados por la Dirección Nacional de Aguas, y deberán contemplar, obligatoriamente, la evaluación de la calidad del cuerpo de agua receptor del vertido.

### ARTÍCULO 101- Deudas, recargos y revocaciones

Todo atraso en el pago del canon del recurso hídrico tendrá una multa del tres por ciento (3%) mensual sobre los saldos.

Si el canon no fuera pagado en el período establecido podrá hacerse posteriormente con los recargos que se fijen en el reglamento de esta ley. No obstante, si transcurridos dos trimestres consecutivos no se hiciera el pago total con las multas respectivas, se revocará la concesión o el permiso.

La deuda por la falta de pago del canon que crea esta ley impone hipoteca legal sobre el inmueble particular beneficiado por la concesión o el permiso para la carga de vertidos. Para tales efectos, la certificación expedida por la Dirección Nacional de Aguas constituye título ejecutivo.
La revocatoria de la concesión o el permiso no procederá frente a las entidades obligadas por ley a brindar un servicio público al costo, sin detrimento de las responsabilidades en que incurran sus funcionarios.

### ARTÍCULO 102- Tarifa ambiental

Los entes prestatarios de servicio público para el abastecimiento poblacional, autorizados por ley, deberán incorporar en su estructura tarifaria un componente económico para la conservación de las cuencas hidrográficas, recursos que serán destinados a la adquisición de los terrenos necesarios para proteger las áreas de recarga o descarga acuífera o fracción de ellas, u otras acciones necesarias para asegurar y garantizar el suministro de agua para el consumo humano actual o futuro.

La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), en la aprobación de los pliegos tarifarios, deberá garantizar el cumplimiento de esta disposición.

### ARTÍCULO 103- Infracciones a esta ley

Sin perjuicio de las responsabilidades penales o administrativas, los infractores de las disposiciones contenidas en la presente ley serán civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados, y deberán repararlos íntegramente.

Igual responsabilidad corresponderá a los profesionales y a los funcionarios públicos que actúen contra las disposiciones legales vigentes.

Las infracciones deberán seguir el debido proceso administrativo, con responsabilidad legal de los funcionarios que omitan o actúen en desconocimiento de la ley.

### ARTÍCULO 104- Suspensión del aprovechamiento y clausura de establecimientos

La Dirección Nacional de Aguas podrá ordenar la suspensión temporal del aprovechamiento del recurso hídrico o la revocatoria definitiva de la concesión o permiso de uso, cuando se violen las disposiciones de esta ley. También, podrá coordinar con las autoridades sanitarias, ambientales, municipales y de policía el cierre de las actividades, las obras o los proyectos causantes del deterioro o la utilización indebida del recurso hídrico.

Previo a ordenar la suspensión o revocatoria indicada en el párrafo anterior, la Dirección Nacional de Aguas realizará un proceso administrativo ordinario contra los supuestos infractores, según el procedimiento ordinario establecido en la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.

### ARTÍCULO 105- Medidas y determinación del daño ambiental

La aplicación de las sanciones establecidas en esta sección y la determinación del daño ambiental será de conocimiento del Tribunal Ambiental Administrativo o de las instancias correspondientes.

### ARTÍCULO 106- Infracciones administrativas

Las infracciones administrativas contra las disposiciones de esta ley se clasifican en gravísimas, graves y leves. Serán sancionadas con multa, tomando como parámetro el salario base establecido en la Ley N.° 07337, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas. Como sanción adicional, la Dirección Nacional de Aguas podrá revocar la respectiva concesión o el permiso, bajo los principios del debido proceso.

### ARTÍCULO 107- Infracciones gravísimas

Son infracciones gravísimas las siguientes:

a) Realizar obras de perforación con la finalidad de explorar y aprovechar el agua subterránea sin el permiso correspondiente.

b) Realizar obras civiles en los cauces, sin la autorización correspondiente.

c) Incumplir la obligación de establecer sistemas de tratamiento, para impedir que los residuos sólidos o las aguas residuales de cualquier tipo dañen el ambiente.

d) Verter aguas residuales que no cumplan con el reglamento de vertido y reúso de aguas residuales.

e) Realizar vertidos en un cuerpo de agua o en un sistema de alcantarillado, sin tener permiso para ello.

f) Incumplir las obligaciones establecidas en esta ley, por parte de los generadores de contaminación de cuerpo de agua, cuando hayan sido apercibidos previamente
por escrito.

Sin perjuicio de la obligación que tiene el infractor de indemnizar y reparar el daño ambiental, las infracciones gravísimas se sancionarán con una multa de cinco a siete salarios base. Además, cuando corresponda, se revocará al infractor la respectiva concesión o permiso.

### ARTÍCULO 108- Infracciones graves

Son infracciones graves las siguientes:

a) Incumplir la reglamentación técnica que el Poder Ejecutivo establezca en materia de vertidos, respecto de los parámetros máximos permitidos.

b) Realizar actividades que estén prohibidas dentro de las áreas de protección, según se define en esta ley.

c) Omitir información relevante o reportar datos no veraces en el reporte operacional de vertidos.

d) Realizar descargas a los cauces naturales de aguas pluviales o agrícolas, sin la autorización correspondiente.

e) Incumplir el caudal ambiental definido para el respectivo cuerpo de agua, a pesar de haber sido apercibido previamente por escrito por parte de la autoridad competente.

Sin perjuicio de la obligación del infractor de indemnizar y reparar el daño ambiental, las infracciones graves se sancionarán con una multa de tres a cuatro salarios base.

### ARTÍCULO 109- Infracciones leves

Son infracciones graves las siguientes:

a) Incumplir la presentación de los informes técnicos requeridos sobre vertidos, dentro de los plazos establecidos.

b) Permitir que un tercero utilice, para su propio beneficio, una concesión de aprovechamiento de agua.

c) Realizar cambios de titular de la concesión sin la autorización correspondiente, al permitir que un inmueble beneficiado por una concesión de aprovechamiento del recurso hídrico cambie de propietario registral y el nuevo titular no solicite a la Dirección Nacional de Aguas el registro de la concesión a su nombre, o bien, no presente la renuncia de la concesión dentro del plazo máximo de treinta días hábiles, contado a partir del cambio de propietario registral del inmueble.

d) No presentar los reportes operacionales sobre vertidos.

Sin perjuicio de la obligación del infractor de indemnizar y reparar el daño ambiental, las infracciones leves se sancionarán con una multa de uno a dos salarios base.
Para la fijación de las multas previstas en el presente título, se entenderá como salario base el definido en la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas.

### ARTÍCULO 110- Cobro judicial

Los débitos constituidos en razón de las sanciones establecidas en este capítulo, que no sean cancelados en sede administrativa, se cobrarán judicialmente. Para ello, la certificación expedida por el responsable de la Dirección Nacional de Aguas constituirá título ejecutivo. Los débitos que no hayan sido cancelados, dentro del plazo conferido, generarán la obligación de pagar intereses moratorios de tipo legal.

### ARTÍCULO 111- Silencio positivo

En materia de recurso hídrico no operará el silencio positivo a que hacen referencia el artículo 12 de la Ley N.° 9986, Ley General de la Administración Pública, de 1 de diciembre de 2022. Cuando la Administración no resuelva los asuntos sometidos a su conocimiento, dentro de los plazos estipulados en la presente ley, el funcionario responsable se expondrá a las sanciones dispuestas en las leyes, así como al pago de los daños y perjuicios que le causen al administrado. El funcionario público responsable de atender el proceso de gestión asignado, tendrá responsabilidad administrativa cuando se demuestre que, por ineficiencia, inoperancia, desconocimiento de la materia y/o negligencia, retrase deliberadamente la continuidad del proceso de solicitud planteado ante la Dirección Nacional de Aguas, en detrimento del administrado y su derecho al acceso al agua.

### ARTÍCULO 112- Declaratoria de interés público

Se declaran de interés público las actividades sin fines de lucro que se realicen en beneficio de la protección y el aprovechamiento sostenible del recurso hídrico, y que sean realizadas por las entidades que forman parte del sector hídrico.

### ARTÍCULO 113- Sanciones penales

La contaminación de las aguas continentales, insulares y marinas, la eliminación de árboles en las áreas de protección descritas en esta ley, la provocación de incendios forestales, así como la obstrucción en el ejercicio de las funciones de los inspectores de la Dirección Nacional de Aguas serán sancionadas conforme a las disposiciones de la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas; la Ley N.° 8839, Ley para la Gestión Integral de Residuos, de 24 junio de 2010; la Ley N.°7575, Ley Forestal, de 13 de febrero de 1996; la Ley N.° 7317, Ley de Conservación de Vida Silvestre, de 30 de octubre de 1992, y la normativa vigente.

### ARTÍCULO 114- Derogatorias

Se derogan las siguientes disposiciones:

a) La Ley N.° 276, Ley de Aguas, de 27 de agosto de 1942, y sus reformas; con excepción del capítulo III, “De las playas, zonas marítimas y otras de propiedad nacional de las zonas de propiedad particular y accesiones” que se mantendrá vigente. (…).

b) Los artículos 270, 271 y 272 y 276 de la Ley N.° 5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre de 1973, y sus reformas.

### ARTÍCULO 115- Modificaciones

Se modifican las siguientes disposiciones:

1- Se reforma el artículo 21 de la Ley N.° 7779, Uso, Manejo y Conservación de Suelos, de 30 de abril de 1998. El texto es el siguiente:

### Artículo 21- En materia de aguas, el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (Senara) deberán coordinar con la Dirección Nacional de Aguas, del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), la promoción de las investigaciones hidrológicas e hidrogeológicas en las cuencas hidrográficas del país, así como en las prácticas de mejoramiento, conservación y protección del recurso hídrico en las cuencas hidrográficas, a fin de propiciar el fomento y desarrollo de las actividades agroproductivas.

2- Se reforman los incisos a) y b) del artículo 2, los incisos a), ch), e) y h) del artículo 3 y los incisos a), ch) y d) del artículo 4 de la Ley N. ° 6877, Creación del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, de 18 de julio de 1983. Los textos son los siguientes:

### Artículo 2- Son objetivos del Senara:

a) Fomentar el desarrollo agropecuario y acuícola en el país, mediante el establecimiento y funcionamiento de sistemas de riego, avenamiento y protección
contra inundaciones.

b) Procurar el aprovechamiento óptimo y justo de los recursos de tierras y aguas, tanto superficiales como subterráneas, en las actividades agropecuarias y acuícolas del país, sean estas de carácter privado, colectivo o cooperativo, en los proyectos y distritos de riego.

[…].

### Artículo 3- Son funciones del Senara:

a) Elaborar y ejecutar una política justa de aprovechamiento y distribución del agua para fines agropecuarios, de forma armónica con las posibilidades óptimas de uso del suelo y los demás recursos naturales en los distritos de riego. Para llevar a cabo sus funciones, deberá contar de previo con la concesión de agua otorgada por el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae).

[…]

ch) Investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos, tanto superficiales como subterráneos, en los proyectos y distritos de riego específicos.

[…]

e) Apoyar a la Dirección de Aguas y al Ministerio de Ambiente y Energía en las
investigaciones hidrológicas e hidrogeológicas que se requieran realizar en las cuencas hidrográficas del país, así como en las prácticas de mejoramiento, conservación y protección de esas cuencas, a fin de propiciar el fomento y desarrollo de las actividades agroproductivas, así como realizar estas investigaciones y las socioeconómicas y ambientales en las áreas y regiones en que sea factible establecer distritos de riego y avenamiento.

[…]

h) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en las materias de su
incumbencia, de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 2 de la presente ley. Las decisiones que por este motivo adopte el Servicio podrán apelarse durante el décimo día por razones de legalidad ante el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo. El Tribunal resolverá en un plazo máximo de noventa días.

[…].

### Artículo 4-

[…]

a) Mejoramiento, conservación y protección de los suelos en los distritos específicos de riego y avenamiento. Deberá coordinar acciones con el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), en cuanto al manejo, la conservación y la recuperación de suelos en los distritos de riego. En materia de recurso hídrico, deberá coordinar con la Dirección Nacional de Aguas y el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) la protección y conservación de este recurso, en las cuencas hidrográficas de dichos distritos, propiciando, en todo caso, el fomento y desarrollo de las actividades agroproductivas, a partir del aprovechamiento sostenible del agua.

[…]

ch) Elaboración y actualización de un inventario de las aguas con potencial uso para efectos de su aprovechamiento en los proyectos y distrito de riego.

d) Elaboración y mantenimiento de los registros actualizados de usuarios de aguas en los proyectos y distritos de riego.

[…].

3- El inciso g) del artículo 6 de la Ley N.° 7789, Transformación de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, de 30 de abril de 1998. El texto es el siguiente:

### Artículo 6-

[…]

g) Proteger y conservar, dentro de su competencia territorial y en coordinación con la Dirección Nacional de Aguas, los manantiales, los cauces y los lechos de los ríos, las corrientes superficiales de agua y los mantos acuíferos; para esto contará con el apoyo técnico y financiero del Estado y las municipalidades.

[…].

4- El artículo 1 y el inciso f) del artículo 2 de la Ley N.° 2726, Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de 14 de abril de 1961. Los textos son los siguientes:

### Artículo 1- Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo, y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección, tratamiento y disposición de aguas residuales, para todo el territorio nacional, se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado.

### Artículo 2-

[…]

f) Aprovechar y utilizar, así como vigilar, las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en el ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas.
[…].

5- Se adiciona un párrafo final al artículo 74 de la Ley N. ° 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998. El texto es el siguiente:

### Artículo 74-

[…]

El canon creado en la Ley para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico se incorporará a la tarifa de los servicios públicos que utilicen ese recurso.

6- El inciso k) del artículo 3 y los artículos 33 y 34 de la Ley N. ° 7575, Ley Forestal, de 13 de febrero de 1996. El texto es el siguiente:

### Artículo 3-

[...]

k) Servicios ambientales: Los que brindan el bosque, las plantaciones forestales y los sistemas agroforestales que inciden directamente en la protección y el mejoramiento del ambiente. Son los siguientes: mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción), protección y restauración del recurso hídrico para sus diferentes usos, protección de la biodiversidad para conservarla y usos sostenible, científico y farmacéutico, investigación y mejoramiento genético, protección de ecosistemas, formas de vida, protección de suelos contra erosión y belleza escénica natural para fines turísticos y científicos.

### Artículo 33- Áreas de protección

En lo relativo a la regulación y delimitación de las áreas de protección debe aplicarse la normativa establecida en la Ley para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico vigente.

### Artículo 34- Prohibición para talar en áreas protegidas

Se prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección descritas en los artículos 26 y 27 de la Ley para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico, excepto en proyectos declarados, por el Poder Ejecutivo, como de conveniencia nacional y las obras o actividades realizadas para la protección, la recuperación, la captación y el aprovechamiento del agua que autorice la Dirección Nacional de Aguas. Los alineamientos que deban tramitarse en relación con estas áreas serán realizados por la Dirección Nacional de Aguas, con base en estudios técnicos.

7- El artículo 226 de la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. El texto es el siguiente:

Usurpación de aguas

### Artículo 226- Se impondrá prisión de uno a tres años a quien, con propósito de lucro:

1- Desvíe a su favor aguas que no le corresponden.

2- De cualquier manera, estorbe o impida el ejercicio de los derechos que un tercero tenga sobre las aguas.

3- Haga uso del agua sin concesión o permiso de uso, excepto lo previsto sobre usos comunes en la Ley para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico.

8- El artículo 26 de la Ley N.° 6797, Código de Minería, de 4 de octubre de 1982. El texto es el siguiente:

### Artículo 26- Durante la vigencia de un permiso de exploración y hasta los sesenta días siguientes al vencimiento del plazo o de la prórroga, el titular tendrá derecho de obtener una concesión de explotación, siempre que haya cumplido las obligaciones y los requerimientos de esta ley y su reglamento.

Previo al otorgamiento de cualquier concesión de explotación, la Dirección de Geología y Minas deberá otorgar audiencia sobre la solicitud planteada a la Dirección Nacional de Aguas y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por el plazo de veinte días hábiles. Los criterios emitidos por la Dirección Nacional de Aguas, sobre el impacto de dicha concesión en el recurso hídrico superficial y subterráneo, y del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en relación con las zonas de reserva y protección de las fuentes de abastecimiento de agua potable técnicamente determinadas por dicha institución, serán vinculantes para la Dirección de Geología y Minas.

9- El artículo 52 de la Ley N.° 7554, Ley Orgánica del Ambiente, de 4 de octubre de 1995. El texto es el siguiente:

### Artículo 52- Aplicación de criterios

Los criterios mencionados en el artículo anterior deben aplicarse:

a) En la elaboración y la ejecución de cualquier ordenamiento del recurso hídrico.

b) En el aprovechamiento de cualquier componente del régimen hídrico.

c) En la realización de obras de desviación, trasvase o modificación de cauces.

d) En la operación y administración de los sistemas de agua potable, la recolección, evacuación y disposición final de aguas residuales o de desecho.
### ARTÍCULO 116- Vigencia de las competencias otorgadas por otras leyes

En lo no expresamente regulado, modificado o derogado por la presente ley, las competencias atribuidas a los ministerios de Salud, y de Agricultura y Ganadería, así como a otras instituciones u órganos establecidos en otras leyes se mantendrán vigentes.

### TRANSITORIO I- Concesiones de aprovechamiento del recurso hídrico

Las concesiones de aprovechamiento del recurso hídrico de cualquier naturaleza, otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, continuarán rigiéndose por la legislación anterior hasta su vencimiento. De ser prorrogadas, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente ley.

### TRANSITORIO II- Registro para la gestión del recurso hídrico

La Dirección Nacional de Aguas contará con un plazo máximo de seis meses, a partir de la vigencia de esta ley, para poner en funcionamiento el Registro para la Gestión del Recurso Hídrico creado en esta ley.

Todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que en el momento de la entrada en vigencia de esta ley estén aprovechando el recurso hídrico, en virtud de concesión o permiso de uso, deberán inscribir ese aprovechamiento en el Registro, en un plazo improrrogable de seis meses.

Los propietarios y poseedores de bienes inmuebles deberán reportar, ante dicho Registro, todas las fuentes de aguas permanentes y los pozos perforados en operación, que se localicen en sus inmuebles.

### TRANSITORIO III- Plan Hídrico Nacional y Balances Hídricos

El Plan Hídrico Nacional deberá ser elaborado dentro del plazo de tres años y los planes de unidad hidrológica y los balances hídricos en el plazo de dos años. Asimismo, la política nacional hídrica deberá elaborarse dentro del plazo de un año.
Todo lo anterior a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

Mientras esos planes no se hayan dictado, el orden de preferencia de los aprovechamientos del recurso hídrico será definido por el Poder Ejecutivo; se atenderán los usos consuetudinarios y las necesidades de cada unidad hidrológica y siempre se respetará la prioridad para consumo humano.

A partir de la vigencia de esta ley, la Dirección Nacional de Aguas contará con un plazo de dos años para la clasificación nacional de los cuerpos de agua, necesarios actual o potencialmente para consumo humano y con un plazo de tres años para poner en funcionamiento la clasificación nacional de los cuerpos de agua para todos los usos.

### TRANSITORIO IV- Traslado de funcionarios que laboran en la Dirección de Aguas

Todos los funcionarios que laboran en la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), así como los recursos materiales, tecnológicos y financieros que administra esta dependencia se trasladarán a la Dirección Nacional de Aguas, dentro del plazo máximo de un año siguiente a la entrada en vigencia de esta ley.

Los funcionarios de este Ministerio que para el cumplimiento de esta ley pasen a formar parte de la Dirección Nacional de Aguas mantendrán, en todos sus extremos, los derechos laborales adquiridos, derivados de su contrato de trabajo, laudos y convenciones colectivas.

### TRANSITORIO V- Estudios hidrológicos y de Balance Hídrico Nacional

Se otorga el plazo máximo de un año a la Dirección Nacional de Aguas, a partir de la publicación del reglamento de esta ley, para la elaboración de los estudios hidrológicos y del balance hídrico nacional. La falta de estos no impedirá la aplicación de lo establecido en esta ley.

### TRANSITORIO VI- Reglamentación de esta ley

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del término de un año a partir de la fecha de publicación; asimismo emitirá los reglamentos técnicos pertinentes. En el tanto no se publique el reglamento general de esta ley y sus reglamentos técnicos, se mantendrán en vigencia y aplicación los reglamentos existentes en materia de gestión de recursos hídricos. La falta de reglamentación no impedirá la aplicación de lo aquí dispuesto.

### TRANSITORIO VII- Director Nacional de la Dirección de Aguas

Quien en el momento de la entrada en vigencia de esta ley ocupe el puesto de director de la Dirección de Aguas, del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), asumirá el cargo de director nacional de la Dirección Nacional de Aguas, por el plazo de dos años.

### TRANSITORIO VIII- Censo sobre los pozos perforados

La Dirección Nacional de Aguas, por medio de sus unidades hidrológicas y a partir de la publicación de esta ley, iniciará el levantamiento de un censo sobre los pozos perforados existentes. Este censo deberá concluirse a más tardar transcurrido el plazo de un año y seis meses a partir de la promulgación de esta ley.

### TRANSITORIO IX- Traslado horizontal de funcionarios

Dentro del plazo de cinco años, contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley, y si fuera necesario para la adecuada prestación del servicio público, se autoriza el traslado horizontal de funcionarios que laboren en otras instituciones públicas a la Dirección Nacional de Aguas, conservando sus derechos laborales.

Rige a partir de su publicación.

Óscar Izquierdo Sandí José Francisco Nicolás Alvarado

Katherine Andrea Moreira Brown Dinorah Cristina Barquero Barquero

Monserrat Ruíz Guevara Alejandra Larios Trejos

Geison Enrique Valverde Méndez Sonia Rojas Méndez

Luis Fernando Mendoza Jiménez Danny Vargas Serrano

Rosaura Méndez Gamboa Gilberth Jiménez Siles

José Joaquín Hernández Rojas Paulina María Ramírez Portuguez

Rosalía Brown Young Alejandro José Pacheco Castro

Diputados y diputadas

NOTAS: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.
El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 24-01-2023).

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/23511). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.