Proyecto obliga a consultar a pueblos indígenas antes de votar leyes
El expediente 23512 propone agregar un artículo 157 bis al Reglamento de la Asamblea para que los proyectos que afecten a pueblos indígenas pasen por una consulta previa, libre e informada.
Título oficial ADICIÓN DE UN NUEVO ARTÍCULO 157 BIS AL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PARA GARANTIZAR LA CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
Atención: El proyecto crea cinco etapas de consulta con presupuesto propio y vence el 20 de diciembre de 2026 sin comisión asignada, así que la gente debería seguir si se le asigna comisión antes de esa fecha.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El permiso está escrito en palabras tan amplias que casi no tiene límite.
A quién le sirve: Asamblea Legislativa
El texto deja en un reglamento posterior los detalles de cómo funcionará la consulta, sin fijar en la ley misma los plazos ni los montos.
El mecanismo de consulta previa, libre, e informada de la Asamblea Legislativa, regulará su funcionamiento vía reglamento.
157 bis, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Pueblos indígenas de Costa Rica, que serían consultados antes de que se voten leyes que les afecten
- Organizaciones que representan a los pueblos indígenas, que serían convocadas a la consulta
- La Asamblea Legislativa, que tendría que hacer la consulta y pagar su presupuesto
- La Unidad Técnica de Consulta Indígena de la Asamblea, que recibiría los temas a consultar
A quién beneficia
- Los pueblos indígenas tendrían derecho a opinar antes de que se vote una ley que les afecte
- La documentación de la ley se entregaría en formato de fácil acceso y comprensión
- Se podrían usar traductores o interlocutores culturales durante la consulta
- Si el texto cambia después de la consulta, habría que consultar de nuevo
Qué cambia
- Los proyectos de ley que afecten a pueblos indígenas tardarían más en tramitarse por las cinco etapas de consulta
- La Asamblea tendría que destinar presupuesto para cada consulta
- El mecanismo quedaría regulado por reglamento, no por la ley misma
- El proyecto vence el 20 de diciembre de 2026 y se archiva si no se vota antes
La explicación completa
Qué propone
El proyecto agrega un artículo 157 bis al Reglamento de la Asamblea Legislativa. Ese artículo obligaría a la Asamblea a consultar a los pueblos indígenas antes de votar leyes que puedan afectarles (art. 157 bis).
La consulta tendría que ser previa, libre e informada. También tendría que respetar la libre determinación, la autonomía y el consentimiento libre de los pueblos indígenas (art. 157 bis).
El texto fija cinco principios para la consulta: buena fe, carácter libre, previo e informado, diálogo intercultural, respeto a la libre autodeterminación y participación plena y efectiva de los representantes indígenas (art. 157 bis).
El proyecto divide la consulta en cinco etapas. La primera es la pre consulta legislativa. Ahí se identifican los temas que se van a consultar y se presentan a la Unidad Técnica de Consulta Indígena de la Asamblea. También se convoca a todas las organizaciones que representan a los pueblos indígenas y se arma el plan logístico con su presupuesto (art. 157 bis).
La segunda etapa es la convocatoria pública. Se hace por medios locales, nacionales y redes sociales, con el cronograma de ejecución (art. 157 bis).
La tercera etapa es la información y realización. Se entrega a los pueblos indígenas la documentación de la iniciativa de ley en formato de fácil acceso y comprensión. Se pueden usar traductores o interlocutores culturales y se respetan sus tiempos y su lenguaje (art. 157 bis).
La cuarta etapa es el análisis de resultados y cierre. Se revisan las actas de los foros y talleres para validar el proceso (art. 157 bis).
La quinta etapa es la ampliación de la consulta. Se aplica de forma excepcional cuando al proyecto consultado se le agregan párrafos nuevos o se modifica el texto que ya validaron los representantes indígenas. En ese caso hay que consultar otra vez (art. 157 bis).
El texto dice que el mecanismo de consulta regulará su funcionamiento por reglamento (art. 157 bis).
A quién le toca
A los pueblos indígenas de Costa Rica. El artículo les daría el derecho a ser consultados sobre proyectos de ley que puedan afectarles (art. 157 bis).
A las organizaciones que representan a los pueblos indígenas. El texto ordena convocarlas a todas en la fase de pre consulta (art. 157 bis).
A la Unidad Técnica de Consulta Indígena de la Asamblea Legislativa. El texto le asigna recibir los temas que se van a consultar (art. 157 bis).
A la Asamblea Legislativa. Queda obligada a hacer la consulta y a destinar un presupuesto para el proceso (art. 157 bis).
En qué va el trámite
El proyecto se presentó el 20 de diciembre de 2022 y al día siguiente entró en el orden del día del Plenario 1.
El expediente todavía no tiene comisión asignada. Así lo dice una nota al final del texto (art. 157 bis).
El plazo cuatrienal vence el 20 de diciembre de 2026 1. Si no se dictamina ni se vota antes de esa fecha, el proyecto se archiva.
Para que sea ley falta que se le asigne comisión, que la comisión lo dictamine, que el Plenario lo debata en primer y segundo debate y que se apruebe.
Lo que se dijo en la Asamblea
Las grabaciones del dossier no tratan este proyecto. Tratan otras reformas al Reglamento aprobadas en 2019 y un acuerdo sobre expedientes vetados de 2026.
En la grabación de 2019, el jefe de fracción de la Unidad Social Cristiana, Erwin Macis, calificó la reforma al Reglamento como "uno de los mayores aportes en estos cu" años 00:01:56.
El jefe de fracción del Frente Amplio, José María Villalta Flores Estrada, dijo que la reforma reduce los tiempos de debate. Textualmente: "la reforma reduce de forma excesiva los tiempos de los diputados de oposición" 00:03:19.
La entonces presidenta de la Asamblea, Carolina Hidalgo Herrera, explicó que la reforma tenía "dos objetivos principales agiliza el procedimiento ordinario y crea por fin Ahora sí uno consolidado un procedimiento abreviado" 00:04:08.
Frente a la Constitución
El artículo 1 de la Constitución dice que Costa Rica es "una República democrática, libre, independiente, multiétnica y pluricultural" Constitución, art. 1. El proyecto desarrolla ese carácter al dar voz a los pueblos indígenas en las leyes que les afecten (art. 157 bis).
El artículo 7 de la Constitución dice que los tratados aprobados por la Asamblea tienen "autoridad superior a las leyes" Constitución, art. 7. El Convenio 169 de la OIT es ley de la República desde 1992 4. El proyecto pone en el Reglamento lo que ese convenio ya ordena (art. 157 bis).
El artículo 121 de la Constitución da a la Asamblea la potestad de "Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica" Constitución, art. 121. El proyecto no le quita esa potestad. Le agrega un paso previo de consulta (art. 157 bis).
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos revisados de la Constitución.
Qué puede hacer usted
Si usted es parte de un pueblo indígena o de una organización indígena, puede pedir una entrevista con los diputados de la comisión que llegue a estudiar el proyecto. La guía recomienda llevar argumentos de fondo sobre la importancia de aprobar o modificar el proyecto guía, p. 29.
Puede presentar sus propuestas de ley por el formulario web de la Asamblea. La Oficina de Iniciativa Popular las recopila y las envía a los diputados, aunque no hay garantía de que se discutan guía, p. 27.
Puede seguir el expediente 23512 en el Sistema de Información Legislativa para ver cuándo se le asigna comisión y cuándo se dictamina guía, p. 27.
Cuando el proyecto llegue al Plenario, puede enviar información y propuestas a los diputados para que las presenten como mociones de orden durante las primeras seis sesiones del primer debate guía, p. 29.
Lo que no sabemos
El dossier no dice qué comisión estudiará el proyecto.
El dossier no dice cuánto costaría el presupuesto de la consulta.
El dossier no dice cuántos pueblos indígenas hay en Costa Rica ni cuántas organizaciones los representan.
El dossier no dice si el proyecto tiene apoyo de otras fracciones además de los diputados firmantes.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El proyecto desarrolla el carácter multiétnico y pluricultural del artículo 1 y aplica el Convenio 169 de la OIT, que tiene rango superior a las leyes según el artículo 7. No se encontró choque con los artículos revisados.
Constitución, art. 1"Costa Rica es una República democrática, libre, independiente, multiétnica y pluricultural."
Esta ley, art. 157 bis"La Asamblea Legislativa garantizará el derecho a la consulta de los pueblos indígenas sobre proyectos de ley que puedan afectarles, por medio de una consulta previa, libre e informada que respete su derecho a la libre determinación, autonomía y consentimiento libre."
Sin choque aparente La Constitución reconoce que Costa Rica es multiétnica y pluricultural. El proyecto pone en el Reglamento una forma de cumplir ese reconocimiento al consultar a los pueblos indígenas.
Constitución, art. 7"Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes."
Esta ley, art. 157 bis"La consulta indígena deberá efectuarse bajo los principios de buena fe, carácter libre, previo e informado, diálogo intercultural, respeto a su libre autodeterminación y participación plena y efectiva de los representantes de los pueblos indígenas, en cumplimiento con los estándares establecidos en el convenio 169 de la OIT."
Sin choque aparente El Convenio 169 de la OIT es ley de la República desde 1992 y tiene rango superior a las leyes. El proyecto pone en el Reglamento lo que ese convenio ya ordena.
Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones"
Esta ley, art. 157 bis"La Asamblea Legislativa garantizará el derecho a la consulta de los pueblos indígenas sobre proyectos de ley que puedan afectarles, por medio de una consulta previa, libre e informada que respete su derecho a la libre determinación, autonomía y consentimiento libre."
Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea la potestad de dictar leyes. El proyecto no le quita esa potestad, le agrega un paso previo de consulta antes de votar.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:01:56
"uno de los mayores aportes en estos cu"
- 00:03:19
"la reforma reduce de forma excesiva los tiempos de los diputados de oposición"
- 00:04:08
"dos objetivos principales agiliza el procedimiento ordinario y crea por fin Ahora sí uno consolidado un procedimiento abreviado"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Expediente 23512: ADICIÓN DE UN NUEVO ARTÍCULO 157 BIS AL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PARA GARANTIZAR LA CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
- APROBADAS REFORMAS AL REGLAMENTO LEGISLATIVO
- Constitución Política (texto vigente)
- Ley 7316: Ley de aprobación del Convenio N° 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (Vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE ACUERDO
ADICIÓN DE UN NUEVO ARTÍCULO 157 BIS AL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PARA GARANTIZAR LA CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
SONIA ROJAS MÉNDEZ Y OTRAS SEÑORAS DIPUTADAS Y SEÑORES DIPUTADOS
EXPEDIENTE N.° 23.512
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
NOTA: A solicitud de la parte interesada, este Departamento no realizó la revisión de errores formales, materiales e idiomáticos que pueda tener este proyecto de ley
PROYECTO DE ACUERDO
ADICIÓN DE UN NUEVO ARTÍCULO 157 BIS AL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PARA GARANTIZAR LA CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
Expediente N.° 23.512
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
I- Que mediante Ley N.º 7316 del 3 de noviembre de 1992, la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica aprobó la adopción del Convenio N.° 169 del 27 de junio de 1989, sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante "OIT").
II- Que el artículo 7 de la Constitución Política de la República de Costa Rica establece que "Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes”.
III- Que el artículo 1 de la Constitución Política establece que “Costa Rica es una República democrática, libre, independiente, multiétnica y pluricultural”. (reformado por el artículo único de la Ley N.º 9305 del 24 de agosto del 2015).1
IV- Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), Ley de la República N.º 4534, de 23 de febrero de 1970, reconoce en su artículo 26, los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Desarrollo Progresivo. “Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.2
1 La constitución Política de Costa Rica, 2015.
2 Asamblea Legislativa, Ley N.º. 4534, "Convención Americana Sobre Derechos Humanos”, San José, Costa Rica,1970.http://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx. V- Que el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes N.° 169 de la OIT, Ley de la República N.º 7316 en noviembre de 1992, establece en su artículo 6 la aplicabilidad del convenio por los gobiernos “. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”.3
VI- Que Costa Rica firmó la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, del 13 de septiembre de 2007, que establece en su artículo 19 el deber de los Estados de celebrar “consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado”.
VII- Que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia número 14.522-2017, de 8 de setiembre de 2017, reafirmó que: “el artículo del Convenio 169 le impone al Estado la obligación de garantizar a los pueblos indígenas el derecho a organizarse y a participar activamente en la toma de decisiones que les atañen. Precisamente, cada vez que se prevén medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles de modo directo, estatuye el deber de consultarles mediante procedimientos apropiados y, en particular, a través de sus instituciones representativas”.
VIII- Que la Sala Constitucional ha determinado que los mecanismos de consulta deben “respetar lo establecido en el numeral 6 del Convenio N.° 169” (voto 14522 -2017 de las 12:19 horas del 8 de septiembre de 2017, considerando iv) y que los elementos específicos de los procedimientos de consulta deben ser definidos con los pueblos indígenas afectados (voto 12975 de las 14:30 del 23 de septiembre de 2011, considerando iv).
IX- Que la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, del 14 de junio de 2016, establece en su Artículo XXIII la Participación de los pueblos indígenas y aportes de los sistemas legales y organizativos indígena, indicando que “Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación plena y efectiva, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propias instituciones…).
3- La Organización Internacional del Trabajo, Convenio Núm. 169 sobre Pueblos indígenas y Tribales en Países Independientes, 2014, pág. 29. Disponible en la Web: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---americas/---ro-lima/documents/publication/wcms_345065.pdf
X- Que en el artículo XIII de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, establece en su inciso B, que establece que “los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado”.
XI- Que en el año 1998 se realizó una Consulta Indígena Nacional, al expediente N.° 14352, “Ley de Desarrollo Autónomo de los Pueblos Indígenas”, un antecedente importante de Consulta indígena llevada a cabo en la Asamblea Legislativa para los 24 territorios indígenas de nuestro país.
XII- Que en el año 2017 se dio una Consulta Indígena Regional, al expediente N.° 20.554, de “Ley de protección del derecho a la nacionalidad de la persona indígena y garantía de integración de la persona indígena transfronteriza”, llevada a cabo en la Asamblea Legislativa para el pueblo Ngäbe-Buglé, que incluyó los Territorios Indígenas Ngäbes de Osa, Altos de San Antonio, Abrojo Montezuma, Coto Brus y Comte Burica y un asentamiento Ngäbe-Buglé en el cantón de Talamanca.
XIII- El Poder ejecutivo emitió en el año 2018 el decreto número 40932-MJ-P-MP, creando el Mecanismo General de Consulta, que es el resultado de un proceso participativo con los pueblos indígenas y las instituciones públicas, como el instrumento jurídico que reglamenta la obligación del estado de consultar de manera, previa libre e informada.
XIV- Que la Jurisprudencia de Corte Interamericana de derechos Humanos, ha evidenciado “La obligación estatal de consultar a las Comunidades y Pueblos Indígenas y Tribales sobre toda medida administrativa o legislativa que afecte sus derechos reconocidos en la normatividad interna e internacional, así como la obligación de asegurar los derechos de los pueblos indígenas a la participación en las decisiones de los asuntos que conciernan a sus intereses, está en relación directa con la obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos”. (Caso del Pueblo Sarayaku, sentencia del 28 de noviembre de 2007. Serie C. N.º 172, y sentencia interpretativa del 12 de agosto de 2008. Serie C. N.º 185, entre otras).
XV- Que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha determinado que " ... todos los órganos del Estado, incluido el Ejecutivo, y el Legislativo deben ser garantes del control de convencionalidad, a fin de respetar y garantizar una tutela y ejercicio efectivo de los derechos fundamentales en el ejercicio de una magistratura independiente ... " (Resolución No. 2013-06274 de las 14:15 horas, del 9 de mayo del 2013).
XVI- Que el informe del Relator Especial, José Francisco Calí Tsay, sobre la visita a Costa Rica, del 6 al 17 de diciembre de 2021, recomienda dentro del apartado de Consulta y consentimiento previo, libre e informado modificar el reglamento interno de la Asamblea Legislativa para dotarla de un mecanismo de consulta conforme a los estándares internacionales para la adopción de las leyes futuras.
4- Javier Rodríguez Pérez, A/HRC/51/28/Add.1, 2022. Disponible en la Web https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G22/406/18/PDF/G2240618.pdf?OpenElement. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA ACUERDA:
ADICIÓN DE UN NUEVO ARTÍCULO 157 BIS AL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PARA GARANTIZAR LA CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
ARTÍCULO ÚNICO- Se adiciona un artículo 157 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa Ley sobre la consulta Previa, libre e informada para los pueblos indígenas, el cual se leerá de la siguiente manera:
Artículo 157 bis:
La Asamblea Legislativa garantizará el derecho a la consulta de los pueblos indígenas sobre proyectos de ley que puedan afectarles, por medio de una consulta previa, libre e informada que respete su derecho a la libre determinación, autonomía y consentimiento libre.
La consulta indígena deberá efectuarse bajo los principios de buena fe, carácter libre, previo e informado, diálogo intercultural, respeto a su libre autodeterminación y participación plena y efectiva de los representantes de los pueblos indígenas, en cumplimiento con los estándares establecidos en el convenio 169 de la OIT.
El desarrollo de esta consulta indígena deberá contemplar las siguientes etapas:
Fase de la Pre consulta legislativa:
Consiste en identificar los temas sustantivos que serán sometidos a la consulta y presentados a la Unidad Técnica de Consulta Indígena de la Asamblea Legislativa, para iniciar el proceso de consulta previa, libre e informada, el cual deberá convocar a todas las organizaciones de representación de los pueblos indígenas y al apoyo externo institucional necesario y vinculante para validar el proceso. En esta fase de pre consulta se deberá tener todo el plan logístico, que incluya un presupuesto destinado para llevar a cabo el proceso de consulta.
Fase de convocatoria pública:
Se iniciará por medio de la publicidad en los medios locales y nacionales, así como medios de comunicación y redes sociales que informen detalladamente sobre la consulta previa, libre e informada y del proceso que se llevará a cabo, así como su cronograma de ejecución.
Fase de información y realización:
Se entrega a los pueblos indígenas toda la información preparada junto a la documentación de la iniciativa de ley, objeto de la consulta. Esta documentación deberá ser de fácil acceso y comprensión para estos pueblos, incluyendo el apoyo de interlocutores culturales que faciliten el dialogo intercultural y la construcción de propuestas elaboradas por los participantes en los talleres, foros u otros mecanismos que se establezcan para abordar la discusión de las iniciativas de ley.
Se registrará el proceso y la documentación de la propuesta de ley, con el objetivo de facilitar a los representantes indígenas el análisis de la información sometida a su conocimiento y deliberación.
Deberá prevalecer un diálogo, inclusivo y adaptado a los pueblos indígenas que se van a consultar, facilitando el apoyo de traductores o interlocutores culturales en caso de que sea necesario, y respetando sus tiempos, sus dinámicas, su organización y su lenguaje.
El diálogo intercultural es un mecanismo adecuado para que tanto los consultantes (Proponentes de la ley) y los consultados (Pueblos Indígenas) puedan generar un intercambio de ideas que facilite la construcción de acuerdos sobre los proyectos de ley consultados.
Fase de análisis de resultados y cierre de la consulta pre legislativa:
En esta fase se revisarán los acuerdos y actas de los foros y talleres llevados a cabo con los pueblos indígenas que permitan validar el proceso y finalizar el proceso de consulta de los Pueblos Indígenas (PPII).
Fase de ampliación de la consulta indígena:
Esta fase se llevará a cabo excepcionalmente cuando dentro del proceso de presentación del proyecto de ley consultado, se incluyan nuevos párrafos o se generen modificaciones al texto que fue validado por los representantes de los pueblos indígenas, lo que genera una nueva obligación de consultar a los PI, ejecutándolos con mismos parámetros establecidos dentro de las fases anteriores que iniciaron la pre consulta legislativa.
El mecanismo de consulta previa, libre, e informada de la Asamblea Legislativa, regulará su funcionamiento vía reglamento.
Rige a partir de su publicación.
Sonia Rojas Méndez Kattia Rivera Soto
Paulina María Ramírez Portuguez Oscar Izquierdo Sandí
José Francisco Nicolás Alvarado Alejandra Larios Trejos
Luis Fernando Mendoza Jiménez Katherine Andrea Moreira Brown
Dinorah Cristina Barquero Barquero Geison Enrique Valverde Méndez
Monserrat Ruíz Guevara Danny Vargas Serrano
Pedro Rojas Guzmán Rosaura Méndez Gamboa
José Joaquín Hernández Rojas Gilberth Jiménez Siles
Andrés Ariel Robles Barrantes Antonio José Ortega Gutiérrez
Jonathan Jesús Acuña Soto Fabricio Alvarado Muñoz
David Lorenzo Segura Gamboa María Marta Padilla Bonilla
Yonder Andrey Salas Durán Rosalía Brown Young
Rocio Alfaro Molina Sofía Alejandra Guillén Pérez
Diputadas y diputados
NOTAS: Este proyecto aún no tiene comisión asignada. El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 23-01-2023).