Proyecto daría información pública en 5 días y 2 para la prensa
El expediente 23514 propone plazos cortos para entregar información pública y crea oficinas en cada institución, con la Defensoría como órgano garante.
Título oficial LEY GENERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y TRANSPARENCIA
Atención: El proyecto deja que el Poder Ejecutivo declare el secreto de Estado por decreto, y la Constitución no fija ese procedimiento.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El permiso está escrito en palabras tan amplias que casi no tiene límite.
A quién le sirve: Poder Ejecutivo
El presidente y el ministro del ramo podrían declarar secreto de Estado por decreto, con criterios técnicos, jurídicos y políticos. La Constitución deja a salvo los secretos de Estado pero no fija el procedimiento.
el secreto de Estado deberá ser declarado mediante decreto emitido por el Poder Ejecutivo, a través del presidente de la República actuando en conjunto con el ministro del ramo
9, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Cualquier persona que pida información a una institución pública
- Periodistas y medios de comunicación que soliciten información
- Instituciones públicas centrales y descentralizadas
- Empresas privadas que administren fondos o servicios públicos
- Personas con discapacidad que necesiten formatos accesibles
- La Defensoría de los Habitantes como órgano garante
A quién beneficia
- Plazo de cinco días hábiles para recibir información pública
- Plazo de cuarenta y ocho horas para medios de comunicación
- No hay que explicar para qué se pide la información
- Acceso gratuito salvo costos de reproducción
- Oficinas de acceso en cada institución con medidas de accesibilidad
Qué cambia
- El Poder Ejecutivo podría declarar secreto de Estado por decreto
- Las instituciones deberían publicar material periodístico que use información entregada
- El plazo se puede ampliar una vez por cinco días hábiles más
- El proyecto vence el 21 de diciembre de 2026
La explicación completa
Qué propone
El proyecto 23514 propone que toda persona pueda pedir información a las instituciones públicas y recibirla en un plazo máximo de cinco días hábiles (art. 15). Si la información ya está lista en archivos, ese es el plazo. Si quien pide es un medio de comunicación o prensa, la entrega bajaría a cuarenta y ocho horas.
El plazo se puede ampliar una sola vez, hasta por cinco días hábiles más, si la solicitud es compleja. El sujeto obligado debe avisar antes de que venza el plazo y explicar por qué pide la prórroga (art. 15).
La solicitud no exige que usted explique para qué quiere la información. Basta con presentarla por escrito, con fecha, nombre, apellidos, cédula, objeto, destinatario y medio de notificación (art. 16). Si falta algún dato, la oficina tiene tres días para pedirle que complete la solicitud, y usted tiene tres días para responder.
Cada institución debería tener un correo oficial y, de ser posible, un formulario en su página web para pedir información (art. 13). También debería crear una oficina de acceso a la información, usando unidades que ya existen, como las contralorías de servicios (art. 14). Esa oficina debe cumplir las medidas de accesibilidad de la Ley 7600 para personas con discapacidad.
El acceso es gratuito, salvo cuando se necesita reproducir la información. Ahí usted paga la reproducción y los timbres (art. 18).
El proyecto fija seis límites exclusivos al derecho: secreto de Estado, datos personales y comunicaciones privadas, riesgo a la vida o salud, secretos comerciales e industriales, información privada protegida por ley y auditorías en proceso (art. 9). Cuando una institución niega información, debe explicar cuál de esos límites usa.
El secreto de Estado lo declararía el Poder Ejecutivo por decreto, con el presidente y el ministro del ramo. Debe estar motivado y comunicarse a la Asamblea Legislativa. Quedan fuera los derechos fundamentales (art. 9).
A quién le toca
A cualquier persona física o jurídica que pida información pública. El artículo 6 la habilita a solicitarla por escrito (art. 6).
A la Administración Pública central y descentralizada, y a las entidades de derecho público. También a personas jurídicas de derecho privado, sus apoderados, administradores, gerentes y representantes legales que custodien fondos, bienes o servicios públicos (art. 7).
A los medios de comunicación y prensa. El proyecto les da un plazo de cuarenta y ocho horas para recibir información (art. 15). Además, cuando un medio pida información, la institución debería publicar en su sitio web las notas, audios, fotos o videos del medio que incluyan esa información.
A las personas con discapacidad. Las oficinas de acceso deben garantizar las condiciones de accesibilidad de la Ley 7600 (art. 14).
A la Defensoría de los Habitantes. El proyecto la nombra órgano garante del derecho (art. 2).
En qué va el trámite
El expediente 23514 está en el Plenario. La comisión de Gobierno y Administración lo dictaminó el 17 de abril de 2024 y lo remitió a la Secretaría del Directorio el 30 de abril de 2024 1.
El trámite empezó el 21 de diciembre de 2022 y vence el 21 de diciembre de 2026 1.
Para que sea ley faltan dos debates en la Asamblea, cada uno en día distinto no consecutivo, la sanción del Poder Ejecutivo y la publicación en La Gaceta Constitución, art. 124.
Lo que se dijo en la Asamblea
La comisión de Gobierno y Administración dictaminó el expediente 23514 el 17 de abril de 2024 00:00:19.
La legisladora Carolina Delgado, del Partido Liberación Nacional, apoyó la iniciativa pero pidió mejoras en el trámite legislativo 00:01:19. Sobre el artículo 7, dijo que no queda claro si toda la información que no sea secreto comercial o industrial o datos sensibles será considerada de interés público 00:01:25. Agregó que esa pretensión podría violentar los principios de razonabilidad y proporcionalidad 00:01:41.
Delgado también preguntó quién determinaría, y bajo cuál procedimiento, que se trata de información de interés público 00:01:47. Sobre el artículo 11, dijo que no es claro el contenido de los registros ni a qué se refieren con registros de manera profesional 00:01:56.
Frente a la Constitución
El artículo 30 de la Constitución garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos para informarse sobre asuntos de interés público, y deja a salvo los secretos de Estado Constitución, art. 30. El proyecto desarrolla ese acceso con plazos y procedimientos (art. 15).
El artículo 11 obliga a los funcionarios públicos a rendir cuentas y somete la Administración a evaluación de resultados Constitución, art. 11. El proyecto recoge ese deber como principio de rendición de cuentas (art. 3).
El artículo 27 garantiza la libertad de petición ante cualquier funcionario o entidad oficial y el derecho a obtener pronta resolución Constitución, art. 27. El proyecto fija plazos de cinco días hábiles y de cuarenta y ocho horas para la prensa (art. 15).
El artículo 48 da a toda persona el recurso de amparo para restablecer derechos fundamentales Constitución, art. 48. El proyecto dice que el acceso a la información es tutelable por amparo (art. 19).
Hay una duda sobre el secreto de Estado. La Constitución lo deja a salvo sin decir cómo se declara Constitución, art. 30. El proyecto propone que lo declare el Poder Ejecutivo por decreto (art. 9). El Censo no encontró en el dossier una norma constitucional que fije ese procedimiento.
Qué puede hacer usted
El proyecto ya está en el Plenario, así que la vía es hablar con los diputados. La guía explica que en el primer debate se conocen las mociones de reiteración y las de orden, y que ese es un segundo momento para incidir sobre los diputados con información, propuestas, visitas y entrevistas guía, p. 29.
Paso a paso:
- Busque el expediente 23514 en el portal de la Asamblea y revise el dictamen de la comisión guía, p. 27.
- Escriba a los diputados de la comisión de Gobierno y Administración y a su diputado de distrito. Explique qué información le han negado y qué artículo del proyecto lo resolvería guía, p. 29.
- Pida una entrevista con su diputado para que presente una moción en el Plenario.
- Si una institución le niega información hoy, puede presentar un recurso de amparo. La guía explica que el amparo no requiere formalidades ni autenticación y puede plantearse por memorial o telegrama guía, p. 23.
Lo que no sabemos
El dossier no incluye el texto completo del proyecto: falta la parte final del articulado.
El dossier no dice cuánto costaría crear una oficina de acceso a la información en cada institución.
El dossier no dice si la Defensoría de los Habitantes tiene presupuesto para ser órgano garante.
El dossier no incluye el dictamen completo de la comisión de Gobierno y Administración.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El proyecto calza con los artículos 11, 27, 30 y 48 de la Constitución. Queda una duda sobre cómo se declara el secreto de Estado, porque la Constitución no fija el procedimiento y el proyecto lo deja en manos del Poder Ejecutivo.
Constitución, art. 30"Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Quedan a salvo los secretos de Estado."
Esta ley, art. 15"La información deberá entregarse en un plazo no mayor de cinco días hábiles a toda persona física o jurídica, cuando la información esté pre construida o disponible en archivos."
Sin choque aparente La Constitución garantiza el acceso a la información pública. El proyecto pone plazos concretos para entregarla.
Constitución, art. 30"Quedan a salvo los secretos de Estado."
Esta ley, art. 9"el secreto de Estado deberá ser declarado mediante decreto emitido por el Poder Ejecutivo, a través del presidente de la República actuando en conjunto con el ministro del ramo"
Hay dudas La Constitución protege el secreto de Estado pero no dice cómo se declara. El proyecto lo deja en un decreto del Poder Ejecutivo. Hay duda sobre si eso basta para limitar el acceso.
Constitución, art. 11"La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes."
Esta ley, art. 3"Principio de rendición de cuentas: la obligación de asignar a los funcionarios públicos responsabilidad por el cumplimiento de sus deberes, de conformidad con los criterios de legalidad, ética, eficiencia, eficacia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 11 de la Constitución Política."
Sin choque aparente El proyecto recoge el deber constitucional de rendir cuentas como uno de sus principios.
Constitución, art. 27"Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución."
Esta ley, art. 15"En caso de que sea solicitada por algún medio de comunicación o prensa deberá ser entregada en un plazo de cuarenta y ocho horas."
Sin choque aparente La Constitución pide pronta resolución a las peticiones. El proyecto fija plazos de cinco días hábiles y de cuarenta y ocho horas para la prensa.
Constitución, art. 48"Toda persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución"
Esta ley, art. 19"El derecho de acceso a la información pública, como derecho fundamental de origen constitucional, será siempre susceptible de tutela judicial mediante el recurso de amparo"
Sin choque aparente El proyecto confirma que el acceso a la información se puede defender por amparo, como dice la Constitución.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:19
"los integrantes de la comisión de gobierno y Administración dictaminaron el expediente 23514"
- 00:01:19
"la legisladora liberacionista Carolina Delgado apoyó la iniciativa pero considera que se deben hacer mejoras vía trámite legislativo"
- 00:01:25
"en el artículo 7 no queda claro si toda la información que que no sea secreto comercial o Industrial o no constituya datos sensibles será considerada información de interés público"
- 00:01:41
"esta pretensión podría violentar los principios de razonabilidad y proporcionalidad"
- 00:01:47
"tampoco queda claro quién determinaría bajo cuál procedimiento eh que se trate de información de interés público"
- 00:01:56
"en el primer párrafo del artículo 11 tampoco es Claro en cuanto al contenido de los registros la información que contendría ni A qué se refieren con registros de manera profesional"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Expediente 23514: LEY GENERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y TRANSPARENCIA
- Constitución Política (texto vigente)
- Avanza nueva ley de acceso a la información pública y transparencia
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY GENERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y TRANSPARENCIA
FABRICIO ALVARADO MUÑÓZ DIPUTADO
EXPEDIENTE N.° 23.514
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
PROYECTO DE LEY
LEY GENERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y TRANSPARENCIA
Expediente N.° 23.514
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
En Costa Rica, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de forma reiterada en el desarrollo de la jurisprudencia, ha reconocido el derecho al acceso a la información pública como un derecho humano que garantiza la apertura al conocimiento por parte de la ciudadanía sobre el actuar de los funcionarios e instituciones públicas y el manejo de los recursos públicos. El acceso a la información pública contribuye al mejoramiento de la toma de decisiones por parte de la población; además, ayuda al desarrollo de una gestión pública de forma eficiente y eficaz, al diseño de políticas públicas cualitativas, a una prestación de servicios de carácter sustantivo como respuesta a las necesidades y exigencias de la sociedad actual.
La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas ocasiones ha reconocido en el desarrollo de la jurisprudencia, que el acceso a la información pública es un derecho humano que contribuye con la apertura al conocimiento para la ciudadanía, útil para la toma de decisiones y para que la administración pública se gestione con eficiencia y eficacia, y los servicios que recibe el administrado sean de carácter sustantivo como respuesta a las necesidades y exigencias de la población.
Los poderes públicos deben adoptar los lineamientos necesarios en el ámbito administrativo, mediante formas administrativas modernas y estándares básicos sobre derechos humanos, provistos en los actos del Poder Legislativo.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, como órgano principal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y, en ese sentido, ha desempeñado un rol clave en la determinación del derecho de acceso a la información y la transparencia con las sentencias emblemáticas.
Cabe recordar que las disposiciones sobre las que se dictan los fallos y se adoptan las recomendaciones a los Estados miembros son las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los instrumentos complementarios que integran el Sistema del Derecho Convencional. (Corpus Iuris Interamericano de Derechos Humanos). El artículo 13.1 de este cuerpo normativo dispone expresamente el derecho que tienen todas las personas de recibir información y, por su parte, el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos nos remite al derecho de las personas que tienen para investigar asuntos y el de recibir informaciones, criterios u opiniones. Por otro lado, nuestra Constitución Política preceptúa el derecho de acceso a la información en el artículo 11, en el que se dispone el deber de los funcionarios públicos de rendir cuentas y actuar conforme al principio de legalidad y, por último, los artículos 1, 9, 7, 29, 30 y 123, todos relativos a obtener información por diferentes medios o instancias.
No obstante, a todo ello, el ciudadano se encuentra imposibilitado a obtener información de los órganos y entes públicos. Paradójicamente, el Estado de derecho surge precisamente para ponerle límites a los Poderes del Estado sujetando la actuación administrativa a la legalidad, así como establecer restricciones y reparar los daños, derivados de la actuación arbitraria y de los actos administrativos de los Poderes del Estado.
Este proyecto de ley se basa en el presupuesto de que los ciudadanos enfrentan limitaciones para obtener información de las instituciones y entidades públicas, lo cual es incompatible con la realidad nacional, la modernización y los cambios sociales, además de no ser acorde con los tratados de derechos humanos adoptados por Costa Rica. Por eso es necesaria una mayor apertura al escrutinio ciudadano, con el objetivo de transparentar las decisiones de los funcionarios y las instituciones públicas.
Los instrumentos de derechos humanos y, en particular la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, delinea una serie de obligaciones, así como procedimientos y mecanismos institucionales y administrativos, que aseguren y garanticen el derecho de acceso a la información tal y como lo dijo la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante la Sentencia emblemática Claude Reyes y Otros Vs Chile.
(…) El artículo 13 de la Convención ha sido interpretado sistemáticamente como fuente de lo que sería una de las vertientes del derecho de acceso a la información pública. “Por un lado, el desarrollo humano va generando mayor exigencia sobre el espíritu de la norma, por otro lado, el derecho de acceso a la información pública supone que el titular del derecho es la sociedad y que las autoridades del Estado son los depositarios de una información que no les pertenece. Una adecuada ley de acceso a la información pública debería contener un amplio número de sujetos obligados a informar y los peticionarios no deberían acreditar razones para motivar su petición, ya que se trata de información pública y, por ende, de un derecho humano fundamental. Otro elemento importante es que al momento de clasificar la información como reservada, se debería invocar la causal de excepción de manera puntual, se debería demostrar que, exista un daño probable y posible que afectaría el interés general y la excepción invocada y, por tanto, se tendría que explicar cuál es la razón por la cual no se debe liberar esa información. Además, debería demostrarse que ese daño sería superior al derecho del público de conocer esa información por “razones de interés público”. Sólo de esta forma se podrá diferenciar una reserva por cuestiones de criterios públicos de una reserva en que efectivamente se ponen en riesgo cuestiones de interés público que deben preservarse como una excepción al acceso a la información. La ley tendría que disponer instituciones que garanticen su cumplimiento.
Esta regulación persigue, en primer orden, un mejoramiento de la relación Estado-administrado, la cual se plasma en creación de condiciones reales de las comunidades, fomentando una participación ciudadana activa y sistemática, en la vigilancia y control de los actos administrativos, así como en el diseño de una política pública a corto plazo.
El Estado social y democrático de derecho, caracterizado por una profunda vocación en el progresivo reconocimiento de derechos humanos en las dos últimas décadas, debe necesariamente continuar por la senda imborrable del devenir histórico nacional. En esta nueva fase, de exigencias y transformaciones sociales, el Estado debe abrirse al escrutinio ciudadano, con el fin de cristalizar instituciones públicas transparentes y prístinas, para asegurar el cumplimiento de los derechos humanos a través de un Estado prestacional. Al respecto la Sala Constitucional en los Votos N.° 136-03 y N.° 21210-03 ha señalado lo siguiente:
(…) El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible sin no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos de la misma el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable como otras tantas, para la vigilancia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. (…).
En ese sentido, la participación ciudadana debe ejercer un control vigilante en la prestación de los servicios públicos, es decir, es vital que los planes, acciones, programas y acciones sean conducidos por cauces jurídicos efectivos, determinados por una política legislativa clara, en favor de los administrados. Por ello, el derecho fundamental de acceso a la información conforme al artículo 30 de la Constitución es una norma que fomenta la participación activa de los ciudadanos en el proceso de toma de decisiones a escala local y nacional y en la formación de la opinión pública, que demanda más de las instituciones públicas.
La democracia debe entenderse como un sistema que consiste en un conjunto de reglas o leyes establecidas para la toma decisiones colectivas. Sin embargo, para lograr un sistema democrático efectivo no basta con el derecho a la participación de la toma decisiones colectivas de forma directa o indirecta. Es necesario, por tanto, que quienes son elegidos para la toma de estas decisiones piensen en alternativas reales para hacer accesible la información sobre los asuntos de la administración del Estado.
Sin un acceso adecuado y suficiente a la información pública, los ciudadanos tendrán dificultades para contar con elementos de juicio suficientes para valorar la eficacia y eficiencia de la administración pública afectando su toma de decisiones y sus derechos democráticos. Por eso el acceso a la información pública es un derecho fundamental que debe ser reconocido, impulsado y protegido.
En un Estado que reconoce el derecho al acceso a la información pública los medios de comunicación ejercen un rol importante en la divulgación y como facilitadores de dicho derecho. El nexo entre medios de comunicación y sociedad civil en la lucha contra la corrupción y fortalecimiento de las instituciones puede resultar enormemente benéfico para la construcción de una normalidad democrática. Por esta razón, esta ley otorga mayores facilidades a la prensa para obtener información de interés público, con el fin de que pueda ser canalizada y accesible para la mayor parte de la ciudadanía. De manera que, esta ley no solo resguarda la libertad de prensa, también dota a los medios de comunicación de legislación que simplifica los procesos para acceder a información pública.
La ley supone un importante avance en la transparencia de los fondos, bienes y servicios públicos y establece unos estándares homologables al del resto de democracias consolidadas. Esta ley está inspirada en la Ley Modelo Interamericana 2.0 sobre Acceso a la Información Pública, de la Organización de los Estados Americanos (O.E.A.), que resulta una guía jurídica de buenas prácticas en esta materia. Además, esta ley se apoya, en alguna medida, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que rige en España.
Esta ley permite incrementar los niveles de transparencia y propicia una lucha efectiva contra la corrupción; al facilitar el acceso a la información se promueve la competencia abierta, se dota de seguridad y confianza a las inversiones lo que repercute en el crecimiento económico; además, fortalece la confianza de la población en sus instituciones democráticas, y brinda poder a la ciudadanía, al permitirles conseguir mayor conocimiento e información de los medios que disponen para mejorar su calidad de vida, acceder a mayores oportunidades para obtener los beneficios de un Estado eficiente.
En definitiva, este proyecto constituye un paso fundamental y necesario para crear un marco legal a través de mecanismos claros, prácticos y rápidos que posibiliten un ejercicio efectivo de los poderes del Estado mediante el acceso al derecho de la información y a la transparencia, a partir de una cultura de participación de la sociedad civil que sea real, clara, activa y permanente y que logre con ello el ejercicio pleno y el goce de los derechos de las personas.
De la misma forma, los Poderes del Estado deben informar a la ciudadanía para que esta pueda ser parte de las decisiones públicas y exigir la rendición de cuentas al Estado, como el núcleo de una política de un gobierno abierto y transparente, atendiendo el enunciado de la “casa de cristal” o “caja de vidrio”.
Se reconoce el esfuerzo de la anterior legislatura por esta materia, en particular a la exdiputada Carmen Chan Mora, al presentar el expediente N.° 20799, cuya exposición de motivos inspira la presente argumentación y el texto base de esta iniciativa está principalmente fundamentado en su propuesta. Además del producto final de la discusión y construcción de la comisión especial que se encargó de analizar, estudiar, proponer y dictaminar las reformas legales con respecto al desarrollo de la infraestructura del país, expediente N.º 20.993, órgano al que se le asignó el procedimiento del expediente N.º 20799 denominado “Ley General de acceso a la información pública y transparencia”.
Antecedentes:
En la última década, Costa Rica ha reconocido la importancia de tutelar el derecho de la ciudadanía al acceso a la información pública, como antecedente, en el año 2012 se promulgó la Ley N.º 9097, “Ley de Regulación del Derecho de Petición, de 26 de octubre de 2012, y sus reformas”, esta establece el derecho a la petición de información, como fundamental, que puede ejercerse de forma individual o colectivamente, por parte de la ciudadanía ante cualquier institución, administración pública o autoridad pública, tanto del sector centralizado como descentralizado del Estado, además de los entes públicos con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado. Este proyecto establecía los procedimientos, la formalidad, plazos, para recibir y obtener respuesta pronta a sus inquietudes.
El 9 de mayo de 2006 se presenta el expediente N.º 16198, “Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública”. La iniciativa buscaba crear el marco legal que garantice la transparencia en la función pública a través de la rendición de cuentas a los ciudadanos. Para lograr dicho objetivo, el proyecto establecía que todas las instituciones públicas del país deben observar el principio de publicidad de sus actividades y disposiciones. Por otra parte, la obligaba a las empresas privadas que suministran servicios públicos con carácter de exclusividad, a proporcionar la información solicitada por los usuarios de dichos servicios, respecto del funcionamiento de estos.
El 30 de abril de 2014 se presenta el expediente N.º 19113, “Ley de Transparencia y acceso a la información Pública”, proponía crear una ley especial que regule y facilite a la ciudadanía el conocimiento del derecho al acceso a la información, con el fin de garantizar el adecuado ejercicio de la misma.
El expediente N.º 20361, “Ley de Acceso a la información Pública”, ingresó a la orden del día de la comisión Permanente Especial de Ciencia y Tecnología el 24 de julio de 2017. Este proyecto pretendía ser “una ley especial que desarrolle completa y sistemáticamente el derecho de acceso a la información pública”.
Finalmente, el 1 de mayo de 2018, la exdiputada Carmen Chan Mora presenta expediente N.º 20799, el 4 de noviembre de 2020, se aprueba Dictamen Afirmativo Unánime en la Comisión especial que se encargó de analizar, estudiar, proponer y dictaminar las reformas legales con respecto al desarrollo de la infraestructura del país, expediente N.º 20.999. El 19 de abril de 2022, recibe aprobación en primer debate en el Plenario, y el 26 de abril del mismo año se aprueba en segundo debate, bajo el Decreto Legislativo N.º 10.242.
Luego de su aprobación, el proyecto es vetado parcialmente por el Poder Ejecutivo el 6 de mayo de 2022, debido a una interpretación de los incisos d), g) y k) del artículo 8, que establecían los límites del derecho de acceso a la información de asuntos de interés público, impiden que los periodistas informen a la ciudadanía sobre la “prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”.
Durante el trámite del expediente N.º 20.799 se realizaron consultas a diferentes instituciones, en la mayoría de casos no se hicieron señalamientos puntuales a los límites del derecho de acceso a la información. Entre estas, se consultó a la Corte Suprema de Justicia, evidencian el apoyo y respaldo a la creación de este marco normativo:
“Esto se adecua perfectamente a los planes estratégicos y a las diferentes comisiones que tenemos nosotros organizadas y funcionando, precisamente tratan de mejorar la entrega de información y toda esta información que se está solicitando aquí, se encuentra en este momento en este Poder Judicial en la red. Cualquier persona ya acceso a esta información porque se encuentra precisamente en las posibilidades de que se llegue a ellas por medio de internet, de manera que esa incidencia no es negativa, ni tampoco implica una mayor injerencia de otros Poderes en nosotros, sino que son obligaciones que ya tenemos de todas maneras”.
En la respuesta a la consulta por parte de la Contraloría General de la República, hace referencia a “que la definición de lo que debe entenderse como información de interés público es un extremo de especial relevancia, ya que si se toma como referencia la jurisprudencia de la Sala Constitucional. Esta institución realiza en su respuesta una serie de aportes y ajustes para hacer más claro el concepto de información pública.”12
En la respuesta a la consulta realizada por los legisladores al Colegio de Periodistas de Costa Rica se indicó que no se encontraron elementos que justifiquen la emisión de un criterio legal con respecto al expediente. Mientras que, en la consulta realizada al departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, se recibió la siguiente respuesta:
“La rendición de cuentas con el paso de los años ha tomado mucha importancia en Costa Rica. Cada vez más el funcionario público entiende la obligación de rendirla y el ciudadano de peticionarla, pues hay mayor conocimiento y conciencia del sentido de responsabilidad y de pertenencia de la cosa pública. El y la ciudadana ha ido interiorizando como bienes propios todo cuanto al Estado pertenece y del que es contribuyente para mantener buenas condiciones sociales, económicas, ambientales y, en general, calidad de vida a través del aparato estatal que utiliza sus impuestos para tal cometido”.
Sobre la nueva iniciativa:
Aunque en principio, la recomendación realizada por el Poder Ejecutivo en veto parcial es que se realicen en la Asamblea Legislativa los ajustes en los artículos vetados, pues reconoce la importancia del proyecto de ley. Sin embargo, el vencimiento del plazo cuatrienal del expediente N.° 20.799 no permitió que se realizarán los cambios solicitados, quedando archivado. Ante esto, surge la necesidad de presentar un nuevo proyecto, que además de incorporar las recomendaciones de las diferentes instituciones agrega una serie de aspectos que mejoran sustancialmente la propuesta.
En este proyecto se establecen acciones que favorecen el involucramiento de los medios de prensa como actores importantes en la garantía del derecho al acceso a la información pública y transparencia. De esta manera, cuando los medios de comunicación y prensa soliciten información conforme a lo dispuesto en esta ley, los sujetos obligados deberán consignar de forma íntegra en sus sitios electrónicos institucionales las notas periodísticas, notas de audio, fotografías, o material cinematográfico o videográfico, publicados por el medio de comunicación o prensa solicitante, cuando en estos se incluya de manera total o parcial la información suministrada.
Esta ley también contempla los aspectos necesarios a cambiar de la anterior propuesta para una correcta interpretación, en cuanto a la información que no será sujeta a las disposiciones de esta ley; en primer lugar, se establece que las limitaciones serán en conformidad con el ordenamiento jurídico existente en cuanto a la protección de información, entre estos, los datos personales y comunicaciones privadas que no configuren de interés público, y se indica que estos son los que se refieren en el artículo 24 de la Constitución Política que tutela el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones, de manera que la interpretación debe hacerse basada en lo que ya está estipulado.
Lo mismo ocurre con la información no divulgada referente a los secretos comerciales e industriales de conformidad con el artículo 4 de la Ley N.° 7975 de Información no Divulgada del año 2000 y sus reformas. En este caso aplica siempre y cuando esta información no sea del dominio público, o deba ser divulgada por disposición legal u orden judicial.
De la misma forma, se procede con la información privada en poder de sujetos obligados, el acceso público se prohíbe cuando esté dispuesto por mandato constitucional o legal en razón de un interés personal jurídicamente protegido.
Además, no se dictan limitaciones para acceder a información de carácter tributario contenida en los expedientes administrativos de carácter individual, de patentes y derecho de autor y lo relativo a estudios e investigaciones sobre procesos disciplinarios, los expedientes en trámite y las resoluciones administrativas.
De esta forma, las limitaciones de acceso a la información se ajustan a las ya dispuestas en el ordenamiento jurídico.
Por todo lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de los señores diputados y señoras diputadas el siguiente proyecto de ley para su aprobación.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY GENERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y TRANSPARENCIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1- Objeto
El objeto de la presente ley es garantizar que toda persona, física o jurídica, ejerza el derecho de acceso a la información pública y la transparencia de la Administración Pública conforme a las disposiciones de esta ley, los artículos 30 de la Constitución Política, 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
ARTÍCULO 2- Definiciones
Para los efectos de esta ley se definen los siguientes conceptos:
Derecho de acceso a la información pública: es la facultad que tiene toda persona de buscar y difundir informaciones e ideas de toda índole sin consideración de fronteras. Constituye y opera como un mecanismo de control en manos de los administrados, a fin de ejercer una fiscalización de legalidad, eficiencia y eficacia de las funciones públicas. Comprende el derecho de toda persona de solicitar información de interés público a los entes, los órganos y las empresas públicas y otra en poder en sujetos privados, conforme a los mandatos de esta ley.
Documentos de carácter público: es el instrumento por medio del cual se plasman por escrito, y en forma original e indubitable, las conductas constitutivas de hechos y relaciones jurídicas, o de las cuales se vinculan con ellas, salvo aquellos de carácter confidencial al amparo de alguna ley especial. Son de carácter público: los expedientes, informes, dictámenes, registros, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos directivos, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, fórmulas, metodologías, estadísticas, o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados señalados en esta ley y los servidores públicos, sin distinción en cuanto a su fuente o fecha de elaboración. Los documentos también deberán constar por medio escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico y cualquier otro medio con el que cuente el sujeto obligado u otro señalado en esta ley.
Información oficiosa: es aquella información de interés público que generen órganos y entes públicos de manera periódica, sin necesidad de solicitud directa.
Órgano garante: la Defensoría de los Habitantes de la República de Costa Rica, en su función de órgano protector de los derechos fundamentales e intereses de los habitantes fijados en el artículo 1 de la Ley 7319, Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República, de 17 de noviembre de 1992, fiscaliza los actos u omisiones de la actividad administrativa del sector público, en defensa de la tutela de los derechos regulados en esta ley.
Recursos administrativos y jurídicos: son aquellos recursos como papelería, oficinas, paneles informáticos, internet, publicaciones, murales, certificaciones, asesoría de los funcionarios, para acceder a la información pública y a la transparencia.
Secreto de Estado: corresponde a un hecho, asunto, información, documento o archivo, declarado de acceso restringido por el Poder Ejecutivo, referido a asuntos de tramitación de carácter diplomático u operaciones militares pendientes, a la defensa y seguridad del país, al reclutamiento militar, organización del ejército, negociación de paz y la declaratoria de estado de defensa de la seguridad nacional, conforme a las disposiciones del inciso 1) del artículo 147 de la Constitución Política.
Persona solicitante: es toda persona, física o jurídica, que desee obtener información de carácter público, conforme a los procedimientos establecidos en esta ley.
Cultura de acceso a la información: acción de promover, divulgar y diseñar mecanismos por parte de la Administración Pública, que faciliten la transparencia y el acceso a la información por parte de las personas.
Órganos de acceso a la información y transparencia: oficina o unidad administrativa interna encargada de atender las solicitudes de toda persona interesada, sobre información de carácter público en poder de los sujetos obligados y velar además por el cumplimiento de los estándares de transparencia indicados en esta ley y su reglamento.
Información pública preconstituida: cualquier información pública solicitada que sea de fácil entrega, debido a la simplicidad de su trámite, y que el sujeto obligado pueda brindar de forma inmediata.
Medios de comunicación formales: personas físicas o jurídicas que se encuentran ejerciendo la actividad de comunicación y prensa en concordancia con los requisitos establecidos en la legislación costarricense y en la Constitución Política para ejercer como trabajadores independientes o empresas.
ARTÍCULO 3- Principios que rigen derecho a la información y transparencia
La presente ley se regirá por los siguientes principios:
a) Principio de transparencia: condición conforme a la cual toda la información en poder de los sujetos obligados de esta ley se presume pública, a menos que esté sujeta a los límites y las excepciones señalados en esta ley, la Constitución Política, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y otras disposiciones de rango legal.
b) Principio de facilitación: se refiere a los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información en poder de la administración pública y sujetos de derecho privado, que no incluyan exigencias y requisitos que obstruyan o impidan el amplio acceso.
c) Principio de rendición de cuentas: la obligación de asignar a los funcionarios públicos responsabilidad por el cumplimiento de sus deberes, de conformidad con los criterios de legalidad, ética, eficiencia, eficacia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 11 de la Constitución Política.
d) Principio de no discriminación: prohibición de los sujetos obligados de hacer distinciones o discriminaciones ante solicitud de información que sean contrarias a la integridad y dignidad humana, conforme a los tratados internacionales y a la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, e instrumentos de derechos humanos suscritos por Costa Rica.
e) Principio de la oportunidad: obligación de los órganos y entes de la Administración Pública de dar respuesta a la solicitud de información dentro de los plazos legales establecidos por una norma jurídica.
f) Principio del control: obligación de velar, vigilar, fiscalizar y verificar el cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la información pública.
g) Principio de la responsabilidad: se refiere al deber que tiene todo funcionario público ante los administrados, la Administración y los órganos de control, investigación y sanción, por sus faltas éticas, disciplinarias, civiles y penales, en virtud de los que disponen los artículos 9 y 11 de la Constitución Política, artículos 190 y siguientes de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.
h) Principio de gratuidad: el acceso a la información pública por parte de la Administración Pública y sujetos de derecho privado deberá ser gratuito para toda persona física o jurídica, sin perjuicio de lo establecido en esta ley.
i) Principio de la relevancia: es aquel conforme al cual se presume relevante toda información que posean los órganos y entes de la Administración Pública, cualquiera que sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento. j) Principio de la libertad de información: se refiere a que toda persona, física o jurídica, goza del derecho a acceder a la información pública en poder de los órganos y entes de la Administración Pública y sujetos de derecho privado, con las excepciones o limitaciones establecidas en esta ley o en otras disposiciones de rango legal.
k) Principio de máxima publicidad: los órganos y entes de la Administración Pública y sujetos de derecho privado deben proporcionar información de manera oficiosa y actual, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales, a las contenidas en la presente ley o cualquier otra normativa que así lo determine.
l) Principio de disponibilidad: los sujetos obligados señalados esta ley deberán garantizar la disponibilidad de la información sobre asuntos de interés público en formatos accesibles y abiertos para todas las personas, a través de un eficiente uso, sistematización y preservación de esta.
m) Principio de calidad de la información: la información sobre asuntos de interés público, producida, gestionada y difundida por los sujetos obligados, de acuerdo con la presente ley, deberá ser objetiva, veraz, actualizada, completa, oportuna, clara, comprensible, transparente y amplia.
n) Principio de uso de tecnologías de información: los sujetos obligados por la presente ley deberán utilizar las tecnologías de información y comunicación para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información y la transparencia, sobre asuntos de interés público.
ARTÍCULO 4- Fines de la ley
Son fines de esta ley los siguientes:
a) Garantizar a toda persona el derecho de acceso a la información pública y la transparencia, mediante la aplicación de procedimientos establecidos en esta ley, conforme a la Constitución Política y los instrumentos sobre derechos humanos ratificados por Costa Rica.
b) Propiciar y promocionar la transparencia en la gestión pública mediante difusión de la información que generen los sujetos obligados.
c) Impulsar la rendición de cuentas en los sujetos obligados de derecho privado, indicados en esta ley.
d) Fomentar la participación ciudadana en el control de la gestión gubernamental y vigilancia sobre el ejercicio de la función pública.
e) Modernizar la organización de la información pública y la transparencia.
f) Promover la aplicación de los principios de eficiencia, eficacia y la probidad de las instituciones públicas mediante la transparencia en sus funciones, actividades y tareas. g) Promover el uso de las tecnologías de la información y comunicación y la implementación del gobierno electrónico.
h) Contribuir a la prevención y el combate de la corrupción.
i) Fomentar la cultura de transparencia.
j) Facilitar la participación de los ciudadanos en los procesos de toma de decisiones concernientes a los asuntos públicos y en el diseño de las políticas públicas.
k) Proveer los recursos institucionales para que toda persona pueda tener acceso a la información y a la transparencia, mediante los procedimientos señalados en esta ley.
Hacer transparente la gestión pública, mediante una política activa de difusión de la información
Promover el papel de la prensa y los medios de comunicación como garantes de transparencia y canalizadores de la información pública de forma colectiva.
Promover la creación de mecanismos de rendición de cuentas, en concordancia con lo establecido en la Ley 9398, Ley para Perfeccionar la Rendición de Cuentas, de 28 de setiembre de 2016.
ñ) Reafirmar los deberes y las obligaciones del Estado y los sujetos obligados, en relación con el acceso a la información pública y la transparencia.
CAPÍTULO II
GARANTÍA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, SUJETOS, PROCEDIMIENTO Y LÍMITES
ARTÍCULO 5- Intérpretes de la ley
Toda persona encargada de la interpretación de esta ley, la deberá adoptar de forma razonable que garantice la mayor efectividad del derecho al acceso a la información pública.
ARTÍCULO 6- Sujetos legitimados para solicitar información de carácter público
Toda persona física o jurídica que solicita información de carácter público, de manera escrita, en poder o conocimiento de los sujetos obligados, indicados en el artículo 7 de esta ley.
ARTÍCULO 7- Sujetos obligados
Para efectos de esta ley son sujetos obligados la Administración Pública central y la Administración Pública descentralizada institucional y territorial, y demás entidades de derecho público.
Asimismo, se consideran sujetos obligados las personas jurídicas de derecho privado, sus apoderados, administradores, gerentes y representantes legales y las personas físicas que custodien, administren o exploten fondos, bienes o servicios de la Administración Pública, por cualquier título o modalidad de gestión.
ARTÍCULO 8- Información de acceso público
Son todos aquellos documentos de carácter público en poder de los sujetos obligados a disposición de todos los administrados, conforme a lo establecido en esta ley. Asimismo, dicha información se encuentra sujeta a los límites y las excepciones señaladas en el artículo 9 de esta ley, así como lo estipulado en la Constitución Política, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y otras disposiciones de rango legal.
ARTÍCULO 9- Límites del derecho de acceso a la información pública
El derecho de acceso a la información pública tiene como límites exclusivos los siguientes:
a) Información declarada como secreto de Estado: el secreto de Estado deberá ser declarado mediante decreto emitido por el Poder Ejecutivo, a través del presidente de la República actuando en conjunto con el ministro del ramo, conforme a lo dispuesto en los artículos 146 y 30 de la Constitución Política y a las disposiciones de esta ley.
La declaratoria de secreto de Estado deberá ser motivada por criterios técnicos, jurídicos y políticos. El presidente de la República y el ministro del ramo respectivo comunicarán el acto de declaratoria de secreto de Estado a la Asamblea Legislativa. Se excluye de la declaratoria de secreto de Estado lo relativo a derechos fundamentales.
b) Los datos personales y comunicaciones privadas que no configuren de interés público en conformidad al artículo 24 de la Constitución Política que tutela el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones.
c) Información cuya divulgación ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona. El riesgo deberá ser comprobado y el acto que lo declare deberá ser motivado.
d) La información no divulgada referente a los secretos comerciales e industriales de conformidad con el artículo 4 de la Ley 7975, de Información no Divulgada del año 2000 y sus reformas. Siempre y cuando esta información no sea del dominio público, o deba ser divulgada por disposición legal u orden judicial.
e) Información privada en poder de sujetos obligados cuyo acceso público se prohíbe por mandato constitucional o legal en razón de un interés personal jurídicamente protegido.
f) Las auditorías que se encuentran en proceso de elaboración.
Cuando un sujeto obligado deniegue de manera total o parcial una solicitud de información realizada por la persona solicitante, este deberá motivar el acto y especificar con base en cuál límite de los descritos en este artículo fundamenta su decisión.
La materia referida a los límites enunciados anteriormente debe ser interpretada y aplicada, en todo momento, de forma restrictiva conforme a la Constitución Política y las disposiciones de esta ley.
ARTÍCULO 10- Prohibición de discriminación por acceso a la información
Se prohíbe negar el suministro de información de acceso público a causa de discriminación por una condición de discapacidad, física, económica, social, geográfica, de género, orientación sexual, identidad de género, étnica, racial o cualquier otra, contraria a la integridad y dignidad humana, conforme a los tratados internacionales y a la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, e instrumentos de Derechos Humanos suscritos por Costa Rica.
ARTÍCULO 11- Mantenimiento de registros
Es responsabilidad de los sujetos obligados por la presente ley, crear y mantener registros de manera profesional, para que el derecho de acceso a la información pública se pueda ejercer en plenitud.
El personal que administre, manipule, archive o conserve información pública será responsable con la autoridad de la dependencia a la que pertenece dicha información, por sus acciones u omisiones, en la ocultación, alteración, pérdida o desmembración de la información pública.
ARTÍCULO 12- Información no disponible
La solicitud de acceso a la información no implica la exigencia de los sujetos obligados a crear o producir información que no dispongan o no tengan obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, el organismo comunicará por escrito que la denegación de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder, respecto de la información solicitada.
ARTÍCULO 13- Facilidades electrónicas
Cada sujeto obligado, señalado en el artículo 7 de esta ley deberá disponer un correo electrónico oficial y procurará la creación de un formulario específico y accesible en la página electrónica institucional, con la finalidad de que sean utilizados como medios para formular y atender las solicitudes de información pública.
En caso de que la información pública sea solicitada electrónicamente o en formato abierto deberá ser brindada a la persona solicitante de tal manera que garantice su accesibilidad.
Cuando la información pública requerida se encuentre disponible previamente en la página electrónica institucional, la administración deberá indicar a la persona solicitante, en forma sencilla, sobre la forma de acceder a la información.
ARTÍCULO 14- Creación de oficinas de acceso a la información pública y la transparencia
Los sujetos obligados, indicados en el artículo 7 de esta ley, deberán crear órganos competentes que aseguren el acceso a la información pública y transparencia, según corresponda, de acuerdo con sus capacidades administrativas y financieras.
Se deberán establecer estos órganos, según la estructura administrativa de cada institución, utilizando las unidades existentes de función más similar, como las contralorías de servicios u otra que el sujeto obligado disponga.
Las funciones que cumplan dichos órganos serán reguladas por el reglamento de esta ley.
Los órganos competentes que aseguren el acceso a la información pública y transparencia deberán garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad estipuladas en la Ley N.° 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información y la transparencia.
ARTÍCULO 15- Plazo para la entrega de la información pública
La información deberá entregarse en un plazo no mayor de cinco días hábiles a toda persona física o jurídica, cuando la información esté pre construida o disponible en archivos. En caso de que sea solicitada por algún medio de comunicación o prensa deberá ser entregada en un plazo de cuarenta y ocho horas.
El plazo se podrá prorrogar por una única vez, y hasta por un máximo de cinco días hábiles adicionales, por la complejidad del contenido de la solicitud. El sujeto obligado deberá comunicar, antes del vencimiento del plazo señalado, los motivos y las razones por los cuales hará uso de la prórroga.
ARTÍCULO 16- Procedimiento de acceso a la información pública
El procedimiento de acceso a la información de carácter público se inicia mediante solicitud formulada por el petente. El procedimiento estará regulado en el reglamento de esta ley, con sujeción a normas de economía, simplicidad, no discriminación, celeridad y eficiencia.
La información podrá ser requerida por cualquier medio escrito, electrónico o material, que permita constatar la solicitud.
Dicha solicitud deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Las peticiones se formularán por escrito, debiendo incluir, necesariamente, la fecha, el nombre y los apellidos, el número de cédula física o jurídica, el objeto, el destinatario de la petición y medio de notificación. Cada escrito deberá tener la firma de la persona solicitante.
b) En el caso de peticiones colectivas, además de cumplir los requisitos anteriores, serán firmadas por todas las personas solicitantes, debiendo figurar, junto a la firma de cada uno de ellos, su nombre y apellidos. De no constar todas las firmas, la petición se tendrá por presentada únicamente por las personas firmantes, sin perjuicio de su posterior subsanación o ampliación.
En cuanto a otros requisitos o procedimientos no establecidos en esta ley y desarrollados reglamentariamente, o mediante órdenes, instrucciones o circulares, prevalecerá en toda petición el principio de informalidad, con el fin de garantizar a todos los ciudadanos su libre ejercicio.
En caso de que el contenido de la solicitud omita alguna información señalada en los incisos de este artículo, el órgano competente encargado deberá hacer, en el plazo de tres días contado a partir de la recepción de la solicitud, una prevención a la persona o las personas solicitantes para que, en un plazo de tres días contados a partir de la notificación de la prevención, complete o aclare la solicitud.
ARTÍCULO 17- Notificaciones y acuse de recibido
El órgano competente que reciba la solicitud de información pública deberá extender inmediatamente un comprobante de acuse de recibido, con indicación de la fecha de recibo de la solicitud, nombre de quien la recibe y descripción de la solicitud. Este comprobante deberá extenderse de forma escrita, sea física o electrónica, a través del medio indicado por la persona solicitante para recibir notificaciones, según el artículo 13 de esta ley.
La persona solicitante podrá expresar, en la solicitud, su voluntad de ser notificada mediante comunicación electrónica para todas las actuaciones y resoluciones del procedimiento de acceso a la información, para lo cual deberá señalar una dirección de correo electrónico habilitada.
ARTÍCULO 18- Acceso gratuito a la información pública
El derecho de acceso a la información pública será gratuito en tanto no se requiera la reproducción de esta. Los costos de reproducción de la información estarán a cargo de la persona solicitante, así como de los timbres cuando se requiera.
La información será suministrada en forma escrita o en reproducción digital, sonora, fotográfica, cinematográfica o videográfica, para lo cual la persona solicitante deberá suministrar el dispositivo de almacenamiento correspondiente. Lo anterior no será impedimento para la entrega de la información por cualquier otro medio con el que cuente el sujeto obligado u otro señalado en esta ley.
ARTÍCULO 19- Protección jurisdiccional
El derecho de acceso a la información pública, como derecho fundamental de origen constitucional, será siempre susceptible de tutela judicial mediante el recurso de amparo establecido por el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con los artículos 30 y 48 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones que la persona solicitante estime procedentes y especialmente en los siguientes supuestos:
a) Omisión del sujeto obligado a suministrar la información en el plazo establecido en el artículo 15 de esta ley.
b) Cuando la información suministrada por la Administración Pública sea ambigua o parcial, sin justificación y constituya una negativa de respuesta.
c) Cuando la persona solicitante considere que las actuaciones materiales de la Administración o sus actos administrativos afectan su derecho fundamental de acceso a la información pública y principio de transparencia administrativa.
d) Cualquier otro supuesto establecido por ley.
CAPÍTULO III
SOBRE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 20– Adición de un inciso k) al artículo 96 de la Ley N.° 7494, Ley de Contratación Administrativa de 1995, y sus reformas
Se adiciona un inciso k) al artículo al artículo 96 de la Ley N.° 7494, Ley de Contratación Administrativa, de 1995, y sus reformas. El texto dirá:
(…)
k) Omitir ilegalmente, rehusar hacer o retardar la entrega de información de carácter público, cuando un tercero la solicite. Salvo la información que se encuentra sujeta a los límites y las excepciones estipuladas en la Constitución Política, leyes, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y otras disposiciones de rango legal.
ARTÍCULO 21– Adición de un inciso e) al artículo 99 de la Ley N.° 7494, Ley de Contratación Administrativa de 1995, y sus reformas
Se adiciona un inciso e) al artículo al artículo 99 de la Ley N.° 7494, Ley de Contratación Administrativa de 1995, y sus reformas. El texto dirá:
(…)
e) Omitir ilegalmente, rehusar hacer o retardar la entrega de información de carácter público, cuando un tercero la solicite. Salvo la información que se encuentra sujeta a los límites y las excepciones estipuladas en la Constitución Política, leyes, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y otras disposiciones de rango legal.
ARTÍCULO 22– Reincidencia de la falta
En caso de que se incumpla con las disposiciones del artículo 20 de esta ley de forma reiterada, el superior jerárquico competente deberá iniciar los procedimientos administrativos sancionatorios que correspondan y aplicar las sanciones que disponen los artículos 96 bis y 96 ter, de la Ley N.° 7494, Ley de Contratación Administrativa, de 1995, y sus reformas. Y en caso de que se incumpla con lo establecido en el artículo 21 de esta ley de forma reiterada, se procederá a conforme al artículo 100, inciso a), de la Ley N.° 7494, Ley de Contratación Administrativa de 1995, y sus reformas.
CAPÍTULO IV
TRANSPARENCIA Y GOBIERNO ABIERTO
ARTÍCULO 23- Publicación oficiosa de información pública
Todo sujeto obligado deberá difundir de manera proactiva la Información clave establecida en la presente ley, sin que medie una solicitud de esta información.
Todo sujeto obligado deberá permitir el más amplio acceso a dicha información, de manera tal que permita su interoperabilidad en un formato de datos abiertos, así como determinar las estrategias para la identificación, generación, organización, publicación y difusión de dicha Información, permitiendo así su fácil reutilización por parte de la sociedad.
Los sujetos obligados deberán publicar y mantener actualizada en los sitios electrónicos institucionales y cualquier otro medio accesible, al menos, la siguiente información pública:
a) Marco normativo que rige la gestión pública de la institución.
b) Estructura orgánica, competencias, obligaciones y servicios brindados.
c) Directorio institucional.
d) Listado de funcionarios institucionales.
e) Horario de atención de la institución.
f) Descripción detallada de los servicios brindados al público y la forma como estos se realizan.
g) Planes y presupuestos institucionales, así como su forma de ejecución y evaluación.
h) Procesos para el reclutamiento y selección de personal.
i) Mecanismos y resultados del proceso de evaluación de desempeño de los funcionarios.
j) Planillas con el salario bruto.
k) Plan anual operativo y planes estratégicos.
l) Memorias anuales y otros informes de gestión.
m) Informes de la Auditoría Interna sobre la gestión institucional.
n) Actas de los órganos colegiados establecidos por ley, salvo expresa disposición legal.
ñ) Descripción clara y precisa de los trámites y requisitos que se pueden llevar a cabo ante la institución.
o) Toda la información de las etapas de los procesos de contratación administrativas de la institución.
p) Mecanismos de presentación de solicitudes de información, peticiones, denuncias y sugerencias para el mejoramiento de la función de la institución, así como cualquier otro medio de participación ciudadana.
q) Listado de los subsidios, becas, donaciones, exoneraciones o cualquier otra transferencia o beneficio otorgado a personas particulares, sin perjuicio de lo determinado en la Ley 8968, Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 5 de setiembre de 2011.
r) Informes de viajes, gastos de representación, costos de viajes, pagos por concepto de viáticos de los funcionarios de la institución, entre otros, definidos mediante el reglamento de esta ley.
s) Cualquier otra información que fomente la transparencia y el control en el ejercicio de la función pública.
La publicación de esta información atinente a la gestión de cada institución será en formato abierto, interoperable y accesible.
En caso de incumplimiento se actuará conforme al artículo 20 de esta ley sobre el funcionario o funcionarios responsables de la falta.
ARTÍCULO 24– Divulgación de información solicitada por los medios de comunicación
Cuando los medios de comunicación y prensa formales soliciten información, conforme a lo dispuesto en esta ley, los sujetos obligados deberán consignar de forma íntegra en sus sitios electrónicos institucionales, las notas periodísticas, notas de audio, fotografías, o material cinematográfico o videográfico, publicados por el medio de comunicación o prensa solicitante, cuando en estos se incluya de manera total o parcial la información suministrada.
La publicación de esta información será en formato abierto, interoperable y accesible. El plazo máximo para cumplir con esta disposición es de dos días que rigen a partir de la publicación realizada en los medios de comunicación o prensa.
En caso de incumplimiento se actuará conforme al artículo 20 de esta ley sobre el funcionario o funcionarios responsables de la falta.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 25- Informe anual de labores y derecho de acceso a la información pública
Los sujetos obligados deberán incluir en su memoria o informe anual de labores institucional una sección denominada Acceso a la Información y Transparencia, en la cual incluirán como mínimo lo siguiente:
a) Estadísticas de las solicitudes de información pública recibidas durante el año, el número total de estas, el plazo de atención brindado, la existencia de recursos de amparo sobre el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y el resultado de dichos procesos.
b) Indicación de mejoras y avances presentados durante el período para hacer más ágil y efectivo el derecho de acceso a la información.
c) Indicación del lugar que ocupaba el período anterior en el Índice de Transparencia del Sector Público y el avance conseguido durante el período, con los comentarios u observaciones que estime pertinentes a ese respecto.
d) Plan de seguimiento, actualización y monitoreo de la información pública de publicación proactiva.
e) Las demás que se determinen por el reglamento de esta ley. En caso de incumplimiento se actuará conforme al artículo 20 de esta ley sobre el funcionario o funcionarios responsables de la falta.
ARTÍCULO 26- Órgano garante
La Defensoría de los Habitantes de la República de Costa Rica, como órgano garante, deberá dar seguimiento y emitir recomendaciones a los sujetos obligados, para mejorar la eficiencia y la eficacia sobre la gestión pública, en cuanto al acceso a la información pública y transparencia. Asimismo, deberá elaborar y publicar estudios e investigaciones, así como datos estadísticos, para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta ley, que permita la promoción y el fomento de la cultura de acceso a la información pública y transparencia, de conformidad con sus competencias establecidas en la Ley N.° 7319, Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República, de 17 de noviembre de 1992.
ARTÍCULO 27- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley, en un plazo de seis meses a partir de su publicación.
Rige a partir de su publicación.
Fabricio Alvarado Muñoz Diputado
NOTAS: Este proyecto aún no tiene comisión asignada. El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 31-01-2023).