# Expediente 23530: El proyecto que ya es ley: divorcio por incompatibilidad de caracteres

- Página: https://elcenso.com/leyes/23530
- Tipo: Proyecto de ley (expediente legislativo)
- Título oficial: REFORMA DEL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO DE FAMILIA, LEY N.° 5476, DE 21 DE DICIEMBRE DE 1973 Y SUS REFORMAS, MODIFICADO MEDIANTE LA LEY N°9747, CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA DE 23 DE OCTUBRE DE 2019
- Publicada: 2023-02-14
- La Gaceta: 27
- Fuente oficial: https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx

## En resumen

La Ley 10650 devolvió al Código de Familia la causal de divorcio por incompatibilidad de caracteres, que el Código Procesal de Familia había borrado.

## A quién le toca

- Personas casadas que quieren divorciarse sin probar adulterio, sevicia u otra causal grave
- Parejas con menos de seis meses de casadas: la ley final ya no exige ese plazo
- Abogados de familia que tramitan divorcios

## A quién beneficia

- Cualquiera de los dos cónyuges puede pedir el divorcio alegando incompatibilidad de caracteres
- No hay que esperar tres años de separación de hecho ni un año de separación judicial
- La ley final eliminó el requisito de esperar seis meses desde el matrimonio

## Qué cambia

- El Código de Familia vuelve a tener ocho causales de divorcio
- El divorcio por mutuo consentimiento queda en párrafos aparte, con cuatro puntos obligatorios en el convenio
- La causal que el Código Procesal de Familia iba a borrar quedó restituida

## Explicación

El expediente 23530 ya no está en trámite: se convirtió en la Ley 10650, vigente desde el 26 de febrero de 2025 [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=104190&param2=145495&param3=1).

### Qué propone

El proyecto proponía devolver al artículo 48 del Código de Familia la causal de divorcio por incompatibilidad de caracteres ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Esa causal la había creado la Ley 9823 en el 2020, pero el Código Procesal de Familia (Ley 9747) la iba a borrar cuando entrara a regir el 1 de octubre de 2024.

El texto proponía una lista de nueve causales para pedir el divorcio ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Las primeras siete ya existían: adulterio, atentado contra la vida, tentativa de prostituir o corromper, sevicia, separación judicial por un año, ausencia declarada y separación de hecho por tres años.

La causal nueva quedaba como número 9: "La solicitud de una de las partes ante la incompatibilidad de caracteres para poder hacer vida en común, después de transcurridos seis meses contados a partir de la celebración del matrimonio" ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El proyecto también reordenaba el divorcio por mutuo consentimiento ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Lo sacaba de la lista numerada y lo pasaba a párrafos aparte, con cuatro puntos sobre custodia, alimentos de los hijos, alimentos entre cónyuges y bienes.

La ley que resultó, la 10650, cambió la redacción final [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=104190&param2=145495&param3=1). Dejó la causal como número 8 y la escribió así: "La incompatibilidad de caracteres de los cónyuges". Ya no exige esperar seis meses desde el matrimonio ni que una sola parte la solicite.

### En qué va el trámite

El proyecto se presentó el 23 de enero de 2023 y venció su plazo cuatrienal el 23 de enero de 2027 [\[2\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). Pasó por la Comisión de Jurídicos (Área VII) y luego por la Comisión de Sociales (Área II).

Ya no hay trámite pendiente: el texto se convirtió en la Ley 10650, publicada y vigente [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=104190&param2=145495&param3=1).

### Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque claro entre el texto y la Constitución del dossier. El artículo 52 dice que el matrimonio "descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges" ([Constitución, art. 52](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). Permitir que cualquiera de los dos pida el divorcio por incompatibilidad apunta en esa dirección.

El artículo 51 ordena protección especial a la familia ([Constitución, art. 51](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La exposición de motivos del proyecto citaba sentencias de la Sala Constitucional sobre el equilibrio entre proteger el matrimonio y no obligar a nadie a quedarse en una relación no deseada ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El artículo 33 prohíbe la discriminación contraria a la dignidad humana ([Constitución, art. 33](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La causal aplica igual a los dos cónyuges, así que no se ve un trato desigual en el texto.

### Qué puede hacer usted

La ley ya está vigente, así que las herramientas para cambiar el texto durante el trámite ya no aplican. Si quiere pedir un divorcio por esta causal, consulte un abogado de familia.

Si quiere proponer un cambio a esta ley, puede llenar el formulario web de la Asamblea Legislativa ([guía, p. 27](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)). La Oficina de Iniciativa Popular recopila esas propuestas y las remite a los diputados, aunque no hay garantía de que las discutan.

También puede pedir información sobre el estado de cualquier proyecto en la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea ([guía, p. 27](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántos divorcios se han pedido con esta causal desde que rige la Ley 10650.

El dossier no incluye el texto completo de la Ley 9823, solo su nombre y estado [\[5\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90869&param2=119811&param3=1).

El dossier no tiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

## Frente a la Constitución

El texto calza con la igualdad de derechos de los cónyuges del artículo 52 y con la protección a la familia del artículo 51. El Censo no encontró un choque claro.

## Qué puede hacer usted

- Formulario web de propuestas de ley: Rellene el formulario en la página de la Asamblea Legislativa. No hace falta presentar el texto completo, basta con plantear la propuesta de forma sencilla. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)
- Oficina de Iniciativa Popular: La Oficina brinda asesoramiento técnico gratuito y da información sobre el estado de tramitación de los proyectos de ley. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Ley 10650: Reforma Código de Familia (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 26/02/2025. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=104190&param2=145495&param3=1
2. Expediente 23530: REFORMA DEL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO DE FAMILIA, LEY N.° 5476, DE 21 DE DICIEMBRE DE 1973 Y SUS REFORMAS, MODIFICADO MEDIANTE LA LEY N°9747, CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA DE 23 DE OCTUBRE DE 2019. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2023-02-14. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx
3. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf
5. Ley 9823: Ley para la reivindicación de la autonomía de la voluntad en el proceso de divorcio, Reforma Código de Familia (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 03/03/2020. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90869&param2=119811&param3=1

## Texto oficial completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMA AL ARTÍCULO 2 APARTE II) DE LA LEY 9747
DEL 23 DE OCTUBRE DE 2019

JOHANA OBANDO BONILLA
Y OTRAS SEÑORAS DIPUTADAS
Y SEÑORES DIPUTADOS

EXPEDIENTE N.º 23.530

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

NOTA: A solicitud de la parte interesada, este Departamento no realizó la revisión de errores formales, materiales e idiomáticos que pueda tener este proyecto de ley.

PROYECTO DE LEY

REFORMA AL ARTÍCULO 2 APARTE II) DE LA LEY 9747
DEL 23 DE OCTUBRE DE 2019

Expediente N.º 23.530

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El artículo 51 de la Constitución Política ordena una protección especial para la familia, y en particular para la madre y su hijo. La Carta Magna también dispone que “El matrimonio es la base esencial de la familia y descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges” (art. 52). En igual sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 17.4, reconoce en el legislador la responsabilidad de tomar “medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges”, “en cuanto al matrimonio”, “durante el matrimonio” y “en la disolución del matrimonio”.

La Sala Constitucional ha reconocido, en diversas oportunidades, que el legislador goza de la libertad para diseñar los procedimientos que permitan dar solución a las necesidades sociales, tal y como lo resolvió en Sentencia N.° 2017-04005 de las 10:40 horas del 15 de marzo de 2017, en que la que se refirió a la discrecionalidad legislativa para desarrollar el programa constitucional fijado por el Poder Constituyente. Y, específicamente en relación con la discrecionalidad con la que cuenta el legislador para definir los procesos del Derecho de Familia, la Sala Constitucional, en Sentencia N.° 2011-010170 de las 16:12 horas del 03 de agosto de 2011, estimó que el legislador tiene constitucionalmente competencia para diseñar procesos judicial y establecer requisitos y formalidad que deben observarse para la realización de determinados actos jurídicos, razón por la cual el establecimiento del requisito de que un juez verifique el cumplimiento de las condiciones en las que procede la declaratoria de divorcio no lesiona el principio de autonomía de la voluntad, ya que solo se trata de un control de la legalidad del acto, que no imposibilita ejecutar la voluntad de los cónyuges.

Así, la protección constitucional a la familia reporta una estrecha relación con el matrimonio, no solo como forma solemne de constituirla, sino como la institución que, al comprometer relaciones maritales y filiales, procura la realización del mandato constitucional de protección. En atención a estos principios constitucionales, que apuntan al resguardo de la familia como una institución de especial relevancia para la sociedad, se confirió al legislador la posibilidad de adoptar medidas apropiadas y atinentes para regular los supuestos mediante los cuales se podría extinguir el vínculo matrimonial.

La concepción del matrimonio como pilar y base esencial de la familia, implica la existencia de un interés público en su estabilidad y permanencia -aunque no sea la única forma de familia que tutela el ordenamiento jurídico-, de allí que el Estado tenga la responsabilidad de garantizar su tutela. Pero, según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, en su Sentencia N.° 2017-009519 de las 09:15 horas del 21 de junio de 2017,

“debe haber un equilibrio entre esa tendencia a la estabilidad y permanencia del matrimonio que tutela el Estado y el interés de los cónyuges en la disolución del vínculo matrimonial, de manera tal que las condiciones y requisitos para lograrlo no se conviertan en un obstáculo infundado que obligue a los cónyuges a permanecer en una relación no deseada por no tener ya interés en continuar con un proyecto de vida en conjunto. Y, si bien en esta materia, el legislador tiene un amplio margen de discrecionalidad para elaborar el diseño relativo a las causales de divorcio, sus condiciones y requisitos, esa discrecionalidad tiene límites, entre ellos, el bloque de constitucionalidad; y, en particular, los principios de proporcionalidad y racionalidad constitucionales. Lo anterior, sin olvidar que, como se explicó, a la sociedad costarricense le interesa la permanencia del matrimonio, en la medida que este constituye, precisamente, la base que la sostiene, de modo que su disolución ha de fundarse, necesariamente, en causas de considerable gravedad, al punto que, de no producirse tal ruptura, se generarían resultados contraproducentes para la sociedad misma. Es decir, las causales de divorcio existen en el tanto se entiende que su presencia en un matrimonio desnaturaliza el objeto de la institución, diseñada para crear y promover relaciones basadas en la vida en común, en la cooperación entre los cónyuges, en la comprensión y el mutuo auxilio -no en la confrontación y el peligro para los cónyuges-, condiciones indispensables para la protección y desarrollo del ser humano y la comunidad. De allí, que la protección y conservación del matrimonio debe ser hasta lo que sea razonablemente posible.”

Hay situaciones que han llevado al legislador a la creación de leyes que representan un remedio ante una inconveniencia de continuar en vida marital, pero además, las causales de divorcio se han ido ampliando con el transcurso del tiempo, como una manera de responder a las necesidades actuales de una sociedad cambiante, siempre en consideración del bienestar personal, familiar y social.

Es así como en el año 1995, se adicionó al artículo 48 del Código de Familia un inciso 8) que introduce, como nueva casual para el divorcio, la “La separación de hecho por un término no menor de tres años.”

Más recientemente, en 2020, el legislador aprueba una nueva causal, la cual, por algún error de tipo administrativo, recibe el mismo número de inciso 8), esta vez para introducir la causal de incompatibilidad de caracteres. El inciso referido dice lo siguiente: “La solicitud de una de las partes ante la incompatibilidad de caracteres para poder hacer vida en común, después de transcurridos seis meses contados a partir de la celebración del matrimonio.”

En esa oportunidad, el legislador sostuvo, en su exposición de motivos, que “Tras una revisión de las causales de divorcio es posible notar un vacío que está estrechamente relacionado con el vínculo matrimonial, pero que adquiere relevancia jurídica a partir del momento en el que surge el interés de una de las partes de disolver este vínculo, tras la sobreviniente imposibilidad de continuar haciendo vida en común.” Si bien esas razones fueron aceptadas por el legislador, a la hora de reformar el Código de Familia, no se contaba aun con la aprobación legislativa de la innovadora causal de incompatibilidad de caracteres.

Texto actual
Texto en CPF Ley 9747
Texto que se propone

### Artículo 48.-Será motivo para decretar el divorcio:

1) El adulterio de cualquiera de los cónyuges;

2) El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de sus hijos;

3) La tentativa de uno de los cónyuges para prostituir o corromper al otro cónyuge y la tentativa de corrupción o la corrupción de los hijos de cualquiera de ellos;

4) La sevicia en perjuicio del otro cónyuge o de sus hijos;

5) La separación judicial por un término no menor de un año, si durante ese lapso no ha mediado reconciliación entre los cónyuges;

6) La ausencia del cónyuge, legalmente declarada; y

7) El mutuo consentimiento de ambos cónyuges.

El divorcio por mutuo consentimiento deberá presentarse al Tribunal el convenio en escritura pública en la forma indicada en el artículo 60 de esta ley. El convenio y la separación, si son procedentes y no perjudican los derechos de los menores, se aprobarán por el Tribunal en resolución considerada; el Tribunal podrá pedir que se complete o aclare el convenio presentado si es omiso, oscuro en los puntos señalados en este artículo de previo a su aprobación.

8) La separación de hecho por un término no menor de tres años.

8) La solicitud de una de las partes ante la incompatibilidad de caracteres para poder hacer vida en común, después de transcurridos seis meses contados a partir de la celebración del matrimonio.
### Artículo 48.- Será motivo para decretar el divorcio:

1) El adulterio de cualquiera de los cónyuges.

2) El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de sus hijos.

3) La tentativa de uno de los cónyuges para prostituir o corromper al otro cónyuge y la tentativa de corrupción o la corrupción de los hijos de cualquiera de ellos.

4) La sevicia en perjuicio del otro cónyuge o de sus hijos.

5) La separación judicial por un plazo no menor de un año, si durante ese lapso no ha mediado reconciliación.

6) La ausencia del cónyuge legalmente declarado.

7) La separación de hecho por un plazo no menor de tres años.

También, podrá decretarse el divorcio por el mutuo consentimiento de los cónyuges, para lo cual estos, personalmente o uno solo de ellos por medio de un apoderado especialísimo dado en escritura pública, deben otorgar un convenio de divorcio en escritura pública que contenga los siguientes puntos:

a) A quien corresponde la custodia personal de los hijos comunes menores de edad.

b) Cuál de los cónyuges asume la obligación de alimentar a dichos hijos y la proporción en que se obligan.

c) El establecimiento del derecho o no de obligación alimentaria entre los cónyuges y el monto en que se obligan.

d) Decisión sobre la propiedad y la distribución de los bienes habidos en el patrimonio de cada uno de los cónyuges.

Tratándose de matrimonios en los cuales no existen hijos menores de edad comunes ni bienes a los cuales se hace referencia en el convenio, la escritura se presentará directamente al Registro Civil para su aprobación e inscripción. Si existieran hijos menores de edad o bienes de referencia en el convenio, el trámite se verificará judicialmente conforme al Código Procesal de Familia.

El convenio señalado deberá ser presentado ante la autoridad judicial dentro de los tres meses siguientes a su celebración notarial, salvo que la presentación la hagan de forma conjunta los cónyuges y tendrá efectos una vez aprobado en la vía judicial o administrativa correspondiente.

Lo convenido con respecto a los derechos y las disposiciones relacionados con los hijos podrá ser modificado por el tribunal al momento de su aprobación.
### Artículo 48.-Será motivo para decretar el divorcio:

1) El adulterio de cualquiera de los cónyuges.

2) El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de sus hijos.

3) La tentativa de uno de los cónyuges para prostituir o corromper al otro cónyuge y la tentativa de corrupción o la corrupción de los hijos de cualquiera de ellos.

4) La sevicia en perjuicio del otro cónyuge o de sus hijos.

5) La separación judicial por un plazo no menor de un año, si durante ese lapso no ha mediado reconciliación.

6) La ausencia del cónyuge legalmente declarado.

7) La separación de hecho por un plazo no menor de tres años.

8) La solicitud de una de las partes ante la incompatibilidad de caracteres para poder hacer vida en común, después de transcurridos seis meses contados a partir de la celebración del matrimonio.

También, podrá decretarse el divorcio por el mutuo consentimiento de los cónyuges, para lo cual estos, personalmente o uno solo de ellos por medio de un apoderado especialísimo dado en escritura pública, deben otorgar un convenio de divorcio en escritura pública que contenga los siguientes puntos:

a) A quien corresponde la custodia personal de los hijos comunes menores de edad.

b) Cuál de los cónyuges asume la obligación de alimentar a dichos hijos y la proporción en que se obligan.

c) El establecimiento del derecho o no de obligación alimentaria entre los cónyuges y el monto en que se obligan.

d) Decisión sobre la propiedad y la distribución de los bienes habidos en el patrimonio de cada uno de los cónyuges.

Tratándose de matrimonios en los cuales no existen hijos menores de edad comunes ni bienes a los cuales se hace referencia en el convenio, la escritura se presentará directamente al Registro Civil para su aprobación e inscripción. Si existieran hijos menores de edad o bienes de referencia en el convenio, el trámite se verificará judicialmente conforme al Código Procesal de Familia.

El convenio señalado deberá ser presentado ante la autoridad judicial dentro de los tres meses siguientes a su celebración notarial, salvo que la presentación la hagan de forma conjunta los cónyuges y tendrá efectos una vez aprobado en la vía judicial o administrativa correspondiente.

Lo convenido con respecto a los derechos y las disposiciones relacionados con los hijos podrá ser modificado por el tribunal al momento de su aprobación.

De esta manera, al aprobar el Código Procesal de Familia, Ley 9747 del 23 de octubre del 2019, y al determinarse su entrada en vigencia a partir del 1 de octubre de 2024, se elimina ambos incisos 8) del artículo 48 del Código de Familia, al correr la causal del inciso 7) del mutuo acuerdo a unos párrafos finales de dicho artículo, lo cual se redacta y aprueba en el artículo 2 aparte II) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, en un momento en que todavía no existía la causal de incompatibilidad de caracteres que fue aprobada por Ley N° 9823 del 3 de marzo del 2020 y que ya entró en vigor.

Como el Código Procesal de Familia entrará a regir a partir del 1 de octubre de 2024, según el Transitorio III de dicha normativa, tendríamos una ley posterior que reforma el Código de Familia y con ello se elimina una causal (la de incompatibilidad de caracteres del inciso 8) que es una causal que corresponde a la adaptación de la legislación a la realidad de la sociedad costarricense, pues se considera que las causales existentes antes de esas nuevas, no eran suficientes para atender a las situaciones en las que un divorcio era la solución a una convivencia indeseable o inconveniente, ya sea por el transcurso del tiempo mientras que los cónyuges estaban separados de hecho, o bien porque no había posibilidad de entendimiento entre ellos por una absoluta incompatibilidad de caracteres.

Debido a lo anterior se torna necesario reformar el artículo 2 aparte II) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, para volver a introducir esa causal en el ordenamiento jurídico costarricense, así como darle un número consecutivo que correspondería al inciso 8, pues el 7 que regulaba el divorcio por mutuo consentimiento, fue trasladado a un párrafo final de dicho artículo 48.

Por las razones antes expuestas es que se somete a consideración de esta Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley.

**LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA**
**DECRETA:**

REFORMA AL ARTÍCULO 2 APARTE II) DE LA LEY 9747
DEL 23 DE OCTUBRE DE 2019

### ARTÍCULO 1- Refórmese el artículo 2 aparte II) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

### Artículo 48- Divorcio. Causales. Será motivo para decretar el divorcio:

1- El adulterio de cualquiera de los cónyuges.

2- El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de sus hijos.

3- La tentativa de uno de los cónyuges para prostituir o corromper al otro cónyuge y la tentativa de corrupción o la corrupción de los hijos de cualquiera de ellos.

4- La sevicia en perjuicio del otro cónyuge o de sus hijos.

5- La separación judicial por un plazo no menor de un año, si durante ese lapso no ha mediado reconciliación.

6- La ausencia del cónyuge legalmente declarado.

7- La separación de hecho por un plazo no menor de tres años.

También, podrá decretarse el divorcio por el mutuo consentimiento de los cónyuges, para lo cual estos, personalmente o uno solo de ellos por medio de un apoderado especialísimo dado en escritura pública, deben otorgar un convenio de divorcio en escritura pública que contenga los siguientes puntos:

a) A quien corresponde la custodia personal de los hijos comunes menores de edad.

b) Cuál de los cónyuges asume la obligación de alimentar a dichos hijos y la proporción en que se obligan.

c) El establecimiento del derecho o no de obligación alimentaria entre los cónyuges y el monto en que se obligan.

d) Decisión sobre la propiedad y la distribución de los bienes habidos en el patrimonio de cada uno de los cónyuges.
Tratándose de matrimonios en los cuales no existen hijos menores de edad comunes ni bienes a los cuales se hace referencia en el convenio, la escritura se presentará directamente al Registro Civil para su aprobación e inscripción. Si existieran hijos menores de edad o bienes de referencia en el convenio, el trámite se verificará judicialmente conforme al Código Procesal de Familia.

El convenio señalado deberá ser presentado ante la autoridad judicial dentro de los tres meses siguientes a su celebración notarial, salvo que la presentación la hagan de forma conjunta los cónyuges y tendrá efectos una vez aprobado en la vía judicial o administrativa correspondiente.

Lo convenido con respecto a los derechos y las disposiciones relacionados con los hijos podrá ser modificado por el tribunal al momento de su aprobación.

8- La separación de hecho por un término no menor de tres años.

9- La solicitud de una de las partes ante la incompatibilidad de caracteres para poder hacer vida en común, después de transcurridos seis meses contados a partir de la celebración del matrimonio.

Rige a partir de su publicación.

Johana Obando Bonilla Gilberto Arnoldo Campos Cruz

Jorge Eduardo Dengo Rosabal Luis Diego Vargas Rodríguez

Kattia Cambronero Aguiluz Eliecer Feinzaig Mintz

Diputadas y diputados

NOTAS: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.
El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 09-02-2023).

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/23530). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.