El Censo
Expediente23588Vigente
Proyecto

Proyecto busca proteger a quienes defienden derechos y ambiente

La iniciativa crea una defensoría especial, obliga a instituciones a responder y castiga con cárcel las represalias contra personas defensoras.

Título oficial LEY PARA EL RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS (ANTERIORMENTE DENOMINADO) LEY PARA EL RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y DEFENSORAS DEL MEDIO AMBIENTE

Atención: El proyecto crea una nueva oficina pública (Defensoría Especial) sin que el texto detalle su costo ni financiamiento.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • Alguien queda pagando algo que el título no menciona.

    A quién le sirve: Contribuyentes

    El proyecto ordena crear una Defensoría Especial dentro de la Defensoría de los Habitantes, pero no indica cuánto costará ni de dónde saldrá el dinero.

    La Defensoría de los Habitantes de la República contará con una Defensoría Especial encargada de la protección de las personas defensoras de derechos humanos y del medio ambiente, la cual deberá establecer, designar y mantener.
    22, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Personas que defienden derechos humanos o el medio ambiente, que tendrían derechos reconocidos por ley
  • Ministerio de Justicia y Paz, que tendría que formular políticas públicas de protección
  • Ministerio Público, que tendría que investigar con diligencia agresiones contra personas defensoras
  • Defensoría de los Habitantes, que tendría que crear una Defensoría Especial
  • Instituciones públicas, que deberían facilitar acceso a información y a lugares de detención

A quién beneficia

  • Las personas defensoras tendrían derecho a no sufrir intimidaciones ni represalias por su labor
  • Se crearía una oficina estatal dedicada a orientar y asistir a personas defensoras en peligro
  • Quien intimide o tome represalias contra una persona defensora se expondría a prisión de tres a cinco años
  • Las instituciones públicas deberían dar información sobre violaciones a derechos humanos ocurridas en el país

Qué cambia

  • El proyecto todavía no es ley: debe pasar por primer debate, segundo debate y revisión de constitucionalidad
  • El plazo para aprobarlo vence el 27 de febrero de 2027
  • La Defensoría de los Habitantes tendría 18 meses después de la publicación para poner en funcionamiento la Defensoría Especial
  • El Poder Ejecutivo tendría 12 meses para reglamentar la ley

La explicación completa

Qué propone

El proyecto de ley 23.588 propone crear un marco para reconocer y proteger a las personas que defienden derechos humanos y el medio ambiente. Todavía no es ley: está en trámite en la Asamblea Legislativa.

El texto define como persona defensora a quien, de forma individual o colectiva, actúe o busque actuar para promover, proteger e incidir públicamente por los derechos humanos o por el cuidado del medio ambiente, la tierra y los recursos naturales (art. 3).

La iniciativa enumera una serie de derechos para esas personas. Entre ellos: formar parte de asociaciones aunque no estén registradas, expresar públicamente ideas sobre derechos humanos y ambiente, comunicarse con instituciones públicas y organismos internacionales, y no sufrir intimidaciones ni represalias por su labor (art. 7) (art. 8) (art. 9) (art. 12).

También propone que el Ministerio de Justicia y Paz formule políticas públicas para respetar y proteger a las personas defensoras (art. 15). Las instituciones públicas deberían facilitar acceso a lugares donde hay personas privadas de libertad y a información sobre violaciones de derechos humanos, entre otras cosas (art. 16).

El Ministerio Público tendría que investigar con diligencia cuando una persona defensora sea asesinada, desaparecida, torturada, detenida arbitrariamente o amenazada (art. 19).

El proyecto crea una Defensoría Especial dentro de la Defensoría de los Habitantes. Esa oficina daría orientación a instituciones públicas, asistencia a personas defensoras en peligro y prepararía informes periódicos (art. 22).

Además, propone agregar un artículo 193 bis al Código Penal. Quien intimide o tome represalias contra una persona por su labor como defensora de derechos humanos o del medio ambiente se expondría a prisión de tres a cinco años (art. 23).

A quién le toca

El texto impone deberes a varias instituciones públicas. El Ministerio de Justicia y Paz tendría que formular e implementar políticas públicas de respeto y protección (art. 15).

Las instituciones públicas deberían permitir y facilitar el acceso a lugares donde una persona está privada de libertad, y dar información sobre violaciones a derechos humanos ocurridas en el territorio nacional (art. 16).

El Ministerio Público tendría que conducir investigaciones prontas, exhaustivas, efectivas, independientes e imparciales cuando una persona defensora sea víctima de ciertos delitos (art. 19).

La Defensoría de los Habitantes tendría que crear y mantener una Defensoría Especial para personas defensoras de derechos humanos y del medio ambiente (art. 22).

Las personas que defienden derechos humanos o el medio ambiente serían las beneficiarias directas de los derechos que enumera el capítulo II del proyecto (art. 5) (art. 6).

En qué va el trámite

El expediente 23.588 entró a la corriente legislativa el 27 de febrero de 2023 y se publicó en La Gaceta el 30 de marzo de 2023 1.

La Comisión de Derechos Humanos (Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos y Sociales) dictaminó el proyecto el 25 de setiembre de 2025, según el registro de la Asamblea Legislativa. El expediente fue remitido a la Secretaría del Directorio el 6 de octubre de 2025.

El plazo para que el proyecto sea ley vence el 27 de febrero de 2027, según el plazo de cuatro años que establece la Constitución para los proyectos de ley. Si no se aprueba antes de esa fecha, se archiva.

Para que sea ley, el proyecto debe ser aprobado en primer debate y en segundo debate por la Asamblea Legislativa, y luego publicado en La Gaceta. También debe pasar por la revisión de constitucionalidad de la Sala Constitucional.

Lo que se dijo en la Asamblea

No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto del proyecto y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.

El artículo 7 de la Constitución dice que los tratados públicos y convenios internacionales aprobados por la Asamblea Legislativa tienen autoridad superior a las leyes Constitución, art. 7. El proyecto se apoya en declaraciones y jurisprudencia internacional sobre personas defensoras (art. 4). Esa relación calza con el artículo 7.

El artículo 50 de la Constitución reconoce el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y legitima a toda persona para denunciar actos que infrinjan ese derecho Constitución, art. 50. El proyecto desarrolla ese derecho al proteger a quienes defienden el medio ambiente (art. 6).

El artículo 24 de la Constitución garantiza el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones Constitución, art. 24. El proyecto reconoce el derecho a la privacidad de las personas defensoras y prohíbe intromisiones ilegales en su domicilio, correspondencia física y digital (art. 11). No se observa contradicción.

El artículo 121 de la Constitución faculta a la Asamblea Legislativa para dictar las leyes Constitución, art. 121. El proyecto sigue ese trámite.

Una posible duda: el proyecto crea una defensoría especial dentro de la Defensoría de los Habitantes (art. 22). La Constitución no menciona esa figura en los artículos del dossier. La creación de oficinas públicas por ley es competencia de la Asamblea, pero el texto no detalla el costo ni la fuente de financiamiento de esa nueva oficina.

Qué puede hacer usted

Si quiere incidir en este proyecto, puede hablar con los diputados de la Comisión de Derechos Humanos. La guía de participación ciudadana explica que cualquier ciudadano puede entrevistarse con los diputados para proponer y argumentar sobre la importancia de aprobar o modificar un proyecto de ley guía, p. 29.

Puede pedir información sobre el estado del expediente. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda información inmediata sobre la tramitación de los proyectos de ley y las órdenes del día guía, p. 27.

Puede presentar una propuesta de ley por la página web de la Asamblea. La guía indica que existe un formulario web para que la población presente sus propuestas, aunque no tienen garantía de ser discutidas guía, p. 27.

Puede acudir a la Defensoría de los Habitantes. La guía señala que esa institución ofrece asesoramiento técnico gratuito para la redacción de proyectos y en los procedimientos por seguir guía, p. 26.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto costaría crear y operar la Defensoría Especial.

El dossier no indica si la Comisión de Derechos Humanos recibió audiencias de organizaciones sociales sobre este proyecto.

El dossier no contiene el texto del dictamen de la Comisión de Derechos Humanos del 25 de setiembre de 2025.

El dossier no dice si el proyecto ya tiene fecha para el primer debate en el Plenario.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque directo entre el proyecto y los artículos constitucionales del dossier. Hay una duda sobre el costo de la nueva defensoría.

  1. Constitución, art. 7"Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes."
    Esta ley, art. 4"Afirmar el compromiso de Costa Rica para la implementación y cumplimiento de las declaraciones, tratados, convenciones y otros instrumentos, tanto de derecho interno como internacional, relacionados con los derechos humanos y la protección del medio ambiente."

    Sin choque aparente El proyecto se apoya en instrumentos internacionales de derechos humanos. La Constitución les da autoridad superior a las leyes, así que el proyecto calza con ese artículo.

  2. Constitución, art. 50"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado."
    Esta ley, art. 6"Toda persona tiene derecho, de forma individual o colectiva, a la promoción y defensa de la protección del medio ambiente, tanto en el plano nacional como internacional."

    Sin choque aparente La Constitución reconoce el derecho al ambiente sano y el proyecto protege a quienes lo defienden. No hay contradicción.

  3. Constitución, art. 24"Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República."
    Esta ley, art. 11"Toda persona defensora de derechos humanos y del medio ambiente tiene derecho, de forma individual o colectiva, a la protección de su privacidad y a estar libre de intromisiones e interferencias arbitrarias e ilegales en su domicilio, lugar de residencia, familiar, lugar de trabajo, propiedades y correspondencia tanto física como digital."

    Sin choque aparente El proyecto refuerza la protección de la privacidad que ya garantiza la Constitución. No la limita.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 23588: LEY PARA EL RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS (ANTERIORMENTE DENOMINADO) LEY PARA EL RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y DEFENSORAS DEL MEDIO AMBIENTE Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2023-03-30
  2. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  3. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

LEY PARA EL RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y DEFENSORAS DEL MEDIO AMBIENTE

MONSERRAT RUIZ GUEVARA Y OTRAS SEÑORAS DIPUTADAS Y SEÑORES DIPUTADOS

EXPEDIENTE N.° 23.588

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

LEY PARA EL RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y DEFENSORAS DEL MEDIO AMBIENTE

Expediente N.° 23.588

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El presente proyecto de ley tiene como antecedente y base de su texto el documento “Ley Modelo para el Reconocimiento y la Protección de las personas defensoras de Derechos Humanos”, elaborado en 2016 por una reunión de personas expertas y juristas especialistas en la protección de los derechos humanos. A continuación, se transcribe parte de la introducción y propósito del documento correspondiente al modelo de ley:

El propósito de este Modelo de Ley es guiar y asistir a los Estados y a otros responsables para asegurar la implementación completa y efectiva de la ‘Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos’ (la Declaración de ONU) a nivel nacional.

El reconocimiento legal y la protección de las personas defensoras es crucial para asegurar que puedan trabajar en un ambiente seguro, solidario, libre de ataques, represalias y restricciones no razonables. El reconocimiento legal y la protección de los defensores también contribuye a los objetivos generales de defender los derechos humanos y promover la democracia, la buena gobernabilidad, desarrollo sostenible y respeto por la ley. Las personas defensoras de los derechos humanos trabajan y promueven los intereses de los titulares de los derechos, víctimas de violaciones y de la sociedad completa.

De la misma forma, en los antecedentes consignados por las personas autoras del modelo de ley, señalan como propósito fundamental de este el servir como guía para las personas legisladoras en el desarrollo de leyes internas que permitan el reconocimiento y protección de las personas defensoras. En dicho texto, se señala lo siguiente:

“El propósito de este Modelo de Ley es que lo utilice un grupo de actores de varias maneras:

a) Por legisladores y responsables de formular políticas como una fuente de asistencia técnica para informar sobre el desarrollo de una ley nacional para el reconocimiento y protección de las personas defensoras o para revisar el alcance y efectividad de las leyes existentes.”

En ese sentido, el presente proyecto de ley busca la creación de una ley interna que dote de instrumentos al Estado costarricense para reconocer y proteger a las personas defensoras de derechos humanos y personas defensoras del medio ambiente, con consideración de los más altos estándares internacionales y el trabajo técnico realizado por personas expertas y especializadas en la materia.

A lo largo de la historia la defensa de los derechos humanos y los derechos del ambiente la ejercido la sociedad civil, y esta defensa dada desde el pueblo ha sido fundamental para el reconocimiento de estos derechos, pero esta defensa nunca ha sido pacífica, las luchas sociales siempre presentan resistencia por parte de la institucionalidad y de los grandes intereses que no siempre son concordantes con los derechos humanos y los derechos del ambiente.

Precisamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha tratado y resuelto muchísimos casos relacionados a violaciones de derechos humanos y también sobre la situaciones de las personas defensoras del medio ambiente; en ese sentido, el caso de la defensora ambientalista Blanca Jeannette Kawas, donde el Tribunal determinó que el “… reconocimiento del trabajo realizado por la defensa del medio ambiente y su relación con los derechos humanos cobra mayor vigencia en los países de la región, en los que se observa un número creciente de denuncias de amenazas, actos de violencia y asesinatos de ambientalistas con motivo de su labor…” Ver Corte IDH, “Caso Luna López vs. Honduras” (Fondo, Reparaciones y Costas), sentencia de 10 de octubre de 2013, Serie C N° 269, párr. 123. Adicionalmente a este caso, también existe el caso del asesinato de Carlos Luna, que en 1998 fue asesinado por su compromiso con la defensa del medio ambiente y activismo en varias organizaciones de derechos humanos, en este caso mencionado la Corte IDH expuso la situación de vulnerabilidad de las personas defensoras del medio ambiente y realizó una recapitulación de los asesinatos, indicando:

“… En Honduras, entre los años 1991 y 2011, se produjeron al menos 16 muertes de defensores ambientalistas, cinco ocurrieron entre los años de 1991 y 1998, con anterioridad a la muerte de Carlos Luna López; y 10 ocurrieron posteriormente, entre los años 2001 a 2011. Cabe señalar que, en el Departamento de Olancho, posteriormente a la muerte de Carlos Luna, ocurrieron ocho muertes más de defensores ambientalistas, entre los años 1998 a 2011. De acuerdo con lo dicho por el perito Juan Antonio Mejía Guerra durante la audiencia pública celebrada en este caso, dichas muertes ‘tienen en común el hecho de que se realizaron en lugares y con organizaciones y personas que tenían enfrentamientos directos con empresas que tenían grandes intereses económicos sea sobre el bosque, sea sobre las aguas, sobre los suelos o sobre las minas'. Ver Corte IDH, “Caso Luna López vs. Honduras.” (Fondo, Reparaciones y Costas), sentencia de 10 de octubre de 2013, Serie C N.° 269, párr. 20.

Estos casos no son ajenos a la realidad costarricense, en nuestro país se dan violaciones a los derechos humanos y los derechos ambientales; también existen personas defensoras que luchan día a día en defensa de estos derechos y lastimosamente algunos de estos defensores han perdido la vida en ejercicio de sus acciones, tal como el asesinato del indígena Sergio Rojas, que el 18 de marzo de 2019 recibió 15 disparos en su casa de habitación. Este activista “fue una figura clave en el inicio de las recuperaciones de hecho de tierra en los territorios indígenas, y miembro fundador del Frente Nacional de Pueblos Indígenas (Frenapi), junto a Pablo Sibar, indígena Bröran del territorio de Térraba.” Vinicio Chacón. (2021, marzo 17). Asesinato del indígena Sergio Rojas “enfrió” recuperación de tierras en Salitre • Semanario Universidad. Semanario Universidad.

Otro conocido caso es el del líder indígena Brörán de Térraba, Jerhy Rivera Rivera, que fue asesinado el 24 de febrero de 2020, debido a que él encabezaba la recuperación indígena de una finca entre Térraba centro y el sector conocido Mano de Tigre.

No se debe de olvidar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su resolución 16/15, dictó medidas cautelares el 30 de abril de 2015, en favor de los miembros del pueblo indígena Teribe y del pueblo indígena Bribri de Salitre, de los cuales eran miembros los activistas Sergio Rojas y Jerhy Rivera, solicitando al Gobierno de Costa Rica que:

a) Adopte las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad personal de los miembros del pueblo indígena Teribe y del pueblo indígena Bribri de Salitre, quienes se encontrarían en la región sureste del departamento de Puntarenas, específicamente en la zona denominada Salitre;

b) Concierte las medidas a implementarse con los beneficiarios y sus representantes; e

c) Informe sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los presuntos hechos que dieron lugar a la adopción de la presente medida cautelar y así evitar su repetición.” Ver Comisión IDH, “Pueblo Indígena Teribe y Bribri de Salitre respecto de Costa Rica. (Medida cautelar N.° 321-12), resolución de 30 de abril de 2015, N.° 16/15, párr. 30.

Siendo evidente que las medidas cautelares solicitadas por la Comisión IDH no fueron acatadas por el Gobierno de Costa Rica y su trabajo ineficiente no evitó que sucedieran los hechos descritos. Precisamente en el año 2021 el Relator Especial de la ONU sobre los derechos de los pueblos indígenas, Francisco Calí Tzay expresó que:

Para garantizar la protección de las personas defensoras de los derechos humanos es también indispensable avanzar en la investigación, juzgamiento y sanción de los autores materiales e intelectuales de las amenazas contra los líderes y lideresas indígenas, así como de los asesinatos de los líderes indígenas antes mencionados. La impunidad favorece un clima de violencia e inseguridad para los pueblos indígenas.” Relator de la ONU urge reformas en protección de los derechos de las personas indígenas en Costa Rica. (2021). Delfino.cr.

Ahora bien, es importante resaltar la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el 8 de marzo de 1999 la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, indicando en su artículo 1 que:

Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional.

Adicionalmente, es fundamental aclarar que existe el derecho a ser protegido y el deber del Estado a proteger los derechos de los defensores y las defensoras, que se deriva de la responsabilidad y el deber fundamentales de cada Estado de proteger todos los derechos humanos, según lo establecido en:

  • La Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 2).
  • El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2).
  • La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículo 3).
  • El Convenio Europeo de Derechos Humanos (artículo 1).
  • La Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (artículo 1).
  • La Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 1).

Con relación a esto la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos nos indica en el documento “Comentario a la Declaración sobre el derecho y deber de las defensoras y defensores de los derechos humanos” sobre la obligación del Estado de proteger, mencionando que:

“Los Estados tienen la responsabilidad primordial de proteger a los individuos que se encuentren bajo su jurisdicción, incluyendo a las y los defensores, independientemente de la condición de los presuntos autores de la violación del derecho, sean o no agentes estatales. El deber del Estado de proteger los derechos de los defensores y las defensoras de las violaciones cometidas por los Estados y por los actores no estatales se deriva de la responsabilidad fundamental y el deber de cada Estado de proteger todos los derechos humanos, tal y como está consagrado en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Dicho Pacto establece la obligación de los Estados de garantizar a todos los individuos que se encuentren dentro de su territorio y estén bajo su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, sin discriminación alguna.”

Por las razones antes expuestas, el presente proyecto de ley busca constituirse como un instrumento del ordenamiento jurídico costarricense para proteger y reconocer los derechos fundamentales de las personas defensoras de los derechos humanos y defensoras del medio ambiente, con base en los estándares dictados por la normativa, declaraciones y jurisprudencia internacional en la materia. De la misma forma, busca establecer con claridad los derechos de las personas defensoras, las obligaciones de las instituciones públicas para proteger estos, el involucramiento de la Defensoría de los Habitantes de la República en la protección de las personas defensoras, y la tipificación como delito de la intimidación y represalias en contra de las personas defensoras de los derechos humanos y defensoras del medio ambiente.

En virtud de las consideraciones anteriores, se somete a conocimiento y consideración de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

LEY PARA EL RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y DEFENSORAS DEL MEDIO AMBIENTE

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1- Objeto

La presente ley tiene por objeto el establecimiento de medidas que permitan la protección de la vida, integridad, seguridad y libertad de las personas que ejercen la defensa y promoción de los derechos humanos, así como la defensa del medio ambiente.

ARTÍCULO 2- Interés público

Esta ley es de interés público y está destinada a reconocer, proteger, promover y cumplir con el derecho de toda persona, de manera individual o en asociación, de promover y defender los derechos humanos y la protección del medio ambiente.

ARTÍCULO 3- Definiciones

Para efectos de los fines, aplicación e interpretación de esta ley, se definen los siguientes conceptos como:

a) Personas defensoras de derechos humanos: cualquier persona que, de forma individual o colectiva, actúe o busque actuar para promover, proteger e incidir públicamente por la protección de los derechos humanos.

b) Personas defensoras del medio ambiente: cualquier persona que, de forma individual o colectiva, actúe o busque actuar para promover, proteger e incidir públicamente sobre el cuidado y resguardo del medio ambiente, la tierra y los recursos naturales.

ARTÍCULO 4- Fines

Son fines de esta ley los siguientes:

a) Reconocer, respetar, proteger y promover los derechos humanos de las personas que, de forma individual o colectiva, promueven el cumplimiento de los derechos humanos y la protección del medio ambiente, tanto a nivel nacional como internacional.

b) Afirmar, proteger y promover los derechos humanos y la protección del medio ambiente en Costa Rica.

c) Afirmar el compromiso de Costa Rica para la implementación y cumplimiento de las declaraciones, tratados, convenciones y otros instrumentos, tanto de derecho interno como internacional, relacionados con los derechos humanos y la protección del medio ambiente.

d) Brindar a la institucionalidad costarricense mecanismos que permitan la protección y promoción de los derechos de las personas que defienden los derechos humanos y la protección del medio ambiente.

CAPÍTULO II

DERECHOS DE LAS PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y DEFENSORAS DEL MEDIO AMBIENTE

ARTÍCULO 5- Derecho a promover y proteger los derechos humanos

Toda persona tiene derecho, de forma individual o colectiva, a promover y procurar la efectiva protección de los derechos humanos, tanto en el plano nacional como internacional.

ARTÍCULO 6- Derecho a la defensa y protección del medio ambiente

Toda persona tiene derecho, de forma individual o colectiva, a la promoción y defensa de la protección del medio ambiente, tanto en el plano nacional como internacional.

ARTÍCULO 7- Derecho a formar parte de asociaciones, grupos y organizaciones

Toda persona, de forma individual o colectiva, tiene el derecho de formar, unirse y participar en asociaciones, grupos y organizaciones de la sociedad civil, con independencia de que estas se encuentren formalmente registradas o no, con el fin de promover y defender la protección de los derechos humanos y el medio ambiente.

ARTÍCULO 8- Derecho a ejercer la abogacía pública para la defensa de los derechos humanos y el medio ambiente

Toda persona, de forma individual o colectiva, tiene el derecho de abogar, defender y expresar públicamente ideas y principios relacionados con la defensa de los derechos humanos y la protección del medio ambiente.

ARTÍCULO 9- Derecho de comunicarse con instituciones públicas, organizaciones de la sociedad civil y organismos intergubernamentales

Toda persona, de forma individual o colectiva, tiene el derecho de comunicarse libremente con instituciones públicas, organizaciones de la sociedad civil y organismos intergubernamentales, incluyendo organismos subsidiarios, mecanismos o expertos con un mandato aplicable a temas de derechos humanos y protección del medio ambiente, así como representaciones diplomáticas.

ARTÍCULO 10- Derecho al acceso, comunicación y cooperación con entidades y mecanismos internacionales y regionales

Por medio de la observancia a los instrumentos y procedimientos internacionales aplicables, toda persona, de forma individual o colectiva, tiene derecho al acceso, comunicación y cooperación con mecanismos y entidades regionales e internacionales, a fin de tratar asuntos en materia de defensa de derechos humanos y medio ambiente. Esta disposición incluye a organismos creados por tratados y procedimientos o relatores especiales.

ARTÍCULO 11- Derecho a la privacidad

Toda persona defensora de derechos humanos y del medio ambiente tiene derecho, de forma individual o colectiva, a la protección de su privacidad y a estar libre de intromisiones e interferencias arbitrarias e ilegales en su domicilio, lugar de residencia, familiar, lugar de trabajo, propiedades y correspondencia tanto física como digital.

Para efectos del presente artículo se considera como intromisión cualquier forma de vigilancia, grabación, investigación y decomiso relacionado con su actividad en defensa de los derechos humanos y la protección del medio ambiente.

ARTÍCULO 12- Derecho a no sufrir intimidaciones o represalias

Se prohíbe toda forma de intimidación o represalia en contra de una persona o grupo de personas por causa de sus actividades en defensa de los derechos humanos y la protección del medio ambiente.

ARTÍCULO 13- Derechos culturales

Toda persona defensora de derechos humanos y el medio ambiente tiene derecho a:

a) Participar libremente en la vida cultural de las comunidades.

b) Desarrollar libremente su identidad cultural.

c) Tener acceso a su herencia cultural.

d) Mantener y usar idiomas tradicionales e instituciones culturales, tierra, sitios y productos.

e) Intercambiar tradiciones y prácticas culturales.

f) Contribuir con la creación, desarrollo y análisis de la cultura. g) Abogar y promover el cambio de prácticas culturales que violentan los derechos humanos y/o afectan negativamente la protección del medio ambiente.

ARTÍCULO 14- Límites a los derechos de las personas defensoras

En el ejercicio de los derechos contenidos en la presente ley, las personas defensoras de los derechos humanos y el medio ambiente, tanto de forma individual como colectiva, deberán actuar con apego a la normativa vigente y los estándares nacionales e internacionales en materia de derechos humanos. Las limitaciones que sean interpuestas al ejercicio de las personas defensoras de derechos humanos y el medio ambiente deberán ser proporcionales, razonables y necesarias, y con el fin de asegurar el orden público, el bienestar general y la protección de los derechos fundamentales de otras personas.

CAPÍTULO III

DEBERES DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS

ARTÍCULO 15- Deber de respetar, promover y proteger los derechos de las personas defensoras

El Ministerio de Justicia y Paz velará por el cumplimiento de los derechos establecidos en la presente ley, por medio de la formulación e implementación de políticas públicas que promuevan el respeto y protección de los derechos de las personas defensoras de los derechos humanos y del medio ambiente.

ARTÍCULO 16- Deber de facilitar a las personas defensoras los medios necesarios para sus actividades

A fin de propiciar el ejercicio de los derechos establecidos en la presente ley, las instituciones públicas, con previa solicitud de las personas interesadas y de conformidad con los plazos legalmente establecidos, deberán:

a) Permitir y facilitar el acceso, de acuerdo con la legislación vigente, a lugares en los cuales una persona está privada de libertad.

b) Permitir y facilitar el acceso, de acuerdo con la legislación vigente, a la información requerida para desarrollar las actividades de defensa y promoción de los derechos humanos y la protección del medio ambiente.

c) Proporcionar información acerca de las violaciones a los derechos humanos que puedan haber ocurrido dentro del territorio nacional.

d) Realizar reconocimientos públicos acerca de las funciones y actividades de las personas defensoras de los derechos humanos y el medio ambiente.

ARTÍCULO 17- Deber de propiciar el acceso a la información relacionada con los derechos humanos y la protección del medio ambiente

Las instituciones públicas deberán permitir el libre acceso, tanto en forma física como digital, de la siguiente información:

a) Instrumentos nacionales e internacionales en materia de protección de los derechos humanos y el medio ambiente.

b) Investigaciones, estudios, informes, datos, archivos, así como a otros materiales de información que se encuentren en poder de las instituciones públicas y se relacionen con los derechos humanos y la protección del medio ambiente.

c) Informes e información enviada por Costa Rica a organismos y mecanismos, regionales e internacionales, en materia de derechos humanos y protección del medio ambiente.

d) Actas, informes y comunicaciones de organismos y mecanismos, regionales e internacionales, en materia de derechos humanos y medio ambiente, en los cuales se refieren a Costa Rica.

e) Documentos o informaciones relacionadas con decisiones y acciones de las instituciones públicas en materia de derechos humanos y protección del medio ambiente.

f) Cualquier otra información que sea necesaria para facilitar el ejercicio de las actividades de las personas defensoras de derechos humanos y el medio ambiente.

ARTÍCULO 18- Deber de proteger contra las interferencias e intromisiones arbitrarias e ilegales

Las instituciones públicas deberán tomar todas las medidas necesarias para garantizar la protección de las personas defensoras de los derechos humanos y el medio ambiente contra toda forma de intromisión ilegal o arbitraria, así como contra toda interferencia en su domicilio, lugar de residencia, familia, lugares de trabajo y correspondencia tanto física como digital.

ARTÍCULO 19- Deber de llevar a cabo una investigación

Cuando existan razones suficientes para creer que una persona defensora de los derechos humanos ha sido asesinado, desaparecido, torturado, maltratado, detenido arbitrariamente, amenazado o sujeto de una violación de cualquiera de los derechos establecidos en el capítulo II de esta ley, ya sea por la autoridad pública o un actor privado dentro del territorio o sujeto de esta jurisdicción, incluyendo en el poder o control efectivo, el Ministerio Público debe garantizar que se conduzca, con la debida diligencia, una investigación pronta, exhaustiva, efectiva, independiente e imparcial y sea procesado de forma adecuada.

Cualquier investigación relacionada con este inciso debe tomar en cuenta:

a) Si el motivo de la violación de los derechos de la persona defensora de los derechos humanos incluía su condición, actividad o trabajo como persona defensora de los derechos humanos.

b) Si con anterioridad ha habido violaciones a los derechos de la persona defensora de los derechos humanos o violaciones sistemáticas de los derechos de las personas defensoras de los derechos humanos en posiciones similares.

c) Si la violación fue cometida, subvencionada, instigada o apoyada por múltiples actores.

Durante una investigación relacionada con el primer párrafo, el Ministerio Público deberá consultar con el mecanismo establecido en el capítulo IV y mantener informada a la víctima, su familia, familiares o cualquier otra persona cercana que requiera información sobre el estado de la investigación.

El Ministerio Público deberá solicitar ayuda a las organizaciones o mecanismos internacionales de derechos humanos pertinentes según sea necesario para conducir una investigación conforme al primer párrafo del presente artículo.

En aquellos lugares en donde la autoridad competente esté imposibilitada para conducir una investigación de acuerdo al primer párrafo, el Ministerio Público deberá solicitar ayuda a las organizaciones o mecanismos de derechos humanos pertinentes para llevar a cabo dicha investigación.

ARTÍCULO 20- Deber de garantizar soluciones efectivas y reparación integral

Las autoridades públicas deberán tomar todas las medidas necesarias para garantizar que los recursos efectivos y de plena reparación estén disponibles y previstos para las violaciones de los derechos considerados en el capítulo II de esta ley.

ARTÍCULO 21- Deber de promover y facilitar la educación para los derechos humanos

La Defensoría de los Habitantes de la República debe promover, facilitar y otorgar recursos para la enseñanza, entrenamiento y educación acerca de los derechos humanos y libertades fundamentales con las autoridades públicas y a todas las personas habitantes en Costa Rica.

CAPÍTULO IV

PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y DEFENSORAS DEL MEDIO AMBIENTE

ARTÍCULO 22- Adiciónese un nuevo capítulo V al título I de la Ley N.° 7319, Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República, y sus reformas, de 17 de noviembre de 1992, corriéndose la numeración del articulado de manera correspondiente, para que en adelante se lean de la siguiente manera:

Capítulo V

Defensoría Especial para las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Defensoras del Medio Ambiente

Artículo 12- La Defensoría de los Habitantes de la República contará con una Defensoría Especial encargada de la protección de las personas defensoras de derechos humanos y del medio ambiente, la cual deberá establecer, designar y mantener. Esta será responsable de velar por la efectiva protección de las personas que defienden los derechos humanos y medio ambiente, así como de vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y normativa conexa por parte de las instituciones del sector público.

Artículo 13- La Defensoría Especial encargada de la protección de las personas defensoras de derechos humanos y del medio ambiente deberá cumplir con las siguientes funciones:

a) Brindar orientación a las instituciones públicas para prevenir cualquier forma de intimidación o represalias contra personas de derechos humanos y del medio ambiente.

b) Proporcionar asistencia y orientación a las personas defensoras de derechos humanos y del medio ambiente cuando se encuentren en situaciones de peligro a su vida, integridad, seguridad o libertad de personal, así como en situaciones de intimidación o represalias.

c) Promover públicamente la función, actividades y trabajo de las personas defensoras de derechos humanos y del medio ambiente.

d) Brindar asistencia e información para garantizar la debida investigación y responsabilidad por actos que vulneren los derechos fundamentales de las personas defensoras de derechos humanos y del medio ambiente.

e) Colaborar con la sociedad civil en todas las iniciativas de protección de las personas defensoras de derechos humanos y del medio ambiente.

Artículo 14- Para cumplir con las funciones establecidas en el artículo anterior, la defensoría especial encargada de la protección de las personas defensoras de derechos humanos y del medio ambiente podrá:

a) Consultar y trabajar en cooperación con las organizaciones de la sociedad civil y personas defensoras de derechos humanos y del medio ambiente. b) Monitorear la legislación vigente e informar a las instituciones públicas sobre el impacto de esta en las actividades de las personas defensora de derechos humanos y del medio ambiente, así como proponer reformas necesarias a la misma.

c) Preparar informes periódicos respecto a la situación de las personas defensoras de derechos humanos y del medio ambiente, así como hacer recomendaciones a las instituciones sobre las medidas necesarias para preservar la vida, seguridad, integridad y libertad de las personas defensoras de derechos humanos y del medio ambiente.

d) Llevar a cabo evaluaciones de riesgo, vulnerabilidad o conflicto a nivel nacional, con el fin de identificar necesidades especiales para la protección de las personas defensoras de derechos humanos y del medio ambiente.

e) Informar y asistir a todas las instituciones públicas sobre el diseño e implementación de políticas y programas que garanticen y protejan los derechos de las personas defensoras de derechos humanos y del medio ambiente.

Artículo 15- La Defensoría especial encargada de la protección de personas defensoras de derechos humanos y del medio ambiente deberá mantener diálogo permanente con la sociedad a fin de evaluar su funcionamiento e implementación.

CAPÍTULO V

REFORMAS DE OTRAS LEYES Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 23- Adiciónese un artículo 193 bis a la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas, para que en adelante se lea de la siguiente forma:

(...)

Artículo 193 bis- Intimidación o represalias contra personas defensoras de derechos humanos y defensoras del medio ambiente

Será sancionado con pena de prisión de tres a cinco años quien realice actos de intimidación o represalia contra una persona en razón de su condición, actividades o trabajo como persona defensora de derechos humanos y defensora del medio ambiente.

TRANSITORIO I- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en el plazo máximo de doce meses posteriores a su publicación.

TRANSITORIO II- Las instituciones públicas deberán tomar todas las medidas necesarias y pertinentes para cumplir con las obligaciones conferidas en la presente ley dentro del plazo máximo de dieciocho meses posteriores a su publicación.

TRANSITORIO III- La Defensoría de los Habitantes de la República pondrá en funcionamiento la defensoría especial creada en el capítulo IV de la presente ley en un plazo máximo de dieciocho meses posteriores a su publicación.

Rige a partir de su publicación en el diario oficial.

Monserrat Ruiz Guevara

Paulina María Ramírez Portuguez Pedro Guzmán Rojas

Oscar Izquierdo Sandí José Francisco Nicolás Alvarado

Kattia Rivera Soto Gilberth Jiménez Siles

Sonia Rojas Méndez Alejandra Larios Trejos

Diputadas y diputados

NOTAS: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 21-03-2023).

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