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Proyecto que reformó la ley 9999 ya es la Ley 10420

La reforma a la ley que protege a menores en el sistema educativo y al Estatuto de Servicio Civil ya rige desde el 20 de noviembre de 2023 como Ley 10420.

Título oficial REFORMA PARCIAL DE LA LEY PARA PREVENIR LA REVICTIMIZACIÓN Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD EN EL SISTEMA EDUCATIVO COSTARRICENSE, LEY N.° 9999, DEL 27 DE AGOSTO DEL 2021

Atención: El proyecto eliminaba el párrafo que hacía plena prueba la sola declaración del menor, un punto que la magistrada Garro Vargas señaló como posible vicio de inconstitucionalidad en su voto salvado.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.

    A quién le sirve: Personal del MEP que atiende estudiantes con discapacidad, Síndrome de Down o Trastorno del Espectro Autista

    El nuevo artículo 17 exceptúa de la ley los casos de uso moderado de fuerza o contacto físico para contención y asistencia de estos estudiantes.

    Quedan exceptuados de esta ley: a) Los casos en que la persona funcionaria del Ministerio de Educación Pública (MEP), deban hacer uso moderado de la fuerza y/o contacto físico como medio necesario para dar contención a estudiantes con discapacidad o con alguna condición permanente o temporal.
    6, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Docentes y personal administrativo del MEP denunciados por presunto maltrato o abuso
  • Estudiantes menores de edad del sistema educativo público
  • Familias que presentan denuncias ante el Departamento de Gestión Disciplinaria del MEP

A quién beneficia

  • El personal del MEP ya no sería reubicado de forma automática por cualquier denuncia
  • La Dirección de Recursos Humanos decide la medida cautelar según el Estatuto de Servicio Civil
  • El personal del MEP tiene definiciones claras de maltrato físico, emocional, abuso sexual y trato corruptor
  • El personal que atiende estudiantes con discapacidad queda exceptuado de la ley en casos de contención

Qué cambia

  • La declaración del menor ya no hace plena prueba por sí sola
  • Los casos de acoso y hostigamiento sexual se tramitan bajo la Ley 7476
  • La suspensión o reubicación sigue siendo obligatoria en casos de abuso sexual, trato corruptor, acoso y hostigamiento sexual
  • La reubicación debe ser en un puesto sin atención constante a menores

La explicación completa

El proyecto que reformaba la Ley 9999 ya no está en trámite: se convirtió en la Ley 10420, vigente desde el 20 de noviembre de 2023 1.

Qué propone

El texto proponía cambiar cinco artículos de la Ley 9999 y uno del Estatuto de Servicio Civil (art. 1).

En el artículo 2 ampliaba el objetivo de la ley. Sumaba el acoso u hostigamiento sexual y cualquier delito sexual del Código Penal entre las conductas que cubre la norma (art. 1).

En el artículo 3 agregaba definiciones que la ley no tenía: maltrato físico, maltrato emocional, abuso sexual y trato corruptor (art. 2). También definía el daño a la propiedad de la persona estudiante.

En el artículo 7 ponía un límite a la declaración de la víctima. La ampliación ya no podría hacerse después de notificar a la persona denunciada, salvo que el órgano director la pidiera una única vez (art. 3).

En el artículo 8 quitaba la obligación automática de reubicar o suspender al docente denunciado. La decisión quedaría en manos de la Dirección de Recursos Humanos del MEP, según el Estatuto de Servicio Civil (art. 4).

En el artículo 10 eliminaba el párrafo que decía que la sola declaración del menor hacía plena prueba (art. 5).

Agregaba un artículo 17 con excepciones. El personal del MEP podría usar fuerza moderada o contacto físico para contener a estudiantes con discapacidad o condición temporal (art. 6). También para asistir a estudiantes con Síndrome de Down y con Trastorno del Espectro Autista.

En el artículo 67 del Estatuto de Servicio Civil mantenía la suspensión o reubicación obligatoria para casos de trato corruptor, abuso sexual, acoso y hostigamiento sexual y delitos sexuales (art. 7). Si había reubicación, debía ser en un puesto sin atención constante a menores.

En qué va el trámite

El proyecto ya se convirtió en la Ley 10420, publicada y vigente 1.

El expediente 23593 se presentó el 1 de marzo de 2023 y vencía el 1 de marzo de 2027 2. Pasó por la Comisión Permanente Especial de Juventud, Niñez y Adolescencia y por la Comisión Especial de Educación.

La ley resultante reformó la Ley 9999 y el Estatuto de Servicio Civil 1.

Lo que se dijo en la Asamblea

Las grabaciones del dossier no tratan este proyecto. La sesión #169 del 25 de abril de 2023 discute doble postulación, cannabis y telecomunicaciones 00:24:36. La sesión #39 del 20 de julio de 2023 discute presupuesto y la CCSS 00:10:20. La sesión #168 del 24 de abril de 2023 discute vivienda y energía 00:23:40.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos de la Constitución del dossier.

El artículo 51 ordena protección especial del Estado a la niñez Constitución, art. 51. El texto mantiene ese principio cuando dice que en caso de duda se opta por lo que más beneficie a la persona menor (art. 5).

El artículo 11 dice que los funcionarios públicos no pueden arrogarse facultades no concedidas en la ley Constitución, art. 11. El texto devuelve a la Dirección de Recursos Humanos la potestad de decidir la medida cautelar (art. 4).

El artículo 48 garantiza el recurso de amparo para restablecer derechos Constitución, art. 48. El texto busca respetar garantías procesales del personal denunciado (art. 5).

Queda una duda sobre el artículo 10. La magistrada Garro Vargas, en voto salvado de la resolución 2022-013100 del 8 de junio de 2022, señaló posibles vicios en el párrafo que el proyecto eliminaba (art. 5). El texto recoge esa preocupación al borrar ese párrafo.

Qué puede hacer usted

La ley ya está vigente, así que las herramientas para cambiar el texto durante el trámite ya no aplican.

Puede pedir información sobre el estado de un expediente a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa guía, p. 27.

Puede presentar una propuesta de ley por el formulario web de la Asamblea. No tiene garantía de ser discutida ni votada guía, p. 27.

Puede usar el recurso de amparo si un derecho constitucional se ve amenazado o violado guía, p. 23.

Puede presentar una acción de inconstitucionalidad contra una ley que infrinja la Constitución guía, p. 24.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántos diputados votaron a favor de la Ley 10420.

El dossier no incluye el texto completo de la Ley 10420, solo extractos.

El dossier no dice si la Sala Constitucional revisó el texto final de la Ley 10420.

El dossier no incluye grabaciones del debate de este expediente 23593.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos constitucionales del dossier. El texto recoge la preocupación del voto salvado de la magistrada Garro Vargas sobre el artículo 10.

  1. Constitución, art. 51"La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente, tendrán derecho a esa protección la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad."
    Esta ley, art. 5"En caso de duda, se optará por la que más beneficie a la persona menor de edad víctima."

    Sin choque aparente La Constitución pide protección especial para la niñez. El texto mantiene ese principio cuando dice que en caso de duda se favorece a la persona menor.

  2. Constitución, art. 11"Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella."
    Esta ley, art. 4"La reubicación o suspensión de la persona funcionaria del Ministerio de Educación Pública (MEP), procederá en los casos que así lo considere conveniente la Dirección de Recursos Humanos, conforme a lo dispuesto en el Estatuto del Servicio Civil."

    Sin choque aparente El texto devuelve a la Dirección de Recursos Humanos la potestad de decidir la medida cautelar. Eso calza con el artículo 11, que pide actuar dentro de las facultades que da la ley.

  3. Constitución, art. 48"Toda persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables a la República."
    Esta ley, art. 5"Toda prueba debe valorarse de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia."

    Sin choque aparente El texto busca respetar garantías procesales del personal denunciado. El artículo 48 permite acudir al amparo si un derecho se ve afectado.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 10420: Reforma Ley para prevenir la revictimización y garantizar los derechos de las personas menores de edad en el Sistema Educativo Costarricense y Estatuto de Servicio Civil (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 20/11/2023
  2. Expediente 23593: REFORMA PARCIAL DE LA LEY PARA PREVENIR LA REVICTIMIZACIÓN Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD EN EL SISTEMA EDUCATIVO COSTARRICENSE, LEY N.° 9999, DEL 27 DE AGOSTO DEL 2021 Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2023-03-31
  3. Plenario Legislativo, sesión ordinaria #169, martes 25 de abril 2023 Asamblea Legislativa Costa Rica, 2023-04-26
  4. Plenario Legislativo, sesión ordinaria #39, jueves 20 julio 2023 Asamblea Legislativa Costa Rica, 2023-07-21
  5. Plenario Legislativo, sesión ordinaria #168, lunes 24 de abril 2023 Asamblea Legislativa Costa Rica, 2023-04-25
  6. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  7. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMA PARCIAL DE LA LEY PARA PREVENIR LA REVICTIMIZACIÓN Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD EN EL SISTEMA EDUCATIVO COSTARRICENSE, LEY N.° 9999, DEL 27 DE AGOSTO DEL 2021

SONIA ROJAS MÉNDEZ Y VARIAS SEÑORAS DIPUTADAS Y SEÑORES DIPUTADOS

EXPEDIENTE N.º 23.593

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

REFORMA PARCIAL DE LA LEY PARA PREVENIR LA REVICTIMIZACIÓN Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD EN EL SISTEMA EDUCATIVO COSTARRICENSE, LEY N.° 9999, DEL 27 DE AGOSTO DEL 2021

Expediente N.° 23.593

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La ley N.° 9999, denominada, Ley para prevenir la revictimización y garantizar los derechos de las personas menores de edad en el sistema educativo costarricense, busca prevenir la revictimización de las personas menores de edad, cuando estas figuran como denunciantes de alguna situación acontecida en el ámbito educativo relacionada con maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor. Para ello la Ley incorpora una serie de mecanismos y regulaciones especiales, que parten del principio del interés superior del niño, en los procedimientos del régimen disciplinario docente y administrativo que cubre a las personas funcionarias del Ministerio de Educación Pública (MEP).

Cabe señalar que, en respeto de los Derechos Fundamentales de las personas menores de edad estudiantes, era importante establecer algunas medidas de protección a su integridad, que se deben cumplir en los procedimientos administrativos a cargo del Ministerio de Educación Pública, las cuales se deben mantener y que de modo alguno se objetan en esta propuesta, ya que procuran implementar el principio del interés superior del niño en las investigaciones y más bien este proyecto lo que se busca es modificar aspectos omisos o excesivos que distorsionan ese objetivo principal de la Ley, que vulneran ese principio protector.

Esta ley N.° 9999, se aprobó el día 29 de junio del 2021, y empezó a regir el día 27 de agosto de ese mismo año, con el fin de prevenir la revictimización y garantizar los derechos de las personas menores de edad en el sistema educativo costarricense y evitar la impunidad en los procedimientos del régimen disciplinario docente y administrativo. Es decir, la ley tiene como objeto determinar eventuales responsabilidades derivadas de denuncia de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor, que involucre a una persona menor de edad o a un grupo de personas menores de edad, como víctimas.

Empero, la aplicación de la misma ha provocado algunas omisiones o excesos que están interfiriendo en la labor educativa de los docentes, y afectando colateralmente el proceso del aprendizaje y, por ende, disociando el vínculo entre la familia, los estudiantes, los docentes y el centro educativo. Tal es el caso de que, según lo establece la ley, ante la sola denuncia por un presunto maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor, por parte del docente o personal administrativo, en contra de un estudiante, el MEP en forma inmediata suspende o reubica al afectado sin las garantías procesales debidas. Esto ha generado no sólo un problema de índole administrativo, puesto que el docente suspendido o reubicado, mientras mantiene esa condición, se ve compelido a cumplir durante un lapso de tiempo funciones que no son propias de su competencia, sino también, porque afecta al estudiantado al cortarse un proceso de aprendizaje que traían con ese docente suspendido o reubicado, para iniciarlo con otro. Pero no sólo eso, también implica que el MEP deba sustituir a los docentes suspendidos o reubicados, lo cual impacta negativamente el presupuesto de la institución.

Precisamente, una de las quejas recurrentes sobre esta ley por parte de las personas funcionarias del MEP, es que la misma contraviene el principio universal democrático del derecho sobre la presunción de inocencia y podría estar violentando el derecho a la defensa. Esto es así, porque la ley en su artículo 10, establece el relato de la persona menor de edad como posible único indicio probatorio y, en caso de duda, indica que debe fallarse a favor de la persona menor de edad, razón por la cual, se parte de la culpabilidad ipso facto de la persona denunciada, y coloca al afectado en una situación de absoluta vulnerabilidad, que, además, según indica la norma, debe ser suspendida o reubicada a partir del momento mismo de la denuncia, generando con esto no solo una inseguridad laboral y jurídica para la persona funcionaria del MEP afectada, sino que quebranta, de entrada, la relación docente-estudiante.

Sumado a lo anterior, la ley no establece con claridad el procedimiento de defensa de la persona denunciada: las instancias ante las que debe presentar las pruebas, qué tipo de pruebas puede ofrecer, si tendrá un defensor público, qué pasa con su salario mientras está suspendida, si queda absuelta quién repara el daño moral de lo vivido, qué sucede si pasan los tres meses que indica la ley para resolver y el MEP y demás instancias no lo han hecho, qué hacen las jefaturas con ese puesto sin nombramiento, qué pasa con lo que viven los grupos de estudiantes a cargo de esa persona docente, entre otras interrogantes.

Esto ha provocado que, según datos aportados por el Despacho de la Sra. Ministra de Educación Pública, al día de hoy, desde la entrada en vigencia de la ley número 9999 -agosto 2021- se hayan presentado 392 denuncias ante el Departamento de Gestión Disciplinaria del MEP, al tenor de la normativa supracitada, desglosado de la siguiente manera: Maltrato Psicológico: 260, Maltrato Físico: 35, Ambos maltratos: 49, Abuso sexual: 45 y Trato Corruptor: 3.

Asimismo, se han presentado dos causas ante el Tribunal de Servicio Civil, luego de realizarse el debido proceso, y a la fecha no consta resolución al respecto. Se han despedido sin responsabilidad para la Administración a cuatro funcionarios, todos docentes, mismos que han ostentando una condición de “interinazgo”.

Ante este panorama, las distintas agrupaciones gremiales del Magisterio Nacional han dialogado con los diputados y las diputadas integrantes de la Comisión Especial de Educación, espacio en el cual plantearon sus dudas e inquietudes sobre la misma y, a su vez, presentaron un borrador con una propuesta de ley que pretende resolver los problemas señalados.

Dicha propuesta fue tomada como texto base de trabajo para ser estudiada y trabajada por los diputados y las diputadas firmantes de la presente iniciativa de ley, así como por sus equipos de asesoría y otros profesionales, logrando consensuar un texto que permite dar una posible vía de solución a todas aquellas lagunas o vacíos legales de la ley número 9999, que han provocado omisiones o excesos en su aplicación.

En virtud de lo anterior, este proyecto de ley pretende solventar y aclarar las lagunas o falencias que tiene dicha ley en perjuicio de los docentes, tanto en la forma en la que exige valorar la prueba -pro víctima-, las acciones a tomar una vez iniciada la investigación -reubicación obligatoria- y la prohibición de investigar de manera previa, a efectos de determinar la procedencia de los supuestos hechos, generando en muchas ocasiones desperdicio de recursos, tiempo y estigmatización del servidor docente, a pesar de la ausencia de elementos propios del procedimiento disciplinario en armonía con los principios procesales que constitucionalmente han sido defendidos por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, tiene como objetivo establecer reglas claras del procedimiento administrativo respetando las garantías procesales del afectado, para lo cual se hace una reforma parcial de los artículos 2, 3, 7, 8 y 10 del artículo 1 de la ley; se adiciona un artículo 17 creando excepciones a esta ley, y finalmente se modifica la redacción del artículo 67 de la Ley 1581 y sus reformas, Estatuto de Servicio Civil, artículo que fue modificado por el artículo 2 de la Ley N.° 9999.

De modo que, el presente proyecto de ley mantiene el principio de progresividad en materia de derecho de las personas menores edad, así como el interés superior de esta población, pero salvaguardando el respeto y claridad sobre el debido proceso de las personas funcionarias del Ministerio de Educación Pública (MEP) que incurran o no en alguna de las conductas tipificadas en la Ley N.° 9999; esto es fundamental para evitar caer en la indefensión del estudiantado menor de edad y en la inseguridad jurídica laboral que actualmente está afectando a muchas personas funcionarias del Ministerio de Educación Pública de manera estandarizada y sin proporcionalidad en el tratamiento de los diferentes casos.

Así que una de las reformas introducidas en los artículos 2 y 3 inciso l) de la Ley para prevenir la revictimización y garantizar los derechos de las personas menores de edad en el sistema educativo costarricense, Ley N.° 9999, del 27 de agosto del 2021 y en el artículo 67 de la Ley 1581 y sus reformas, Estatuto de Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953 (mismo que fue reformado por la Ley N.° 9999), es la referencia explícita a la “Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia”, Ley N.° 7476, del 03 de febrero de 1995, para el tratamiento de los casos en donde se esté ante conductas de hostigamiento y acoso sexual por parte de personas funcionarias del Ministerio de Educación hacia estudiantes menores de edad, ya que con el estado actual de la Ley N.° 9999, se caía en la duplicidad de las normas que regulan esta materia generando confusión al Departamento de Gestión Disciplinaria de la Dirección de Recursos Humanos del MEP sobre cual norma aplicar, siendo lo correcto aplicar la Ley N.° 7476 que es la norma rectora en las situaciones de hostigamiento y acoso sexual que suceden en el sistema educativo público de Costa Rica, y por ello su tratamiento y marco de acción debe ser diferenciado según lo que señala dicha norma.

La composición vigente de la Ley N.° 9999 provoca una interpretación ambigua y por ende una incorrecta aplicación en la mayoría de los casos, incumpliendo las garantías procesales del funcionariado de MEP, así por ejemplo actualmente se está ante un vicio procedimental en el artículo 7 “Declaración anticipada de la víctima”, pues no establece hasta que etapa del proceso la víctima menor de edad puede ampliar su declaración, cuando procesalmente lo correcto es que una vez que la persona denunciada haya sido notificada no procede la ampliación de la declaración de la víctima al menos que el Órgano Director considere que sea necesario, y bajo este espíritu se reforma dicho artículo.

Actualmente el personal docente encuentra limitaciones para facilitar de manera activa, plena e inclusiva el proceso de enseñanza y aprendizaje, lo mismo sucede con las demás personas funcionarias que complementan la vida de los Centros Educativos; tanto el personal administrativo, técnico docente, administrativo docente, técnico y operativo, encuentran obstáculos para poder cumplir a cabalidad con las diferentes funciones de sus cargos, afectando a la misma población estudiantil, ya que estas funciones se expresan en diferentes formas de interacción respetuosa con la población estudiantil en su diversidad, así por ejemplo un estudiante con algún tipo de discapacidad necesitara, en determinado momento, que se le asista de manera integral o bien un estudiante con alguna situación de conducta necesitara algún tipo de contención dentro de los protocolos que establece el MEP, sin embargo, la inexacta aplicación de la Ley N.° 9999 impide que el personal del MEP pueda cumplir con estas funciones ante la posibilidad de que se tergiverse su accionar cuando este se realiza de manera justificada y bajo la normativa institucional que vela por los derechos de las personas menores de edad. Debido a lo anterior se introduce un nuevo artículo de “Excepciones” para salvaguardar el correcto accionar del personal del MEP en los que refiere a la atención a estudiantes con algún tipo de discapacidad, problemas emocionales y de conducta temporal o permanente, y asistencia a estudiantes con Síndrome de Down y estudiantes con Trastorno del Espectro Autista.

Estos cambios, sin duda, pueden darle un sentido más razonable a Ley N.° 9999, que lamentablemente se ha convertido en un instrumento que impide el adecuado ejercicio de la función docente. Las personas funcionarias se encuentran viviendo situaciones de alta incertidumbre y estrés, al ver que ha sido afectado su seguridad jurídica y el derecho a la legítima defensa en los casos de denuncia por parte de sus estudiantes, y observar la forma en que se han interpuesto medidas cautelares innecesarias y excesivas que dañan la moral de las personas denunciadas y la continuidad del proceso educativo.

El detalle de las reformas a la Ley N.° 9999, son las siguientes:

Artículo 2 del artículo 1:

Se reforma el artículo 2, incorporando la figura del acoso u hostigamiento sexual o cualquier otra conducta tipificada como delito sexual por el capítulo de delitos sexuales del Código Penal que involucre a una persona menor de edad o a un grupo de personas menores de edad, como víctimas, conforme a lo dispuesto en la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998 y la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, Ley 7476, del 03 de febrero de 1995. Esto pretende que las conductas del acoso y hostigamiento sexual sean objeto de esta ley, al ser conductas que eventualmente pueden desplegadas por la persona funcionaria del MEP en contra de una persona menor de edad. Además, se cita la ley 7476, para dejar por establecido que los casos de acoso u hostigamiento sexual en que incurran estos funcionarios deban tramitarse bajo el marco de los protocolos y el procedimiento de esta ley con los que ya cuenta el MEP.

Artículo 3 del artículo 1:

En primer lugar, se propone reformar el inciso a) del artículo 3, para que la definición de Víctima coincida con lo que establece el artículo 2, que se refiere al objetivo de la Ley. Sería entonces retomar las conductas que se señalan dentro del objetivo de la norma, para que se incorporen así tal cual al artículo 3, con lo cual se evitan contradicciones normativas.

El nuevo texto que se propone para la correcta definición de víctima es el siguiente:

a) Víctima: toda persona menor de edad estudiante que sufre un daño o perjuicio por maltrato físico, emocional, abuso sexual, hostigamiento y acoso sexual, trato corruptor, o cualesquiera de las conductas tipificadas en el Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas, en su título de delitos sexuales, por parte de la persona funcionaria del Ministerio de Educación Pública (MEP).

En el caso del daño a la propiedad, será toda aquella acción intencional e injustificada en contra de la propiedad (útiles escolares y demás dispositivos tecnológicos permitidos en la normativa interna de los centros educativos) de la persona estudiante menor de edad, realizada por parte de la persona funcionaria del Ministerio de Educación Pública (MEP).

(…).

La reforma a este inciso presenta dos especificidades: la primera, es que la ley, en adelante, no se limitará solo a regular aquellas conductas en que incurra la persona funcionaria del MEP, en los casos de hostigamiento, acoso sexual y trato corruptor, sino que también se extiende a cualesquiera de las conductas tipificadas en el Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas, en su título de delitos sexuales.

La segunda especificidad es que se define expresamente el daño a la propiedad, que es otra de las conductas que están siendo sancionadas y sin tipicidad por esta ley 9999. Por tanto, el daño a la propiedad, se define como toda aquella acción intencional e injustificada en contra de la propiedad (útiles escolares y demás dispositivos tecnológicos permitidos en la normativa interna de los centros educativos) de la persona estudiante menor de edad, realizada por parte de la persona funcionaria del Ministerio de Educación Pública (MEP).

Ahora bien, otro de los problemas que tiene esta Ley, y que impide su correcta aplicación, es la ausencia total de las definiciones de los conceptos que se señalan en el artículo 2. Por ello, la presente iniciativa reforma el inciso l) del artículo 3 de la ley e incorpora cuatro nuevos incisos al mismo artículo para establecer las definiciones de maltrato físico, maltrato emocional, abuso sexual y trato corruptor.

En el caso de la reforma al inciso l) del artículo 3, se adiciona un párrafo segundo para dejar claramente establecido que toda conducta de hostigamiento y acoso sexual, en que incurra una persona funcionaria del MEP, se regirá bajo el procedimiento dispuesto en la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, Ley 7476, del 03 de febrero de 1995, pues tal como se dijo supra, se trata de que estos casos se tramiten bajo el marco de los protocolos y el procedimiento de esta ley con los que ya cuenta el MEP.

En cuanto a las definiciones de maltrato físico, maltrato emocional, abuso sexual y trato corruptor, estas se entenderán de la siguiente manera:

Maltrato físico: toda acción intencional e injustificada en contra de la integridad física de la persona estudiante menor de edad, realizada por la persona funcionaria del Ministerio de Educación Pública (MEP).

Maltrato emocional: toda acción u omisión intencional e injustificada, que implique ofender, insultar, intimidar, rechazar, amenazar, coaccionar, desacreditar o discriminar, en perjuicio de la persona estudiante menor de edad, realizada por la persona funcionaria del Ministerio de Educación Pública (MEP).

Abuso sexual: Todo acto realizado con fines sexuales por parte de la persona funcionaria del Ministerio de Educación Pública (MEP), contra una persona menor de edad, o la obligue a realizarlos al agente, a sí misma o a otra persona, según lo dispuesto en el Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas.

Trato corruptor: Toda conducta en la cual la persona funcionaria del Ministerio de Educación Pública (MEP) mantengan o promuevan la corrupción de una persona menor de edad, con fines eróticos, pornográficos u obscenos, en exhibiciones o espectáculos públicos o privados, aunque la persona menor de edad lo consienta; así como la acción de pagar, prometer un pago o dar una ventaja económica o de otra naturaleza a una persona menor de edad o a un tercero, para que la persona menor de edad ejecute actos sexuales o eróticos. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas.

Con estos nuevos incisos, se logra dar seguridad jurídica a las personas denunciadas y establecer un marco jurídico apropiado, en resguardo de los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, tan importantes para que la Ley cumpla el objetivo real por el cual se da su promulgación, evitando denuncias abusivas que menoscaben los intereses jurídicos tutelados por la norma.

Artículo 7 del artículo 1:

Con el fin de procurar que las denuncias puedan ser debidamente investigadas, se propone adicionar un párrafo segundo al artículo 7, a efecto de que el órgano director pueda solicitar la ampliación o aclaración de los hechos por una única vez, cuando así lo considere pertinente.

Artículo 8 del artículo 1 y reforma del artículo 67 del Estatuto de Servicio Civil:

Otro aspecto fundamental, es la propuesta que se realiza por medio del artículo 4 del proyecto para reformar el artículo 8 del artículo 1 de la Ley N.° 9999, sobre medidas cautelares. En este punto es importante señalar que desde la aprobación de la “Ley de Carrera Docente” N.° 4565 de 04 de mayo de 1970 (Título II del Estatuto de Servicio Civil), en el artículo 67 se regula la potestad de la Dirección de Recursos Humanos, de ordenar la suspensión o el traslado temporal de una persona denunciada, ante “casos muy calificados y cuando, por la naturaleza de la presunta falta, se considere perjudicial la permanencia del servidor en el puesto...”. Por lo tanto, el establecimiento de las medidas cautelares en el ámbito educativo no es algo nuevo, ya se encontraba debidamente regulado previo a la aprobación de la Ley N.° 9999.

El problema que presenta el artículo 8 en su redacción actual, es que se elimina la potestad de la Administración de Recursos Humanos, de valorar la gravedad de la denuncia, de previo a imponer la medida cautelar, es decir, la reubicación o traslado de la persona denunciada. El artículo 8 dice lo siguiente:

Artículo 8- Medidas cautelares Además de la obligatoria reubicación o suspensión de la persona docente, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Estatuto del Servicio Civil, durante el procedimiento administrativo, la autoridad competente deberá aplicar todas las medidas cautelares que sean necesarias para evitar la revictimización de las personas denunciantes y sus testigos; evitar cualquier represalia o acto de persecución, incluyendo la posibilidad de reubicar a la persona estudiante, si así lo solicita, con la finalidad de minimizar o prevenir cualquier impacto negativo que sufra la persona estudiante en su desempeño académico. Asimismo, se deberán suspender los efectos de cualquier medida perjudicial tomada contra la persona estudiante por parte de la persona denunciada, cuando existan indicios de que puede ser una represalia.

Y como antes se indicó, la Ley N.° 9999 también alteró la redacción original del artículo 67 del Estatuto del Servicio Civil, al agregarse el siguiente párrafo:

En el caso de las causales establecidas en el artículo 66, inciso a) de la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, procederá siempre la adopción de la medida cautelar de suspensión del cargo o la reubicación.

Lo anterior ha ocasionado que, al interpretarse estos dos artículos, integradamente, el resultado sea que en todos los casos de denuncia bajo las previsiones de la Ley N.° 9999, se aplica una reubicación obligatoria, lo cual en muchos casos resulta innecesario, excesivo e injustificado. Situación que ha provocado trastornos en la continuidad del proceso educativo y que ha afectado tanto a la persona docente reubicada, como a las personas estudiantes a su cargo, cuando no existe motivo justificado para la reubicación.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que en el artículo 2 del artículo 1, Capítulo I “Disposiciones Generales”, que regula el objetivo de esta Ley, se hace una referencia directa al artículo 67 del Código de Niñez y adolescencia”.

Así tenemos que el artículo 67 del Código de Niñez y Adolescencia regula el tema del procedimiento disciplinario, y al efecto dispone:

Artículo 67- Procedimientos disciplinarios. Planteada la denuncia por el supuesto contemplado en el inciso a) del artículo anterior, sea por la persona menor de edad, sus padres o representante, las autoridades o los encargados educativos, el Ministerio de Educación Pública iniciará inmediatamente los procedimientos disciplinarios y adoptará las medidas cautelares que estime necesarias en interés de la persona afectada, incluso la separación del puesto de la persona denunciada mientras se tramita la investigación y hasta que se adopte la decisión respectiva.

Como puede comprobarse, el mismo artículo 67 del Código de Niñez y Adolescencia, al que refiere expresamente el artículo 2 de esta Ley, regula el tema de la aplicación de las medidas cautelares, como una potestad facultativa del Ministerio de Educación Pública, indicándose que el MEP “… adoptará las medidas cautelares que estime necesarias en interés de la persona afectada, incluso la separación del puesto de a persona denunciada mientras se tramita la investigación…”.

Conforme a lo anterior, resulta clara la falta de congruencia entre lo consignado expresamente en el artículo 2 del artículo 1 de esta Ley, que remite al artículo 67 del Código de Niñez y Adolescencia y lo establecido en el artículo 8 del artículo 1, que elimina la potestad o facultad de la Dirección de Recursos Humanos del MEP, de valorar la adopción de medidas cautelares que “estime necesarias en interés de la persona afectada”.

Lo que se propone en la presente iniciativa de ley, por medio del artículo 7, es que la reubicación como medida cautelar, sea una decisión justificada por el hecho denunciado, competencia de la instancia administrativa competente, en este caso la Dirección de Recursos Humanos del MEP; en aplicación directa del artículo 67 del Código de Niñez y Adolescencia, a la cual le correspondería decidir lo más conveniente para hacer valer los derechos de la persona denunciante, la persona denunciada y el grupo de estudiantes.

La aplicación literal de la norma ha ocasionado a la fecha un aumento significativo de las reubicaciones de docentes en puestos administrativos que han sido del todo innecesarias, ya que el procedimiento se puede realizar sin requerir de la reubicación, evitando así perjuicios colaterales innecesarios.

Por estas razones, el presente proyecto de ley propone las siguientes dos cosas: en primera instancia, por medio del artículo 4 del proyecto, modificar el artículo 8 del artículo 1 de la Ley N.° 9999, para que la reubicación o suspensión de la persona funcionaria del MEP, como medida cautelar, y resguardando el principio de proporcionalidad que sean necesarias siguiendo el debido proceso, ya no tenga carácter de obligatoriedad y sea una decisión justificada por la Dirección de Recursos Humanos del MEP, conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Servicio Civil.

Y en segunda instancia, por medio del artículo 7 del proyecto, se reforma el artículo 67 de la Ley 1581 y sus reformas, Estatuto de Servicio Civil, estableciendo que siempre procederá la adopción de la medida cautelar de suspensión del cargo o la reubicación, en aquellos casos que se den las causales de trato corruptor y abuso sexual establecidas en la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, y de las causales de acoso y hostigamiento sexual establecidas en Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, Ley 7476, así como de los delitos sexuales contenidos en la ley N.° 4573, Código Penal.

Además, se adiciona qué, en caso de proceder la reubicación del servidor, esta deberá ser en un puesto administrativo donde no desempeñe funciones que conlleven atención y/o interacción constante con personas menores de edad.

Todas estas nuevas medidas pretenden darle un sentido más equilibrado y razonable al numeral propuesto, acorde a la redacción original del artículo 67 de la Ley 1581 y sus reformas, Estatuto de Servicio Civil, más lo adicionado en cuanto a restringir la reubicación del servidor.

Artículo 10 del artículo 1:

Por último, se busca reformar el artículo 10 de la Ley N.° 9999, para garantizar, en mayor medida, resguardar los derechos tanto de la persona menor de edad, como del servidor público, de manera que, se garantice el respeto de las garantías constitucionales de todas las personas, tales como, los derechos procesales. En este sentido, el artículo dice:

Artículo 10- Sobre la valoración de la prueba

Toda prueba debe valorarse de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia. Ante la ausencia de prueba directa deberá recurrirse a la prueba indiciaria, atendiendo los principios especiales que rigen la materia de niñez y adolescencia. En caso de duda, se optará por la que más beneficie a la persona menor de edad víctima. El órgano director ordenará oficiosamente la realización de valoraciones técnicas y periciales que resulten necesarias para armonizar la búsqueda de la verdad real con el interés superior de la persona menor de edad.

En los casos en los que la única prueba que exista sea la declaración del menor o de la menor víctima, dicha declaración hará plena prueba, salvo que esta haya sido debidamente desvirtuada por el servidor accionado. (el subrayado no es del original, corresponde al que se propone reformar).

Al respecto conviene tener en cuenta que en el texto original del expediente legislativo N.° 22.112 (que le dio origen a la Ley N.° 9999), la norma correspondiente a ‘‘la valoración de la prueba’’ se encontraba en el artículo 9 del texto, y en él no existía este segundo párrafo, el cual fue agregado en los procesos posteriores del trámite legislativo. Esto revela que se trata de una idea apartada del espíritu original del texto, y que resultó ser totalmente contradictoria con lo dispuesto en el párrafo primero del mismo artículo, donde se establece la necesidad de que toda prueba sea valorada conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.

Lo anterior fue claramente advertido por la magistrada Garro Vargas, en el voto salvado de la resolución N.° 2022-013100 del 08 junio del 2022, de la Sala Constitucional.

De acuerdo con la magistrada Garro Vargas, el párrafo segundo del artículo 10, contiene vicios de inconstitucionalidad, y es necesario hacer ajustes en el mismo, toda vez que, en el voto de mayoría emitido por los magistrados y magistradas en relación con este texto de la ley, señalan ser constitucional, no obstante, lleva razón la señora magistrada, al advertir que la interpretación que realizan los demás magistrados, es una interpretación muy propia, que no se ve plasmada en el texto de la ley. Señala la magistrada Garro:

Al examinar tales razonamientos, estimo que son insuficientes e, incluso, no son congruentes con el por tanto suscrito por la mayoría del Tribunal. Nótese que la Sala se ve en la obligación de realizar esos matices, pero la norma queda incólume y no se puede asegurar que las autoridades del MEP vayan a tener en cuenta tales precisiones al aplicarla, puesto que no quedan reflejadas en la parte dispositiva, ni siquiera con una interpretación conforme. Adicionalmente juzgo, con todo respeto, que las consideraciones realizadas son, hasta cierto punto, contradictorias con el texto expreso de la norma. Debe observarse que la Sala considera que “aun cuando sólo se contara con la declaración de la persona menor ofendida, el resultado dependerá del valor probatorio que el decisor le otorgue a esa prueba” y se afirma que “el decisor está en la obligación de examinar la declaración, como lo haría con cualquier tipo de prueba que constara en el expediente”; mientras que el párrafo segundo dispone expresa y tajantemente que “en los casos en los que la única prueba que exista sea la declaración del menor o de la menor víctima, dicha declaración hará plena prueba”. Es decir, contrario a las reflexiones que realizó la mayoría de la Sala, la norma quedó intacta y sin precisiones, con la expresa referencia a que la declaración de la persona menor de edad hará plena prueba cuando no haya otros medios probatorios. Lo anterior, con el evidente peligro de que las consideraciones tan detalladas de este Tribunal no sean valoradas y aplicadas por los operadores competentes. En síntesis, existe un riesgo de que el servidor público competente de aplicar la norma no analice si le da credibilidad o no al testimonio aportado como única prueba del procedimiento.

[…]

En la norma bajo examen hay una ausencia total de esa consideración[etaria]cuando esto es determinante respecto de la credibilidad de la declaración e, incluso, en lo que se refiere a la valoración de la buena fe que anima al menor de edad.

Es decir, que una declaración sin el debido análisis valorativo de las condiciones podría llegar a convertirse en plena prueba, sin necesidad de que existan otras pruebas que imputen a la persona accionada. Donde el único escenario en el que la persona accionada podría defenderse es aquel en el que logre desvirtuar dicha declaración. A este condicionamiento se le conoce como requerimiento de prueba negativa.

La magistrada Garro Vargas considera que el requerimiento de prueba negativa por sí solo tiene vicios de inconstitucionalidad y que ‘‘Una cosa es la inversión de la carga probatoria y otra muy distinta el requerimiento de una prueba negativa que desvirtúe una declaración.’’

Finalmente, la magistrada Garro Vargas no omite señalar que el párrafo primero del artículo 10 cumple con los fines perseguidos por la Ley, en función de asegurar el interés superior de la persona menor de edad.

En consecuencia, este proyecto de ley busca reformar el artículo 10 de la Ley N.° 9999, lo cual no afecta el espíritu de la Ley, ya que lo único que pretende es eliminar los posibles vicios de inconstitucionalidad, de forma tal que se pueda garantizar a las personas funcionarias del Ministerio de Educación Pública, que en los procedimientos administrativos en su contra, se aplicarán los principios generales de: justicia, razonabilidad, igualdad, equilibrio procesal, no discriminación y demás que integran el Debido Proceso.

Lo anterior, es congruente con los fines de la Ley y resuelve el problema de roce constitucional advertido en el Voto Salvado de la Magistrada Garro Fallas, contenido en la Resolución N.° 2022-013100 del 08 de junio de 2022, quien considera que el requerimiento de prueba negativa por sí solo tiene vicios de inconstitucionalidad y que ‘‘Una cosa es la inversión de la carga probatoria y otra muy distinta el requerimiento de una prueba negativa que desvirtúe una declaración’.’

Además, en el párrafo primero del artículo 10, queda incólume el principio de Indubio pro-Víctima, en relación con la valoración de la prueba, al señalar que, en caso de duda, se opta por la más beneficiosa para la persona menor de edad víctima.

Artículo 17 Excepciones:

Para para salvaguardar el correcto accionar del personal del MEP en los que refiere a la atención a estudiantes con algún tipo de discapacidad, problemas emocionales y de conducta temporal o permanente, y asistencia a estudiantes con Síndrome de Down y estudiantes con Trastorno del Espectro Autista, se introduce un nuevo artículo de “Excepciones”, el cual facilitará que el personal del MEP pueda cumplir con sus funciones sin que se tergiverse su accionar a tenor de la Ley N.° 9999.

Por los motivos y razones expuestas, se somete al conocimiento y aprobación de las y los señores Diputados, el presente proyecto de ley para su estudio y tramitación.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

REFORMA PARCIAL DE LA LEY PARA PREVENIR LA REVICTIMIZACIÓN Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD EN EL SISTEMA EDUCATIVO COSTARRICENSE, LEY N.° 9999, DEL 27 DE AGOSTO DEL 2021

ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 2 de la Ley para prevenir la revictimización y garantizar los derechos de las personas menores de edad en el sistema educativo costarricense, Ley N.° 9999, del 27 de agosto del 2021, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 2- Objetivo

Esta ley tiene por objetivo reconocer la condición de sujeto de derecho de las personas menores de edad, prevenir su revictimización y evitar la impunidad en los procedimientos del régimen disciplinario docente y administrativo que cobija a la persona funcionaria del Ministerio de Educación Pública (MEP), que tengan por objeto determinar eventuales responsabilidades administrativas derivadas de denuncia de maltrato físico, emocional, trato corruptor, abuso sexual, acoso u hostigamiento sexual o cualquier otra conducta tipificada como delito sexual por el capítulo de delitos sexuales del Código Penal que involucre a una persona menor de edad o a un grupo de personas menores de edad, como víctimas, conforme a lo dispuesto en la Ley N.° 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998 y la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, Ley N.° 7476, del 03 de febrero de 1995.

ARTÍCULO 2- Se adiciona un párrafo final al inciso l) y cuatro nuevos incisos o), p), q) y r) del artículo 3 de la Ley para prevenir la revictimización y garantizar los derechos de las personas menores de edad en el sistema educativo costarricense, Ley N.° 9999, del 27 de agosto del 2021, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 3- Definiciones y siglas

Para efectos de la presente ley se entiende lo siguiente:

a) Víctima: toda persona menor de edad estudiante que sufre un daño o perjuicio por maltrato físico, emocional, abuso sexual, hostigamiento y acoso sexual, trato corruptor, o cualesquiera de las conductas tipificadas en el Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas, en su título de delitos sexuales, por parte de la persona funcionaria del Ministerio de Educación Pública (MEP).

En el caso del daño a la propiedad, será toda aquella acción intencional e injustificada en contra de la propiedad (útiles escolares y demás dispositivos tecnológicos permitidos en la normativa interna de los centros educativos) de la persona estudiante menor de edad, realizada por parte de la persona funcionaria del Ministerio de Educación Pública (MEP).

(…)

l) Hostigamiento y acoso sexual: toda conducta con contenido sexual o connotación sexual realizada por una persona funcionaria del Ministerio de Educación Pública contra una persona menor de edad estudiante.

Toda conducta que se desprenda de la definición anterior se regirá bajo el procedimiento dispuesto en la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, Ley N.° 7476, del 03 de febrero de 1995.

(…)

o) Maltrato físico: toda acción intencional e injustificada en contra de la integridad física de la persona estudiante menor de edad, realizada por la persona funcionaria del Ministerio de Educación Pública (MEP).

p) Maltrato emocional: toda acción u omisión intencional e injustificada, que implique ofender, insultar, intimidar, rechazar, amenazar, coaccionar, desacreditar o discriminar, en perjuicio de la persona estudiante menor de edad, realizada por la persona funcionaria del Ministerio de Educación Pública (MEP).

q) Abuso sexual: Todo acto realizado con fines sexuales por parte de la persona funcionaria del Ministerio de Educación Pública (MEP), contra una persona menor de edad, o la obligue a realizarlos al agente, a sí misma o a otra persona, según lo dispuesto en el Código Penal, Ley N.° 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas.

r) Trato corruptor: Toda conducta en la cual la persona funcionaria del Ministerio de Educación Pública (MEP) mantengan o promuevan la corrupción de una persona menor de edad, con fines eróticos, pornográficos u obscenos, en exhibiciones o espectáculos públicos o privados, aunque la persona menor de edad lo consienta; así como la acción de pagar, prometer un pago o dar una ventaja económica o de otra naturaleza a una persona menor de edad o a un tercero, para que la persona menor de edad ejecute actos sexuales o eróticos. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el Código Penal, Ley Nº 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas.

ARTÍCULO 3- Se adiciona un párrafo final al artículo 7 de la Ley para prevenir la revictimización y garantizar los derechos de las personas menores de edad en el sistema educativo costarricense, Ley N.° 9999, del 27 de agosto del 2021, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 7- Declaración anticipada de la víctima

(…)

La ampliación de la declaración no podrá realizarse una vez que la persona denunciada haya sido notificada, no obstante, el Órgano director que investiga una denuncia por las causales establecidas en esta Ley, podrá requerir, por una única vez, que se amplíen o aclaren los hechos denunciados, cuando lo considere pertinente.

ARTÍCULO 4- Se reforma el artículo 8 de la Ley para prevenir la revictimización y garantizar los derechos de las personas menores de edad en el sistema educativo costarricense, Ley N.° 9999, del 27 de agosto del 2021, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 8- Medidas cautelares

La autoridad competente deberá aplicar las medidas cautelares que correspondan resguardando el principio de proporcionalidad que sean necesarias siguiendo el debido proceso para evitar la revictimización de las personas denunciantes y sus testigos; evitar cualquier represalia o acto de persecución, incluyendo la posibilidad de reubicar a la persona estudiante, si así lo solicita, con la finalidad de minimizar o prevenir cualquier impacto negativo que sufra la persona estudiante en su desempeño académico. Asimismo, se deberán suspender los efectos de cualquier medida perjudicial tomada contra la persona estudiante por parte de la persona denunciada, cuando existan indicios de que puede ser una represalia. La reubicación o suspensión de la persona funcionaria del Ministerio de Educación Pública (MEP), procederá en los casos que así lo considere conveniente la Dirección de Recursos Humanos, conforme a lo dispuesto en el Estatuto del Servicio Civil.

ARTÍCULO 5- Se elimina el párrafo final del artículo 10 de la Ley para prevenir la revictimización y garantizar los derechos de las personas menores de edad en el sistema educativo costarricense, Ley N.º 9999, del 27 de agosto del 2021, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 10- Sobre la valoración de la prueba

Toda prueba debe valorarse de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia. Ante la ausencia de prueba directa deberá recurrirse a la prueba indiciaria, atendiendo los principios especiales que rigen la materia de niñez y adolescencia. En caso de duda, se optará por la que más beneficie a la persona menor de edad víctima. El órgano director en todos los procesos ordenará la realización de pruebas técnicas y periciales que resulten necesarias para armonizar la búsqueda de la verdad real con el interés superior de la persona menor de edad.

ARTÍCULO 6- Se adiciona un articulo 17 a la Ley para prevenir la revictimización y garantizar los derechos de las personas menores de edad en el sistema educativo costarricense, Ley N.° 9999, del 27 de agosto del 2021, el cual dirá lo siguiente:

Artículo 17- Excepciones

Quedan exceptuados de esta ley:

a) Los casos en que la persona funcionaria del Ministerio de Educación Pública (MEP), deban hacer uso moderado de la fuerza y/o contacto físico como medio necesario para dar contención a estudiantes con discapacidad o con alguna condición permanente o temporal.

b) Los casos en que la persona funcionaria del Ministerio de Educación Pública (MEP), deban entrar en contacto físico o deban asistir físicamente a estudiantes que presenten algún tipo de discapacidad, con el fin de que este personal cumpla su función como apoyo personal y garantice una educación inclusiva.

c) Los casos en que la persona funcionaria del Ministerio de Educación Pública (MEP), deban entrar en contacto físico o deban asistir físicamente a estudiantes con Síndrome de Down y estudiantes con Trastorno del Espectro Autista.

ARTÍCULO 7- Se reforma párrafo segundo del artículo 67 de la Ley N.° 1581 y sus reformas, Estatuto de Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953, mismo que fue adicionado por la Ley N.° 9999, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 67- En casos muy calificados y cuando por la naturaleza de la presunta falta se considere perjudicial la permanencia del servidor en el puesto, el director o la directora de la Dirección de Recursos Humanos ordenará la suspensión en el cargo o su traslado temporal a otro puesto, mediante acción de personal. En el caso de las causales de trato corruptor y abuso sexual establecidas en la Ley N.° 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998 y de las causales de acoso y hostigamiento sexual establecidas en Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, Ley N.° 7476, del 03 de febrero de 1995, así como de los delitos sexuales contenidos en la ley N.° 4573, Código Penal, de 04 de mayo de 1970 y sus reformas, procederá siempre la adopción de la medida cautelar de suspensión del cargo o la reubicación. En caso de proceder la reubicación del servidor, deberá ser en un puesto administrativo donde no desempeñe funciones que conlleven atención y/o interacción constante con personas menores de edad.

Rige a partir de su publicación.

Sonia Rojas Méndez

Geison Enrique Valverde Méndez Rosaura Méndez Gamboa

Katherine Andrea Moreira Brown Rocio Alfaro Molina

Johana Obando Bonilla Leslye Rubén Bojorges León

Gerardo Fabricio Alvarado Muñoz Jorge Antonio Rojas López

Manuel Esteban Morales Díaz Kattia Rivera Soto

Carlos Felipe García Molina Gilberth Jiménez Siles

Dinorah Cristina Barquero Barquero José Francisco Nicolás Alvarado

Diputados y diputadas

NOTAS: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Juventud, Niñez y Adolescencia.

El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 23-03-2023).

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