# Expediente 23609: Proyecto recorta de 8 a 4 años el castigo para alcaldes y regidores

- Página: https://elcenso.com/leyes/23609
- Tipo: Proyecto de ley (expediente legislativo)
- Título oficial: REFORMA AL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 7794, CÓDIGO MUNICIPAL, DE 30 DE ABRIL DE 1998 Y SUS REFORMAS
- Publicada: 2023-04-24
- La Gaceta: 70
- Fuente oficial: https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx

## En resumen

El expediente 23.609 propone bajar de dos a un período la espera para que alcaldes, vicealcaldes, regidores, síndicos, intendentes y concejales de distrito vuelvan a un cargo de elección popular municipal.

## A quién le toca

- Alcaldes y alcaldesas que cumplieron dos períodos seguidos
- Vicealcaldes y vicealcaldesas
- Regidores y regidoras propietarios y suplentes
- Síndicos y síndicas propietarios y suplentes
- Intendentes y viceintendentes de concejos municipales de distrito
- Concejales municipales de distrito y sus suplencias

## A quién beneficia

- Quienes cumplieron dos períodos en una alcaldía podrían volver a un cargo municipal tras un período, no tras dos
- Los regidores y síndicos podrían volver a su mismo cargo tras un período en lugar de dos
- Los intendentes podrían aspirar a otros puestos municipales tras un período

## Qué cambia

- La espera para volver a un cargo de elección popular municipal pasaría de ocho años a cuatro
- Cambia quién puede aparecer en papeleta en las próximas elecciones municipales
- El proyecto está en comisión con dictamen desde octubre de 2023 y espera el Plenario

## Cláusulas a revisar

- **Beneficio para quienes ya ocuparon dos períodos** (único): El proyecto reduce de dos períodos a uno la espera para volver a un cargo de elección popular municipal, lo que beneficia directamente a quienes ya ocuparon esos puestos. Texto: "No podrán ocupar este cargo de elección popular del régimen municipal, hasta tanto no haya transcurrido un período desde que finalizó su segundo período consecutivo."

## Explicación

### Qué propone

El proyecto 23.609 cambia el artículo 14 del Código Municipal para que la espera después de dos períodos seguidos baje de dos períodos a uno solo ([art. único](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Hoy la Ley 10183 fija esa espera en dos períodos, es decir, ocho años [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=96729&param2=129757&param3=1).

Para las alcaldías, el texto propone que quien fue reelecto una vez "no podrán ocupar este cargo de elección popular del régimen municipal, hasta tanto no haya transcurrido un período desde que finalizó su segundo período consecutivo" ([art. único](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). La misma regla aplicaría a vicealcaldes y vicealcaldesas.

Para regidores, síndicos, intendentes, viceintendentes y concejales municipales de distrito, el texto propone que no puedan ocupar "el mismo cargo o su suplencia hasta tanto no haya transcurrido un período desde que finalizó su segundo período" ([art. único](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El cambio central está en la palabra "cualquier". La ley vigente le impide a un alcalde o intendente que cumplió dos períodos ocupar cualquier puesto de elección popular municipal durante ocho años [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=96729&param2=129757&param3=1). El proyecto lo limita a no poder ocupar ese mismo cargo por un período ([art. único](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

### A quién le toca

A las personas que ocupan o aspiran a puestos de elección popular en las municipalidades. El texto nombra alcaldes y alcaldesas, vicealcaldes y vicealcaldesas, regidores y regidoras, síndicos y síndicas, intendentes y viceintendentes, y concejales municipales de distrito, con sus suplencias ([art. único](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A los concejos municipales de distrito regidos por la Ley 8173 ([art. único](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A los partidos y electores de cada cantón, porque cambia quién puede aparecer en papeleta en las próximas elecciones municipales ([art. único](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

### En qué va el trámite

El expediente está en la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo. La comisión recibió el proyecto el 4 de agosto de 2023, lo votó y emitió dictamen el 24 de octubre de 2023, y lo remitió a la Secretaría del Directorio el 30 de octubre de 2023 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

El plazo cuatrienal vence el 7 de marzo de 2027 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

Para que sea ley falta el debate en el Plenario en primer y segundo debate. El proyecto se presentó el 7 de marzo de 2023 y se publicó en La Gaceta el 24 de abril de 2023 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

### Frente a la Constitución

El proyecto se apoya en el artículo 33 de la Constitución, que garantiza la igualdad ante la ley, y en el artículo 121 inciso 1, que da a la Asamblea la potestad de dictar y reformar las leyes ([art. único](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)) ([Constitución, art. 121](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)).

El texto también invoca el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que permite limitar los derechos políticos solo por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena penal [\[4\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=36150&param2=38111&param3=1).

El Censo no encontró choque entre lo que el proyecto propone y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier. El proyecto reduce una restricción existente; no crea una nueva.

### Qué puede hacer usted

Si quiere que la comisión cambie algo, puede pedir audiencia o entrevistarse con los diputados de la Comisión de Asuntos Municipales. La guía recomienda llevar argumentos de fondo y información clara ([guía, p. 29](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)).

Puede seguir el expediente en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea, que publica el estado de tramitación, las órdenes del día y las actas de comisión ([guía, p. 27](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)).

Si el proyecto llega al Plenario, puede escribir a los diputados durante las primeras seis sesiones del primer debate para que presenten mociones de orden ([guía, p. 29](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice la fecha en que el Plenario discutirá el dictamen de la comisión.

El dossier no incluye el texto del dictamen aprobado el 24 de octubre de 2023, solo el proyecto original.

El dossier no permite saber si el proyecto tiene apoyo suficiente para aprobarse en primer debate.

## Frente a la Constitución

El proyecto reduce una restricción existente y se apoya en el artículo 121 inciso 1 de la Constitución, que faculta a la Asamblea a reformar las leyes. El Censo no encontró choque con los artículos del dossier.

## Qué puede hacer usted

- Pedir audiencia o entrevista con diputados de la comisión: Solicite reunión con los diputados de la comisión y lleve argumentos de fondo sobre el proyecto (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)
- Seguir el expediente en el Sistema de Información Legislativa: Consulte el estado de tramitación, las órdenes del día y las actas de comisión en la página de la Asamblea (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)
- Escribir a los diputados durante el primer debate: Envíe información y propuestas a los diputados para que presenten mociones de orden (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)

## Lo que no sabemos

- El video "Plenario Legislativo, Sesión ordinaria #124, 18 Marzo 2026" no tiene subtítulos; no se citó.
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Expediente 23609: REFORMA AL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 7794, CÓDIGO MUNICIPAL, DE 30 DE ABRIL DE 1998 Y SUS REFORMAS. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2023-04-24. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx
2. Ley 10183: Ley que limita la reelección indefinida de las autoridades locales (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 05/04/2022. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=96729&param2=129757&param3=1
3. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
4. Ley 4534: Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 23/02/1970. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=36150&param2=38111&param3=1
5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMA DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 7794, CÓDIGO MUNICIPAL,
DE 30 DE ABRIL DE 1998, Y SUS REFORMAS

HORACIO ALVARADO BOGANTES
Y VARIOS SEÑORES DIPUTADOS
Y SEÑORAS DIPUTADAS

EXPEDIENTE N.° 23.609

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

REFORMA DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 7794, CÓDIGO MUNICIPAL,
DE 30 DE ABRIL DE 1998, Y SUS REFORMAS

Expediente N.º 23.609

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

En la reforma introducida por la Ley N.° 10.183 al artículo 14 del Código Municipal, Ley 7794, de 30 de abril del año 1998, se establecieron las siguientes limitaciones a las personas que ocupen puestos de elección popular dentro del régimen municipal:

1- ALCALDÍAS: Las alcaldesas o los alcaldes podrán ser reelegidos de manera continua por una única vez. No podrán ocupar ningún cargo de elección popular del régimen municipal, hasta tanto no hayan transcurrido dos períodos desde que finalizó su segundo período consecutivo. Adicionalmente, en el transitorio de la Ley se indica que, las personas que actualmente se desempeñen como alcaldes, alcaldesas, intendentes o intendentas, y ya han sido elegidas en sus cargos, por al menos dos períodos consecutivos, deberán esperar a que transcurran dos períodos para poder volver a ocupar cualquier puesto de elección popular del régimen municipal.

2- VICEALCALDÍAS PRIMERA: Los vicealcaldes y las vicealcaldesas también podrán ser reelegidos de forma continua por una única vez y no podrán ocupar el mismo cargo ni el de regidores o síndicos, hasta tanto no hayan trascurrido dos períodos desde que finalizó su segundo período consecutivo. En el transitorio de dicha Ley se indica que las personas que actualmente se desempeñen como vicealcaldes, vicealcaldesas, viceintendentes y viceintendentas, regidores y regidoras propietarios y suplentes, síndicos y síndicas propietarias y suplentes, y ya han sido elegidas en sus cargos, por al menos dos períodos consecutivos, deberán esperar a que transcurran dos períodos para poder volver a ocupar el mismo puesto de elección popular del régimen municipal; sin embargo, podrán ocupar otros puestos municipales de conformidad con la presente ley.

3- REGIDURÍAS y SINDICALÍAS: Las personas regidoras, síndicas, intendentes, viceintendentes, concejales municipales de distrito, según Ley N.° 8173, Ley General de Concejos Municipales de Distrito, de 7 de diciembre de 2001, así como quienes ocupen cualquiera de los cargos de suplencias, podrán ser reelegidas de manera continua por una única vez y no podrán ocupar el mismo cargo o su suplencia hasta tanto no hayan transcurrido dos períodos desde que finalizó su segundo período. En el transitorio se establece para estos puestos que, las personas que actualmente se desempeñen como… síndicos y síndicas propietarias y suplentes, y ya han sido elegidas en sus cargos, por al menos dos períodos consecutivos, deberán esperar a que transcurran dos períodos para poder volver a ocupar el mismo puesto de elección popular del régimen municipal; sin embargo, podrán ocupar otros puestos municipales de conformidad con la presente ley.

4- INTENDENCIAS: podrán ser reelegidas de manera continua por una única vez y no podrán ocupar el mismo cargo hasta tanto no hayan transcurrido dos períodos desde que finalizó su segundo período. Ahora, en el transitorio se establece en cuanto a este puesto de elección popular que las personas que actualmente se desempeñen como alcaldes, alcaldesas, intendentes o intendentas, y ya han sido elegidas en sus cargos, por al menos dos períodos consecutivos, deberán esperar a que transcurran dos períodos para poder volver a ocupar cualquier puesto de elección popular del régimen municipal.

5- CONCEJALÍAS MUNICIPALES DE DISTRITO: Las personas concejales municipales de distrito, de acuerdo con la citada Ley N.° 8173, así como quienes ocupen cualquiera de los cargos de suplencias, podrán ser reelegidas de manera continua por una única vez y no podrán ocupar el mismo cargo o su suplencia hasta tanto no hayan transcurrido dos períodos desde que finalizó su segundo período.

Como se aprecia, las limitaciones impuestas por la ley vulneran el principio de igualdad contenido en el artículo 33 de la Constitución Política, por cuanto se imponen restricciones más fuertes a los puestos de alcaldías e intendencias en relación con los demás puestos, tales como vicealcaldías, regidurías, sindicalías y concejalías de distrito y concejalías municipales de distrito. No existe una justificación estrictamente técnico-jurídica que sustente la incorporación de esa diferenciación discriminatoria, en contra de los puestos de elección popular de alcaldías e intendencias.

La norma hace una arbitraria diferenciación entre puestos de elección popular del régimen municipal, ello por cuanto prohíbe que un alcalde o alcaldesa, un intendente o intendenta opte por aspirar dentro de los 8 años posteriores de vencimiento de su segundo periodo de elección, aspirar a cualquier otro puesto de elección popular dentro del régimen municipal, mientras que a los demás puestos de esa misma naturaleza en los gobiernos locales, se les prohíbe solamente, en los 8 años siguientes al vencimiento de sus segundo periodo, el ocupar el mismo puesto de elección popular, pero posibilitando, incluso en forma consecutiva, aspirar a otros puestos de elección popular diferentes a los que fue electo en una municipalidad; constituyendo es una clara la violación del principio de igualdad antes mencionado.

De igual forma, la restricción de dos periodos (ocho años) luego de ocupar por dos periodos continuos un puesto de elección popular dentro del régimen municipal, para poder volver a aspirar nuevamente al mismo puesto y más gravosamente para los puestos de alcaldía e intendencia, donde la limitación de ocho años lo es para ocupar cualquier otro puesto de elección popular dentro del régimen, también resulta en violatoria del principio de igualdad ante la ley, al hacer la comparación de trato con los otros puestos de elección popular.
En Costa Rica, los puestos de elección popular solamente se tienen en el Poder Ejecutivo para el presidente y vicepresidentes, en el Poder Legislativo para los diputados y finalmente en el régimen municipal, en el cual es donde más puestos de elección popular existen, pues se deben de nombrar, alcaldías, vicealcaldías, regidurías propietarias y suplentes, sindicaturas propietarias y suplentes y concejales propietarios y suplentes, intendencias, viceintendencias y concejales municipales de distrito propietarios y suplentes.

De los puestos de elección popular, en el caso del presidente de la República existe una prohibición de reelección de 8 años, de acuerdo con el artículo 132, inciso 1, de la Constitución Política, mientras que para los vicepresidentes estos pueden ser candidatos a presidentes de la República o reelegidos, cuando no hayan ejercido el puesto en los 12 meses anteriores a la elección.

En el caso de los diputados, estos no pueden ser reelectos en forma consecutiva, pero si pueden aspirar nuevamente a ser diputados con el solo transcurso de un periodo cuatrienal, conforme al artículo 107 de la Constitución Política. De manera que es evidente el tratamiento desigual ante la ley que se generó con las personas que ocupen los puestos de alcaldía o intendencias en relación a los demás puestos de elección popular.

En el caso específico de las Alcaldías tanto el artículo 1 como el transitorio único de la Ley 10.183 señalan una prohibición 8 años para volver a ocupar un cargo de elección popular dentro del régimen municipal, ello luego de haber sido electo por dos periodos consecutivos. Sobre la limitación para ocupar otros puestos, ya se realizó la fundamentación del caso en líneas anteriores, sobre la limitación temporal que se impone, en la ley de cita, a las personas que ya ocuparon el puesto de la alcaldía, esta resulta irrazonable y desproporcionada.

La Sala Constitucional ha desarrollado el principio de razonabilidad de las leyes, en resoluciones como la 2000-01920, de las 15:27 horas del 1º de marzo del 2000, en donde se indica:

III.-DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD COMO PARAMETRO DE CONSTITUCIONALIDAD... La jurisprudencia constitucional ha sido clara y conteste en considerar que el principio de razonabilidad constituye un parámetro de constitucionalidad en los siguientes términos:

"El Derecho de la Constitución, compuesto tanto por las normas y Principios Constitucionales, como por los del internacional, y particularmente los de sus instrumentos sobre derechos humanos, en cuanto fundamentos primarios de todo orden jurídico positivo, le transmiten su propia estructura lógica y sentido axiológico, a partir de valores incluso anteriores a los mismos textos legislativos, los cuales son a su vez, fuente de todo sistema normativo propio de una sociedad organizada bajo los conceptos del Estado de Derecho, el régimen constitucional, la Democracia, y la Libertad, de modo tal que cualquier norma o acto que atente contra esos valores o principios - entre ellos los de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, que son por definición, criterios de constitucionalidad -, o bien que conduzca a situaciones absurdas, dañinas gravemente injustas, o a callejones sin salida para los particulares o para el Estado, no puede ser constitucionalmente válido. (Sentencia número 3495-92, de las 14:30 horas de 19 de noviembre de 1992).

En ese mismo sentido, en sentencia número 1420-91, de las 9:00 horas del 24 de junio de 1991, se indicó: ¨...En efecto, el principio de razonabilidad implica que el Estado pueda limitar o restringir el ejercicio abusivo del derecho, pero debe hacerlo en forma tal que la norma jurídica se adecue en todos sus elementos como el motivo y el fin que persigue, con el sentido objetivo que se contempla en la Constitución. Quiere ello decir que deba existir una proporcionalidad entre la regla jurídica adoptada y el fin que persigue, referida a la imperiosa necesidad que la ley satisfaga el sentido común jurídico de la comunidad, expresado en los valores que consagra la misma Constitución." (La negrita y subrayado no son del original).

Se considera que el periodo de limitación de ocho años que impone la ley a quienes ocupen un puesto de elección popular en una alcaldía municipal, no se sujeta a criterios de razonabilidad ni proporcionalidad, inclusive contraría el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos en sus incisos 1 c) y 2, pues la limitación impide sin justificación alguna el acceso en condiciones de igualdad a las personas que ocupen una alcaldía a las funciones públicas dentro del régimen municipal, amén de que se norma una situación que limita derechos y oportunidades a las personas, en contra de las excepciones que impone el mismo artículo 23 inciso 2) de la Convención dicha.

También resulta irrazonable y desproporcional la limitación temporal que se impone a las personas que ocupen una alcaldía municipal, por cuanto este puesto es el único dentro de todos los puestos de elección popular que existen en el país, donde el pueblo (munícipes del cantón respectivo) tienen la posibilidad de destituir a la persona que ocupe la alcaldía, ello mediante un plebiscito revocatorio, todo según lo establece el artículo 19 del Código Municipal, que en lo que interesa señala:

Por moción presentada ante el Concejo, que deberá ser firmada al menos por la tercera parte del total de los regidores y aprobada por el mínimo de tres cuartas partes de los regidores integrantes, se convocará a los electores del cantón respectivo a un plebiscito, donde se decidirá destituir o no al alcalde municipal. Tal decisión no podrá ser vetada.

Véase que incluso la norma le impide a la persona que ocupe la alcaldía ejercer el derecho a veto sobre el acuerdo de convocatoria a un plebiscito. A partir del párrafo segundo del artículo único de la Ley N.° 10.183 se establece una limitación para que las personas que ocupen el puesto de elección popular correspondiente a la Alcaldía municipal al señalar:

No podrán ocupar ningún cargo de elección popular del régimen municipal, hasta tanto no hayan transcurrido dos períodos desde que finalizó su segundo período consecutivo. Los vicealcaldes y las vicealcaldesas también podrán ser reelegidos de forma continua por una única vez y no podrán ocupar el mismo cargo ni el de regidores o síndicos, hasta tanto no hayan trascurrido dos períodos desde que finalizó su segundo período consecutivo.

Las personas regidoras, síndicas, intendentes, viceintendentes, concejales municipales de distrito de la Ley 8173, Ley General de Concejos Municipales de Distrito, de 7 de diciembre de 2001, así como quienes ocupen cualquiera de los cargos de suplencias, podrán ser reelegidas de manera continua por una única vez y no podrán ocupar el mismo cargo o su suplencia hasta tanto no hayan transcurrido dos períodos desde que finalizó su segundo período.

Existe una clara violación al derecho al voto pasivo, violentándose con el artículo 23 incisos b) y c) de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificada por Costa Rica mediante Ley N.° 4534, de 23 de febrero del año 1970, así como el artículo 33 de la Constitución Política.

Precisamente, los incisos b) y c) de la Convención Americana de Derechos Humanos, señalan sobre los derechos políticos de los ciudadanos:

1- Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

(…);

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2- La ley debe reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. (La negrita, subrayado y cursiva no son del original).

En síntesis, en es un derecho político tanto el votar como el tener la posibilidad de ser electo en procesos electorales periódicos, así como tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de país, llámese en este caso, acceso a los puestos de elección popular.

El problema que se presenta con la norma accionada, es que para el caso de los alcaldes y alcaldesas que cumplan ocho años de ocupar el puesto, inmediatamente se les impone una prohibición legal que le impide participa en cualquier otro puesto de elección popular dentro del régimen municipal, lo cual a todas luces resulta inconstitucional por cuanto violenta el derecho al voto pasivo que señala la Convención Americana de Derechos Humanos, pues estamos en presencia de puestos de elección popular totalmente diferentes.

El mismo artículo 23 de la Convención Americana señala en el inciso 2 que es posible mediante una ley regular el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere en inciso 1 del artículo 23 la misma Convención, pero esa regulación será exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental o condena por un juez competente, en proceso penal. Ninguna de las excepciones que permiten limitar esos derechos contempla la posibilidad de limitar el derecho al voto pasivo (posibilidad de ser elegido en un puesto de elección popular) por haber ocupado otros puestos de elección popular.

La Sala Constitucional, en voto 2003-02771, de las 11:40 horas del 4 de abril del año 2003 se refirió a los derechos humanos fundamentales y los derechos políticos de la siguiente manera:

VI. SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES Y LOS DERECHOS POLITICOS. Se consigna a continuación la doctrina relevante al fondo del asunto, con el propósito de construir un marco referencial para resolver las acciones presentadas.

LOS DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES. El Estado de Derecho nació, de acuerdo a la historia y a la doctrina jurídica occidental, como una fórmula de compromiso que implicaba aunar un amplio grupo de derechos fundamentales con una serie de garantías formales y materiales, todo ello dentro de una Constitución que consagrara la división de poderes y los principios de legitimidad y legalidad. Tendente, esta suma de ideas, a evitar las arbitrariedades eventualmente provenientes de las instituciones estatales. Es así que la primacía de un grupo central de normas que caracterizan a la Constitución como ordenamiento superior descansa en (i) su carácter de expresión directa de la voluntad general y (ii) en su enunciación de los derechos humanos fundamentales y de las libertades ciudadanas. El “principio democrático”, expresado en la idea de la soberanía popular, es una respuesta jurídica al problema de la legitimación política, tanto en el plano material como formal. En el plano material, porque (a) establece la legitimación constitucional del derecho fundamental a la participación política de los ciudadanos, (b) obliga a las instituciones estatales a respetar los derechos fundamentales y (c) establece el reconocimiento social a la diversidad de iniciativas y valores de todos los individuos; y en el plano formal, porque representa a la vez una fórmula de articulación racional del proceso político y, de nuevo, una limitación expresa al poder estatal -sea éste una manifestación de la función ejecutiva, legislativa, judicial, electoral o municipal-. El principio de soberanía popular se manifiesta como la principal condición limitante de la actuación de las instituciones estatales y está dirigido a asegurar que cualquier ejercicio del poder por parte de cualquier órgano del Estado respete su previa legitimación popular y el criterio del pueblo, externado por el poder constituyente originario. Es en lo anteriormente dicho que se fundamenta la trascendencia jurídico-política de haber insertado en la Constitución a los derechos fundamentales, los que a su vez constituyen un fuerte y esencial componente para la configuración del Estado de Derecho. Ejemplos de derechos fundamentales, son aquellos propios del ciudadano -ciudadanía, nacionalidad-; la libertad de las personas –libertad personal, de religión y conciencia, de residencia, de contratación, de elección de actividad económica, entre otros-; la igualdad jurídica entre las personas; el derecho de propiedad privada; y aquellos que permiten el acceso de las personas al control jurisdiccional. Es así que el pensamiento jurídico occidental ha declarado innegociable que los derechos fundamentales constituyan la principal garantía con que cuentan los ciudadanos de que los sistemas jurídico y político, en su conjunto, en un Estado de Derecho, estén orientados hacia el respeto y la promoción de la persona humana, hacia el desarrollo humano y hacia una constante ampliación de las libertades públicas. Asimismo, le corresponde a los derechos fundamentales un importante cometido legitimador de las formas constitucionales, ya que constituyen los presupuestos del consenso sobre los que se ha edificado la sociedad democrática. Dicho, en otros términos, su función es la de sistematizar el contenido axiológico objetivo del ordenamiento democrático al que la mayoría de los ciudadanos han prestado su consentimiento y también la de establecer la sujeción de las instituciones estatales a tales principios. Los derechos fundamentales, en el orden constitucional, ostentan una doble dimensión, son derechos subjetivos y son derechos objetivos. Por un lado, son subjetivos, o sea derechos de los individuos, no sólo en cuanto derechos de los ciudadanos en sentido estricto, sino en cuanto garantizan la libertad en el ámbito de la convivencia democrática. Por otro lado, son elementos esenciales del ordenamiento objetivo, por cuanto éste se configura como marco de una convivencia humana, justa y pacífica. En razón de su importancia, la Constitución ha previsto instrumentos normativos, especialmente reforzados, dirigidos a evitar la alteración de su contenido o la limitación de sus alcances por cualquier institución estatal: las garantías constitucionales. De lo anteriormente argumentado se deduce que la mutación o limitación del estatuto de los derechos fundamentales no implica una mera amputación parcial de la Constitución, sino que entraña la sustitución plena de la Constitución y el irrespeto a la voluntad popular. Todo lo anterior explica, porqué desde las primeras constituciones costarricenses, se consagró el principio de la “rigidez”, es decir, de la inalterabilidad del catálogo de derechos fundamentales y libertades ciudadanas o públicas. El principio de rigidez, que como principio de reserva del poder originario será analizado posteriormente, además de establecer una frontera impenetrable para la actividad legislativa y ejecutiva al ámbito de los derechos fundamentales, también alcanza, como garantía constitucional, a las llamadas “decisiones políticas fundamentales”, que son aquellas resoluciones de la sociedad que son determinantes acerca de un principio constitucional y que representan una forma históricamente duradera del sentir y pensar social. Las dos decisiones más importantes con las que se enfrenta una sociedad son, la elección de su modelo económico y la de su sistema político (parte de la doctrina considera que en el fondo ésta es una sola y única decisión). Dentro del sistema político, la sociedad opta por una forma de elegir a sus representantes y gobernantes y por los requisitos que debe tener quien pueda ser electo para un puesto público: ambas, coinciden los expertos de forma aplastante, son decisiones políticas fundamentales. La fuente de la que nos alimentamos, la jurisprudencia constitucional, ha coincidido en que la reforma de las decisiones políticas fundamentales corresponde exclusivamente al pueblo como soberano a través de la competencia que delega en las asambleas nacionales constituyentes, electas para este efecto y representativas de la voluntad popular general. Estas cláusulas son modificables pero el único sujeto autorizado para reformarlas es el poder constituyente. (La negrita y cursiva no son del original).

En el mismo Voto de la Sala, 2003-02771 se hace referencia al derecho de elección como un derecho fundamental, al señalar:

D.- EL DERECHO DE ELECCIÓN COMO DERECHO FUNDAMENTAL. Históricamente la soberanía ha sido el instrumento apriorístico para justificar y legitimar al poder estatal, entendido este último como la superioridad frente a cualquier otra fuerza que se desenvuelva en el ámbito del Estado, y que ejerzan los diversos grupos sociales que integran el elemento humano de la organización política. El poder estatal debe, sin embargo, respetar siempre la voluntad popular manifestada mediante las decisiones de las asambleas constituyentes originarias. La libertad-participación constituye una esfera de autonomía individual que le otorga al individuo la posibilidad de actuar o participar en lo político y social, de acuerdo a su propia voluntad, mientras respete las normas especiales de cada actividad. La titularidad de ese derecho, en lo que atañe a su ejercicio, y por imposición de la idea política dominante en la actual sociedad, corresponde al grupo humano que integra el Estado, el cual lo ejerce directamente, o por medio de sus representantes que lo conforman, en el plano originario el poder constituyente y en el derivado el gobierno y los legisladores. Los derechos políticos se dirigen a los ciudadanos para posibilitarles participar en la expresión de la soberanía nacional: derecho al voto en las elecciones y votaciones, derecho de elegibilidad, derecho de adhesión a un partido político, etc. Son los que posibilitan al ciudadano a participar en los asuntos públicos y en la estructuración política de la comunidad de que forma parte. El ejercicio de estos derechos en sede estatal, lejos de colocar al ciudadano electo en lejanía, separación u oposición a tal Estado, lo que hace es habilitarlo para tomar parte en la articulación y planificación política de la sociedad de la cual es miembro. Son derechos que están destinados a los ciudadanos para posibilitarles la participación en la expresión de la soberanía nacional; su fin primordial es evitar que el Estado (mediante cualquiera de sus funciones, ejecutiva, legislativa, judicial, electoral o municipal) invada o agreda ciertos atributos del ser humano. Es así que suponen, por lo tanto, una actitud pasiva o negativa del Estado, una abstención por parte de éste, dirigida a respetar, a no impedir y a garantizar el libre y no discriminatorio goce de los mismos. Son derechos, por tanto, que se ejercen para afirmar y confirmar el poder soberano del pueblo sobre el Estado, y proveen a sus titulares, los ciudadanos, de medios y garantías para defenderse contra el ejercicio arbitrario del poder público. Precisamente a través del reconocimiento y ejercicio de las libertades políticas, opera la participación de los individuos en el proceso del poder, y al ser la democracia una forma de toma de decisiones colectivas, tal ejercicio a su vez es la esencia del principio democrático. La diferencia entre las libertades civiles y las libertades políticas no reside en su naturaleza, sino en la finalidad a la cual responde su ejercicio. Una de las varias libertades públicas jurídicas a que nos referimos en esta sección, consiste en el derecho de los ciudadanos de participación política y siempre su análisis lleva al estudio del concepto de soberanía popular, ya que ésta es la fuente y única legitimación del poder político. Es el pueblo que la articula mediante sus representantes, -diputados constituyentes, presidente y vice-presidentes de la República, diputados a la Asamblea Legislativa y alcaldes municipales- y les encomienda el ejercicio de tal poder de forma provisional. Las libertades de participación política están destinadas a los nacionales mayores de edad, y están encapsulados en el derecho fundamental de ciudadanía, la que puede suspenderse únicamente por interdicción judicialmente declarada y por sentencia que imponga la pena de suspensión de los derechos políticos. No hay otra restricción del derecho y jamás el poder político puede arbitrariamente limitarlo. Para ciertos puestos públicos, el Constituyente originario decidió por un mínimo de edad que supera la frontera de la mayoridad civil, pero mantuvo su prohibición para que los poderes públicos restringieran esta libertad pública jurídica. El derecho de elección, como derecho político, también constituye un derecho humano de primer orden, y por ende, es un derecho fundamental…

De hecho, a pesar de que la reforma parcial en cuestión se produjo posteriormente, esto se viene a confirmar luego con la suscripción de la Convención Americana de Derechos Humanos, que en el artículo 23 establece: “1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades...b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores...”; y que no admite mayores limitaciones, que las siguientes: “2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”

De este último párrafo de la Convención de Derechos Humanos, se desprenden de manera clara, las únicas razones por las cuales pueden establecerse restricciones al ejercicio de los derechos ahí declarados. La reelección, según se desprende de la voluntad popular suscrita históricamente, establece la posibilidad para el ciudadano de elegir libremente a sus gobernantes, por lo que, al reformarse la Constitución en detrimento de la soberanía del pueblo, y en desgaste de sus derechos fundamentales, lo que se produjo en este caso fue la imposición de más limitaciones que las ya existentes en razón de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena. Por otro lado, Costa Rica suscribió este Convenio sin reserva alguna, aceptando el ejercicio de tales derechos en la mayor libertad posible, asumiendo como únicas limitaciones las que deriven del inciso 2 del artículo 23. De resultar inconstitucional la forma en que se suprimió este derecho, implicaría que su restauración deba sujetarse al procedimiento correspondiente.

La misma prohibición inconstitucional se da con las personas que actualmente ocupan los puestos de Intendencia, pues la norma cuestionada señala con relación a ellos:

Las personas regidoras, síndicas, intendentes, viceintendentes, concejales municipales de distrito, conforme a la Ley N.° 8173, Ley General de Concejos Municipales de Distrito, supra citada, así como quienes ocupen cualquiera de los cargos de suplencias, podrán ser reelegidas de manera continua por una única vez y no podrán ocupar el mismo cargo o su suplencia hasta tanto no hayan transcurrido dos períodos desde que finalizó su segundo período.

En este caso, la norma prohíbe a las personas intendentas que cumplan dos periodos de nombramiento aspirar, dentro de los ocho años posteriores, a otro puesto de elección popular en el régimen municipal. Aun y cuando la redacción del artículo único no es tan clara, en el transitorio único, si se establece claramente al señalar “Las personas que actualmente se desempeñen como alcaldes, alcaldesas, intendentes o intendentas, y ya han sido elegidas en sus cargos, por al menos dos períodos consecutivos, deberán esperar a que transcurran dos períodos para poder volver a ocupar cualquier puesto de elección popular del régimen municipal.

Es evidente que la norma cuestionada también impone una limitación totalmente arbitraria a las personas que ocupan cargos de intendentes al establecer una prohibición expresa de poder aspirar a otros cargos de elección del régimen municipal, diferentes al que ocupan en la actualidad, lo cual violenta el derecho al voto pasivo que ostentan ellos al amparo del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Aunado a todo lo anterior, de conformidad con la potestad exclusiva dispuesta en el artículo 121, inciso 1) de la Constitución Política, es atribución de la Asamblea Legislativa, además de dictar las leyes, el poder reformarlas, de manera que se proponen las modificaciones planteadas, a fin de concretar y armonizar derechos políticos y electorales consagrados en nuestro Estado de derecho.
**LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA**
**DECRETA:**

REFORMA DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 7794, CÓDIGO MUNICIPAL,
DE 30 DE ABRIL DE 1998, Y SUS REFORMAS

### ARTÍCULO ÚNICO- Se reforman el penúltimo y último párrafo del artículo 14 de la Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998, y sus reformas, para que se lean de la siguiente manera:

### Artículo 14-

(...)

Las alcaldesas o los alcaldes podrán ser reelegidos de manera continua por una única vez. No podrán ocupar este cargo de elección popular del régimen municipal, hasta tanto no haya transcurrido un período desde que finalizó su segundo período consecutivo. Los vicealcaldes y las vicealcaldesas también podrán ser reelegidos de forma continua por una única vez y no podrán ocupar el mismo cargo, hasta tanto no haya trascurrido un período desde que finalizó su segundo período consecutivo.

Las personas regidoras, síndicas, intendentes, viceintendentes, concejales municipales de distrito de la Ley 8173, Ley General de Concejos Municipales de Distrito, de 7 de diciembre de 2001, así como quienes ocupen cualquiera de los cargos de suplencias, podrán ser reelegidas de manera continua por una única vez y no podrán ocupar el mismo cargo o su suplencia hasta tanto no haya transcurrido un período desde que finalizó su segundo período.

Rige a partir de su publicación.

Horacio Alvarado Bogantes María Marta Carballo Arce

Alejandro José Pacheco Castro Carlos Andrés Robles Obando

Leslie Rubén Bojorges León Melina Ajoy Palma

Diputados y diputadas

NOTAS: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo.

El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 30-03-2023).

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/23609). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.