El Censo
Expediente23615Vigente
Proyecto

La reforma al artículo 161 del Código de Comercio ya es la Ley 10686

La Ley 10686 permite a los accionistas convocar una asamblea ante notario público cuando los administradores de la sociedad se nieguen a hacerlo.

Título oficial REFORMA DEL ARTÍCULO 161 DE LA LEY 3284, CÓDIGO DE COMERCIO, DEL 30 DE ABRIL DE 1964. (ANTERIORMENTE DENOMINADO "REFORMA AL ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, LEY N° 3284, DEL 30 DE ABRIL DE 1964 Y SUS REFORMAS")

Atención: La reforma cambia quién puede convocar una asamblea de accionistas y agrega al notario público como vía, con plazos y publicación en La Gaceta.

A quién le toca

  • Accionistas de sociedades anónimas cuyos administradores se niegan a convocar una asamblea
  • Administradores y representantes legales de sociedades anónimas
  • Notarios públicos que tramitan convocatorias de asambleas

A quién beneficia

  • El accionista puede acudir a un notario público, no solo a un juez
  • El notario debe convocar en un plazo definido si el fiscal de la sociedad no responde
  • La convocatoria se publica en La Gaceta para que todos los accionistas se enteren

Qué cambia

  • La solicitud debe presentarse por escrito a los administradores
  • El plazo para que los administradores convoquen es de quince días hábiles
  • Los acuerdos necesitan mayoría simple de todo el capital social representado

La explicación completa

Qué propone

El proyecto que se convirtió en la Ley 10686 reformó el artículo 161 del Código de Comercio, Ley 3284 (art. 1). La regla nueva permite que un accionista pida la convocatoria de una asamblea ante un juez o ante un notario público.

El artículo 161 original solo hablaba del juez competente y de los trámites de jurisdicción voluntaria (art. 161). El texto propuesto agregó la opción del notario público (art. 1).

El notario debe convocar a todos los accionistas e indicarles fecha, lugar y hora de la asamblea (art. 1). La anticipación es la que fije la escritura social o, si no la fija, quince días antes.

Para que los acuerdos valgan, deben aprobarse por mayoría simple de todo el capital social representado en la asamblea debidamente convocada (art. 1).

El texto que rige hoy, la Ley 10686, pide que la solicitud se haga por escrito 2. También habla de quince días hábiles y obliga al notario a consultar al fiscal de la sociedad. El fiscal certifica en un plazo no mayor a cinco días hábiles. Si no hay respuesta en ese plazo, el notario hace la convocatoria.

La convocatoria se publica en el diario oficial La Gaceta y el notario lleva un expediente aparte con todas las actuaciones 2.

En qué va el trámite

El proyecto ya no está en trámite: se convirtió en la Ley 10686, que está vigente 2.

El expediente 23615 entró a la corriente legislativa el 13 de marzo de 2023 1. La Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos lo dictaminó el 10 de setiembre de 2024.

El plazo cuatrienal vencía el 13 de marzo de 2027 1.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos de la Constitución que están en el dossier.

El artículo 124 dice que todo proyecto debe pasar por dos debates en días distintos no consecutivos, la aprobación de la Asamblea y la sanción del Poder Ejecutivo Constitución, art. 124. La Ley 10686 está vigente, así que se cumplió ese camino 2.

El artículo 121 da a la Asamblea la potestad de dictar y reformar las leyes Constitución, art. 121. Reformar el artículo 161 del Código de Comercio entra en esa potestad.

El texto del proyecto menciona la garantía de justicia pronta y cumplida, pero la Constitución del dossier no trae ese artículo (art. 1).

Qué puede hacer usted

Si es accionista y los administradores no convocan la asamblea, puede pedir la convocatoria ante un juez o ante un notario público 2.

Reúna la solicitud por escrito y entréguela a los administradores 2. Guarde copia con la fecha de entrega.

Si pasan quince días hábiles sin convocatoria, lleve su solicitud al juez o al notario 2.

Para informarse del estado de cualquier proyecto, la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea da información sobre la tramitación de los proyectos de ley guía, p. 27.

Lo que no sabemos

El dossier no dice la fecha exacta en que se publicó la Ley 10686 en La Gaceta.

El dossier no incluye el texto completo de la Ley 10686: solo trae un fragmento citado por SINALEVI 2.

El dossier no permite saber cuántos accionistas usaron la vía del notario desde que rige la ley.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque entre la reforma al artículo 161 del Código de Comercio y los artículos constitucionales del dossier.

  1. Constitución, art. 121"1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;"
    Esta ley, art. 1"Refórmese el artículo 161 de la Ley N.° 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, para que se lea de la siguiente forma:"

    Sin choque aparente La Asamblea tiene la potestad de reformar leyes, y esta reforma al Código de Comercio entra en esa potestad.

  2. Constitución, art. 124"Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta"
    Esta ley, art. 1"Rige a partir de su publicación."

    Sin choque aparente La Ley 10686 está vigente, así que pasó por los debates, la sanción y la publicación que pide la Constitución.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 23615: REFORMA DEL ARTÍCULO 161 DE LA LEY 3284, CÓDIGO DE COMERCIO, DEL 30 DE ABRIL DE 1964. (ANTERIORMENTE DENOMINADO "REFORMA AL ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, LEY N° 3284, DEL 30 DE ABRIL DE 1964 Y SUS REFORMAS") Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2023-04-28
  2. Ley 10686: Reforma Código de Comercio (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 06/05/2025
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMA DEL ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, LEY N.° 3284, DE 30 DE ABRIL DE 1964, Y SUS REFORMAS

CARLOS ANDRÉS ROBLES OBANDO DIPUTADO

EXPEDIENTE N.° 23.615

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

REFORMA DEL ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, LEY N.° 3284, DE 30 DE ABRIL DE 1964, Y SUS REFORMAS

Expediente N.º 23.615

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Como punto de partida, es vital señalar que el Código de Comercio es el estatuto general por excelencia que regula los distintos ámbitos de la actividad mercantil, además las sociedades mercantiles constituyen un instrumento idóneo para fomentar y diversificar la gestión de los negocios.

Motivo de esto, la figura de las sociedades anónimas ocupa un lugar preferencial dentro de la dinámica comercial; por tanto, las sociedades merecen las máximas garantías para asegurar su buen funcionamiento, esto dentro de un clima de objetividad, eficiencia y seguridad de sus inversiones en los títulos-valores, mismos que conforman el capital social de esta clase de empresas.

En esta misma línea, la condición de socio debe de estar garantizada por efectivos y eficaces mecanismos de supervisión, esto bajo el correcto manejo de los negocios de la sociedad por parte de los administradores y representantes legales. Aunado, además, a que es imprescindible asegurar el respeto a las decisiones de las mayorías, con especial énfasis en el campo de los negocios.

Cabe señalar que, al momento de la creación de la ley en el año 1964, la figura de las sociedades mercantiles era poco usual dentro de nuestro sistema económico; además, esta figura era empleada, en su mayoría, por un capital social de connotación familiar, situación que ha variado durante los últimos cincuenta y nueve años.

Por tanto, y a raíz de esta situación, es imperioso generar acciones que obliguen a adoptar medidas más eficientes y eficaces, esto con el fin de resguardar las inversiones de los individuos en las sociedades mercantiles, las que tengan como objetivo fomentar las inversiones dentro de un clima de seguridad para las participaciones accionarias.

De aquí que resulte necesario reformar el artículo 161 del Código de Comercio, ya que en la actualidad los administradores o representantes legales de las sociedades anónimas, solo de manera excepcional ostentan, al mismo tiempo, la condición de accionista de la sociedad; sin embargo, en la mayoría de los escenarios los administradores no forman parte del capital de la sociedad.

De igual manera, resulta urgente combatir el peligro que representa el secuestro de la administración en las sociedades anónimas, esto a través de la redacción actual del artículo 161 del Código de Comercio mismo que reza de la siguiente manera:

Artículo 161- En los casos de los dos artículos anteriores, si los administradores rehusaren hacer la convocatoria, o no la hicieren dentro de los quince días siguientes a aquél en que hayan recibido la solicitud, ...”(Resaltado propio no original).

Por tanto, la redacción actual genera un portillo que pone en peligro el capital de los accionistas, esto en el sentido que le atribuyen potestades que pueden ser consideradas abusivas a los administradores, las que claramente van más allá de aquellas que son transferidas por los accionistas de la sociedad en el acto de nombramiento de los administradores. Es claro, entonces, que quien es nombrado en un cargo administrativo tiene el deber de obediencia respecto a sus apoderados.

Cabe señalar que el artículo 161 del Código de Comercio pretende dar remedio procesal ante ese caso de “desobediencia”, estableciendo, entonces, el efecto que cuando no se hayan atendido las solicitudes de los accionistas amparados en los artículos 159 y 160 del mismo Código exista un debido mecanismo.

Artículo 161- “… ésta se formulará ante un juez competente para que haga la convocatoria, previo traslado de la petición a los administradores y siguiendo los trámites establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria.” (Resaltado propio no original).

Sin embargo, el que la norma se sustente bajo la buena voluntad podría estar generando consecuencias fatales para los legítimos intereses de los accionistas, colocando a estos en un estado de total y absoluta indefensión.

Desde el punto de vista procesal, el artículo 161 del Código en cuestión remite directamente al artículo 177 de este mismo cuerpo normativo, el cual se refiere a los procesos no contenciosos, como es la naturaleza jurídica de esta clase de dirigencias.

Es aquí, entonces, donde el procedimiento de convocatoria a la Asamblea de Socios entra en un largo letargo, dado que el artículo 161 obliga a que el juez civil pueda atender las solicitudes de los accionistas previo traslado de la petición de los admiradores.

Cabe señalar que dicho traslado de la gestión a los administradores se debe de analizar en concordancia del artículo 178.2 del Código Procesal Civil, el cual se refiere al caso en los que exista oposición de los administradores, estableciendo que:

178.2 Efectos de la oposición. -Si antes de dictarse la resolución final surgiera oposición fundada, el tribunal suspenderá el procedimiento, remitirá al opositor a la vía ordinaria y le prevendrá la presentación del respectivo proceso de conocimiento dentro del plazo de un mes. Si la oposición fuera infundada o el opositor no presentara la demanda dentro del mes, el tribunal continuará el procedimiento hasta su conclusión. En ambos supuestos, el opositor será condenado al pago de las costas causadas con la oposición. (Resaltado propio no original).

Por tanto, esta situación genera, entonces, que no se esté cumpliendo con la garantía constitucional de justicia pronta y cumplida, debido a que un proceso de conocimiento o proceso ordinario civil, como es conocido popularmente, lleva una tramitación extensa dentro del trámite judicial, situación que afecta los intereses legítimos de los accionistas.

Cabe señalar que la situación no encuentra solución en caso de que la parte que resulte perdedora dentro del proceso ordinario civil deba de recurrir a un recurso de casación, según lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal Civil, generando entonces una mayor tramitación debido al portillo que se encuentra en el artículo 161 del Código de Comercio.

Como bien es sabido, las controversias mercantiles ligadas a los manejos internos y funcionamientos de una sociedad anónima son conflictos de una gran dimensión patrimonial; sin embargo, en muchas ocasiones para que estas acaben pueden pasar largos periodos de tiempo en donde los dueños legítimos del capital accionario se encuentran en un escenario de indefensión.

Por tanto, es obligación nuestra, como legisladores de la República, generar acciones concretas que permitan la protección del capital, al igual que generar los medios necesarios para el correcto desarrollo de las inversiones dentro de las sociedades mercantiles, esto con el fin de fomentar y diversificar la gestión de los negocios.

Es por las razones expuestas y justificadas con anterioridad, que se presenta a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados el siguiente proyecto de ley para su discusión y aprobación.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

REFORMA DEL ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, LEY N.° 3284, DEL 30 DE ABRIL DE 1964, Y SUS REFORMAS

ARTÍCULO 1- Refórmese el artículo 161 de la Ley N.° 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964, y sus reformas, para que se lea de la siguiente forma:

Artículo 161- En los casos de los dos artículos anteriores, si los administradores rehusaran hacer la convocatoria, o no la hicieran dentro de los quince días siguientes a aquel en que hayan recibido la solicitud, esta se podrá formulará ante un juez competente para que haga la convocatoria, previo traslado de la petición a los administradores y siguiendo los trámites establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria, de igual manera esta se podrá formular ante un notario público, quien deberá convocar debidamente a la totalidad de los accionistas, indicándoles la fecha, lugar y hora de la Asamblea de Socios, con la anticipación que fije la escritura social o en su defecto quince días antes de la fecha a celebrarse la Asamblea de Socios. Para su validez, los acuerdos deberán de ser aprobados por mayoría simple de todo el capital social representado en la Asamblea debidamente convocada.

Rige a partir de su publicación.

Carlos Andrés Robles Obando Diputado

NOTAS: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos.

El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 17-04-2023).

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