Proyecto crea pensión para mayores de 65 con 40 años de residencia
El expediente 23625 propone una Pensión Básica Universal para adultos mayores con 40 años de residencia, financiada con recursos que hoy van a otros regímenes de pensión.
Título oficial LEY PENSIÓN BÁSICA UNIVERSAL
Alerta: El artículo 11 elimina la exención que hoy tienen los pensionados del IVM de contribuir al Seguro de Enfermedad y Maternidad, y el artículo 3 traslada al nuevo régimen los recursos que hoy financian el Régimen No Contributivo.
La letra pequeña
Encontramos 5 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Pensionados del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte
El artículo 11 deroga las leyes 5905 y 6230, que eximen a los pensionados del IVM de contribuir al Seguro de Enfermedad y Maternidad.
Deróguense las leyes: Ley N.° 5905, de 26 de mayo de 1976, y sus reformas, y Ley N.° 6230, Interpreta Ley N.° 5905 de 26 de mayo de 1976, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas.
11, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Adultos mayores con 40 años de residencia en Costa Rica
- Adultos mayores que ya reciben otra pensión del Estado
- Pensionados del IVM que hoy no contribuyen al Seguro de Enfermedad y Maternidad
- Trabajadores del Poder Judicial y del Magisterio Nacional
- Patronos que informan la jornada laboral
A quién beneficia
- Los adultos mayores con 40 años de residencia tendrían derecho a una pensión no contributiva
- El beneficio se ajustaría cada año según el IPC del INEC
- El régimen no exigiría cuotas contributivas, solo residencia
Qué cambia
- Los recursos del Régimen No Contributivo se trasladarían a la PBU
- El 50% del aporte patronal del Banco Popular iría a la PBU tras 18 meses
- Los regímenes básicos ajustarían sus montos máximos y mínimos
- Los pensionados del IVM pagarían contribución al Seguro de Enfermedad y Maternidad
- El Estado dejaría de aportar a los regímenes del Poder Judicial y Magisterio por trabajadores cubiertos por la PBU
La explicación completa
Qué propone
El proyecto crea una Pensión Básica Universal para adultos mayores. La administraría la Caja Costarricense de Seguro Social en un fondo aparte (art. 1).
Tendrían derecho todos los habitantes, nacionales o extranjeros, con edad igual o mayor a la edad normal de retiro de la CCSS y al menos 40 años de residencia en el país (art. 2).
No la recibirían quienes ya tienen otra pensión del Estado, quienes se mudan al extranjero por más de cuatro meses seguidos y quienes reciben salario o dietas de instituciones públicas (art. 2). El régimen no daría beneficios sucesorios.
El monto inicial sería igual al beneficio por vejez del Régimen No Contributivo. Se ajustaría una vez al año según el IPC del INEC (art. 4). El aguinaldo se pagaría solo si las finanzas lo permiten.
El financiamiento tiene varias fuentes. Una es un porcentaje no menor al 3% sobre una base cotizable por cada beneficiario (art. 3). Otra son las contribuciones de las pensiones con cargo al presupuesto nacional.
Se suman los recursos del artículo 78 de la Ley de Protección al Trabajador (art. 3). También los recursos del Régimen No Contributivo: el artículo 4 de la Ley 8783, la Ley 7972, la Ley 8718, el artículo 77 de la Ley 7983 y las multas del artículo 612 del Código de Trabajo.
Otra fuente es el 50% del aporte patronal del artículo 5 de la Ley Orgánica del Banco Popular, tras 18 meses de ingresar al banco (art. 3). Los ingresos anuales no podrían ser menores al 1% del PIB estimado por el Banco Central.
El artículo 5 cambia el cálculo de los regímenes básicos. La pensión del régimen básico más la PBU no podría superar lo que la persona habría recibido antes de la PBU (art. 5).
El artículo 7 agrega un artículo 35 bis a la Ley Constitutiva de la CCSS. Fija un mínimo de solvencia tolerable no menor al 70% (art. 7).
El artículo 8 fija el aporte del Estado en 0,75% de una base cotizable. Esa base es el promedio interanual de dos veces la línea de pobreza urbana por la jornada informada (art. 8).
Los artículos 9 y 10 reforman el régimen del Poder Judicial y el del Magisterio. Eximen al Estado de aportar por los trabajadores cubiertos por la PBU (art. 9) (art. 10).
El artículo 11 deroga las leyes 5905 y 6230. Esas leyes eximen a los pensionados del IVM de contribuir al Seguro de Enfermedad y Maternidad (art. 11).
A quién le toca
A los adultos mayores con 40 años de residencia en el país. El texto les daría derecho a la Pensión Básica Universal (art. 2).
A los adultos mayores que ya reciben otra pensión del Estado. El texto los excluye de la PBU (art. 2).
A los pensionados del IVM. El artículo 11 elimina la exención de contribuir al Seguro de Enfermedad y Maternidad (art. 11).
A los trabajadores del Poder Judicial y del Magisterio. Los artículos 9 y 10 cambian el cálculo de sus jubilaciones y eximen al Estado de aportar por quienes estén cubiertos por la PBU (art. 9) (art. 10).
A los patronos. El artículo 8 usa la jornada que informe el patrono para calcular la base cotizable (art. 8).
En qué va el trámite
El proyecto está en el Plenario y no tiene comisión asignada. Se presentó el 15 de marzo de 2023 1.
El 20 de marzo de 2023 se envió a la Imprenta Nacional para su publicación 1.
El plazo cuatrienal vence el 15 de marzo de 2027 1. Si no se aprueba antes, se archiva.
Para que sea ley falta el dictamen de comisión, el primer debate y el segundo debate. También falta la revisión de la Sala Constitucional.
Frente a la Constitución
El artículo 73 ordena que los seguros sociales cubran vejez y muerte. La administración está a cargo de la CCSS Constitución, art. 73. El texto pone la PBU dentro de los seguros sociales y a cargo de la CCSS (art. 1). El Censo no encontró choque en ese punto.
El artículo 177 manda crear rentas suficientes para universalizar los seguros sociales. Si hay déficit, el Estado lo asume Constitución, art. 177. El texto fija un aporte estatal de 0,75% de una base cotizable (art. 8). Queda la duda de si ese monto alcanza para cubrir el déficit que el artículo 177 pone en manos del Estado.
El artículo 18 dice que los costarricenses deben contribuir para los gastos públicos Constitución, art. 18. El artículo 11 elimina una exención y obliga a los pensionados del IVM a contribuir al Seguro de Enfermedad y Maternidad (art. 11). El Censo no encontró choque en ese punto.
El artículo 33 prohíbe la discriminación contraria a la dignidad humana guía, p. 46. El texto pide 40 años de residencia para acceder a la PBU (art. 2). Queda la duda de si ese requisito trata distinto a personas en situación parecida.
Qué puede hacer usted
El proyecto no tiene comisión asignada. Puede pedir información sobre el expediente en la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa guía, p. 27.
Puede escribir a los diputados para que presenten mociones de fondo. Las mociones se presentan desde la publicación en La Gaceta y mientras la comisión no las vote guía, p. 28.
Puede pedir entrevistas con los diputados para argumentar a favor o en contra del proyecto. La guía llama a esto incidencia ciudadana en la comisión guía, p. 29.
Si el proyecto llega al Plenario, hay un segundo momento para incidir. Puede enviar información y propuestas a los diputados para que presenten mociones en el primer debate guía, p. 29.
El referéndum no sirve para este caso. La ley 8492 excluye de referéndum los proyectos sobre pensiones guía, p. 30.
Puede presentar una denuncia ante la Contraloría si sospecha un manejo irregular de fondos públicos guía, p. 68.
Puede presentar consultas o denuncias ante SUPEN sobre el otorgamiento de pensiones guía, p. 114.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto sería el monto exacto de la PBU. Solo dice que sería igual al beneficio por vejez del Régimen No Contributivo (art. 4).
El dossier no dice cuántas personas cumplirían los 40 años de residencia.
El dossier no dice cuándo entraría en vigencia la PBU. El artículo 11 fija seis meses para la derogatoria, pero no para el resto (art. 11).
El dossier no incluye el estudio técnico del Departamento de Servicios Técnicos.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo encontró dudas sobre si el aporte estatal del 0,75% alcanza para cubrir el déficit que el artículo 177 pone en manos del Estado, y sobre el requisito de 40 años de residencia frente al artículo 33.
Constitución, art. 73"Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine. La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social."
Esta ley, art. 1"Se crea el Régimen de Pensión Básica Universal para la población de Costa Rica, administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social como parte de los seguros sociales, para la protección contra la pobreza durante la vejez de la población adulta mayor."
Sin choque aparente La Constitución pone los seguros sociales, incluida la vejez, a cargo de la CCSS. El texto crea la PBU dentro de esos seguros y la deja en manos de la CCSS. Calzan.
Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
Esta ley, art. 2"Tendrán derecho a la Pensión Básica Universal, todos los habitantes de Costa Rica con edad igual o mayor a la edad normal de retiro definida por la Caja Costarricense de Seguro Social, nacionales o extranjeros, que demuestren al menos 40 años de residencia en el país."
Hay dudas La Constitución prohíbe la discriminación contraria a la dignidad humana. El texto pide 40 años de residencia para acceder a la PBU. Queda la duda de si ese requisito trata distinto a personas en situación parecida.
Constitución, art. 18"Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos."
Esta ley, art. 11"Deróguense las leyes: Ley N.° 5905, de 26 de mayo de 1976, y sus reformas, y Ley N.° 6230, Interpreta Ley N.° 5905 de 26 de mayo de 1976, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas."
Sin choque aparente La Constitución dice que los costarricenses deben contribuir para los gastos públicos. El texto elimina la exención que hoy tienen los pensionados del IVM de contribuir al Seguro de Enfermedad y Maternidad. El Censo no encontró choque en ese punto.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 23625: LEY PENSIÓN BÁSICA UNIVERSAL
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY DE CREACIÓN DE PENSIÓN BASICA UNIVERSAL
RODRIGO ARIAS SÁNCHEZ DIPUTADO
EXPEDIENTE N.° 23.625
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
PROYECTO DE LEY
LEY DE CREACIÓN DE PENSIÓN BASICA UNIVERSAL
Expediente N.° 23.625
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Costa Rica cuenta con alarmantes niveles de pobreza en la vejez, tanto si se compara con otros países de la región como con el nivel de pobreza prevaleciente en la población general. Tal como se puede apreciar en el gráfico 1, si se compara la población mayor de 60 años contra el ingreso mediano de la población, un 30% de esta población mayor se encuentra por debajo de este ingreso, cifra de las más altas de la región y que también contrasta con el 18,2% en que se encuentra la población de todas las edades en Costa Rica.
La explicación de estas cifras se debe a que el ingreso mediano es relativamente alto en el país; por lo que para contar con ingresos acordes en la vejez requiere una alta cobertura de pensiones. Sin embargo, actualmente cerca de un 30% de la población mayor de 65 años no cuenta con ningún tipo de pensión. El grafico 1 ilustra la pobreza según el ingreso mediano de la población.
Fuente: Dethier, J.J. et al. The impact of a minimum pension on old age poverty and its budgetary cost. Evidence from Latin America. Revista de Economía del Rosario. Vo. 14. No. 2. Julio-diciembre 2011. 135-163.
El problema recrudecerá para el 2050, cuando según proyecciones del Centro Centroamericano de Población (CCP) dicho grupo etario se triplicará, tanto en la cantidad de personas mayor de 65 años como en términos relativos a la población total.
En el gráfico 2 se presenta la proyección de la población mayor de 65 años en miles y como porcentaje de la población total.
Fuente: elaboración propia con datos del Centro Centroamericano de Población.
Lo anterior provocará una enorme presión en los servicios de protección social provistos por el Estado, al generar una demanda sin precedentes que pondrá en riesgo la seguridad social del país, si no se toman acciones concretas de inmediato. Ante lo cual, como alternativa a esta inminente pauperización de la población mayor, se propone la creación de una Pensión Básica Universal (PBU) que sea financieramente responsable con los recursos públicos y que permita cumplir con una aspiración nacional que se ha pospuesto por muchas generaciones, a pesar de haber abundante normativa que así lo requiere.
Con la Ley de Protección al Trabajador (LPT) del año 2000, el país aprobó “universalizar las pensiones para las personas de la tercera edad en condición de pobreza” (literal b) del artículo primero). Para ello se estableció “(…) una contribución del quince por ciento (15%) de las utilidades netas de las empresas públicas del Estado (…) con el propósito de fortalecer el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS), en cuanto a su financiamiento y para universalizar la cobertura de la CCSS a los sectores de trabajadores no asalariados en condiciones de pobreza”. (Artículo 78, el resaltado no es del original).
Adicionalmente, esa misma ley estableció un transitorio para que “(…) La Caja formulará dentro de los seis meses siguientes, contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, un plan de universalización de la cobertura del seguro social (…)”.
Sin embargo, esta universalización no se alcanzó debido a la importancia creciente del sector informal, que impide a muchas personas mayores contar con ciento ochenta cuotas mínimas, exigidas por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) para contar con una pensión mínima. Adicionalmente, la cobertura del Régimen No Contributivo (RNC) tampoco ha crecido lo suficiente para cubrir a la población que no cuenta con pensión del IVM. Inclusive, la cobertura del régimen no contributivo (RNC) ha venido cayendo en los últimos años, alcanzando a cubrir solamente un 15% de la población mayor de 65 años.
El gráfico 3 contiene una representación de los beneficios otorgados por el Régimen No Contributivo, en cantidad y como porcentaje de la población mayor de 65 años.
Fuente: Supen
Asimismo, el artículo 177 de la Constitución Política estableció que “(…) para lograr la universalización de los seguros sociales y garantizar cumplidamente el pago de la contribución del Estado como tal y como patrono, se crearán a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social rentas suficientes y calculadas en tal forma que cubran las necesidades actuales y futuras de la Institución. Si se produjere un déficit por insuficiencia de esas rentas, el Estado lo asumirá, para lo cual el Poder Ejecutivo deberá incluir en su próximo proyecto de Presupuesto la partida respectiva que le determine como necesaria la citada Institución para cubrir la totalidad de las cuotas del Estado”.
Con lo anterior, la Carta Magna coloca el financiamiento de la universalización de los seguros sociales en manos del Estado, por medio de la contribución del Estado como tal y como patrono.
En el mismo sentido, el literal b) del artículo 31 de la Ley Constitutiva de la CCSS establece que será el régimen no contributivo (RNC) el encargado de universalizar las pensiones para todos los adultos mayores en situación de pobreza y que no estén cubiertos por otros regímenes de pensiones.
Las diferentes normas del proyecto buscan materializar esta expectativa de derecho, de la siguiente manera:
Para cumplir con la erradicación de la pobreza en la vejez, el artículo 1 establece la creación de una Pensión Básica Universal bajo un régimen de capitalización colectiva, de forma que exista un financiamiento previo de estas pensiones. Además, se aclara que será un régimen de beneficio objetivo, similar a los regímenes de beneficio definido que existen en el país, con la salvedad del deber de garantizar niveles de solvencia para efectos de revalorar las pensiones o mantener la esperanza de vida al momento del retiro, tal y como se detalla posteriormente en el artículo 7 de la iniciativa.
Los recursos serán canalizados en un fondo capitalizable que administraría la Caja Costarricense de Seguro Social, en su rol constitucional de asegurador universal del sistema de pensiones, quien será el encargado de garantizar un financiamiento previo a las pensiones que se lleguen a otorgar, de acuerdo a las buenas prácticas internacionales.
De seguido, se determina los beneficiarios de la Pensión Básica Universal. Los países que han adoptado una Pensión Básica Universal (PBU) suelen establecer requisitos de residencia o contribución para su acceso. En Costa Rica, los regímenes básicos otorgan pensiones mínimas con base en requisitos contributivos. Sin embargo, estas pensiones no cubren al sector informal, que alcanza un porcentaje significativo y creciente de la población económicamente activa. Por ello, resulta necesario crear una Pensión Básica Universal (PBU) que tenga como requisito la residencia de la persona en el país, de forma que no se excluya al sector informal. Además, con ese requisito se busca que las pensiones que se vayan a otorgar guarden relación con las cotizaciones que realizó el Estado y que procura proteger a las personas que, tanto en su juventud como en su vejez, fueron residentes del país, lo que garantiza el financiamiento previo de las pensiones. Por lo anterior, se excluyen de la Pensión Básica Universal (PBU), a aquellas personas que al alcanzar la edad normal de pensión reciben ingresos, dietas, pensiones u otro tipo de beneficio por parte del Estado, así como los que residen fuera del país. El artículo 3 de la propuesta define claramente las fuentes de financiamiento que darían sostenibilidad económica a la Pensión Básica Universal (PBU). Es así como delimita el compromiso del Estado para financiar la Pensión Básica Universal. Establece que se recibirán por parte del Estado ingresos del 1% del producto interno bruto (PIB), los cuales podrán ser financiados a través de recursos ya existentes, como los siguientes:
1- Una parte de los recursos que actualmente se giran como “cuota del estado” para realizar una contribución para los futuros beneficiarios de la Pensión Básica Universal (PBU). Para realizar esta contribución se crea una base fija para toda la población.
2- Las contribuciones obligatorias y especiales realizadas por las personas que cuenten con pensiones con cargo al presupuesto público según siguientes leyes: Ley N.° 2248 de 5 de setiembre de 1958 y sus reformas, (Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional), Ley N.° 7302 de 08 de julio de 1992 y sus reformas, por la que se dispone la creación del régimen general de pensiones con cargo al presupuesto nacional, de otros regímenes especiales, Ley N.° 9104 de 10 de diciembre de 2012 y sus reformas, que contiene una reforma Integral de Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio y Ley N.° 9383 de 29 de julio de 2016 y sus reformas, Ley Marco de Contribución Especial de los Regímenes de Pensiones.
3- El 15% de las utilidades de las empresas públicas según el artículo 78 de la Ley de Protección al Trabajador (LPT).
4- Los recursos asignados al Régimen No Contributivo por:
a) El monto asignado en el artículo 4 de la Ley 8783, de 13 de octubre de 2009 y sus reformas, que corresponde al Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares para el Financiamiento del Régimen no contributivo de Pensiones.
b) Las sumas vigentes establecidas en la Ley "Creación de Cargas Tributarias sobre Licores, Cervezas y Cigarrillos", N.° 7972 de 22 de diciembre de 1999, para ese fin.
Los montos correspondientes a la asignación que por distribución de la utilidad neta de las loterías, los juegos y otros productos de azar determina el artículo 8, inciso g), de la Ley "Autorización para el Cambio de Nombre de la Junta de Protección Social y Establecimiento de la Distribución de Rentas de las Loterías Nacionales", N.° 8718, de 17 de febrero del año 2009, de un nueve por ciento (9%) a un nueve coma cinco por ciento (9,5%) para la Caja Costarricense de Seguro Social, que se destina, exclusivamente, a financiar las pensiones del Régimen no Contributivo administrado por esa institución.
d) El financiamiento permanente al Régimen no Contributivo de la CCSS que estatuye la Ley de Protección al Trabajador, Ley N.° 7983, de 16 de febrero del año 2000, en el artículo 77.
e) El producto del cobro de las multas instituidas por el Código de Trabajo, según el artículo 612, inciso b).
f) Cualquier otra fuente de financiamiento que se apruebe para estos efectos.
5- Así como cualquier otro ahorro o beneficioso que pudiera materializarse para completar el financiamiento, como puede ser el ahorro proveniente de otras iniciativas de ley o el que se produzca con la extinción de los beneficios con cargo al presupuesto.
El artículo cuatro establece que el beneficio será igual al monto del beneficio por vejez que otorga el Régimen no Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social; y se ajustará una vez al año según los cambios en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), en una proporción menor o igual a uno, del cambio interanual, de forma que el Régimen pueda garantizar niveles de suficiencia mínimos.
En esa misma línea, el beneficio de un décimo tercer mes (o aguinaldo) se podrá otorgar total o parcialmente considerando las condiciones financieras, actuales y futuras del país.
Para garantizar niveles mínimos de solvencia, anualmente se determinará la cobertura del Régimen de Pensión Básica Universal, dadas las proyecciones demográficas y financieras, con el objetivo de garantizar el financiamiento completo de los beneficios a otorgar.
La norma número cinco de la propuesta procura un trato unívoco de este beneficio para toda la población beneficiada, de manera que cuando se empiecen a otorgar los primeros beneficios de la Pensión Básica Universal (PBU) los regímenes básicos no podrán seguir otorgando pensiones mínimas por vejez de origen contributivo, a aquellas personas con un beneficio de Pensión Básica Universal (PBU). Adicionalmente, deberán ajustar el monto de pensión máxima por vejez, así como la cuantía sobre el salario de referencia para el beneficio por vejez, para la población cubierta.
Lo anterior se debe a que la Pensión Básica Universal es en sí misma una pensión mínima, de carácter no contributivo y cuyo requisito es la residencia, pero que viene a sustituir las pensiones mínimas de carácter contributivo que otorgan los regímenes básicos. Además, esto permite focalizar los recursos del Estado en la consecución de una cobertura del 100% de la población adulta mayor por medio de la Pensión Básica Universal (PBU). También les otorga a los regímenes básicos la posibilidad de ajustar la tasa de reemplazo y montos máximos de forma proporcional al beneficio que se estaría recibiendo por medio de la Pensión Básica Universal (PBU). El artículo seis define con claridad la compatibilidad de la Pensión Básica Universal (PBU) con los beneficios por invalidez y por sucesión, que por su naturaleza pueden ser recibidos antes de cumplir los requisitos de residencia o edad que establece la PBU. La idea es que una vez se cumplan con los requisitos de la Pensión Básica Universal (PBU), los beneficios por invalidez o sucesión deberán ser ajustados por el monto que se empezará a recibir por la Pensión Básica Universal (PBU).
El numeral sétimo del proyecto establece tres elementos para alcanzar la sostenibilidad en los beneficios que se otorguen tanto por la Pensión Básica Universal (PBU) como por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM). Para ello, se instaura:
1- La creación de una política de solvencia, en la que se establece un objetivo de solvencia, y un mínimo de solvencia tolerable, que indica cuál es el nivel de solvencia al que deberá aspirar el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) a largo plazo para garantizar su sostenibilidad. Asimismo, dicha política también debe indicar un nivel mínimo de solvencia, que se debe cumplir tanto en el corto como en el largo plazo.
2- Para lograr lo anterior se realizarán valuaciones actuariales que recomendarán las acciones que podrá adoptar la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (JDCCSS) para cumplir tanto con el objetivo como el mínimo de solvencia. En caso de no cumplir con el primero, es decir, lograr el objetivo de solvencia, tendrá cinco años para tomar las acciones para volverlo a alcanzar mientras que para el segundo el plazo, relativo a alcanzar el mínimo de solvencia tolerable, se reduce a un plazo máximo de dos años.
3- Se dispone que, en caso de encontrarse por debajo del nivel mínimo de solvencia tolerable, las valuaciones actuariales deben realizarse anualmente.
El artículo ocho establece la nueva contribución del Estado, como tal, al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, que será sobre una base igual a dos veces la línea de pobreza urbana, un monto que se considera significativo para calcular el aporte solidario del Estado para este régimen. Además, tiene la ventaja de ser una base que no se encuentra afectada por el salario de la persona, haciendo regresivo el aporte del Estado como tal, actualmente, ya que más aporta entre más gana la persona. Adicionalmente, los aportes del Estado se calcularán con base en la jornada informada por el patrono y no sobre los devengados, cambio que también se hace para el Régimen del Poder Judicial y el Régimen de Capitalización Colectiva del Magisterio Nacional en los artículos 9 y 10 del proyecto, respectivamente.
Actualmente, para el cálculo de la pensión en los regímenes de beneficio definido se toman en consideración los salarios devengados y el aporte del Estado que es un monto fijo, por lo que los aportes (obrero, patronal y estatal) no tienen la misma base. Por lo anterior, no sería correcto tomar los salarios devengados para el cálculo del salario de referencia. Debido a ello, se introduce el salario informado por jornada, para que el Estado cotice sobre una base estándar y jornada declarada. De esta forma, se reconoce el esfuerzo contributivo tripartito y los salarios a considerar para el cálculo del salario de referencia serán proporcionales a lo efectivamente cotizado.
Los artículos nueve y diez modifican la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Reforma Integral de Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio, con la finalidad de facultar al Fondo del Poder Judicial a revalorizar en una proporción igual o menor a la inflación, similar a la facultad de revalorización que tienen los otros regímenes básicos (IVM y el Régimen de Capitalización Colectiva del Magisterio Nacional). Esto permite establecer un mecanismo de autobalance para alcanzar los objetivos y mínimos de solvencia que establezca este Fondo. Exime al Estado de contribuir como tal, para los afiliados del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial (FJPPJ) y al Régimen de Capitalización Colectiva del Magisterio Nacional que se encuentren cubiertos por el Régimen de Pensión Básica Universal.
De igual manera, la reforma ajusta los montos de pensión máxima y pensión mínima otorgadas por el Poder Judicial para las personas que empiecen a recibir una Pensión Básica Universal (PBU), de forma tal que la entrada en vigencia de la PBU no afecte los montos originales. Además, se homologa con el Régimen de Pensión Básica Universal, Invalidez, Vejez y Muerte y el Régimen de Capitalización Colectiva del Magisterio Nacional, la capacidad de ajustar una vez al año, por cambios en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el INEC, en una proporción menor o igual a uno, del cambio interanual.
Por último, el artículo once deroga la ley que exime a los pensionados del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte a contribuir al Seguro de Enfermedad y Maternidad. Dado que este beneficio se encuentra establecido por ley y no puede ser modificado por acuerdo de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, por lo que es necesario su eliminación vía reforma legal y, con ello, dotar a la Junta Directiva de la de la Caja Costarricense de Seguro Social (JDCCSS), con la potestad de gestionar el fondo para cumplir con el objetivo y mínimo de solvencia, establecidos en el artículo 7 del proyecto.
En virtud de lo anterior, se somete a consideración de los señores diputados y de las señoras diputadas, el presente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY PENSIÓN BÁSICA UNIVERSAL
ARTÍCULO 1- Se crea el Régimen de Pensión Básica Universal para la población de Costa Rica, administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social como parte de los seguros sociales, para la protección contra la pobreza durante la vejez de la población adulta mayor. Este régimen será de capitalización colectiva y de beneficio objetivo.
Este nuevo Régimen deberá ser administrado en un fondo aparte, con una contabilidad independiente y podrá gestionarse en conjunto con los otros fondos administrados, pero mantendrá independencia en su gestión financiera.
ARTÍCULO 2- Tendrán derecho a la Pensión Básica Universal, todos los habitantes de Costa Rica con edad igual o mayor a la edad normal de retiro definida por la Caja Costarricense de Seguro Social, nacionales o extranjeros, que demuestren al menos 40 años de residencia en el país.
No tendrán derecho a la Pensión Básica Universal las personas que se encuentren en las siguientes condiciones:
1- Que cuenten con algún beneficio de pensión, directo o sucesorio, financiado mediante algún otro régimen no contributivo o con cargo al presupuesto nacional (contributivo o no contributivo).
2- Que habiéndoles sido otorgada una Pensión Básica Universal, se trasladen a residir en el extranjero, por un período superior a los cuatro meses continuos.
3- Que, habiéndoles sido otorgada una Pensión Básica Universal, perciban ingresos salariales o dietas por parte de instituciones públicas, estatales y no estatales.
A las personas en estas condiciones se les suspenderá el beneficio durante el tiempo que permanezcan en sus cargos.
El Régimen de Pensión Básica Universal no otorgará beneficios sucesorios de ningún tipo.
ARTÍCULO 3- El Régimen de Pensión Básica Universal se financiará mediante transferencias directas a la Caja Costarricense de Seguro Social, de las siguientes fuentes:
1- Un porcentaje, no inferior al 3%, sobre una base cotizable mensual determinada por la Caja Costarricense de Seguro Social, por cada una de las personas que recibirán un beneficio de Pensión Básica Universal, el cual se reducirá del aporte estatal a los regímenes básicos en una parte alícuota a la cantidad de aportantes en cada uno de ellos.
2- El importe de las contribuciones ordinarias y solidarias de las pensiones con cargo al presupuesto nacional, establecidos en según siguientes leyes: Ley N.° 2248 de 5 de setiembre de 1958 y sus reformas, Ley N.° 7302 de 08 de julio de 1992 y sus reformas, Ley N.° 9104 de 10 de diciembre de 2012 y sus reformas y Ley N.° 9383 de 29 de julio de 2016 y sus reformas.
3- Los recursos establecidos en el artículo 78 de la Ley de Protección al Trabajador, N.° 7983, de 18 de febrero de 2000, y sus reformas.
4- Los recursos asignados al Régimen no Contributivo por:
a) Artículo 4 de la Ley N.° 8783, de 13 de octubre de 2009, y sus reformas.
b) Ley "Creación de Cargas Tributarias sobre Licores, Cervezas y Cigarrillos." N.° 7972, de 22 de diciembre de 1999.
c) Artículo 8, inciso g) de la Ley "Autorización para el Cambio de Nombre de la Junta de Protección Social y Establecimiento de la Distribución de Rentas de las Loterías Nacionales", N.° 8718, de 17 de febrero del año 2009.
d) Artículo 77 de la Ley de Protección al Trabajador, N.° 7983, de 16 de febrero del año 2000, y sus reformas.
e) El cobro de las multas establecidas por el Código de Trabajo, N.° 2, de 27 de agosto de 1943, y sus reformas, según su artículo 612 inciso b).
f) Cualquier otra fuente de financiamiento que se apruebe para estos efectos.
5- El cincuenta por ciento (50%) del aporte patronal dispuesto en el inciso a) del artículo 5 de la Ley 4351, Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, de 11 de julio de 1969, y sus reformas, luego de transcurrido un plazo de dieciocho meses desde su ingreso al banco. Esta disposición no afectará el aporte previsto en el inciso b) del artículo 13 de la Ley de Protección al Trabajador, N.° 7983, de 18 de febrero de 2000, y sus reformas.
Los ingresos anuales transferidos al Régimen de Pensión Básica Universal no podrán ser menores al 1% del producto interno bruto estimado por el Banco Central de Costa Rica.
ARTÍCULO 4- Al momento de entrada en vigor de esta ley, el beneficio será igual al monto del beneficio por vejez que otorga el Régimen no Contributivo de la Caja Costarricense de Seguridad Social y se ajustará una vez al año tomando como referencia el Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el INEC, en una proporción menor o igual a uno, del cambio interanual.
El beneficio de un décimo tercer mes (o aguinaldo) completo o parcial, se otorgará únicamente si las condiciones financieras, actuales y futuras, así lo permiten.
Anualmente, se determinará la cobertura del Régimen de Pensión Básica Universal, dadas las proyecciones demográficas y financieras, con el objetivo de garantizar el financiamiento completo de los beneficios a otorgar.
ARTÍCULO 5- Los regímenes básicos que hayan establecido un monto de pensión mínima por vejez, no deberán aplicar dicho límite a aquellas personas que cuenten con una Pensión Básica Universal. Además, deberán ajustar el monto de pensión máxima por vejez y la fórmula de cálculo del beneficio por vejez, considerando el monto percibido por concepto de Pensión Básica Universal, de manera que el monto de la pensión del régimen básico, sumada a la Pensión Básica Universal, no exceda el monto que se hubiera percibido del régimen básico en las condiciones previas a la existencia de la Pensión Básica Universal.
ARTÍCULO 6- La Caja Costarricense de Seguro Social emitirá a regulación para que las personas declaradas con invalidez absoluta y permanente, y que reciben un beneficio por invalidez de algún régimen básico de pensión que no sea de un régimen no contributivo o con cargo al presupuesto nacional (contributivo o no contributivo), al momento de cumplir con los requisitos del Régimen de Pensión Básica Universal, se les sustituya parte de su beneficio por invalidez, por el beneficio de la Pensión Básica Universal.
Los beneficios sucesorios provenientes de causantes con pensión por invalidez absoluta y permanente se estimarán con el monto de pensión que recibía o hubiera recibido el causante, excluyendo la Pensión Básica Universal, al que se le deberá restar el monto que recibe el derechohabiente por concepto de Pensión Básica Universal.
ARTÍCULO 7- Adiciónese un artículo 35 bis a la ley N.° 17, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, de 22 de octubre de 1943, y sus reformas, cuyo texto dirá:
Artículo 35 bis- La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social aprobará una Política de Solvencia para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, en la que se establezca un objetivo de solvencia y un mínimo de solvencia tolerable, medidos con la razón de solvencia (activo actuarial dividido entre pasivo actuarial) tomada de los estudios actuariales que se realicen.
El mínimo de solvencia tolerable no podrá ser menor a 70% (setenta por ciento). La Política de Solvencia también determinará las acciones que tomará la institución para alcanzar el mínimo de solvencia tolerable en un plazo máximo de dos años; y las acciones que tomará en caso de no alcanzar el objetivo de solvencia durante un periodo máximo de 5 años.
En caso de no alcanzar el mínimo de solvencia tolerable, los estudios actuariales que se realicen al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, se deberán efectuar como mínimo, una vez al año.
ARTÍCULO 8- El aporte del Estado como tal, para Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social, el Régimen de Capitalización Colectiva del Magisterio Nacional, y el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, será igual al 0,75% (cero coma setenta y cinco por ciento) de la base cotizable. La base cotizable será el promedio interanual de dos veces la línea de pobreza urbana, por la jornada laboral informada por el patrono.
El salario que se informe para la estimación de los beneficios de pensión del régimen de Pensión básica Universal será igual a los aportes recibidos dividido entre la suma de los porcentajes de cotización obrero, patronal y estatal.
ARTÍCULO 9- Modifíquense los artículos 224, 225 y 236 inciso 3) de la ley N.º 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 29 de noviembre de 1937, y sus reformas, cuyos textos dirán:
Artículo 224- Los servidores judiciales con veinte o más años de servicio en el Poder Judicial podrán acogerse a una jubilación ordinaria igual a un ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de los últimos veinte años de salarios mensuales ordinarios informados en su vida laboral, actualizados según el índice de precios al consumidor (IPC), definido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), siempre y cuando hayan cumplido sesenta y cinco años de edad y hayan trabajado al menos treinta y cinco años.
Artículo 225- Para los trabajadores que no estén cubiertos por el Régimen de Pensión Básica Universal, ninguna jubilación (por vejez o invalidez) podrá ser superior a diez veces el salario base del puesto más bajo pagado en el Poder Judicial, ni inferior a la tercera parte del salario base del puesto más bajo pagado en el Poder Judicial.
Para los trabajadores que estén cubiertos por el Régimen de Pensión Básica Universal, ninguna jubilación (por vejez o invalidez) podrá ser superior a diez veces el salario base del puesto más bajo pagado en el Poder Judicial menos el monto del beneficio de Pensión Básica Universal, ni inferior a la tercera parte del salario base del puesto más bajo pagado en el Poder Judicial, menos el monto del beneficio de Pensión Básica Universal.
El monto de las pensiones y las jubilaciones en curso de pago y las que se otorguen en el futuro se ajustará una vez al año por cambios en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el INEC, en una proporción menor o igual a uno, del cambio interanual.
Artículo 236- El Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial tendrá los siguientes ingresos:
(…)
3- Un aporte del Estado que será un porcentaje sobre una base cotizable determinada, igual a lo establecido para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), como aporte del Estado, para cada trabajador que no esté cubierto por el Régimen de Pensión Básica Universal. Para los trabajadores cubiertos por el Régimen de Pensión Básica Universal, se exime al Estado de este aporte al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial.
(…).
ARTÍCULO 10- Modifíquese el artículo 15 de la Ley N.° 7531, Ley Reforma Integral de Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio, de 10 de julio de 1995, y sus reformas, cuyo texto dirá:
Artículo 15- Plazos para las contribuciones
El Estado, en su calidad de tal, cotizará un porcentaje sobre una base cotizable determinada, igual a lo establecido para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), para cada trabajador que no esté cubierto por el Régimen de Pensión Básica Universal. Para los trabajadores cubiertos por el Régimen de Pensión Básica Universal, se exime al Estado de este aporte al Régimen de Capitalización Colectiva del Magisterio Nacional.
Para realizar el pago correspondiente a favor de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Jupema), se establece el procedimiento siguiente:
a) Para los trabajadores de la educación que presten servicios al Ministerio de Educación Pública (MEP), el Ministerio de Hacienda tendrá un plazo improrrogable de dos (2) meses para depositar, a favor de la Jupema, los montos correspondientes a las cotizaciones obreras, patronales y estatales, término que igualmente se aplicará cuando se trate de patronos privados.
(…).
ARTÍCULO 11- Deróguense las leyes: Ley N.° 5905, de 26 de mayo de 1976, y sus reformas, y Ley N.° 6230, Interpreta Ley N.° 5905 de 26 de mayo de 1976, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas.
Rige seis meses después de su publicación.
Rodrigo Arias Sánchez Diputado
NOTAS: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.
El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 20-03-2023).