# Expediente 23628: El proyecto de patrimonio arqueológico ya es la Ley 10568

- Página: https://elcenso.com/leyes/23628
- Tipo: Proyecto de ley (expediente legislativo)
- Título oficial: REFORMA A VARIOS ARTÍCULOS Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 24 BIS A LA LEY SOBRE PATRIMONIO NACIONAL ARQUEOLÓGICO, LEY N° 6703 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 1981 Y SUS REFORMAS. LEY PARA LA TUTELA EFECTIVA DE LOS OBJETOS CULTURALES NO DESCUBIERTOS Y ACTUALIZACIÓN DE LAS SANCIONES POR OMISIÓN DE AVISO A LAS AUTORIDADES POR EXTRAVÍOS Y HALLAZGOS ARQUEOLÓGICOS
- Publicada: 2023-04-28
- La Gaceta: 74
- Fuente oficial: https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx

## En resumen

La Ley 10568 ya rige: declara del Estado los objetos culturales no descubiertos y sube las multas por no avisar hallazgos o extravíos.

## A quién le toca

- Quien encuentre un objeto arqueológico en su terreno y no avise al Museo Nacional
- Quien tenga un bien arqueológico y lo pierda o lo vea deteriorarse sin reportarlo
- Las comunidades indígenas donde se quiera excavar
- El Museo Nacional, que recibe una partida mínima anual

## A quién beneficia

- El Museo Nacional tiene garantizada una partida mínima de cuatro mil millones de colones al año
- Las comunidades indígenas ganan poder de decisión sobre excavaciones en sus territorios
- El Estado puede reclamar en el extranjero objetos culturales no descubiertos

## Qué cambia

- Las multas por no avisar suben de montos fijos en colones a salarios base
- Un funcionario público que no tome medidas precautorias puede ser destituido
- Los objetos sacados de excavaciones ilícitas se consideran de tenencia ilícita

## Explicación

### Qué propone

El proyecto que usted conoce como expediente 23.628 ya no está en discusión. Se convirtió en la Ley 10568, que está vigente [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=103231&param2=143171&param3=1).

La ley agrega un párrafo al artículo 1 de la Ley 6703. Así, también son patrimonio nacional arqueológico los objetos culturales no descubiertos que importan para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia. Da igual si están bajo tierra o bajo el agua ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El artículo 3 declara propiedad del Estado esos objetos no descubiertos. Pone una condición: que no exista un derecho de propiedad válido anterior ([art. 3](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El artículo 24 bis trata las excavaciones ilícitas. Los objetos sacados de una excavación ilegal se consideran robados. También los que salen de una excavación legal pero se conservan de forma ilícita ([art. 24 bis](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

La ley reforma el artículo 15. En territorios indígenas, toda excavación arqueológica necesita autorización del gobierno local de la comunidad y el visto bueno de la Comisión Arqueológica Nacional ([art. 15](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El artículo 18 fija en cuatro mil millones de colones la partida anual mínima para el Museo Nacional ([art. 18](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El artículo 19 obliga a comunicar de inmediato al Museo Nacional cualquier deterioro, extravío o pérdida de un bien arqueológico. Quien no avise paga una multa de dos a trece salarios base ([art. 19](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El artículo 21 sanciona con tres a seis salarios base a quien no avise a las autoridades de policía. Si es un funcionario público, lo destituyen sin responsabilidad patronal ([art. 21](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El texto aprobado cambió un detalle frente al proyecto original. La Ley 10568 habla de "objetos de tenencia ilícita" y no de "objetos robados" [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=103231&param2=143171&param3=1). También exceptúa la transmisión de objetos entre personas indígenas, si es de buena fe, sin ánimo de lucro y como parte de la cotidianidad cultural.

### En qué va el trámite

El proyecto ya terminó su trámite y es ley. La ficha registra el dictamen de la Comisión de Asuntos Jurídicos el 12 de marzo de 2024 [\[2\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). La Ley 10568 aparece como vigente en el SINALEVI de la Procuraduría General de la República [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=103231&param2=143171&param3=1).

El plazo cuatrienal vencía el 15 de marzo de 2027 [\[2\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). Ya no aplica porque la iniciativa se convirtió en ley.

### Frente a la Constitución

El artículo 89 de la Constitución pone entre los fines culturales de la República "conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación" ([Constitución, art. 89](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley calza con ese mandato: protege el patrimonio arqueológico y lo declara propiedad del Estado ([art. 3](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El artículo 45 dice que la propiedad es inviolable y que a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización ([Constitución, art. 45](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley declara del Estado los objetos no descubiertos, pero respeta los derechos de propiedad válidos anteriores ([art. 3](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). El Censo no encontró un choque directo con ese artículo.

El artículo 15 exige autorización del gobierno local indígena para excavar en sus territorios ([art. 15](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Eso se alinea con el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas, que la propia ley cita [\[4\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=53168&param2=57889&param3=1).

El artículo 18 fija una partida presupuestaria mínima de cuatro mil millones de colones ([art. 18](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). El artículo 121 de la Constitución da a la Asamblea la potestad de dictar las leyes ([Constitución, art. 121](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El Censo no encontró choque constitucional en ese punto.

### Qué puede hacer usted

La ley ya está vigente, así que el camino es informarse y denunciar. La guía de participación ciudadana explica que la Contraloría General de la República recibe denuncias sobre el manejo de recursos públicos ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

Paso 1: si sospecha un mal uso de la partida del Museo Nacional, presente la denuncia en la Contraloría. Puede ir personalmente a Sabana Sur, llamar al 2501-8025 o usar el portal de denuncia electrónica ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

Paso 2: si ve una excavación sin permiso o un objeto arqueológico que alguien se guarda, avise a las autoridades de policía y al Museo Nacional. La ley obliga a avisar de inmediato ([art. 21](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

Paso 3: si quiere proponer un cambio a la ley, la guía describe el formulario web de la Asamblea para presentar propuestas de ley ([guía, p. 27](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice la fecha exacta de publicación de la Ley 10568 en La Gaceta.

El dossier no incluye el texto completo de la Ley 10568, solo los artículos citados por el SINALEVI.

El dossier no registra cuántos diputados votaron a favor ni en contra.

El dossier no dice si la partida de cuatro mil millones ya se incluyó en algún presupuesto.

## Frente a la Constitución

La ley calza con el mandato del artículo 89 de proteger el patrimonio y respeta los derechos de propiedad anteriores según el artículo 45.

## Qué puede hacer usted

- Denuncia ante la Contraloría General de la República: Presencial en Sabana Sur, teléfono 2501-8025 o portal de denuncia electrónica (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Formulario web de propuestas de ley de la Asamblea: Rellenar el formulario en la página de la Asamblea; no hace falta el texto completo (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Ley 10568: Ley para la tutela efectiva de los objetos culturales no descubiertos y actualización de las sanciones por omisión de aviso a las autoridades por extravíos y hallazgos arqueológicos (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 28/10/2024. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=103231&param2=143171&param3=1
2. Expediente 23628: REFORMA A VARIOS ARTÍCULOS Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 24 BIS A LA LEY SOBRE PATRIMONIO NACIONAL ARQUEOLÓGICO, LEY N° 6703 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 1981 Y SUS REFORMAS. LEY PARA LA TUTELA EFECTIVA DE LOS OBJETOS CULTURALES NO DESCUBIERTOS Y ACTUALIZACIÓN DE LAS SANCIONES POR OMISIÓN DE AVISO A LAS AUTORIDADES POR EXTRAVÍOS Y HALLAZGOS ARQUEOLÓGICOS. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2023-04-28. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx
3. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
4. Ley 7316: Ley de aprobación del Convenio  N° 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 03/11/1992. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=53168&param2=57889&param3=1
5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMA A VARIOS ARTÍCULOS Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 24 BIS
A LA LEY SOBRE PATRIMONIO NACIONAL ARQUEOLÓGICO,
LEY N.° 6703 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 1981 Y SUS REFORMAS

LEY PARA LA TUTELA EFECTIVA DE LOS OBJETOS CULTURALES
NO DESCUBIERTOS Y ACTUALIZACIÓN DE LAS SANCIONES
POR OMISIÓN DE AVISO A LAS AUTORIDADES POR
EXTRAVÍOS Y HALLAZGOS ARQUEOLÓGICOS

ANTONIO JOSÉ ORTEGA GUTIÉRREZ
Y OTRO SEÑOR DIPUTADO
Y SEÑORAS DIPUTADAS

EXPEDIENTE N.° 23.628

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

NOTA: A solicitud de la parte interesada, este Departamento no realizó la revisión de errores formales, materiales e idiomáticos que pueda tener este proyecto de ley.
PROYECTO DE LEY

REFORMA A VARIOS ARTÍCULOS Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 24 BIS
A LA LEY SOBRE PATRIMONIO NACIONAL ARQUEOLÓGICO,
LEY N.° 6703 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 1981 Y SUS REFORMAS

LEY PARA LA TUTELA EFECTIVA DE LOS OBJETOS CULTURALES
NO DESCUBIERTOS Y ACTUALIZACIÓN DE LAS SANCIONES
POR OMISIÓN DE AVISO A LAS AUTORIDADES POR
EXTRAVÍOS Y HALLAZGOS ARQUEOLÓGICOS

Expediente N.° 23.628

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El presente proyecto de ley tiene dos propósitos. Primero, pretende reformar varios artículos de la Ley sobre Patrimonio Nacional Arqueológico, Ley N.° 6703 del 28 de diciembre de 1981 para actualizar y mejorar técnicamente sus disposiciones generales relativas a la tutela efectiva de los objetos culturales no descubiertos de acuerdo con las más recientes “Disposiciones modelo en las que se define la propiedad del Estado con respecto a los objetos culturales no descubiertos” de 2011 emitidas por el Comité de expertos sobre la propiedad del Estado con respecto al patrimonio cultural del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDOROIT) y de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco), así como adecuar la ley interna costarricense a los compromisos derivados de la ratificación de la Convención de 2001 sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático. En segundo término, busca actualizar las sanciones por el ilícito de omisión de aviso a las autoridades locales de manera inmediata cuando se descubran o extravíen monumentos, ruinas, inscripciones o cualquier otro objeto de interés arqueológico, en terrenos públicos o particulares, para que el Estado tome las medidas que se estimen convenientes en punto a la vigilancia y protección de los bienes, y notifiquen el hecho a la Dirección del Museo Nacional de manera inmediata. Esto al tenor de los estipulado por los artículos 2 y 11 de la Ley sobre Patrimonio Nacional Arqueológico, por lo que se requiere reformar los numerales 19 y 21 del mismo cuerpo normativo.

Desde 1949, la Constitución Política de Costa Rica, en su artículo 89 refuerza la importancia de contar con mecanismos efectivos de protección de nuestro patrimonio al indicar que, dentro de los fines culturales de la República está: “… proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico”. Bajo esta óptica en 1981 el país aprobó la Ley sobre Patrimonio Nacional Arqueológico, Ley N.° 6703 del 28 de diciembre de ese año.

La protección del patrimonio y de los bienes culturales depende en buena medida de la existencia y aplicación adecuada de las legislaciones nacionales (leyes, decretos) y las convenciones internacionales. La importancia de la legislación y de su aplicación adecuada es indiscutible. La mayoría de los Estados del mundo han promulgado leyes que protegen su patrimonio cultural en cierta medida. Algunas legislaciones son más adelantadas o sofisticadas que otras, en particular aquellas que tienen en cuenta y abordan los problemas contemporáneos de tráfico ilícito, lo que apunta a la necesidad constante de actualizar la legislación sobre la materia.

Dependiendo del país, su historia, su patrimonio cultural y sus políticas legislativas, los bienes culturales pueden estar amparados parcialmente o en su totalidad, dependiendo de si las normas corresponden a un nivel alto, medio, o bajo de protección. Como es lógico, esta multiplicidad de tipos de protección en el plano nacional tiene como consecuencia una falta de uniformidad internacional en el tratamiento jurídico de los bienes culturales. No obstante, se ha alcanzado, al menos parcialmente, un cierto grado de armonización entre los Estados Parte en las convenciones internacionales sobre la materia.

Definición de “bienes culturales”

Los bienes arqueológicos, entendidos como aquellos objetos que permiten al investigador acceder al conocimiento histórico, poseen una importancia intrínseca, por constituir un instrumento idóneo y difícilmente reemplazable para adquirir ese conocimiento, en el que el medio que los circunda adquiere también especial relevancia. Para la efectiva tutela de los bienes arqueológicos, el Estado debe participar activamente en todos los procedimientos tendientes a su detección, rescate (cuando proceda), estudio, registro y conservación. Solo de esa forma será dado cabal cumplimiento a los deberes provenientes del mandato constitucional, así como de los asumidos mediante la suscripción de los instrumentos internacionales citados y de la promulgación de las leyes especiales. No obstante, esa marcada importancia, la tutela de los bienes arqueológicos se ha visto afectada por la confluencia de diversos factores, tales como el coleccionismo, el comercio de objetos y su destrucción indiscriminada debido en parte a la realización de edificaciones en zonas donde existen sitios arqueológicos. Esta confluencia de intereses, debido a la obligación constitucional del Estado de velar por la protección del patrimonio arqueológico, hace necesario el establecimiento de mecanismos legislativos y administrativos tendientes garantizar la protección del legado arqueológico, ante la necesidad del desarrollo económico.

Con frecuencia, los términos “propiedad”, “patrimonio”, “bienes” y “objetos” culturales se emplean como si fueran intercambiables. No existe una definición única y universal para ninguno de estos términos. Aunque en el lenguaje común suelen designar lo mismo, su definición exacta y su régimen jurídico (alienabilidad, exportabilidad, etc.) han de buscarse en las legislaciones nacionales o en convenciones internacionales. Por tanto, tales definiciones y regímenes jurídicos varían de una legislación nacional a otra, o de un tratado (convención internacional) a otro. En general, la palabra “bien” corresponde a un contexto jurídico (está vinculada a “propiedad”), mientras que “patrimonio” hace hincapié en la conservación y la transmisión de generación en generación. Los términos “bien” y “objeto” no tienen una connotación cultural particular.

En la actualidad, para efectos de la lucha contra el tráfico ilícito, la definición de “bien cultural” está unificada en los Estados Partes en la Convención sobre las Medidas que deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de Propiedad Ilícitas de Bienes Culturales (denominada en adelante Convención de la UNESCO de 1970) y en el Convenio sobre los Bienes Culturales Robados o Exportados Ilícitamente (denominado en adelante Convenio de UNIDROIT de 1995). Ambos instrumentos internacionales definen los bienes culturales como objetos que, por razones religiosas o profanas, revisten importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia y que pertenecen a alguna de las categorías enumeradas en las convenciones.

La legislación interna de los Estados puede referirse a categorías de bienes culturales que van desde la más amplia hasta la más restringida: algunas disposiciones tratan el patrimonio cultural en su conjunto, otras conciernen a los bienes culturales muebles en general, y algunas abordan categorías más específicas como el patrimonio cultural subacuático o los objetos procedentes de excavaciones arqueológicas. Como punto de partida, la UNESCO entre otras cosas recomienda incluir los siguientes puntos en la legislación nacional de los países, con miras a proteger de mejor manera los bienes culturales contra el tráfico ilícito:

a) Proporcionar una definición clara de los bienes u objetos culturales y del patrimonio cultural que entran en el ámbito de aplicación de la legislación;

b) Declarar propiedad del Estado:

i) Todos los bienes que las autoridades nacionales consideren adecuados; y

ii) Los bienes culturales que aún no han sido excavados, o
los que han sido excavados ilegalmente en el territorio nacional, disposición que puede ayudar a solicitar la restitución de esos objetos en el plano nacional y extranjero.

c) Reglamentar las excavaciones arqueológicas efectuadas en el territorio nacional (administración, permisos, hallazgos, almacenamiento, propiedad, entre otros aspectos);

d) Establecer un régimen jurídico claro que se aplique específicamente a los bienes culturales y aporte una respuesta jurídica a la interrogante sobre las categorías de bienes culturales que pueden salir del territorio nacional o entrar en él, en qué condiciones (autorización, finalidad, condiciones de almacenamiento, seguros, etc.), y por cuánto tiempo (exportación o importación temporal o permanente);

e) Exigir para toda exportación (y posiblemente importación) de ciertas categorías de bienes culturales un certificado, basado por ejemplo en el Modelo de certificado de exportación de bienes culturales de la UNESCO y la OMA;

f) Instaurar un sistema nacional de inventario del patrimonio cultural (en particular los bienes culturales públicos y privados cuya pérdida, destrucción o exportación entrañaría un empobrecimiento del patrimonio cultural nacional);

g) Recomendar o garantizar más ampliamente el establecimiento de inventarios, y el uso de la norma Object ID (diferente del inventario), para facilitar la rápida circulación de la información en caso de delito;

h) Velar por que los marchantes de antigüedades mantengan un registro de todas las transacciones de bienes culturales, en el que figuren el nombre del vendedor o comprador, la fecha de la transacción, la descripción del objeto, su precio, su procedencia y el certificado de exportación (o importación si es necesario). Estos registros han de conservarse por un periodo amplio razonable y estar a disposición de las autoridades;

i) Crear y financiar servicios o unidades nacionales encargados de la protección del patrimonio cultural, en particular contra el tráfico ilícito, y aumentar las capacidades institucionales nacionales en materia de protección del patrimonio cultural incluyendo campañas de educación y sensibilización acerca de la importancia del patrimonio cultural, leyes y medidas de protección;

j) Elaborar y exigir políticas referentes a museos y colecciones para impedir la adquisición de bienes culturales robados, saqueados o exportados ilícitamente y facilitar su restitución (véase, por ejemplo, el Código de deontología del ICOM para los museos 2004);

q) Imponer sanciones (administrativas, civiles e incluso penales) con el fin de disuadir a los malhechores y castigar a los infractores de una manera efectiva; y

r) Elaborar medidas específicas para la protección del patrimonio cultural subacuático.

Bienes culturales no descubiertos

La legislación sobre las antigüedades no descubiertas fue una de las principales cuestiones que se discutieron en la reunión extraordinaria del Comité Intergubernamental de la UNESCO para Fomentar el Retorno de los Bienes Culturales a sus Países de Origen o su Restitución en Caso de Apropiación Ilícita que se celebró en Seúl en noviembre de 2008. Se observó en particular que las legislaciones nacionales a menudo resultaban demasiado vagas y que los tribunales castigaban frecuentemente esa falta de precisión de la legislación de modo que los Estados tropiezan por consiguiente con numerosos obstáculos jurídicos cuando piden que se restituyan objetos de este tipo encontrados en otros países.

A partir de estos hechos se presentó una propuesta relativa a la preparación de disposiciones modelo para la protección de los bienes culturales contra el tráfico ilícito para adaptar en el plano nacional de modo que los Estados puedan disponer de principios jurídicos suficientemente explícitos como para garantizar la propiedad de sus bienes culturales.

En la quinceava reunión del Comité Intergubernamental de la UNESCO (París, mayo de 2009), los 22 Estados Miembros del Comité alentaron a la UNESCO y al UNIDROIT a que establecieran un comité de expertos independientes para elaborar disposiciones legislativas modelo en las que se definiera la propiedad del Estado con respecto a los bienes culturales, en particular el patrimonio arqueológico. Se estimó que dichas normas de orientación jurídicas podrían formar la base para la elaboración de legislaciones nacionales y promover la uniformidad de la terminología cultural, con el objetivo final, para todos los Estados, de adoptar principios jurídicos suficientemente explícitos en este ámbito.

El comité de expertos desplegó esfuerzos considerables para redactar un texto breve con sólo seis disposiciones, encaminado, en consonancia con la Convención de 1970 de la Unesco y con el Convenio de 1995 del UNIDROIT, tanto a alentar a la protección de los materiales arqueológicos como a facilitar su restitución al Estado en cuyo territorio se han llevado a cabo las excavaciones ilícitas.
La redacción de disposiciones claras está destinada también a ahorrar el tiempo y los esfuerzos que se necesitarían para elaborar interpretaciones completas de la legislación del Estado que introduce trámites judiciales para obtener la restitución de un objeto que corresponde al ámbito de estas disposiciones.

La sencillez permite también evitar que pueda aprovecharse la ambigüedad ante tribunales extranjeros. Además, las disposiciones han de poder ser entendidas por los extranjeros que participan en el comercio de bienes que forman parte del patrimonio cultural, y cabe recordar que el Tribunal de Apelación estadounidense, en el caso Estados Unidos vs. McClain (Ver 593 F2d 658 a 670), fue del parecer que la reivindicación de la propiedad mexicana no estaba formulada con claridad suficiente como para lograr expresarse en la traducción con términos comprensibles y vinculantes para ciudadanos estadounidenses, lo que da una noción de la importancia de contar con una normativa legal actualizada y estandarizada sobre a materia a nivel del derecho comparado.

En este sentido, las seis disposiciones modelo sobre la propiedad del Estado con respecto a los bienes culturales no descubiertos, que la presente iniciativa legislativa busca incorporar en nuestro ordenamiento jurídico establecen:

a) Obligación general. El Estado debe tomar todas las medidas necesarias y apropiadas para proteger los objetos culturales no descubiertos y preservarlos para las generaciones presentes y futuras.

b) Definición. Los objetos culturales no descubiertos comprenden los objetos que, de conformidad con la legislación nacional, son de importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia, ya se encuentren en el subsuelo o en zonas subacuáticas.

c) Propiedad del Estado. Los objetos culturales no descubiertos son propiedad del Estado, siempre y cuando no haya ningún derecho de propiedad anterior.

d) Excavación o conservación ilícita. Se consideran robados los objetos culturales encontrados en excavaciones ilícitas, o encontrados en excavaciones lícitas pero que son conservados de modo ilícito.

e) Inalienabilidad. La transferencia de propiedad de un objeto cultural considerado robado con arreglo a la disposición 4 es nula y sin efecto, a menos que pueda establecerse que la parte cedente disponía de un título de propiedad válido sobre el objeto en el momento de efectuarse la transferencia.

f) Aplicación internacional. A efectos de garantizar el retorno o la restitución al Estado promulgante de los objetos culturales descubiertos en excavaciones ilícitas o descubiertos en excavaciones lícitas pero que han sido conservados de modo ilícito, dichos objetos serán considerados objetos robados.
Actualización de montos sancionatorios en la Ley de Patrimonio

En otro orden de ideas, pero siempre bajo la óptica de la protección de patrimonio nacional, cuando el país aprobó la Ley sobre Patrimonio los legisladores prohibieron la comercialización y exportación de objetos arqueológicos (artículo 8); la obligación de comunicar el descubrimiento de “…monumentos, ruinas, inscripciones o cualquier otro objeto de interés arqueológico, en terrenos públicos o particulares” (artículo 11); e incorpora sanciones contra quienes dañen o destruyan el patrimonio arqueológico, incluyendo el ilícito de no avisar a las autoridades por el hallazgo de estos elementos (artículo 19 y siguientes).

Los delitos de omisión de los artículos 19 y 21 de la Ley de Patrimonio Arqueológico se fundamentan en el interés público que reviste la protección del patrimonio cultural, en la posición de garante que la ley le otorga al poseedor de bienes arqueológicos y en la necesidad de dar al Estado costarricense la oportunidad de tomar las medidas necesarias para la conservación, restauración o recuperación del bien.

Diversas disposiciones penales sancionan modalidades de omisión de aviso a las autoridades. Así, por ejemplo, el artículo 329 del Código Penal costarricense sanciona el favorecimiento personal con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años a quien omitiere denunciar un hecho delictivo estando obligado a hacerlo y en igual sentido, el numeral 340 del mismo cuerpo legal castiga la omisión de prestar auxilio con prisión de tres (3) meses a dos (2) años. Estos elementos comparativos permiten dimensionar la gravedad con que el Derecho punitivo costarricense atiende las conductas de omisión, aspecto que debe actualizarse en las sanciones por delitos de patrimonio.

A pesar de que ambos tipos penales no establecen cuándo debe comunicarse el hallazgo o desaparición, por el interés público que reviste la protección de los bienes arqueológicos y el contexto de los sitios en que se localizan, se entiende que la comunicación debe ser inmediata, sea, tan pronto se descubran los mencionados bienes o su extravío. Si la comunicación tuvo que hacerla un tercero, pues el poseedor o responsable de la excavación no lo hizo, ya se configuró la conducta descrita por el tipo penal. Si, por el contrario, el responsable paraliza la obra de inmediato y demuestra que estaba preparando una comunicación formal o que había dado órdenes al respecto, puede que no incurra en responsabilidad penal, aunque no existiera dicha comunicación al momento del aviso a las autoridades o de su llegada al sitio.

En el caso del artículo 21 y aunque el texto de la norma no detalla cuáles son esas “autoridades”, de acuerdo con diversos dictámenes de la Procuraduría General de la República (PGR), del Ministerio Público y del Ministerio de Cultura y Juventud, debe entenderse que se trata de las distintas policías administrativas, como la Fuerza Pública, ya que es a ellas a las que, por ley, se atribuye la responsabilidad de velar por el orden público, prevenir y denunciar los delitos y proteger el patrimonio cultural. Incorporar esta aclaración en la norma, facilitaría su aplicación efectiva.

Empero lo anterior, debido a la redacción de los tipos sancionatorios a inicios de la década 1980, que señalan “…una multa de cinco mil a cuarenta mil colones.” y “…una multa de diez mil a veinte mil colones” y también debido a la inflación de cuatro décadas trascurridas desde la emisión de la Ley, las disposiciones sancionatorias de los artículos 19 y 21 de la Ley de Patrimonio Arqueológico quedaron absolutamente desactualizadas y hoy son ineficaces para alcanzar sus propósitos, en tanto el monto de hasta cuarenta mil colones resulta exiguo y no disuasorio, por lo que requiere una actualización del monto.

Para realizar la referida actualización de manera óptima, de modo que la norma perdure en el tiempo y responda a la realidad social, deben tener en consideración aspectos de inflación, cambios en el poder adquisitivo, así como mecanismos de cálculo más flexibles, como lo es el estándar de salario base de un oficinista del Poder Judicial, monto actualizado periódicamente que sirve de referencia para el pago de multas, penas y diversas faltas en derecho penal, tributario y laboral, entre otros y que también puede ser de utilidad para la norma objeto de esta iniciativa.

Así las cosas, la inflación total de Costa Rica entre 1980 y 2022 ha sido del 15,616.66%, lo que resulta en un incremento total de ₡3,123,332.85. Esto quiere decir que el poder adquisitivo de ₡20,000 colones (referido en el artículo 21 de la Ley aquí reformada) en 1980 cuando se emitió la Ley equivalen a más de ₡3,143,332.85 colones en la actualidad. La tasa de inflación promedio anual entre estos períodos ha sido 12.8%. Sin embargo, para que no ocurra lo mismo con la sanción establecida en 1981, no es suficiente con actualizar la cifra numérica de los citados artículos de la Ley sobre Patrimonio Nacional Arqueológico.

Por otra parte, para el 2022 el Poder Judicial estableció en ₡462.200 el salario base de sus oficinas, un monto que sirve de referencia para el pago de multas, penas y otras sanciones. A partir de estos datos, se tiene que ₡3,143,332.85 colones equivalen aproximadamente a poco más de 6.5 salarios base del Poder Judicial. Para el caso del extremo superior de la sanción del numeral 19, esta relación supondría 13 veces el monto de salarios base del Poder Judicial. Introducir este quantum como mecanismo de cálculo de la multa resolvería los problemas de actualización periódica de estas sanciones en la Ley sobre Patrimonio Nacional Arqueológico para su efectiva aplicación a futuro manteniendo, la proporcionalidad de las sanciones propuestas y la intención de los legisladores al introducir estas normas.

Finalmente, la iniciativa busca actualizar el monto estipulado en el artículo 18 de la referida ley sobre el presupuesto mínimo que el Estado debe dotar anualmente al Museo Nacional para atender las obligaciones registrales que le asigna la ley y en procura de las labores de la conservación y recuperación del patrimonio arqueológico nacional. La cifra mínima dispuesta en 1981 fueron tres millones de colones como presupuesto para el Museo, lo que en poder adquisitivo de 2023 equivaldría a más de trescientos cincuenta mil millones de colones hoy (₡350,947,949.61), cifra muy lejana al promedio de tres mil quinientos millones de colones que ha recibido el Museo Nacional en los presupuestos anuales del último quinquenio. En este sentido se propone que el monto que la entidad actualmente recibe sea un piso mínimo, para brindar de mayores salvaguardas a la institución frente a intentos de expoliación de nuestro patrimonio en los años venideros.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, sometemos a conocimiento de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley para su estudio y aprobación por parte de los señores diputados y las señoras diputadas de la República.

**LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA**
**DECRETA:**

REFORMA A VARIOS ARTÍCULOS Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 24 BIS
A LA LEY SOBRE PATRIMONIO NACIONAL ARQUEOLÓGICO,
LEY N.° 6703 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 1981 Y SUS REFORMAS

LEY PARA LA TUTELA EFECTIVA DE LOS OBJETOS CULTURALES
NO DESCUBIERTOS Y ACTUALIZACIÓN DE LAS SANCIONES
POR OMISIÓN DE AVISO A LAS AUTORIDADES POR
EXTRAVÍOS Y HALLAZGOS ARQUEOLÓGICOS

### ARTÍCULO 1- Se adiciona un párrafo segundo al artículo 1 y un nuevo artículo 24 bis a la Ley sobre Patrimonio Nacional Arqueológico, Ley N.° 6703 del 28 de diciembre de 1981 y sus reformas, para que en adelante se lean de la siguiente manera:

### Artículo 1-

(…)

También constituyen patrimonio nacional arqueológico los objetos culturales no descubiertos de importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia, ya sea que se encuentren en el subsuelo o en zonas subacuáticas.

### Artículo 24 bis- Excavación o conservación ilícita

Se considerarán robados los objetos culturales encontrados en excavaciones ilícitas, o encontrados en excavaciones lícitas pero que son conservados de modo ilícito. A efectos de garantizar el retorno o la restitución al Estado de los objetos culturales descubiertos en excavaciones ilícitas o descubiertos en excavaciones lícitas pero que han sido conservados de modo ilícito, dichos objetos serán considerados objetos robados.

La transferencia de propiedad entre sujetos privados de un objeto cultural considerado robado con arreglo al presente artículo será nula y sin efecto, a menos que pueda establecerse que la parte cedente disponía de un título de propiedad válido y de buena fe sobre el objeto en el momento de efectuarse la transferencia.

### ARTÍCULO 2- Se reforman los artículos 3, 15, 18, 19 y 21 de la Ley sobre Patrimonio Nacional Arqueológico, Ley N.° 6703 del 28 de diciembre de 1981 y sus reformas, para que en adelante se lean así:

### Artículo 3- Propiedad del Estado

Son propiedad del Estado todos los objetos arqueológicos, que sean descubiertos en cualquier forma, encontrados a partir de la vigencia de esta ley, así como los poseídos por particulares después de la vigencia de la ley N.º 7 del 6 de octubre de 1938, cuando éstos no hayan cumplido con los requisitos exigidos por esa ley, así como los objetos culturales no descubiertos, siempre y cuando no exista ningún derecho de propiedad válido anterior.

El Estado deberá tomar todas las medidas necesarias y apropiadas para proteger los objetos culturales no descubiertos y preservarlos para las generaciones presentes y futuras.

### Artículo 15-

(…)

El Museo Nacional queda obligado a supervisar los trabajos de excavación a que se refiere este artículo. En aquellos sitios ubicados dentro de territorios indígenas de acuerdo con lo estipulado por el artículo 11 del Convenio N.° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, Ley N° 7316 y sus reformas y la Ley Indígena, Ley N.° 6172 del 29 de noviembre de 1977 y sus reformas, las excavaciones arqueológicas sólo podrán realizarse con autorización del gobierno local de la comunidad indígena correspondiente y con el visto bueno de la Comisión Arqueológica Nacional.

### Artículo 18- El Poder Ejecutivo incluirá, todos los años, en el presupuesto ordinario, una partida que no será inferior a cuatro mil millones de colones, la cual girará al Museo Nacional, a efecto de que esta institución atienda las obligaciones registrales que se le asignan en la presente ley, y procure la conservación y recuperación del patrimonio nacional arqueológico.

### Artículo 19- Toda persona que tenga un bien, de los que esta ley define como patrimonio nacional arqueológico, será responsable de su conservación. En caso de deterioro, extravío o pérdida de éste, deberá comunicarse inmediatamente el caso al Museo Nacional, para que se tomen las medidas necesarias, relativas a su conservación, restauración o recuperación. Quien omita la comunicación, será sancionado con una multa de dos a trece salarios base.

La denominación “salario base” corresponde al monto equivalente al salario base mensual del “Oficinista 1” que aparece en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha de consumación del ilícito. Dicho salario base regirá durante todo el año siguiente, aun cuando el salario que se toma en consideración, para la fijación, sea modificado durante ese período. En caso de que llegaren a existir, en la misma Ley de Presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará el de mayor monto para los efectos de este artículo.

### Artículo 21- Quien omita el aviso a las autoridades de policía administrativas, a que se refiere el artículo 11 de la presente ley, será penado con una multa equivalente a de tres a seis salarios base. Si fuere una persona en ejercicio de funciones públicas la que no toma las medidas precautorias pertinentes, la misma será destituida de su cargo, sin responsabilidad patronal y sin perjuicio de las sanciones penales en que pueda incurrir.

La denominación “salario base” corresponde al monto equivalente al salario base mensual del “Oficinista 1” que aparece en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha de consumación del ilícito. Dicho salario base regirá durante todo el año siguiente, aun cuando el salario que se toma en consideración, para la fijación, sea modificado durante ese período. En caso de que llegaren a existir, en la misma Ley de Presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará el de mayor monto para los efectos de este artículo.

Rige a partir de su publicación.

Antonio José Ortega Gutiérrez Andrés Ariel Robles Barrantes

Rocio Alfaro Molina Sofía Alejandra Guillén Pérez

Diputados y diputadas

NOTAS: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos.

El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 12-04-2023).

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/23628). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.