# Expediente 23649: Proyecto obligaría a inspección previa antes de talar árboles

- Página: https://elcenso.com/leyes/23649
- Tipo: Proyecto de ley (expediente legislativo)
- Título oficial: LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS ESPECIES FORESTALES MEDIANTE LA REFORMA AL ARTÍCULO 28 DE LA LEY N.° 7575 LEY FORESTAL. (ANTERIORMENTE DENOMINADO: LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS ESPECIES FORESTALES MEDIANTE LA REFORMA DEL INCISO D) DEL ARTÍCULO 3 Y LA ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 28 BIS A LA LEY FORESTAL, N.º 7575).
- Publicada: 2023-05-05
- La Gaceta: 78
- Fuente oficial: https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx

## En resumen

El expediente 23649 propone que la administración forestal revise el terreno antes de autorizar una corta y que el dueño reponga lo talado, para cumplir una orden de la Sala Constitucional del 2007.

## A quién le toca

- Dueños y poseedores de terrenos con árboles que quieran cortar
- Vecinos de terrenos donde se planea una tala
- La administración forestal del Estado, que deberá hacer inspecciones previas

## A quién beneficia

- La inspección previa revisa si los árboles cumplen una función ambiental en el lugar
- El permiso de corta queda condicionado a que se reponga el recurso forestal

## Qué cambia

- Cortar árboles requerirá permiso cuando la tala pueda afectar los servicios ambientales del lugar
- El dueño deberá acreditar la reposición antes de que le den el permiso
- La administración forestal deberá coordinar, verificar y certificar la compensación

## Explicación

### Qué propone

El proyecto cambia dos artículos de la Ley Forestal 7575, que hoy está vigente [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). Primero cambia la definición de bosque. Ahora el artículo 3, inciso d, dice que un bosque es un terreno con árboles, y la reforma mantiene la exigencia de al menos dos hectáreas y de árboles de distintos tamaños ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). El cambio busca que también cuenten los árboles que no son especies nativas.

El segundo cambio es el más importante para quien tiene un terreno con árboles. Agrega un artículo 28 bis que obliga a pedir permiso antes de cortar, cuando la tala pueda afectar los servicios que esos árboles le dan al lugar donde están ([art. 2](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Eso aplica sin importar si el árbol es nativo o no, y sin importar cuál sea el terreno.

Antes de dar ese permiso, el Estado debe hacer una inspección previa en el terreno. El permiso, si se da, debe ser limitado, proporcionado y razonable ([art. 2](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Además, quien pide el permiso debe demostrar que va a reponer lo que corta: sembrando en su propia finca, en un terreno sin árboles de otra persona o en un área protegida [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). Al Estado le toca revisar y certificar que esa reposición de verdad se haga.

### A quién le toca

A los dueños y poseedores de terrenos con árboles. El artículo 28 bis les exige pedir permiso de corta cuando la tala pueda afectar los servicios ambientales del lugar ([art. 2](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). También les pide acreditar la reposición del recurso forestal en su propio inmueble, en fincas sin vegetación de un tercero o en áreas protegidas.

A la administración forestal del Estado. El texto le ordena hacer la inspección previa en el terreno y coordinar, verificar y certificar que la compensación se cumpla ([art. 2](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

### En qué va el trámite

El expediente 23649 está en la Comisión de Ambiente (Área IV). La comisión votó y emitió dictamen el 17 de setiembre de 2024, y el 8 de octubre de 2024 lo remitió a la Secretaría del Directorio [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

El proyecto se presentó el 22 de marzo de 2023 y vence el 22 de marzo de 2027, cuando se cumple el plazo cuatrienal [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). Para que sea ley todavía falta el debate en el Plenario, la aprobación de la Asamblea y la sanción del Poder Ejecutivo ([Constitución, art. 124](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)).

### Frente a la Constitución

El artículo 50 de la Constitución dice que "Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado" y que el Estado "garantizará, defenderá y preservará ese derecho" ([Constitución, art. 50](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El proyecto calza con esa obligación: la inspección previa y la reposición buscan proteger los árboles antes de que los corten ([art. 2](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El artículo 45 dice que "La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley" ([Constitución, art. 45](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El proyecto no quita la propiedad, pero sí condiciona el uso del terreno con árboles a un permiso y a una reposición ([art. 2](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). El Censo no encontró un choque directo con ese artículo, porque la Ley Forestal ya regula la corta y el proyecto solo agrega requisitos previos.

El artículo 89 incluye entre los fines culturales de la República "proteger las bellezas naturales" ([Constitución, art. 89](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El proyecto apunta en esa dirección al exigir que se revise el terreno antes de autorizar una tala ([art. 2](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

### Qué puede hacer usted

El proyecto ya tiene dictamen de comisión y espera el debate en el Plenario. En esta etapa, la guía de participación ciudadana recomienda hablar con los diputados y darles información y propuestas para que presenten mociones durante el primer debate ([guía, p. 29](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)).

Paso 1: busque el expediente 23649 en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea para ver el dictamen y el texto actualizado ([guía, p. 27](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)).

Paso 2: si quiere que se cambie algo del texto, pida una entrevista con los diputados de la Comisión de Ambiente o con cualquier diputado. La guía dice que la incidencia ciudadana en el Plenario se logra "brindando a los diputados información, propuestas, visitas y entrevistas" ([guía, p. 29](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)).

Paso 3: las mociones de orden se presentan durante las primeras seis sesiones del primer debate ([guía, p. 29](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)). Si su preocupación es de fondo, pida que un diputado la presente como moción en ese momento.

Paso 4: si el proyecto se convierte en ley y usted cree que viola la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto costaría la inspección previa ni quién la pagaría.

El dossier no dice qué pasaría si el dueño no puede reponer lo cortado en su propia finca ni en un terreno de un tercero.

El dossier no incluye el dictamen de la Comisión de Ambiente del 17 de setiembre de 2024, solo la fecha del trámite [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

El dossier no tiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

## Frente a la Constitución

El proyecto busca cumplir una orden de la Sala Constitucional del 2007 sobre medidas previas a la tala. El Censo no encontró un choque directo con los artículos revisados.

## Qué puede hacer usted

- Buscar el expediente en el Sistema de Información Legislativa: Entre a la página de la Asamblea Legislativa y busque el expediente 23649 para leer el dictamen y el texto actualizado. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)
- Entrevista con diputados: Pida una cita con los diputados de la comisión que estudia el proyecto o con cualquier diputado. Lleve pruebas y propuestas concretas sobre el texto. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Expediente 23649: LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS ESPECIES FORESTALES MEDIANTE LA REFORMA AL ARTÍCULO 28 DE LA LEY N.° 7575 LEY FORESTAL. (ANTERIORMENTE DENOMINADO: LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS ESPECIES FORESTALES MEDIANTE LA REFORMA DEL INCISO D) DEL ARTÍCULO 3 Y LA ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 28 BIS A LA LEY FORESTAL, N.º 7575).. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2023-05-05. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx
2. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
3. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS ESPECIES FORESTALES MEDIANTE
LA REFORMA DEL INCISO D) DEL ARTÍCULO 3 Y LA ADICIÓN DE UN
### ARTÍCULO 28 BIS A LA LEY FORESTAL, N.º 7575

JONATHAN JESÚS ACUÑA SOTO
Y OTROS SEÑORES DIPUTADOS
Y SEÑORAS DIPUTADAS

EXPEDIENTE N.° 23.649

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

NOTA: A solicitud de la parte interesada, este Departamento no realizó la revisión de errores formales, materiales e idiomáticos que pueda tener este proyecto de ley
PROYECTO DE LEY

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS ESPECIES FORESTALES MEDIANTE
LA REFORMA DEL INCISO D) DEL ARTÍCULO 3 Y LA ADICIÓN DE UN
### ARTÍCULO 28 BIS A LA LEY FORESTAL, N.º 7575

Expediente N.º 23.649

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Desde el año 2007, mediante sentencia número 2007-3923 de las quince horas y dos minutos, la Sala Constitucional, declaró la inconstitucionalidad del artículo 28 de la Ley Forestal por omisión relativa, al no considerarse dentro de dicha norma medidas previas de carácter precautorio para autorizar la tala de árboles en los términos establecidos, razón por la cual y en franco respecto al principio de separación de poderes, definió que debía ser la Asamblea Legislativa quien en un plazo prudencial –no un plazo determinado- subsanara la omisión declarada.

En ese momento indicó la Sala lo siguiente:

“…es de suma importancia recalcar, que la Ley Forestal previo a su reforma mediante ley No. 7575 de 5 de febrero de 1996, tenía una concepción de bosque amplísima en el artículo 6: "Son bosques todas las asociaciones vegetales compuestas, predominantemente de árboles y de otra vegetación leñosa". No se hacía distinción alguna en aquella definición ni en las citadas, el hecho de que para ser considerado bosque, deba estar formado únicamente por árboles nativos y no por exóticos, que incluso pudieron haberse regenerado naturalmente y que deba ser mayor a 2 hectáreas. Otro aspecto importante a considerar son los servicios que prestan los bosques, los cuales son de suma importancia para las personas y para el desarrollo de la misma sociedad, entre ellos podemos citar: servicios maderables (uso de la madera, leña, postes), no maderables (hierbas medicinales, tintes, plantas ornamentales, semillas, bejucos, palmas y materiales de construcción, material para artesanía), mantenimiento del ciclo hidrológico (agua para el consumo humano, labores industriales, comerciales y domésticas; protección de la agricultura, energía hidroeléctrica), regulación del microclima, control de inundaciones, de la erosión, de sedimentos, de vientos y ruidos; paisaje (fotografía, pintura, videos, pesca y turismo), recreación y ecoturismo, mantenimiento de la resistencia, preservación del ecosistema y la biodiversidad (material de investigación, turismo científico), y cambio climático (fijación de dióxido de carbono). De ahí que la afectación de los mismos, acarree graves problemas para el mismo ser humano, toda vez que la deforestación provoca inundaciones, derrumbes, escasez del agua, sedimentación de ríos, riachuelos y represas, pérdidas de cosechas, etc. Visto lo anterior, resulta claro para la Sala, que lleva razón la Procuraduría al señalar, que la definición de bosque contenida en la actual ley Forestal, es insuficiente y tutela en forma deficitaria los bosques de nuestro país, con el agravante, de que es a partir de ésta, que se producen las demás definiciones de los tipos de terrenos que son objeto de la corta de los mismos, en algunos casos reguladamente y en otras, hasta en forma irrestricta. Ciertamente la reforma a esta ley, que se produjo mediante ley N.° 7575 de 5 de febrero de 1996, tuvo como fin el promover e incentivar la reforestación en nuestro país, para lo cual intentó librar de trámites innecesarios la corta de determinado tipo de árboles. No obstante lo anterior, considera este Tribunal que al haber pasado la ley de una definición amplia de bosque, con mayor cobertura de protección, a una tan restringida en cuanto a especies y superficie, hace que la protección dada con anterioridad al ambiente, haya sido disminuida sin una justificación razonable, que vaya más allá de la necesidad de reforestar y eliminar las trabas administrativas, como un incentivo de esta actividad, pero sin asegurar previamente, que ésta en su ejecución, no pusiera en peligro el ambiente. Debemos recordar que nuestro país ha suscrito compromisos internacionales de protección al ambiente y uno de los principios que debe resguardar es el principio precautorio ya citado, según el cual, la prevención debe anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, este principio rector de prevención, se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Sin duda alguna, para ello se requiere de una posición preventiva, activa y alerta por parte de la administración, pues una conducta posterior y únicamente sancionatoria, haría nugatoria cualquier acción efectiva que se pretenda a favor del ambiente, donde una vez producido el daño, difícilmente puede ser restaurado y sus efectos nocivos pueden afectar no sólo a nivel nacional, sino mundial. Y es que este, es uno de los principios rectores en materia ambiental, la prevención. Con ello no se trata tampoco de evitar el desarrollo y detener el progreso y la economía, sin embargo se debe procurar un equilibrio que le permita al ser humano desarrollarse, pero también vivir y disfrutar ese desarrollo, al cual tienen derecho no sólo las generaciones actuales, sino también las venideras…. Este desarrollo no pretende igualar el trato que deben recibir los bosques y las plantaciones forestales indiscriminadamente, toda vez que a partir de estudios ecológicos y socioeconómicos se puede determinar por ejemplo, que un área debe ser forestal protectora, por la necesidad de recuperar el suelo, el agua o proteger especies de flora y fauna, así como en algunos casos lo recomendable puede ser la recuperación del recurso, permitiendo su aprovechamiento forestal o la renovación del bosque. De modo que, lo relevante no es establecer una prohibición total e irrazonada que impida el aprovechamiento de los recursos, pero sí debidamente regulada y que cuente previamente, al menos, con inspecciones que garanticen que no sean talados árboles nativos o exóticos sin importar el área, que estén cumpliendo una función esencial ambiental en el sector donde fueron sembrados o generados naturalmente….

…Por tanto:

Se declara con lugar la acción únicamente, por la omisión del artículo 28 de la Ley Forestal de establecer medidas precautorias que aseguren la protección del ambiente. Corresponde a la Asamblea Legislativa subsanar la ausencia de medidas precautorias, que aseguren de previo, la correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 en tutela del ambiente, según lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia…” (Voto 2007-3923, Sala Constitucional)

En abril del 2009, el señor José Francisco Alfaro, abogado y ecologista, vecino de San Rafael de Heredia, presentó un recurso de amparo aduciendo omisión legislativa en la promulgación de las leyes, ya que la Asamblea Legislativa no había cumplido entonces, con lo ordenado en la sentencia supra indicada. Es así que, la misma Sala Constitucional, esta vez mediante sentencia N.° 8743-2009 del 26 de mayo del 2009 indicó que el plazo ordenado era prudencial y no determinado, es decir, no se estableció un plazo determinado para cumplir con lo ordenado y que el tiempo trascurrido no era suficiente, según los plazos en los que en promedio una iniciativa de ley se convertía en ley de la república, por lo que declaró sin lugar el recurso; en concreto, la sala indició:

“…Sobre el plazo otorgado y la actuación de la Asamblea Legislativa. Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que si bien la sentencia número 2007-3923 es del veintiuno de marzo de dos mil siete, fue recién el veintiséis de agosto de dos mil ocho que su texto íntegro fue notificado y recibido en la Secretaría de la Asamblea Legislativa, por lo que debe ser a partir de entonces que debe valorarse el cumplimiento del plazo prudencial otorgado a la Asamblea para subsanar la declarada omisión. En este sentido, tomando en consideración las particularidades y variables que inciden en el proceso de iniciativa y formación de las leyes, la Sala advierte que el transcurso de un plazo cercano a los nueve meses se encuentra dentro de lo razonable para generar un proceso de discusión tendente a la modificación de las leyes. En efecto, debe valorarse que el proceso de formación de las leyes comprende desde la presentación de un proyecto de ley –por parte de los miembros de la Asamblea Legislativa, por el Poder Ejecutivo, e incluso mediante el novísimo procedimiento de iniciativa popular-, y la realización de diferentes fases establecidas en el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa, tales como la propia elaboración del proyecto de ley, su presentación ante el Plenario de la Asamblea, la asignación a una comisión para la elaboración de un informe que debe ser conocido por el mismo P., el envío del proyecto a la Comisión que por la materia corresponda, el ingreso del proyecto en el orden del día y los debates correspondientes, todo lo cual debe ser realizado en el ámbito del Poder de la República donde confluye la máxima representación política del país, por lo que ciertamente concluye la Sala que el transcurso de un plazo cercano a los nueve meses dista de ser desproporcionado o contrario a la prudencia de los plazos en los términos dictados en la sentencia de cita. En todo caso, debe tomarse en consideración que ya existe en la corriente legislativa el proyecto de ley número 16169, el cual es precisamente un proyecto para una nueva Ley Forestal que vendría a reformar de manera íntegra la actual legislación en la materia, lo cual demuestra que la Asamblea no ha sido del todo omisa en cuanto a la modificación legislativa ordenada, pues ya existe una iniciativa de ley que brinda la oportunidad de solventar las omisiones detectadas por la Sala en cuanto a la medidas precautorias que debe contener el actual artículo veintiocho de la Ley Forestal. En este sentido, siendo que en el caso concreto no se aprecia vulneración constitucional alguna, el recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se dispone.

Por tanto

sin lugar el recurso…” (Voto N°8743-2009, Sala Constitucional)

En setiembre del 2010, la exdiputada Siany Villalobos, presentó la iniciativa de ley LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS ESPECIES FORESTALES MEDIANTE LA REFORMA DEL INCISO D) DEL ARTÍCULO 3 Y LA ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 28 BIS A LA LEY FORESTAL, N.º 7575 bajo el expediente legislativo N.° 17856, el cual, tenía como objeto cumplir con la orden de la Sala Constitucional supra citada.

Ante consulta de dicho expediente a la Procuraduría General de la República, esta indicó los siguiente:

“…En lo que toca a la adición de un artículo 28 bis a la Ley Forestal N.° 7575, entiende este órgano asesor, de la lectura de la sentencia N.° 3923-2007, que el principio de que no se requiere permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación para las plantaciones forestales, incluidos los sistemas agroforestales y los árboles plantados individualmente y sus productos, se mantiene. En otras palabras, que sigue siendo la regla y no la excepción.

Sin embargo, la Sala Constitucional señala que para asegurarse de que se esté precisamente dentro de esas categorías deben existir medidas precautorias (entiéndase previas) para impedir que se pueda causar daños ambientales no deseados. Daños que podrían ir desde la eliminación indebida de bosques, aunque no coincidan con la definición actual por tratarse de especies exóticas o de parches menores de dos hectáreas, hasta la tala de “árboles nativos o exóticos sin importar el área, que estén cumpliendo una función esencial ambiental en el sector donde fueron sembrados o generados naturalmente”.
“No obstante, debe garantizarse que ello es así, previo a la corta de los árboles, toda vez que podría estarse propiciando por la falta de control, que sean taladas áreas que en realidad no constituyen ni una plantación forestal, ni un sistema agroforestal. Además, existen terrenos que por la inercia de sus propietarios, han dejado proliferar un verdadero bosque en su propiedad y luego es talado sin regulación alguna, o árboles que aún cuando hayan sido plantados, sirven de rompevientos, por la cantidad, su ubicación y la función que han ejercido durante muchísimos años, lo que en protección de valores fundamentales, amerita la conservación y regulación de su tala, independientemente de la naturaleza de su especie.” (Sentencia No. 3923-2007).

Tales medidas precautorias, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional, irían desde la inspección previa hasta el permiso de corta:

“Como ya fue expuesto, la norma resulta omisa al no contemplar la Ley Forestal medidas previas, que pueden ir desde la autorización, hasta la inspección previa a la corta de los árboles, independientemente de su naturaleza y área.” (Sentencia N.° 3923-2007).

De ahí que la introducción del artículo 28 bis en sus dos primeros párrafos se encuentre ajustada a los extremos expuestos en la sentencia N.° 3923-2007, en tanto establece ambas medidas preventivas…” (OJ-050-2011, PGR)

Esta iniciativa de ley, no contó con el apoyo legislativo suficiente por lo que en octubre del 2018 y por vencimiento de su segundo plazo cuatrienal fue archivado.

Al día de hoy, la orden de la Sala Constitucional del año 2007 ha cumplido el irracional plazo de quince años (15 años) sin que ninguna de las 5 legislaturas anteriores acatara la orden de corregir la constitucionalidad por omisión del numeral 28 de la Ley Forestal.

Por todo lo anteriormente expresado, los suscritos y suscritas diputadas someten a consideración de la Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley mediante el cual se reforma el artículo 3 de la Ley forestal únicamente en cuanto elimina en el concepto de bosque la diferenciación de especies nativas o autóctonas, permitiendo valorar también las especies exóticas como especies con posibilidad de constituirse en bosque.

Mientras que se adiciona un artículo 28 Bis al mismo cuerpo legal que, en apego a lo indicado por la Sala Constitucional como por la Opinión Jurídica de la Procuraduría General de la República antes mencionados, procura la inspección previa al otorgamiento de permisos de tala que puedan afectar ecosistemas o que siendo por regeneración natural, se obligue su reposición.

**LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA**
**DECRETA:**

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS ESPECIES FORESTALES MEDIANTE
LA REFORMA DEL INCISO D) DEL ARTÍCULO 3 Y LA ADICIÓN DE UN
### ARTÍCULO 28 BIS A LA LEY FORESTAL, N.º 7575

### ARTÍCULO 1- Reforma del inciso d) del artículo 3, de la Ley forestal, N.º 7575, de 13 de febrero de 1996. El texto dirá:

### Artículo 3- Para los efectos de esta Ley, se considera:

[…]

d) Bosque: Ecosistema intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o más hectáreas, caracterizada por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del setenta por ciento (70%) de esa superficie y donde existan más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho (DAP).

[…]

### ARTÍCULO 2- Adición de un artículo 28 bis a la Ley forestal, N.º 7575, de 13 de febrero de 1996. El texto dirá:

### Artículo 28 bis- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se requerirá permiso de corta cuando la tala de árboles, sean estos nativos o foráneos e independientemente de la naturaleza del terreno donde se ubiquen, pueda afectar los servicios ambientales que dichos árboles prestan en el sector donde fueron sembrados o generados naturalmente.

Para tales efectos, la administración forestal del Estado deberá realizar una inspección previa en el terreno, a fin de garantizar que la autorización de corta, en caso de otorgarse, sea limitada, proporcional y razonable.

En todo caso, el permiso estará condicionado a que el propietario o poseedor legítimo acredite la reposición del recurso forestal sobre una plantación establecida en su propio inmueble, en fincas desprovistas de vegetación propiedad de un tercero o en áreas protegidas. La administración forestal del Estado tendrá la obligación de coordinar, verificar y certificar el cumplimiento efectivo de dicha compensación.

Rige a partir de su publicación.

Jonathan Jesús Acuña Soto

Rocio Alfaro Molina Andrés Ariel Robles Barrantes

Sofía Alejandra Guillén Pérez Priscilla Vindas Salazar

Diputados y diputadas

NOTAS: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 25-04-2023).

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/23649). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.