# Expediente 23672: Proyecto cambia cómo PANI decide separar a un menor de su familia

- Página: https://elcenso.com/leyes/23672
- Tipo: Proyecto de ley (expediente legislativo)
- Título oficial: MEJORAMIENTO DE LA GESTION DEL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA Y FORTALECIMIENTO DEL PROCESO ESPECIAL DE PROTECCION DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD EN ARAS DE SU DESINSTITUCIONALIZACION
- Publicada: 2023-05-05
- La Gaceta: 78
- Fuente oficial: https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx

## En resumen

El proyecto de ley 23.672 propone reformar la Ley Orgánica del PANI y el Código de la Niñez para que la separación de un menor de su familia sea excepcional, agilizar el proceso de protección y permitir sesiones virtuales de la Junta Directiva.

## A quién le toca

- Personas menores de edad cuyos derechos sean amenazados o violados por el Estado, sus padres o encargados, o por acciones contra sí mismos
- Padres, tutores o encargados que tendrían cinco días hábiles para presentar descargo y prueba
- Adolescentes en alternativas de protección estatal que recibirían programas para su vida adulta
- Organizaciones públicas y privadas que atienden menores y necesitarían permiso de funcionamiento del PANI
- Profesionales en derecho de oficinas locales del PANI que asumirían como Órgano Director del Procedimiento

## A quién beneficia

- La separación de un menor de su familia nuclear o extensa sería una medida excepcional
- Se privilegiaría el acogimiento familiar o comunitario antes que la institucionalización
- Los adolescentes en protección estatal tendrían programas para desarrollar habilidades para su vida adulta
- El proceso de protección tendría plazos definidos: cinco días para descargo, diez para audiencia y cinco para resolución

## Qué cambia

- La Junta Directiva del PANI podría autorizar la venta o alquiler de inmuebles inscritos a su nombre sin pasar por la Asamblea
- El representante legal del PANI debería acatar de forma prioritaria las instrucciones de la Presidencia Ejecutiva, la Gerencia Técnica y la jefatura
- La Junta Directiva podría sesionar de forma virtual con al menos tres integrantes conectados
- La Junta Directiva podría autorizar a otras instancias del PANI a ejecutar el proceso especial de protección o algunas de sus fases
- Contra la resolución que abre el proceso y dicta medidas cautelares no cabría recurso alguno
- Presentar apelación contra la resolución final no suspendería la ejecución de lo ordenado

## Cláusulas a revisar

- **Sin recurso contra la resolución que abre el proceso** (132): El artículo 132 permite abrir el proceso y dictar medidas cautelares mediante una resolución contra la que no cabe recurso. Las partes solo pueden presentar descargo y prueba después. Texto: "Esta resolución deberá ser notificada a las partes de forma personal, según lo regulado en este Código y, no cabrá contra ella recurso alguno."
- **La apelación no suspende la ejecución** (133): El artículo 133 permite apelar la resolución final, pero presentar el recurso no detiene lo ordenado. Texto: "La presentación del recurso no suspenderá la ejecución de lo ordenado."
- **Junta Directiva podría autorizar a otras instancias a ejecutar el proceso** (129): El artículo 129 permite que la Junta Directiva autorice a otras instancias del PANI a ejecutar el proceso especial de protección o algunas de sus fases, sin que el texto detalle cuáles instancias ni con qué requisitos. Texto: "sin detrimento de que, considerando las necesidades institucionales, podrá la Junta Directiva autorizar a otras instancias de la institución a ejecutar este proceso o algunas de sus fases."
- **Venta de inmuebles sin pasar por la Asamblea** (11): El artículo 11 traslada a la Junta Directiva la autorización para vender, alquilar o donar inmuebles inscritos a nombre del PANI. Antes esa autorización la daba la Asamblea Legislativa. Texto: "Autorizar la venta, enajenación, cesión, donación, préstamo, alquiler, permuta, imposición o liberación de gravámenes y o restricciones, sobre bienes inmuebles, siempre y cuando se encuentren inscritos a nombre del Patronato Nacional de la Infancia."
- **Representante legal sujeto a instrucciones de la jefatura** (27): El artículo 27 propone que el representante legal actúe acatando de forma prioritaria las instrucciones de la Presidencia Ejecutiva, la Gerencia Técnica y la jefatura. El texto no define qué pasa si una instrucción choca con el criterio técnico del representante. Texto: "Actuará de conformidad con el ordenamiento jurídico y acatando de forma prioritaria las instrucciones, directrices y circulares técnicas y administrativas emanadas por la Presidencia Ejecutiva, la Gerencia Técnica y la jefatura correspondiente."

## Explicación

### Qué propone

El proyecto de ley 23.672 propone cambiar dos leyes: la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) y el Código de la Niñez y la Adolescencia. Todavía no es ley.

En la Ley Orgánica del PANI, el proyecto agregaría tres fines nuevos al artículo 3. Uno ordena garantizar que separar a un menor de su familia nuclear o extensa sea una medida excepcional ([art. 3](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Otro pide impulsar que el menor quede con su familia extensa, se reintegre a sus padres cuando mejoren sus capacidades, o se prefieran el acogimiento familiar o la adopción. El tercero promueve la adopción como forma de protección cuando el menor ya fue separado permanentemente de su familia de origen.

El artículo 4 sumaría atribuciones al PANI. Entre ellas, ejecutar acciones de rectoría técnica en órganos gubernamentales, no gubernamentales y municipales para capacitación, asesoramiento y supervisión ([art. 4](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). También constituir fideicomisos para financiar programas, e implementar programas para adolescentes en alternativas de protección estatal que les permitan desarrollar habilidades para su vida adulta.

El artículo 11 cambiaría quién autoriza vender o alquilar bienes inmuebles del PANI. La Junta Directiva podría autorizar la venta, enajenación, cesión, donación, préstamo, alquiler, permuta o liberación de gravámenes sobre inmuebles inscritos a nombre del PANI ([art. 11](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Si el inmueble no está a nombre del PANI, se seguirá pidiendo autorización a la Asamblea Legislativa.

El artículo 27 propone que el representante legal del PANI actúe "acatando de forma prioritaria las instrucciones, directrices y circulares técnicas y administrativas emanadas por la Presidencia Ejecutiva, la Gerencia Técnica y la jefatura correspondiente" ([art. 27](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El artículo 12 bis permitiría que las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva se hagan de forma virtual por videoconferencia ([art. 12 bis](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). El quórum se formaría con al menos tres integrantes conectados.

En el Código de la Niñez, el artículo 129 propone que la Junta Directiva pueda autorizar a otras instancias de la institución a ejecutar el proceso especial de protección o algunas de sus fases ([art. 129](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El artículo 132 propone plazos para el proceso: cinco días hábiles para que las partes presenten su descargo, una audiencia oral dentro de diez días hábiles después de señalada, y una resolución de fondo en cinco días hábiles después de la audiencia ([art. 132](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El artículo 133 propone un recurso de apelación contra la resolución final ante la Presidencia Ejecutiva, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación ([art. 133](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Presentar el recurso no suspendería la ejecución de lo ordenado.

### A quién le toca

A las personas menores de edad cuyos derechos sean amenazados o violados por acción u omisión del Estado, de sus padres o encargados, o por acciones contra sí mismos. El artículo 130 mantiene esas tres causas para abrir el proceso ([art. 130](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A los padres, tutores o encargados de un menor. El artículo 132 les daría cinco días hábiles para presentar su descargo por escrito y aportar prueba ([art. 132](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). También podrían apelar la resolución final en cuarenta y ocho horas ([art. 133](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A los adolescentes que están en alternativas de protección estatal. El artículo 4 daría al PANI la atribución de implementar programas para que desarrollen habilidades y competencias para su vida adulta ([art. 4](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A las organizaciones públicas y privadas que atienden menores. El artículo 4 daría al PANI la atribución de aprobar o rechazar sus permisos de funcionamiento, apoyarlas técnicamente y evaluarlas ([art. 4](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A los profesionales en derecho que trabajan en oficinas locales del PANI. El artículo 26 propone que asuman el carácter de Órgano Director del Procedimiento y la representación general judicial y administrativa del Patronato en todo el territorio nacional ([art. 26](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

### En qué va el trámite

El proyecto está en la Comisión de Juventud (Área II), que ya emitió dictamen el 24 de setiembre de 2024 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

El expediente se presentó el 11 de abril de 2023 y se publicó en La Gaceta el 5 de mayo de 2023 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). La comisión recibió el proyecto el 9 de mayo de 2023, lo debatió el 16 de mayo de 2023 y votó el dictamen el 24 de setiembre de 2024. El 31 de octubre de 2024 la comisión remitió el expediente a la Secretaría del Directorio.

El plazo cuatrienal vence el 11 de abril de 2027 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). Para que sea ley falta el debate en el Plenario y la votación en primer y segundo debate.

### Lo que se dijo en la Asamblea

No hay grabaciones disponibles de la Asamblea que mencionen este expediente.

### Frente a la Constitución

El artículo 55 de la Constitución dice que "La protección especial de la madre y del menor estará a cargo de una institución autónoma denominada Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración de las otras instituciones del Estado" ([Constitución, art. 55](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El proyecto mantiene al PANI como institución rectora y le da nuevas atribuciones ([art. 4](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). El Censo no encontró choque en ese punto.

El artículo 51 de la Constitución dice que "La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado" ([Constitución, art. 51](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El proyecto propone que la separación de un menor de su familia sea excepcional y que se prefiera el acogimiento familiar ([art. 3](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Eso calza con el artículo 51.

El artículo 33 de la Constitución dice que "Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana" ([Constitución, art. 33](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El artículo 132 del proyecto ordena que los actos del proceso se hagan "de manera comprensible y accesible para las partes" y que se facilite traductor o intérprete de signos ([art. 132](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Eso calza con el artículo 33.

El artículo 39 de la Constitución dice que "A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa" ([Constitución, art. 39](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El artículo 132 del proyecto daría cinco días hábiles para el descargo y una audiencia oral ([art. 132](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). El Censo no encontró choque en ese punto, pero existe una duda: el artículo 132 dice que contra la resolución que abre el proceso y dicta medidas cautelares "no cabrá contra ella recurso alguno". Esa restricción podría generar dudas sobre el derecho de defensa.

El artículo 49 de la Constitución establece la jurisdicción contencioso-administrativa para "garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado" ([Constitución, art. 49](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El artículo 133 del proyecto propone que la apelación la resuelva la Presidencia Ejecutiva del PANI ([art. 133](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Queda la duda de si eso limita el control judicial posterior, aunque el artículo 49 no se refiere a recursos administrativos.

### Qué puede hacer usted

Si le interesa este proyecto, puede pedir una audiencia con los diputados de la Comisión de Juventud. La guía explica que la incidencia ciudadana se ejerce "mediante entrevistas con los diputados proponiendo y argumentando con motivos de fondo" ([guía, p. 29](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)).

Puede seguir el expediente en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea. La guía indica que la Oficina de Iniciativa Popular brinda "información inmediata acerca del estado de la tramitación de los proyectos de ley" ([guía, p. 27](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)).

Puede pedir a los diputados que presenten mociones de fondo. La guía dice que "Cualquier diputado podrá presentar mociones escritas a la Secretaría de una Comisión Permanente, que considere como reforma del caso a cada proyecto" ([guía, p. 28](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=28)).

Cuando el proyecto llegue al Plenario, puede hablar con los diputados para que presenten mociones de orden. La guía señala que esas mociones "deben ser presentadas durante las primeras seis sesiones del primer debate" ([guía, p. 29](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)).

### Lo que no sabemos

El dossier no incluye el texto completo del proyecto: falta la segunda parte del artículo 134 y los artículos 135 a 140.

El dossier no dice si la Comisión de Juventud recomendó aprobar o rechazar el proyecto en su dictamen.

El dossier no incluye el informe técnico del Departamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos.

El dossier no dice cuándo el Plenario pondrá el proyecto en el orden del día.

## Frente a la Constitución

El proyecto calza con los artículos 51, 55 y 33 de la Constitución. El Censo encontró dudas sobre el derecho de defensa en el artículo 132 del proyecto, que no permite recurso contra la resolución que abre el proceso y dicta medidas cautelares, y sobre el alcance del control judicial de la apelación ante la Presidencia Ejecutiva.

## Qué puede hacer usted

- Pedir audiencia con diputados de la Comisión de Juventud: Entrevistarse con los diputados y argumentar con motivos de fondo la importancia de aprobar o modificar el proyecto (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)
- Seguir el expediente en el Sistema de Información Legislativa: Consultar el estado de tramitación del proyecto en la página de la Asamblea Legislativa o en la Oficina de Iniciativa Popular (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)
- Pedir a los diputados que presenten mociones de fondo: Cualquier diputado puede presentar mociones escritas a la Secretaría de la Comisión Permanente como reforma al proyecto (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=28)
- Pedir a los diputados que presenten mociones de orden en el Plenario: Hablar con los diputados para que presenten mociones de orden durante el primer debate (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Expediente 23672: MEJORAMIENTO DE LA GESTION DEL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA Y FORTALECIMIENTO DEL PROCESO ESPECIAL DE PROTECCION DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD EN ARAS DE SU DESINSTITUCIONALIZACION. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2023-05-05. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx
2. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
3. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

MEJORAMIENTO DE LA GESTIÓN DEL PATRONATO NACIONAL
DE LA INFANCIA Y FORTALECIMIENTO DEL PROCESO
ESPECIAL DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS
MENORES DE EDAD EN ARAS DE SU
DESINSTITUCIONALIZACIÓN

PODER EJECUTIVO

EXPEDIENTE N.° 23.672

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

NOTA: A solicitud de la parte interesada, este Departamento no realizó la revisión de errores formales, materiales e idiomáticos que pueda tener este proyecto de ley

PROYECTO DE LEY

MEJORAMIENTO DE LA GESTION DEL PATRONATO NACIONAL
DE LA INFANCIA Y FORTALECIMIENTO DEL PROCESO
ESPECIAL DE PROTECCION DE LAS PERSONAS
MENORES DE EDAD EN ARAS DE SU
DESINSTITUCIONALIZACION

Expediente Nº 23.672

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las acciones que procuren el reconocimiento y la protección de los derechos de las personas menores de edad deben tener como base, el seguimiento y la observancia de los Derechos Humanos. El marco jurídico costarricense procura la consagración de los derechos fundamentales intrínsecos de cada persona menor de edad a través de las convenciones internacionales, la Constitución Política de la República de Costa Rica y la normativa nacional por medio de leyes, reglamentos, circulares y principios jurídicos, entre otros.

Con la promulgación y ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño y su debida ratificación por Costa Rica, se genera un avance significativo en materia de Derechos Humanos, por cuanto, se abandona la doctrina de la “Situación Irregular”, caracterizada por una limitada intervención estatal, el asistencialismo y la caridad, con la presencia de regulaciones, figuras y procedimientos cuyo fin primordial era satisfacer las necesidades de los adultos, mal entendidas como derechos. Es así como, a partir de la entrada en vigencia del citado instrumento internacional se produce un ajuste que contiene un enfoque vinculante de Derechos Humanos, conocido como el “Paradigma de la Protección Integral” que debe regir como eje transversal de todo el accionar del Estado costarricense, en aras de garantizar los derechos fundamentales y el interés superior de las personas menores de edad. Dicho paradigma identifica a esta población como personas sujetas de derechos, quienes, incluso, por sus condiciones, en términos de desarrollo y capacidad jurídica, requieren, además, de acciones afirmativas y de discriminación positiva para la garantía plena del cumplimiento de sus derechos.

Por otra parte, dicho instrumento señala, la responsabilidad de los Estados de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos a niños, niñas y adolescentes y emplear hasta el máximo de los recursos disponibles en la garantía de sus derechos, lo que conllevó, además, un proceso de adecuación de la legislación interna a los principios y preceptos convencionales.

La Constitución Política de Costa Rica establece un marco de referencia sobre la responsabilidad estatal de protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que se vincula, además, con la existencia de una institución específica para la protección especial e integral de esta población, el Patronato Nacional de la Infancia, cuyas finalidades y atribuciones se encuentran reguladas en su Ley Orgánica y en su ejercicio, actúa con la colaboración de las otras instituciones del Estado. Precisamente, el Patronato Nacional de la Infancia se constituye en el ente rector en la materia de la niñez y la adolescencia, dicha institución nace desde la Constitución Política en su artículo 55.

El Código de la Niñez y la Adolescencia Ley N°7739, del 6 de enero de 1998, se ha constituido como el marco jurídico mínimo para la protección integral de los derechos de las personas menores de edad. Establece los principios fundamentales tanto de la participación social o comunitaria como de los procesos administrativo y judicial que involucren los derechos y las responsabilidades de esta población, donde se sitúan como principios de referencia inicial: el Interés Superior de la Persona Menor de Edad, su desarrollo integral, la consideración del medio sociocultural y un marco de interpretación sin distinción alguna, independientemente de la etnia, la cultura, el género, el idioma, la religión, la ideología, la nacionalidad o cualquier otra condición propia, de su padre, madre, representantes legales o personas encargadas, entre otros.

De conformidad con el régimen de protección especial establecido por la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño y el Código de la Niñez y la Adolescencia se han generado una serie de leyes conexas que completan, adecúan y expanden el reconocimiento y la responsabilidad de garantía sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Así las cosas, se generó una garantía de protección integral de los derechos de las personas menores de edad en el diseño de las políticas públicas y la ejecución de programas destinados a su atención, prevención y defensa, por medio de las instituciones gubernamentales y sociales que conforman el Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de la Niñez y de la Adolescencia, sean estas: El Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, las instituciones gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil representadas ante el Consejo de la Niñez, las Juntas de Protección de la Infancia y los Comités Tutelares de los derechos de la niñez y la adolescencia.

Lo anterior, determinó la importancia de implementar acciones y mejorar los procesos que garantizan los derechos de las personas menores de edad, procurando orientación hacia una niñez y adolescencia equitativa, inclusiva y solidaria, utilizando las buenas prácticas, potenciando las capacidades humanas y alcanzando los objetivos propuestos.

La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño otorga a la familia un papel preponderante en la garantía del cuidado, bienestar y protección de los niños, niñas y adolescentes por ser el espacio natural para su crecimiento y desarrollo, particularmente en sus primeras etapas de vida.

Particularmente, cabe destacar, que, de conformidad con su marco de derechos toda persona menor de edad tiene derecho a vivir en familia y a que se procure la mantención de un vínculo familiar sano y unido. No obstante, lo anterior, de acuerdo con el derecho a la protección estatal establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, se dispone que la persona menor de edad tiene derecho de ser protegida por el Estado contra cualquier forma de abandono o abuso intencional o negligente, de carácter cruel, inhumano, degradante o humillante que afecte el desarrollo integral.

En esa línea de ideas, y de conformidad con los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 33 Código de la Niñez y Adolescencia, Ley N° 7739 es claro, que las personas menores de edad no podrán ser separados de su familia, salvo en circunstancias especiales establecidas por la ley. Ante ello, y para prevenir violaciones a los derechos de los niños, es necesario el fortalecer igualmente, el entorno familiar y comunitario de las personas menores de edad con el fin de garantizar la efectiva protección de sus derechos.

En materia de atención y protección de las personas menores de edad el PANI debe garantizar y priorizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en su ámbito familiar y comunitario, y dar adecuada atención a las personas menores de edad que no cuentan con los cuidados de sus familias, o bien que se encuentran en riesgo de perderlos. Es necesario centrar mayores esfuerzos en las acciones de fortalecimiento de las capacidades de las familias para la crianza de sus hijos y para la prevención y detección temprana de situaciones de violencia, abuso y negligencia hacia las niñas, niños y adolescentes.

En consonancia con lo anterior, las Directrices de las Naciones Unidas sobre Modalidades Alternativas de Cuidados de los Niños del año 2009, plantearon una serie de principios de carácter general para promover políticas públicas que fortalecieran las posibilidades de las familias de cuidar y criar a sus hijos, a la vez que fijaron los estándares mínimos de las modalidades de cuidado alternativo en aquellos casos en que fuera necesario separar al niño de sus progenitores por motivos de protección y estar en el interés superior del niño.

El proceso mediante el cual el Patronato Nacional de la Infancia, ejecuta mecanismos de protección ante amenazas o violaciones a los derechos de las personas menores de edad es el Proceso Especial de Protección, dispuesto en el Código de la Niñez y la Adolescencia, el cual, faculta al PANI incluso, para separar cautelarmente, de forma temporal a la persona menor de edad de sus progenitores, al respecto, el numeral 130 del cuerpo normativo indicado señala, que las medidas de protección procederán cuando:

“Los derechos reconocidos en este Código sean amenazados o violados por una de las siguientes causas: a) Acción u omisión de la sociedad o el Estado. b) Falta, omisión o abuso de los padres, tutores, encargados o responsables. c) Acciones u omisiones contra sí mismos”
Asimismo, interesan resaltar las medidas de protección establecidas en los incisos f) y g) del numeral 135 del Código de Niñez y Adolescencia, que, concretamente se refieren al: “(…) f) Cuido provisional en familias sustitutas y el g) Abrigo temporal en entidades públicas o privadas (…)”.

En aplicación de los incisos anteriores, el Patronato Nacional de la Infancia puede ordenar el ingreso de niños, niñas y adolescentes, en alternativas de protección institucional (albergues o aldeas), siempre que no haya sido posible mantener a la persona menor de edad bajo la responsabilidad de sus progenitores o de un miembro de su familia extensiva o en un recurso de acogimiento familiar (Hogares Solidarios).

Al momento en que una persona menor de edad ingresa en una alternativa de protección institucional, por haber sido separadas de sus padres y/o familia extensa, el Patronato Nacional de la Infancia debe ejercer las atribuciones de tutor y representante legal de forma temporal de estas y estos niños, niñas y adolescentes. Al respecto, el numeral 4 de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, especifica:

### ARTÍCULO 4. Atribuciones. Las atribuciones del Patronato Nacional de la Infancia serán: (…) l) Representar legalmente a los menores de edad que no se encuentren bajo autoridad parental ni tutela, así como a quienes estén bajo la patria potestad de una persona no apta para asegurarles la garantía de sus derechos.
Así las cosas, el Proceso Especial de Protección se ha constituido como el instrumento para garantizar el respeto de los derechos de esta población, sin embargo, y en aras de procurar la progresividad de dicha protección, es necesario vincular de forma expresa este proceso, con los alcances de la institución rectora en la materia, el Patronato Nacional de la Infancia, cuya Ley Orgánica no destaca, ni refiere en sus finalidades, la garantía de que la separación de personas menores de edad de su familia nuclear o extensa sea una medida excepcional, lo cual, se incluye en esta iniciativa de Ley; además, resulta preciso abordar, que ante la separación definitiva, la adopción responde a una forma de protección alternativa, de carácter subsidiario, que de mejor forma garantiza el cumplimiento de los derechos y el desarrollo integral de las personas menores de edad que han debido ser separadas permanentemente de su familia de origen. En este contexto, es preciso, que el Proceso Especial de Protección sea lo más eficiente e idóneo posible, por lo que proponen mejoras vinculadas a aspectos de tipo procesal como regulaciones especiales en cuanto a la ejecución de las medidas de protección de cuido provisional o abrigo temporal y sobre la adoptabilidad administrativa.

Aunado a lo anterior, y sobre la base del análisis de la situación de las personas menores de edad que son separadas permanentemente de su familia de origen, que se encuentran próximas a alcanzar la mayoría de edad y que continúan bajo la protección estatal, se identifica, que la Ley Orgánica del PANI no contiene obligaciones concretas que favorezcan la preparación de estas personas para el futuro. Ante este panorama, el proyecto de Ley incluye una finalidad para el Patronato consistente en implementar, promover y apoyar acciones, proyectos y programas a favor de las personas adolescentes que se encuentran en alternativas de protección estatal en cualquiera de las modalidades dispuestas por el Patronato Nacional de la Infancia, en aras de que puedan desarrollar habilidades, conocimientos y competencias que les permita un desarrollo integral en su etapa de vida adulta.

Si bien la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, Ley 7648 vigente, en su artículo 27 refiere a que el representante legal del PANI está sujeto a la Presidencia Ejecutiva, sin perjuicio de la subordinación que ejerce su jefatura en materia administrativa, también dispone que este representante actúe con independencia de criterio, eso ha generado que existan muchas diferencias en el proceder entre las oficinas del PANI en el país. Existe especial preocupación ante el dictado de medidas de protección que puedan extenderse en la realidad por periodos extensos. Se plantea con la propuesta que el representante legal actúe de conformidad con el ordenamiento jurídico, y además, acatando de forma prioritaria las instrucciones, directrices y circulares técnicas y administrativas emanadas desde la Presidencia Ejecutiva, la Gerencia Técnica y la jefatura correspondiente, con ello, se favorece el establecer ciertos mecanismos operativos para la mejor gestión del personal y orientar adecuadamente los procesos para la toma de decisiones en observancia estricta de los derechos de las personas menores de edad.

El artículo 2 de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, Ley 7648, indica, que el Patronato Nacional de la Infancia es la institución rectora en materia de infancia, adolescencia y familia. La definición y posicionamiento tanto a nivel interno como externo del tema de la rectoría técnica del PANI es una cuestión que se ha venido abordando desde mediados de los años noventa con la reforma a la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) en 1996, y las discusiones en torno a la promulgación del Código de Niñez y Adolescencia, Ley N°7739, de 1998. Para tales efectos, el PANI debe cumplir una función principal dentro del Sistema de Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, como la correa de transmisión de una coordinación interinstitucional efectiva, que sume iniciativas públicas y privadas evitando duplicidades y asegurando una ejecución puntual y verificable de metas, objetivos, programas, proyectos, actividades, tareas y recursos financieros asignados.

Como se ha indicado, para realizar su labor, el PANI cuenta con normativa nacional e internacional que se deriva principalmente de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Costa Rica en 1990, el Código de la Niñez y la Adolescencia (7739) de 1977 y su Ley Orgánica (7648) de 1996, que se constituyen en el marco legal mínimo para la protección de los derechos de la niñez y la adolescencia en Costa Rica. En ese marco, el concepto de rectoría incluye el definir y uniformar principios, normas, métodos, terminología y procedimientos relacionados con el cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como promover la investigación, el desarrollo y la aplicación de metodologías que conduzcan a ese fin. Además, le corresponde impulsar la debida articulación y coordinación efectiva de esfuerzos y recursos de las instituciones estatales y demás sectores en el ámbito nacional, regional y local, para lograr el efectivo cumplimiento de los derechos de las personas menores de edad. Para lograr la consecución de dichos cometidos, se incorpora en el proyecto de Ley, que el Patronato pueda ejecutar acciones de rectoría técnica en los órganos gubernamentales, no gubernamentales, municipales y, en general, en la sociedad, para efectos de capacitación, asesoramiento y supervisión en materia de derechos de las personas menores de edad y en el cumplimiento de las políticas públicas emitidas sobre el tema. Ello no procura una intromisión en las competencias de otras instituciones públicas, y menos aún, en cuanto a las autonomías locales, donde la rectoría técnica del PANI se limita a lo dispuesto en función de un principio de especialidad originado desde la convencionalidad, el derecho de la Constitución y la Ley, delimitado específicamente el accionar en la propuesta de Ley a capacitación, asesoramiento y supervisión en materia de derechos de las personas menores de edad y en el cumplimiento de las políticas públicas emitidas sobre el tema.

La Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, Ley 7648, en su artículo 11 inciso l), señala como una atribución de su junta directiva el solicitar a la Asamblea Legislativa la autorización para vender, enajenar, ceder o donar bienes inmuebles, esta disposición ha constituido una limitante para abordar adecuadamente y con prontitud, acciones institucionales que implican la disposición de bienes inmuebles, lo que incluso, puede retardar el cumplimiento de las finalidades institucionales y se vincula con el inicio del procedimiento legislativo propio de una Ley.

Cabe recordar que la misma Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, Ley 7648, en el artículo 37 expresa, que para dar debido cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución Política, las instituciones y los órganos gubernamentales quedan obligados a coadyuvar, en las áreas de su competencia, con el Patronato Nacional de la Infancia en la atención integral de la niñez y la adolescencia cuando este lo solicite para lograr el pleno cumplimiento, lo que puede implicar, la necesidad de contar con distintos mecanismos de coordinación y acciones interinstitucionales, que pueden requerir gestiones que impactan los bienes inmuebles del Patronato. Además, existen responsabilidades que como Estado deben abordarse con prontitud donde pueden requerirse instalaciones a otro tipo de título, para enfrentar temas que se vinculan con los derechos de las personas menores de edad, por citar un ejemplo, los relacionados con el tema de seguridad. Así las cosas, se plantea que la Junta Directiva pueda autorizar la venta, enajenación, cesión, donación, préstamo, alquiler, permuta, imposición o liberación de gravámenes y o restricciones, sobre bienes inmuebles, siempre y cuando se encuentren inscritos a nombre del Patronato Nacional de la Infancia. En caso contrario (como ocurre con inmuebles institucionales que se encuentra por ejemplo a nombre del Estado), se deberá solicitar a la Asamblea Legislativa la autorización correspondiente.

En el mismo orden de ideas, la mejora en la gestión institucional, claramente, se relaciona con la actividad de su Junta Directiva. La Junta Directiva del Patronato Nacional de la Infancia es un órgano de dirección que actúa de conformidad con las atribuciones dadas por el artículo 11 de la Ley 7648. Las sesiones de dicha Junta Directiva se encuentran reguladas en el artículo 12 de ese mismo cuerpo normativo y en el artículo 7 del Reglamento para la Junta Directiva del Patronato Nacional de la Infancia, el cual, dispone que las sesiones de la Junta serán ordinarias, extraordinarias, podrán celebrarse de manera presencial o virtual por medio de videoconferencia y que las sesiones virtuales serán excepcionales y sólo podrán celebrarse si los medios tecnológicos que para ello se empleen, permiten una comunicación integral, simultánea, que comprenda vídeo, audio y datos, entre los miembros presentes en el lugar donde se celebra la sesión, con el o los miembros que no estén en ese lugar, garantizando los principios de colegialidad y simultaneidad.

En lo conducente, es preciso señalar, que para desarrollar los procedimientos virtuales para la realización de sesiones de la Junta Directiva resulta pertinente, atenerse a los dictámenes de la Procuraduría General de la República, relativos a órganos colegiados, los cuales, por su carácter vinculante deben ser acatados, y siendo, que refieren a las sesiones virtuales con un carácter excepcional; la posibilidad de gestionar ordinariamente sesiones de Junta Directiva mediante la modalidad virtual o mixta, implica contar con un marco legal, regulador y habilitante para dichos efectos, actualmente se carece de este, y es por ello, que el proyecto de Ley lo plantea.

Al respecto, los dictámenes C-464-2020 y el C-159-2021 de la Procuraduría General de la República indican lo siguiente:

El Dictamen C-464-2020 de la Procuraduría General de la República dispuso:
“(…) el principio general en el Derecho Administrativo nacional es que las sesiones de los órganos colegiados deban ser presenciales. Estas sesiones deben celebrarse en la sede de la respectiva administración, particularmente en el recinto designado para que el órgano colegiado sesione.
En este sentido, es claro que el procedimiento colegial, sea el procedimiento a través del cual se forma la voluntad del colegio administrativo, implica, esencialmente, una fase deliberativa y una fase de votación. Ambas fases, bajo el ordenamiento jurídico actual, requieren la presencia de un número mínimo de integrantes del colegio administrativo en un determinado lugar físico”.

El Dictamen C-159-2021 de la Procuraduría General de la República en lo conducente señaló:
“(…) la sesión virtual de un órgano colegiado también puede adoptar una modalidad mixta, en la que solo algunos de los directivos no concurran presencialmente sino a través de un medio tecnológico. Esta posibilidad, sin embargo, igualmente un carácter excepcional y extraordinario pues el hecho de que determinados integrantes deban concurrir en forma virtual, y no presencial, a una sesión del respectivo órgano colegiado, debe estar justificado en razones extraordinarias o especiales y debe acreditarse que tales razones son las mismas que impiden que aquellos directivos puedan participar presencialmente. No es procedente que se invoque, como motivos para celebrar una sesión mixta, razones de mera conveniencia u oportunidad sea para el órgano colegiado o para un directivo en particular”.

En cuanto al Proceso Especial de Protección contenido en el Código de la Niñez y la Adolescencia, cabe señalar también, que resulta fundamental la orientación hacia el favorecimiento de medidas de protección basadas prioritariamente en el derecho de la persona menor de edad de crecer con su familia, de ser posible, o en su defecto, observar de inicio las alternativas vinculadas al acogimiento familiar o similares, para evitar al máximo la institucionalización de esta población, atendiendo así, adecuadamente, llamados en ese sentido desde el Comité de los Derechos del Niño. El Proceso Especial de Protección, debe ser más ágil y ordenado, y debe favorecerse a través de este prioritariamente la integración familiar.

Ante la realidad descrita, el proyecto de Ley igualmente, pretende hacerle ajustes al Proceso Especial de Protección identificando varios nudos críticos, y además, se ocupa en lo posible, de unificar contenidos normativos, ya que actualmente, el Proceso Especial de Protección se encuentra cobijado por alcances determinados en el Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N° 7739, el Reglamento a los artículos 133 y 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Decreto N° 41902-MP-MNA y la jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional.

Es procedente resaltar, que de conformidad con el artículo 133 del Código de la Niñez y la Adolescencia, el Proceso Especial de Protección, es sumario e informal, lo cual, responde a la observancia del marco de derechos de las personas menores de edad y el reconocimiento de condiciones de vulnerabilidad de las personas intervinientes, es por ello, que resulta necesario establecer en el proyecto de Ley un esquema particular en materia de notificaciones, ya que, el proceso no debe tener alcances tan rígidos. Aunado a ello, resulta fundamental en el marco del inicio del procedimiento garantizar la observancia del debido proceso en estas condiciones tan particulares (sumariedad e informalidad), a partir de esto y en razón de la necesidad de constatar o descartar la sospecha y el riesgo de una situación, es que al efecto se realiza una investigación de naturaleza preliminar. De conformidad con la propuesta de Ley, y siguiendo postulados de la jurisprudencia constitucional en caso de determinarse la apertura de un proceso especial de protección, de considerarlo necesario, se podrá dictar medidas de protección de carácter cautelar, a efecto de evitar gravámenes serios e irreparables a la protección y al desarrollo integral de las personas menores de edad.

Siendo que el Proceso Especial de Protección es competencia del PANI, este al día de hoy es ejercitado según determina su Ley Orgánica (artículo 129) por sus oficinas locales, sin embargo, la nueva realidad que evidencia el crecimiento poblacional y la demanda de los servicios institucionales, exigen respuestas oportunas e inmediatas para cumplir los mandatos institucionales, ello generó la presencia de servicios de emergencia a nivel regional con servicios las 24 horas, que deben actuar en resguardo de los derechos de las personas menores de edad, para ello, deben ejecutar partes del Proceso Especial de Protección bajo la interpretación de ser una extensión de las competencias de las oficinas locales, lo que puede despertar cuestionamientos e inquietudes al respecto, sin olvidar, las nuevas demandas que surjan de la realidad social. Por lo anterior, es que la propuesta de Ley propone que la Junta Directiva del Patronato autorice a otras instancias institucionales la ejecución del proceso o alguna de sus fases, lo cual, por un lado, reafirma con certeza la competencia de los servicios institucionales de emergencias y además, procura la posibilidad de emprender la labor en otras instancias ante la demanda de servicio.

En aras del mejoramiento y fortalecimiento de la gestión del Patronato Nacional de la Infancia y especialmente de la mejor orientación del Proceso Especial de Protección para la observancia del mandato de protección de los derechos de las personas menores de edad, se hace necesaria la aprobación del presente proyecto de Ley, razones de peso para proponerlo a las Diputadas y Diputados.

**LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA**
**DECRETA:**

MEJORAMIENTO DE LA GESTION DEL PATRONATO NACIONAL
DE LA INFANCIA Y FORTALECIMIENTO DEL PROCESO
ESPECIAL DE PROTECCION DE LAS PERSONAS
MENORES DE EDAD EN ARAS DE SU
DESINSTITUCIONALIZACION

### ARTÍCULO 1- Para que se modifiquen los incisos m) y n) y se adicionen los incisos o), p) y q) al artículo 3, se modifiquen los incisos b), d), f), g), i), j), k), l), m), n), ñ), o), p) y u) del artículo 4, se modifique el inciso l) del artículo 11, se modifiquen los artículos 26 y 27, y se adicione un artículo 12 bis a la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, Ley N° 7648, del 9 de diciembre de mil novecientos noventa y seis y sus reformas. En adelante, se leerán de la siguiente manera:

### Artículo 3- Fines

El Patronato Nacional de la Infancia tendrá los siguientes fines:

(…)

m) Organizar las comunidades, para que cooperen en el diseño de diagnósticos locales y la ejecución de programas preventivos y de atención integral a las personas menores de edad.
n) Planificar, ejecutar y supervisar programas de prevención de manera conjunta con las instituciones respectivas, con el objeto de erradicar, en las personas menores de edad, toda forma de delincuencia, prostitución, maltrato, abuso sexual, drogadicción, alcoholismo, abandono u otras causas que lesionen su integridad.

(…)

o) Garantizar que la separación de personas menores de edad de su familia nuclear o extensa sea una medida excepcional.

p) Impulsar acciones que garanticen a las personas menores de edad privadas del cuidado parental o en peligro de encontrarse en esa situación, permanecer bajo el cuidado de su familia extensa, se reintegren a sus padres una vez que estos mejoren sus capacidades protectoras, o en su defecto, privilegiar modelos alternativos de cuidado caracterizados por el ámbito familiar como el acogimiento familiar o comunitario, o soluciones permanentes como la adopción.

q) Promover la adopción como la forma de protección alternativa, de carácter subsidiario, que mejor garantiza el cumplimiento de los derechos y el desarrollo integral de las personas menores de edad que han debido ser separadas permanentemente de su familia de origen.

### Artículo 4- Atribuciones

Las atribuciones del Patronato Nacional de la Infancia serán:

(…)

b) Propiciar y fomentar el reconocimiento de los deberes cívicos y de aquellos inherentes correlativamente a los derechos de las personas menores de edad.

(…)

d) Realizar el seguimiento y la auditoría del cumplimiento de los derechos de las personas menores de edad y evaluar periódicamente las políticas públicas sobre infancia y adolescencia.

(…)

f) Ejecutar acciones de rectoría técnica en los órganos gubernamentales, no gubernamentales, municipales y, en general, en la sociedad, para efectos de capacitación, asesoramiento y supervisión en materia de derechos de las personas menores de edad y en el cumplimiento de las políticas públicas emitidas sobre el tema.

g) Constituir fideicomisos para financiar programas y modelos innovadores en beneficio de las personas menores de edad y sus familias.

(…)

i) Colaborar con las entidades en la promoción y ejecución de proyectos y programas específicos en materia de niñez y adolescencia.

j) Intervenir como parte en los procesos judiciales y administrativos en que esté vinculada cualquier persona menor de edad que requiera esa intervención, para que se le garantice el disfrute pleno de sus derechos.

k) Ejercer la representación legal de las personas menores de edad que no se encuentren bajo autoridad parental ni tutela, así como de aquellas que, a raíz de la intervención de la institución, han sido separadas temporalmente de la protección directa de sus progenitores a través del dictado de medidas de protección administrativas.

l) Ejecutar procesos especiales de protección en sede administrativa que atiendan y resuelvan de manera urgente y provisional las situaciones de riesgo y vulnerabilidad de las personas menores de edad garantizando el ejercicio integral de sus derechos y su desarrollo integral.

m) Garantizar el derecho de la persona menor de edad de crecer con su familia, de ser esto posible, o en su defecto, privilegiar alternativas de cuidado caracterizadas por un enfoque familiar, tales como el acogimiento familiar o comunitario o la adopción.

n) Implementar, promover y apoyar acciones, proyectos y programas a favor de las personas adolescentes que se encuentran en alternativas de protección estatal en cualquiera de las modalidades dispuestas por el Patronato Nacional de la Infancia, en aras de que puedan desarrollar habilidades, conocimientos y competencias que les permita un desarrollo integral en su etapa de vida adulta.

ñ) Administrar los bienes de las personas menores de edad cuando carezcan de representación legal o cuando, teniéndola, existan motivos razonables de duda sobre la correcta administración de los bienes conforme a la legislación vigente.

o) Reglamentar e implementar los procedimientos técnico jurídicos pertinentes y necesarios para garantizar que los procesos de adopción respondan, prioritariamente, al principio de interés superior de las personas menores de edad.
p) Aprobar o rechazar los permisos de funcionamiento, apoyar técnicamente, supervisar y evaluar el funcionamiento de organizaciones públicas y privadas, cuyo fin sea desarrollar actividades vinculadas con la atención y protección de personas menores de edad.

(…)

u) Las demás atribuciones establecidas en la legislación vigente sobre la materia.

### Artículo 11- Atribuciones de la Junta Directiva

La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:

(…)

l) Autorizar la venta, enajenación, cesión, donación, préstamo, alquiler, permuta, imposición o liberación de gravámenes y o restricciones, sobre bienes inmuebles, siempre y cuando se encuentren inscritos a nombre del Patronato Nacional de la Infancia. En caso contrario, se deberá solicitar a la Asamblea Legislativa la autorización correspondiente.

(…).

### Artículo 26- Representantes legales

Cuando la Junta Directiva autorice la creación de oficinas locales o autorice a una instancia para la ejecución del proceso especial de protección establecido en el Código de la Niñez y la Adolescencia o algunas de sus fases, los profesionales en derecho debidamente nombrados en dichas dependencias asumirán el carácter de Órgano Director del Procedimiento y la representación general judicial y administrativa del Patronato en todo el territorio nacional, sin perjuicio de la representación general que ejerza el Presidente Ejecutivo.

### Artículo 27- Requisitos

El representante legal deberá ser un profesional en Derecho y miembro activo de su colegio. Actuará de conformidad con el ordenamiento jurídico y acatando de forma prioritaria las instrucciones, directrices y circulares técnicas y administrativas emanadas por la Presidencia Ejecutiva, la Gerencia Técnica y la jefatura correspondiente.

### Artículo 12 bis- De las sesiones virtuales

Tanto las sesiones ordinarias como extraordinarias de la Junta Directiva podrán celebrarse de manera virtual por medio de videoconferencia, mediante el uso de sistemas telemáticos que permitan una comunicación integral, simultánea e ininterrumpida de video, audio y datos entre sus integrantes y que garantice en tiempo real la oralidad de la deliberación, la identidad de los asistentes, la autenticidad e integridad de la voluntad colegiada, la conservación e inalterabilidad de lo actuado y su grabación en medios que permitan su íntegra reproducción para garantizar la publicidad y el acceso para su revisión y registro.

Si la sesión fuese celebrada de manera virtual, se formará quórum con al menos tres integrantes presentes mediante los enlaces telemáticos, independientemente del lugar desde el cual dicha conexión se origine, con tal de que su conexión le permita la comunicación simultanea de audio y video de forma ininterrumpida.

De cada sesión se levantará un acta, que contendrá la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, y la transcripción de la deliberación, la forma y resultado de las votaciones, el contenido de los acuerdos y una reseña del minuto de sesión al que corresponda cada punto.

Además de lo indicado, todas las sesiones independientemente de su tipo cumplirán las condiciones dispuestas por la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas para tales efectos.

### ARTÍCULO 2- Para que se modifiquen los artículos 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140 y se adicione un artículo 134 bis, al Código de la Niñez y la Adolescencia Ley 7739 del 6 de enero de 1998 y sus reformas. En adelante se leerán de la siguiente manera:

### Artículo 128- Garantías y principios que rigen el proceso de protección de personas menores de edad que se ejecuta en sede administrativa

El proceso de protección para garantizar el ejercicio de los derechos de las personas menores de edad, tramitado en sede administrativa, se ejecutará a través de un procedimiento especial de carácter sumario e informal. Se regirá, prioritariamente, por los principios sustantivos y procesales del derecho de niñez y adolescencia, debiendo garantizar el derecho de defensa y el debido proceso. Las decisiones que se tomen en este proceso, se instrumentalizarán mediante actos administrativos que deberán cumplir con la normativa pertinente.

### Artículo 129- Proceso especial de protección en sede administrativa

En sede administrativa, el proceso especial de protección de personas menores de edad es competencia del Patronato Nacional de la Infancia y lo ejecutará a través de sus Oficinas Locales, sin detrimento de que, considerando las necesidades institucionales, podrá la Junta Directiva autorizar a otras instancias de la institución a ejecutar este proceso o algunas de sus fases.

### Artículo 130- Causas para la apertura del proceso especial de protección

La apertura del proceso especial de protección en sede administrativa y el dictado de medidas de protección a las personas menores de edad procederá, siempre que los derechos reconocidos en este Código sean amenazados o violados por una de las siguientes causas:

a) Acción u omisión de la sociedad o el Estado.

b) Falta, omisión o abuso de los padres, tutores, encargados o responsables.

c) Acciones u omisiones de las personas menores de edad contra sí mismas.

### Artículo 131- Inicio del proceso especial de protección

Ante las causas señaladas en el artículo anterior, el proceso especial de protección podrá iniciarse de oficio o por denuncia presentada por cualquier persona, autoridad u organismo. A través de este procedimiento, se podrán proteger derechos individuales y difusos de las personas menores de edad.

### Artículo 132- Debido proceso en el proceso especial de protección

Conocido el hecho o recibida la denuncia, la oficina local o la instancia autorizada del Patronato Nacional de la Infancia, deberá constatar o descartar la sospecha y el riesgo de la situación, a tal efecto, realizará una investigación preliminar. Si, resultado de tal investigación, se descarta la sospecha y el riesgo, se procederá a desestimar el hecho y se archivará la causa. Durante la investigación señalada, en cualquier momento, en caso de constatarse la sospecha fundada y el riesgo de una posible amenaza o violación de los derechos a una persona menor de edad o de un grupo de personas menores de edad, la Oficina Local o instancia autorizada, mediante resolución fundada, abrirá el proceso especial de protección y, de considerarlo necesario, podrá dictar, con carácter cautelar, las medidas de protección que estime pertinentes, a efecto de evitar gravámenes serios e irreparables a la protección y al desarrollo integral de las personas menores de edad afectadas. Esta resolución deberá ser notificada a las partes de forma personal, según lo regulado en este Código y, no cabrá contra ella recurso alguno.

En la resolución señalada se prevendrá a las partes que, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del auto de inicio del procedimiento y de las medidas de orden cautelar ordenadas, deberán presentar, por escrito, su descargo y aportar y solicitar la prueba que consideren pertinente, además de señalar un medio electrónico para recibir notificaciones. Cumplido este plazo y dentro de las 48 horas siguientes, la Oficina Local o la instancia autorizada señalará fecha, hora y lugar para llevar a cabo una audiencia oral y privada a efecto de evacuar toda la prueba existente, incluso la que se presente durante la audiencia en cuestión y escuchar los alegatos de las partes. Se escuchará a la persona menor de edad involucrada con las garantías y derechos que le asisten y se conocerá y valorará su opinión, considerando, el principio de autonomía progresiva y haciendo uso de los apoyos técnico profesionales requeridos al afecto. Esta audiencia deberá efectuarse en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de su señalamiento y deberá ser notificada a las partes con al menos cinco días hábiles de antelación a su ejecución. Mediante resolución motivada la administración podrá, en cualquier momento previo a la audiencia, desestimar la investigación y archivar el proceso.
Realizada la audiencia, procederá el representante legal de la oficina local o instancia autorizada, a analizar la prueba evacuada y los alegatos planteados y a dictar, en un plazo máximo de cinco días hábiles, la resolución de fondo correspondiente, definiendo la pertinencia o no de la intervención institucional, en qué consistirá tal intervención y las medidas de protección pertinentes para la ejecución efectiva y segura de la misma.

El impulso procesal será de oficio, debiendo la administración producir la prueba que considere necesaria y procedente, a fin de establecer la verdad real. El representante legal de la oficina local o instancia autorizada, resolverá con base en los principios que rigen la materia de niñez y adolescencia y las reglas de la lógica y la sana crítica racional.

Los actos del proceso especial de protección deberán efectuarse de manera comprensible y accesible para las partes, considerando las particularidades de cada una y garantizando el ejercicio de sus derechos y deberes en igualdad de oportunidades, sin ningún tipo de discriminación. Para ello se les facilitará el servicio de traductor, intérprete de signos o de los medios tecnológicos que permitan recibir en forma comprensible la información; con este propósito la institución velará por obtener los recursos humanos, materiales y económicos para este fin.

### Artículo 133- Recurso de apelación

Contra el acto final dictado por la Oficina Local o la instancia autorizada, cabrá recurso de apelación que deberá interponerse ante la Presidencia Ejecutiva quien lo resolverá. El recurso deberá plantearse ya sea, verbalmente, por escrito o mediante correo electrónico habilitado para esos efectos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución que se impugna. La presentación del recurso no suspenderá la ejecución de lo ordenado.
En el caso del recurso planteado de forma verbal, deberá ser presentado ante la oficina local que conoce el proceso, la cual, deberá consignarlo mediante un acta de manifestación, de conformidad con las disposiciones de los artículos 270 y 313 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas.

### Artículo 134- Notificaciones

La resolución que da inicio al proceso especial de protección y que ordena medidas con carácter cautelar dentro del mismo, se notificará a las personas físicas de forma personal. Se entenderá como tal, la que se hace de forma directa a la parte interesada o la que se realiza en su casa de habitación o lugar de trabajo, con cualquier persona que aparente ser mayor de quince años. Cuando se deba notificar en zonas o edificaciones de acceso restringido, exclusivamente para efectos de practicar la notificación, la resolución ordenará permitir el ingreso del funcionario notificador; si el ingreso fuera impedido, se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada.

En el acta se hará constar la entrega de la cédula y el nombre de la persona que la recibe, quien firmará con el notificador. El notificador o la persona autorizada para notificar, estarán investidos de autoridad para exigir la obligada y plena identificación de quien reciba la cédula, así como para solicitar el auxilio de otras autoridades, cuando lo necesite para cumplir sus labores.

Si quien recibe la cédula no sabe, no quiere o no puede firmar, el funcionario o la persona autorizada consignará esa circunstancia bajo su responsabilidad. Al entregar la cédula, el notificador también consignará en ella la fecha y la hora de la notificación. Todos los días y las horas serán hábiles para practicar las notificaciones atinentes a este proceso.

A la parte que, prevenida al efecto por la administración o en su primer escrito, no indique medio conforme a este Código para recibir notificaciones, las resoluciones posteriores le quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las resoluciones de fondo o actos finales. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar por el medio señalado. En este caso, la resolución se tendrá por notificada con el comprobante de transmisión electrónica o la respectiva constancia, salvo que se demuestre que ello se debió a causas que no le sean imputables a las partes.

Toda notificación contendrá el número de expediente, el nombre de la Oficina a cargo, la naturaleza del proceso, los nombres y los apellidos necesarios de las partes para su debida identificación y la copia de la resolución que se comunica. Además, cuando se trate de notificaciones personales, se consignará el nombre de la persona a quien debe entregársele la cédula y el de quien la recibe, la cual siempre será firmada por el notificador.

Los actos de comunicación deberán efectuarse de manera comprensible y accesible para la persona destinataria con condición de discapacidad, considerando las particularidades de cada una y garantizando el ejercicio de sus derechos y deberes en igualdad de oportunidades, sin ningún tipo de discriminación. Para ello se les facilitará el servicio de intérprete de signos o de los medios tecnológicos que permitan recibir en forma comprensible la información; con este propósito la institución velará por obtener los recursos humanos, materiales y económicos para este fin.

Se tendrá por notificada la parte o la tercera persona interesada que, sin haber recibido notificación formal alguna, o recibida de manera irregular, se apersone al proceso, independientemente de la naturaleza de su gestión. Los plazos correrán a partir de la notificación a todas las partes. Si se pide la nulidad, la parte deberá realizar el acto procesal correspondiente dentro del plazo legal, que se computará en la forma indicada. La eficacia de este acto quedará sujeta al resultado de la nulidad. Las partes y demás personas presentes en las audiencias, quedarán notificadas de todas las resoluciones dictadas en ella. A los ausentes se les aplicará la notificación automática.

### Artículo 134 bis- Notificación de resoluciones adicionales y las dirigidas a personas jurídicas

Con excepción de la resolución que da inicio al procedimiento, las demás resoluciones dictadas se notificarán por correo electrónico, por fax, o por cualquier otra forma tecnológica autorizada por la Junta Directiva del Patronato Nacional de la Infancia, que permita la seguridad del acto de comunicación; para ello, la parte tiene la obligación de señalar un medio conforme lo expuesto. Los documentos emitidos y recibidos por cualquiera de esos medios, tendrán la validez y la eficacia de documentos físicos originales, también los archivos de documentos, mensajes, imágenes, banco de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación que contenga comunicaciones administrativas. Lo anterior siempre que se cumplan los procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, su integridad y su seguridad.

Con la finalidad prevista en el párrafo anterior, las partes indicarán en su primer escrito, el medio escogido para recibir notificaciones. No obstante, el representante legal de la Oficina Local o instancia autorizada, en su primera resolución, prevendrá a las partes sobre el cumplimiento de esta carga procesal, indicando los medios autorizados al efecto por la institución. Las copias de los escritos y de los documentos quedarán a disposición de las partes en el expediente respectivo.

Las personas jurídicas, salvo disposición legal en contrario, serán notificadas por medio de su representante, personalmente o en su casa de habitación, o en el domicilio real de este. Además, podrá notificarse en el domicilio contractual, en el domicilio social, real, registral, o con su agente residente cuando ello proceda. En este último caso, la notificación será practicada en la oficina que tenga abierta para tal efecto. Si la persona jurídica tiene representación conjunta, quedará debidamente notificada con la actuación efectuada a uno solo de sus representantes.

### Artículo 135- Medidas de protección

Las medidas de protección que podrá dictar la oficina local o instancia autorizada del Patronato Nacional de la Infancia serán:

a) Orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia.

b) Matrícula y asistencia obligatorias de las personas menores de edad en centros oficiales de enseñanza.

c) Inclusión en programas oficiales o comunitarios de apoyos de toda índole a la familia, y a las personas menores de edad.

d) Orden de tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico de las personas menores de edad en régimen de internamiento en hospital o de tratamiento ambulatorio.

e) Inclusión de las personas menores de edad en programas oficiales o comunitarios de atención, que impliquen orientación y tratamiento por alcoholismo, toxicomanía y cualesquiera otras adicciones.

f) Cuido provisional de las personas menores de edad en familias sustitutas. Este tipo de medidas serán de aplicación excepcional ante situaciones de riesgo grave e inminente de las personas menores de edad bajo la protección directa de sus progenitores y preferenciará la protección en familia extensa o grupos familiares que la persona menor de edad reconozca como protectores y seguros. El cuido provisional en familias ajenas a la familia extensa de la persona menor de edad tendrá carácter temporal, altruista y solidario, de coadyuvancia atencional y no generará derechos familiares de ningún tipo.

g) Abrigo temporal de las personas menores de edad en entidades públicas o privadas, en el marco del sistema nacional de protección. Este tipo de medidas serán de aplicación excepcional ante situaciones de riesgo grave e inminente de las personas menores de edad bajo la protección directa de sus progenitores y habiéndose descartado de previo cualquier opción de protección familiar, sea en familia extensa o en familias de acogimiento temporal.

h) La suspensión provisional del régimen de visitas, cuando no se encuentre en discusión en sede judicial.

i) La suspensión y modificación provisional del cuido, la guarda y el depósito, cuando no se encuentre en discusión en sede judicial.

j) La suspensión provisional de la administración de bienes de las personas menores de edad, cuando no se encuentre en discusión en sede judicial.

k) Remitir a los progenitores a programas oficiales o comunitarios de protección y apoyo a la familia.

l) Remitir a los progenitores a programas oficiales o comunitarios de apoyo, orientación y tratamiento por alcoholismo, toxicomanía o cualquier otra adicción.

m) Remitir a los progenitores a tratamiento psicológico o psiquiátrico.

n) Obligar los progenitores a matricularse y observar su asistencia y aprovechamiento escolares.

o) Cualquier otra medida que proteja y garantice el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos en este Código.

### Artículo 136- Otras medidas

Serán medidas aplicables a patronos, funcionarios públicos o cualquier otra persona física o jurídica que violente o amenace con violentar los derechos de las personas menores de edad:

a) Prevención escrita acerca de la violación o amenaza contra el derecho de que se trate en el caso particular, con citación para ser informados debidamente sobre los derechos de las personas menores de edad.

b) Orden de cese inmediato de la situación que violenta o amenaza con violentar el derecho en cuestión.

c) Orden de rectificar públicamente, sobre la violación o amenaza ejercida contra derechos de las personas menores de edad, generando acciones socioformativas sobre la materia.

### Artículo 137- Condiciones para aplicar medidas

Al aplicar las medidas señaladas en el artículo 135 se tendrán en cuenta las necesidades de los afectados y prevalecerán las que tengan por objeto fortalecer los vínculos familiares y comunitarios.

Las medidas previstas podrán adoptarse separada o conjuntamente y ser sustituidas en cualquier tiempo. En el caso del cuido provisional en familia sustituta y el abrigo temporal en entidad pública o privada, la medida no podrá exceder de seis meses. La ejecución de dichas medidas cuando han sido dictadas con carácter cautelar no podrá exceder el plazo de un mes.

### Artículo 138- Incumplimiento de medidas

De incumplirse alguna de las medidas previstas en el artículo 135, la oficina local o la instancia autorizada del Patronato Nacional de la Infancia podrá adoptar una medida alternativa, ampliar el plazo de cumplimiento de la anterior, judicializar la medida a efecto de que un juez competente ordene su cumplimiento forzoso, iniciar el proceso judicial respectivo para suspender o extinguir los atributos de autoridad parental.

Si la medida incumplida fuere una de las previstas en el artículo 136 incisos a) y b), la oficina local o instancia autorizada del Patronato podrá ordenar a la autoridad administrativa pertinente tomar las acciones coercitivas que procedan para el cumplimiento de lo ordenado.

### Artículo 139- Sobre el proceso de ejecución de las medidas de protección de cuido provisional o abrigo temporal y la Adoptabilidad Administrativa

En aquellos casos en que la Oficina Local del PANI ordene medidas de cuido provisional o abrigo temporal, la institución deberá tomar todas las acciones necesarias, a efecto de que las intervenciones y abordajes que se ejecuten a nivel familiar e individual, respondan, efectivamente, a procesos atencionales integrales articulados, con base diagnóstica y con análisis de resultados interinstitucionales e interdisciplinarios. En los casos señalados, previo al cumplimiento de los seis meses de ejecución de las medidas, la Oficina Local deberá hacer el análisis correspondiente de los resultados de lo actuado emitiendo un pronóstico técnico profesional sobre el caso, a efecto de orientar su gestión para resolver la situación jurídica de las personas menores de edad de la forma que mejor convenga a su interés superior. Cuando de dicho análisis resulte un pronóstico técnico profesional negativo en cuanto a las posibilidades de poder reinsertar a la persona menor de edad en su grupo familiar nuclear o extenso, considerando que, lo recomendable es accionar para extinguir los atributos de responsabilidad parental y buscar una protección distinta para la persona menor de edad, caso en el cual deberá la Oficina Local o instancia autorizada, de forma inmediata, realizar la valoración de adoptabilidad pertinente y, en caso de obtener resultados positivos, declarará tal condición mediante resolución administrativa motivada. Contra tal resolución cabrán los recursos de revocatoria y apelación, que deberán ser interpuestos en el plazo de tres días hábiles. El recurso de revocatoria lo conocerá la Oficina Local que emitió el acto y el de apelación la Presidencia Ejecutiva del PANI. Declarada y firme la adoptabilidad administrativa, podrá la Oficina Local del PANI proceder conforme lo establecido en el artículo 113 del Código de Familia.

### Artículo 140- Denuncias penales

Conocida la presunta existencia de indicios de maltrato, abuso o negligencia, o cualquier otro presunto delito en perjuicio de una persona menor de edad, la denuncia penal pertinente deberá plantearse en forma inmediata por quien tuviere conocimiento al respecto. La persona o institución pública o privada que actúe en protección de las personas menores de edad, no podrá ser denunciada penalmente ni demandada civilmente, aun en caso de que la persona denunciada no resulte condenada en sede penal. Si la persona denunciada tuviere alguna relación directa de cuido o representación con la persona menor de edad ofendida, se planteará, a la vez, la acción pertinente ante el Patronato Nacional de la Infancia o la autoridad judicial de familia competente.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los treintaiún días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.

RODRIGO CHAVES ROBLES

Natalia Díaz Quintana
Ministra de la Presidencia

Gloriana López Fuscaldo
Ministra de Niñez y Adolescencia

NOTAS: El expediente legislativo aún no tiene Comisión asignada
El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 25-04-2023).

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/23672). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.