El Censo
Expediente23673Vigente
Proyecto

Nuevo cobro y multas para radios y televisoras

El proyecto 23.673 cambiaría el impuesto anual que pagan las radios y televisoras, ordena las multas por incumplimientos y permite ceder concesiones, con reglas nuevas para todos los concesionarios.

Título oficial REFORMA A LOS ARTÍCULOS 11, 17, 18, 21, 22, 23 Y ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 23 BIS, 28 Y 29, A LA LEY N°1758, LEY DE RADIO, DE 19 DE JUNIO DE 1954

Atención: El proyecto crea un impuesto anual nuevo para radios y televisoras, con multas de hasta dieciséis salarios base y revocación del título por faltas muy graves.

La letra pequeña

Encontramos 4 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • Alguien queda pagando algo que el título no menciona.

    A quién le sirve: Concesionarios de radio y televisión de acceso libre y gratuito

    El artículo 18 fija un impuesto anual según potencia y canales, con pago gradual en los primeros cuatro años.

    Los concesionarios de radiodifusión sonora pagarán ajustándose a la siguiente tarifa proporcional a su potencia:
    18, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Concesionarios de radio de acceso libre y gratuito, que pagarían el nuevo impuesto anual según su potencia
  • Concesionarios de televisión, que pagarían ocho salarios base por cada canal físico
  • Concesionarios que quieran ceder su concesión a un tercero
  • Operadores que quieran fusionarse o concentrarse
  • Concesionarios que cometan faltas, con multas de uno a dieciséis salarios base o revocación

A quién beneficia

  • La Comisión Nacional de Emergencias quedaría exonerada del impuesto anual
  • El Benemérito Cuerpo de Bomberos quedaría exonerado del impuesto anual
  • La Benemérita Cruz Roja Costarricense quedaría exonerada del impuesto anual
  • Quienes integren oficialmente el ICER quedarían exonerados del impuesto anual
  • Los concesionarios tendrían un pago gradual del impuesto durante los primeros cuatro años

Qué cambia

  • El impuesto anual se pagaría por año vencido, en un solo pago o en trimestres
  • El atraso genera intereses del artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y una multa del 1% mensual con tope del 20%
  • Operar sin concesión se castigaría con multa de ocho a dieciséis salarios base, incautación de equipos e inhabilitación de tres a cinco años
  • Las faltas muy graves, salvo operar sin concesión, se castigarían con revocación del título
  • El Poder Ejecutivo tendría 18 meses para reglamentar la ley

La explicación completa

Qué propone

El proyecto 23.673 reforma la Ley de Radio de 1954 para actualizar el impuesto anual, ordenar las multas y permitir la cesión de concesiones. Todavía no es ley: está en la Comisión de Gobierno y Administración desde agosto de 2023.

El texto elimina un párrafo del artículo 11 que hoy manda los fondos de las multas a la Asociación de Fotógrafos y Camarógrafos de Prensa (Afocap) (art. 1).

El artículo 17 clasifica las faltas en leves, graves y muy graves (art. 17). Entre las leves están no ceder los espacios al Ministerio de Educación Pública y al Tribunal Supremo de Elecciones, no transmitir al menos 12 horas diarias durante 30 días, no entregar información técnica e interferir a otros concesionarios.

Las graves incluyen usar la frecuencia para fines distintos al título habilitante, usar una repetidora dentro de la misma zona, cambiar de sitio la estación sin autorización, prácticas monopolísticas, ocultar información, no iniciar operaciones en plazo, incumplir obligaciones, reincidir en leves e impedir la inspección de emisiones (art. 17).

Las muy graves son atrasarse tres períodos en el pago del impuesto, operar sin concesión, concentrar frecuencias contra el artículo 56 de la Ley 8642, cambiar el control accionario en más del 51% sin aprobación del Poder Ejecutivo, no cooperar en emergencias y reincidir en graves (art. 17).

El artículo 18 fija el impuesto anual según la potencia de la radio (art. 18). Hasta 1.000 watts se paga el 50% de un salario base; de 1.001 a 2.500 watts, el 75%; de 2.501 a 5.000 watts, un salario base; de 5.001 a 10.000 watts, el 125%; y de 10.001 watts en adelante, el 150%. Cada enlace individual paga el 10% de un salario base al año. Las estaciones de onda corta internacional pagan el 75% de un salario base. Cada canal de televisión, matriz o repetidora, paga ocho salarios base al año, y cada enlace de televisión el 25% de un salario base.

El salario base es el que define el artículo 2 de la Ley 7337: el salario mensual del "Oficinista 1" de la Ley de Presupuesto Ordinario 2.

El artículo 21 dice que el Micitt administrará el impuesto, las multas y los intereses para financiar el control del espectro radioeléctrico y las labores del Viceministerio de Telecomunicaciones (art. 21). Exonera del pago a la Comisión Nacional de Emergencias, al Benemérito Cuerpo de Bomberos, a la Benemérita Cruz Roja Costarricense, a quienes integren oficialmente el Instituto Costarricense de Educación Radiofónica (ICER) y a los exentos por otras leyes.

El artículo 22 ordena pagar el impuesto por año vencido, en un solo pago o en trimestres, a más tardar el último día hábil de diciembre del año siguiente (art. 22). Si hay atraso, se cobran intereses del artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y una multa del 1% por mes o fracción, con un tope del 20% del impuesto.

El artículo 23 deja al Poder Ejecutivo imponer las sanciones, previo procedimiento administrativo de la Ley 6227 y dictamen técnico de la Sutel (art. 23). Las faltas leves se castigan con entre uno y dos salarios base; las graves, con entre tres y cinco salarios base. Las muy graves, salvo la de operar sin concesión, se castigan con la revocación del título y la prohibición de ser adjudicatario de nuevas concesiones entre tres y cinco años. Operar sin concesión se castiga con multa de entre ocho y dieciséis salarios base, incautación de equipos e inhabilitación de tres a cinco años.

El artículo 23 bis agrega las causales de extinción de la concesión: vencimiento del plazo o prórrogas, imposibilidad de cumplimiento por medidas del Estado, rescate por interés público con indemnización, acuerdo mutuo, disolución de la persona jurídica, fallecimiento de la persona física, renuncia expresa y causas ajenas con derecho a indemnización (art. 23 bis).

El artículo 28 permite ceder la concesión a un tercero, con control posterior del Micitt sobre los requisitos del reglamento; si hay incumplimiento, la cesión no se consolida y se retrotraen los efectos (art. 28).

El artículo 29 permite fusiones, adquisiciones de control accionario, alianzas y otras concentraciones entre operadores de radiodifusión abierta y gratuita que han sido independientes, previo control del Estado por los procedimientos del reglamento (art. 29).

El artículo 6 da al Poder Ejecutivo 18 meses para reglamentar la ley (art. 6).

El Transitorio I aplica el impuesto de forma gradual: 20% el primer año, 40% el segundo, 60% el tercero, 80% el cuarto y 100% desde el quinto (art. transitorio I). El Transitorio II obliga a quien haya pagado por adelantado a cancelar la diferencia, con la misma gradualidad (art. transitorio II). El Transitorio III mantiene los procedimientos en curso bajo la Ley 1758 y el Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones N.º 34765-Minae (art. transitorio III).

A quién le toca

A los concesionarios de radio y televisión de acceso libre y gratuito, que pagarían el nuevo impuesto anual según su potencia o sus canales (art. 18).

A las radios de hasta 1.000 watts, que pagarían el 50% de un salario base al año (art. 18).

A los concesionarios de televisión, que pagarían ocho salarios base por cada canal físico, matriz o repetidora (art. 18).

A la Comisión Nacional de Emergencias, al Benemérito Cuerpo de Bomberos, a la Benemérita Cruz Roja Costarricense y a quienes integren oficialmente el ICER, que quedarían exonerados (art. 21).

A los concesionarios que quieran ceder su concesión a un tercero, que podrían hacerlo con control posterior del Micitt (art. 28).

A los operadores que quieran fusionarse o concentrarse, que podrían hacerlo previo control del Estado (art. 29).

A los concesionarios que cometan faltas, que enfrentarían multas de uno a dieciséis salarios base o la revocación del título (art. 23).

En qué va el trámite

El proyecto está en la Comisión de Gobierno y Administración (Área VIII), que lo recibió el 15 de agosto de 2023 y lo votó el 11 de octubre de 2023 1.

La comisión emitió dictamen el 11 de octubre de 2023 y lo remitió a la Secretaría del Directorio el 31 de octubre de 2023 1.

El expediente vence el 12 de abril de 2027, cuatro años después de su inicio de trámite el 12 de abril de 2023 1.

Para que sea ley falta el debate en el Plenario en primer y segundo debate, y la firma del Poder Ejecutivo 1.

Frente a la Constitución

El texto toca la libertad de expresión y el uso del espectro radioeléctrico, que la Constitución reserva a la ley. El Censo no encontró un choque directo, pero hay puntos que conviene mirar.

El artículo 29 de la Constitución dice que "Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca" Constitución, art. 29. El proyecto regula las sanciones por faltas de los concesionarios, no censura contenidos (art. 17).

El artículo 121, inciso 14, de la Constitución reserva a la Asamblea Legislativa dictar las leyes sobre el uso de los servicios inalámbricos Constitución, art. 121. El proyecto es una reforma legal a la Ley de Radio, así que calza con esa reserva (art. 1).

El artículo 33 dice que "Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana" Constitución, art. 33. El proyecto trata igual a todos los concesionarios de la misma potencia o categoría, sin distinción por persona (art. 18).

El artículo 28 dice que "Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley" Constitución, art. 28. El proyecto sanciona conductas de operadores que afectan el servicio o a terceros, como las interferencias (art. 17).

El artículo 27 garantiza "la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución" Constitución, art. 27. El proyecto no toca ese derecho.

Qué puede hacer usted

Si le interesa este proyecto, puede pedir información sobre su estado en la corriente legislativa a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa, que brinda información inmediata sobre la tramitación de los proyectos guía, p. 27.

Puede hablar con los diputados de la Comisión de Gobierno y Administración para plantear su posición sobre el texto, mediante entrevistas y argumentos de fondo guía, p. 29.

Puede pedir que se presenten mociones de fondo en la comisión mientras el proyecto no haya sido votado allí guía, p. 28.

Si el proyecto llega al Plenario, puede dar información y propuestas a los diputados para que presenten mociones de orden durante las primeras seis sesiones del primer debate guía, p. 29.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto es en colones el salario base de la Ley 7337 para este año.

El dossier no dice si la comisión ya rindió el dictamen al Plenario ni qué contiene ese dictamen.

El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y la Constitución del dossier; el proyecto regula por ley el uso de servicios inalámbricos y las sanciones a concesionarios.

  1. Constitución, art. 29"Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca."
    Esta ley, art. 17"Las infracciones en materia de radiodifusión sonora y televisiva se clasifican en leves, graves y muy graves."

    Sin choque aparente El proyecto sanciona faltas de los concesionarios, no censura lo que dicen. La Constitución permite que la ley fije responsabilidades por abusos.

  2. Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;"
    Esta ley, art. 1"Se elimina el siguiente párrafo del artículo 11 de la Ley de Radio N.º 1758, de 19 de junio de 1954"

    Sin choque aparente El proyecto es una reforma legal aprobada por la Asamblea, que es a quien la Constitución le da la potestad de dictar y reformar leyes.

  3. Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
    Esta ley, art. 18"Los concesionarios de radiodifusión sonora pagarán ajustándose a la siguiente tarifa proporcional a su potencia:"

    Sin choque aparente El impuesto se fija por potencia o por canal, igual para todos los concesionarios de la misma categoría, sin distinción por persona.

  4. Constitución, art. 28"Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley."
    Esta ley, art. 17"Causar interferencias u obstaculizar por cualquier medio, a las transmisiones o a las comunicaciones de otros concesionarios o permisionarios del espectro radioeléctrico"

    Sin choque aparente El proyecto sanciona conductas que afectan a otros operadores o al servicio, que es lo que la Constitución deja fuera de protección.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 23673: REFORMA A LOS ARTÍCULOS 11, 17, 18, 21, 22, 23 Y ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 23 BIS, 28 Y 29, A LA LEY N°1758, LEY DE RADIO, DE 19 DE JUNIO DE 1954 Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2023-05-25
  2. Ley 7337: Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 05/05/1993
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 11, 17, 18, 21, 22, 23 Y ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 23 BIS, 28 Y 29, A LA LEY N.° 1758, LEY DE RADIO, DE 19 DE JUNIO DE 1954

ÓSCAR IZQUIERDO SANDÍ Y OTROS SEÑORES DIPUTADOS Y SEÑORAS DIPUTADAS

EXPEDIENTE N.° 23.673

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 11, 17, 18, 21, 22, 23 Y ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 23 BIS, 28 Y 29, A LA LEY N.° 1758, LEY DE RADIO, DE 19 DE JUNIO DE 1954

Expediente N.° 23.673

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La Ley de Radio y Televisión fue promulgada en el año 1954, en un contexto en el que las tecnologías y las telecomunicaciones se encontraban de forma incipiente en el país, y a la fecha el desarrollo tecnológico goza de un crecimiento exponencial, por lo que, sin afectar la esencia y el sentido de la concesión de radiodifusión, se hace necesario hacer una revisión del contenido de dicha norma de manera que sea atinente a la realidad vigente.

Particularmente, se ha señalado la necesidad de clarificar el régimen sancionatorio y la actualización de los montos a aplicar por las concesiones de radiodifusión sonora y televisiva de acceso libre y gratuito, de forma que sean atinentes a la realidad y el entorno actual. Además, es necesario garantizar que los servicios de radiodifusión por su interés público, no se vean interrumpidos por problemas o limitaciones que enfrenten los operadores.

En los demás aspectos, la Ley de Radio vigente establece un mecanismo y procedimiento constitucional que garantiza la igualdad y la no discriminación y que evita la discrecionalidad o la arbitrariedad a la hora de asignar el derecho a una frecuencia de radio y televisión. El régimen es transparente: se asigna la frecuencia en función de la solicitud, del cumplimiento de requisitos objetivos y del principio de prioridad (primero en tiempo, primero en derecho), lo cual es el método tradicional en Costa Rica y en el resto del mundo para concesionar el uso de bienes de dominio público, así se trate de una represa hidroeléctrica, de una concesión minera o de un tajo, de la zona marítima terrestre o de frecuencias de radio y televisión.

La ley de previa cita y sus reglamentos, no establecen un plazo indefinido para la concesión, sino un “tiempo limitado” (artículo 25 de la ley), pero establecen un mecanismo de “prórroga automática”, precisamente para garantizar la independencia de los “licenciatarios” o “concesionarios” frente al poder y la continuidad y eficiencia económica de los servicios de radio y televisión, y lo más importante, para garantizar la libertad de expresión de estos.

Desde el punto de vista constitucional, la regulación de la radiodifusión debe tomar en cuenta que:

1- Se trata de un medio de comunicación que se sustenta en la libertad de expresión (artículos 29 de la Constitución, 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

2- Requiere, para su difusión, de “servicios inalámbricos” (del espectro electromagnético) que son de “dominio público” (artículo 121.14).

3- Ese uso se autoriza al amparo de una ley (Ley de Radio de 1954 y LGT citada), por medio de una “concesión” de frecuencia a favor de empresas públicas o privadas.

4- Las empresas radiodifusoras “concesionarias” no ejercen un “servicio público”, sino una “actividad privada de interés público” (artículo 29 de la LGT).

5- Su actividad está cubierta tanto por la libertad de expresión, como por la libertad de empresa (artículo 46 de la Constitución), por lo que están fuera de la acción de la ley las regulaciones de ambas libertades que no garanticen la moral, el orden público y los derechos de terceros (incluidos los derechos de los consumidores). Ver también artículo 28 de la Constitución.

6- Tanto por disposición expresa del artículo 121.14 de la Constitución, como por el principio general de los artículos 28 de la Constitución y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la regulación de ese derecho (de radiodifusión) y de ese bien (de “servicios inalámbricos” de “dominio público”); es materia reservada a la ley (principio de reserva de ley).

La razón de la existencia de prórrogas automáticas o preferentes en nuestro país y en la legislación comparada es evidente, se trata de evitar que los radiodifusores se vean sometidos a la zozobra acerca del porvenir de sus radioemisoras, por lo perentorio de los plazos. Se trata de otorgar una razonable seguridad de que podrán continuar operándola, en tanto atiendan correctamente las obligaciones que, al salir al aire, asumen frente al país. Si no existiera la prórroga automática o preferencial, y un plazo amplio de muchos años, los radiodifusores no podrían invertir en mejoras de señal, actualización tecnológica y de programación, ni darles seguridad a sus empleados, ni garantizar la continuidad de la empresa o medio de radiodifusión y de sus empleados.

Además, siendo la radio un instrumento para el ejercicio de la libertad de expresión del pensamiento, es indispensable garantizarles su independencia frente a las autoridades públicas, lo que sería imposible de garantizar si se vieran sometidas al riesgo de que se les cancele la autorización para operar.

Como se ha indicado, en el caso de la radio y televisión está de por medio el ejercicio de un derecho constitucional e internacional propio, la expresión y difusión del pensamiento propio o ajeno, lo que no ocurre en los demás casos de concesión de bienes o servicios públicos (telefonía, transporte, obras públicas, servicios públicos en general, entre otros). Por ello, el procedimiento no tiene ni debe ser el mismo, ni puede fundarse en la teoría del mejor postor, propia de la licitación, porque eso inhibiría a las pequeñas empresas de radiodifusión a participar de las frecuencias e implicaría la sumisión a reglas de contenido de la Administración Pública, que terminaría exigiendo y asignando cantidades artificiales para radios religiosas o grupos sociales, exigiendo y asignando cantidades artificiales de frecuencias para actividades culturales o grupos ideológicos, o cantidades artificiales para radioemisoras de entretenimiento o de noticias.

La Contraloría General de la República, mediante los informes N.º DFOE-IFR-IF-06-2012 de fecha 30 de julio de 2012 y N.º DFOE-IFR-IF-05-2013 de fecha 3 de julio de 2013, también ha señalado la necesidad de actualizar dichos montos, mediante las siguientes disposiciones 5.2 d) y 5.5 respectivamente, donde instruyó realizar una serie de acciones de acatamiento obligatorio por parte del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt), con el fin de solventar los vacíos y deficiencias encontradas en la Ley de Radio, Ley N.°1758 vigente y su relación o concordancia con el marco jurídico aplicable a los demás usuarios del espectro radioeléctrico.

Por su parte, la Procuraduría General de la República y la Sala Constitucional han indicado que se está en presencia de un vacío parcial del régimen sancionatorio para la prestación de servicios de radiodifusión sonora y televisiva de acceso libre y gratuito, de ahí que es necesario que el mismo sea considerado en una nueva propuesta de reforma a la actual Ley de Radio, con el fin de normar conductas relacionadas con la prestación de dichos servicios atendiendo a su propia naturaleza técnica y jurídica.

En este orden de ideas, la presente iniciativa de ley propone la reforma y adición de varios artículos a la Ley N.º 1758, Ley de Radio, de 19 de junio de 1954, que tiene como fines principales: 1) clarificar el régimen sancionatorio; 2) actualizar los montos a aplicar por las concesiones de radiodifusión sonora y televisiva de acceso libre y gratuito, de forma que sean atinentes a la realidad y entorno actual, así como 3) garantizar la continuidad de los servicios privados de interés público de la radiodifusión.

Por los motivos y razones expuestas, se somete a consideración de los señores diputados y de las señoras diputadas, el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 11, 17, 18, 21, 22, 23 Y ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 23 BIS, 28 Y 29, A LA LEY N.° 1758, LEY DE RADIO, DE 19 DE JUNIO DE 1954

ARTÍCULO 1- Se elimina el siguiente párrafo del artículo 11 de la Ley de Radio N.º 1758, de 19 de junio de 1954, que dice:

(…)

Los fondos de las multas establecidas en este artículo se girarán a la Asociación de Fotógrafos y Camarógrafos de Prensa (Afocap), con el objeto de que organicen cursos de superación profesional y otorgue becas a sus asociados.

(…).

ARTÍCULO 2- Se reforman los artículos 17, 18, 21, 22 y 23 de la Ley N.º 1758, Ley de Radio, de 19 de junio de 1954, para que en adelante se lean de la siguiente forma:

Artículo 17- Las infracciones en materia de radiodifusión sonora y televisiva se clasifican en leves, graves y muy graves.

Son infracciones leves:

1- El incumplimiento de la obligación del concesionario de ceder los espacios correspondientes al Ministerio de Educación Pública y al Tribunal Supremo de Elecciones dispuestos en el artículo 11 de la presente ley.

2- No cumplir con un mínimo de transmisión de doce (12) horas diarias continuas durante un plazo de treinta (30) días, según el horario notificado al Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones, sin que medien motivos debidamente justificados en virtud de causas que no resulten imputables al concesionario, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, y que hayan sido informados al MICITT en un término no mayor a tres (3) días hábiles, de haber acontecido el hecho.

3- No entregar información técnica sobre la red de radiodifusión, cuando sea así requerida por la Superintendencia de Telecomunicaciones en ejercicio de sus competencias técnicas atribuidas por el marco legal, o por el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones, en cumplimiento de las potestades concedidas por ley. 4- Causar interferencias u obstaculizar por cualquier medio, a las transmisiones o a las comunicaciones de otros concesionarios o permisionarios del espectro radioeléctrico, sin que medien motivos debidamente justificados en virtud de causas que no resulten imputables al concesionario, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.

Son infracciones graves:

1- Si durante el plazo otorgado en la concesión y su prórroga, el concesionario operara o utilizara las frecuencias de radiodifusión sonora y televisiva para fines distintos de lo establecido en el título habilitante o contrato de concesión durante el transcurso de treinta (30) días naturales, luego de haber sido notificado de la falta, sin que medien motivos debidamente justificados en virtud de hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.

2- El uso de una frecuencia para el servicio de radiodifusión sonora o televisiva en la misma banda como repetidora de cualquier otra radioemisora o canal de televisión dentro de la misma zona de cobertura, salvo los casos en que se enlacen para transmitir un programa en específico.

3- Cambiar el sitio de instalación de la estación transmisora, salvo las inscritas como móviles, sin contar con la previa autorización del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones, salvo hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.

4- Incurrir en prácticas monopolísticas absolutas o relativas, de competencia desleal, o cualquier otra práctica anticompetitiva definida en el régimen sectorial de competencia, de conformidad con el régimen sectorial de competencia, según lo dispuesto por el marco jurídico vigente.

5- Ocultar o falsificar la información que la Superintendencia de Telecomunicaciones o el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones, le requiera al concesionario, para el cumplimiento de sus funciones y competencias legales.

6- No iniciar operaciones en el plazo legalmente concedido en el artículo 7 de la presente ley, sin que medien motivos debidamente justificados en virtud de causas que no resulten imputables al concesionario, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.

7- Incumplir las obligaciones y condiciones establecidas en esta ley, los reglamentos que al efecto se dicten o las impuestas en el contrato de concesión, excepto si se comprueba causas que no resulten imputables al concesionario, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.

8- Incurrir dos veces en las infracciones leves establecidas en el inciso a) de este artículo. 9- Impedir a las autoridades competentes, la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, así como la inspección, la detección, la identificación y la eliminación de las interferencias perjudiciales, conforme a las atribuciones definidas en el marco legal vigente.

Son infracciones muy graves:

1- El atraso de tres períodos en el pago del impuesto de radiodifusión establecido en la presente ley.

2- Operar, usar y explotar frecuencias de radiodifusión sonora o televisiva sin contar con la concesión o autorización correspondiente.

3- Realizar una concentración de frecuencias de radiodifusión, contraria a los términos dispuestos en el artículo 56 de la Ley N.º 8642, Ley General de Telecomunicaciones.

4- Realizar un cambio en el control accionario o de cualquier otro tipo de participación societaria, total o parcial por más del 51% de las personas jurídicas concesionarias, sin la aprobación previa del Poder Ejecutivo.

5- No cooperar con las autoridades públicas en los casos de emergencia decretada conforme al marco jurídico, a la que se refiere el artículo 5 de la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, excepto si se comprueba causas que no resulten imputables al concesionario, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.

6- Incurrir dos veces en las infracciones graves establecidas en el inciso b) de este artículo.

Artículo 18- A partir de la vigencia de la presente ley, deberá pagarse un impuesto anual de radiodifusión en la siguiente forma:

Los concesionarios de radiodifusión sonora pagarán ajustándose a la siguiente tarifa proporcional a su potencia:

Hasta 1.000 watts, el monto equivalente al 50% de un salario base, según se define en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, emitida en fecha 05 de mayo de 1993.

De 1.001 a 2.500 watts, el monto equivalente al 75% de un salario base, según se define en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, emitida en fecha 05 de mayo de 1993.

De 2.501 a 5.000 watts, el monto equivalente a un salario base, según se define en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, emitida en fecha 05 de mayo de 1993.

De 5.001 a 10.000 watts, el monto equivalente al 125% de un salario base, según se define en el artículo 2º de la Ley N.º 7337, emitida en fecha 05 de mayo de 1993. De 10.001 watts en adelante, el monto equivalente al 150% de un salario base, según se define en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, emitida en fecha 05 de mayo de 1993.

Para cada enlace individual utilizado para la red de radiodifusión sonora, los concesionarios pagarán por año el monto equivalente al 10% de un salario base según se define en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, emitida en fecha 05 de mayo de 1993.

Las estaciones radiodifusoras de onda corta para servicio internacional pagarán por año el monto equivalente al 75% de un salario base, según se define en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, emitida en fecha 05 de mayo de 1993.

Los concesionarios de radiodifusión televisiva por cada rango de frecuencias destinado a canal físico para matriz o repetidora, pagarán por año el monto equivalente a ocho (8) salarios bases, según se define en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, emitida en fecha 05 de mayo de 1993. Para cada enlace individual utilizado para la red de radiodifusión televisiva pagarán por año el monto equivalente al 25% de un salario base según se define en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, emitida en fecha 05 de mayo de 1993.

Artículo 21- El objeto del impuesto anual de radiodifusión, y demás impuestos, multas e intereses moratorios establecidos en la presente ley serán administrados por el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones, con el objeto de financiar las acciones relativas al control del dominio público del espectro radioeléctrico clasificado según el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias como servicio radioeléctrico de radiodifusión, así como las labores de capacitación, organización, compra de equipos, y demás aspectos atinentes al Viceministerio de Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones en sus funciones relacionadas en materia del servicio radioeléctrico de radiodifusión. La recaudación de esta contribución no tendrá un destino ajeno a la financiación de las actividades que le corresponde desarrollar al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, conforme a las funciones referidas.

La Tesorería Nacional estará en la obligación de depositar los dineros recaudados en una cuenta separada a nombre del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones, dentro de los quince días naturales del mes siguiente a su ingreso a la Tesorería.

Estarán exonerados del pago del impuesto anual de radiodifusión sonora y televisiva la Comisión Nacional de Emergencias, el Benemérito Cuerpo de Bomberos, la Benemérita Cruz Roja Costarricense, las personas físicas o jurídicas que integren oficialmente el Instituto Costarricense de Educación Radiofónica (ICER), así como las que se encuentran exentas por disposición de otras leyes.

Para lo no dispuesto en esta ley será aplicable supletoriamente la legislación tributaria.

Artículo 22- El impuesto anual de radiodifusión contemplado por esta ley deberá pagarse por año vencido, pudiendo ser cancelado de forma anual o mediante pagos parciales trimestralmente, debiendo ser satisfecha la totalidad de la obligación a más tardar el último día hábil del mes de diciembre del año siguiente. Esta obligación implicará preferencia a cualesquiera otros gravámenes sobre las estaciones radiodifusoras afectadas.

En caso de atraso o falta de pago de los impuestos establecidos en la presente ley, se aplicarán los intereses calculados de conformidad con el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Se aplicará adicionalmente una multa por concepto de mora, equivalente a un uno por ciento (1%) por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el momento en que debió satisfacerse la obligación hasta la fecha del pago efectivo, lo que en ningún caso superará el 20% de la cantidad determinada como monto a satisfacer por concepto de impuesto.

Artículo 23- Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil, le corresponde al Poder Ejecutivo imponer las sanciones por la comisión de las infracciones dispuestas en el artículo 17 de la presente ley, previo procedimiento administrativo que respetará las reglas del debido proceso y trámites dispuestos en el libro II de la Ley N.º 6227, Ley General de la Administración Pública, y previo dictamen técnico emitido por parte de la Superintendencia de Telecomunicaciones, conforme a las competencias atribuidas en el marco legal a esta.

Las mismas serán sancionadas de la siguiente manera:

Las personas concesionarias que cometan una infracción leve deberán pagar una sanción equivalente a un monto entre un (1) salario base y hasta dos (2) salarios base según se define en el artículo 2 de la Ley N.º7337, emitida en fecha 05 de mayo de 1993, por cada falta cometida.

Las personas concesionarias que cometan una infracción grave deberán pagar una sanción equivalente a un monto entre tres (3) salarios base y hasta cinco (5) salarios base según se define en el artículo 2 de la Ley N.º7337, emitida en fecha 05 de mayo de 1993, por cada falta cometida.

Las infracciones muy graves, con excepción de la prevista en el subinciso 3) del inciso c) del artículo 17 de esta ley, serán sancionadas con la revocación del título habilitante respectivo. El titular de la concesión cuya revocación haya sido declarada por incumplimiento muy grave de sus obligaciones, estará imposibilitado para ser adjudicatario de nuevas concesiones de radiodifusión, por un plazo mínimo de tres (3) años y máximo de cinco (5) años, contado a partir de la firmeza del acto final que la revoque.

La infracción muy grave prevista en el sub inciso 3 del inciso c) del artículo 17 de esta Ley será sancionada con una multa equivalente a un monto entre ocho (8) salarios base y hasta dieciséis (16) salarios base según se define en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, emitida en fecha 05 de mayo de 1993. Además, en caso de comprobarse la infracción prevista, se procederá a la incautación de los bienes e instrumentos utilizados en la operación, uso y explotación de radiodifusión sonora o televisiva sin contar con la concesión o autorización correspondiente y la inhabilitación para ser adjudicatario de concesiones de radiodifusión sonora o televisiva, por un plazo mínimo de tres (3) años y máximo de cinco (5) años, contado a partir de la firmeza del acto final administrativo donde se demuestre la comisión de dicha infracción. Mientras se desarrolla el procedimiento, el Poder Ejecutivo a solicitud de la Oficina de Radio de la Superintendencia de Telecomunicaciones, podrá adoptar las medidas cautelares necesarias para garantizar el cumplimiento de las citadas sanciones. Se entiende por incautación, la acción de retener objetos, equipos o instrumentos necesarios para la ejecución de las transmisiones o utilización de señales sin la correspondiente autorización.

ARTÍCULO 3- Se adiciona un artículo 23 bis a la Ley N.º 1758, Ley de Radio, de 19 de junio de 1954, el cual dispondrá:

Artículo 23 bis- Las concesiones de radio y televisión de acceso libre y gratuito se extinguen por las siguientes causales:

Vencimiento del plazo de la concesión o de sus prórrogas.

La imposibilidad de cumplimiento como consecuencia de medidas adoptadas por los Poderes del Estado.

El rescate de la concesión por causa de interés público, quedará a salvo su derecho de percibir las indemnizaciones que le correspondan.

El acuerdo mutuo de la administración concedente y el concesionario. Este acuerdo deberá estar razonado debidamente, tomando en consideración el interés público.

La disolución de la persona jurídica concesionaria.

El fallecimiento de la persona física concesionaria.

La renuncia expresa por parte del concesionario.

Cuando la extinción de la concesión se produzca por causas ajenas al concesionario, quedará a salvo su derecho de percibir la indemnización de los daños y perjuicios, según corresponda.

ARTÍCULO 4- Se adiciona un nuevo artículo 28 a la Ley N.º 1758, Ley de Radio del 19 de junio de 1954, que se leerá de la siguiente manera:

Artículo 28- Los operadores podrán ceder a un tercero su concesión, sujeto al control posterior por parte del Micitt, del cumplimiento de los requisitos que haya establecido vía reglamento; y en caso de incumplimiento no se consolidará la cesión y se retrotraerán los efectos.

ARTÍCULO 5- Se adiciona un nuevo artículo 29 a la Ley N.º 1758, Ley de Radio, de 19 de junio de 1954, que se leerá de la siguiente manera:

Artículo 29- La fusión, la adquisición del control accionario, las alianzas o cualquier otro acto en virtud del cual se concentren las sociedades, las asociaciones, las acciones, el capital social, los fideicomisos o los activos en general, que se realicen entre operadores de redes de radiodifusión abierta y gratuita que han sido independientes entre sí, podrán realizarse de previo al control que ejerza el Estado mediante los procedimientos establecidos vía Reglamento.

ARTÍCULO 6- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en lo que corresponda, en el plazo de dieciocho (18) meses posteriores a su entrada en vigencia.

TRANSITORIO I- La obligación del pago del impuesto anual de radiodifusión contemplado en el artículo 18 de la Ley N.º 1758, Ley de Radio, de 19 de junio de 1954, reformado por el artículo tercero de la presente ley, se aplicará de forma gradual de la siguiente manera:

El primer año que sea exigible dicha obligación el 20% del monto total del impuesto de radiodifusión. El año 2 que sea exigible dicha obligación el 40% del monto total del impuesto de radiodifusión. El año 3 que sea exigible dicha obligación el 60% del monto total del impuesto de radiodifusión. El año 4 que sea exigible dicha obligación el 80% del monto total del impuesto de radiodifusión. A partir del año 5 que sea exigible dicha obligación y años subsiguientes el 100% del monto total del impuesto de radiodifusión.

TRANSITORIO II- En el caso que un concesionario de frecuencias de radiodifusión sonora o televisiva de acceso libre y gratuito a la entrada de vigencia de la presente reforma haya cancelado de forma adelantada el “impuesto anual de radiodifusión”, deberá cancelar la diferencia de la suma resultante entre el monto pagado y el monto ajustado mediante la presente ley.

Para cumplir con esta obligación, se aplicará de forma gradual, según lo establecido en el transitorio I de la presente ley, y dicha obligación será exigible hasta el siguiente periodo anual de cobro, sea el último día hábil del mes de diciembre del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente reforma.

TRANSITORIO III- Los procedimientos de radiodifusión en curso a la entrada en vigencia de esta ley, continuarán tramitándose de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley N.°1758, Ley de Radio, de 26 de junio de 1954, y el Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones N.º 34765-Minae.

Rige a partir de su publicación.

Oscar Izquierdo Sandí Luis Diego Vargas Rodríguez

María Daniela Rojas Salas Eliécer Feinzaig Mintz

Gerardo Fabricio Muñoz Alvarado Dinorah Cristina Barquero Barquero

Danny Vargas Serrano Melina Ajoy Palma

Leslye Ruben Bojorges León Kathia Cambronero Aguiluz

Diputados y diputadas

NOTAS: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 10-05-2023).

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