# Expediente 23674: Proyecto castiga el racismo con cárcel y multas

- Página: https://elcenso.com/leyes/23674
- Tipo: Proyecto de ley (expediente legislativo)
- Título oficial: LEY PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN Y LA PENALIZACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE VIOLENCIA ÉTNICO-RACIAL
- Publicada: 2023-05-05
- La Gaceta: 78
- Fuente oficial: https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx

## En resumen

El expediente 23.674 propone crear delitos por discriminación étnico-racial, reformar el Código Penal y el Código de Trabajo, y ya está en el Plenario.

## A quién le toca

- Personas que sufren agresión por su origen étnico-racial
- Patronos y personas trabajadoras
- Periodistas del Colegio de Periodistas
- Personas funcionarias públicas
- Ministerio de Justicia y Paz

## A quién beneficia

- Permite denunciar agresiones por motivos étnico-raciales como delito
- Da al trabajador causa justa para renunciar si el patrono discrimina
- Obliga al Ministerio de Justicia y Paz a hacer campañas educativas

## Qué cambia

- Sube la pena del artículo 380 del Código Penal de multa a prisión
- Crea el delito de difusión de material discriminatorio
- Crea el delito de pertenencia a organizaciones de odio
- Permite inhabilitar periodistas por difundir material discriminatorio

## Cláusulas a revisar

- **Inhabilitación de periodistas** (17): El proyecto permite inhabilitar de quince a setenta días a periodistas que difundan material discriminatorio. Texto: "podrá el juez sancionar con una pena de inhabilitación de no menos de quince días y no mayor a setenta días a los profesionales contemplados en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica"
- **Pena de prisión por difusión** (17): El proyecto castiga con prisión de seis meses a dos años la difusión de material que incite al odio étnico-racial. Texto: "Será sancionado con prisión de seis meses a dos años, a quien difunda, distribuya, exhiba, publique, organice o financie, por cualquier medio y de cualquier forma, material con contenido de imagen, audio, texto, video o cualquier material multimedia"

## Explicación

### Qué propone

El proyecto crea una ley nueva para castigar la discriminación por raza, color, linaje u origen étnico. Define 12 conceptos, entre ellos racismo, racismo estructural y discriminación múltiple ([art. 3](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

Crea delitos nuevos. Golpear o agredir a alguien por motivos étnico-raciales tendría pena de tres meses a un año de prisión ([art. 5](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Restringir la libertad de tránsito por esos motivos tendría pena de dos a diez años ([art. 6](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

También serían delito obligar a alguien a hacer algo con amenazas o acoso ([art. 7](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)), quitarle un bien con engaño ([art. 8](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)), apropiarse de un bien con violencia ([art. 9](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)), dañar un bien ([art. 10](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)) o impedirle usar su propiedad ([art. 11](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El texto reforma el artículo 380 del Código Penal. Hoy ese artículo castiga con veinte a sesenta días multa al patrono que aplique medidas discriminatorias [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=5027&param2=151473&param3=1). El proyecto sube la pena a seis meses a dos años de prisión o sesenta a cien días multa ([art. 17](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

Agrega dos delitos al Código Penal. Difundir material que incite al odio étnico-racial tendría pena de seis meses a dos años ([art. 17](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Formar parte de una organización de odio tendría la misma pena.

El texto también cambia el Código de Trabajo. El patrono podría despedir a un trabajador que discrimine por razones étnico-raciales ([art. 18](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). El trabajador podría renunciar con causa justa si el patrono discrimina ([art. 19](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

### A quién le toca

A cualquier persona que sufra agresión física o psicológica por su origen étnico. El texto le da la posibilidad de denunciar un delito nuevo ([art. 5](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A los patronos y a las personas trabajadoras. El texto agrega una causa de despido y una causa de renuncia con responsabilidad patronal por conductas discriminatorias ([art. 18](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)) ([art. 19](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A los periodistas. El texto permite inhabilitar de quince a setenta días a profesionales del Colegio de Periodistas que difundan material discriminatorio ([art. 17](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A las personas funcionarias públicas. Obstaculizar una investigación por violencia étnico-racial tendría pena de prisión e inhabilitación de uno a cuatro años ([art. 13](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

Al Ministerio de Justicia y Paz. El texto le ordena revisar normativa, hacer estudios, articular campañas educativas y garantizar participación ciudadana ([art. 16](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

### En qué va el trámite

El proyecto está en el Plenario desde el 1 de octubre de 2024. Ese día la Comisión Especial de la Provincia de Limón lo dictaminó y lo envió al Plenario ([video, 00:00:10](https://www.youtube.com/watch?v=d1VMIj06R0M&t=10s)).

El expediente vence el 12 de abril de 2027 por el plazo cuatrienal [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

Para que sea ley faltan dos debates en el Plenario, cada uno en día distinto no consecutivo, la aprobación de la Asamblea y la sanción del Poder Ejecutivo ([Constitución, art. 124](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)).

### Lo que se dijo en la Asamblea

Mencionó multas, inhabilitación, prestación de servicios de utilidad pública o arresto domiciliario ([video, 00:25:37](https://www.youtube.com/watch?v=y-Z1QTIUVXI&t=1537s)).

Cruickshank dijo que el derecho penal no es la única solución. Afirmó que la lucha contra la discriminación requiere participación de la familia, la sociedad civil y las instancias educativas ([video, 00:25:11](https://www.youtube.com/watch?v=y-Z1QTIUVXI&t=1511s)).

La diputada Rosalía Brown dijo que el proyecto representa un compromiso con la justicia y la igualdad. Añadió que la violencia racial es un problema sistemático arraigado en las instituciones ([video, 00:58:28](https://www.youtube.com/watch?v=y-Z1QTIUVXI&t=3508s)).

Brown contó que en Limón no ve afrodescendientes trabajando en los negocios. Preguntó qué pasa en la cultura limonense con la contratación ([video, 00:59:30](https://www.youtube.com/watch?v=y-Z1QTIUVXI&t=3570s)).

La diputada Rocío Alfaro Molina preguntó si se debería incluir al Ministerio de Educación Pública en la prevención desde la primera infancia ([video, 00:28:39](https://www.youtube.com/watch?v=y-Z1QTIUVXI&t=1719s)).

El 8 de febrero de 2024 la comisión aprobó consultar el expediente a la Fiscalía General, la Defensa Pública, el Colegio de Abogados, el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Educación Pública ([video, 01:18:34](https://www.youtube.com/watch?v=y-Z1QTIUVXI&t=4714s)).

### Frente a la Constitución

El artículo 33 de la Constitución dice que toda persona es igual ante la ley y que no se puede discriminar contra la dignidad humana ([Constitución, art. 33](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El proyecto cita ese artículo como su principio rector ([art. 2](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). El Censo no encontró choque en ese punto.

El artículo 29 protege la libertad de expresión y permite publicar sin censura previa, con responsabilidad por abusos ([Constitución, art. 29](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El proyecto castiga la difusión de material discriminatorio ([art. 17](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Queda la duda de si esa pena choca con la libertad de expresión.

El artículo 124 exige dos debates en días distintos y la sanción del Ejecutivo para convertir un proyecto en ley ([Constitución, art. 124](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El trámite del expediente sigue ese camino.

### Qué puede hacer usted

El proyecto está en el Plenario. Puede hablar con los diputados para que presenten mociones de fondo durante las primeras seis sesiones del primer debate ([guía, p. 29](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)).

Puede pedir información sobre el estado del expediente a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa ([guía, p. 27](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)).

Puede presentar una propuesta de ley por el formulario web de la Asamblea. La Oficina de Iniciativa Popular la remite a los diputados ([guía, p. 27](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice la fecha del primer debate en el Plenario.

El dossier no incluye el texto del dictamen aprobado el 1 de octubre de 2024.

El dossier no dice si el proyecto tiene informe de la Comisión de Consultas de Constitucionalidad.

## Frente a la Constitución

El proyecto se apoya en el artículo 33 sobre igualdad, pero la penalización de expresiones podría chocar con la libertad de expresión del artículo 124.

## Qué puede hacer usted

- Hablar con diputados y presentar mociones de fondo en el Plenario: Los diputados pueden presentar mociones de fondo durante las primeras seis sesiones del primer debate. La ciudadanía puede darles información y propuestas. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)
- Pedir información a la Oficina de Iniciativa Popular: La Oficina brinda información sobre el estado de tramitación de los proyectos de ley y las órdenes del día. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)
- Presentar una propuesta de ley por el formulario web: Se rellena un formulario web en la página de la Asamblea. La Oficina de Iniciativa Popular recopila las propuestas y las remite a los diputados. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)

## Fuentes

1. Expediente 23674: LEY PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN Y LA PENALIZACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE VIOLENCIA ÉTNICO-RACIAL. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2023-05-05. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx
2. Ley 4573: Código Penal (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 04/05/1970. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=5027&param2=151473&param3=1
3. Pretenden endurecer penas contra la discriminación étnico racial. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2024-10-01. https://www.youtube.com/watch?v=d1VMIj06R0M
4. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
5. Comisión Especial de la Provincia de Limón, jueves 08 febrero 2024. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2024-02-09. https://www.youtube.com/watch?v=y-Z1QTIUVXI
6. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

LEY PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN Y LA PENALIZACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE VIOLENCIA ÉTNICO-RACIAL

KATHERINE ANDREA MOREIRA BROWN
Y OTRAS SEÑORAS DIPUTADAS
Y SEÑORES DIPUTADOS

EXPEDIENTE N.° 23.674

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

LEY PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN Y LA PENALIZACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE VIOLENCIA ÉTNICO-RACIAL

Expediente N.° 23.674

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Costa Rica se define en su Constitución Política como una República multiétnica y pluricultural, como tal debe velar por el bienestar de la población sin que medie distinción alguna. El Estado debe promover acciones que protejan a todas las comunidades y en especial a aquellas comunidades en situación de vulnerabilidad. De esta forma, se deben promover acciones tendientes a intensificar la lucha contra todas aquellas manifestaciones de discriminación como el racismo, en espacios tales como la educación, la cultura, el trabajo y más recientemente en el deporte.

En el caso del racismo, este se manifiesta como toda teoría, doctrina, ideología o conjunto de ideas que enuncian un vínculo causal entre las características raciales o étnicas de las personas como explicación de sus rasgos intelectuales, culturales y de personalidad, incluido el falso concepto de la superioridad racial. Esta forma de discriminación está vinculada históricamente con la esclavitud y los procesos de colonización a los que estuvieron expuestos importantes sectores de la humanidad.
En este sentido, la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal), es clara al señalar que, “además del estrato socioeconómico, las desigualdades existentes y persistentes en América Latina también están marcadas por otros ejes estructurantes: el género, la condición étnica y racial, el territorio y la edad”. Es decir, existe un nexo muy fuerte entre los índices de desarrollo y la discriminación, por ende, esta realidad debe resultar en la creación de normativa y políticas públicas que conduzcan a reducir la desigualdad y promuevan cambios sociales de carácter histórico en concordancia con el derecho internacional. Para esto, el Estado tiene como parte de su responsabilidad con la ciudadanía el impulsar legislación, ratificar y aplicar las declaraciones, convenios o acuerdos internacionales en materia de derechos humanos.

Los artículos que se encuentran en el título IV de la Constitución Política, denominado “Derechos y Garantías Individuales”, brindan una guía para que las personas que legislan puedan elaborar los proyectos necesarios para la protección de la población. Como indica el artículo 29 de este, se consagra la libertad de expresión; sin embargo, permite la posibilidad de que esta tenga limitaciones que en caso de ser violadas tendrían las consecuencias de ley: “todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca.”

Por otro lado, el artículo 33 constitucional reza: “toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana”. Este principio de igualdad ha sido mencionado y analizado por las distintas instancias judiciales concretamente, la Sala Constitucional, que ha dicho lo siguiente:

El principio de la igualdad es consubstancial al ser humano. Hoy la igualdad ante la ley es un derecho inmanente a la persona, propio de toda sociedad civilizada y bastión de todo orden jurídico. No hay libertad, no hay democracia, no hay justicia, si no hay igualdad ante la ley. Es un axioma universal, que ya nadie debate. Su desconocimiento -ante cualquier circunstancia- viola los principios de la libertad y de la equidad, del Derecho y del interés público.” (Resolución N.° 3369-96, de las 10:27 horas del 5 de julio de 1996. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia) (Ver en igual sentido la resolución N.° 2544, de las 13:50 horas del 1° de junio de 1994).

Con respecto al mismo tema, la Procuraduría General de la República en la Opinión Jurídica OJ-127-2005 ha indicado que:

Este principio de igualdad debe ser interpretado en el sentido de que no deben existir discriminaciones que impliquen un trato diferente o arbitrario contrario a la igualdad entre los seres humanos, discriminación que no tiene sustento alguno, resultando repulsivo por basarse en cuestiones de tipo personal o social, carente de toda justificación objetiva y razonable (1).

Nuestro país, como Estado Social de Derecho, no ha sido indiferente ante las situaciones de injusticia y discriminación que han sufrido las personas discapacitadas, y ha tomado acciones en la protección de sus derechos, mediante la adopción de políticas y disposiciones normativas que han tenido como finalidad el garantizar un trato digno y consolidar la igualdad de oportunidades para estos individuos.

Ejemplo de lo anterior lo constituye la "Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad", Ley N.° 7600, la cual en su artículo 1° declara de interés público el desarrollo integral de la población con discapacidad, en iguales condiciones de calidad, oportunidad, derechos y deberes que el resto de los habitantes; estableciéndose una serie de normas y procedimientos que son de obligatoria observancia para todas las instituciones tanto públicas como privadas.

Asimismo, mediante Decreto Ejecutivo N.° 26831, denominado "Reglamento de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad", el cual viene a desarrollar las disposiciones legales indicadas, así como el deber de todas las instituciones públicas y privadas, de garantizar a las personas con discapacidad el ejercicio de sus derechos y deberes en igualdad de oportunidades, accesibilidad y participación (2).

Asimismo, la Constitución Política consagra la posibilidad de ratificar los tratados, convenios y declaraciones internacionales permitiendo fortalecer y mejorar el marco legal en el país y brindando la posibilidad de solventar y subsanar las problemáticas que los vacíos en la norma generan.

Uno de los mecanismos internacionales de mayor relevancia es la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948. En los artículos 1 y 2 de la Declaración se sientan las bases de los derechos humanos:

### Artículo 1- Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

### Artículo 2- Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

Como evidencian estos artículos, los derechos humanos son universales, es decir, son aplicables a todas las personas sin distinción alguna, son interdependientes, todos se encuentran vinculados entre sí y requieren protección y vigilancia conjunta, indivisibles, puesto que no se puede fragmentar el disfrute de estos e inalienables, puesto que no pueden ser objeto de comercio de las personas, ni se pueden privar a las personas de estos.

A partir de la problemática que nace con el incumplimiento de estos derechos y de las notorias violaciones de derechos humanos, específicamente en materia étnico-racial el país ha tratado de llenar esos vacíos mediante acuerdos internacionales. En esa dirección, Costa Rica ratificó la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia.

Pero, también existen otros mecanismos como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, cuyo artículo 1, inciso 1) define el concepto de discriminación racial de la siguiente manera:

### Artículo 1- 1. En la presente Convención la expresión "discriminación racial" denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.

Asimismo, es menester tomar en consideración lo que se indica en el artículo segundo de dicha Convención Internacional:

### Artículo 2- 1. Los Estados partes condenan la discriminación racial y se comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a promover el entendimiento entre todas las razas, y con tal objeto:

a) Cada Estado parte se compromete a no incurrir en ningún acto o práctica de discriminación racial contra personas, grupos de personas o instituciones y a velar por que todas las autoridades públicas e instituciones públicas, nacionales y locales, actúen en conformidad con esta obligación;

b) Cada Estado parte se compromete a no fomentar, defender o apoyar la discriminación racial practicada por cualesquiera personas u organizaciones;

c) Cada Estado parte tomará medidas efectivas para revisar las políticas gubernamentales nacionales y locales, y para enmendar, derogar o anular las leyes y las disposiciones reglamentarias que tengan como consecuencia crear la discriminación racial o perpetuarla donde ya exista;

d) Cada Estado parte prohibirá y hará cesar por todos los medios apropiados, incluso, si lo exigieran las circunstancias, medidas legislativas, la discriminación racial practicada por personas, grupos u organizaciones;

e) Cada Estado parte se compromete a estimular, cuando fuere el caso, organizaciones y movimientos multirraciales integracionistas y otros medios encaminados a eliminar las barreras entre las razas, y a desalentar todo lo que tienda a fortalecer la división racial.

2. Los Estados partes tomarán, cuando las circunstancias lo aconsejen, medidas especiales y concretas, en las esferas social, económica, cultural y en otras esferas, para asegurar el adecuado desenvolvimiento y protección de ciertos grupos raciales o de personas pertenecientes a estos grupos, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas personas de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Esas medidas en ningún caso podrán tener como consecuencia el mantenimiento de derechos desiguales o separados para los diversos grupos raciales después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron.

Sumado a lo que indican ambos artículos, en el artículo 1 en su inciso 1) de la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia se indica con respecto al concepto de discriminación racial:

### Artículo 1- 1. Discriminación racial es cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en cualquier ámbito público o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes.

La discriminación racial puede estar basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico.

Asimismo, en concordancia con lo estipulado en el artículo 4 de la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y formas conexas de Intolerancia es obligación de los Estados parte condenar y declarar como acto punible toda la difusión de ideologías de superioridad racial, así como las ideologías de odio racial, todas las formas de incitación a la violencia étnica y racial, actividades racistas y su financiación.

El Estado como estado parte de la Convención Interamericana se ha comprometido a prevenir, eliminar, prohibir y sancionar, en concordancia con la Constitución Política, los instrumentos internacionales y de los tratados, convenios y convenciones internacionales todos los actos y manifestaciones de racismo, discriminación racial y todas las formas conexas de intolerancia.

Es así como, además, debe tomarse en cuenta lo que se establece en el artículo 5 de la Convención Interamericana:

### Artículo 5- Los Estados Partes se comprometen a adoptar las políticas especiales y acciones afirmativas para garantizar el goce o ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de personas o grupos que sean sujetos de racismo, discriminación racial o formas conexas de intolerancia con el objetivo de promover condiciones equitativas de igualdad de oportunidades, inclusión y progreso para estas personas o grupos. Tales medidas o políticas no serán consideradas discriminatorias ni incompatibles con el objeto o intención de esta Convención, no deberán conducir al mantenimiento de derechos separados para grupos distintos y no deberán perpetuarse más allá de un período razonable o después de alcanzado dicho objetivo.

La lucha por erradicar la discriminación es un asunto de interés mundial, siendo que la Asamblea General de la ONU proclamó el periodo 2015-2024 como el Decenio Internacional para los Afrodescendientes, mediante la resolución 68/237, donde expresa “la necesidad de fortalecer la cooperación nacional, regional e internacional en relación con el pleno disfrute de los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos de las personas de ascendencia africana, y su plena e igualitaria participación en todos los aspectos de la sociedad”. Esta promulgación se enfoca en tres ejes: reconocimiento, justicia y desarrollo. En cuanto a la justicia, se busca introducir medidas que garanticen la igualdad ante la ley, “en particular en el disfrute del derecho de la igualdad de trato ante los tribunales y todos los demás órganos de administración de justicia”.

Además, es necesario tomar en cuenta que la Agenda 2030 de Naciones Unidas implica un compromiso común y universal, no obstante, puesto que cada país enfrenta retos específicos en su búsqueda del desarrollo sostenible, los Estados tienen soberanía plena sobre su riqueza, recursos y actividad económica, y cada uno fijará sus propias metas nacionales, apegándose a los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), dispone el texto aprobado por la Asamblea General.

Entonces, al considerar el ODS N.° 10, “Reducción de las desigualdades”, garantizar que nadie se queda atrás, y sus metas 10.2 y 10.3, hacen necesario que Costa Rica haga modificaciones y transformaciones legales para cumplirlos.

Asimismo, es necesario tener presente el criterio que ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante el artículo denominado “La “discriminación estructural” en la evolución jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”:

La discriminación estructural o “desigualdad estructural” incorpora “datos históricos y sociales” que explican desigualdades de derecho (de jure) o de hecho (de facto), como “resultado de una situación de exclusión social o de ‘sometimiento’ de [grupos vulnerables] por otros, en forma sistemática y debido a complejas prácticas sociales, prejuicios y sistemas de creencias”. La discriminación estructural puede presentarse en una zona geográfica determinada, en todo el Estado o en la región.

Por otra parte, el racismo étnico no está vinculado de forma exclusiva a las personas afrodescendientes, sino que también involucra a otras poblaciones, como, por ejemplo, la población indígena. En este sentido, desde 1992, Costa Rica asumió por medio del Convenio N.° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (Ley N.° 7316) el compromiso de garantizar el derecho de los pueblos indígenas y tribales, al tiempo que debe mantener y fortalecer sus culturas, formas de vida e instituciones propias, y su derecho a participar de manera efectiva en las decisiones que les afectan.

Dentro de las disposiciones que existen en el Convenio N.° 169, existen diferentes artículos que fortalecen la necesidad de establecer un órgano que defina las políticas públicas en esta materia, permitiendo que exista dentro de la institucionalidad costarricense responsables para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones.

Con este proyecto de ley se buscaría sentar las bases para la eliminación de las formas de discriminación, asimismo, de la vigilancia, promoción y protección de los derechos humanos de estas poblaciones discriminadas. Por estas razones, se somete a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados el presente proyecto de ley cuyo texto es el siguiente.

**LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA**
**DECRETA:**

LEY PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN Y LA PENALIZACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE VIOLENCIA ÉTNICO-RACIAL

## CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

### ARTÍCULO 1- Objeto

La presente ley se constituye en cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado en la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia, Ley 9358, de 5 de agosto de 2016, y en concordancia con los principios de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y para establecer el marco normativo para asegurar la garantía del respeto, protección, asimismo, del cumplimiento y promoción de los derechos de igualdad y equidad, definir y erradicar el racismo y prohibir la discriminación racial y formas conexas de intolerancia, a través de la prevención, eliminación y tipificación de toda forma de racismo, discriminación étnico-racial, intolerancia sobre el color de piel y origen étnico, contrarios a la dignidad humana; a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad.

### ARTÍCULO 2- Ámbito de aplicación

La presente ley es de orden público, será vinculante para las autoridades públicas y todo el sector público, central y descentralizado, incluyendo las empresas públicas, asimismo para todos los particulares del sector privado, en consecuencia, de acatamiento obligatorio. Todo convenio contrario a sus disposiciones imperativas o prohibitivas es nulo de pleno derecho y se tendrá por no escrito. Esta ley regulará la aplicación de las medidas punitivas necesarias para garantizar la vida, integridad y dignidad de las víctimas de la violencia fundada en la discriminación racial, cuyo principio rector es el artículo 33 de la Constitución Política.

### ARTÍCULO 3- Definiciones. Para los efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones:

a) Acciones afirmativas o positivas: son aquellas encaminadas a acelerar la igualdad de trato y de oportunidades. Por lo anterior, se excluyen del concepto de discriminación aquellas acciones que, aunque establecen una diferencia entre las personas se orientan a la prevención, eliminación y compensaciones de cualquier forma de discriminación y daño. La vigencia de estas medidas será justificada y razonable en el tanto persistan las situaciones de discriminación que las sustentan.

b) Discriminación étnico-racial: es cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en cualquier ámbito público o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables en la legislación vigente, motivada por asuntos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico.

c) Discriminación por origen geográfico o interterritorial: es aquella distinción, exclusión o restricción, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables en la legislación vigente, motivada por el origen geográfico de una persona dentro de un mismo territorio.

d) Discriminación racial indirecta: es la que se produce, en la esfera pública o privada, cuando una disposición, un criterio o una práctica, aparentemente neutra es susceptible de implicar una desventaja particular para las personas que pertenecen a un grupo específico o los pone en desventaja, a menos que dicha disposición, criterio o práctica tenga un objetivo o justificación razonable y legítimo a la luz del derecho internacional de los derechos humanos.

e) Discriminación múltiple o agravada: es cualquier preferencia, distinción, exclusión o restricción basada, de forma concomitante, en dos o más de los motivos mencionados en los reconocidos instrumentos internacionales que tenga por objetivo o efecto anular o limitar, el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos y libertades fundamentales.

f) Intolerancia racial: es el acto o conjunto de actos o manifestaciones que expresan el irrespeto, rechazo, desconocimiento, negación o desprecio de la dignidad humana en razón de las características étnico-raciales, color de piel, origen, etnia o población. Puede manifestarse como marginación y exclusión de la participación en cualquier ámbito de la vida pública o privada de grupos en situación de vulnerabilidad o como violencia contra ellos.

g) Igualdad de trato: es la obligación de brindar un mismo trato, no más gravoso o beneficioso, a las personas cuando se encuentran en idéntica condición o situación.

h) Igualdad de oportunidades: es el reconocimiento de las condiciones y necesidades específicas que poseen los diferentes grupos que integran la sociedad y la consideración de estos elementos en la adopción de toda política, programa, acción o medidas que se ejecute, con el fin de eliminar los obstáculos que impiden a estas personas la participación plena en todos los ámbitos de la sociedad.
i) Patrimonio cultural: los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas -junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural.

j) Racismo: es cualquier teoría, doctrina, ideología o conjunto de ideas que enuncian un vínculo causal entre las características fenotípicas o genotípicas de individuos o grupos y sus rasgos intelectuales, culturales y de personalidad, incluido el falso concepto de la superioridad racial, que deriva en la creencia de que las desigualdades raciales, así como la noción de que las relaciones discriminatorias entre grupos, están moral y científicamente justificadas. Tendencia a considerar que una etnia o unas personas son superiores a otras, y, como consecuencia, a discriminar a las que consideran inferiores.

k) Racismo estructural: es el conjunto de normas, reglas, rutinas, patrones, actitudes y normas de comportamiento, tanto de iure como de facto, que dan lugar a una situación de inferioridad y exclusión sistémica contra un grupo de personas en un sentido generalizado, perpetuándose estos rasgos a lo largo del tiempo e incluso de generaciones e instituciones.

l) Racismo estético: es toda aquella forma de discriminación basada en motivos meramente estéticos, como lo son características corporales, la forma de vestir, utilización de adornos corporales, de acuerdo con las tradiciones y costumbres.

### ARTÍCULO 4- Interpretación

la presente ley será interpretada y aplicada de acuerdo con la Constitución Política y los estándares de los tratados de derechos humanos, así como con las resoluciones y recomendaciones emanadas de los organismos creados en dichos convenios, cuya competencia haya sido aceptada por el Estado y por la jurisprudencia emitida por los tribunales de justicia sobre la materia, las leyes de la República, los principios del derecho y la costumbre.

Cuando se presenten dudas sobre la interpretación o la aplicación de la presente norma, prevalecerá la norma más favorable para la protección de la víctima de la discriminación.
## CAPÍTULO II
DELITOS

### ARTÍCULO 5- Maltrato

A quien por cualquier medio golpee o agreda física o psicológicamente a una persona por motivos de discriminación étnico-racial, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor, sin que incapacite para sus ocupaciones habituales, se le impondrá pena de prisión de tres meses a un año.
Si de la acción resulta una incapacidad para sus labores habituales menor a cinco días, se le impondrá pena de seis meses a un año de prisión, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor. Asimismo, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor que le produzca una incapacidad para sus ocupaciones habituales por un tiempo mayor a cinco días y hasta por un mes, se le impondrá pena de prisión de ocho meses a dos años.

### ARTÍCULO 6- Restricción a la libertad de tránsito

Será sancionado con pena de prisión de dos a diez años, quien, con o sin ánimo de lucro, prive o restrinja la libertad de tránsito a una persona por motivos de discriminación étnico-racial, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor.

### ARTÍCULO 7- Restricción a la autodeterminación

Se le impondrá pena de treinta a ciento veinte días multa a quien, mediante el uso de amenazas, violencia, intimidación, chantaje, persecución o acoso, obligue a una persona por motivos de discriminación étnico-racial, a hacer, dejar de hacer o tolerar algo a lo que no está obligada. Dicha pena se aplicará siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor.

### ARTÍCULO 8- Sustracción patrimonial

Será sancionado con pena de prisión de seis meses a tres años, a quien sustraiga ilegítimamente algún bien patrimonial, mediante engaño, simulación de hechos falsos u ocultamiento de hechos verdaderos, por motivos de discriminación étnico-racial, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor.

### ARTÍCULO 9- Apropiación patrimonial

Será sancionado con pena de prisión de seis meses a tres años, a quien se apropie ilegítimamente algún bien patrimonial mediante amenazas directas, intimidación, violencia física, verbal o psicológica o amenazas a familiares hasta por tercer grado de afinidad o consanguinidad, por motivos de discriminación étnico-racial, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor.

### ARTÍCULO 10- Daño patrimonial

Será sancionada con una pena de prisión de tres meses a dos años la personas que destruya, inutilice, haga desaparecer o dañe un bien patrimonial, o un bien, que es susceptible de ser ganancial, en perjuicio de otra persona por motivos de discriminación étnico-racial, siempre que no configure otro delito más grave o previsto con una pena mayor.

### ARTÍCULO 11- Limitación al ejercicio del derecho de propiedad

Será sancionada con pena de prisión de ocho meses a tres años, la persona que impida, limite o prohíba el uso, el disfrute, la administración, la transformación, la enajenación o la disposición de uno o varios bienes que formen parte del patrimonio de una persona por motivos de discriminación étnico-racial, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor.

### ARTÍCULO 12- Daño al patrimonio cultural

Será sancionado con las penas de los artículos 20 y 21 de la Ley N.°7555, de 4 de octubre de 1955, y sus reformas, a quien dañe o destruya, total o parcialmente, los bienes inmuebles que formen parte de la identidad cultural de determinados grupos étnicos por motivos de odio o discriminación étnico-racial.

### ARTÍCULO 13- Obstaculización del acceso a la justicia

La persona que, en el ejercicio de una función pública propicie, por un medio ilícito, la impunidad u obstaculice la investigación policial, judicial o administrativa por acciones de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial, cometidas en perjuicio de una persona por motivos de discriminación étnico-racial, será sancionada con pena de prisión de tres meses a tres años e inhabilitación por el plazo de uno a cuatro años para el ejercicio de la función pública.

### ARTÍCULO 14- Incumplimiento de deberes agravado

La pena de inhabilitación para ejercer cargos públicos por el delito de incumplimiento de deberes aplicable a personas funcionarias publicas será de dos a seis años, si el incumplimiento se produce en una situación de riesgo para la integridad personal o de necesidad económica de la víctima.

### ARTÍCULO 15- Resolución alterna de conflictos

quedan habilitadas las partes, cuando se incurra en los delitos mencionados en los artículos 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la presente ley, para recurrir a la vía de resolución alterna de conflictos en apego a lo establecido en la Ley N.° 7727, de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, de 09 de diciembre de 1997, y sus reformas.

### ARTÍCULO 16- Obligaciones del Ministerio de Justicia y Paz

Será obligación del Ministerio de Justicia y Paz, por medio del Sistema Nacional de Promoción de la Paz Social, el establecer políticas para cumplir con los objetivos de la presente ley y tomar las decisiones y los acuerdos necesarios para ejecutarlas:

a) Revisar la normativa y políticas gubernamentales con el fin de eliminar la discriminación étnico-racial y que se ajuste a los estándares internacionales de derechos humanos.

b) Desarrollar y fomentar estudios, informes o reportes periódicos sobre la naturaleza de los actos de discriminación étnico-racial que se producen en el país.

c) Articular campañas educativas y de comunicación para la promoción de la igualdad y la erradicación de la discriminación étnico-racial.

d) Promover, asesorar y garantizar la participación de organizaciones y personas en materia de la erradicación de la discriminación étnico-racial en las políticas públicas.
## CAPÍTULO III
REFORMAS DE OTRAS LEYES

### ARTÍCULO 17- Refórmese el artículo 380 y adiciónese los artículos 380 bis y 380 ter al Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas

### Artículo 380- Será sancionado con seis meses a dos años de prisión o con sesenta a cien días multa, la persona, el gerente o director de una institución oficial o privada, administrador de un establecimiento industrial o comercial que aplique cualquier medida discriminatoria perjudicial, fundada en consideraciones raciales, de género, orientación sexual, edad, religión, estado civil, opinión pública, origen social, condición de salud o situación económica.

Al reincidente, el juez podrá imponer, además, como pena accesoria, la suspensión de cargos u oficios públicos por un tiempo no menor de quince ni mayor de sesenta días.

### Artículo 380 bis- Difusión de material discriminatorio

Será sancionado con prisión de seis meses a dos años, a quien difunda, distribuya, exhiba, publique, organice o financie, por cualquier medio y de cualquier forma, material con contenido de imagen, audio, texto, video o cualquier material multimedia a quien promueva o aliente estereotipos, prejuicios o sesgos que inciten a otras personas a rechazar, desprestigiar, odiar, discriminar o cometer actos de violencia o a otra acción que constituya un hecho ilícito contra una persona o un grupo de personas por motivos étnico-raciales.

Asimismo, podrá el juez sancionar con una pena de inhabilitación de no menos de quince días y no mayor a setenta días a los profesionales contemplados en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica, N.° 4420, de 22 de setiembre de 1969, y sus reformas, que incurran en las conductas descritas en el párrafo anterior.
La pena será de dos a tres años de prisión para quien, al reproducir dichas expresiones, manifieste su apoyo al llamado al uso de la violencia, al odio o a la discriminación étnico-racial.

No constituirá hecho ilícito la búsqueda, recepción, difusión o transmisión de informaciones u opiniones de interés público.

### Artículo 380 ter- Pertenencia a organizaciones de odio

Se impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión a la persona que forme parte de una organización que se inspire en ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o busque promover los discursos de odio y la discriminación basada en motivos étnico-raciales.

### ARTÍCULO 18- Adiciónese un inciso o) al artículo 81 del Código de Trabajo, Ley N.° 2, de 27 de agosto de 1943, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

### Artículo 81- Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo:

(…)

o) Cuando la persona trabajadora incurra en conductas discriminatorias por razones étnico raciales.

### ARTÍCULO 19- Adiciónese un inciso l) al artículo 83 del Código de Trabajo, Ley N.° 2, de 27 de agosto de 1943, y sus reformas, para que se le adicione un inciso para que se lea de la siguiente manera:

### Artículo 83- Son causas justas que facultan al trabajador para dar por terminado su contrato de trabajo:

(…)

l) Cuando la parte patronal incurra en conductas discriminatorias por razones étnico-raciales.

## CAPÍTULO IV
NORMAS TRANSITORIAS

### TRANSITORIO I- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los seis meses siguientes a su publicación.

Rige a partir de su publicación.

Katherine Andrea Moreira Brown

Sonia Rojas Méndez Monserrat Ruíz Guevara

José Francisco Nicolás Alvarado Geison Enrique Valverde Méndez

Alejandra Larios Trejos Luis Fernando Mendoza Jiménez

Rosaura Méndez Gamboa Paulina María Ramírez Portuguez

Óscar Izquierdo Sandí Kattia Rivera Soto

Andrea Álvarez Marín Gilberth Jiménez Siles

José Joaquín Hernández Rojas Danny Vargas Serrano

Rodrigo Arias Sánchez Dinorah Cristina Barquero Barquero

María Marta Padilla Bonilla Carolina Delgado Ramírez

Diputados y diputadas

NOTAS: Este proyecto no tiene comisión asignada.

El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 27-04-2023).

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/23674). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.