El Censo
Expediente23675Vigente
Proyecto

Proyecto para salir de la lista negra de la UE quedó archivado

El expediente 23.675, que gravaba rentas pasivas del exterior y bajaba el impuesto de renta al 27%, fue archivado con dictamen negativo en agosto de 2023.

Título oficial MODIFICACIÓN DE LA, LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, LEY N.° 7092 DEL 21 DE ABRIL DE 1988, PARA LA INCLUSIÓN DE COSTA RICA COMO JURISDICCIÓN COOPERANTE EN MATERIA FISCAL DE LA UNIÓN EUROPEA (UE)

Atención: El proyecto tocaba la tarifa del impuesto sobre la renta y se tramitó en una comisión especial, materia que la Constitución excluye de delegación.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.

    A quién le sirve: Personas jurídicas que pagan impuesto sobre las utilidades

    El artículo 15 bajaba la tarifa del 30% al 27% para personas jurídicas, en el mismo proyecto que ampliaba la base de rentas gravadas.

    Personas jurídicas: veintisiete por ciento (27%).
    15, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Personas jurídicas y empresas que reciben rentas pasivas del exterior
  • Entidades de grupos económicos con operaciones fuera de Costa Rica
  • Personas jurídicas que pagan impuesto sobre las utilidades

A quién beneficia

  • Las personas jurídicas habrían pagado 27% en vez de 30% sobre sus utilidades
  • Las entidades con sustancia económica en el país no habrían sido tratadas como no calificadas
  • Se habría permitido deducir el impuesto pagado en jurisdicciones cooperantes

Qué cambia

  • El archivo deja sin efecto el gravamen a rentas pasivas del exterior que pedía la Unión Europea
  • Costa Rica sigue sin la reforma que la UE exigía para salir de la lista negra
  • La reducción de tarifa al 27% no se aplicó

La explicación completa

Qué propone

El proyecto 23.675 quedó archivado. Proponía cambiar la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N.° 7092, para que Costa Rica saliera de la lista de países no cooperantes en materia fiscal de la Unión Europea 1.

El texto agregaba un artículo 1 ter. Ese artículo trataba como renta de fuente costarricense ciertas rentas pasivas del exterior. Solo si se repatriaban al país y si no habían pagado impuesto en otra jurisdicción (art. 1 ter).

También sumaba un artículo 27 quinquies. Ahí listaba rentas pasivas de entidades "no calificadas" de un grupo económico: rentas inmobiliarias, dividendos, intereses, regalías y otros rendimientos de capital (art. 27 quinquies).

El artículo 2 definía cuándo una entidad tiene "sustancia económica". Debía emplear recursos humanos, tomar decisiones y asumir riesgos y gastos en el territorio nacional (art. 2).

El artículo 81 ter fijaba el criterio de vinculación. Una entidad pertenece al grupo si posee directa o indirectamente al menos el 25% del capital o de los derechos de voto de otra (art. 81 ter).

El artículo 15 bajaba la tarifa del impuesto sobre las utilidades de personas jurídicas del 30% al 27% (art. 15).

El artículo 24 permitía deducir el impuesto sobre la renta pagado en el exterior en jurisdicciones cooperantes (art. 24).

El artículo 3 derogaba el artículo 26 de la Ley 7092 (art. 3).

En qué va el trámite

El expediente está archivado. La Comisión Especial de Paraísos Fiscales lo votó el 10 de agosto de 2023 y emitió un dictamen unánime negativo 1.

El archivo se formalizó el 15 de agosto de 2023 1. El trámite se hizo bajo el artículo 81 BIS del reglamento legislativo.

El proyecto se presentó el 13 de abril de 2023 y se publicó en La Gaceta el 20 de abril de 2023 1. Su plazo cuatrienal vencía el 13 de abril de 2027.

El texto decía que la evaluación del Consejo Ecofin sería en octubre de 2023 (art. 6). Costa Rica había entrado a la lista negra el 14 de febrero de 2023.

Lo que se dijo en la Asamblea

En la sesión del 10 de agosto de 2023 se votó una moción para ampliar 30 días hábiles el plazo de la comisión especial de paraísos fiscales 01:35:37.

La moción mencionaba "la inclusión de Costa Rica como jurisdicción cooperante de la Unión Europea en materia fiscal" 01:35:40.

La votación de esa moción dio 47 votos a favor y se aprobó 01:43:20.

En la misma sesión se discutió pasar el expediente 23.760 a la Comisión de Asuntos Hacendarios 01:39:30. Ese expediente es la ley de impuestos sobre la renta.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos revisados. El proyecto no llegó a ser ley, así que no hay norma que aplicar.

El artículo 124 de la Constitución pide dos debates y sanción del Poder Ejecutivo para que un proyecto sea ley Constitución, art. 124. El expediente se archivó antes de eso 1.

El artículo 124 también prohíbe delegar en comisiones proyectos sobre creación de impuestos nacionales o modificación de los existentes Constitución, art. 124. El proyecto tocaba la tarifa del impuesto sobre la renta (art. 15).

El artículo 105 excluye de referéndum los proyectos tributarios y fiscales Constitución, art. 105. Este proyecto era tributario, así que no podía someterse a referéndum.

El artículo 18 dice que los costarricenses deben contribuir para los gastos públicos Constitución, art. 18. El proyecto subía la base de rentas gravadas y bajaba la tarifa (art. 15).

Qué puede hacer usted

El expediente está archivado. Puede pedir información sobre su estado en la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa guía, p. 27.

Puede llenar el formulario web de la Asamblea para presentar una propuesta de ley. No necesita el texto completo, basta con plantear la idea guía, p. 27.

Puede pedir a su diputado que presente un proyecto nuevo. Cualquier diputado puede iniciar leyes durante las sesiones ordinarias Constitución, art. 123.

Puede revisar el estado de los proyectos en la red de informática de la Asamblea guía, p. 27.

Lo que no sabemos

El dossier no dice por qué los diputados de la comisión votaron en forma unánime negativa.

El dossier no dice si Costa Rica salió de la lista negra de la Unión Europea después de agosto de 2023.

El dossier no incluye el texto del dictamen negativo de la comisión.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El proyecto se archivó antes de ser ley. El Censo no encontró un choque directo con los artículos revisados, aunque el trámite en comisión de un tema tributario merece mirada.

  1. Constitución, art. 124"Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo"
    Esta ley, art. 15"Personas jurídicas: veintisiete por ciento (27%)."

    Sin choque aparente El proyecto cambiaba la tarifa del impuesto sobre la renta. Para ser ley necesitaba dos debates y sanción. Se archivó antes, así que no hubo choque.

  2. Constitución, art. 124"No procede la delegación si se trata de proyectos de ley relativos a la materia electoral, a la creación de los impuestos nacionales o a la modificación de los existentes"
    Esta ley, art. 15"Personas jurídicas: veintisiete por ciento (27%)."

    Hay dudas El proyecto modificaba un impuesto nacional. La Constitución no permite delegar esa materia en comisiones. El expediente pasó por una comisión especial, lo que deja una duda sobre el trámite.

  3. Constitución, art. 105"El referéndum no procederá si los proyectos son relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa."
    Esta ley, art. 1 ter"se considerarán asimismo de forma excepcional como rentas de fuente costarricense, las rentas pasivas que sean repatriadas física o contablemente, al territorio nacional"

    Sin choque aparente El proyecto era tributario. Por eso no podía decidirse por referéndum. Solo la Asamblea podía tramitarlo.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 01:35:37

    "se le solicite al plenario ampliar el plazo de la comisión especial para investigar y dictaminar proyectos de ley relacionados con la inclusión de Costa Rica como jurisdicción cooperante de la Unión Europea en materia fiscal por 30 días hábiles"

    Plenario Legislativo, sesión ordinaria #47, jueves 10 agosto 2023

  • 01:43:20

    "47 votos a favor ser en contra aprobada"

    Plenario Legislativo, sesión ordinaria #47, jueves 10 agosto 2023

  • 01:39:30

    "23.760 ley de impuestos sobre la renta pase estudio de la comisión permanente de asuntos hacendarios"

    Plenario Legislativo, sesión ordinaria #47, jueves 10 agosto 2023

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. Expediente 23675: MODIFICACIÓN DE LA, LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, LEY N.° 7092 DEL 21 DE ABRIL DE 1988, PARA LA INCLUSIÓN DE COSTA RICA COMO JURISDICCIÓN COOPERANTE EN MATERIA FISCAL DE LA UNIÓN EUROPEA (UE) Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2023-04-20
  2. Plenario Legislativo, sesión ordinaria #47, jueves 10 agosto 2023 Asamblea Legislativa Costa Rica, 2023-08-11
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

MODIFICACIÓN DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, LEY N.° 7092, DE 21 DE ABRIL DE 1988, PARA LA INCLUSIÓN DE COSTA RICA COMO JURISDICCIÓN COOPERANTE EN MATERIA FISCAL DE LA UNIÓN EUROPEA (UE)

ELIÉCER FEINZAIG MINTZ Y OTRO SEÑOR DIPUTADO Y SEÑORA DIPUTADA

EXPEDIENTE N.° 23.675

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

NOTA: A solicitud de la parte interesada, este Departamento no realizó la revisión de errores formales, materiales e idiomáticos que pueda tener este proyecto de ley. PROYECTO DE LEY

MODIFICACIÓN DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, LEY N.° 7092, DE 21 DE ABRIL DE 1988, PARA LA INCLUSIÓN DE COSTA RICA COMO JURISDICCIÓN COOPERANTE EN MATERIA FISCAL DE LA UNIÓN EUROPEA (UE)

Expediente N.° 23.675

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El presente proyecto de ley tiene como objetivo la inclusión de Costa Rica como jurisdicción cooperante de la Unión Europea (UE). El pasado 14 de febrero de 2023 Costa Rica fue incluido en la lista negra de la Unión Europea (UE) de países y territorios no cooperantes en materia fiscal, luego de la votación por parte del Consejo Ecofin, conformado por los ministros de finanzas de los países miembros de la UE. De acuerdo con los lineamientos de la UE, las rentas pasivas que una persona o empresa genere en el extranjero deberían estar gravadas en Costa Rica.

El gravamen de las rentas pasivas generadas en el exterior en la legislación costarricense, particularmente en la Ley N.º 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, se prevé como una condición sine qua non para excluir a Costa Rica de la ‘lista negra’ como jurisdicción no cooperante de la Unión Europea (UE). Lo anterior, en tanto, se prevé que el establecimiento por vía legal de la tributación equitativa de rentas pasivas, desincentive la “competencia desleal” entre los regímenes tributarios, y que existan rentas libres de imposición.

Puntualmente, la Unión Europe (UE) censuró a Costa Rica, por ser una jurisdicción, que, a su criterio, “facilita estructuras o mecanismos extraterritoriales que tienen como objetivo atraer beneficios sin actividad económica real”. De forma tal, que le solicitó al gobierno de Costa Rica establecer ‘reglas claras’ para el gravamen de rentas pasivas, provenientes del exterior. Adicionalmente, le solicitó incorporar las condiciones para definir la ‘sustancia económica’ en particular, en lo que concierne a entidades en cuyos grupos económicos se incluyen entidades ubicadas en el exterior.

Cabe mencionar que el Poder Ejecutivo ha manifestado su intención de aprovechar el requerimiento de esta reforma, por parte de la Unión Europea (UE) para introducir la ‘renta mundial’ y/o la ‘renta global’. Sin embargo, es necesario destacar que estas modificaciones a nivel del sistema de imposición de la renta y el criterio de sujeción en Costa Rica no son reformas necesarias para estos efectos. En virtud de lo anterior, se propone la siguiente reforma a los señores diputados y señoras diputadas, a efectos de cumplir con lo solicitado por la UE:

1- La territorialidad, como presupuesto para la imposición sobre la renta en Costa Rica

El principio de territorialidad es el que rige la imposición sobre la renta en Costa Rica. De conformidad con este principio, únicamente los ingresos generados o vinculados al territorio costarricense serán objeto de imposición en el territorio nacional. Si bien es cierto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha avalado por medio de jurisprudencia reciente el criterio de “territorialidad extendida”, debe entenderse que, en estricto apego a la legalidad, la territorialidad esta circunscrita únicamente a la jurisdicción costarricense.

En acatamiento al principio de territorialidad que aun rige la imposición sobre la renta en Costa Rica, la presente reforma, no considera oportuno modificar el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR). Lo anterior a efectos de mantener incólume la territorialidad y no dar a lugar a interpretaciones voraces y agresivas, por parte de la Administración Tributaria, en las que puedan inferir que cualquier “renta extraterritorial” puede ser objeto de gravamen, con el Impuesto sobre las utilidades, establecido en el artículo supra citado.

En virtud de lo anterior, la reforma actual sugiere la inclusión de un nuevo artículo, puntualmente el artículo 1 ter de la LISR, el cual propone el gravamen excepcional de rentas pasivas derivadas de operaciones realizadas en el exterior, en el tanto estas cumplan con dos requisitos específicos. En primer lugar, las rentas pasivas deberán ser repatriadas de forma física o contable al territorio nacional y, en segundo lugar, las rentas pasivas estarán sujetas a imposición en Costa Rica, únicamente en tanto, no hayan sido objeto de tributación en ninguna otra jurisdicción.

A partir de lo dispuesto en el acápite anterior, las rentas pasivas derivadas de operaciones realizadas en el exterior estarán sujetas a imposición, de forma excepcional. Es decir, no se modifica ni extiende el principio de territorialidad, así como tampoco prima facie, se gravan todas las rentas pasivas generadas en el exterior, lo cual concede seguridad jurídica a la tributación local, así como también concede seguridad jurídica, con respecto a las rentas pasivas derivadas de operaciones realizadas en el exterior, como lo establece la Unión Europea.

2- El requisito de ‘sustancia económica’ y la aplicación de cláusulas anti elusivas

La presente reforma promueve, además, la modificación del artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Puntualmente, la presente reforma establece la inclusión de entidades integrantes de grupos económicos con entidades ubicadas en el exterior, consideradas como no calificadas, como contribuyentes del Impuesto sobre las utilidades. Para estos efectos, además, se incluye la definición de las condiciones para que las entidades ‘calificadas’ cumplan con los requisitos de ‘sustancia económica’.

La ‘sustancia económica’, lo cual convierte en una entidad como ‘calificada’ según lo introducido por la reforma propuesta, debe entenderse como la entidad que emplea recursos humanos, ejerce la toma de decisiones estratégicas y soporta riesgos de la operación y finalmente asume gastos y costos de la operación en territorio nacional. De ahí que, a ‘contrario sensu’, serán consideradas como contribuyentes las entidades ‘no calificadas’ es decir, que no tengan ‘sustancia económica’, y que reciban rentas pasivas generadas en el exterior.

Es importante mencionar que la ‘sustancia económica’ debe interpretarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual resguarda el principio de la ‘sustancia sobre forma’ (‘substance over form’) de conformidad con el cual, el intérprete (la Administración Tributaria) podrá desconocer las formas jurídicas elegidas por el contribuyente, y atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, a partir de los cuales derive la obligación tributaria.

Finalmente, al criterio de ‘sustancia económica’, que pretende introducir la nueva redacción de la Ley del Impuesto sobre la Renta, le será aplicable la cláusula anti elusiva general, establecida en el artículo 12 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Esta cláusula establece que la obligación tributaria siempre prevalecerá, como es el caso de la obligación al pago del Impuesto sobre las utilidades, aun y cuando se realicen actos de forma individual o en conjunto, que sean artificiosos o impropios con el fin de desvirtuar la obligación tributaria.

3- El criterio de la fuente, y la extensión de su consideración a rentas pasivas provenientes del exterior

El requerimiento expreso por parte de la Unión Europea consistió en establecer un gravamen en territorio costarricense a las rentas pasivas, generadas en el exterior. Específicamente en la reforma introducida mediante la Ley N.º 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, se amplía el gravamen a las rentas pasivas, mediante la introducción del capítulo XI a la Ley del Impuesto sobre la Renta. No obstante, la reforma solicitada por la Unión Europea, requiere el gravamen de ciertas rentas pasivas generadas fuera del territorio nacional.

Lo anterior resulta en la sugerencia de la inclusión del artículo 27 quinquies en la Ley del Impuesto sobre la Renta, de forma tal que se establezca una nueva categoría excepcional de rentas de capital, entendidas como rentas pasivas, al igual que de las ganancias y pérdidas de capital. En este sentido, la reforma establece que estas rentas pasivas serán gravables, en el tanto sean obtenidas en el exterior por una entidad integrante de un grupo económico donde se incluyen transacciones con entidades ubicadas en el exterior. Es importante destacar que la reforma propuesta por el legislador no pretende gravar todas las rentas pasivas generadas en el exterior, sino únicamente las rentas pasivas obtenidas por una entidad integrante de un grupo económico que lleve a cabo transacciones con entidades ubicadas en el exterior. Para estos efectos, además, se adiciona el artículo 81 ter a la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual en concordancia con la propuesta de adición del inciso propuesto en el artículo 2 de la LISR establece los criterios de vinculación para determinar si una entidad es o no calificada.

Cabe mencionar que la reforma propuesta no extiende ni modifica el criterio de la fuente, como criterio de sujeción del impuesto sobre la renta en Costa Rica. Asimismo, se tiene la cautela de no extender el criterio de sujeción (de la fuente), a uno de renta global; todo lo contrario, se pretende fortalecer el criterio de la fuente y el principio de territorialidad, estipulando de forma taxativa, cuáles rentas pasivas de forma excepcional, cuando sean generadas en el exterior, podrán entenderse como de ‘fuente costarricense’, con el afán de tutelar la seguridad jurídica en la en la aplicación de la ley y la recaudación para con el contribuyente.

4- Disminución de la tarifa aplicable al impuesto sobre las utilidades, en la Ley del Impuesto sobre la Renta

Finalmente, el legislador considera que la intención de evitar la “competencia desleal” entre los regímenes tributarios, y que existan rentas libres de imposición, trae consigo una desventaja competitiva para Costa Rica. Si bien es cierto, Costa Rica ha realizado un gran esfuerzo para alinearse con las buenas prácticas de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), esto lejos de favorecerle, le ha alejado de ser la nación idónea para la inversión extranjera, como lo solía ser hace un par de décadas.

En ese sentido, la misma Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), en su Estudio Económico sobre Costa Rica para el año 2023, estimó que: “El sistema tributario de Costa Rica depende demasiado de las contribuciones a la seguridad social, que representan más de una tercera parte de los ingresos totales, en comparación con el promedio de la OCDE del veintiséis por ciento (26%) o menos del quince por ciento (15%) en otros países latinoamericanos. Esto genera distorsiones en el mercado laboral y favorece la informalidad”, como se refleja en el siguiente gráfico:

148961376100

Es por esto que el legislador considera imperativo que la tarifa aplicable al impuesto sobre las utilidades disminuya del treinta por ciento (30%), al veintisiete por ciento (27%), para lo que propone puntualmente la reforma del artículo 15, inciso a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Las cargas sociales, son cargas parafiscales, alejadas del control político de esta Asamblea Legislativa, de ahí que el legislador se ve en la necesidad de procurar un balance, o incentivo, que contrarreste la ampliación de la sujeción impositiva.

Si bien es cierto, la reforma actual no procura, bajo ninguna circunstancia, crear más impuestos, ni gravar más ingresos, si se ve en la obligación de ampliar parcialmente la sujeción impositiva, a fin de considerar como de fuente costarricense, ciertas rentas pasivas generadas en el exterior. De ahí que el legislador considera imperativo reducir la tarifa del impuesto sobre las utilidades, en concordancia con la modificación de la Ley del impuesto sobre la Renta, que califique a Costa Rica como jurisdicción cooperante en materia fiscal, frente a la Unión Europea.

5- La competitividad de Costa Rica como jurisdicción cooperante en materia fiscal de la Unión Europea

En las últimas décadas, Costa Rica ha realizado una serie de reformas fiscales que han procurado la transparencia fiscal de Costa Rica, esto en concordancia con su ingreso como país miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico. Las reformas asociadas a la Ley N.º 9068, Ley para el Cumplimiento del Estándar de Transparencia Fiscal y la Ley N.º 9069, Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, de septiembre de 2012, son solo un ejemplo de una serie de reformas que llevan ya más de una década.

En concordancia con lo anterior, la entrada en vigencia de la Ley N.º 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, en el año 2019, trajo consigo una significativa reforma a la Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecer el gravamen a las rentas de capital mobiliario, inmobiliario y ganancias y pérdidas de capital. Asimismo, se estableció el gravamen a los servicios, a través de la implementación del impuesto sobre el valor agregado. Lo anterior, si bien ha sido beneficioso para el Estado y su recaudación, ha sido perjudicial para la inversión y generación de nuevos empleos en el país.

En ese sentido, un estudio de Pierre Bachas y Mauricio Soto denominado: “Impuesto sobre la Renta, bajo una débil recaudación”, determinó, en un análisis de la curva de Laffer, que la recaudación no aumenta con el establecimiento de altas tarifas, como es el caso de Costa Rica, que tiene una tarifa del treinta por ciento (30%). Todo lo contrario, cuanto menor sea la tarifa del impuesto, mayor será el incentivo para la recaudación, para lo que concretamente sugieren para Costa Rica, una tarifa del veinticinco por ciento (25%).

Es por esto que el legislador considera necesario, en concordancia con lo recomendado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, disminuir la tarifa del impuesto sobre las utilidades a un veintisiete por ciento (27%), esto a efectos de cumplir con dos objetivos: a) incentivar la inversión en Costa Rica, en cumplimiento con todos los estándares de transparencia fiscal y b) incentivar al gobierno a restructurar el gasto público, siendo que la política fiscal de Costa Rica, no requiere más impuestos, sino más bien menos gasto por parte de la Administración Central.

6- El peligro en la demora de la aprobación del proyecto de ley para excluir a Costa Rica de la lista negra de la Unión Europea

La próxima evaluación que se realizará a Costa Rica a cargo del Consejo Ecofin se llevará a cabo en octubre de 2023. Para esta fecha, se prevé que el proyecto de ley que grava las rentas pasivas provenientes del exterior debe haberse aprobado, a efectos de excluir a Costa Rica de la lista negra de la Unión Europea (UE). En este sentido, debe advertirse sobre el peligro en la demora (periculum in mora) para efectos de la reactivación económica y, en general, la confianza de Costa Rica, para la inversión extranjera, en caso de no aprobarse el proyecto de ley propuesto.

Así, por ejemplo, la Cámara de Exportadores de Costa Rica (Cadexco) advirtió de la posibilidad de una caída en las exportaciones, como consecuencia de la nueva percepción de Costa Rica, al estar calificado como jurisdicción de la Unión Europea (UE) no cooperante en materia fiscal. De conformidad con lo anterior, se requiere un pronto consenso en el poder legislativo, a efectos de aprobar este proyecto de ley. No obstante, cabe mencionar que, aún en el supuesto de no aprobarse en dicho plazo (antes de octubre de 2023), el presente proyecto de ley no pierde su vigencia.

Si bien, se requiere la pronta aprobación de este proyecto de ley, cabe mencionar que este contempla un plazo mínimo de seis meses para su entrada en vigencia. El plazo anterior de seis meses es homólogo al estipulado para la entrada en vigencia a las modificaciones instauradas por la Ley N.º 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, en 2019. Lo anterior, considerando que tanto el Ministerio de Hacienda, como los contribuyentes, requerirán un plazo prudencial para adoptar las medidas necesarias para aplicar la ley.

Finalmente, el proyecto de ley propuesto contempla que, en adición a los seis meses requeridos para la implementación de la ley, la entrada en vigencia deberá ser a partir del primero de enero del año inmediato siguiente al transcurso de los seis meses posteriores a la publicación de esta. Lo anterior considerando el devengo mensual de la obligación tributaria de las rentas pasivas provenientes del exterior, y el inicio del cómputo del periodo fiscal del impuesto sobre las utilidades, de conformidad con el artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual corresponde a enero de cada año.

Por los criterios ampliamente expuestos, sometemos a la consideración de las y los señores diputados, el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

MODIFICACIÓN DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, LEY N.° 7092, DE 21 DE ABRIL DE 1988, PARA LA INCLUSIÓN DE COSTA RICA COMO JURISDICCIÓN COOPERANTE EN MATERIA FISCAL DE LA UNIÓN EUROPEA (UE)

ARTÍCULO 1- Se reforman los artículos 2, 15, 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N.º 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, para que se lean de la siguiente manera:

Artículo 2- Contribuyentes

Independientemente de la nacionalidad, del domicilio y del lugar de la constitución de las personas jurídicas o de la reunión de sus juntas directivas o de la celebración de los contratos, son contribuyentes todas las empresas públicas o privadas que realicen actividades o negocios de carácter lucrativo en el país:

[…]

i) Las entidades consideradas como no calificadas, las cuales corresponden a entidades jurídicas de hecho o derecho; constituidas, inscritas, que operen o que se constituyan en un establecimiento permanente en el territorio nacional; integrantes de forma accionaria u operativa de un mismo grupo económico nacional o con vinculación internacional de conformidad con el artículo 81 ter de esta ley, que no tengan una adecuada sustancia económica y que perciban rentas pasivas de conformidad con el capítulo XI de esta ley, durante el periodo fiscal. La determinación de una entidad no calificada se considerará ante la ausencia de una adecuada sustancia económica, la cual se infiere como existente para las entidades que simultáneamente cumplan, durante el periodo fiscal con las siguientes condiciones:

a) Emplea recursos humanos de forma proporcional al número, calificación y remuneración de los activos de inversión que requieren administración y gestión, en el territorio nacional.

b) Ejerce la toma de decisiones estratégicas y soporta los riesgos de la operación e inversión, ubicada en el territorio nacional.

c) Asume los gastos y costos proporcionales a la adquisición, administración, enajenación, mantenimiento, tenencia, de servicios prestados, bienes situados y capitales utilizados en el territorio nacional. d) Para operaciones entre empresas relacionadas, refleja una utilidad sujeta a impuestos directos.

La existencia de sustancia económica, para efectos de determinar una entidad como calificada, no se verá afectada cuando en el caso de los literales A) y B), la actividad lucrativa sea desarrollada por terceros en el territorio nacional, y bajo la supervisión directa de la entidad.

[…].

Artículo 15- Tarifa del impuesto

A la renta imponible se le aplicarán las tarifas que a continuación se establecen. El producto así obtenido constituirá el impuesto a cargo de las personas que se refiere el artículo 2º de esta ley.

a) Personas jurídicas: veintisiete por ciento (27%).

[…].

Artículo 24- Deducciones del impuesto. Del impuesto determinado, conforme a lo indicado en el artículo 21 de esta ley, los contribuyentes a que se refiere este título tendrán derecho a deducir:

a) […]

b) […]

c) […]

d) El impuesto sobre la renta análogo, pagado en el exterior, en jurisdicciones cooperantes, definidas como tal en el Artículo 9 de esta ley, contra el impuesto sobre las utilidades a pagar en el territorio nacional.

ARTÍCULO 2- Se adicionan los artículos 1 ter, 27 quinquies, 81 ter a la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N.º 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, para que se lean de la siguiente manera:

Artículo 1 ter- Rentas pasivas generadas en el exterior para efectos de fuente costarricense:

Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen en el artículo 1 de esta ley, con respecto a las rentas, ingresos o beneficios de fuente costarricense se considerarán asimismo de forma excepcional como rentas de fuente costarricense, las rentas pasivas que sean repatriadas física o contablemente, al territorio nacional, que provengan de bienes situados o capitales utilizados económicamente fuera del territorio nacional, en tanto sean obtenidas por un mismo grupo económico nacional o con vinculación internacional y que no hayan sido sujetas de tributación en ninguna otra jurisdicción, con independencia de la nacionalidad, del domicilio o residencia fiscal de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los negocios jurídicos de donde estas provengan.

Lo establecido en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios para evitar la doble imposición, suscritos entre Costa Rica y otras jurisdicciones.

Artículo 27 quinquies- Rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital de un grupo económico nacional o con vinculación internacional, cuyas entidades sean consideradas como no calificadas. Las rentas pasivas, obtenidas por entidades de un grupo económico nacional o con vinculación internacional consideradas como no calificadas, de conformidad con el artículo 2 de esta ley, que provengan de bienes situados, o capitales utilizados fuera del territorio nacional y que resulten en:

a) Rentas de capital inmobiliario.

b) Dividendos.

c) Intereses.

d) Regalías derivadas del uso o cesión de uso, de marcas, obras literarias, artísticas (incluidas obras cinematográficas) o científicas, diseños, modelos, planos, fórmulas, procedimientos secretos, o en general el pago realizado en contraprestación a la obtención de cualquier información relacionada con experiencia adquirida en los campos industrial, comercial o científico, entendido como la transferencia de ‘know how’.

e) Cualquier otro rendimiento de capital mobiliario, originados en depósitos, préstamos y, en general, en toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza o incremento patrimonial derivado de la enajenación de un bien vinculado al territorio nacional.

Artículo 81 ter- Criterio de vinculación para la determinación de entidades no calificadas

Las entidades integrantes de un mismo grupo económico nacional o con vinculación internacional son aquellas entidades ubicadas en territorio nacional que poseen directa o indirectamente una participación suficiente de otra entidad ubicada en el exterior, de forma que se encuentre obligada a presentar sus estados financieros o contables de forma consolidada, de acuerdo con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), o esto le fuera requerido si sus participaciones patrimoniales se negociaran en un mercado público, o procuraran licitar para una contratación con el Estado costarricense. La exclusión de la obligación de presentar los estados financieros o contables de forma consolidada por razones de tamaño o relevancia no excluirá a las entidades supra citadas de forma concomitante de la calificación de entidad no calificada, en el tanto se configuren los presupuestos fácticos y materiales de vinculación directa o indirecta. De esta forma, se entenderán como entidades integrantes de un mismo grupo económico nacional o con vinculación internacional a la entidad que posea directa o indirectamente una participación en el capital de la entidad referida en el acápite anterior, y esta ejerciera control, o dirigiera a la otra, directa o indirectamente, en al menos el veinticinco por ciento (25%) de su capital social, o de sus derechos de voto, o cuando estas entidades constituyan una misma unidad de decisión.

Los establecimientos permanentes, regulados de conformidad con el artículo 2 de esta ley, serán considerados como entidades con vinculación internacional para efectos de la determinación de entidades calificadas o no calificadas y la determinación del gravamen de rentas pasivas generadas en el exterior para efectos de fuente costarricense.

ARTÍCULO 3- Derogatorias

Se deroga el artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N.º 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas.

Disposiciones transitorias. Para los efectos de la entrada en vigencia de las reformas expuestas, regirán las siguientes disposiciones transitorias:

TRANSITORIO I- Las disposiciones de esta ley no serán aplicables de forma retroactiva, a los contribuyentes que a la fecha de publicación de esta ley, se les hubiera notificado el inicio de actuación fiscalizadora, o se esté llevando un proceso de comprobación de la obligación tributaria, en sede administrativa en cualquiera de sus etapas: propuesta de regularización, traslado de cargos y observaciones, recurso de revocatoria, y recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo.

Asimismo, estas disposiciones, con respecto a la irretroactividad de lo dispuesto en esta ley, serán aplicables de igual forma, a los procesos de comprobación de la obligación tributaria que se estén llevando a cabo en sede judicial, para ante el Tribunal Contencioso Administrativo, la Sala Primera y la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

TRANSITORIO II- El Poder Ejecutivo emitirá, en un plazo no mayor de seis meses posteriores a esta publicación, las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente ley.

Rige a partir del primero de enero inmediato siguiente, a los seis meses posteriores a la publicación de esta ley.

Eliécer Feinzaig Mintz

Johana Obando Bonilla Gilberto Arnoldo Campos Cruz

Diputados y diputada

NOTAS: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 14-04-2023).

Observaciones

¿Vio algo que no calza?

Si encontró un error, sabe algo que falta o leyó una noticia sobre este proyecto, cuéntenos. No se publica: lo lee el equipo y lo revisamos contra las fuentes antes de cambiar nada.

¿Qué opina usted?

0 comentarios

Nadie ha comentado todavía. Puede ser el primero.

0/1200