Proyecto cambia cómo se reparte la plata del Parque Manuel Antonio
El expediente 23681 propone derogar la Ley 9885 y repartir la cuota de entrada del Parque Nacional Manuel Antonio entre el Fondo de Parques Nacionales, el fideicomiso, Quepos y la investigación.
Título oficial REFORMA AL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 5100, ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 3 BIS A DICHA LEY; REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 3 Y 4 DE LA LEY 8133; MODIFICACIONES DE LOS TRANSITORIOS I, II Y III, Y DEROGATORIA DEL TRANSITORIO V DE LA LEY 9885, RESPECTO A LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL PARQUE NACIONAL MANUEL ANTONIO; ANTES CONOCIDO COMO REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DE LA LEY 5100, DECLARA PARQUE RECREATIVO NACIONAL PLAYAS DE MANUEL ANTONIO, ADICIÓN DE UN ARTICULO 3 BIS A DICHA LEY, REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 2, 3,4 Y 5 DE LA LEY 8133, REFORMA DEL INCISO A) DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY N.° 5100, Y SUS REFORMAS, Y CREACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL PARQUE RECREATIVO NACIONAL PLAYAS DE MANUEL ANTONIO, Y ADICIÓN DE VARIOS TRANSITORIOS
Atención: El proyecto deroga la Ley 9885 y cambia el reparto de la cuota de entrada del parque más visitado del país, con un posible choque por la opinión del ICT como institución autónoma.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.
A quién le sirve: Cámara de Comercio de Quepos, guías turísticos certificados y asociaciones de desarrollo de Quepos
El texto reserva tres de los siete puestos de la Junta Directiva a sectores específicos de Quepos.
Una persona representante de la Cámara de Comercio, Industria y Turismo del cantón de Quepos.
4, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Personas que visitan el Parque Nacional Manuel Antonio y pagan la cuota de entrada
- Menores de 12 años y personas adultas mayores que quedarían exoneradas del pago
- Personas que compran tiquetes físicos o digitales
- Personas que revenden tiquetes con sobreprecio
- La Municipalidad de Quepos
- Las asociaciones de desarrollo del cantón de Quepos
- Los guías turísticos certificados por el ICT
- La Cámara de Comercio, Industria y Turismo de Quepos
A quién beneficia
- Menores de 12 años y personas adultas mayores quedarían exoneradas del pago de entrada
- La Municipalidad de Quepos recibiría el 10% del fideicomiso para el área de amortiguamiento
- Las asociaciones de desarrollo de Quepos tendrían representante en la Junta Directiva
- Los guías turísticos certificados tendrían representante en la Junta Directiva
- La Cámara de Comercio de Quepos tendría representante en la Junta Directiva
Qué cambia
- El 45% de los ingresos por entrada iría al Fondo de Parques Nacionales administrado por el Sinac
- El 55% restante iría al fideicomiso del Parque Nacional Manuel Antonio
- Se derogaría la Ley 9885 (art. derogatorias)
- Se crearía una Junta Directiva adscrita al Minae con personalidad jurídica instrumental
- La reventa de tiquetes con sobreprecio tendría multa de hasta cien veces el valor del tiquete
La explicación completa
Qué propone
El proyecto 23681 propone derogar la Ley 9885 y cambiar el reparto de la cuota de entrada al Parque Nacional Manuel Antonio 1. El texto deroga expresamente la Ley 9885, de 16 de setiembre de 2001, según la cita del proyecto [cita textual del proyecto: "Deróguese la Ley 9885, de 16 de octubre de 2020"] (art. derogatorias).
Del total de ingresos por entrada, el 45% iría al Fondo de Parques Nacionales y lo administraría el Sinac (art. 3). El 55% restante iría al fideicomiso creado por la Ley 8133.
Ese 55% se repartiría así: 30% para pagar tierras privadas dentro del parque, 55% para bienes y servicios de gestión, 10% para el área de amortiguamiento en Quepos, 2,5% para monitoreo e investigación y 2,5% para gastos de la Junta Directiva (art. 3).
El proyecto crea una Junta Directiva para el Fideicomiso del Parque Nacional Manuel Antonio, adscrita al Minae y con personalidad jurídica instrumental (art. 2). La junta tendría siete integrantes en propiedad, con sus suplentes, y aplicaría el principio de paridad (art. 3).
La junta la integrarían una persona del Minae, una del Sinac, una del ICT, el alcalde de Quepos o su designado, una de la Cámara de Comercio de Quepos, una de los guías turísticos certificados y una de las asociaciones de desarrollo de Quepos (art. 4).
El artículo 3 bis exonera del pago de entrada a menores de 12 años y a personas adultas mayores según la Ley 7935 (art. 3 bis). También permite comprar tiquetes físicos en los puestos de entrada y en comercios autorizados por el Sinac, o digitales en la plataforma del Sinac.
El texto prohíbe la reventa de tiquetes con sobreprecio y sanciona con multa de hasta cien veces el valor del tiquete (art. 3 bis). Lo recaudado se usaría en mantenimiento y conservación del parque.
A quién le toca
A las personas que visitan el Parque Nacional Manuel Antonio: el texto exonera del pago de entrada a menores de 12 años y a personas adultas mayores según la Ley 7935 (art. 3 bis).
A quienes compran tiquetes: se podrían adquirir de forma física en los puestos de entrada y en comercios autorizados por el Sinac, o de forma digital en la plataforma del Sinac (art. 3 bis).
A quienes revenden tiquetes con sobreprecio: el texto impone una multa de hasta cien montos iguales al valor del tiquete de entrada (art. 3 bis).
A la Municipalidad de Quepos: recibiría el 10% del fideicomiso para invertir en el área de amortiguamiento, con prioridades que indique la municipalidad (art. 3).
A las asociaciones de desarrollo del cantón de Quepos: tendrían una persona representante en la Junta Directiva (art. 4).
A los guías turísticos certificados por el ICT: tendrían una persona representante en la Junta Directiva (art. 4).
A la Cámara de Comercio, Industria y Turismo de Quepos: tendría una persona representante en la Junta Directiva (art. 4).
En qué va el trámite
El proyecto está en la Comisión de Turismo (Área V), que lo recibió el 17 de agosto de 2023 1. La comisión votó y emitió dictamen el 30 de abril de 2024. El 16 de setiembre de 2024 la comisión lo remitió a la Secretaría del Directorio.
El plazo cuatrienal vence el 17 de abril de 2027 1. Para que sea ley, falta el primer debate, el segundo debate, la aprobación de la Asamblea y la sanción del Poder Ejecutivo, según el artículo 124 de la Constitución Constitución, art. 124.
Frente a la Constitución
El artículo 50 de la Constitución dice que "Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado" y que "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho" Constitución, art. 50. El proyecto afirma que busca "garantizar el principio de no regresividad" y que la administración del parque le corresponde al Sinac (art. exposición de motivos). El Censo no encontró choque entre esa intención y el artículo 50.
El artículo 45 de la Constitución dice que "La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley" Constitución, art. 45. El proyecto destina un 30% del fideicomiso al pago de tierras privadas dentro del parque (art. 3). El Censo no encontró choque: el texto mantiene el pago como destino de los recursos.
El artículo 190 de la Constitución dice que "Para la discusión y aprobación de proyectos relativos a una institución autónoma, la Asamblea Legislativa oirá previamente la opinión de aquélla" Constitución, art. 190. El proyecto crea una junta adscrita al Minae y no menciona al ICT como institución autónoma (art. 2). Queda la duda de si el ICT debería ser oído antes de aprobar el texto.
El artículo 124 de la Constitución dice que todo proyecto debe ser "objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo" Constitución, art. 124. El proyecto está en comisión y todavía no ha tenido debates en el plenario 1. El Censo no encontró choque en este punto.
Qué puede hacer usted
Si quiere que la comisión cambie el texto, puede pedir audiencia con los diputados de la Comisión de Turismo y argumentar de fondo guía, p. 29. La guía dice que la incidencia ciudadana en comisión se hace "mediante entrevistas con los diputados proponiendo y argumentando con motivos de fondo".
Puede seguir el expediente 23681 en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea para ver el dictamen y las mociones guía, p. 27. La guía dice que la Oficina de Iniciativa Popular brinda "información inmediata acerca del estado de la tramitación de los proyectos de ley".
Si el proyecto llega al plenario, puede enviar información y propuestas a los diputados para que presenten mociones de orden durante las primeras seis sesiones del primer debate guía, p. 29.
Lo que no sabemos
El dossier no dice qué pasó con la acción de inconstitucionalidad contra la Ley 9885, expediente 20-020914-0007-CO, que el proyecto menciona como pendiente (art. exposición de motivos).
El dossier no incluye el texto completo de la Ley 9885 ni de la Ley 8133 para comparar artículo por artículo con la propuesta 4.
El dossier no dice cuánto dinero recauda hoy el parque por cuota de entrada ni cuánto se reparte actualmente 1.
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente 1.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo no encontró choque en el derecho al ambiente sano ni en la propiedad, pero queda la duda de si el ICT debería ser oído antes de aprobar el texto.
Constitución, art. 50"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
Esta ley, art. exposición de motivos"garantizar el principio de no regresividad"
Sin choque aparente El proyecto dice que busca proteger el ambiente y que la administración del parque le corresponde al Sinac. Eso calza con el artículo 50.
Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
Esta ley, art. 3"El treinta por ciento (30%) se destinará al pago de las tierras de propiedad privada que se ubiquen dentro de los linderos del Parque Nacional Manuel Antonio"
Sin choque aparente El proyecto mantiene el pago de tierras privadas como destino de los recursos. Eso calza con el artículo 45.
Constitución, art. 190"Para la discusión y aprobación de proyectos relativos a una institución autónoma, la Asamblea Legislativa oirá previamente la opinión de aquélla."
Esta ley, art. 4"Una persona representante del Instituto Costarricense de Turismo (ICT)."
Hay dudas El proyecto pone al ICT en la junta pero no dice que la Asamblea lo haya oído antes. Queda la duda de si eso hace falta.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 23681: REFORMA AL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 5100, ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 3 BIS A DICHA LEY; REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 3 Y 4 DE LA LEY 8133; MODIFICACIONES DE LOS TRANSITORIOS I, II Y III, Y DEROGATORIA DEL TRANSITORIO V DE LA LEY 9885, RESPECTO A LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL PARQUE NACIONAL MANUEL ANTONIO; ANTES CONOCIDO COMO REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DE LA LEY 5100, DECLARA PARQUE RECREATIVO NACIONAL PLAYAS DE MANUEL ANTONIO, ADICIÓN DE UN ARTICULO 3 BIS A DICHA LEY, REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 2, 3,4 Y 5 DE LA LEY 8133, REFORMA DEL INCISO A) DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY N.° 5100, Y SUS REFORMAS, Y CREACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL PARQUE RECREATIVO NACIONAL PLAYAS DE MANUEL ANTONIO, Y ADICIÓN DE VARIOS TRANSITORIOS
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
- Ley 9885: Reforma Declara Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio (Ahora Parque Nacional Manuel Antonio), reforma ley N° 8133 del 19/09/2001 "Reforma del inciso a) del artículo 3 de la Ley N° 5100, y sus reformas y Creación Junta Directiva (Vigente)
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DE LA LEY 5100, DECLARA PARQUE RECREATIVO NACIONAL PLAYAS DE MANUEL ANTONIO, ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 3 BIS A DICHA LEY, REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 2, 3, 4 Y 5 DE LA LEY 8133, REFORMA DEL INCISO A) DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY N.° 5100, Y SUS REFORMAS, Y CREACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL PARQUE RECREATIVO NACIONAL PLAYAS DE MANUEL ANTONIO, Y ADICIÓN DE VARIOS TRANSITORIOS
DAVID LORENZO SEGURA GAMBOA DIPUTADO
EXPEDIENTE N.º 23.681
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
PROYECTO DE LEY
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DE LA LEY 5100, DECLARA PARQUE RECREATIVO NACIONAL PLAYAS DE MANUEL ANTONIO, ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 3 BIS A DICHA LEY, REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 2, 3, 4 Y 5 DE LA LEY 8133, REFORMA DEL INCISO A) DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY N.° 5100, Y SUS REFORMAS, Y CREACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL PARQUE RECREATIVO NACIONAL PLAYAS DE MANUEL ANTONIO, Y ADICIÓN DE VARIOS TRANSITORIOS
Expediente N.° 23.681
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Mediante la Ley 5100, de 15 de noviembre de 1972, se creó el Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio, estableciendo sus respectivos linderos y coordenadas; además, se ordenó al Poder Ejecutivo expropiar las fincas comprendidas en la zona delimitada. Posteriormente, la Ley 8133, de 19 de setiembre de 2001, autorizó al Minae a crear un fideicomiso para administrar, entre otras cosas, el 50% de todos los dineros generados por la cuota de ingreso al parque, recursos que debían estar destinados al pago de tierras.
El alcance limitado de dichas leyes motivó a los legisladores del cuatrienio 2018-2022 a buscar una legislación que permitiera dotar al Parque Nacional Manuel Antonio de los recursos financieros necesarios para implementar su plan general de manejo y planes específicos, de manera que se logre contar con los requerimientos en infraestructura equipamiento, así como con las herramientas necesarias para implementar adecuadamente las labores que necesita este parque nacional.
Siendo así, se planteó el proyecto N.°21.549, con el siguiente título “Refórmese los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley N.° 8133 denominada “Ley de Reforma del Inciso a) del Artículo 3 de la Ley N.°5100 y sus Reformas y Creación de la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio”, con la intención de mejorar las condiciones del parque y la comunidad aledaña, señalando en sus objetivos, garantizar el principio de no regresividad, al confirmar que la administración y protección del parque, le correspondería al Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
Asimismo, se indicaba que se promovería un cambio en el tratamiento que se le ha venido dando al parque debido a la alta visitación, lo que hace ahora que sea necesario variar los porcentajes de distribución de los dineros en busca de garantizar una coexistencia responsable entre la conservación y turismo, según el principio de objetivación de la tutela ambiental.
Por otra parte, dentro de algunas otras deficiencias que se dan en este parque, según lo manifiesta la Asociación Costarricense de Operadores de Turismo, están el sistema de aguas residuales, la compra de tiquetes de entrada, condiciones insalubres en baños, inseguridad, entre otras. La Cámara Nacional de Turismo, en su momento, pidió una intervención inmediata y definitiva del parque, lo cual es preocupante si tomamos en cuenta que este parque es el más visitado de nuestro país, tanto por extranjeros y nacionales, además de ser mencionada por Traveller Choice, en 2022, como la número 17 de las 25 mejores playas del mundo.
Retomando el tema del proyecto de ley 21.549, este recorrió todo el iter legislativo hasta convertirse en ley de la República, incorporándose a la normativa nacional, con el N.° de Ley 9885; sin embargo, dicha norma fue posteriormente recurrida, mediante una acción de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional, bajo el expediente 20-020914-0007-CO, interpuesto por la Unión de Asociaciones de Desarrollo de Quepos, fundamentado en una violación al principio de conexidad, en el transitorio V de la ley, ya que se incorporaron cambios sustanciales que afectaron la esencia del proyecto, lo anterior fue manifestado por el procurador general, licenciado Julio Jurado Fernández, al ser consultado por la Sala Constitucional con respecto al asunto en mención. Sin embargo, se presenta el problema de que, a la fecha, dicha acción no ha sido resuelta y la precaria situación del parque, no solo subsiste, sino que se ha agravado.
En el transitorio V que se incorporó del proyecto 21.549 se le dieron destinos diferentes a los que se establecían en la esencia del proyecto, con el objetivo de atender la problemática de la pandemia que apareció en nuestro país a partir del mes de marzo del año 2020. Algunos de los destinos que se incorporaron en el texto fueron para atender necesidades alimentarias, gastos corrientes municipales, remodelación de un club social, entre otros, todo lo anterior sin los estudios técnicos necesarios para legitimar el cambio de destino, especialmente en cuanto a la distribución de los ingresos del parque, contrario a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Biodiversidad.
Como se menciona líneas atrás, la Sala aún no ha fallado el asunto, únicamente le ha dado curso para su estudio y, a la fecha, la situación del parque se ha vuelto cada día más difícil de manejar, siendo necesario buscar una solución viable para esta problemática.
En ese orden de ideas, se presenta este proyecto de ley a la corriente legislativa, siempre siendo consecuente con los principios ambientales, además de ir en estrecha concordancia con nuestra legislación ambiental. Siendo así, se propone eliminar el transitorio de marras y derogar la Ley 9885, en virtud de que, al no fallar la Sala Constitucional, dicha ley se encuentra en un limbo jurídico, además de que la situación del parque, es apremiante y resulta necesario actuar a la mayor brevedad posible. Asimismo, se introducen algunos aspectos para atender la problemática del parque, como la incorporación de un artículo 3 bis, para lo referente a los tiquetes de entrada del mismo, la inclusión de un representante de las Asociaciones de Desarrollo del cantón de Quepos en la Junta Directiva para el Fideicomiso del Parque Nacional Manuel Antonio y de esta manera darle más participación a la comunidad en la toma de decisiones en cuanto al Parque de marras, además de un transitorio V que establece un plazo para las medidas a tomar por parte del MEIC y el Sinac, en cuanto a lo estipulado en este artículo 3 bis.
Asimismo, es importante mencionar que de la lectura del presente proyecto se puede meridianamente inferir que los objetivos de esta iniciativa son los mismos que se mencionan en la exposición de motivos del expediente N.°21.549, que dio lugar a la Ley 9885.
El presente proyecto de ley tiene como finalidad garantizar el principio de no regresividad, entendiéndose el mismo como una garantía del derecho humano a un ambiente sano, dado que, al confirmar nuevamente que la administración y protección del Parque Nacional Manuel Antonio le corresponde al Sistema Nacional de Áreas de Conservación se garantiza que todas aquellas políticas y acciones que se realicen en torno a este no podrán disminuir la protección ambiental, ni realizar una variación en detrimento de la biodiversidad característica de la zona.
De igual forma, obliga a que toda aquella variación que se lleve a cabo debe realizarse respetando el principio general de objetivación de la tutela ambiental, lo cual consiste en respaldar todo cambio en estudios técnicos y científicos que garanticen el menor impacto ambiental; pues dejar esta tarea en manos de particulares que no cuentan con los conocimientos técnicos, científicos y normativos para realizarla, sería actuar contrario a la protección del medio ambiente, dejando desprotegidas a las futuras generaciones.
Cabe señalar que, al igual que el proyecto N.° 21.549, además de subsanar el problema que tenía el transitorio V, con esta iniciativa se promueve un cambio en el tratamiento que se ha venido dando al Parque Nacional Manuel Antonio, ya que debido a los altos niveles de visitación sus necesidades han variado y, por ello, la variación en los porcentajes de distribución de dineros se busca básicamente garantizar una coexistencia responsable entre la conservación y el turismo, cambio respaldado por el principio general de objetivación de la tutela ambiental, es por ello que se varia el porcentaje destinado al fideicomiso subiéndolo un 5% más, lo anterior en virtud de la necesidad de recursos que necesita el parque y el tiempo que ha transcurrido desde que se promulgo la Ley 9885, la cual no ha podido hacerse efectiva por la presentación de la acción de inconstitucionalidad anteriormente mencionada.
De igual forma, se propone la creación de la Junta Directiva para el Fideicomiso del Parque Nacional Manuel Antonio como un órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Ambiente y Energía, con personalidad jurídica instrumental.
En virtud de que el proyecto N.° 21.549, ya recorrió todo el proceso para su aprobación con los cambios propuestos en la presente iniciativa, su aprobación podría ser más expedita y de esta forma poder solucionar de manera urgente, la precaria situación en que se encuentra este parque nacional.
Por las razones expuestas, se somete a consideración de las señoras y los señores diputados el siguiente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DE LA LEY 5100, DECLARA PARQUE RECREATIVO NACIONAL PLAYAS DE MANUEL ANTONIO, ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 3 BIS A DICHA LEY, REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 2, 3, 4 Y 5 DE LA LEY 8133, REFORMA DEL INCISO A) DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY N.° 5100, Y SUS REFORMAS, Y CREACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL PARQUE RECREATIVO NACIONAL PLAYAS DE MANUEL ANTONIO, Y ADICIÓN DE VARIOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO 1- Se reforman los artículos 2 y 3 de la Ley 5100, Declara Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio, y se adiciona un artículo 3 bis, a dicha ley. Los textos serán los siguientes:
Artículo 2- Para la adquisición de tierras, según lo establecido en esta ley, el Poder Ejecutivo llevará a cabo el trámite dispuesto en el Manual de Procedimientos para la Adquisición de Terrenos dentro de Áreas Silvestres Protegidas vigente, según lo defina el reglamento de la presente ley. El inmueble se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad a nombre del Estado, sin que para ello deban pagarse derechos de inscripción.
Artículo 3- Para financiar los gastos de gestión, operación, desarrollo y consolidación del Parque Nacional Manuel Antonio, se contará con los siguientes recursos:
El cobro de una cuota de entrada a personas que será fijada de conformidad con lo establecido en el decreto ejecutivo de tarifas por derechos de ingreso y otros servicios ofrecidos por las áreas silvestres protegidas, bajo la administración del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, decreto que se encuentre vigente.
De todos los ingresos generados por este concepto, a partir de la promulgación de esta ley, se destinará de inmediato el cuarenta y cinco por ciento (45%) al Fondo de Parques Nacionales, recursos que serán administrados por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación para que sean ejecutados mediante acciones, proyectos y programas que aseguren la protección y consolidación de todas las áreas silvestres protegidas del territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7788, Ley de Biodiversidad, de 30 de abril de 1998.
El restante cincuenta y cinco por ciento (55%) se destinará al fideicomiso creado por la Ley 8133, Creación de la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio, de 19 de setiembre de 2001, y se distribuirá de la siguiente manera:
a) El treinta por ciento (30%) se destinará al pago de las tierras de propiedad privada que se ubiquen dentro de los linderos del Parque Nacional Manuel Antonio, creado mediante la Ley 5100, de 15 de noviembre de 1972, y sus respectivas reformas.
Se podrán destinar recursos para pagar tierras de las áreas silvestres protegidas estatales ubicadas en las subregiones Quepos-Parrita y los Santos que, por su biodiversidad, recursos, suelo y agua asociados, son consideradas zonas geográficas estratégicas y corredores biológicos interrelacionados, que a su vez aporten al mejoramiento y conservación biológica del Parque Nacional Manuel Antonio. De la totalidad de los recursos disponibles en el fideicomiso para el pago de tierras, se deberá mantener una reserva de al menos el cincuenta por ciento (50%) de los recursos para la compra de tierras en el Parque Nacional Manuel Antonio, hasta tanto se cancele la totalidad de las propiedades privadas.
Una vez pagadas todas las propiedades que se ubiquen dentro del parque, estas pasarán a ser propiedad del Estado y estos recursos se destinarán a lo establecido en el inciso b) del artículo 1 de la presente ley.
b) El cincuenta y cinco por ciento (55%) se invertirá en la adquisición de bienes y servicios necesarios para la gestión del Parque Nacional Manuel Antonio, de acuerdo con el Plan General de Manejo y sus planes específicos. Los bienes y servicios que se adquieran con estos recursos se dispondrán de conformidad con los procedimientos establecidos en el reglamento de la presente ley, para cuya ejecución la Dirección del Área de Conservación Pacífico Central (Acopac) elaborará un plan de inversión anual. Además, con estos recursos y con el objetivo de apoyar la gestión de esta área silvestre protegida, se deberá contratar personal de apoyo que estará destacado en el Parque Nacional Manuel Antonio. El porcentaje establecido en este inciso podría ser mayor, de conformidad con lo señalado en los incisos a) y e) del artículo 3 de la presente ley.
c) El diez por ciento (10%) se invertirá en el área de amortiguamiento fuera del Parque Nacional Manuel Antonio, bajo los criterios de prioridad que indique la Municipalidad de Quepos y que se encuentren dentro de los siguientes objetivos:
C1) Creación, operación y equipamiento de cuerpos policiales y guardavidas para brindar seguridad a las personas visitantes del área de amortiguamiento del parque nacional.
C2) Diseño, construcción y operación de proyectos de infraestructura para servicios que atiendan la seguridad, la salud pública, el esparcimiento y la accesibilidad para las personas visitantes del parque en las áreas de amortiguamiento.
C3) Garantizar el funcionamiento continuo de los servicios sanitarios públicos en las afueras de los puntos de ingreso y salida del parque, así como un buen manejo de desechos sólidos y aguas residuales.
C4) Mantener en buen estado, realizar mejoras o construir la infraestructura pública necesaria bajo criterios de sostenibilidad, para garantizar la accesibilidad y el flujo de las personas visitantes fuera del parque.
C5) Apoyar proyectos y programas de otras instituciones del Estado dirigidas al mejoramiento de la infraestructura y los servicios públicos en las áreas de amortiguamiento del Parque Nacional Manuel Antonio, utilizando criterios de sostenibilidad.
C6) Apoyar y financiar los programas que realiza la Municipalidad de Quepos en educación ambiental y cambio climático.
Los programas, las obras o los proyectos que financie el fideicomiso por iniciativa municipal se dispondrán de conformidad con los procedimientos establecidos en el reglamento de la presente ley y deberán estar plasmados en un plan de inversión anual que la Municipalidad de Quepos deberá remitir a la Junta Directiva para el Fideicomiso del Parque Nacional Manuel Antonio. Esta última deberá verificar que dicho plan cumple con los objetivos descritos en la presente ley y, posteriormente, deberá aprobar o rechazar su implementación, mediante resolución motivada y fundamentada con criterios técnicos y jurídicos.
d) El dos coma cinco por ciento (2,5%) se invertirá en labores de monitoreo e investigación en el Parque Nacional Manuel Antonio, conforme a los procedimientos establecidos en el reglamento de la presente ley.
e) El dos coma cinco por ciento (2,5%) se destinará a los gastos administrativos y operativos de la Junta Directiva para el Fideicomiso del Parque Nacional Manuel Antonio, para lo cual dicha Junta elaborará un presupuesto anual en función de sus requerimientos y acorde con los principios de contratación administrativa. En aquellos períodos donde el presupuesto elaborado por la Junta Directiva sea inferior al dos coma cinco por ciento (2,5%), los recursos restantes se destinarán a lo establecido en el inciso b) del artículo 3 de la presente ley.
Dichos recursos serán administrados mediante un fideicomiso que se constituirá con uno de los bancos comerciales del Estado, según la selección que realice la Junta Directiva para el Fideicomiso del Parque Nacional Manuel Antonio, que deberá sustentarse en criterios de seguridad, liquidez, diversificación y rentabilidad, por su orden.
Artículo 3 bis- En cuanto a los tiquetes de entrada al parque, se atenderá a lo siguiente:
a) Se exonera del pago de la cuota de entrada a las personas nacionales y extranjeras, menores de 12 años, además de las personas adultas mayores de acuerdo a lo estipulado en la Le N.° 7935.
b) El ingreso de personas al parque se regirá por la dinámica del flujo del visitante, de manera que quienes se retiren del mismo, serán sustituidos en la misma proporción por nuevos ingresos, dependiendo de la capacidad de carga del parque, establecida por criterios técnicos, realizados al efecto.
c) La compra del tiquete de entrada se realizará de manera física en los puestos de entrada al parque, así como en los comercios debidamente autorizados por el Sinac, para lo cual se autoriza a la administración del parque, a realizar las obras necesarias para la implementación de los mecanismos de venta. Asimismo, se podrán adquirir de manera digital, por medio de la plataforma habilitada por el Sinac, la cual deberá ser accesible, actualizada en tiempo real y adaptable a las necesidades de los usuarios.
La compra de los tiquetes de entrada podrá realizarse por personas físicas o jurídicas, sin necesidad de contar con un registro previo.
d) Se prohíbe la reventa de tiquetes de entradas con sobreprecio, tomando como referencia el decreto ejecutivo de tarifas por derechos de ingresos y otros servicios ofrecidos por las áreas silvestres protegidas, así como la utilización de mecanismos o personas no autorizadas para la venta de las mismas, acciones que podrán ser denunciadas por cualquier consumidor y/o visitante ante el Sinac, el cual realizará el procedimiento respectivo.
e) Quien incurra en los actos anteriormente mencionados, será sancionado con una multa de hasta cien montos iguales al valor del tiquete de entrada al parque. El pago de la multa deberá depositarse en la cuenta respectiva del Sinac. Lo recaudado se utilizará en obra de mantenimiento y conservación del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio y no se considerará parte del presupuesto ordinario asignado.
f) La vigencia del tiquete será de máximo un año calendario y en ese lapso de tiempo se podrá usar en los horarios que el parque se mantenga operando. El tiquete deberá incorporar el código que se requiera, para efectos tributarios y de registro.
ARTÍCULO 2- Se reforman los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley 8133, Reforma del Inciso a) del Artículo 3 de la Ley N.° 5100, y sus reformas, y Creación de la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio, de 19 de setiembre de 2001. Los textos son los siguientes:
Artículo 2- Se crea la Junta Directiva para el Fideicomiso del Parque Nacional Manuel Antonio, como un órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), con personalidad jurídica instrumental para cumplir las siguientes funciones:
a) Ejecutar la distribución presupuestaria de los recursos disponibles en el fideicomiso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5100, Declara Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio (ahora Parque Nacional Manuel Antonio), de 15 de noviembre de 1972.
b) Velar por la adecuada ejecución de los recursos del fideicomiso, conforme a lo dispuesto en la presente ley.
c) Aprobar o rechazar, mediante resolución motivada y fundamentada con criterios técnicos y jurídicos, el plan de inversión anual presentado por la Municipalidad de Quepos para inversiones en la zona de amortiguamiento.
d) Elaborar y presentar los informes solicitados por las diferentes instancias.
e) Coordinar las acciones conjuntas con el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, para facilitar los procesos de ejecución presupuestaria de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 3- La Junta Directiva para el Fideicomiso del Parque Nacional Manuel Antonio estará conformada por siete integrantes en propiedad, con derecho a voz y voto. Cada quien contará con una persona suplente, quien le sustituirá durante las ausencias temporales o definitivas. Esta Junta Directiva debe aplicar el principio de paridad en su integración.
Artículo 4- La Junta Directiva para el Fideicomiso del Parque Nacional Manuel Antonio estará integrada de la siguiente manera:
a) Una persona representante del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae).
b) Una persona representante del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac).
c) Una persona representante del Instituto Costarricense de Turismo (ICT).
d) El alcalde o la alcaldesa de la Municipalidad de Quepos o una persona designada por este o esta.
e) Una persona representante de la Cámara de Comercio, Industria y Turismo del cantón de Quepos.
f) Una persona representante del grupo de guías turísticos del Parque Nacional Manuel Antonio, debidamente certificada por el Instituto Costarricense de Turismo (ICT).
g) Una persona representante de las asociaciones de desarrollo, del cantón de Quepos.
En el caso de los incisos e), f) y g), las personas propietarias y sus respectivas suplencias serán elegidas por un período de dos años a partir de su designación. Estas representaciones podrán ser reelegidas por una única vez de forma consecutiva, de manera que las designaciones nunca excedan los cuatro años en total, aunque aparezcan en representación de una organización o institución diferente.
La designación de las personas representantes de la Junta Directiva para el Fideicomiso del Parque Nacional Manuel Antonio se realizará conforme a lo dispuesto en el reglamento de la presente ley.
Artículo 5- La Junta Directiva para el Fideicomiso del Parque Nacional Manuel Antonio elegirá de su seno, por mayoría simple, a quien ejerza la presidencia, persona que asumirá también la representación legal de dicho órgano. De igual manera, el puesto de la vicepresidencia se elegirá de su seno, por mayoría simple, y será quien sustituirá a quien presida en todas sus funciones en sus ausencias temporales. Se elegirá también una persona para un puesto de secretaría, una persona para el puesto de tesorería, una persona para el puesto de fiscalía y dos personas para los puestos de las vocalías. Estas vocalías sustituirán a la secretaría o tesorería en sus ausencias temporales. Las funciones de cada persona integrante de la Junta se definirán en el reglamento de la presente ley.
DEROGATORIAS
Deróguese la Ley 9885, de 16 de octubre de 2020, Reforma de los artículos 2 y 3 de la ley 5100, Declara Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio (ahora parque nacional Manuel Antonio), de 15 de noviembre de 1972, y reforma de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley 8133, Reforma del Inciso a) del Artículo 3 de la Ley N.° 5100, y sus reformas, y Creación de la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio, de 19 de setiembre de 2001, y adición de varios transitorios.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I- La Junta Directiva para el Fideicomiso del Parque Nacional Manuel Antonio, creada mediante la reforma del artículo 2 de la Ley 8133, Reforma del Inciso a) del Artículo 3 de la Ley N.° 5100, y sus Reformas, y Creación de la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio, de 19 de setiembre de 2001, contemplada en la presente ley, se conformará en un plazo máximo de tres meses a partir de la publicación de la presente ley, sustituyendo de esta manera a la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio.
TRANSITORIO II- Para la administración de los recursos descritos en la reforma del artículo 3 de la Ley 5100, Declara Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio (ahora Parque Nacional Manuel Antonio), de 15 de noviembre de 1972 y transitorio V, a excepción de los incisos 1) y 2), según lo establece la presente ley, se mantendrá vigente el Fideicomiso FID 1110 Fideicomiso de Administración Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio / Banco Nacional de Costa Rica, hasta tanto no se haga efectivo su finiquito conforme a lo dispuesto en el clausulado de dicho contrato.
TRANSITORIO III- En un plazo máximo de tres meses, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) deberá definir, vía reglamento, el mecanismo para la designación, las condiciones y los requisitos que deben cumplir las personas físicas que aspiren a la representación de los sectores y las organizaciones establecidas en los incisos e), f) y g) de la reforma del artículo 4 de la Ley 8133, Reforma del Inciso a) del Artículo 3 de la Ley N.° 5100, y sus Reformas, y Creación de la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio, de 19 de setiembre de 2001, según lo establece esta ley.
TRANSITORIO IV- Una vez nombrada la Junta Directiva para el Fideicomiso del Parque Nacional Manuel Antonio, conforme a lo dispuesto en el transitorio I de la presente ley, para todos los efectos de esta ley y otras leyes, reglamentos o instrumentos legales que hagan referencia a la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio, se entenderá en adelante que se refiere a la Junta Directiva para el Fideicomiso del Parque Nacional Manuel Antonio.
TRANSITORIO V- El MEIC y el Sinac, contarán con un plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que adopte las medidas necesarias para la implementación de lo establecido en el artículo 3 bis, de esta ley.
Rige a partir de su publicación.
David Lorenzo Segura Gamboa Diputado
NOTAS: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.
El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 09-05-2023).