El Censo
Expediente23715Vigente
Proyecto

Proyecto daría un mes de licencia a la pareja de la madre

El expediente 23715 propone una licencia de comaternidad de un mes con salario para mujeres casadas o en unión de hecho con la madre, y amplía la licencia por muerte materna.

Título oficial REFORMA DE LOS INCISOS B) Y C) Y DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 95 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY Nº 2 DEL 27 DE AGOSTO DE 1943 Y SUS REFORMAS, Y REFORMA DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY MARCO DEL EMPLEO PÚBLICO, LEY Nº 10.159 DEL 8 DE MARZO DEL 2022. LEY PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA COMATERNIDAD" ANTERIORMENTE DENOMINADO REFORMA DEL INCISO C) Y ADICIÓN DE UN NUEVO INCISO D) AL ARTÍCULO 95 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N° 2 DE 27 DE AGOSTO DE 1943 Y SUS REFORMAS, Y REFORMA DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY MARCO DEL EMPLEO PÚBLICO, LEY N° 10.159 DE 8 DE MARZO DE 2022. LEY PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA LICENCIA DE COMATERNIDAD.

Atención: El proyecto impone a la parte patronal del sector privado pagar seis salarios si no concede la licencia de comaternidad.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • Alguien queda pagando algo que el título no menciona.

    A quién le sirve: Personas empleadoras del sector privado

    El texto ordena pagar seis salarios adicionales a la indemnización si no se respeta la licencia de comaternidad.

    la parte patronal incurrirá en una falta grave al contrato laboral y, además, deberá retribuir a la trabajadora en todos los extremos laborales que corresponde según la ley, y agregar a la indemnización la suma de seis salarios.
    1, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Mujeres casadas o en unión de hecho con otra mujer que da a luz
  • Mujeres en esa situación que trabajan para el Estado
  • Mujer pareja de una madre fallecida en el parto o durante la licencia
  • Personas empleadoras del sector privado

A quién beneficia

  • Licencia de comaternidad de un mes con salario en el sector privado
  • Permiso de comaternidad de un mes con salario en el sector público
  • Acceso a la licencia especial posparto cuando muere la madre
  • Sanción de seis salarios para la parte patronal que no respete la licencia

Qué cambia

  • La parte patronal del sector privado debería pagar un mes de salario a la pareja de la madre
  • El artículo 41 de la Ley Marco del Empleo Público cambiaría para incluir la comaternidad
  • La licencia por muerte materna dejaría de ser solo para el padre biológico

La explicación completa

Qué propone

El proyecto crea una licencia de comaternidad de un mes calendario con goce de salario para la mujer cónyuge o conviviente de hecho de la madre al momento del parto (art. 1). La licencia corre a partir del nacimiento del hijo o la hija.

La misma iniciativa cambia la licencia por muerte de la madre. Hoy ese derecho es solo del padre. Con el texto nuevo, también podría pedirla la mujer que era pareja de la madre fallecida (art. 1).

El proyecto también reforma el artículo 41 de la Ley Marco del Empleo Público (art. 2). Ese artículo regula el permiso de paternidad y maternidad de un mes para quienes trabajan en el sector público 2. El texto nuevo agrega el permiso de comaternidad para las mujeres cónyuges o convivientes de hecho de la madre.

El proyecto incluye una sanción para la parte patronal que no respete la licencia de comaternidad. La llama falta grave al contrato laboral y ordena pagar seis salarios adicionales a la indemnización (art. 1).

A quién le toca

A las mujeres casadas o en unión de hecho con otra mujer que dé a luz (art. 1). El texto les da una licencia de un mes con salario.

A las mujeres en esa misma situación que trabajan para el Estado (art. 2). El texto les da el permiso de comaternidad de un mes con salario.

A la mujer que era pareja de una madre fallecida en el parto o durante la licencia, si el recién nacido sobrevive (art. 1). El texto le permite pedir la licencia especial posparto que tenía la madre fallecida.

A las personas empleadoras del sector privado (art. 1). El texto les impone conceder el permiso y pagar seis salarios si no lo respetan.

En qué va el trámite

El expediente 23715 está en comisión desde agosto de 2023. El trámite lo ubica en la Comisión de Mujer (Área I) y pasó antes por la Comisión de Sociales (Área II) 1.

El proyecto se presentó el 26 de abril de 2023 y vence el 26 de abril de 2027 1.

Para que sea ley falta el dictamen de la comisión, el primer debate y el segundo debate en el Plenario guía, p. 28.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos de la Constitución que están en el dossier.

El artículo 33 de la Constitución dice que toda persona es igual ante la ley y prohíbe la discriminación contraria a la dignidad humana Constitución, art. 33. El proyecto busca igualar el acceso a la licencia para parejas del mismo sexo (art. 1).

El artículo 51 de la Constitución protege a la familia, la madre, el niño y la niña Constitución, art. 51. El proyecto cita ese artículo para justificar la licencia de comaternidad (art. 1).

El artículo 73 de la Constitución manda proteger a los trabajadores contra el riesgo de maternidad Constitución, art. 73. El proyecto amplía esa protección a la pareja de la madre (art. 1).

La duda está en el artículo 41 de la Ley Marco del Empleo Público. El proyecto lo cambia, pero la versión vigente de ese artículo ya fue reformada por la Ley 10545 en octubre de 2024 2. El dossier no permite saber si el texto del proyecto se ajusta a esa reforma posterior.

Qué puede hacer usted

Si quiere que la comisión lo escuche, pida una entrevista con los diputados de la Comisión de Mujer. La guía recomienda llevar información y argumentos de fondo guía, p. 29.

Si conoce a una diputada o diputado, pídale que presente una moción de fondo en la comisión. Se pueden presentar desde la publicación del proyecto y mientras la comisión no las vote guía, p. 28.

Siga el expediente en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea para ver cuándo entra al orden del día guía, p. 27.

Si el proyecto llega al Plenario, busque a los diputados en el primer debate. Ahí se pueden presentar mociones de orden durante las primeras seis sesiones guía, p. 29.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto costaría la licencia de comaternidad para el sector privado ni quién la paga.

El dossier no dice si la reforma del artículo 41 de la Ley Marco del Empleo Público choca con la Ley 10545 de 2024.

El dossier no tiene el dictamen de la Comisión de Mujer ni la fecha de su próxima sesión.

El dossier no tiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El texto calza con los artículos 33, 51 y 73 de la Constitución. La duda está en la reforma del artículo 41 de la Ley Marco del Empleo Público, porque la versión vigente ya fue reformada por la Ley 10545 en 2024.

  1. Constitución, art. 73"Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine."
    Esta ley, art. 1"En el caso de muerte materna en el parto o durante la licencia, cuyo niño o niña haya sobrevivido, el padre biológico o la madre cónyuge o conviviente de hecho de la difunta, tendrán derecho a una licencia especial posparto"

    Sin choque aparente La Constitución manda proteger el riesgo de maternidad. El proyecto amplía esa protección a la pareja de la madre fallecida.

  2. Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones"
    Esta ley, art. 2"Se reforma el artículo 41 de la Ley Marco del Empleo Público, Ley N.° 10.159 de 8 de marzo de 2022."

    Hay dudas La Asamblea puede reformar leyes. La duda es de contenido: la versión vigente del artículo 41 ya fue reformada por la Ley 10545 en 2024 y el dossier no permite comparar los dos textos.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 23715: REFORMA DE LOS INCISOS B) Y C) Y DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 95 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY Nº 2 DEL 27 DE AGOSTO DE 1943 Y SUS REFORMAS, Y REFORMA DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY MARCO DEL EMPLEO PÚBLICO, LEY Nº 10.159 DEL 8 DE MARZO DEL 2022. LEY PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA COMATERNIDAD" ANTERIORMENTE DENOMINADO REFORMA DEL INCISO C) Y ADICIÓN DE UN NUEVO INCISO D) AL ARTÍCULO 95 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N° 2 DE 27 DE AGOSTO DE 1943 Y SUS REFORMAS, Y REFORMA DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY MARCO DEL EMPLEO PÚBLICO, LEY N° 10.159 DE 8 DE MARZO DE 2022. LEY PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA LICENCIA DE COMATERNIDAD. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2023-06-14
  2. Ley 10159: Ley Marco de Empleo Público (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 08/03/2022
  3. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
  4. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMA DEL INCISO C) Y ADICIÓN DE UN NUEVO INCISO D) AL ARTÍCULO 95 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N.° 2 DE 27 DE AGOSTO DE 1943 Y SUS REFORMAS, Y REFORMA DEL

ARTÍCULO 41 DE LA LEY MARCO DEL EMPLEO

PÚBLICO, LEY N. ° 10159 DE 8 DE MARZO DE 2022. LEY PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA LICENCIA DE COMATERNIDAD

ROCÍO ALFARO MOLINA Y OTRAS SEÑORAS DIPUTADAS Y SEÑORES DIPUTADOS

EXPEDIENTE N° 23.715

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

NOTA: A solicitud de la parte interesada, este Departamento no realizó la revisión de errores formales, materiales e idiomáticos que pueda tener este proyecto de ley. PROYECTO DE LEY

REFORMA DEL INCISO C) Y ADICIÓN DE UN NUEVO INCISO D) AL ARTÍCULO 95 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N.° 2 DE 27 DE AGOSTO DE 1943 Y SUS REFORMAS, Y REFORMA DEL

ARTÍCULO 41 DE LA LEY MARCO DEL EMPLEO

PÚBLICO, LEY N. ° 10159 DE 8 DE MARZO DE 2022. LEY PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA LICENCIA DE COMATERNIDAD

Expediente N.° 23.715

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Este proyecto de ley pretende modificar la legislación laboral costarricense con el fin de combatir las diferentes formas de discriminación en las actividades familiares y laborales que sufren las mujeres en relaciones no heterosexuales, en relación con el ejercicio de la maternidad y las responsabilidades provenientes de las labores de cuido de hijos e hijas menores de edad.

Esta iniciativa encuentra su justificación en la sociedad patriarcal que ha establecido los distintos roles, funciones y mandatos sociales que deben cumplir los hombres y las mujeres en los hogares y la familia, y sobre los cuales, dicha cultura heteronormativa, ha discriminado históricamente a las personas en relaciones no heterosexuales, tanto en el ámbito privado (por ejemplo: en la familia) como en el público (por ejemplo: en el trabajo). Tal es el caso concreto de las mujeres trabajadoras que se encuentran en convivencia de hecho o matrimonio con otras mujeres, ya que el Código de Trabajo, Ley N.º 2 (Agosto, 1943), carece de norma expresa que otorgue a dicha población el derecho a solicitar y obtener una licencia de comaternidad, con el fin de que puedan compartir los atributos de la autoridad parental, así como el ejercicio del cuido y la crianza, de los hijos y/o hijas habidos dentro de su unión familiar homoparental. Tampoco les considera beneficiarias, expresamente, de la licencia especial contemplada en el inciso c) del Artículo 95 del Código de Trabajo, aplicada en aquellos casos en que la madre que gestó fallece en el parto o durante la licencia, siendo que tal derecho únicamente se le otorga al padre biológico.

La Ley Marco del Empleo Público, Ley N.° 10159 (Marzo, 2022) también resulta omisa en este sentido, por cuanto el permiso regulado en el artículo 41 se refiere, exclusivamente, al ejercicio de la paternidad por parte del padre biológico o por adopción.

En el marco de los Derechos Humanos, estos vacíos legales devienen en discriminación, pues como ha señalado el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, discriminación es:

“… toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos, libertades fundamentales de todas las personas”.

Asimismo, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (diciembre, 1979), conocida por sus siglas en inglés como CEDAW, dice:

“Artículo 1- A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económicas, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.”

Por su parte, el Convenio 111 Convenio sobre la Discriminación (Empleo y Ocupación), de la Organización Internacional del Trabajo (OIT, 1958), señala:

“Artículo 1-

  1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende:

(a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; (…)”

A raíz de esta normativa internacional de rango superior acogida por el Estado costarricense, este se compromete a prevenir, sancionar y erradicar la discriminación en cualquiera de sus manifestaciones y a cumplir las obligaciones adquiridas en la Convención Interamericana para Prevenir, sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (abril, 1995), conocida como Belem do Pará, entre estas:

“Artículo 2

Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;

b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;

c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;

d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;

e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;

f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;

g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.”

El cumplimiento efectivo de estas obligaciones por parte del Estado debe prestar especial atención a la protección de las mujeres en mayores condiciones de vulnerabilidad, entre ellas las mujeres en relaciones no heterosexuales, quienes, de conformidad con la interseccionalidad de los Derechos Humanos, son víctimas de discriminación en razón de su sexo como por su orientación sexual.

Al tenor del artículo 33 de la Constitución Política de Costa Rica, toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse ninguna discriminación contraria a la dignidad humana. Esto implica que los seres humanos de todas las orientaciones sexuales e identidades de género tienen derecho al pleno disfrute de todos los derechos humanos, tal como ha sido consagrado en los Principios sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género, conocidos como Principios de Yogyakarta (Indonesia, 2006), de los cuales Costa Rica es signatario.

En cuanto a los derechos familiares, los Principios de Yogyakarta establecen:

“PRINCIPIO 24. EL DERECHO A FORMAR UNA FAMILIA

Toda persona tiene el derecho a formar una familia, con independencia de su orientación sexual o identidad de género. Existen diversas configuraciones de familias. Ninguna familia puede ser sometida a discriminación basada en la orientación sexual o identidad de género de cualquiera de sus integrantes.

Los Estados:

(…)

Velarán por que las leyes y políticas reconozcan la diversidad de formas de familias, incluidas aquellas que no son definidas por descendencia o matrimonio, y adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole necesarias para asegurar que ninguna familia sea sometida a discriminación basada en la orientación sexual o identidad de género de cualquiera de sus integrantes, incluso en lo que respecta al bienestar social y otros beneficios relacionados con la familia, al empleo y a la inmigración;

(…)

E. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar que en aquellos Estados que reconocen los matrimonios o las uniones registradas entre personas de un mismo sexo, cualquier derecho, privilegio, obligación o beneficio que se otorga a personas de sexo diferente que están casadas o han registrado su unión esté disponible, en igualdad de condiciones, para parejas del mismo sexo casadas o que han registrado su unión;

F. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de garantizar que cualquier obligación, derecho, privilegio o beneficio que se otorga a parejas de sexo diferentes que no están casadas esté disponible, en igualdad de condiciones, para parejas del mismo sexo que no están casadas;

(…)”

En cuanto al ámbito del trabajo, los Principios de Yogyakarta dicen:

“Principio 12-EL DERECHO AL TRABAJO

Toda persona tiene derecho al trabajo digno y productivo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género.

Los Estados:

Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de eliminar y prohibir la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género en el empleo público y privado, incluso en lo concerniente a capacitación profesional, contratación, promoción, despido, condiciones de trabajo y remuneración;

Eliminarán toda discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género a fin de garantizar iguales oportunidades de empleo y superación en todas las áreas del servicio público, incluidos todos los niveles del servicio gubernamental y el empleo en funciones públicas, incluyendo el servicio en la policía y las fuerzas armadas, y proveerán programas apropiados de capacitación y sensibilización a fin de contrarrestar las actitudes discriminatorias.”

Por su parte, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha sido manifiesto en relación con las obligaciones de los Estados para con las personas en relaciones no heterosexuales. Como ejemplo puede citarse la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) del 24 de febrero del 2012, dictada en el caso Atala Riffo y niñas contra Chile, la cual dejó establecido que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención Americana de Derechos Humanos. “Por ello está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual.” En esta misma resolución, la Corte resalta que las niñas y los niños no pueden ser discriminados en razón de sus propias condiciones y dicha prohibición se extiende, además, a las condiciones de sus padres o familiares, como en el presente caso a la orientación sexual de la madre.

Asimismo, la resolución N.° 2018-012782 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (8 de agosto del 2018) adoptó lo señalado por la Corte IDH en su Opinión Consultiva 24/17, en la que señaló que los Estados miembros del Pacto de San José debían proteger el vínculo familiar que puede derivar de una relación de una pareja del mismo sexo, reconocer y garantizar todos los derechos que se derivan de un vínculo familiar entre personas del mismo sexo, y garantizar el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, incluyendo el derecho al matrimonio, para asegurar la protección de todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminación con respecto a las que están constituidas por parejas heterosexuales; todo ello de conformidad con lo establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos. Lo anterior, por supuesto, incluye los derechos derivados del ejercicio de la maternidad para madres que no realizaron el proceso de gestación.

Con el fin de conseguir el cumplimiento pleno de la normativa internacional, de los principios de igualdad y no discriminación mencionados supra, así como de lo ordenado por la Corte IDH, este proyecto de ley pretende garantizar la igualdad desde dos puntos de vista: uno, el de los derechos familiares, mediante la participación efectiva de las mujeres vinculadas por matrimonio o por unión de hecho con personas de su mismo sexo en las labores de cuido y crianza de los hijos e hijas habidos dentro de su familia, con las mismas condiciones que lo harían las parejas de diferente sexo. Y dos, el de los derechos laborales, a través del otorgamiento de la licencia de comaternidad a las madres trabajadoras que no realizaron el proceso de gestación y que mantienen un vínculo matrimonial o unión de hecho con personas de su mismo sexo, de la misma forma en que las personas empleadoras se las concederían a las madres trabajadoras y los padres trabajadores que pertenecen a uniones familiares heterosexuales.

Para tales efectos, la comaternidad ha de entenderse como figura propia de la unión familiar homoparental constituida por dos mujeres, que se refiere a la doble filiación materna, por virtud de la cual la pareja de mujeres se encarga del cuidado bajo su seno de uno o más hijos o hijas, como cualquier otro ejercicio de crianza parental, aun cuando una de ellas o ambas no tengan un vínculo genético con los hijos o hijas. Este ejercicio de procreación y/o crianza de hijos e hijas debe reconocerse al tenor del derecho fundamental de protección de la familia, la madre, el niño y la niña consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, cuya protección se extiende a toda clase de familia, teniendo en cuenta que lo relevante en el ejercicio de los deberes y derechos parentales es que estos se realicen en un ambiente de amor y comunicación con las personas menores de edad, brindándoles una sana educación para la vida que contribuya a su sano desarrollo integral, y tales exigencias en la crianza de los hijos e hijas no están determinadas por el género ni por la orientación sexual de quienes la llevan a cabo, ni por la existencia de vínculos genéticos entre las personas.

La consecución de los fines de esta iniciativa de ley, se realiza mediante la creación expresa de la licencia de comaternidad dentro de las licencias especiales contempladas en el artículo 95 del Código de Trabajo, así como en el texto del artículo 41 de la Ley Marco del Empleo Público, al cual de paso se le incorpora lenguaje inclusivo de género para una mayor cobertura de la igualdad buscada. Además, a través del otorgamiento del derecho a la licencia de maternidad que hubiere gozado la madre fallecida en el parto o durante dicha licencia, conforme con el inciso c) del artículo 95 del Código mencionado y de la cual sí goza el padre biológico.

La licencia de comaternidad se otorgará con base en las reglas establecidas en el artículo 95 del Código de Trabajo.

Con fundamento en la motivación expuesta, se somete a la consideración de las señoras diputadas y los señores diputados para su conocimiento y aprobación el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

REFORMA DEL INCISO C) Y ADICIÓN DE UN NUEVO INCISO D) AL ARTÍCULO 95 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N.° 2 DE 27 DE AGOSTO DE 1943 Y SUS REFORMAS, Y REFORMA DEL

ARTÍCULO 41 DE LA LEY MARCO DEL EMPLEO

PÚBLICO, LEY N. ° 10159 DE 8 DE MARZO DE 2022. LEY PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA LICENCIA DE COMATERNIDAD

ARTÍCULO 1- Se reforma el inciso c) y se adiciona un nuevo inciso d) al artículo 95 del Código de Trabajo, Ley N.° 2 de 27 de agosto de 1943 y sus reformas. El texto se leerá de la siguiente manera:

Artículo 95- La trabajadora embarazada gozará obligatoriamente de una licencia remunerada por maternidad, durante el mes anterior al parto y los tres posteriores a él. Estos tres meses también se considerarán como período mínimo de lactancia, el cual, por prescripción médica, podrá ser prorrogado para los efectos del artículo anterior.

Se otorgará licencia especial en los siguientes supuestos:

(…)

c) En el caso de muerte materna en el parto o durante la licencia, cuyo niño o niña haya sobrevivido, el padre biológico o la madre cónyuge o conviviente de hecho de la difunta, tendrán derecho a una licencia especial posparto, cuya beneficiaria era la madre fallecida. Estas personas deberán comprometerse a hacerse cargo de la persona recién nacida. En ausencia del padre o de la madre cónyuge o conviviente de hecho, o en caso de que estos no se comprometan a hacerse cargo de la persona menor de edad, se concederá esta licencia especial a la persona trabajadora que demuestre que se hará cargo del niño o la niña recién nacido. El PANI deberá colaborar de forma expedita en este trámite y otorgar una resolución certificada para estos efectos a la persona que se va a hacer cargo de la persona recién nacida y así lo solicite.

d) A las mujeres cónyuges o mujeres convivientes de hecho de la madre al momento del parto, en razón de su condición de madres, se les otorgará una licencia de comaternidad, con goce de salario, por un mes calendario, contado a partir del nacimiento de su hijo o hija; la persona empleadora estará en la obligación de concederles permiso para compartir con su hijo o hija recién nacido y contribuir con su cuidado dentro de los parámetros de dicha licencia. En caso de que esta disposición no se le respete a la madre en su trabajo, la parte patronal incurrirá en una falta grave al contrato laboral y, además, deberá retribuir a la trabajadora en todos los extremos laborales que corresponde según la ley, y agregar a la indemnización la suma de seis salarios.

(…).

ARTÍCULO 2- Se reforma el artículo 41 de la Ley Marco del Empleo Público, Ley N.° 10.159 de 8 de marzo de 2022. El texto se leerá de la siguiente manera:

Artículo 41- Permiso de paternidad, maternidad y comaternidad. Los padres y madres que tengan una hija o hijo biológico o en adopción, así como las mujeres cónyuges o las mujeres convivientes de hecho de la madre al momento del parto, podrán gozar de un permiso de paternidad, maternidad y comaternidad, respectivamente, con goce de salario, por un mes calendario, posterior al día de nacimiento o al momento de concretarse la adopción de la persona menor de edad.

Rige a partir de su publicación.

Rocío Alfaro Molina Andrés Ariel Robles Barrantes

Priscilla Vindas Salazar Sofia Alejandra Guillén Pérez

Jonathan Jesús Acuña Soto Antonio José Ortega Gutiérrez

Diputadas y diputados

NOTAS: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 25-05-2023).

Observaciones

¿Vio algo que no calza?

Si encontró un error, sabe algo que falta o leyó una noticia sobre este proyecto, cuéntenos. No se publica: lo lee el equipo y lo revisamos contra las fuentes antes de cambiar nada.

¿Qué opina usted?

0 comentarios

Nadie ha comentado todavía. Puede ser el primero.

0/1200