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Proyecto

Proyecto para sancionar a diputados que ataquen a mujeres en política

El proyecto creaba un procedimiento interno para denunciar y amonestar a diputados que cometan violencia política contra mujeres, pero el expediente ya fue archivado en junio de 2024.

Título oficial REGLAMENTO DE DIPUTACIONES PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LA POLÍTICA

Atención: El expediente ya fue archivado en junio de 2024, pero el proyecto proponía una única sanción de amonestación ética pública para diputados que cometan violencia política.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Diputados y diputadas denunciados

    La única sanción que propone el reglamento es una amonestación ética pública, sin otras consecuencias disciplinarias.

    Aprobada por parte del Plenario legislativo, el informe de la Comisión investigadora en que se determine que el diputado o diputada denunciada es responsable de violencia contra las mujeres en la política, esa conducta se sancionará con una amonestación ética pública.
    32, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Diputadas y diputados de la Asamblea Legislativa
  • Mujeres en cargos de elección popular o función pública
  • Personas que denuncien violencia política
  • Funcionarios de la Asamblea que apoyen investigaciones

A quién beneficia

  • La persona denunciante sería parte del proceso con representación legal y apoyo psicológico
  • El expediente sería confidencial hasta que la sanción quede firme
  • La Comisión Investigadora tendría paridad de género
  • El registro de sanciones firmes sería público por diez años

Qué cambia

  • La única sanción posible sería una amonestación ética pública
  • El proceso no permitiría conciliación ni investigación preliminar
  • El plazo para denunciar sería de un año desde el último hecho
  • El expediente ya fue archivado en junio de 2024

La explicación completa

Qué propone

El proyecto crea un procedimiento dentro de la Asamblea Legislativa para denunciar y sancionar a diputados que cometan violencia contra las mujeres en la política (art. 1). La sanción que propone es una amonestación ética pública, que queda por escrito y no es confidencial (art. 32) (art. 2).

Cualquier persona afectada podría presentar la denuncia por escrito ante un integrante del Directorio Legislativo (art. 14). La denuncia debe incluir los nombres, una descripción de los hechos, las pruebas y un lugar para notificaciones. El plazo para denunciar sería de un año desde el último hecho de violencia.

El Directorio remitiría la denuncia al Plenario, que conformaría una Comisión Investigadora de tres o cinco diputados, con paridad de género (art. 15) (art. 17). Esa comisión tendría tres meses para investigar y rendir un informe (art. 25).

Durante el proceso no se permitiría la conciliación entre las partes ni una investigación preliminar (art. 9). El expediente sería confidencial hasta que la sanción quede firme (art. 12).

Si el Plenario aprueba el informe que declara responsable al diputado, la sanción sería la amonestación ética pública (art. 32). La Dirección Ejecutiva comunicaría la sanción al Tribunal Supremo de Elecciones para un registro público por diez años (art. 35).

A quién le toca

A las diputadas y diputados de la Asamblea Legislativa. El reglamento se aplicaría cuando la persona denunciada sea un diputado o diputada y la denuncia derive del ámbito parlamentario (art. 3).

A las mujeres que aspiren o estén en ejercicio de un cargo o función pública y sufran actos de violencia política. El reglamento define esas conductas e incluye obstaculizar su trabajo, difundir información privada sin permiso o menoscabar su credibilidad (art. 2).

A las personas denunciantes, que serían parte del proceso con derecho a representación legal y apoyo psicológico (art. 10) (art. 11).

A los funcionarios de la Asamblea Legislativa que apoyen a la Comisión Investigadora, quienes quedarían obligados a mantener confidencialidad (art. 19).

En qué va el trámite

El proyecto no es ley. Es un reglamento interno de la Asamblea y su trámite ya terminó: la ficha del expediente registra una votación en el Plenario el 15 de febrero de 2024 y el archivo del expediente el 25 de junio de 2024 1.

El texto fue presentado el 26 de abril de 2023 y publicado en La Gaceta el 31 de mayo de 2023 1. El plazo cuatrienal vencía el 26 de abril de 2027.

El expediente no tiene comisión asignada, según una nota al final del texto (art. 37).

Lo que se dijo en la Asamblea

En la sesión ordinaria #125 del jueves 15 de febrero de 2024 se presentó una moción para posponer los asuntos de la primera parte y conocer el expediente 23717 por un espacio de hasta 30 minutos 01:06:04. La moción fue aprobada con 41 votos a favor y cero en contra 01:11:00.

El resto de la grabación de esa sesión trata otros temas. No hay intervenciones de diputados sobre el contenido del reglamento en el transcript disponible.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.

El artículo 33 dice que "Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana" Constitución, art. 33. El reglamento busca atender la violencia de género en la política, en línea con ese principio (art. 4).

El artículo 39 garantiza que nadie sufra pena sin sentencia firme de autoridad competente y con oportunidad de defensa Constitución, art. 39. El reglamento establece un procedimiento con traslado de la denuncia, plazo de diez días hábiles para defenderse y audiencias orales (art. 23) (art. 27).

El artículo 121 le da a la Asamblea la atribución de dictar las leyes y reformar su reglamento Constitución, art. 121. El proyecto se presenta como un acuerdo parlamentario para regular el procedimiento interno (art. 1).

Qué puede hacer usted

El expediente ya fue archivado, así que las herramientas para esta etapa son limitadas. Puede consultar el estado de tramitación de proyectos de ley en la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa guía, p. 27.

Puede pedir información sobre el expediente y las actas del Plenario a esa misma oficina guía, p. 27.

Si el proyecto se reactivara, podría presentar una propuesta de ley mediante el formulario web de la Asamblea, aunque esas propuestas no tienen garantía de ser discutidas guía, p. 27.

Lo que no sabemos

No sabemos por qué el expediente fue archivado en junio de 2024, porque el dossier no incluye el acta de esa decisión.

No sabemos si el proyecto recibió dictamen de comisión, porque la ficha no lo registra.

No sabemos cuántos diputados votaron a favor o en contra del fondo del proyecto, porque la grabación disponible solo cubre la moción de posposición.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque directo entre el reglamento propuesto y los artículos constitucionales del dossier. El texto busca aplicar el principio de igualdad y establece un procedimiento con defensa.

  1. Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
    Esta ley, art. 4"El objetivo del presente reglamento es establecer el procedimiento para atender y sancionar la violencia que sufren las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos en la Asamblea Legislativa, como práctica discriminatoria"

    Sin choque aparente El reglamento busca atender la violencia de género en la política, lo que va en línea con el principio de igualdad y no discriminación.

  2. Constitución, art. 39"A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad."
    Esta ley, art. 23"se dará traslado de la denuncia de manera personal y privada a la persona denunciada, mediante acta que deberá firmar como constancia de recibido, otorgándole un plazo de diez días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación, para que se refiera al contenido de la denuncia de manera escrita, ofrezca la prueba pertinente y señale medio para atender notificaciones."

    Sin choque aparente El reglamento establece un procedimiento con traslado de cargos, plazo para defenderse y audiencias, lo que da oportunidad de defensa al denunciado.

  3. Constitución, art. 121"Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: 1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica"
    Esta ley, art. 1"El presente reglamento regula la prevención, sanción, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres en la política en su función de la aprobación de leyes, control político, acuerdos legislativos y funciones administrativas conexas de las diputaciones de la Asamblea Legislativa"

    Sin choque aparente La Asamblea tiene atribución para regular su funcionamiento interno mediante acuerdos parlamentarios.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 01:06:04

    "posponer el conocimiento de los asuntos de la primera parte y se tenga por ampliada la misma para entrar a conocer expediente 23717 reglamento de diputaciones para prevenir atender sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la política por un espacio de hasta 30 minutos efectivos de discusión"

    Plenario Legislativo, sesión ordinaria #125, jueves 15 febrero 2024

  • 01:11:00

    "41 votos a favor ser en contra aprobada"

    Plenario Legislativo, sesión ordinaria #125, jueves 15 febrero 2024

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. Expediente 23717: REGLAMENTO DE DIPUTACIONES PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LA POLÍTICA Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2023-05-31
  2. Plenario Legislativo, sesión ordinaria #125, jueves 15 febrero 2024 Asamblea Legislativa Costa Rica, 2024-02-16
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE ACUERDO

REGLAMENTO DE DIPUTACIONES PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONARY ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LA POLÍTICA

LUZ MARY ALPIZAR LOAIZA Y OTRA SEÑORA DIPUTADA

EXPEDIENTE N.º 23.717

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

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PROYECTO DE ACUERDO

REGLAMENTO DE DIPUTACIONES PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONARY ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LA POLÍTICA

Expediente N.º 23.717

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

En la sesión 031-2022, de 20 de diciembre de 2022, el Directorio legislativo conoció el oficio AL-DALE-PRO-0277-2022, suscrito por el director a.i. del Departamento de la Asesoría Legal y la jefa de la UTIEG, mediante el cual presentan la propuesta de Reglamento de diputaciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la política, Ley N.° 10.235; la cual fue realizada a instancia del Grupo Parlamentario de Mujeres Parlamentarias. En ese momento, el Directorio acordó:

Con base en el criterio vertido por el Departamento de Asesoría Legal y la jefa de la UTIEG, mediante oficio AL-DALE-PRO-0277-2022, trasladar a la Secretaría del Directorio la propuesta de Reglamento de Diputaciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la política, Ley N.° 10.235, con el propósito de que se presente a la corriente legislativa.

Conforme con lo anterior, el Director Ejecutivo de la Asamblea Legislativa remitió el oficio AL-DRLE-OFI-1051-2022 de fecha 22 de diciembre, al señor Edel Reales Novoa, Director a.i del Departamento de la Secretaría del Directorio, mediante el cual traslada la propuesta del “Reglamento de Diputaciones para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contras las Mujeres en la Política” con el propósito de que se presente a la corriente legislativa.

Este oficio desde hace varios meses se encuentra pendiente en el orden del día del Plenario para su conocimiento en el apartado: “Otros asuntos no comprendidos en los sub incisos anteriores, a juicio del presidente”, según lo establecido en el punto i) del punto 4 del artículo 35 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.

Aunque ningún diputado o diputada ha expresado su negativa a conocer esta propuesta de Reglamento teniendo como base de discusión el oficio AL-DRLE-OFI-1051-2022 de fecha 22 de diciembre, hemos decidido presentar este proyecto de acuerdo parlamentario para el conocimiento del Plenario, a efecto de no generar duda alguna que acogemos esta iniciativa para su estudio y aprobación conforme con las potestades establecidas en el artículo 121 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, a la Asamblea Legislativa. Esta medida también la tomamos considerando que el plazo dado por el párrafo segundo de la Ley N.° 10.235 para aprobar esta normativa vence el mes de abril; por lo cual, lo urgente es iniciar su conocimiento y evitar discusiones de procedimiento que serían innecesarios y contraproducentes.

De este modo, transcribimos los considerandos mediante los cuales el Directorio de la Asamblea Legislativa sustento esta propuesta:

REGLAMENTO DE DIPUTACIONES PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LA POLÍTICA

CONSIDERANDO:

1- La “Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), de la Organización de las Naciones Unidas” (ratificada por la Asamblea Legislativa de Costa Rica, mediante la Ley N° 6968, del 02 de octubre de 1984, publicada en La Gaceta N° 8, del 11 de enero de 1985), en la que se establece el compromiso de todos los Estados Partes de adoptar las medidas adecuadas que prohíban toda discriminación contra la mujer practicada por cualquier persona, organización y empresa, en todos las esferas y en particular en el ámbito de la política, lo social, la económica y la cultural. Busca, además, promover que las mujeres puedan participar en la vida política en un entorno libre de violencia.

2- La “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer”, conocida como Convención de Belem do Pará, (ratificada por la Asamblea Legislativa de Costa Rica, mediante Ley N°. 7499 del 02 de mayo de 1995, publicada en La Gaceta N° 123 del 28 de junio de 1995) en la que se reconoce que la violencia contra las mujeres impide y anula el ejercicio de los derechos y libertades; y declara el derecho de todas las mujeres a una vida libre de violencia, en los ámbitos públicos y privados. Asimismo, esta convención establece que “los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia”.

3- La Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, N°. 7142, del 08 de marzo de 1990, que señala como obligación del Estado “promover y garantizar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres en los campos político, económico, social y cultural”; además de que “los poderes e instituciones del Estado están obligados a velar porque la mujer no sufra discriminación alguna por razón de su género y que goce de iguales derechos que los hombres, cualquiera que sea su estado civil, en toda esfera política, económica, social y cultural”.

4- La Ley Para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política”, N°. 10.235, del 17 de mayo de 2022, que tiene como objetivo prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la política como práctica discriminatoria por razón de género; todo en concordancia con el principio de igualdad ante la ley de todas las personas establecido en el artículo 33 de la Constitución Política. Por lo cual, conforme con el artículo 9 de esta ley, la Asamblea Legislativa tiene la responsabilidad de diseñar, aprobar y adoptar una Política para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política, que incluya un reglamento y protocolo de actuación, donde se definan la responsabilidad de los jerarcas, órganos legislativos y departamentos competentes para la divulgación y cumplimiento de esta ley, a fin de asegurar el conocimiento, la observancia y su efectiva aplicación.

5- El inciso a) del artículo 27 de esa Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar La Violencia contra las Mujeres en la Política, establece las sanciones a imponer a las personas electas popularmente, específicamente a los diputados y las diputadas, cuando así lo acuerde el Plenario Legislativo, por realizar actos de violencia contra las mujeres en la política.

6- El Transitorio II de esa Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar La Violencia contra las Mujeres en la Política, ordena que la Asamblea Legislativa tiene un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para promulgar el reglamento que establezca el procedimiento para aplicar a las diputaciones lo dispuesto en esta ley.

7- La Política institucional para atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la vida política en razón de género, contempla los mecanismos de coordinación intrainstitucional, para promover el ejercicio de los derechos políticos de las funcionarias legislativas, en un ambiente libre de discriminación y violencia, con pleno respeto a sus derechos humanos.

Por las razones expuestas, sometemos a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados el presente proyecto de acuerdo legislativo en el cual transcribimos la propuesta indicada en el oficio AL-DRLE-OFI-1051-2022 de fecha 22 de diciembre:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA ACUERDA:

REGLAMENTO DE DIPUTACIONES PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONARY ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LA POLÍTICA

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1- Cobertura

El presente reglamento regula la prevención, sanción, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres en la política en su función de la aprobación de leyes, control político, acuerdos legislativos y funciones administrativas conexas de las diputaciones de la Asamblea Legislativa, en cumplimiento de la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política, N.° 10.235, de 3 de mayo de 2022.

ARTÍCULO 2- Definiciones

Para efectos del presente reglamento se establecen las siguientes definiciones referidas en el artículo 3 de la Ley N.° 10.235 y otras definiciones que se aplican a nivel interno del ámbito parlamentario de la Asamblea Legislativa:

a) Violencia contra las mujeres en la política: toda conducta, sea por acción, omisión o tolerancia, dirigida contra una o varias mujeres que aspiren o estén en ejercicio de un cargo o una función pública, que esté basada en razones de género o en la identidad de género, ejercida de forma directa, o a través de terceras personas o por medios virtuales, que cause daño o sufrimiento y que tenga como objeto o como resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos políticos, en uno o en varios de los siguientes supuestos:

1- Obstaculizar total o parcialmente el ejercicio del cargo, puesto o funciones públicas.

2- Afectar el derecho a la vida, la integridad personal y los derechos patrimoniales para impedir el libre ejercicio de los derechos políticos.

3- Perjudicar la reputación, el prestigio y la imagen pública para impedir el libre ejercicio de los derechos políticos.

La violencia contra las mujeres en la política incluye, entre otras, el acoso u hostigamiento, la violencia física, psicológica, sexual, patrimonial y simbólica.

a) Discriminación contra las mujeres: toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo, género o identidad de género que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil.

b) Cargos de elección popular: son aquellos cargos a los que, según la Constitución Política o las leyes, se accede mediante el voto directo de la ciudadanía. Estos puestos incluyen los cargos titulares y suplentes.

c) Cargos de la función pública para la promoción de la igualdad y la equidad de género: son aquellos que tienen la competencia institucional de impulsar políticas de promoción de la igualdad de género y que pueden implicar participación en órganos y estructuras institucionales como parte de sus funciones y atribuciones.

d) Amonestación ética pública: sanción a imponer al diputado o diputada responsable de la conducta de violencia contra las mujeres en la política que consiste en una amonestación de carácter ético de la cual se dejará constancia por escrito y no se considerará confidencial, salvo lo referente a los datos de la persona denunciante.

e) Comisión Investigadora: es el órgano competente para llevar a cabo la instrucción del procedimiento interno hasta el dictado del informe con la recomendación respectiva.

f) Persona denunciante: es la persona que denuncia ser afectada por la conducta de violencia contra las mujeres en la política en el ámbito parlamentario.

g) Persona denunciada: la diputada o diputado al que se le atribuye la conducta de violencia contra las mujeres en la política.

h) Derechos políticos: son los indicados en los artículos del 90 al 96 y el 98 de la Constitución Política, el artículo 23 de Convención Americana sobre Derechos Humanos, el 25 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 2 y 7 de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (Cedaw) y el artículo 2 del Código Electoral.

CAPÍTULO II

ÁMBITO DE APLICACIÓN, OBJETIVO Y MANIFESTACIONES DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LA POLÍTICA

ARTÍCULO 3- Ámbito de aplicación

El presente reglamento será de aplicación a la Asamblea Legislativa y en aquellos casos en que la persona denunciada sea un diputado o diputada. La denuncia deberá derivar del ámbito parlamentario.

ARTÍCULO 4- Objetivo

El objetivo del presente reglamento es establecer el procedimiento para atender y sancionar la violencia que sufren las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos en la Asamblea Legislativa, como práctica discriminatoria que se pueda presentar por parte de las personas diputadas o diputados de la República, de conformidad con lo que establece la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política, N.° 10.235, de 3 de mayo de 2022.

ARTÍCULO 5- Manifestaciones

Según el artículo 5 de la Ley N.° 10.235, son manifestaciones de la violencia contra las mujeres en la política, entre otras, las siguientes:

a) Asignar de manera arbitraría y sin justificación alguna, responsabilidades o tareas ajenas a su cargo, o funciones que de manera manifiesta no se corresponden con su jerarquía e investidura.

b) Asignar funciones teniendo conocimiento de que no existen los recursos necesarios para hacerlas viables o ejecutables.

c) Quitar o suprimir responsabilidades, funciones o tareas propias del cargo, sin justificación alguna.

d) Impedir, salvo impedimento legal, el acceso a la información necesaria para la toma de decisiones, o facilitar con mala intención, información falsa, errada, desactualizada o imprecisa que induzca a la persona al inadecuado ejercicio de sus funciones.

e) Impedir o restringir su reincorporación al cargo, cuando se haga uso de un permiso, incapacidad o licencia.

f) Restringir, de manera injustificada y arbitraria, su participación en comisiones, comités y otras instancias inherentes a su cargo, conforme a la legislación o reglamentación establecidas.

g) Discriminarla por encontrarse en condición de embarazo o lactancia; licencia, incapacidad u otra condición relacionada con la maternidad.

h) Divulgar o revelar información privada sin previa autorización escrita o cesión de derechos de imagen, por cualquier medio o plataforma en que se difunda información, comunicación, datos, materiales audiovisuales, fotografías y contenidos digitales, con el objeto de limitar o anular sus derechos políticos menoscabando su reputación, prestigio o imagen pública.

i) Hacer desistir de interponer o de proseguir con las acciones legales o de impedir la ejecución de una resolución dictada en favor de sus derechos políticos, mediante amenazas, agresión o daños contra ella o contra personas con quien mantenga un vínculo afectivo.

j) Menoscabar, con o sin la presencia de la afectada, su credibilidad o su capacidad política en razón de su condición de género, mediante ofensas, gritos, insultos, amenazas, calificativos humillantes y burlas en privado o en público.

k) Atacar a la mujer o mujeres en razón de su condición de género, mediante comentarios, gestos, calificativos u otros con connotación sexual, en privado o en público, incluidos los medios virtuales, que afecten el ejercicio de sus derechos políticos. l) Agredir físicamente por su condición de género a una mujer o grupo de mujeres por razones propias de su cargo.

m) Retardar el pago o parte de los componentes salariales que integran el salario correspondiente u otro tipo de remuneraciones en clara violación de la legislación laboral con el fin de afectar a la persona en el ejercicio de sus derechos políticos.

Las conductas anteriores pueden ocurrir de forma reiterada o también una conducta grave que, habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 6- De la normativa supletoria

En ausencia de norma específica en la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política, N.° 10.235, de 3 de mayo de 2022, y este reglamento, se aplicarán otras normas que regulen la materia, establecidas en el artículo 2 de esa Ley N.° 10.235. Lo anterior, conforme al principio de integración jurídica y en forma supletoria

ARTÍCULO 7- De la divulgación

Es responsabilidad de los diputados y diputadas informar al personal de sus respectivos despachos la divulgación de este reglamento, para asegurar el conocimiento, el acceso, la transparencia, la observancia y aplicación de este por parte de las personas diputadas y diputados, y funcionarios a nivel general. Para la divulgación, la Asamblea Legislativa presupuestará los recursos materiales que resulten necesarios para dar cumplimiento a esta disposición.

El Directorio legislativo, las jefaturas de fracción y la Dirección Ejecutiva deberán elaborar directrices y lineamientos para difundir campañas y programas educativos y formativos que incluyan materiales escritos, audiovisuales y contenidos digitales que contribuyan a:

a) Erradicar la violencia contra las mujeres en la política.

b) Evitar toda expresión que discrimine a las mujeres debido a estereotipos de género.

c) Asegurar el respeto de los derechos políticos y a la reputación de las mujeres que participen en la política.

d) Promover el debate democrático en el marco del ejercicio del derecho a la libertad de expresión, el derecho al acceso a la información y el ejercicio de la libertad de prensa, incluyendo el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y las responsabilidades derivadas de estas libertades.

ARTÍCULO 8- De la responsabilidad en la divulgación y transversalización de la normativa

Será responsabilidad del Directorio legislativo, las jefaturas de fracción, la Dirección Ejecutiva, y cada una de las personas diputadas en sus respectivos despachos, realizar la divulgación y transversalización de la normativa vigente sobre el tema. De igual manera, la Unidad de Igualdad y Equidad de Género institucional otorgará asesoría especializada en la materia a las personas diputadas que así lo requieran, en el marco de sus competencias y atribuciones legales, en relación con la Ley 10235.

CAPÍTULO IV

PRINCIPIOS GENERALES QUE INFORMAN EL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 9- Sobre los principios que rigen el procedimiento

Durante el trámite del procedimiento serán de acatamiento los principios generales del debido proceso, la proporcionalidad, razonabilidad y la libertad probatoria, así como los específicos en tema de violencia contra las mujeres en política, entendidos como la confidencialidad, el principio pro víctima y de no re victimización.

Los procedimientos en ningún caso podrán incluir la ratificación de una denuncia por parte de la mujer, ni realizar una etapa de investigación preliminar de los hechos.

Tampoco se autoriza promover la conciliación entre las partes ni convocar audiencias con ese propósito en ninguna etapa del proceso, por denuncias de violencia contra las mujeres en la política. Una vez recibida la denuncia, la Institución está obligada a darle el debido trámite, para iniciar con el procedimiento administrativo disciplinario.

ARTÍCULO 10- La persona denunciante dentro del proceso

La persona denunciante se considera parte del proceso, con todos los derechos inherentes a tal condición.

ARTÍCULO 11- De los derechos de las partes procesales

Las partes procesales, tendrán derecho a disponer de representación legal y del apoyo emocional o psicológico de su confianza, durante todas las fases del procedimiento.

ARTÍCULO 12- De la confidencialidad y privacidad del procedimiento

El expediente y la información contenida en él son confidenciales. Solamente, las partes involucradas tendrán libre acceso a todos los documentos y pruebas que lo conforman. La confidencialidad opera en todos los casos de violencia contra las mujeres en la política y conlleva el deber de las instancias que conocen y tramitan la denuncia de no dar a conocer la identidad de la persona denunciante ni de las personas denunciadas, así como de las particularidades del procedimiento, declarándose confidencial desde el inicio hasta su finalización. En caso de faltar a la confidencialidad, la o las personas transgresoras se sujetarán a los procedimientos y sanciones en vía administrativa o jurisdiccional que corresponda, según el caso.

No obstante, lo indicado en el párrafo anterior, la información relativa a estas sanciones, incluyendo la identidad de las personas sancionadas, posteriormente a la resolución del procedimiento y una vez que ésta adquiera firmeza, será de acceso público.

ARTÍCULO 13- Principio de no re victimización

Se prohíbe la re victimización de la persona denunciante. Se entiende por no re victimización la prohibición que rige a las autoridades y órganos intervinientes, de someter a la mujer denunciante a procesos que afecten su dignidad, en cualquiera de las etapas procesales y posteriores al desarrollo de la investigación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley N.° 10.235. Sobre la base de este principio, se prohíbe realizar investigaciones preliminares.

CAPÍTULO V

DEL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 14- De la denuncia

La persona denunciante podrá plantear la denuncia de manera escrita, ante cualquier integrante del Directorio Legislativo de la Asamblea Legislativa.

La denuncia deberá contener la siguiente información:

a) Nombre de la persona denunciante y de la persona denunciada.

b) Descripción lo más clara posible de todos aquellos hechos o situaciones que pudieran consistir en manifestaciones de violencia contra la afectada en la política, con mención aproximada de la fecha y lugar.

c) Señalamiento de pruebas. Para tal efecto deberá dar los datos referenciales de los que tenga conocimiento para localizar la prueba; cuando se trate de una referencia de prueba testimonial, deberá indicar el nombre y lugar donde se podrá ubicar a las personas señaladas.

d) Lugar o medio para atender notificaciones.

En el caso que alguna de las partes en su primer escrito o prevenida al efecto por la Comisión Investigadora, no indicara, medio y lugar para atender notificaciones futuras, quedará notificada de las resoluciones posteriores con solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas. Se producirá igual consecuencia si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente.

e) Lugar y fecha de la denuncia.

f) Firma.

En caso de que la denuncia sea verbal, se deberá levantar un acta que suscribirá la ofendida, junto con la persona que el Directorio legislativo asignara para ese acto, mediante resolución sucinta. La denunciante y la persona denunciada adquieren todos los derechos que implica ser parte del proceso.

El plazo para interponer la denuncia se considerará de un año y se computará a partir del último hecho de violencia o a partir de que cesó la causa justificada que le impidió denunciar.

ARTÍCULO 15- Remisión de la denuncia al Plenario legislativo

Recibida la denuncia, y conocida por el Directorio legislativo en pleno, ese órgano la remitirá a conocimiento del Plenario legislativo, a efectos de que conforme la respectiva Comisión Investigadora.

ARTÍCULO 16- Moción de orden para la conformación de la Comisión Investigadora

En el plazo improrrogable de dos días hábiles, contados a partir del siguiente día en que se conoció la denuncia en el pleno del Directorio legislativo, la Presidencia de la Asamblea Legislativa, incorporará en el orden del día del Plenario la moción de orden para la conformación de la Comisión Investigadora, ocupando el primer lugar de los asuntos de la primera parte de la sesión, en el aparte “asuntos de régimen interno”, teniendo prioridad sobre cualquier otro asunto, sin dejar de lado la aplicación del orden de prelación de los procesos que tengan igual nivel de prioridad.

La Presidencia de la Asamblea Legislativa deberá fijar el conocimiento de la conformación de la Comisión Investigadora dentro de las tres sesiones siguientes a su ingreso en el orden del día la moción de orden para la conformación de la Comisión Investigadora, para lo cual se tendrá ampliada la primera parte de la sesión hasta su tramitación final, siendo que si a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos no se ha agotado la discusión, se dará por agotada ésta y se someterá a votación sin más trámite.

En todo momento se mantendrá confidencialidad en cuanto a la identidad de las partes procesales.

ARTÍCULO 17- Del plazo para rendir el informe y la integración de la Comisión Investigadora

La moción de orden deberá indicar expresamente el plazo para rendir el informe y la forma de integración de la Comisión Investigadora.

Dicho plazo en ningún caso podrá excederse de tres meses, contados a partir de la interposición de la denuncia, se entenderá como un plazo de carácter ordenatorio.

La Comisión Investigadora podrá estar integrada por tres o cinco diputados o diputadas como máximo, a efectos de dar representatividad a las distintas fracciones legislativas.

Dicha Comisión deberá estar integrada con paridad de género y de ser posible las diputadas o diputados que la integren, deberán contar con conocimiento en materia de igualdad de género, derechos humanos, derechos políticos y/o violencia contra las mujeres.

La Unidad Técnica de Igualdad y Equidad de Género podrá brindar asesoría especializada en género para conformación de la Comisión Investigadora cuando sea requerida.

ARTÍCULO 18- Designación de la Comisión Investigadora por parte de la Presidencia Legislativa

La Presidencia de la Asamblea Legislativa deberá realizar en el plazo de tres días posteriores a la firmeza de la moción de orden para el establecimiento de la Comisión Investigadora, el nombramiento de los diputados y diputadas integrantes de la misma, atendiendo a las condiciones establecidas en este reglamento y previa audiencia con las jefaturas de fracción.

ARTÍCULO 19- Deber de colaboración de las oficinas y de los servidores y servidoras de la Asamblea Legislativa

La Comisión Investigadora podrá solicitar colaboración a las oficinas y al personal de la Asamblea Legislativa, para facilitar su labor y para la adecuada tramitación, preferiblemente con conocimientos en materia de igualdad de género, derechos humanos, derechos políticos y violencia contra las mujeres y, procedimientos administrativos.

Los funcionarios y funcionarias de la Asamblea Legislativa que participen en apoyo de la Comisión Investigadora estarán obligados a mantener confidencialidad sobre el caso, de conformidad al artículo 15 de la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política, N.° 10.235; el incumplimiento de esta obligación será sancionada de conformidad con el régimen disciplinario vigente.

La Unidad Técnica de Igualdad y Equidad de Género podrá brindar asesoría especializada en género a la Comisión Investigadora cuando esta así lo requiera.

ARTÍCULO 20- De la abstención y de la recusación

La aplicación de la abstención y de la recusación a las personas diputadas integrantes de la Comisión Investigadora, se regirá por el proceso establecido en los artículos 230, siguientes y concordantes, de la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Civil.

ARTÍCULO 21- De la subsanación de defectos

Cuando la denuncia pueda contener defectos u omisiones, la persona denunciante contará hasta con tres días hábiles para subsanar éstos defectos u omisiones, caso contrario será rechazada. De conformidad con el artículo 285 de la Ley General de la Administración Pública.

ARTÍCULO 22- De la ampliación o aclaración

La Comisión Investigadora podrá solicitar a la persona denunciante, dentro del término de tres días hábiles, contados a partir de su instalación, que amplíe o aclare los términos de la denuncia.

ARTÍCULO 23- Del traslado de la denuncia

Una vez instalada la Comisión Investigadora, se dará traslado de la denuncia de manera personal y privada a la persona denunciada, mediante acta que deberá firmar como constancia de recibido, otorgándole un plazo de diez días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación, para que se refiera al contenido de la denuncia de manera escrita, ofrezca la prueba pertinente y señale medio para atender notificaciones.

Una vez agotado dicho plazo, se programarán las comparecencias orales y privadas de las partes, así como las testimoniales. En el caso de que la persona diputada investigada no ejerza el derecho de defensa, el proceso continuará hasta concluir, definitivamente, con el informe final.

ARTÍCULO 24- Medidas cautelares

La Comisión Investigadora, previa solicitud de parte o de oficio y mediante resolución fundada podrá solicitar al Plenario legislativo, que ordene cautelarmente:

a) Que la persona denunciada se abstenga de perturbar a la persona denunciante.

b) Que la persona denunciada se abstenga de interferir en el ejercicio de los derechos políticos de la mujer afectada.

c) Cualquier otra medida que cumpla con la naturaleza cautelar, según se requiera para la protección de los derechos de la mujer afectada.

La resolución que ordena las medidas cautelares, las cuales deberán ser adecuadas y necesarias, será notificada a la presidencia del Directorio quien a su vez se lo deberá notificar a las partes de manera personal e individual y establecerá el plazo máximo de cumplimiento, atendiendo a las circunstancias particulares y el contexto en el que se dicta la medida.

De manera excepcional, la Comisión Investigadora podrá ordenar medidas cautelares ante causam; sin embargo, la persona que se considera afectada deberá interponer la denuncia en el plazo de diez días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de las medidas provisorias.

En contra de la resolución que ordene las medidas cautelares cabrán los recursos de revocatoria y apelación en subsidio ante la Comisión Investigadora, los cuales deberán resolverse en un plazo no mayor a cinco días hábiles. Las medidas cautelares deberán resolverse de manera prevalente y con carácter de urgencia. El plazo de vigencia estará determinado por resolución razonada, según las características de cada proceso.

En la aplicación de las medidas cautelares se procurará la seguridad personal de la mujeres o mujeres afectadas y se les garantizará el pleno ejercicio de sus derechos políticos. El incumplimiento de las medidas cautelares podría ser denunciado en la vía penal por el delito de desobediencia tutelado en el Código Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley N.° 10.235.

ARTÍCULO 25- Plazo de la investigación

El procedimiento de investigación regulado en el capítulo V de este reglamento, tendrá un trámite prioritario y expedito, y deberá resolverse en un plazo ordenatorio de tres meses, incluyendo la resolución final. Los plazos se interrumpirán por la presentación de los recursos fijados por la ley, además por los recesos legislativos.

ARTÍCULO 26- Comparecencia de la persona denunciante

Vencido el plazo que determina el artículo 23 anterior y en los siguientes cinco días hábiles, la Comisión Investigadora dará audiencia oral a la persona denunciante, para que comparezca ante esta instancia.

ARTÍCULO 27- Comparecencia de la persona denunciada

La persona denunciada tendrá derecho a una audiencia oral, en forma separada, ante la Comisión Investigadora, la cual deberá ser precedida por al menos quince días hábiles, a partir del traslado de cargos que da inicio al procedimiento.

ARTÍCULO 28- Audiencia de recepción de pruebas

La Comisión Investigadora recibirá, en una sola audiencia oral y privada la prueba testimonial ofrecida por ambas partes.

Cada parte tendrá la carga procesal de hacer que sus personas testigos se presenten en la audiencia. Toda citación se hará con al menos tres días hábiles de anticipación.

Cada persona testigo se recibirá en forma separada, con la sola presencia de la Comisión Investigadora, de ambas partes y de sus representantes legales.

Las personas testigos serán interrogados por la Comisión Investigadora únicamente en relación a los hechos sobre los que versa la denuncia.

Las personas testigos podrán ser repreguntados por las partes o sus representantes legales.

La audiencia será grabada, de la misma se levantará un acta de asistencia que será firmada, al final, por todos los presentes.

Evacuada en su totalidad la prueba presentada, las partes deberán presentar sus alegatos finales y conclusiones de manera oral, o si concluida la audiencia la Comisión Investigadora estima conveniente que las mismas se reciban de manera escrita, se otorgará a las partes, un plazo de 3 días hábiles posteriores a la conclusión de la misma.

La introducción de hechos o elementos falsos en la denuncia o la portación de pruebas falsas, por parte de la denunciante, se considera falta grave.

ARTÍCULO 29- Valoración de la prueba

Para la valoración de la prueba deberán tomarse en consideración todos los elementos indiciarios y directos aportados, así como los principios de la sana crítica, lógica y experiencia atendiendo los principios especiales que rigen la violencia contra las mujeres en la política, además de la prohibición expresa de considerar aspectos o antecedentes de la vida privada de la persona denunciante, que tengan como fin menoscabar su imagen y derecho a la intimidad.

ARTÍCULO 30- Del informe de la Comisión Investigadora

En el plazo de ocho días hábiles, después de recibidos los alegatos finales, la Comisión Investigadora rendirá, a la Presidencia de la Asamblea Legislativa, su informe con las conclusiones y recomendaciones respectiva por escrito, el cual deberá ser remitido al Departamento de Secretaría del Directorio.

ARTÍCULO 31- Trámite en el Plenario legislativo y resolución final

Una vez que el informe sea remitido al Departamento de Secretaría del Directorio, la Presidencia de la Asamblea Legislativa deberá determinar en la sesión siguiente, la fecha cuando será conocido por el Plenario legislativo. Esta fecha nunca podrá ser menor a dos días hábiles, pero nunca mayor a ocho días hábiles a partir del anuncio; salvo que existan asuntos pendientes en el orden del día del Plenario con plazo constitucional, legal o reglamentario que estén por vencer; los cuales tendrán prioridad sobre el informe.

El informe deberá votarse en la misma sesión cuando inicie su discusión; por lo cual, este punto ocupará el primer lugar de los asuntos de régimen interno y se tendrá por ampliado el lapso establecido en el párrafo segundo del artículo 35 del Reglamento de la Asamblea Legislativa hasta su votación definitiva. Si no se ha agotado la lista del uso de la palabra faltando cinco minutos para las dieciocho horas, la Presidencia dará por discutido el informe y procederá a su votación de forma inmediata, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 96 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa.

ARTÍCULO 32- Sanción a aplicar

Aprobada por parte del Plenario legislativo, el informe de la Comisión investigadora en que se determine que el diputado o diputada denunciada es responsable de violencia contra las mujeres en la política, esa conducta se sancionará con una amonestación ética pública.

Lo anterior, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pueda interponer la persona víctima, de conformidad a la legislación vigente.

ARTÍCULO 33- Notificación de lo resuelto

Del acuerdo del Plenario legislativo, se deberá notificar las partes, en el lugar señalado para tales efectos, procurando siempre atender al principio de confidencialidad.

ARTÍCULO 34- Fase recursiva

Contra lo acordado por el Plenario legislativo, podrá plantearse recurso revisión, en los términos dispuestos en el artículo 155 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.

ARTÍCULO 35- Registro de sanciones firmes

La Dirección Ejecutiva será el órgano competente para comunicar al Tribunal Supremo de Elecciones la resolución final sancionatoria, en un plazo de ocho días hábiles después de haber adquirido firmeza el acto. Lo anterior, a efecto de levantar un registro de sanciones de acceso público por violencia contra las mujeres en la política, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N.° 10.235.

Sera responsabilidad del Departamento de Gestión Documental y Archivo resguardar y mantener actualizado el registro de sanciones en firme, impuestas por el Plenario legislativo, por conductas de violencia contra las mujeres en la política, conforme con lo dispuesto en este reglamento y la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política, N.° 10.235. El registro que contendrá la siguiente información:

a) Nombre de la persona sancionada.

b) Número de cédula de identidad.

c) Número del expediente disciplinario en el que se tramitó la investigación.

d) Sanción impuesta.

El registro e información relativa a las sanciones, incluyendo la identidad de las personas sancionadas, será de acceso público, después de su firmeza, resguardando la identidad, los datos personales y cualquier otra información sensible de las víctimas. La información se mantendrá en el registro por un plazo de diez años, a partir de la firmeza de la respectiva sanción.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 36- Remisión a otras jurisdicciones

Las sanciones contempladas en la Ley N.° 10.235 y este reglamento se impondrán sin perjuicio de que la mujer o las mujeres afectadas acudan a la vía correspondiente, cuando las conductas también constituyan hechos punibles o que configuren conductas sancionadas en la Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia, N.° 7476, de 3 de febrero de 1995, de conformidad con el artículo 34 de la Ley N.° 10.235 u otras leyes.

ARTÍCULO 37- Modificaciones

Cualquier modificación a este reglamento será acordada por el Plenario legislativo y deberá ser publicada en el diario oficial La Gaceta.

Rige a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.

Luz Mary Alpízar Loaiza Melina Ajoy Palma

Diputadas

NOTAS: El expediente legislativo aún no tiene comisión asignada.

El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 22-05-2023).

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