Proyecto cambia cómo Hacienda cobra impuestos y multas
El expediente 23722 propone reformar la prescripción tributaria para que Hacienda tenga reglas claras al determinar y cobrar impuestos y multas, y para que los actos nulos no interrumpan esos plazos.
Título oficial REFORMA PARCIAL AL CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS, LEY NÚMERO 4755 DEL 3 DE MAYO DE 1971 Y SUS REFORMAS
Atención: El artículo 51 propone extender a diez años el plazo de prescripción para contribuyentes no registrados o con declaraciones fraudulentas.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Contribuyentes no registrados o con declaraciones fraudulentas
El artículo 51 propone que el plazo de prescripción se extienda a diez años para quienes no están registrados ante Hacienda, presentaron declaraciones calificadas como fraudulentas o no presentaron declaraciones juradas.
El plazo antes indicado se extiende a diez años para los contribuyentes o responsables no registrados ante la Administración Tributaria, o a los que estén registrados, pero hayan presentado declaraciones calificadas como fraudulentas, o no hayan presentado las declaraciones juradas.
51, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Contribuyentes que piden devolución o compensación de pagos indebidos
- Contribuyentes no registrados ante Hacienda o con declaraciones fraudulentas
- Contribuyentes que piden aplazamiento o fraccionamiento de pago
- Sujetos pasivos de un procedimiento sancionador
A quién beneficia
- El artículo 53 propone que los actos declarados absolutamente nulos no interrumpan la prescripción
- El artículo 150 propone diez días hábiles para presentar alegatos y pruebas contra la propuesta motivada
- El artículo 43 propone que la acción de devolución se interrumpa por las mismas causas que la acción determinativa
Qué cambia
- El artículo 51 propone extender a diez años el plazo para contribuyentes no registrados o con declaraciones fraudulentas
- El artículo 54 se propone derogar
- El artículo 74 propone que el nuevo plazo de prescripción empiece el primer día del mes siguiente
La explicación completa
Qué propone
El proyecto 23722 propone cambiar once artículos del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (la ley 4755, que regula cómo Hacienda cobra impuestos) (art. 1). La idea es ajustar el texto a una sentencia de la Sala Constitucional de 2016 que anuló el artículo 144 1.
El artículo 51 propone que Hacienda tenga cuatro años para determinar la obligación y el mismo plazo para exigir el pago del tributo, sus intereses y las multas (art. 51). Hoy el texto no menciona las multas en esa frase, y el proyecto lo corrige.
El artículo 53 propone separar dos cosas: las causas que interrumpen el plazo para determinar la deuda y las que interrumpen el plazo para cobrarla (art. 53). También propone que un acto declarado absolutamente nulo no interrumpa la prescripción.
El artículo 74 propone que el plazo para aplicar sanciones se interrumpa con la notificación de la infracción, y que el nuevo plazo empiece a correr el primer día del mes siguiente (art. 74).
El artículo 54 se propone derogar (eliminar) (art. 1). El proyecto argumenta que esa norma es impráctica y crea inseguridad jurídica 1.
El artículo 144 propone incluir en la ley el plazo para impugnar el traslado de cargos y observaciones, que hoy está en un reglamento (art. 144).
El artículo 150 propone que, contra la propuesta motivada, el contribuyente pueda presentar alegatos y pruebas en diez días hábiles (art. 150).
El artículo 171 propone agregar un inciso para que los actos nulos no interrumpan el plazo de prescripción (art. 171).
A quién le toca
A los contribuyentes que piden devolución o compensación de lo pagado indebidamente: el artículo 43 propone que su acción prescriba a los cuatro años y que se interrumpa por las mismas causas que la acción para determinar la obligación (art. 43).
A los contribuyentes o responsables no registrados ante Hacienda, o que hayan presentado declaraciones calificadas como fraudulentas, o que no hayan presentado declaraciones juradas: el artículo 51 propone que el plazo se extienda a diez años (art. 51).
A los contribuyentes que piden aplazamiento o fraccionamiento de pago: el artículo 53 propone que la solicitud interrumpa el plazo, pero que la aprobación no lo interrumpa (art. 53).
A los contribuyentes que presentan declaraciones rectificativas: el artículo 130 propone reglas sobre cuándo se pueden presentar y qué pasa después de notificado el inicio de un control (art. 130).
A los sujetos pasivos de un procedimiento sancionador: el artículo 150 propone que puedan presentar alegatos y pruebas en diez días hábiles contra la propuesta motivada (art. 150).
En qué va el trámite
El proyecto está en la Comisión de Hacendarios (Área VI) desde el 15 de agosto de 2023 1. El 22 de agosto de 2023 ingresó al orden del día y debate de esa comisión.
El trámite empezó el 27 de abril de 2023 y vence el 27 de abril de 2027 1.
Para que sea ley, falta que la comisión dictamine, que el Plenario haga dos debates en días distintos no consecutivos, y que el Poder Ejecutivo lo sancione y se publique en La Gaceta Constitución, art. 124.
Frente a la Constitución
El artículo 124 de la Constitución dice que todo proyecto debe pasar por dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, y obtener la aprobación de la Asamblea y la sanción del Poder Ejecutivo Constitución, art. 124. El proyecto sigue ese trámite y está en comisión 1.
El artículo 105 de la Constitución excluye de referéndum los proyectos sobre materia tributaria Constitución, art. 105. Este proyecto es tributario, así que no podría someterse a referéndum.
El artículo 27 de la Constitución garantiza la libertad de petición y el derecho a obtener pronta resolución Constitución, art. 27. El artículo 150 propone un plazo de diez días hábiles para que el contribuyente presente alegatos, lo que da un cauce a esa petición (art. 150).
El artículo 35 de la Constitución dice que nadie puede ser juzgado por comisión o tribunal especialmente nombrado para el caso Constitución, art. 35. El proyecto no crea tribunales nuevos; mantiene el procedimiento ante la Administración Tributaria (art. 150).
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos constitucionales del dossier.
Qué puede hacer usted
Si quiere que la comisión cambie algo, puede pedir audiencia o entrevistarse con los diputados de la Comisión de Hacendarios guía, p. 29. La guía dice que la incidencia ciudadana en la comisión se hace mediante entrevistas con los diputados, proponiendo argumentos de fondo.
Puede seguir el expediente en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea 1.
Puede presentar una propuesta de ley por el formulario web de la Asamblea, aunque la guía aclara que esas propuestas no tienen garantía de ser discutidas ni votadas guía, p. 27.
Lo que no sabemos
El dossier no dice qué diputados integran la Comisión de Hacendarios ni cuándo se votará el dictamen.
El dossier no incluye el texto completo del proyecto: falta la parte final del artículo 130 y los artículos 145, 146 y 171.
El dossier no dice si la Sala Constitucional ya resolvió la acción de inconstitucionalidad sobre el artículo 54.
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre el texto del proyecto y los artículos constitucionales del dossier.
Constitución, art. 124"Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta"
Esta ley, art. 1"Modifíquese el artículo 43, 51, 52, 53, 74, 90, 130, 144, 145, 146 y 150 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios"
Sin choque aparente El proyecto es una reforma de ley ordinaria y sigue el trámite de dos debates y sanción que pide la Constitución.
Constitución, art. 105"El referéndum no procederá si los proyectos son relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa."
Esta ley, art. 51"La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación prescribe a los cuatro años."
Sin choque aparente El proyecto toca materia tributaria, así que la Constitución excluye la vía del referéndum para este tipo de proyecto.
Constitución, art. 27"Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución."
Esta ley, art. 150"contra la propuesta motivada el sujeto pasivo podrá presentar alegatos y pruebas en un plazo de diez días hábiles"
Sin choque aparente El proyecto fija un plazo para que el contribuyente presente alegatos, lo que da un cauce a su derecho de petición.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 23722: REFORMA PARCIAL AL CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS, LEY NÚMERO 4755 DEL 3 DE MAYO DE 1971 Y SUS REFORMAS
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
REFORMA AL CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS, LEY NÚMERO 4755 DEL 3 DE MAYO DE 1971 Y SUS REFORMAS
JORGE EDUARDO DENGO ROSABAL DIPUTADOS
EXPEDIENTE N.° 23.722
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
NOTA: A solicitud de la parte interesada, este Departamento no realizó la revisión de errores formales, materiales e idiomáticos que pueda tener este proyecto de ley. PROYECTO DE LEY
REFORMA AL CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS, LEY NÚMERO 4755 DEL 3 DE MAYO DE 1971 Y SUS REFORMAS
Expediente N.º 23.722
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Este proyecto de ley tiene por objetivo de adecuar la legislación del Código de Normas y Procedimientos Tributarios al voto de la Sala Constitucional No. 12496-2016 del 31 de agosto del 2016, en donde se declaró la inconstitucional del artículo 144, así como, corregir otros desfaces adicionales o lagunas normativas que contempla el texto legal. Lo anterior, con el propósito de brindar seguridad jurídica tanto para la Administración Tributaria, como para los contribuyentes.
Actualmente el inciso e) artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece que, “En cuestiones tributarias solo la ley puede: (…) Regular los modos de extinción de los créditos tributarios por medios distintos del pago.” En concordancia con lo anterior, el numeral 35 del mismo texto incluye expresamente al instituto de la prescripción como uno de tales medios. Por tal motivo, es necesario establecer reglas claras sobre su aplicación con el objeto de evitar cualquier laguna normativa o criterios interpretativos que violenten la seguridad jurídica.
En la forma que se encuentra el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la prescripción tributaria encuentra al menos cinco facetas o vertientes:
La prescripción de la acción de repetición incluida en el numeral 43.
La prescripción de la acción de la Administración para determinar tributos regulada entre los artículos 51, 52 y 53.
La prescripción para exigir el pago de tributos, intereses o multas del ordinal 51, de necesaria integración con el 54.
La prescripción de la acción de la Administración para aplicar sanciones administrativas de los numerales 73 y 74.
La prescripción de los delitos tributarios cubierta en el 91 de la misma ley.
Dicho esto, cuando se analiza la prescripción – indistintamente sea en materia tributaria o cualquiera otra – lo correcto es utilizar la palabra “plazo”, entendido como un período de tiempo, y no “término”, que remite a momentos determinados. Bajo este contexto, se propone modificar la palabra “término” utilizada en los artículos 43, 51, 52, 53, 54. En relación con el artículo 43 citado en el párrafo anterior, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que las causales interruptoras de la prescripción contempladas en el artículo 53 son aplicables al derecho de los contribuyentes de pedir la repetición y compensación de lo pagado indebidamente. Por lo anterior, se propone incorporar un párrafo adicional al artículo 43 para que quede explícitamente incorporado a la ley que iguales reglas aplican.
En cuanto al numeral 51 citado, el mismo incluye dos tipologías de prescripción en materia fiscal, primeramente, “la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación prescribe a los cuatro años”, debe entenderse en referencia a las potestades de comprobación del cumplimiento material de las obligaciones tributarias, cuyo objetivo es velar por una correcta percepción, fiscalización y control de los tributos. En segundo lugar, la frase “igual término rige para exigir el pago del tributo y sus intereses”, referida esta oración ya no a la acción determinativa de la Administración, sino a su acción cobratoria.
Posterior al análisis de ambas frases, es necesario agregar a esa segunda oración que igual plazo rige para exigir el cobro de multas, pues a la fecha constituye un vacío normativo que debe ser subsanado. En suma, el artículo 74 tampoco contempla plazo alguno para reclamar el pago de una multa.
El artículo 53 establece las causales taxativas que interrumpen o suspenden el cómputo de la prescripción, por lo que, se debe actualizar la redacción del mismo de la palabra “curso” y “cómputo” por el término “plazo”. En otro orden de ideas, dicho numeral establece que “interrumpida la prescripción no se considera el tiempo transcurrido con anterioridad y el término comienza a computarse de nuevo a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción”. De acuerdo con la anterior frase, interrumpida la prescripción de la acción determinativa y/o cobratoria no se considera el tiempo transcurrido con anterioridad y el nuevo plazo comienza a computarse a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la causal interruptora.
Se considera que dicha disposición normativa muestra una inclinación en favor de los intereses de la Administración y menoscaba los derechos de los sujetos pasivos de la obligación tributaria; siendo a su vez incoherente con el artículo 52 que contabiliza el plazo de prescripción a partir del primer día del mes siguiente.
Como referencia normativa, es menester indicar que el artículo 79 de la Carta de Derechos del Contribuyente para los países miembros del Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario (ILADT), a la cual está adscrita Costa Rica, establece que los contribuyentes tendrán “derecho a que el plazo de prescripción se reanude inmediatamente después de su interrupción, excluyendo la suspensión de dicha reanudación”. Con base en lo anterior, la frase antes indicada del artículo 53 debería ordenar que, interrumpida la prescripción, el nuevo plazo comenzará a computarse a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que se produjo la interrupción, como estipula en el mismo sentido el numeral 52.
También de acuerdo con la Carta de Derechos del Contribuyente para los países miembros del ILADT, pero con base en el artículo 78 de este texto, es necesario incluir expresamente una oración final que indique que “los actos nulos no deben interrumpir el plazo de prescripción”. Lo anterior tiene trascendencia debido a que existe reiterada jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia que ha interpretado – ilegalmente– que un acto administrativo nulo tiene capacidad interruptora de la prescripción, discusión que incluso ha sido trasladada a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante una acción de inconstitucionalidad.
Dicha interpretación desconoce la teoría de las nulidades del acto administrativo, especialmente el artículo 169 de la Ley General de la Administración Pública, que niega en forma explícita la posibilidad de que un acto administrativo declarado absolutamente nulo se presuma legítimo; en otras palabras, no es posible que un acto declarado absolutamente nulo pueda producir efecto jurídico ni que tampoco pueda ordenarse su ejecución. También se desconoce el numeral 171 de la misma ley que dispone que la declaración de nulidad absoluta tiene efecto puramente declarativo y retroactivo (ex tunc) a la fecha en que se emitió el acto, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.
Dotar de capacidad interruptora de la prescripción a un acto absolutamente nulo no solo contraviene tales reglas básicas sobre la teoría de la nulidad absoluta, sino que también de manera tajante el Principio de Seguridad Jurídica que resguarda nuestro ordenamiento jurídico.
Como fundamento doctrinal, conviene referir a una cita del jurista costarricense Eduardo Ortiz, para quien la anulación de un acto administrativo lo extingue para todos los casos posibles y frente a todo el mundo, de una sola vez y en forma definitiva, y citar también al jurista español Cesar García Novoa, quien considera que lo que es nulo no produce ningún efecto, por lo que al eliminarse el acto administrativo este materialmente retrotrae sus efectos al momento en que se produjo y, por ende, no podría interrumpir la prescripción.
En otro orden y en referencia a las causales interruptoras de la prescripción, el inciso a) del numeral 53 establece que la notificación de inicio de actuaciones de comprobación del cumplimiento material de las obligaciones tributarias interrumpe el cómputo de la prescripción, pero que se entenderá no interrumpida si tales actuaciones no se inician en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de notificación o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de dos meses. Dicho plazo bimensual ha sido efecto de recientes interpretaciones por el Tribunal Contencioso Administrativo, quien ha concluido, en la mayoría de los antecedentes, que aplica desde la notificación del inicio de actuaciones y hasta la emisión del acto final del procedimiento determinativo.
Ese plazo de dos meses no debe entenderse limitado a la fase de investigación en el que se le solicita y requiere información al sujeto pasivo, sino que entiende las actuaciones de comprobación de cumplimiento material de las obligaciones tributarias como un procedimiento administrativo en el sentido estricto, cuyo objeto es establecer la verdad real de los hechos que sirven de motivo al caso final. Lo anterior, de acuerdo con lo indicado por el artículo 144 el cual, expresamente establece en su primer párrafo que si el sujeto pasivo no regulariza su situación “se continuará el procedimiento trasladándose las observaciones o los cargos que se formulen”; es decir, el procedimiento determinativo continúa si se muestra rechazo a la propuesta de la Administración.
El artículo 144 referido comprende el procedimiento determinativo como una unidad, no siendo posible restringir la causal interruptora de la prescripción del inciso a) del artículo 53 a una fase únicamente de investigación. Cabe destacar que lo comentado ha sido incluso avalado por la Dirección de Fiscalización de la Dirección General de Tributación quien, por Instrucción General No. 12-2016 denominada “Lineamientos para el Procedimiento de la Actuación Fiscalizadora en función de lo dispuesto por el Voto No. 2016-012496” del 06 de octubre del 2016, señaló que la actuación fiscalizadora se tiene por concluida con la notificación del acto determinativo.
En función de lo indicado, se propone reformar el inciso a) del artículo 53 del CNPT para brindarle seguridad jurídica a los contribuyentes y a la propia Administración Tributaria, de modo que se expresamente se indique que dicho plazo abarca hasta el dictado del acto final.
Por otro lado, el inciso d) del artículo citado, establece que el pedido de aplazamientos y fraccionamientos de pago tiene efecto interruptor de la prescripción, entendiéndose que aplica tanto para la acción determinativa como cobratoria de la Administración Tributaria. Cabe advertir, lo que interrumpe el plazo de prescripción es la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento, no la aprobación como ilegalmente incluye en la actualidad el artículo 197 del Reglamento de Procedimiento Tributario.
En otro orden, el numeral e) menciona que la notificación de actos administrativos o jurisdiccionales tendentes a ejecutar el cobro de la deuda interrumpe el plazo de prescripción; norma claramente delimitada a las facultades de cobrar y no de determinar de la Administración Tributaria. De este modo, tiene efecto interruptor de la prescripción la comunicación del requerimiento de pago tendiente a cobrar una deuda líquida y exigible, o el acto jurisdiccional notificado en vía ejecutiva (por ejemplo, por un Juzgado Especializado de Cobro en un proceso monitorio dinerario); pero no lo tiene un acto final del procedimiento administrativo tendiente a determinar una obligación tributaria, pues nuevamente, determinar y cobrar corresponden a acciones distintas.
Una causal adicional es la contemplada en el inciso f), cuya letra reza que la interposición de toda petición o reclamo en los términos del artículo 102 (petición tributaria, entendida como aquella reclamación sobre un caso real fundado en razones de legalidad) interrumpe el plazo de prescripción. En resguardo de las garantías del contribuyente, dicha causal debe aplicar únicamente si se trata de alguna gestión directamente relacionada con el tributo y período concreto que pretende determinar la Administración.
Del análisis del artículo 53 se identifica una causal interruptora final, contemplada en el inciso g), y que establece que “se entenderá por no interrumpida la prescripción, si el Ministerio Público no presenta formal acusación o se dicta sentencia de sobreseimiento a favor del contribuyente, en un plazo máximo de cinco años”. Sin embargo, la redacción de dicha disposición normativa es confusa y colisiona con la suspensión del plazo de prescripción contemplado en el último párrafo del citado artículo, pues implícitamente mezcla la acción de interrumpir con suspender, cosas totalmente distintas.
Por lo anterior, se debe excluir dicha causal interruptora del artículo 53 e incorporar al Código un artículo 53 bis que regule la causal suspensiva de la prescripción en relación con la interposición de la denuncia por el presunto delito de fraude a la Hacienda Pública, con el objetivo de que concuerde con lo indicado en el artículo 92. Por un tema de coherencia, ello conlleva a reformar el artículo 90 que hace referencia al vigente inciso g) del artículo 53 citado.
El análisis del artículo 53 deja entre ver que existe pocas referencias jurisprudenciales o bibliográficas que plasmen con absoluta certeza la diferencia técnica que existe entre la acción de determinar y ejecutar o cobrar una deuda, sea de un impuesto determinado o que derive de una multa en virtud de un procedimiento sancionador. No es extraño que las autoridades administrativas confundan ambas facultades; a modo de ejemplo, puede citarse el Fallo No. 587-P-2021 del Tribunal Fiscal Administrativo por el cual se concluyó que la notificación de la resolución determinativa, acto final del procedimiento determinativo tendiente a determinar un aumento en la cuota tributaria de un período fiscal en concreto, tiene efecto interruptor de la prescripción con fundamento el inciso e) de ese numeral.
Por los motivos expuestos, se propone que el sistema tributario costarricense adopte el denominado “principio de independencia de los efectos de la interrupción de la prescripción”, desarrollado satisfactoriamente por jurisprudencia española. De acuerdo con dicho principio, “la prescripción del derecho a liquidar se interrumpe con actuaciones tendentes a liquidar, mientras que el derecho a exigir el pago se interrumpe con actuaciones tendentes a cobrar. Y a cobrar, se entiende una deuda ya liquidada”.
De acuerdo con el autor César García Novoa, dicho principio se puso en manifiesto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo al cuestionar el régimen de los actos de interrupción contenido en la Ley General Tributaria española de 2003. De acuerdo con dicho Tribunal, esa ley regulaba conjuntamente como un totum revoltum los actos interruptivos de la presencia de las tres modalidades de prescripción, derecho a liquidar, acción de cobro y acción de imponer sanciones, lo cual, en criterio de ese órgano colegiado, no significaba una total mezcolanza de los actos interruptivos y de las distintas tipologías de prescripción, pues los actos conducentes al reconocimiento, regularización, inspección, comprobación y liquidación se refieren al derecho de liquidar, mientras que los actos de “aseguramiento (de difícil comprensión) y los de recaudación, se refieren sin duda alguna a la acción de cobro”.
Ese propio antecedente del Tribunal Supremo español concluyó que con la reforma practicada al texto de 1963, mediante la Ley 58/2003 del 17 de diciembre de 2003 denominada “Nueva Ley General Tributaria”, se había eliminado el totum revolutum de los actos interruptivos de la prescripción, optando el legislador por clarificar, enunciar y distinguir en su artículo 68 “la interposición de reclamaciones o recursos contra la liquidación (apartado 1, letra b), de los interpuestos contra con los actos recaudatorios (apartado 2, letra b), lo cual pese a su no muy precisa redacción, apoya la tesis que ha mantenido la Sala sobre esta cuestión”.
El artículo 68 de la Ley General Tributaria separa las causales interruptoras de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, para exigir el pago de las deudas tributarias, para solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y del derecho de obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.
En Costa Rica ya existe cierta separación con la acción sancionatoria de la Administración Tributaria (artículo 74 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios), pero no así en torno a la acción determinativa y cobratoria. Así, se propone agregar un artículo adicional que contemple las causales interruptoras de la acción ejecutiva, entre las cuales se ve oportuno incluir el pedido de aplazamientos y fraccionamientos de pago, la notificación de actos administrativos o jurisdiccionales tendentes a ejecutar el cobro de la deuda, y la interposición de toda petición tributaria relacionada con el tributo y período concreto tendiente a cobrar.
En lo que respecta al artículo 54, según el cual la interposición de recursos interrumpe el plazo de prescripción y el nuevo plazo se computa a partir del primero de enero siguiente al año calendario en que la respectiva resolución quede firme. De acuerdo con la versión vigente los recursos que podrían encajar dentro de dichos supuestos son los de revocatoria y apelación; pero no una impugnación al Traslado de Cargos y Observaciones que contempla el artículo 144. El Traslado de Cargos y Observaciones es un acto preparatorio que no contiene la voluntad del ente administrativo, ya que únicamente tiene como fin instruir el procedimiento y hacer posible el dictado del acto final. El Tribunal Contencioso Administrativo ha indicado que dicho documento “no está sujeto a las formalidades de un acto administrativo final o acto de trámite con efecto propio, porque su naturaleza es la de un acto preparatorio”, lo que significa que se trata de un simple acto de trámite “por medio del cual, la Administración Tributaria pone en conocimiento del contribuyente que está siendo objeto de un procedimiento determinativo”; ese mismo carácter preparatorio le ha reconocido la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.
Con fundamento en los artículos 162.2 de la Ley General de la Administración Pública y 36 del Código Procesal Contencioso Administrativo, salvo aquellos que se impugnen de manera conjunta con el acto final o aquellos a los cuales la ley les otorgó expresamente la posibilidad de ser recurridos (por ejemplo, el acto de inicio del procedimiento, el que deniegue la comparecencia oral o cualquier prueba, artículo 345 de la LGAP), los actos de trámite no tienen recurso alguno. De esta forma, la impugnación al Traslado de Cargos y Observaciones en el ordenamiento jurídico tributario no puede asimilarse a un recurso en sentido estricto.
Si bien la Ley General de la Administración Pública regula la “impugnación” de tales actos preparatorios como recurso de revocatoria, en el esquema procedimental tributario no se formula estrictamente un recurso contra el acto de trámite denominado “Traslado de cargos y Observaciones”, sino más bien, una impugnación en sentido más laxo, pues una cosa es la revisión de la decisión final adoptada por la autoridad administrativa y otra es un acto meramente preparatorio que no produce mayor efecto jurídico en la esfera del contribuyente. Corolario de lo anterior, la impugnación al Traslado de Cargos y Observaciones no encaja dentro del supuesto interruptor de la prescripción del artículo 54 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Al margen de lo anterior, debe señalarse que el numeral 54 ha sido objeto de una controversia mayor y es que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado que la sola formulación del recurso interrumpe el plazo de prescripción y que la frase “la respectiva resolución quede firme” refiere a la resolución que resuelve el reclamo del obligado tributario y no la resolución que este recurre.
Dicha tesis fue incluso avalada por el Tribunal Fiscal Administrativo en su informe presentado al proceso de acción de inconstitucionalidad que se tramita por Expediente Judicial No. 20-021801-0007-CO:
“Finalmente, la frase “la respectiva resolución quede firme” no es otra más que la dictada por la Administración Tributaria, pues su firmeza la convierte en un acto ejecutivo y ejecutorio que le confiere a la Administración Tributaria la potestad de iniciar el cobro coactivo de la obligación tributaria y se tiene por agotada la vía administrativa. Y como ya se sabe, aun interponiéndose el Proceso de Conocimiento Contencioso, la Administración puede exigir su cobro, salvo que la jurisdicción contenciosa acoja medidas cautelares para no ejecutar el acto administrativo firme. No es correcto afirmar que dicha frase hace referencia a la resolución del Tribunal Fiscal Administrativa, pues esta solo tiene naturaleza de cosa juzgada formal” (El subrayado no es del original).
El artículo 54 en realidad incluye una especie de efecto suspensivo, pues no es la sola formulación del recurso lo que interrumpe el plazo de prescripción, sino que la resolución recurrida debe adquirir firmeza. Es decir, la causal interruptora de la prescripción ocurre únicamente si el recurso interpuesto por el sujeto pasivo es rechazado (se confirma la respectiva resolución); caso contrario no.
En todo caso, debe tenerse claro que debido a la forma en que está desarrollado actualmente el procedimiento determinativo, el sujeto pasivo interpone recursos únicamente de manera posterior al dictado y notificación del acto final del procedimiento, momento en que ya se ha determinado la obligación tributaria; pues como ya se indicó, la impugnación al Traslado de Cargos y Observaciones no encaja dentro de ese supuesto. De su lectura, podría interpretarse que la causal interruptora en realidad opera respecto a la acción cobratoria de la Administración, pero tampoco es plausible y, de hecho, sería una antinomia normativa del artículo 52 del mismo cuerpo legal.
El numeral 52 señala que el plazo de prescripción debe contarse a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que el tributo debe pagarse. Verbigracia, si un fallo del Tribunal Fiscal Administrativo de un procedimiento determinativo agota vía administrativa, con base en dicho artículo 52, la Administración Tributaria cuenta con un plazo de cuatro años para cobrar el tributo a partir del mes siguiente a la fecha de notificación de ese acto definitivo.
Sin embargo, de acuerdo con el artículo 54, el recurso de apelación previamente incoado por el sujeto pasivo habría interrumpido el plazo de prescripción (dado que la resolución recurrida adquirió firmeza) y el nuevo plazo para el cobro de la deuda se estaría computando a partir del primero de enero del año calendario en que la resolución respectiva (apelada) adquirió firmeza, ya no a partir del mes siguiente en que el tributo debió pagarse de acuerdo con el numeral 52. Es decir, la Administración estaría perdiendo meses para el cobro del tributo determinado.
El artículo 54 no tiene ninguna razón de existir, es una norma impráctica y por las razones expuestas se propone su derogatoria. Con ello, se pondría fin a escenarios de inseguridad jurídica que desgraciadamente afectan a miles de contribuyentes.
En otro orden, pero siempre en relación con la prescripción, el numeral 74 es la norma que regula el plazo de prescripción para aplicar multas por infracciones y sanciones administrativas, pero no incluye dentro de su texto disposición alguna para exigir el pago de la multa. Por lo anterior, como se dijo líneas atrás, es necesario incluir dicha facultad en la segunda oración del numeral 51. Por su parte, el segundo párrafo dispone que la “prescripción de la acción para aplicar sanciones se interrumpe por la notificación de las infracciones que se presumen y el nuevo plazo comienza a correr a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en la respectiva resolución quede firme”. Esa disposición normativa tiene una redacción bastante similar al artículo 54 que se propone derogar; por lo que, a partir del mismo análisis, es plausible aseverar que no es la sola notificación de la infracción que se presume lo que interrumpe el plazo de prescripción, sino que la respectiva resolución (la resolución recurrida) debe quedar firme para que opere la prescripción.
Sin embargo, al igual que el artículo 54; el numeral 74 se vuelve impráctico y crea inseguridad jurídica, pues el momento en que la respectiva resolución (la resolución recurrida) adquiera firmeza, la Administración ya habrá ejercido sus facultades sancionatorias contra el obligado tributario. De ahí, deviene contrario a los principios elementales de la justicia, lógica y conveniencia que inicie a correr un nuevo plazo para sancionar a un contribuyente ya sancionado.
El nuevo plazo que inicia a correr a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que la respectiva resolución quede firme es para que la Administración pueda ejercer su acción de cobro respecto a la multa impuesta y confirmada. El actual artículo 74 mezcla un efecto interruptor de la prescripción, con una suspensión que implícitamente refiere a la acción cobratoria de la multa y ya no a la acción sancionatoria propiamente.
Es por esto que se propone reformar el párrafo segundo del artículo 74 para que expresamente se indique que el plazo de prescripción se interrumpe por la notificación de las infracciones que se presumen, eliminando el efecto suspensivo que actualmente contiene. Además, se propone incluir que interrumpida la prescripción no se considerará el tiempo transcurrido anteriormente y que el nuevo plazo se computará a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo la interrupción.
En otro orden, pero en relación con lo anterior, el tercer párrafo señala que en los supuestos del inciso 1) subinciso a) y b) del artículo 81 del mismo texto, “la prescripción de la acción para aplicar sanciones se interrumpe por la notificación de la infracción que se presume y el nuevo plazo comienza a correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que el acto administrativo de liquidación de oficio quede firme”. Dicha norma, al igual que el artículo 54 y el párrafo segundo del 74 del Código, establece una condicionante para que ocurra el efecto interruptor de la prescripción; no es la sola notificación de la infracción que se presume, pues se encuentra supeditado y condicionado a la firmeza del acto final del procedimiento situación que dejó de existir tras la Sentencia No. 12496-2016 de la Sala Constitucional que declaró inconstitucional el artículo 144 introducido por Ley No. 9069; es decir, existe un desfase normativo.
Ante lo anterior, se propone reformar el tercer párrafo del citado artículo para que se establezca que el plazo de prescripción para aplicar sanciones se interrumpe, en primer lugar, por la notificación de la infracción que se presume y, en segundo término, por la firmeza del acto administrativo que determina la obligación tributaria.
A su vez, se cree conveniente aclarar en la reforma que interrumpida la prescripción no se considerará el tiempo transcurrido y el nuevo plazo comenzará a computarse de nuevo a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo la interrupción, no a partir del primero de enero del año siguiente como actualmente indica.
La propuesta no impide que la Administración continúe con su obligación de emitir el acto final sancionatorio hasta la firmeza del acto determinativo (artículo 186) y en su lugar contribuye a que se satisfaga el derecho fundamental a un procedimiento pronto y cumplido en concordancia con el artículo 181, equilibrándose los intereses del administrado y la Administración Pública.
Como parte de la actualización del cuerpo legal, se propone eliminar la palabra “acto administrativo de liquidación de oficio” de los artículos 130, 145 y 146 debido a que dicha figura dejó de existir del ordenamiento jurídico tras la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 144 realizada por Sentencia No. 12496-2016 precitada y en su lugar se establezca como “acto administrativo de la determinación de la obligación tributaria”.
En relación con este tema se ha referido el Tribunal Fiscal Administrativo:
“Sobre la nomenclatura de “Acto de Liquidación de Oficio” que incluyen los artículo 145 y 146 del CNPT, es menester acotar: pues hay un desfase entre el artículo 144 y los artículos 145 y 146 que no fueron afectados por la resolución de la Sala Constitucional y tampoco se ha promovido un proyecto de ley para concordarlos y que, entonces, tenga una redacción congruente con el procedimiento determinativo; esto fue advertido por la Sala Constitucional y obligó tanto a la Administración Tributaria como al presente Tribunal, a realizar una interpretación armónica de las normas actuales y el regreso al artículo 144 anterior a la reforma introducida por la citada ley. Bajo esa tesitura, cuando los artículos 145 y 146 hacen referencia al Acto de liquidación de oficio (contenido en el derogado artículo 144 por inconstitucional) debe entenderse que se refiere a la resolución determinativa que resuelve el reclamo presentado contra el Traslado de Observaciones y Cargos del artículo 144”.
En la misma línea de actualización, el artículo 144 establece que “el contribuyente podrá impugnar el traslado de cargos en los términos de los artículos 145 y 146” del Código; disposición normativa que actualmente se encuentra desfasada y no prosigue dicha regla. De hecho, el plazo para impugnar el traslado de cargos y observaciones se ha desarrollado vía reglamentaria (artículos 127 y 162 del Reglamento de Procedimiento Tributario), por lo que se propone incluir dicho plazo legal.
Asimismo, de acuerdo con la explicación antes brindada y con el propósito de brindar seguridad jurídica, se debe incluir en el artículo 144 que la impugnación al traslado de cargos y observaciones no encaja como una petición tributaria en los términos del artículo 102, ni tampoco como un recurso en los términos de los artículos 146 y 147 del mismo texto. Un ejemplo de esta precisión terminológica ya la incluye el artículo 15 la Ley No. 10286, recientemente aprobada por esta Asamblea Legislativa.
Por otro lado, se debe modificar el artículo 150 con el propósito de subsanar un desliz normativo que ocurrió con la reforma introducida a dicho Código mediante Ley No. 9069, el cual debió parcialmente remediado por la Dirección General de Tributación por Directriz DGT-D-12-2014:
Producto de la reforma introducida al Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante Código Tributario) por la Ley No. 9069 del 28 de setiembre del 2012, se modificó la redacción del artículo 150, eliminándose la obligatoriedad de emitir y notificar el Traslado de Cargos, documento mediante el cual se ponían en conocimiento del eventual infractor los cargos que se le imputan y se le concedía un plazo de diez días hábiles para manifestarse al respecto y aportar la prueba correspondiente. El fin de esta reforma era prescindir de una notificación previa a la de la resolución que impone la sanción, otorgando el derecho a ejercer una defensa posterior a la notificación de la misma y condicionando su ejecución a su firmeza.
No obstante, lo anterior, la Ley No. 9069 incluyó, además, de forma desarticulada con el fin arriba indicado, el Título VI al Código Tributario, denominado Derechos y Garantías del Contribuyente (...)
Como puede observarse, la eliminación del Traslado de Cargos no es armónica con la inclusión del Capítulo de Derechos y Garantías del Contribuyente, por lo que el tema se estudió con las Direcciones funcionales y se concluyó que no puede obviarse la previa notificación al interesado para que ejerza la defensa sobre los hechos que fundamentan la resolución sancionatorio, decidiéndose que se notifique la Propuesta Motivada, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa de los obligados tributarios.
En este sentido, es necesario definir en esta Directriz un procedimiento interno donde se instruya el tratamiento que se le dará a la Propuesta Motivada, así como el plazo con el que contará el eventual infractor para hacer valer su derecho de defensa.
Procedimiento:
Para el inicio del procedimiento sancionatorio, se deberá utilizar el formato de Propuesta motivada anexo (...).
Una vez emitida la Propuesta Motivada será notificada al interesado y se le concederá un plazo de diez días hábiles para que se manifieste (...).
En vista de lo anterior, se propone incluir explícitamente en el primer párrafo del artículo 150 que contra la propuesta motivada el sujeto pasivo podrá presentar alegatos y pruebas en un plazo de diez días hábiles; solo después de vencido ese plazo, se hayan o no formulado los argumentos, podrá notificarse el acto final sancionatorio. A su vez, se debe brindar una redacción más armónica para mayor seguridad jurídica. Asimismo, se debe modificar el segundo párrafo con el propósito de introducir normativamente al Código la figura del “traslado de cargos sancionador” a la que refiere el numeral 171 bis del Reglamento de Procedimiento Tributario, esto, a fin de brindarle a dicha norma una redacción más armónica para mayor seguridad jurídica.
Finalmente, para ser consecuente con lo explicado párrafos previos en torno al instituto de la prescripción, es necesario incluir un inciso adicional en el artículo 171, referente a los derechos generales de los contribuyentes, en el que explícitamente se indique los actos nulos no deben interrumpir el plazo de prescripción, del mismo modo que lo hace el artículo 78 de la Carta de Derechos del Contribuyente para los países miembros del ILADT.
Por lo expuesto, se somete a consideración de las diputadas y los diputados el siguiente proyecto de ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
REFORMA PARCIAL AL CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS, LEY NÚMERO 4755 DEL 3 DE MAYO DE 1971 Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO 1 - Modifíquese el artículo 43, 51, 52, 53, 74, 90, 130, 144, 145, 146 y 150 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, ley número 4755 del 3 de mayo de 1971, publicada en La Gaceta No. 117 del 4 de junio de 1971 y sus reformas, para que en adelante se lean de la siguiente manera:
Artículo 43 Pagos en exceso y prescripción de la acción de repetición.
1- Créditos por pagos indebidos: los contribuyentes y responsables tienen acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de tributos, sanciones e intereses. Solo se reconocerán intereses, si el pago fue inducido o forzado por la Administración Tributaria, en cuyo caso serán intereses del tipo establecido en el artículo 58. Dicho interés correrá a partir del día natural siguiente a la fecha del pago efectuado por el contribuyente.
2- Créditos por pagos debidos: los contribuyentes y responsables tendrán acción para reclamar la restitución de los pagos debidos en virtud de las normas sustantivas de los distintos tributos que generen un derecho de crédito a su favor, pagos a cuenta, siempre que no exista deber de acreditación para el pago de nuevas deudas, según la normativa propia de cada tributo. En estos casos, la Administración deberá reconocer un interés igual al establecido en el artículo 58 de este Código, interés que correrá a partir de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud de devolución, si no se ha puesto a su disposición el saldo a favor que proceda de conformidad con la normativa propia de cada tributo.
En todos los casos, la acción para solicitar la devolución o compensación prescribe transcurridos cuatro años a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó el pago, o desde la fecha de presentación de la declaración jurada de la cual surgió el crédito. Transcurrido el plazo de prescripción, sin necesidad de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria, no procede devolución ni compensación alguna por saldos acreedores.
El plazo de prescripción de la acción para solicitar la devolución o compensación se interrumpe por las mismas las causales que se interrumpe la acción para determinar la obligación tributaria.
De previo a ordenar la devolución de un crédito, la Administración Tributaria podrá compensar de oficio, conforme se indica en el artículo 45 de este Código, en cuyo caso se restituirá el saldo remanente a favor, si existe”.
Artículo 51- Plazos de prescripción. La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación prescribe a los cuatro años. Igual plazo rige para exigir el pago del tributo, sus intereses y multas
El plazo antes indicado se extiende a diez años para los contribuyentes o responsables no registrados ante la Administración Tributaria, o a los que estén registrados, pero hayan presentado declaraciones calificadas como fraudulentas, o no hayan presentado las declaraciones juradas.
Las disposiciones contenidas en este artículo deben aplicarse a cada tributo por separado.”.
Artículo 52- Cómputo de los términos. El plazo de prescripción se debe contar a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que el tributo debe pagarse”.
“Artículo 53- Interrupción de la prescripción de la acción determinativa y cobratoria.
1- El plazo de la prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria se interrumpe por las siguientes causas:
En los casos de liquidaciones definitivas, la notificación del inicio de actuaciones de comprobación e investigación. Se entenderá no producida la interrupción de la prescripción, si las actuaciones no se inician en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de notificación o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de dos meses, plazo que abarca hasta el dictado del acto administrativo de la determinación de la obligación tributaria. En los casos de liquidación previa, a que se refiere el artículo 126 de este Código, la interrupción de la prescripción se hará con la notificación del acto administrativo determinativo de la obligación tributaria.
La determinación del tributo efectuada por el sujeto pasivo.
El reconocimiento expreso de la obligación, por parte del deudor.
El pedido de aplazamientos y fraccionamientos de pago. La aprobación de la solicitud no interrumpe el plazo de prescripción.
La interposición de toda petición o reclamo, en los términos dispuestos en el artículo 102 del presente Código, relacionada con el tributo y período concreto tendiente a determinar.
1- El plazo de la prescripción de la acción para exigir el pago del tributo, sus intereses y multas se interrumpe por las siguientes causas:
El pedido de aplazamientos y fraccionamientos de pago. La aprobación de la solicitud no interrumpe el plazo de prescripción.
La determinación del tributo efectuada por el sujeto pasivo.
El reconocimiento expreso de la obligación, por parte del deudor.
La notificación de los actos administrativos o jurisdiccionales tendentes a ejecutar el cobro de la deuda.
La interposición de toda petición o reclamo, en los términos dispuestos en el artículo 102 del presente Código, relacionada con el tributo y período concreto tendiente a cobrar.
Interrumpida la prescripción no se considera el tiempo transcurrido con anterioridad y el nuevo plazo se computará a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que se produjo la interrupción.
No tendrá efecto interruptor de la prescripción aquellos actos administrativos que hayan sido declarados absolutamente nulos por autoridad administrativa o judicial. El cómputo de la prescripción para determinar la obligación tributaria se suspende por la interposición de la denuncia por el presunto delito de fraude a la Hacienda Pública, establecido en el artículo 92 de este Código, hasta que dicho proceso se dé por terminado”.
Artículo 74- Plazo de prescripción. El derecho de aplicar sanciones prescribe en el plazo de cuatro años, contado a partir del día siguiente a la fecha en que se cometió la infracción.
La prescripción de la acción para aplicar sanciones se interrumpe por la notificación de la infracción que se presume. Interrumpida la prescripción no se considera el tiempo transcurrido con anterioridad y el nuevo plazo se computará a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo la interrupción.
En los supuestos del inciso 1 subincisos a) y b) del artículo 81 de este Código, la prescripción de la acción para aplicar sanciones se interrumpe con la notificación de la infracción que se presume y por la firmeza del acto administrativo que determina la obligación tributaria. Interrumpida la prescripción no se considera el tiempo transcurrido con anterioridad y el nuevo plazo se computará a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo la interrupción.
El cómputo de la prescripción de la acción para aplicar sanciones se suspende por la interposición de la denuncia del presunto delito de defraudación, establecido en el artículo 92 del presente Código. Se entenderá no producida la suspensión del curso de la prescripción, si la acusación formal ante el juez competente no se presenta por parte del Ministerio Público en el plazo máximo de cinco años, contado a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que se presentó la denuncia”.
Artículo 90- Procedimiento para aplicar sanciones penales. En los supuestos en que la Administración Tributaria estime que las irregularidades detectadas pudieran ser constitutivas de delito podrá presentar la denuncia ante el Ministerio Público, en cuyo caso se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo sancionador y de determinación de la obligación tributaria, hasta que la autoridad judicial dicte sentencia firme o tenga lugar el sobreseimiento. Si transcurrido el plazo de cinco años al que se refiere el artículo 53 bis, el Ministerio Público no presenta la acusación formal, o posterior a dicho plazo se dicta sobreseimiento definitivo, la Administración Tributaria perderá la competencia para retomar el conocimiento del caso en vía administrativa.”
Artículo 130- Declaraciones rectificativas. Las declaraciones juradas o manifestaciones que formulen los sujetos pasivos se presumen fiel reflejo de la verdad y responsabilizan al declarante por los tributos que de ellas resulten, así como por la exactitud de los demás datos contenidos en tales declaraciones.
Asimismo, los sujetos pasivos podrán rectificar sus declaraciones tributarias, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
Cuando los sujetos pasivos rectifiquen sus declaraciones tributarias, deberán presentar en los lugares habilitados para este fin, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado e) de este artículo, una nueva declaración en los medios que defina la Administración Tributaria, y deberán cancelar un tributo mayor cuando corresponda, junto con sus accesorios, tales como intereses fijados para el pago fuera de plazo.
Toda declaración que el sujeto pasivo presente con posterioridad a la inicial será considerada rectificación de la inicial o de la última declaración rectificativa, según el caso.
La rectificación de la declaración tributaria podrá abarcar cualquier rubro que incida en la base imponible del tributo o en las formas de extinción de la obligación tributaria correspondiente.
La rectificación de las declaraciones a que se hace referencia en los párrafos anteriores no impide el ejercicio posterior de las facultades de la Administración Tributaria para fiscalizar o verificar.
No procederá presentar declaraciones rectificativas, después de notificado el inicio de un procedimiento de control tendiente a generar una liquidación definitiva. Sin embargo, el sujeto pasivo podrá plantear, a partir de ese momento y hasta la finalización del procedimiento, una petición de rectificación sujeta a la aprobación por parte de los órganos actuantes de la Administración Tributaria. La consecuente aprobación o denegatoria será incorporada directamente en la propuesta de regularización que se le formule al sujeto fiscalizado en los procedimientos de liquidaciones definitivas y en los procedimientos de liquidaciones previas; la aprobación o denegatoria será incorporada en el acto administrativo de la determinación de la obligación tributaria.
En los procesos de control tendientes a generar una liquidación previa, el contribuyente podrá realizar una única rectificación dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acto de inicio de la actuación. Las rectificaciones presentadas después de los tres días hábiles del inicio de la actuación tendrán el carácter de petición, por lo que su aprobación o denegatoria será incorporada en el acto administrativo de la determinación de la obligación tributaria.
Artículo 144- Vista inicial. Para realizar la determinación citada en el artículo 124 de este Código, deberán efectuarse las actuaciones fiscalizadoras o de comprobación abreviada que se entiendan necesarias. Concluidas estas actuaciones, los órganos actuantes de la Administración deberán proponerle al sujeto pasivo, mediante el procedimiento definido por reglamento, la regularización que corresponda. En el supuesto de que este sujeto pasivo no regularice su situación, se continuará el procedimiento trasladándole las observaciones o los cargos que se le formulen.
El contribuyente podrá pagar, bajo protesta, el monto del tributo y sus intereses determinados en el traslado de cargos y observaciones. Por ninguna circunstancia, dicho pago se considerará como una rectificación de la declaración ni como una aceptación de los hechos imputados en el traslado. El contribuyente podrá impugnar el traslado de cargos y observaciones en un plazo de quince días hábiles a partir de su notificación, ante el órgano que lo emitió. La impugnación al traslado de cargos y observaciones no corresponde a una petición tributaria en los términos del artículo 102 de este Código, ni tampoco a un recurso administrativo en los términos de los artículos 145 y 146 de este Código.
En el evento de que la impugnación del contribuyente sea declarada, total o parcialmente, con lugar en sede administrativa o jurisdiccional, la Administración deberá reintegrar al contribuyente las sumas pagadas bajo protesta, junto con los intereses generados por estas desde la fecha del pago hasta la fecha del crédito, o desde el día en que se ponga a disposición del sujeto pasivo. La tasa de interés que deberá reconocer la Administración será la establecida en el artículo 57 de este Código.
Artículo 145- Recurso de revocatoria. Contra el acto administrativo de la determinación de la obligación tributaria, cabrá el recurso de revocatoria, bajo las siguientes condiciones:
a) Este recurso será potestativo y, si se optara por interponerlo, se deberá presentar dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo de la determinación de la obligación tributaria, ante el órgano de la administración territorial o de grandes contribuyentes, que lo haya dictado, el cual será competente para resolverlo. b) De interponerse el recurso de revocatoria, deberá presentarse antes del recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, a que se refiere el artículo 146 de este Código. En caso de que dentro del plazo establecido para recurrir se hayan interpuesto el recurso de revocatoria y también el recurso de apelación, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo. La declaratoria de inadmisión del recurso de apelación, por aplicación de esta disposición, se entenderá sin perjuicio del derecho que le asiste al interesado de interponer el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo, contra la resolución que resuelva el de revocatoria, si así lo decide.
c) La revocatoria somete a conocimiento del órgano competente, para su resolución, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, planteadas en el recurso.
d) La resolución que lo resuelva ha de emitirse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su presentación.
El recurso de revocatoria interrumpe los plazos para el ejercicio de otros recursos, que volverán a contarse, inicialmente, desde la fecha en que se haya practicado la notificación expresa de la resolución que corresponda”.
Artículo 146- Recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo. Contra la resolución que resuelve el recurso de revocatoria, si se ha optado por interponerlo, o contra el acto administrativo de la determinación de la obligación tributaria, cuando no se haya interpuesto aquel, procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, en las condiciones establecidas en el artículo 156 del presente Código.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 145 de este Código, la resolución que resuelva el recurso de revocatoria ha de emitirse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su presentación.
Artículo 150- Procedimientos para sancionar. El expediente sancionador, tratándose de las infracciones administrativas tributarias de los deberes formales, así como de las establecidas por los artículos 80 y 80 bis de este Código, se iniciará mediante una propuesta motivada de los funcionarios de la Administración Tributaria, cuando en las actas o las diligencias consten las acciones o las omisiones constitutivas de infracciones tributarias. Una vez emitida la propuesta motivada será notificada al interesado y se le concederá un plazo de diez días hábiles para que se manifieste. Presentados o no alegatos y/o pruebas contra la propuesta motivada, el titular del órgano de la administración territorial o de grandes contribuyentes que esté tramitando el expediente dictará la resolución imponiendo la sanción, si así corresponde, dentro de los cinco días hábiles siguientes. La resolución debe estar debidamente fundamentada y cumplir los requisitos que le sean aplicables del artículo 147 de este Código.
Contra la resolución sancionadora cabrá el recurso de revocatoria ante el órgano de la administración territorial o de grandes contribuyentes que dictó el acto. Este recurso, al que le serán aplicables las disposiciones contenidas en los incisos b) y c) del artículo 145 de este Código, será potestativo y, si se optara por interponerlo, se deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. Contra la resolución que resuelve el recurso de revocatoria, si se ha optado por interponerlo, o contra la resolución que impone la sanción, cuando no se ha interpuesto aquel, procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo. Este recurso será potestativo y si se optara por interponerlo, se deberá presentar dentro de los cinco días siguientes a la notificación de uno u otro. Tratándose de la infracción material por falta de ingreso por inexactitud u omisión o por solicitud improcedente de compensación o devolución, establecida en el artículo 81 de este Código, el procedimiento se iniciará mediante la notificación de un traslado de cargos sancionador. Una vez emitido el traslado de cargos sancionador será notificado al interesado y se le concederá un plazo de diez días hábiles para que se manifieste. Presentados o no alegatos y/o pruebas contra el traslado de cargos sancionador, el titular del órgano de la administración territorial o de grandes contribuyentes que esté tramitando el expediente dictará la resolución imponiendo la sanción, si así corresponde, dentro de los cinco días hábiles siguientes. La resolución debe estar debidamente fundamentada y cumplir los requisitos que le sean aplicables del artículo 147 de este Código.
Tratándose de la infracción prevista en el artículo 81 de este Código, los plazos para oponerse ante el órgano de la administración territorial o de grandes contribuyentes que emitió el acto y para presentar el recurso de revocatoria y apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo serán los mismos establecidos en los artículos 145 y 146 de este Código. Asimismo, en estos casos, los plazos para que la Administración Tributaria emita las resoluciones que procedan y para que el Tribunal Fiscal Administrativo resuelva los recursos que se interpongan serán los establecidos en los artículos 146 y 163 de este Código.
ARTÍCULO 2- Adiciónese el artículo 53 bis y un inciso 17) al artículo 171 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, ley número 4755 del 3 de mayo de 1971, publicada en La Gaceta No. 117 del 4 de junio de 1971:
Artículo 53 bis- Suspensión de la prescripción de la acción determinativa.
El plazo de prescripción para determinar la obligación tributaria se suspende por la interposición de la denuncia por el presunto delito de fraude a la Hacienda Pública, establecido en el artículo 92 de este Código, hasta que dicho proceso se dé por terminado.
Se entenderá por no suspendida la prescripción, si el Ministerio Público no presenta formal acusación o si se dicta sentencia de sobreseimiento a favor del contribuyente, con posterior a los cinco años contados a partir de la interposición de la denuncia.
Artículo 171- Derechos generales de los contribuyentes. Constituyen derechos generales de los sujetos pasivos los siguientes:
(…) 17)- Derecho a que las causas de interrupción de la prescripción se fijen legalmente, se limiten a aquéllas que suponen el efectivo ejercicio de las facultades administrativas susceptibles de prescribir y operen solamente si el contribuyente ha tenido cabal conocimiento del ejercicio de esas facultades. Los actos administrativos que hayan sido declarados absolutamente nulos por autoridad administrativa o judicial no deben interrumpir la prescripción.
ARTÍCULO 3- Deróguese el artículo 54 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, ley número 4755 del 3 de mayo de 1971, publicada en La Gaceta No. 117 del 4 de junio de 1971, que establece:
Artículo 54- Interrupción especial del término de prescripción. En los casos de interposición de recursos contra resoluciones de la Administración Tributaria se interrumpe la prescripción y el nuevo término se computa desde el 1º de enero siguiente al año calendario en que la respectiva resolución quede firme.
Rige a partir de su publicación.
Jorge Eduardo Dengo Rosabal Diputado
NOTAS: El expediente legislativo aún no tiene Comisión asignada
El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 23-05-2023).