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Expediente23733Vigente
Proyecto

Proyecto baja aporte patronal del Estado en Magisterio y Poder Judicial

El expediente 23.733 propone que el Estado aporte como patrono un 5,75% en los regímenes de Magisterio y Poder Judicial, igual que en el IVM, de forma gradual.

Título oficial "MISMO PATRÓN, IGUAL CONTRIBUCIÓN"EQUIDAD CONTRIBUTIVA PATRONAL EN REGÍMENES BÁSICOS DE PENSIONES

Alerta: El proyecto baja el aporte patronal del Estado de 6,75% a 5,75% en el Magisterio y de 14,36% a 5,75% en el Poder Judicial, y da a la Junta del Poder Judicial potestad para cambiar requisitos y beneficios.

La letra pequeña

Encontramos 4 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial

    El proyecto le da potestad para aprobar por reglamento el perfil de requisitos y beneficios, y para reajustar pensiones según el financiamiento.

    Los servidores judiciales con veinte o más años de servicio en el Poder Judicial podrán acogerse a una jubilación de conformidad con el perfil de requisitos y beneficios que apruebe mediante reglamento la Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial
    4, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Funcionarios del Magisterio Nacional cubiertos por el régimen de pensiones
  • Patronos públicos y privados del Magisterio
  • Servidores judiciales y el Poder Judicial como patrono
  • Personas que se pensionen en el Poder Judicial en los 24 meses siguientes

A quién beneficia

  • El Estado pagaría menos como patrono en el Magisterio y en el Poder Judicial
  • Los servidores judiciales y del Magisterio podrían adelantar su pensión con recursos del Régimen Voluntario
  • La Junta del Poder Judicial podría ajustar requisitos y beneficios por reglamento

Qué cambia

  • El aporte patronal del Magisterio bajaría de 6,75% a 5,75% en 10 años
  • El aporte patronal del Poder Judicial bajaría de 14,36% a 5,75% en 35 años
  • La Junta del Poder Judicial ganaría potestad para cambiar requisitos y beneficios
  • El proyecto deroga el artículo 224 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial

La explicación completa

Qué propone

El proyecto 23.733 propone que el Estado aporte como patrono lo mismo en todos los regímenes básicos de pensiones: un 5,75%. Hoy aporta distinto en cada uno (art. 1).

En el Magisterio, el texto reforma el artículo 14 de la Ley 7531. Fija la cotización obrera en 8% del salario y la patronal en 5,75% (art. 1). La ley vigente tiene la patronal en 6,75% 2.

En el Poder Judicial, el texto reforma el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Fija un aporte obrero máximo de 13% y uno patronal de 5,75% (art. 3).

El proyecto también cambia quién decide los requisitos de pensión. En el Magisterio, la Junta de Pensiones y Jubilaciones determinará los requisitos según estudios actuariales (art. 2).

En el Poder Judicial, la Junta Administradora aprobará por reglamento el perfil de requisitos y beneficios (art. 4). La edad de jubilación ordinaria no podrá ser mayor a la del IVM.

El texto permite que los servidores judiciales y del Magisterio adelanten su pensión usando los recursos de su Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias (art. 2) (art. 4).

El proyecto deroga el artículo 224 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 5).

A quién le toca

A los funcionarios del Magisterio Nacional cubiertos por el régimen. El texto los obliga a cotizar 8% del salario (art. 1).

A los patronos públicos y privados del Magisterio. El texto les fija una cotización de 5,75% del salario (art. 1).

A los servidores judiciales. El texto les fija un aporte obrero máximo de 13% sobre sueldos, jubilaciones y pensiones (art. 3).

Al Poder Judicial como patrono. El texto le fija un aporte de 5,75% sobre los salarios de sus servidores (art. 3).

A los servidores judiciales con 20 o más años de servicio. Podrán acogerse a jubilación según el reglamento que apruebe la Junta (art. 4).

A las personas que se pensionen en el Poder Judicial en los 24 meses siguientes a la entrada en vigencia. Mantienen el perfil de requisitos de la Ley 9544 (art. 4).

En qué va el trámite

El proyecto está en la Comisión de Gobierno y Administración (Área VIII). La comisión votó y emitió dictamen el 5 de marzo de 2024 1.

El 19 de marzo de 2024 la comisión remitió el expediente a la Secretaría del Directorio 1.

El trámite vence el 1 de mayo de 2027 1. Para que sea ley faltan los dos debates en el Plenario y la sanción del Poder Ejecutivo Constitución, art. 124.

Lo que se dijo en la Asamblea

El diputado Antonio Ortega dijo que no hay estudios actuariales que respalden recortar el aporte estatal 00:00:37.

La diputada Ignora Barquero insistió en la falta de estudios sectoriales. Dijo que podrían solicitarlos a la Superintendencia de Pensiones 00:01:34.

El diputado Diego Vargas preguntó cuánto del presupuesto nacional se destina a estas pensiones 00:02:13.

El procurador general Iván Vicente dijo que el informe evidencia el criterio de la Sala Constitucional sobre equiparar los aportes del Estado 00:00:46.

Vicente también dijo que echan de menos una regulación más clara sobre los derechos adquiridos 00:01:33.

La diputada Sofía Guillén dijo que el proyecto es una reducción de 153 mil millones de colones al fondo 00:02:10.

Jorge Fernández, secretario general del Sindicato de la Judicatura, dijo que el proyecto no tiene sustento técnico 00:00:21.

La diputada Daniela Rojas cuestionó el uso de la palabra "Estado" en el proyecto 00:01:14.

Frente a la Constitución

El artículo 73 ordena un sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores Constitución, art. 73. El proyecto mantiene esa contribución tripartita en ambos regímenes (art. 1) (art. 3).

El artículo 73 también dice que los seguros sociales estarán a cargo de la CCSS Constitución, art. 73. El proyecto deja los regímenes del Magisterio y del Poder Judicial fuera de la CCSS (art. 2) (art. 4).

El artículo 177 ordena crear rentas suficientes para la CCSS y que el Estado asuma el déficit Constitución, art. 177. El proyecto reduce el aporte patronal estatal a esos dos regímenes (art. 1) (art. 3).

El texto cita el Voto 11957-2021 de la Sala Constitucional. Ese voto anuló el artículo 239 anterior porque la Junta podía cambiar casi todos los parámetros sin límites (art. 4).

El proyecto dice que fija parámetros para evitar ese problema (art. 4). La Procuraduría pidió revisar si los límites están bien fijados 00:01:16.

El Censo no encontró un choque directo con los artículos revisados. Quedan dudas sobre si los límites a la Junta son suficientes.

Qué puede hacer usted

Escribir a los diputados de la Comisión de Gobierno y Administración. La guía dice que la incidencia en comisión se hace con entrevistas y argumentos de fondo guía, p. 29.

Presentar mociones de fondo por medio de un diputado. Se pueden presentar desde la publicación en La Gaceta y mientras la comisión no las haya votado guía, p. 28.

Seguir el expediente en el Sistema de Información Legislativa. La guía dice que la Oficina de Iniciativa Popular da información sobre el estado de tramitación guía, p. 27.

Presentar una denuncia o consulta ante la SUPEN. La guía indica los formularios en línea de la Superintendencia guía, p. 114.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto ahorraría el Estado con el cambio ni cuánto perdería cada fondo.

El dossier no incluye el texto del reglamento que aprobaría la Junta del Poder Judicial.

El dossier no dice si el Poder Judicial hizo su propio estudio actuarial.

El dossier no incluye el informe completo de la Procuraduría.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El proyecto mantiene la contribución tripartita del artículo 73, pero reduce el aporte estatal y deja dudas sobre los límites a la Junta del Poder Judicial.

  1. Constitución, art. 73"Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine."
    Esta ley, art. 1"Todos los funcionarios cubiertos por este Régimen, sin excepción, cotizarán el ocho por ciento (8%) del salario devengado y sus patronos, tanto públicos como privados, el cinco coma setenta y cinco por ciento (5,75%) del salario."

    Sin choque aparente La Constitución pide que Estado, patronos y trabajadores contribuyan. El proyecto mantiene esa contribución en el Magisterio, solo cambia el porcentaje.

  2. Constitución, art. 73"La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social."
    Esta ley, art. 4"Los servidores judiciales con veinte o más años de servicio en el Poder Judicial podrán acogerse a una jubilación de conformidad con el perfil de requisitos y beneficios que apruebe mediante reglamento la Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial"

    Hay dudas La Constitución pone los seguros sociales en manos de la CCSS. El proyecto deja el régimen del Poder Judicial en su propia Junta. El texto no toca ese punto.

  3. Constitución, art. 177"Para lograr la universalización de los seguros sociales y garantizar cumplidamente el pago de la contribución del Estado como tal y como patrono, se cr earán a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social rentas suficientes y calculadas en tal forma que cubran las necesidades actuales y futuras de la Institución."
    Esta ley, art. 3"Un aporte patronal del Poder Judicial de un cinco coma setenta y cinco por ciento (5,75%) sobre los sueldos y los salarios de sus servidores."

    Hay dudas La Constitución pide rentas suficientes para la CCSS. El proyecto baja el aporte estatal en dos regímenes fuera de la CCSS. Queda la duda de si eso afecta el mandato.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 00:00:37

    "no se tienen estudios sectoriales"

    Antonio Ortega · Proyecto de equidad contributiva patronal en pensiones genera dudas

  • 00:01:34

    "insistió una falta de estudios sectoriales"

    Ignora Barquero · Proyecto de equidad contributiva patronal en pensiones genera dudas

  • 00:00:46

    "expresó que el informe presentado por solicitud de la asamblea legislativa evidencia el criterio de la sala constitucional en el sentido de que se dé una equiparación de los aportes del Estado a los regímenes de invalidez vejez y muerte el del magisterio nacional y el del poder judicial"

    Iván Vicente · Procuraduría recomienda equiparar aporte del Estado a Fondos de Pensiones

  • 00:01:33

    "echamos de menos una regulación tal vez más clara o por lo menos evidente en el tema de los de las situaciones de los Derechos adquiridos de las personas Al momento de que se emita la ley"

    Iván Vicente · Procuraduría recomienda equiparar aporte del Estado a Fondos de Pensiones

  • 00:02:10

    "este proyecto es una reducción de 153 mil millones de colones al fondo"

    Sofía Guillén · Procuraduría recomienda equiparar aporte del Estado a Fondos de Pensiones

  • 00:00:21

    "el proyecto no cuenta con sustento técnico"

    Jorge Fernández · Sindicato de la Judicatura en contra de cambios en régimen de pensiones

  • 00:01:14

    "señaló que sea un juego de palabras en referencia al Estado"

    Daniela Rojas · Sindicato de la Judicatura en contra de cambios en régimen de pensiones

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. Expediente 23733: "MISMO PATRÓN, IGUAL CONTRIBUCIÓN"EQUIDAD CONTRIBUTIVA PATRONAL EN REGÍMENES BÁSICOS DE PENSIONES Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2023-05-18
  2. Ley 7531: Reforma Integral de Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 10/07/1995
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Proyecto de equidad contributiva patronal en pensiones genera dudas Asamblea Legislativa Costa Rica, 2023-06-20
  5. Procuraduría recomienda equiparar aporte del Estado a Fondos de Pensiones Asamblea Legislativa Costa Rica, 2023-06-21
  6. Sindicato de la Judicatura en contra de cambios en régimen de pensiones Asamblea Legislativa Costa Rica, 2023-07-26
  7. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

“MISMO PATRÓN, IGUAL CONTRIBUCIÓN” EQUIDAD CONTRIBUTIVA PATRONAL EN REGÍMENES BÁSICOS DE PENSIONES

PILAR CISNEROS GALLO DIPUTADA

EXPEDIENTE N.º 23.733

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

“MISMO PATRÓN, IGUAL CONTRIBUCIÓN” EQUIDAD CONTRIBUTIVA PATRONAL EN REGÍMENES BÁSICOS DE PENSIONES

Expediente N.° 23.733

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

“Las instituciones sociales tienen como característica su constante evolución; cambian a medida que las circunstancias y el medio en que operan las hacen variar. El seguro social no es una excepción a esa regla.”

Exposición de motivos Ley N.° 17, del 13/10/1943, Ley Constitutiva CCSS.

A la fecha, se han planteado varias reformas a nuestro Ordenamiento Jurídico para intentar resolver la inequidad existente entre los distintos regímenes de pensiones dispuestos, incluso, de previo a la vigencia de nuestra actual Constitución Política. En esta línea, se encuentran varias modificaciones introducidas para racionalizar los montos de pensión que reciben tanto los pensionados del Régimen Transitorio de Reparto del Magisterio Nacional, del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial y los pensionados de los regímenes con cargo al presupuesto nacional que administra la Dirección Nacional de Pensiones. A pesar de ello, persiste la inequidad en el esfuerzo “contributivo patronal del Estado”, circunstancia que mantiene y potencia diferencias medulares entre los regímenes básicos de pensiones, generando un compromiso creciente para el Estado al necesitar cubrir los costos de los beneficios que mantienen y que, claramente, no responden al parámetro base que ideó el Constituyente en 1949. Pues, en ese entonces, se dispuso partir de un sistema tripartito y forzoso contributivo (Estado, patrono y trabajador) bajo la administración de una sola entidad, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), por el que se entendían cubiertos todos los trabajadores de nuestro país. De esta forma es que lo indicó el legislador constituyente Volio Jiménez al defender la moción que se aprobara al respecto y diera lugar al actual artículo 73 constitucional al señalar que: “debe ser una sola institución la que abarque todos los seguros”, pues: “Uno de los fracasos de los seguros sociales en algunos países -como Chile- se ha debido, precisamente, a la multiplicación de Cajas. Los técnicos que vinieron a nuestro país recomendaron a este aspecto de la Unidad.” (Asamblea Nacional Constituyente, Acta N.° 112, art. 3). Igualmente, recalcó que las atribuciones de administración y gobierno otorgadas a dicha entidad (CCSS) abarcan también las propias del derecho a la jubilación y otros, al llamar la atención de la Asamblea Constituyente que sostenía un debate más dirigido en preferencia a riesgos por enfermedad obviando el resto. (Asamblea Nacional Constituyente, Acta N.° 112, art. 3). De esta manera, de acuerdo con el espíritu del legislador constituyente indicado, no se consienten ni legitiman las diferencias medulares existentes hoy respecto al IVM y los citados regímenes, diferencias debidas a los beneficios que permiten éstos últimos. Lo anterior, no cuestiona la existencia particular de los regímenes, por cierto, analizada y permitida en algún momento por la Sala Constitucional, sino la inequidad que generan ante la desigual condición de requisitos de elegibilidad, perfil de beneficios, aportes y cotizaciones para sus respectivos afiliados previstos en cada ley y al margen del equilibrio actuarial que cada uno de esos regímenes debería ostentar. Inequidad que mantiene y profundiza la obligación del Estado como patrono en contribuir con porcentajes elevados respecto al IVM, todo para evitar la desfinanciación de estos regímenes al pagar los privilegios apuntados, generándose un esfuerzo contributivo patronal estatal mucho mayor al que éste otorga como patrono para financiar el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) que administra la CCSS, Régimen al que deberían y debieron pertenecer todos los trabajadores de nuestro país desde un inicio.

Y es que, con solo analizar la diferencia que existe en las aportaciones que el mismo Estado realiza -como patrono- al Régimen de Capitalización Colectiva del Magisterio (RCC) y al Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial (FPJ), salta a la vista la necesidad de equiparar estas cotizaciones.

En efecto, mientras que en el Régimen del IVM el Estado aporta en su condición de patrono un 5,42% como cotización para el seguro de sus trabajadores (el cual será de 5,58% del 01 de enero de 2026 al 31 de diciembre de 2028 y 5,75% a partir del 01 de enero de 2029); en el caso del Régimen de Capitalización Colectiva del Magisterio, el aporte patronal del Estado se eleva a un 6,75%, y al 14,36% en el caso del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial por parte del mismo Estado como patrono. Evidentemente, se trata de una sustancial diferencia en la aportación patronal que debe asumir el Estado favoreciéndose solamente a dos regímenes especiales muy por encima del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte.

Así las cosas, esta iniciativa de ley, elaborada con el soporte técnico de la Superintendencia de Pensiones (SUPEN), pretende abrir el debate en el Parlamento en torno a este tema con el propósito de motivar, entre los distintos actores políticos, la necesidad de encontrar un correctivo unificador que equilibre al Estado en su obligación de aportar –como patrono - cotizaciones disímiles en favor de los empleados públicos que laboran para él, por la diferencia de trato que este hecho representa en sí mismo y, consecuentemente, por la discriminación que se genera en perjuicio de todos aquellos empleados públicos que no trabajen para el Poder Judicial o el Magisterio Nacional.

En este sentido, sirva mostrar dicha inequidad a partir del siguiente gráfico elaborado por SUPEN para efectos del presente proyecto de ley, que ilustra la distribución de la población de afiliados a IVM, RCC y FPJ donde, para el primero, solo se incluyen los funcionarios del Sector Público (Gobierno e Instituciones Autónomas, según lo reportado por la CCSS para el Seguro de Pensiones), y, seguidamente, la distribución de los aportes que realiza el Estado como patrono y como Estado a cada uno de estos regímenes (gráfico 1).

Del gráfico 1 se concluye que, en promedio, de 2017 a 2022, se estimaba que IVM, RCC y FPJ contaban con el 64,67%, 31,14% y 4,19% de los 320 mil afiliados anuales en promedio del periodo, respectivamente; mientras que, de las contribuciones del Estado como patrono se estima una distribución de 49,52%, 32,45% y 18,03% para el IVM, RCC y FPJ, respectivamente, de los 219 mil millones contribuidos anualmente en promedio para el periodo. Esta situación en la contribución patronal genera diferencias significativas, tanto en el perfil de requisitos y beneficios, como la necesidad de aportes elevados para alcanzar la sostenibilidad de estos regímenes de pensiones.

Así, véase, específicamente, en el RCC, que la edad más baja a la que se accede a un beneficio por vejez es 55 años si se cuentan con 396 cotizaciones o más y no conlleva ningún castigo, y en el FPJ, a los 60 años las mujeres, 62 años los hombres con 35 años de servicio. Sin embargo, se le asigna un castigo sobre el monto de la pensión por el tiempo que falta para cumplir los 65 años. En el IVM, a partir de enero de 2024, se elimina la posibilidad del retiro anticipado para los hombres y para las mujeres, se permite el retiro a los 63 años si se cuentan con 405 cotizaciones o más y se mantiene la posibilidad de un retiro anticipado (hombres antes de los 65 años y mujeres antes de los 63 años) siempre que la persona asuma los costos por anticipar el retiro con recursos del Régimen Voluntario Complementario de Pensiones (RVCP). Ésta última posibilidad, por cierto, no está hoy disponible para el RCC y el FPJ, razón por la que se dispone en idéntica condición en el presente proyecto de ley como una reforma al RCC y al FPJ, de manera que en ambos se permita a los afiliados el pensionarse con anterioridad, pero mediante la contribución aportada por su RVCP.

Ante este panorama, el presente proyecto de ley propone realizar un ajuste en la cotización patronal para el RCC y para el FPJ, de tal manera que ésta se uniforme con la que se realiza para el Régimen del IVM, pero de forma gradual para que no se materialicen efectos significativos en la sostenibilidad financiera y actuarial de los regímenes que se verían afectados. Con ello, se aporta una solución definitiva y viable a un problema que, durante décadas se ha obviado.

Para lograrlo, esta propuesta se basa en las valuaciones actuariales que posee la Superintendencia de Pensiones (SUPEN), respecto de la sostenibilidad financiera y actuarial del RCC y del FPJ. Es esta información financiera y técnica la que da sustento a la presente iniciativa y respalda el alcance de las modificaciones que aquí se proponen. Lo que permite visualizar los efectos que: “puedan tener en los derechos de los afectados y el régimen, así como que no existen medidas menos gravosas que pudieran haber sido tomadas (…)”.. La información medular se cita de seguido, en soporte de lo establecido en la sentencia No. 2018-5758 de referencia.

Así las cosas, respecto de tales valuaciones actuariales, se tiene que, en relación con el RCC, y según la última valuación actuarial con corte a diciembre 2021, este régimen tiene un superávit actuarial de ₡68.038 millones en la valuación con grupo cerrado y un superávit actuarial de ₡1.159.073 millones en la valuación con beneficios devengados. Por lo que, para realizar un ajuste a la contribución patronal como el que se propone con este proyecto se requiere que éste se lleve a cabo en un plazo que permita consolidar un nivel de financiamiento adecuado de los beneficios en curso y con ajustes porcentuales que permitan una gradualidad en la modificación de las contribuciones y, de ser necesario, ajustes a los perfiles de requisitos y beneficios.

En cuanto al FPJ, en la última valuación actuarial con corte a diciembre 2021, se estima un déficit actuarial de ₡674.273 millones en la valuación con grupo cerrado y un déficit actuarial de ₡1.078.927 millones en la valuación con beneficios devengados, así como un faltante en el financiamiento de las pensiones en curso de pago de ₡472.710 millones (un financiamiento de 67,13%). Este déficit se originó en el otorgamiento de pensiones por montos mayores a los que les debería corresponder según las contribuciones realizadas por beneficiarios. Hecho que fue parcialmente corregido por la reforma del 2018, mediante Ley No. 9544 de 24 de abril de 2018:

Elevó la edad normal de retiro de 62 a 65 años.

Estableció un límite para el retiro anticipado de 62 años para los hombres y 60 años para las mujeres.

Modificó el salario de referencia para el cálculo de pensión para que fuera el 82% de los últimos 240 salarios actualizados por inflación (en lugar del 100% del promedio de los últimos 24 salarios).

Con esa reforma (2018) se permitió generar un superávit actuarial en las nuevas poblaciones, a las que se les exige un esfuerzo contributivo obrero-patronal importante para el financiamiento de los beneficios en curso, así como para su beneficio futuro, por lo que, antes de que se materialice un cambio en la contribución patronal, se debe contar con un financiamiento adecuado de los beneficios en curso.

Por tal razón, para evitar que los efectos correctivos de la reforma del 2018 puedan distorsionarse al uniformar la contribución del patrono entre los regímenes básicos, en el caso puntual del régimen del FPJ, la propuesta tiene especial cuidado, dado el importante nivel de déficit entre los beneficios recibidos y aportes realizados por parte de la población de pensionados actuales. De forma que, para uniformar la cuota patronal del Estado en el FPJ, también se requiere un plazo razonable que permita consolidar un nivel de financiamiento adecuado de los beneficios en curso y con ajustes porcentuales que, a su vez, permitan una gradualidad en la modificación de las contribuciones y, de ser necesario, ajustes a los perfiles de requisitos y beneficios.

No obstante, es importante señalar que según las proyecciones elaboradas por SUPEN para la redacción de la presente propuesta, para este régimen, en el escenario más conservador con grupo abierto de la valuación actuarial con corte a diciembre 2021, se estima un déficit actuarial de ₡391.297 millones (razón de solvencia de 0,8776) y el financiamiento de las pensiones en curso llegará a un máximo de 98% en el 2031, por lo que cualquier modificación que se desee realizar a los porcentajes de cotización, debe contemplar medidas modificativas adicionales, por lo que se incluyen en este proyecto de ley, que impactarán de forma positiva el desfinanciamiento de las pensiones en curso y la sostenibilidad general del Fondo.

En virtud de lo expuesto es que, en este proyecto, y en el caso del FPJ, se aportan reformas adicionales que resultan necesarias para que la Junta Administradora del FPJ tenga las potestades para aprobar cambios al perfil de requisitos y beneficios, y al financiamiento de las pensiones en curso, de conformidad con lo que recomienden los estudios técnicos. Actualmente, la Junta Administradora no tiene potestades para aprobar cambios al perfil de requisitos ni beneficios, ni medidas con el objetivo de mejorar el financiamiento de las pensiones en curso; cualquier modificación debe ser aprobada en la Asamblea Legislativa, lo que le resta margen de acción para que el FPJ cuente con los mecanismos necesarios y oportunos para una buena gestión apegada a las mejores prácticas para la administración de fondos de pensiones y a la regulación dictada por la Superintendencia de Pensiones y el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.

Lo anterior, se propone en esta iniciativa legislativa tomando en cuenta y respetando la jurisprudencia constitucional existente. Al respecto, cabe indicar que es importante tener presente que, por medio del Voto N.° 11957-2021, la Sala Constitucional declaró con lugar una acción de inconstitucionalidad interpuesta con el artículo 239 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto disponía:

“Artículo 239- Se crea la Junta Administrativa del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial como un órgano del Poder Judicial, que contará con completa independencia funcional, técnica y administrativa, para ejercer las facultades y atribuciones que le otorga la ley.

(…)

Con base en el resultado de los estudios actuariales, y con autorización de la Superintendencia de Pensiones, la Junta Administrativa podrá modificar los parámetros iniciales establecidos en esta ley respecto de los requisitos de elegibilidad, el perfil de beneficios, así como los aportes y las cotizaciones de los servidores judiciales y de las jubilaciones y las pensiones previstos en la ley, siempre que esto sea necesario para garantizar el equilibrio actuarial del Régimen. (El resaltado no está en el original)”

En el voto la Sala señaló que encuentra imposible que la Junta realice dichas modificaciones de ser que la Ley “no” fije los parámetros de su actuación:

“Al revisar contra ese marco jurídico las potestades que se le han dado en el párrafo discutido del artículo 239 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala considera que lo allí dispuesto contraviene el principio de reserva de ley y por ello es inconstitucional. Obsérvese que además de su función de administrar el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, esa Junta va a tener potestades de modificar prácticamente todos los parámetros establecidos en la Ley, a saber: los requisitos de elegibilidad, perfil de beneficios, así como los porcentajes de aportes de los servidores judiciales y de las jubilaciones y pensiones previstas en la ley.

Ahora bien, no existe discusión en este proceso respecto del hecho de que las actividades descritas inciden directamente en la manera en que los beneficiarios disfrutan de su derecho constitucional a la jubilación. En especial, encuentra la Sala inaceptable la modificación por la vía de acuerdo de la Junta, de los requisitos de elegibilidad y el perfil de beneficios que sin duda alguna hacen parte fundamental de ese derecho de jubilación que se busca garantizar con la intervención legislativa a través de la reforma.”

Por su parte, igualmente reconoce la Sala que: “podría haberse obviado este vicio, de haberse establecido por parte del legislador los márgenes de determinación o parámetros dentro de los cuales la Junta hubiera podido ejercer esta atribución.” (El resaltado no está en el original).

Precisamente, en el presente proyecto de ley, acogiendo dicho criterio jurisprudencial, se propone una redacción que permita a la Junta realizar las variaciones necesarias para cumplir con el objetivo planteado por la iniciativa, dentro de los parámetros necesarios para garantizar que no se contravenga el principio de reserva de ley, solventándose cualquier problema de constitucionalidad al efecto.

Para mayor precisión de lo pretendido con esta iniciativa de ley, cabe reiterar que las modificaciones propuestas pretenden uniformar con el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte la contribución que Estado hace como patrono al RCC y al FPJ, lo que se hace de la siguiente manera:

En cuanto al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial: Se reforman los artículos 224, 225, 227, 229, 236 incisos 1) y 2), y 240, de la Ley N.° 8 del 29 de noviembre de 1937, Ley Orgánica del Poder Judicial. Las primeras cuatro modificaciones (primeros cuatro artículos) buscan que la Junta Administradora del FPJ pueda realizar modificaciones al perfil de requisitos y beneficios, así como a la revalorización de las pensiones. En el artículo 236, incisos 1) y 2), se reforma la contribución obrero y patronal, respectivamente. Adicionalmente, se proponen transitorios para la modificación gradual del aporte obrero (y sobre las pensiones) y patronal, así como para que la Junta Administradora apruebe el Reglamento del Fondo con el perfil de requisitos y beneficios. Por último, se deroga el artículo 224 bis de esta misma ley, por cuanto dicho artículo, incluye parte del perfil de requisitos y beneficios para una pensión anticipada (por edad o años de servicio) que quedaría en el Reglamento del Fondo, según la reforma al artículo 224, donde también se incluye la posibilidad de retiro anticipado por vejez con recursos del Régimen Voluntario.

En cuanto al Régimen de Capitalización Colectiva del Magisterio Nacional: Reforma a los artículos 11 y 14 de la Ley del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, donde en el primer artículo, se incorpora la posibilidad de retiro anticipado por vejez con recursos del Régimen Voluntario; y en el segundo artículo, se modifica la contribución patronal al RCC. Adicionalmente, se propone un artículo transitorio para la modificación gradual de la contribución patronal.

Así las cosas, con la presente propuesta de ley se entrega a la Asamblea Legislativa una solución definitiva, viable técnicamente, para resolver la inequidad citada. De ser aprobada, no solamente restituirá el sentido originario del constituyente, sino que también incidirá, de forma positiva, en las finanzas públicas al propiciar y espacios y gradualmente liberar recursos en pro del fomenta de una sociedad costarricense más solidaria, justa y equitativa.

En virtud de lo expuesto, me permito presentar a consideración de los señores diputados y señoras Diputadas el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

“MISMO PATRÓN, IGUAL CONTRIBUCIÓN” EQUIDAD CONTRIBUTIVA PATRONAL EN REGÍMENES BÁSICOS DE PENSIONES

SECCIÓN I

REFORMAS A LA LEY DEL SISTEMA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL

ARTÍCULO 1- Reforma al artículo 14 de la ley del sistema de pensiones y jubilaciones del magisterio nacional

Refórmense el artículo 14 de la Ley del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, Ley No. 7531 de 10 de julio de 1995 y sus reformas, para que se lea según sigue:

Artículo 14- Cotización obrera y patronal

Todos los funcionarios cubiertos por este Régimen, sin excepción, cotizarán el ocho por ciento (8%) del salario devengado y sus patronos, tanto públicos como privados, el cinco coma setenta y cinco por ciento (5,75%) del salario.

ARTÍCULO 2- Reforma al artículo 11 de la Ley del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional

Artículo 11- Requisitos de elegibilidad

La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional determinará, según los estudios técnicos actuariales correspondientes, los requisitos que deberán cumplirse para la declaratoria de los beneficios. Las personas cubiertas por este Régimen podrán anticipar su edad de pensión por vejez, utilizando los recursos acumulados en su cuenta del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, de conformidad con el Reglamento que dicte la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.

SECCIÓN II

REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

ARTÍCULO 3- Reforma a los incisos 1) y 2) del artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Refórmense los incisos 1) y 2) del artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley N.° 8 de 29 de noviembre de 1937 y sus reformas para que se lea según sigue:

Artículo 236- El Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial tendrá los siguientes ingresos:

1- Un aporte obrero máximo de un trece por ciento (13%) de los sueldos que devenguen los servidores judiciales, así como de las jubilaciones y las pensiones a cargo del Fondo, porcentaje que se retendrá en el pago periódico correspondiente. La Junta Administradora podrá aprobar una disminución cuando los estudios técnicos demuestren que es factible dicha posibilidad, misma condición aplica, en caso de que se requiera incrementar el porcentaje de contribución sobre los salarios, y las jubilaciones y pensiones a cargo del Fondo.

2- Un aporte patronal del Poder Judicial de un cinco coma setenta y cinco por ciento (5,75%) sobre los sueldos y los salarios de sus servidores.

[…]

ARTÍCULO 4- Reforma a los artículos 224, 225, 227, 229 y 240 de la Ley N.° 8 del 29 de noviembre de 1937, Ley Orgánica del Poder Judicial

Refórmense los artículos 224, 225, 227 y 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley N.°. 8 de 29 de noviembre de 1937 y sus reformas, para que se lea según sigue:

1- Modificación al Artículo 224

Refórmese el artículo 224 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley No. 8 de 29 de noviembre y sus reformas, para que se lea según sigue:

Artículo 224- Los servidores judiciales con veinte o más años de servicio en el Poder Judicial podrán acogerse a una jubilación de conformidad con el perfil de requisitos y beneficios que apruebe mediante reglamento la Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, donde la edad para la jubilación ordinaria no podría ser mayor a la edad normal de retiro que se determine para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social; y se detallarán las condiciones de edad, años de servicio y proporcionalidad para el retiro anticipado (sin cumplir con la edad de jubilación ordinaria), el cálculo del salario de referencia y la cuantía que se otorgará sobre el salario de referencia, que no podrá ser menor al 45%. Los servidores judiciales podrán anticipar su edad de jubilación, utilizando los recursos acumulados en su cuenta del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, de conformidad con el Reglamento que dicte la Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial.

1- Modificación al Artículo 225 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley N.° 8 de 29 de noviembre y sus reformas

Refórmese el artículo 225 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley N.° 8 de 29 de noviembre y sus reformas, para que se lea según sigue:

Artículo 225- Ninguna jubilación podrá ser superior a diez veces el salario base del puesto más bajo pagado en el Poder Judicial, ni inferior a la tercera parte del salario base del puesto más bajo pagado en el Poder Judicial. El monto de las pensiones y las jubilaciones en curso de pago y las que se otorguen en el futuro se reajustarán dos veces al año por variaciones en el índice de precios al consumidor (IPC), definido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), de conformidad con lo que apruebe la Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones el FPJ y los siguientes criterios:

1- Para las jubilaciones (beneficios por vejez e invalidez), el ajuste máximo a aprobar se determinará bajo lo siguiente:

a) Un 25% de la variación si el financiamiento de las pensiones en curso es menor al 80,00%.

b) Un 50% de la variación si el financiamiento de las pensiones en curso es mayor o igual al 80,00% y menor al 90,00%.

b) Un 100% de la variación si el financiamiento de las pensiones en curso es mayor o igual al 90,00%.

El financiamiento de los beneficios en curso se revisará cada vez que se desee aprobar un aumento en las pensiones y se podrá analizar de forma conjunta o por ley. La revalorización de las pensiones (beneficios por sobrevivencia) seguirán los criterios indicados según el fundamento legal que dio origen al beneficio del causante.

2- Modificación al artículo 227 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley N.° 8 de 29 de noviembre y sus reformas.

Refórmese el artículo 227 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley N.° 8 de 29 de noviembre y sus reformas para que se lea según sigue:

Artículo 227- El servidor judicial que se incapacite de modo permanente para el desempeño de su cargo o empleo, así declarado por la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) o por la instancia que esa institución designe, y hubiera laborado por cinco años o más para el Poder Judicial, será separado de su puesto con una jubilación permanente. Dicha jubilación se calculará de conformidad con el perfil de requisitos y beneficios que apruebe mediante reglamento la Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, donde se detallará el cálculo del salario de referencia y la cuantía que se otorgará sobre el salario de referencia, que no podrá ser menor al 45%.

3- Modificación al artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley N.° 8 de 29 de noviembre y sus reformas

Refórmese el artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley N.° 8 de 29 de noviembre y sus reformas para que se lea según sigue:

Artículo 229- El monto de las prestaciones de pensión por sobrevivencia en los casos de viudez, unión de hecho, orfandad o ascendencia será proporcional al monto de pensión que recibía el pensionado al momento de fallecer o hubiere recibido el servidor judicial en caso de haber sido declarado inválido al momento de fallecer, y en su conjunto este monto no será mayor al cien por ciento (100%) de lo que correspondía o hubiere correspondido al causante.

Las proporciones máximas para los beneficios por viudez, unión de hecho, orfandad y ascendencia serán las que se estipulen en el reglamento del Fondo y la asignación individual dependerá de la aprobación de la Junta Administradora.

Toda pensión por sobrevivencia caducará por la muerte del beneficiario, a excepción de lo dispuesto en este artículo para la pensión que corresponde a los hijos.

Las asignaciones que caduquen acrecerán proporcionalmente las de los demás beneficiarios que se mantienen vigentes, a solicitud de ellos y siempre y cuando los requieran, previo estudio de trabajo social y aprobación de la Junta Administrativa del Fondo.

SECCIÓN III

DEROGATORIA

ARTÍCULO 5- Derogación del artículo 224 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Deróguese el artículo 224 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley N° 8 del 29 de noviembre De 1937 y sus reformas.

SECCIÓN V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I- Sobre la contribución patronal del Régimen de Capitalización Colectiva del Magisterio Nacional

La contribución patronal se mantendrá en 6,75% (seis coma setenta y cinco por ciento) hasta el 31 de diciembre del año en que entra en vigencia esta ley. A partir del 1 de enero del año siguiente, y el 1 de enero de cada año, la contribución patronal se reducirá de acuerdo con lo siguiente:

1- Durante los primeros tres años (años 1 al 3), la contribución patronal se reducirá en 0,05% (cero coma cero cinco por ciento) cada año.

2- Durante los siguientes seis años (años 4 al 9), la contribución patronal se reducirá en 0,1% (cero coma uno por ciento) cada año.

3- Durante el siguiente año, la contribución patronal se reducirá en 0,25% (cero coma veinticinco por ciento), de tal forma que a partir del año 10, la contribución patronal sea de 5,75% (cinco coma setenta y cinco por ciento)

En caso de que, durante el periodo de 10 años descritos en este transitorio para la reducción de la contribución patronal al Régimen de Capitalización Colectiva del Magisterio Nacional, se determina la posible materialización de un déficit actuarial superior al 25% de las obligaciones, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, podrá solicitar que se detenga el plan de reducción de la contribución patronal, por un plazo de 2 años, para retomarse nuevamente, una vez cumplido ese plazo. Para que la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional pueda realizar dicha solicitud, deberá haber aprobado en su perfil de requisitos, que la edad mínima para optar por una pensión por vejez no podrá ser inferior a los 60 años, con un periodo de transición y conservación de derechos, no mayor a los 5 años.

TRANSITORIO II- Sobre la contribución patronal al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial

La contribución patronal al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, será en 14,36% (catorce coma treinta y seis por ciento), siempre que exista un faltante en el financiamiento de las pensiones en curso. En el momento en que las pensiones en curso se encuentren financiadas, la contribución patronal se reducirá en 0,18% (cero coma dieciocho por ciento) para el primer año, en 0,18% (cero coma dieciocho por ciento) para el segundo año y a partir del tercer año, en 0,25% (cero coma veinticinco por ciento) por año, hasta llegar a 5,75% para el trigésimo quinto año de reducción. En el momento en que se determine que las pensiones en curso carecen de financiamiento, la contribución patronal al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial se mantendrá constante hasta que las pensiones en curso se encuentren nuevamente financiadas, siempre que la contribución obligatoria sobre las pensiones se encuentre en 11% (once por ciento); el plan de reducción de la contribución patronal se retomará a partir del año siguiente en que las pensiones en curso se encuentren nuevamente financiadas.

TRANSITORIO III- Sobre la contribución obrera de los servidores judiciales

Durante los primeros 10 años de vigencia de esta ley, la contribución obrera sobre sobre los salarios, las jubilaciones y las pensiones a cargo del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, dispuesta en el 1) del artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley N.° 8 de 29 de noviembre de 1937 y sus reformas, se mantendrá en el 13% (trece por ciento). Una vez cumplido este plazo, la Junta Administradora de dicho Fondo podrá aplicar una disminución basada en estudios técnicos que demuestren su factibilidad. Esta misma condición aplicará en caso de que se requiera incrementar el porcentaje de contribución obrera sobre los salarios, las jubilaciones y pensiones a cargo del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, según lo dispuesto en el citado inciso 1) del artículo 236 de la ley en referencia.

TRANSITORIO IV- Sobre la modificación del perfil de requisitos y beneficios del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial

Las personas que adquieran el derecho de pensión con el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial durante los 24 meses posteriores a la entrada en vigencia de esta ley mantendrán el perfil de requisitos y beneficios que les corresponde de conformidad con lo establecido en la ley N.° 9544 del 24 de abril de 2018.

La Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, definirá y aprobará el nuevo perfil de requisitos y beneficios que se detalla en esta ley.

Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

Pilar Cisneros Gallo Diputada

NOTAS: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 04-05-2023).

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