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Expediente23744Vigente
Proyecto

Proyecto daría al MEP el reconocimiento de títulos extranjeros

El expediente 23.744 propone que el MEP reconozca títulos universitarios extranjeros y que la equiparación sea más rápida, con plazos y reglas únicas.

Título oficial LEY PARA EL RECONOCIMIENTO Y EQUIPARACIÓN DE TITULOS Y GRADOS UNIVERSITARIOS OTORGADOS POR INSTITUCIONES EXTRANJERAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Atención: El texto traslada al MEP una función que hoy tienen el CONARE y las universidades públicas, y el dossier no muestra que se haya oído a los Consejos Universitarios como pide el artículo 88 de la Constitución.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.

    A quién le sirve: Personas graduadas en universidades dentro de las 500 mejores del mundo

    El texto da efecto automático de equiparación a títulos de universidades clasificadas en las 500 mejores de rankings como ARWU, THE o QS. Ese grupo recibe un trato distinto al resto.

    En todos estos casos, la universidad deberá estar clasificada, al menos, dentro de las 500 mejores.
    7, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Personas costarricenses con títulos universitarios obtenidos en el exterior que quieren trabajar en Costa Rica
  • Personas con títulos en carreras que no se imparten en el país
  • Personas refugiadas con títulos extranjeros
  • Profesores e investigadores con títulos extranjeros que quieren dar cursos o investigar
  • Colegios profesionales que hoy deciden la incorporación

A quién beneficia

  • El reconocimiento bastaría para incorporarse al mercado laboral público y privado, salvo colegiatura obligatoria
  • Plazo de diez días hábiles para el reconocimiento y sesenta para la equiparación
  • Reconocimiento con efecto automático de equiparación en cuatro casos definidos
  • Procedimiento especial para personas refugiadas
  • Los colegios no podrían exigir más requisitos que a los graduados en Costa Rica

Qué cambia

  • El MEP asumiría el reconocimiento de títulos que hoy administra el CONARE
  • Una comisión de siete instituciones definiría las áreas estratégicas con equiparación automática
  • Una universidad privada podría valorar la equiparación de carreras que no existen en el país
  • El MEP fijaría los derechos de trámite cada año
  • Se reformaría el artículo 21 de la Ley Fundamental de Educación

La explicación completa

Qué propone

El proyecto 23.744 propone cambiar quién reconoce los títulos universitarios extranjeros en Costa Rica. Hoy lo hace el CONARE por medio de la Oficina de Reconocimiento y Equiparación de Grados, y la decisión final queda en las universidades públicas (art. 4). El texto traslada el reconocimiento al Ministerio de Educación Pública (MEP), por medio de un órgano que se crearía para ese fin.

El reconocimiento sería el acto que acepta que un título extranjero existe y es auténtico (art. 2). La equiparación sería el acto que declara que ese título equivale a uno del sistema universitario costarricense.

El trámite de reconocimiento tendría un plazo de diez días hábiles. El de equiparación tendría sesenta días hábiles. Ambos cuentan desde que la institución recibe la solicitud completa (art. 8).

La equiparación solo se pediría cuando la colegiatura obligatoria sea necesaria por razones de interés público (art. 6). El MEP, en coordinación con las universidades, aprobaría y publicaría un único proceso de equiparación.

El texto fija un umbral mínimo de equivalencia de máximo 60% de los créditos para carreras que no se imparten en el país (art. 6). Si eso no es posible, el MEP designaría a una universidad privada que imparta la carrera, en coordinación con el CONESUP.

Hay cuatro casos donde el reconocimiento bastaría y tendría efecto automático de equiparación (art. 7). Son: títulos financiados con fondos públicos o becas del Estado; títulos financiados con fondos de CONAPE; títulos en áreas estratégicas definidas por una comisión de siete instituciones; y títulos de universidades dentro de las 500 mejores de rankings como ARWU, THE o QS.

El texto también crea un procedimiento especial para personas refugiadas, con medidas razonables y apoyo del ACNUR (art. 9). Y otro para títulos amparados en convenios internacionales ratificados, donde la equiparación y la incorporación al colegio podrían ser automáticas si el convenio lo dispone (art. 10).

El MEP fijaría los derechos de trámite cada año, con criterios de costo, razonabilidad y proporcionalidad (art. 14). Si la equiparación la hace una universidad privada, esa universidad fija los derechos en coordinación con el CONESUP.

El texto reforma el artículo 21 de la Ley Fundamental de Educación, Ley 2160, para que el MEP reconozca la autenticidad y validez de diplomas extranjeros (art. 16).

A quién le toca

A las personas costarricenses que estudiaron en el exterior y quieren trabajar en Costa Rica. El texto dice que el reconocimiento bastaría para incorporarse al mercado laboral público y privado, salvo cuando se exija colegiatura obligatoria (art. 5).

A las personas con títulos en carreras que no existen en Costa Rica. El texto propone que la falta de una carrera idéntica en el país no sea base de rechazo, y fija el umbral del 60% de créditos (art. 6).

A las personas refugiadas con títulos extranjeros. El texto ordena al MEP, al CONARE y al CONESUP adoptar medidas razonables para evaluar su reconocimiento con equidad y prontitud (art. 9).

A los colegios profesionales. El texto les prohíbe desconocer las equiparaciones hechas bajo esta ley y solo les permite exigir los mismos requisitos que a los graduados en Costa Rica (art. 12).

A los profesores e investigadores con títulos extranjeros. Para dar cursos en carreras autorizadas por CONARE o CONESUP, o para investigar, bastaría el reconocimiento (art. 13).

A las personas que pidan el trámite. Pagarían derechos fijados por el MEP o por la universidad privada designada (art. 14).

En qué va el trámite

El proyecto está en la Comisión de Tecnología y Educación (Área V). La comisión votó y emitió dictamen el 25 de abril de 2024 1. El 21 de mayo de 2024 la comisión remitió el expediente a la Secretaría del Directorio.

El plazo cuatrienal vence el 10 de mayo de 2027 1. Para que sea ley falta el debate en el Plenario, la votación en primer debate, la revisión en segundo debate y la firma y publicación.

Lo que se dijo en la Asamblea

En la comisión, los representantes del CONARE y de CINDE expusieron criterios divididos sobre el expediente 23.744 00:00:10.

Marianela Urgués, Vanessa Gibson y Nancy Vega, de la Coalición Costarricense de Iniciativas de Desarrollo (CINDE), dijeron que el sector empresarial necesita nuevos profesionales 00:00:34. Una de ellas señaló: "hay personas que están acá que podrían estar en el sector público 20 años después y sus títulos no han sido equiparados" 00:01:01.

El presidente de la comisión, José Joaquín Hernández, dijo que el tema debe verse "en forma integral con políticas públicas" 00:01:42.

Gustavo Gutiérrez, en representación del Consejo Nacional de Rectores, planteó dudas sobre el artículo 7. Dijo que ese artículo abre la posibilidad de que el reconocimiento y la equiparación se conviertan en "una decisión unilateral e impositiva" del gobierno, con criterios políticos y no académicos 00:01:54.

Gutiérrez también criticó el artículo 10. Afirmó que ese artículo "violenta la independencia y competencia de los colegios profesionales" al imponer la colegiatura automática para títulos amparados en convenios aprobados por el gobierno 00:02:43.

Los diputados enviaron el proyecto a consulta a la Contraloría General, la Procuraduría General y la Asociación de Unidades de Rectores de las Universidades Privadas de Costa Rica 00:03:06.

Frente a la Constitución

El artículo 88 de la Constitución ordena que la Asamblea oiga previamente al Consejo Universitario o al órgano director de cada universidad pública antes de discutir proyectos sobre materias bajo su competencia Constitución, art. 88. El texto traslada al MEP el reconocimiento de títulos, una función que hoy administra el CONARE (art. 4). El Censo no encontró en el dossier constancia de que esa audiencia se haya realizado. Eso deja una duda sobre el trámite.

El artículo 84 garantiza independencia funcional a las universidades públicas Constitución, art. 84. El texto les quita la decisión final sobre el reconocimiento y la deja en el MEP (art. 4). También les asigna un papel de coordinación en la equiparación (art. 6). Hay una posible tensión entre esa independencia y el nuevo reparto de competencias.

El artículo 79 garantiza la libertad de enseñanza y la inspección estatal de los centros privados Constitución, art. 79. El texto permite que una universidad privada haga la valoración de equiparación cuando no haya carrera en el país (art. 6). Eso calza con la inspección estatal, pero concentra una decisión pública en una entidad privada.

El artículo 56 dice que el Estado debe procurar ocupación honesta y útil y garantiza la libre elección de trabajo Constitución, art. 56. El texto busca agilizar el acceso al empleo de personas con títulos extranjeros (art. 1). Eso calza con ese derecho.

El artículo 121 da a la Asamblea la potestad de dictar y reformar leyes Constitución, art. 121. El texto reforma el artículo 21 de la Ley 2160 por medio de una ley ordinaria (art. 16). Eso calza con esa potestad.

Qué puede hacer usted

Si le toca este tema, puede pedir audiencia o escribir a los diputados de la Comisión de Tecnología y Educación. La guía explica que la incidencia en comisión se hace con entrevistas y argumentos de fondo guía, p. 29.

Puede seguir el expediente 23.744 en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea. La guía indica que la Oficina de Iniciativa Popular brinda información sobre el estado de tramitación de los proyectos guía, p. 27.

Puede pedir a los diputados que presenten mociones de fondo. La guía dice que cualquier diputado puede presentar mociones escritas a la Secretaría de una Comisión Permanente mientras el proyecto no haya sido votado en esa comisión guía, p. 28.

Cuando el proyecto llegue al Plenario, puede volver a incidir. La guía señala que el primer debate es un segundo momento para dar información, propuestas y visitas a los diputados guía, p. 29.

Lo que no sabemos

El dossier no dice si la Comisión de Tecnología y Educación oyó al Consejo Universitario de cada universidad pública, como pide el artículo 88 de la Constitución.

El dossier no incluye el texto completo del artículo 16 ni de las disposiciones transitorias.

El dossier no dice cuánto costaría crear el órgano del MEP que haría los reconocimientos.

El dossier no dice qué respondieron la Contraloría, la Procuraduría ni la Asociación de Unidades de Rectores de las Universidades Privadas a las consultas.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El texto toca la autonomía universitaria y el deber de consulta previa a las universidades públicas. El Censo no encontró en el dossier prueba de que esa consulta se haya hecho.

  1. Constitución, art. 88"Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a las materias puestas bajo la competencia de la Universidad de Costa Rica y de las demás instituciones de educación superior universitaria, o relacionadas directamente con ellas, la Asamblea Legislativa deberá oír previamente al Consejo Universitario o al órgano director correspondiente de cada una de ellas."
    Esta ley, art. 4"Corresponderá al Ministerio de Educación Pública (MEP), por medio del órgano designado para dichos efectos, el reconocimiento de grado o título."

    Hay dudas El proyecto cambia una función que hoy está en manos del CONARE y de las universidades públicas. La Constitución pide oír a esas universidades antes de discutir el proyecto. El dossier no muestra que esa audiencia se haya hecho.

  2. Constitución, art. 84"La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura superior que goza de independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su organización y gobierno propios. Las demás instituciones de educación superior universitaria del Estado tendrán la misma independencia funcional e igual capacidad jurídica que la Universidad de Costa Rica."
    Esta ley, art. 4"Corresponderá al Ministerio de Educación Pública (MEP), por medio del órgano designado para dichos efectos, el reconocimiento de grado o título."

    Hay dudas El texto quita a las universidades públicas la decisión final sobre el reconocimiento y la pone en el MEP. Eso puede chocar con la independencia funcional que la Constitución les da.

  3. Constitución, art. 56"El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo."
    Esta ley, art. 1"La presente ley tiene como objeto plasmar los lineamientos generales relacionados con el proceso de reconocimiento y equiparación de títulos y grados universitarios otorgados por instituciones extranjeras de educación superior, en aras de promover un procedimiento uniforme, claro y expedito, un sistema educativo más moderno, inclusivo y resiliente, y garantizar a la ciudadanía su derecho a la educación y al empleo."

    Sin choque aparente El texto busca que las personas con títulos extranjeros puedan trabajar más rápido. Eso calza con el derecho al trabajo y a la libre elección de empleo.

  4. Constitución, art. 121"Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: 1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;"
    Esta ley, art. 16"Se reforma el artículo 21 de la Ley Fundamental de Educación”, Ley número 2160 del 25 de septiembre de 1959, para que en adelante lea de la siguiente forma:"

    Sin choque aparente La reforma a la Ley Fundamental de Educación se hace por ley ordinaria. La Constitución da a la Asamblea la potestad de dictar y reformar leyes.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 00:01:01

    "hay personas que están acá que podrían estar en el sector público 20 años después y sus títulos no han sido equiparados"

    Representante de CINDE · Cinde y Rectores chocan en reconocer y equiparar títulos universitarios obtenidos en el extranjero

  • 00:01:42

    "en forma integral con políticas públicas"

    José Joaquín Hernández · Cinde y Rectores chocan en reconocer y equiparar títulos universitarios obtenidos en el extranjero

  • 00:01:54

    "una decisión unilateral e impositiva"

    Gustavo Gutiérrez · Cinde y Rectores chocan en reconocer y equiparar títulos universitarios obtenidos en el extranjero

  • 00:02:43

    "violenta la independencia y competencia de los colegios profesionales"

    Gustavo Gutiérrez · Cinde y Rectores chocan en reconocer y equiparar títulos universitarios obtenidos en el extranjero

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. Expediente 23744: LEY PARA EL RECONOCIMIENTO Y EQUIPARACIÓN DE TITULOS Y GRADOS UNIVERSITARIOS OTORGADOS POR INSTITUCIONES EXTRANJERAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2023-06-09
  2. Cinde y Rectores chocan en reconocer y equiparar títulos universitarios obtenidos en el extranjero Asamblea Legislativa Costa Rica, 2023-07-20
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

RECONOCIMIENTO Y EQUIPARACIÓN DE TÍTULOS Y GRADOS UNIVERSITARIOS OTORGADOS POR INSTITUCIONES EXTRANJERAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR

CARLOS FELIPE GARCÍA MOLINA Y OTROS SEÑORES DIPUTADOS Y SEÑORAS DIPUTADAS

EXPEDIENTE N.º 23.744

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

RECONOCIMIENTO Y EQUIPARACIÓN DE TÍTULOS Y GRADOS UNIVERSITARIOS OTORGADOS POR INSTITUCIONES EXTRANJERAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Expediente N.º 23.744

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Internacionalmente, Costa Rica se ha posicionado como un país en el que la educación es un pilar de nuestro modelo económico y social. Como es bien sabido, dentro de nuestras fortalezas destacan el acceso gratuito y obligatorio a la educación primaria y secundaria. Por otro lado, en lo que se refiere a la educación superior, si bien en nuestra Constitución Política ésta no es gratuita ni obligatoria, el Estado costarricense ha asumido un compromiso para garantizar su financiamiento. Lo anterior pues es innegable el papel de la educación superior en el desarrollo económico, al fungir como una plataforma de enseñanza e investigación.

Costa Rica destaca como uno de los países con inversiones más elevadas en términos de educación. Según datos reportados por el Banco Mundial, el país destina el mayor porcentaje de inversión en materia de educación respecto al PIB.

Lo anterior evidencia el compromiso país no sólo con la educación, sino con las políticas orientadas a promover desarrollo, bienestar y empleabilidad.

Especialmente en lo que se refiere a financiamiento estatal de la educación superior, este responde no sólo al compromiso-país con la educación, sino también a los compromisos contraídos con la suscripción del Pacto Internacional de Derechos Políticos, Económicos y Sociales de las Naciones Unidas, que, entre otros, conmina al financiamiento -de manera progresiva- de la educación superior. Esto va de la mano con la tendencia regional, en América Latina y el Caribe, en virtud de la cual la educación superior es un bien social y un deber de los estados.

A pesar de lo anterior, no podemos desconocer que, en los últimos años, se ha experimentado una acelerada transformación. El mundo experimenta un intenso proceso de globalización que hace que las personas vivan y trabajen en distintos lugares y de diversos modos. Como resultado, surgen elementos adicionales en la vinculación tradicional entre capital humano y generación de capacidades.

De esta forma, hoy el mercado laboral se caracteriza por estar basado en habilidades e impulsado por el uso cada vez más asiduo de la tecnología en el desarrollo de habilidades, tanto para la vida personal como laboral. Así, resulta necesario contextualizar que, las necesidades en términos de educación, conocimiento y habilidades han enfrentado una disrupción y los requerimientos son absolutamente distintos a los de las últimas décadas, además de estar en constante evolución.

Como resultado de esta transformación y disrupción, a pesar de que Costa Rica destina montos sustancialmente superiores a sus países vecinos en temas de educación, el país continúa enfrentando importantes retos. Dentro de los más significativos destacan el crecimiento en brechas de talento y habilidades, así como la generación de un ecosistema que fomente la investigación, el desarrollo y la innovación (I+D+i).

En lo que respecta a las brechas de talento, Costa Rica enfrenta una falta de alineación entre la oferta de talento disponible y la demanda del mercado laboral. Como resultado, el país está en la posición 51 de 141 países en el pilar de habilidades del Índice Global de Competitividad de 2019 del Foro Económico Mundial, que evalúa el nivel de habilidades de la fuerza laboral. Adicionalmente el desempleo ronda el 12% (III trimestre del 2022) de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Censo, a pesar del elevado gasto público en educación, un 59% de las empresas del país enfrente dificultades para cubrir sus vacantes (Manpower, 2021).

Según ha indicado el Estado de la Educación (2019) la preparación del recurso humano para insertarse con éxito en la economía del conocimiento y la cuarta revolución industrial ha sido lenta. Así, el sistema de educación superior muestra un dispar ritmo en la actualización en su oferta académica, lo cual es fundamental para brindar a la población oportunidades para adquirir conocimientos actualizados y alineados según la demanda. En términos de programas y currículo, se reportaba que, aproximadamente, un 83% de programas académicos vigentes tiene más de cinco años sin actualizarse y el 60% no ha gestionado cambios en más de una década.

En un sentido similar, la OCDE, en su estudio de políticas de innovación (2017) destaca que Costa Rica debe realizar importantes esfuerzos para facilitar y crear las capacidades necesarias para identificar, absorber y adaptar nuevas tecnologías, lo cual requiere generar y construir nuevas habilidades y capacidades que se basen en los conocimientos globales. La falta de alineación entre la oferta y demanda del recurso humano, así como la carencia en habilidades relevantes, se convierte en uno de los principales obstáculos a la innovación y competitividad.

Adicionalmente, según lo reportado por la OCDE en el estudio supra citado, los retos en brechas de talento se incrementan cuando consideramos que mucho del talento costarricense sale del país para estudiar y trabajar en el extranjero (“la diáspora”), con pocos habilitadores para que el país logre que ese talento especializado tenga algún incentivo por regresar. Según el informe, el país enfrenta una fuga o movilidad de talento humano, así como una débil capacidad por atraer talento extranjero, incluyendo a los costarricenses que se preparan y viven en el exterior.

Por ello, es fundamental transformar la fuga de talento humano a un panorama de movilidad y flujo internacional de profesionales, aprovechando la oportunidad que ofrecen los mercados laborales globales. Lo anterior requiere la implementación de programas dirigidos a subsidiar el retorno de la diáspora y la atracción de talento, tanto nacionales como extranjeros, así como conectar conocimientos y promover enlaces con los respectivos actores locales (PEN, 2014).

De esta forma, parte de la estrategia de generación de talento, debe incorporar esfuerzos activos de parte del país para la atracción y retención de este talento, ya sea costarricense o extranjero. Esto se convierte en un habilitador para la generación de capacidades, el cierre de la brecha de talento y la mejora de las condiciones de empleabilidad de la población.

Por otro lado, en lo que se refiere a la generación de un ecosistema de Investigación, Innovación y Desarrollo (I+D+i), Costa Rica ha presentado una disminución en el gasto en I+D como porcentaje del PIB entre 2009 y 2018, pasando de 0.54% a 0.39% (MICITT, 2018). Esta cifra coloca al país por debajo del promedio regional (0.61%) (UNESCO, 2020) y al estándar de la OCDE (2.5%) (OECD, 2020). Lo anterior resulta especialmente preocupante si se considera que, en un contexto de transformación global, el ecosistema de I+D+i ha demostrado ser un habilitador de la reactivación y recuperación económica. Los países con ecosistemas más robustos han sido capaces de reaccionar con más rapidez y demostrar más resiliencia.

Lo anterior toma especial relevancia cuando se considera que, desde hace más de una década, Costa Rica ha dirigido importantes esfuerzos por transicionar hacia una economía del conocimiento que apuesta por una oferta de bienes y servicios cada vez más sofisticada y diversificada. El objetivo de esta transición es incidir en la transformación de la estructura productiva, hacia una en que se promuevan mayores oportunidades de capacitación y formación de la ciudadanía, apuntando a actividades de mayor valor agregado. Lo anterior también permitirá dotar al país de una estructura productiva más fuerte y resiliente, ante los vaivenes de la economía mundial.

En esta tarea, la construcción de ecosistemas robustos de I+D+i, así como la disponibilidad de talento, con conocimientos y habilidades de última generación son vitales. Así lo ha recomendado la OCDE en su estudio de políticas de innovación (2017), la cual ha indicado que, con el objetivo de atender la brecha de talento y fomentar un ecosistema innovador, el país debe resolver la falta de equivalencia en educación e implementar un sistema de reconocimiento de calificaciones que facilite y promueva la interacción de talento internacional y local. Para estos efectos, el país debe invertir en la creación y/o fortalecimiento de esquemas que permitan atraer talento en áreas de interés, así como conectar con el talento costarricense domiciliado en el extranjero.

De esta forma, el sistema de educación debe brindar las herramientas para integrar, de forma eficiente y ágil, las habilidades y procesos formativos, indistintamente de si son nacionales o extranjeros, pues son herramientas críticas que permiten a la población mejorar su perfil de empleabilidad y responder de manera más ágil a las necesidades emergentes de los mercados laborales.

En este sentido, el proceso de reconocimiento y equiparación de títulos y grados universitarios otorgados por instituciones extranjeras de educación superior, se convierten en una pieza clave para el desarrollo del conocimiento especializado presente en el país. Además, es una pieza crítica en la promoción del desarrollo económico, ambiental y social, en un contexto particularmente retador como el que enfrentamos. El talento especializado podrá compartir su conocimiento y experiencias en las interacciones locales, ya sea participando en la formación académica pública o privada, en las interacciones con empresas ya instaladas en el país, o bien, en aquellas con potencial de emprendimiento.

La importancia del proceso de reconocimiento de títulos y grados como generador de talento, ha sido ampliamente reconocida por la OCDE. Según el estudio de la OCDE (2017) sobre la integración del trabajo en relación con la evaluación y reconocimiento de calificaciones extranjeras, este tipo de procesos incrementa el potencial y prospecto del mercado laboral. Por su importancia, esta organización ha apoyado múltiples iniciativas para facilitar la transferencia de conocimiento por medio del reconocimiento de títulos y grados, considerando que, en muchos países, los procesos se caracterizaban por ser largos, tediosos, complejos, e involucraban múltiples actores, convirtiéndose así en un desestimulo al proceso.

De esta forma, según el estudio de la OCDE supracitado, por el rol fundamental que tiene el proceso de reconocimiento de títulos y grados en temas de generación de capacidades y cierre de brechas, las políticas públicas deben orientarse a acelerar estos procesos, hacerlos más ágiles y expeditos, así como generar conciencia de la importancia de la herramienta en términos de talento y empleabilidad. Así, la modernización de este proceso es clave en el fortalecimiento del sistema educativo, generación de habilidades y cierre de brechas de talento.

Particularmente en el caso de Costa Rica, la modernización del proceso de reconocimiento de títulos y grados extranjeros producirá un circulo virtuoso de intercambio de habilidades y conocimientos. Además, mejorará la capacidad del país de atraer y retener talento de la diáspora costarricense que ha realizado importantes esfuerzos para completar estudios de educación superior extranjera, combatiendo así la fuga de talentos.

En este sentido, de conformidad con el Estado de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación del Programa Estado de la Nación (2014), para Costa Rica es una oportunidad de atraer y vincular a la diáspora en áreas en las que se han identificado carencias a nivel nacional, como es el caso de las ingenierías y tecnologías. Precisamente por su formación, este talento costarricense tiene un alto perfil académico, lo cual los convierte en un activo valioso que debe movilizarse a favor del desarrollo del ecosistema de innovación del país. La movilización de la diáspora generaría al país profesionales cuyo perfil académico complementa la acentuada escasez local de profesionales con esa alta calificación, en disciplinas críticas para sustentar el estilo de desarrollo por el que apuesta el país.

Sobre este tema, la iniciativa Hipatia del Programa Estado de la Nación mapeó alrededor de 758 profesionales costarricenses domiciliados en el exterior y que se dedican a estudiar o laborar en áreas de ciencia y tecnología. En este mapeo se detallan las actividades y áreas desarrolladas por estos costarricenses en el exterior, y es con estos datos que se puede notar que el componente de investigación y desarrollo representa la actividad más importante ejercida.

Gráfico #1 Actividad científico-tecnológica desarrollada por costarricenses en el exterior según área y subárea de ciencia y tecnología

Fuente: HIPATIA Programa Estado de la Nación 2020. Recuperado de: https://hipatia.cr/dashboard/diaspora-cientifica

En un sentido similar, según datos del Estado de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación del Programa Estado de la Nación (2014), la diáspora científica ha alcanzado una notable excelencia académica, que la convierte en un activo de gran valor. Dentro de ella, uno de cada cinco de estos profesionales obtuvo su doctorado en una de las cien mejores universidades del mundo según la Clasificación Mundial de Universidades QS (QS World University Rankings). Ello evidencia que se trata de profesionales del más alto nivel, con gran potencial de contribución al país a la investigación, desarrollo e innovación.

Sin embargo, tal cual lo evidenciaba la OCDE, el país enfrenta, a la vez, una fuga de talento humano. Según los datos recabados por el Programa Estado de la Nación mediante su iniciativa Hipatia sobre diáspora científica, solo un 50% de los costarricenses que actualmente estudian en el exterior planea regresar al país para ejercer sus estudios superiores, así como un 22% de los costarricenses que actualmente estudian y trabajan en el exterior. Por otro lado, según datos del Estado de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación del Programa Estado de la Nación (2014), alrededor del 40% de la diáspora científica costarricense no tiene planes de repatriarse en el corto plazo y menos de una cuarta parte ha tenido alguna vinculación con sus contrapartes locales. Lo anterior evidencia un riesgo importante de pérdida de talento, un lujo que el país no puede permitirse dada la carencia de recursos humanos calificados en ciencia y tecnología. Así, para el país es indispensable transformar el actual panorama de fuga de talento humano en uno más favorable orientado a la movilidad, en el cual se promuevan condiciones que fomenten el retorno de este talento altamente calificado, así como una oportunidad para la atracción de talento extranjero con habilidades especializadas. Como parte de los habilitadores para la consecución de este objetivo, destaca la importancia de contar con un procedimiento ágil y claro para que estos costarricenses puedan reconocer y equiparar sus títulos y grados académicos y puedan ejercer sus actividades profesionales en el territorio nacional, contribuyendo así con la disminución de nuestra brecha de talento.

Actualmente, el proceso de reconocimiento y equiparación de títulos y grados extranjeros se encuentra enmarcado dentro del Convenio de Coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal en Costa Rica, el cual fue firmado por los Rectores de cuatro universidades públicas costarricenses (Universidad de Costa Rica, Universidad Nacional, Instituto Tecnológico de Costa Rica y Universidad Nacional de Educación a Distancia). En este sentido, vale la pena señalar que es un Convenio que tiene más de treinta años de antigüedad y considera únicamente a las universidades públicas.

En términos generales, actualmente el sistema es administrado en primera instancia por el CONARE, por medio de la Oficina de Reconocimiento y Equiparación de Grados (ORE). Sin embargo, la decisión de reconocimiento o equiparación corresponde, en última instancia, a la institución o instituciones de Educación Superior Estatal signatarias del Convenio que ofrezcan los programas respectivos y afines. Para estos efectos, las universidades cuentan con reglamentos particulares y procedimientos internos, los cuales tienen, como mínimo, quince años de antigüedad y, por ende, denotan un desfase importante en cuanto a las necesidades actuales.

En los últimos años, se ha evidenciado la alta demanda del proceso. Según datos reportados por CONARE (2018), desde 1987 hasta el 2016, se han presentado 12.587 diplomas obtenidos en el extranjero ante dicha institución para reconocimiento y equiparación. Se anota que hay una ligera tendencia de aumento en el número de solicitudes presentadas anualmente. Ello representa, en promedio, 400 solicitudes al año. Además de ello, un 62% de las solicitudes son presentadas por costarricenses interesados en regresar al país y destacan áreas de formación en salud e ingeniería. Ello implica que el reconocimiento expedito de sus títulos y grados podría contribuir directamente con desarrollo local y cierre de brechas de talento.

El proceso aplicado en Costa Rica evidencia una serie de oportunidades de mejora. En el tema de requisitos, no se ha profundizado en la digitalización del proceso, implementación de firma digital, así como evolución a un sistema unificado donde sea una única entidad la que reciba y resuelva las solicitudes, en la menor cantidad posible de etapas. Más aún, es fundamental simplificar el trámite eliminando requisitos que puedan considerarse redundantes o que no aportan mayor valor agregado en el proceso de revisión, pero sí representan tiempo y costos importantes al solicitante.

En lo que se refiere a la revisión de fondo realizada por las Universidades, se evidencian revisiones, caso por caso, sin criterios uniformes respecto a qué elementos de fondo y sustancia deberían de considerarse para conceder el reconocimiento o la equiparación. Esta situación, da como resultado, que un mismo título o grado, obtenido por personas distintas, pueda ser revisado en momentos distintos, bajo criterios distintos y obtener decisiones diferentes. A la vez, implica que un mismo título o grado, es revisado cuantas veces sea presentando por distintos solicitantes, sin generar ningún tipo de precedente.

Como compromiso con la legalidad y seguridad jurídica, es fundamental para el solicitante contar con criterios claros de revisión, eliminando, en la medida de lo posible, la discrecionalidad y error humano en el proceso de verificación, procurando así decisiones congruentes y consistentes en el tiempo. Asimismo, el tipo de revisión que se realiza a la fecha, como certificador de calidad, desconoce los rankings internacionales de educación superior, los cuales fungen como referentes internacionales en términos de calidad y hacen innecesaria una valoración local adicional.

Asimismo, uno de los temas más graves se presenta en los casos de equiparación, los cuales toman como base la existencia de carreras afines en el país y sobre ello se realiza un ejercicio comparativo, lo que provoca que se coloque al solicitante en situaciones de imposibilidad en la gestión, en aquellos casos donde se trata de cursos o carreras no existentes en el país y, por ende, imposibles de equiparar. Ello es un contrasentido pues, en muchos de los casos, los costarricenses apuntan a formación extranjera, precisamente con el objetivo de obtener conocimientos que, de momento, no están disponibles en el país y ello es altamente valioso en la tarea de cierre de brechas de talento que sufre el país, tal como se explicó en párrafos precedentes.

El hecho de que una carrera no cuente con un espejo idéntico en el país no debería ser considerado como base de rechazo, ya que pierde de vista la problemática de las brechas de conocimiento y habilidades que localmente no se generan. Este criterio repercute en las posibilidades de empleabilidad de talento altamente calificado, en el tanto de que en aquellas carreras en las que el ejercicio de la profesión requiere colegiatura obligatoria, se requiere completar la equiparación del título o grado.

Por otro lado, en el proceso de modernización del reconocimiento y equiparación de grados y títulos, debe de considerarse la transformación estructural que ha sufrido el modelo educativo universitario. Lo que inició como un modelo esencialmente público, hoy se encuentra compuesto por sesenta y tres universidades, de las cuales solamente cinco de ellas son públicas. En este sentido, resulta fundamental la interconexión del modelo público con el privado, de manera que puedan enriquecerse y apoyarse mutuamente.

En línea con lo anterior, según estándares de la OCDE (2017), se destaca la importancia de que el proceso de reconocimiento de títulos y grados extranjeros se enmarque en una ley que garantice la aplicación de criterios transparentes en el proceso de evaluación, con una asignación clara de responsables y plazos determinados, así como la debida coordinación del proceso. Según la OCDE (2017), entre más pronto puedan ejecutarse los procesos de reconocimiento de títulos y grados extranjeros, más pronto podrán atenderse aquellos segmentos del mercado en que las brechas de conocimiento y habilidades son más críticas. En los casos en que los procedimientos de reconocimiento de títulos no están correctamente diseñados, con largos plazos de espera, el recurso humano no solo se mantiene sin emplear, sino que se pierde la oportunidad de aprovechar sus cualificaciones, lo cual genera el riesgo de depreciación y fuga de talento.

A modo de referente, otros países como por ejemplo Colombia, México y España, han implementado procesos más modernos, partiendo de la digitalización. También, el trámite se concentra en una única entidad, sin necesidades de remitirlo a instituciones externas, sino que se maneja de forma centralizada por las autoridades de Educación. Asimismo, se ha prescindido de requisitos, como por ejemplo copias de trabajos finales de graduación y sus respectivas traducciones.

Particularmente en el proceso de equiparación y reconocimiento de títulos y grados extranjeros, la experiencia de los solicitantes evidencia un desestimulo al procedimiento. En términos prácticos, la obtención de títulos o grados universitarios extranjeros, y su correspondiente proceso de reconocimiento, se ha convertido en una barrera para el ejercicio profesional en Costa Rica, considerando el proceso, los requisitos y en muchas ocasiones, los tiempos indefinidos de espera. Ello impacta, en última instancia, las opciones de empleabilidad, así como la posibilidad de aplicar los conocimientos obtenidos, por ejemplo, en el desarrollo de proyecto de investigación científica.

Por otro lado, vale la pena destacar que el procedimiento actual no contempla regulaciones para personas cuya condición migratoria justifica un tratamiento diferenciado, como por ejemplo el caso de personas en condición de refugiado. En muchos de estos casos la salida de su país no permite una recopilación de toda la documentación típicamente requerida por este tipo de procesos, lo cual limita sus posibilidades de completar el trámite e incorporarse de forma plena al sistema educativo y mercado laboral del país que le recibe. Lo anterior debe ser atendido procurando un modelo de reconocimiento y equiparación de títulos de educación superior que promueva, de forma inclusiva, las oportunidades de la población.

En esta línea, no puede perderse de vista el compromiso asumido por Costa Rica ante la OCDE, relacionado con la revisión y modernización continua de políticas públicas para mejorar la calidad de vida de sus ciudadanos, así como los distintos modelos de integración asumidos a nivel regional como resultado de la globalización de la economía. Ambos elementos son sustento para que el país revise y actualice los esquemas de reconocimiento y equiparación de títulos de educación superior, en aras de su modernización, en lugar de dejarlo a la suscripción individual de acuerdos internacionales, los cuales son pocos a la fecha. Además, este esfuerzo legislativo sería anticipatorio de otros esquemas de integración económica que podrían suscribirse a futuro, y podría convertirse en un habilitador del mismo.

Como resultado, en aras de promover la generación de habilidades y las oportunidades de empleabilidad de los costarricenses, el país debe promover un marco normativo moderno y expedito para el reconocimiento y equiparación de títulos de educación superior emitidos por universidades extranjeras, que sea coherente con la estrategia de transformación digital del Estado, así como ética y respetuosa de los derechos de los ciudadanos, en aras de garantizar su acceso al empleo y la educación.

El procedimiento actual ha demostrado ser complejo, extenso y desactualizado. En la práctica se ha convertido en un desestímulo para el flujo de talento internacional y el retorno de talento local. La modernización de este marco normativo se convertirá en un habilitador para la atracción de talento nacional y extranjero, de manera que puedan integrarse con facilidad al ecosistema y contribuir con la generación de habilidades y conocimiento.

La visión hacia delante de este proceso debe reconocer las transformaciones que vienen ocurriendo en el mercado laboral y en la demanda de habilidades, así como promover un sistema educativo más inclusivo, eficiente y resiliente. En este sentido, con el objetivo de dotar a Costa Rica de un marco moderno y acorde con las recomendaciones internacionales, se presenta a consideración de las señoras y señores Diputados el presente proyecto de ley, con el objetivo de plasmar la visión de política pública y garantizar procesos expeditos y transparentes, dotando al país de una estructura más moderna, que contribuya a cerrar las brechas de talento.

Este proyecto consta de dieciséis artículos, estructurado en siete capítulos y tres disposiciones transitorias. El capítulo I trata el objeto de la ley, así como definiciones relevantes y su aplicabilidad. El capítulo II establece la competencia para conocer del proceso de reconocimiento y equiparación de grado o título, incluyendo casos especiales como personas refugiadas, convenios internacionales, reconocimiento con efecto de equiparación, así como plazos aplicables. El capítulo III norma el procedimiento de reconocimiento de grado y título y otros procedimientos especiales. El capítulo IV está referido a los planes remediales, reconocimiento de grado para labores académicas e investigativas y las colegiaturas profesionales. El capítulo V detalla lo referido a bases de datos de acceso público. El capítulo VI a reformas legales y el VII a disposiciones transitorias.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

RECONOCIMIENTO Y EQUIPARACIÓN DE TÍTULOS Y GRADOS UNIVERSITARIOS OTORGADOS POR INSTITUCIONES EXTRANJERAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR

CAPÍTULO I

OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY

ARTÍCULO 1- Objeto

La presente ley tiene como objeto plasmar los lineamientos generales relacionados con el proceso de reconocimiento y equiparación de títulos y grados universitarios otorgados por instituciones extranjeras de educación superior, en aras de promover un procedimiento uniforme, claro y expedito, un sistema educativo más moderno, inclusivo y resiliente, y garantizar a la ciudadanía su derecho a la educación y al empleo.

ARTÍCULO 2- Definiciones

Para efectos de esta Ley, se establecen las siguientes definiciones:

a) Reconocimiento de grado o título: El acto mediante el cual se reconoce y acepta la existencia y autenticidad de un grado o título universitario otorgado por instituciones extranjeras de educación superior, que podrá ser objeto del proceso de equiparación establecido en la presente Ley.

b) Equiparación de grado o título: El acto mediante el cual se declara que el título o el grado, reconocido, equivale a un determinado título del sistema de Educación Superior Universitario costarricense. La equiparación otorgará al título de la persona interesada todos los efectos legales correspondientes al nivel académico y competencia respecto del cual se haya otorgado la equiparación.

c) Título: Se refiere al área del conocimiento, carrera o campo profesional en el cual se otorga el grado académico y designa el área de acción de la persona graduada. Para estos efectos, el título podrá materializarse por medio de un diploma.

d) Diploma: Documento, físico o digital, extendido por una institución de educación superior universitaria, probatorio de que una persona ha cumplido con los requisitos correspondientes a su plan de estudios y es, por lo tanto, merecedora del grado académico y del título otorgado.

ARTÍCULO 3- Aplicabilidad

El proceso de reconocimiento y equiparación de grado o títulos universitarios sólo será procedente en títulos y grados académicos expedidos por instituciones extranjeras de educación superior, debidamente reconocidas. Ello deberá ser corroborado mediante constancia o documento emitido por el organismo estatal competente, o bien, por el Consulado o Embajada del país respectivo en Costa Rica. Dicha constancia o documento deberá ser debidamente legalizada y deberá indicar que la institución libradora del diploma universitario o de estudios superiores se encuentra debidamente autorizada y que tiene facultades para otorgar el grado o título que corresponda. En este caso, la misma institución que emitió el diploma no puede expedir esta certificación.

CAPITULO II

COMPETENCIA PARA EL RECONOCIMIENTO Y EQUIPARACIÓN DE TÍTULOS Y GRADOS UNIVERSITARIOS OTORGADOS POR INSTITUCIONES EXTRANJERAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR

ARTÍCULO 4- Corresponderá al Ministerio de Educación Pública (MEP), por medio del órgano designado para dichos efectos, el reconocimiento de grado o título. En virtud del reconocimiento, el MEP corrobora la validez del diploma presentado, reconociendo y aceptando su existencia, así como la autenticidad del grado o título universitario otorgado por la institución extranjera de educación superior.

Se autoriza al Ministerio de Educación Pública en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MEP/MIDEPLAN), a gestionar todo lo necesario para crear el órgano del Ministerio de Educación Pública, para llevar a cabo los fines de esta Ley.

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE GRADO Y TÍTULO Y OTROS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

ARTÍCULO 5- Del procedimiento de reconocimiento de grado o título

Para estos efectos, la persona solicitante deberá ser capaz de acreditar su formación universitaria extranjera, por medio del diploma debidamente apostillado o legalizado, según sea el caso. Asimismo, deberá acreditar la existencia de la institución de educación superior extranjera y que la misma se encuentra debidamente autorizada para otorgar el grado o título que corresponda, según lo certifique el organismo estatal competente, o bien, por el Consulado o Embajada del país respectivo en Costa Rica.

Una vez reconocido el grado o título, el MEP deberá consignarlo en el registro digital correspondiente. Este registro será de acceso y consulta pública y deberá estar colgado de forma visible en el sitio web de la Oficina, en los términos indicados en el artículo 15 de la presente Ley.

Asimismo, una vez reconocido el grado o título, ello bastará para la incorporación en el mercado laboral costarricense, tanto en el sector público como privado, excepto en aquellos casos donde el ejercicio de la profesión requiera colegiatura obligatoria y la correspondiente equiparación, por razones de interés público.

En caso de que la persona solicitante requiera el reconocimiento a efectos de continuar sus estudios superiores en Costa Rica, quedará a criterio de cada Universidad, ya sea pública o privada si, adicional al reconocimiento, solicita la equiparación de grado o título. Para esto deberán tomar en consideración la naturaleza del programa de formación obtenido, así como el programa solicitado.

ARTÍCULO 6- Del procedimiento de equiparación de grado y/o título

La equiparación de grado o título será requerida solamente en aquellos casos en donde, por razones de interés público, el ejercicio profesional amerite la colegiatura obligatoria, tomando en consideración la naturaleza de la profesión.

Corresponderá al MEP, en coordinación con las Universidades, aprobar y publicar un único proceso de equiparación de grado o título. Para estos efectos, adicional a lo indicado en el artículo 5, el solicitante deberá acreditar las materias cursadas, calificaciones y escala de calificaciones.

En caso de que, por motivos especiales o de fuerza mayor debidamente acreditada, la persona solicitante se vea imposibilitada de presentar la documentación completa, establecidas en esta Ley o Reglamento, deberá expresar las razones por las que no pueda cumplir el requisito de que se trate, a efecto de que se estudie el caso y se determine si procede a autorizar el trámite con la información y documentación presentada, previa consulta facultativa a la Institución de Educación Superior Universitaria designada para dictaminar el expediente.

En el proceso de equiparación, no es procedente la solicitud de requisitos diferentes para el mismo tipo de título o grado. Tampoco podrán variarse los requisitos que le fueron exigidos a una persona a la que ya le fueron equiparados el grado o el título. En los casos en que ya fue equiparado un título o grado de una institución de educación superior, deberán ser equiparados los otros grados y títulos de esa disciplina o carrera universitaria.

Finalmente, el procedimiento interno y la reglamentación correspondiente deberán atender la incorporación de condiciones y umbrales mínimos de equivalencia, de máximo el 60% de los créditos o su equivalente en horas o materias, que habiliten la equiparación de grados o títulos, en aquellos casos que se traten de carreras no brindadas en el país. Alternativamente, en aquellos casos en que esto no sea posible, la valoración de la equiparación la designará el MEP a la universidad privada que imparta la carrera, en estricta coordinación con el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP). En caso de que existan varias universidades privadas que impartan la misma, quedará a criterio del solicitante la selección. Lo anterior no excluye la aplicación de los procesos indicados en los artículos 9 y 10 de la presente Ley.

ARTÍCULO 7- Reconocimiento con efecto de equiparación

En los siguientes casos, en los cuales se identifica una validación estatal previa con programas de financiamiento, interés público al ser áreas estratégicas y de alta demanda o calidad comprobada en virtud de estándares internacionales, bastará el reconocimiento del grado o título, en los términos planteados en el artículo 5 de la presente Ley, el cual surtirá de manera automática los efectos de equiparación:

i) Diplomas Universitarios cuya obtención fue financiada, total o parcialmente, con fondos públicos, por un programa de becas, subsidios, ayudas financieras o fondos concursables, ya sea reembolsables o no reembolsables, de cualquier tipo, administrado por el Estado costarricense, a través de cualquiera de sus Ministerios y dependencias.

ii) Diplomas Universitarios cuya obtención fue financiada, total o parcialmente, con fondos de la Comisión Nacional de Préstamos para Educación (CONAPE).

iii) Diplomas Universitarios obtenidos en áreas estratégicas alineadas con las políticas del Plan Nacional de Desarrollo y/o Plan Nacional de Ciencia y Tecnología vigentes, últimas tendencias, mayor demanda y brechas de conocimiento identificadas en el país. Dichas áreas estratégicas serán definidas y publicadas previamente por una comisión público – privada, integrada por siete miembros, uno del Misterio de Educación Pública (MEP), Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT), Ministerio de Comercio Exterior (COMEX), Coalición Costarricense de Iniciativas de Desarrollo (CINDE), Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP), y Consejo Nacional Rectores (CONARE). Esta Comisión será presidida por el MEP y deberá considerar, al menos, las siguientes áreas: ciencia, tecnología, matemáticas e ingeniería, investigación y desarrollo, innovación y transferencia tecnológica, conocimiento verde y tecnologías limpias.

iv) Diplomas Universitarios otorgados por instituciones extranjeras de educación superior que califican en puestos superiores de los rankings mundiales de universidades. Estos rankings serán definidos reglamentariamente. Para estos efectos, deberá considerar, al menos, el Ranking Académico de Universidades Mundiales (Academic Ranking of World Universities (ARWU), el THE (Times Higher Education) y el Ranking Mundial de Universidades QS. En todos estos casos, la universidad deberá estar clasificada, al menos, dentro de las 500 mejores.

ARTÍCULO 8- De los plazos aplicables

En el caso del procedimiento de reconocimiento establecido en el artículo 5 de la presente Ley, se establece un plazo de diez días hábiles. En el caso del procedimiento de equiparación indicado en el artículo 6 de la presente Ley, se establece un plazo de sesenta días hábiles. Ambos plazos serán contados a partir del día siguiente en que la institución competente recibe la solicitud por parte del solicitante, con la documentación completa y correcta.

ARTÍCULO 9- Del procedimiento especial para personas refugiadas

Para el caso de aquellos solicitantes que exhiban la condición de refugiados, en atención a los términos indicados por el ordenamiento jurídico costarricense, o los lineamientos de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), y cuya condición haya sido debidamente acreditada por la Dirección General de Migración y Extranjería, el MEP, en coordinación con CONARE y sus instituciones miembro, así como el CONESUP, según corresponda, podrán, reglamentariamente, adoptar todas las medidas razonables en el marco de la legalidad, para elaborar procedimientos y definir los costos asociados que permitan evaluar con equidad y prontitud si reúnen los requisitos pertinentes para el reconocimiento y equiparación de títulos o grado. Todo lo no contemplado en esta ley o su reglamento será abordado supletoriamente en atención a las directivas de la ACNUR y el protocolo “Pasaporte UNESCO de Cualificaciones para Refugiados”.

ARTÍCULO 10- Del procedimiento especial amparado en Convenios Internacionales

En el caso de títulos y grados amparados en un Convenio Internacional debidamente ratificado, deberán reconocerse y equipararse en los términos así acordados en el Convenio. Cuando el Convenio así lo disponga, la equiparación del título y del grado será automática, así como la incorporación al colegio profesional.

CAPÍTULO IV

DE LOS PLANES REMEDIALES, RECONOCIMIENTO DE GRADO PARA LABORES ACADEMICAS E INVESTIGATIVAS Y LAS COLEGIATURAS PROFESIONALES

ARTÍCULO 11- Planes remediales para la equiparación

En los casos en que, por la naturaleza del procedimiento de equiparación de grado o título, se detecten carencias o diferencias formativas en el plan de estudios cursado, en relación con los planes de estudio que se deben cursar en Costa Rica, se podrán implementar planes remediales para la equiparación. Estos planes podrán ser exámenes de verificación de conocimientos, pruebas de aptitud, práctica profesional o cursos de equiparación para completar el proceso formativo. En estos casos el procedimiento de equiparación quedará condicionado a la superación de dichos planes. Los requisitos y procedimientos únicos a seguir en estos casos serán establecidos reglamentariamente y publicados por la universidad que corresponda.

Estos planes remediales no serán procedentes en aquellos casos en que se trate de personas graduadas en países con los cuales existen convenios o tratados internacionales de vigencia plena que obliguen al país al reconocimiento y equiparación automática.

ARTÍCULO 12- Obligación de agremiarse

En aquellos casos en que sea procedente, según la legislación vigente, una vez completado el proceso de equiparación de título o grado, se deberá cumplir con la obligación de incorporación al Colegio Profesional que corresponda para habilitar el ejercicio legal de la profesión. Este proceso estará a cargo de los Colegios Profesionales competentes según la materia. En este caso, los colegios profesionales no podrán desconocer las equiparaciones realizadas de conformidad con la presente Ley y solo podrán exigir, para incorporación, aquellos requisitos que les exigen a los graduados en Costa Rica.

Para estos efectos, los colegios profesionales deberán publicar previamente los requisitos exigidos para la incorporación, junto con los criterios de valoración, conforme a esta Ley y a la “Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos”, Ley número 8220 del 4 de marzo del 2002. En el caso de no disponer expresamente de un convenio internacional vigente en Costa Rica, los colegios profesionales podrán exigir requisitos académicos adicionales, como completar cursos o pruebas de conocimiento, en los términos indicados en el artículo 11 de la presente Ley. Los contenidos de estas pruebas deberán estar publicados previamente.

ARTÍCULO 13- Reconocimiento de grado o título para labores académicas e investigativas

Para la incorporación de profesores o investigadores con grado o título emitido por instituciones extranjeras de educación superior, en centros de enseñanza o investigación públicos o privados, con el objetivo de impartir cursos en carreras regulares debidamente autorizadas por CONARE o CONESUP, así como realizar actividades investigativas, ya sea de forma presencial o virtual, bastará que el título o grado sea reconocido en los términos indicados en el artículo 5 de la presente Ley. El reconocimiento no será necesario cuando la participación en actividades académicas o investigativas sea en cursos libres, seminarios o conferencias, cuya naturaleza y duración así lo justifiquen, en cuyo caso, la incorporación temporal de estos perfiles quedará a responsabilidad del centro de enseñanza o investigación.

ARTÍCULO 14- Derechos de Trámite

El MEP, deberá fijar y revisar los costos operativos anualmente, a efectos de definir los derechos y timbres asociados con el trámite de reconocimiento y equiparación. Estos derechos deberán ser fijados siguiendo un criterio de costo, según la naturaleza de la solicitud, así como los criterios de razonabilidad y proporcionalidad debidamente comprobada. Además, los derechos deberán procurar el trato igualitario entre solicitantes nacionales y extranjeros.

Cuando la equiparación sea designada a una universidad privada que imparta la carrera, según lo indicado en el artículo 6, la misma deberá fijar los derechos de trámite correspondientes, en estricta coordinación con el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP), tomando en consideración los mismos criterios.

CAPÍTULO V

DE LA BASE DE DATOS DE ACCESO PÚBLICO

ARTÍCULO 15- Base de datos de acceso público

El MEP habilitará una base de datos de consulta pública, accesible por medio de su sitio web. Por medio de este acceso, se indicarán los programas de educación superior universitaria que han sido reconocidos o equiparados. La base de datos indicará los detalles del programa y cantidad de títulos reconocidos o equiparados para cada programa; sin embargo, no incluirá ningún tipo de información personal, en estricta observancia al derecho de habeas data previsto en la “Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de Datos Personales, Ley número 8968 del 7 de julio del 2011. Deberá, además, cumplir con las mejores prácticas relacionadas con datos abiertos.

CAPITULO VI

REFORMA A OTRAS LEYES

ARTÍCULO 16- Se reforma el artículo 21 de la Ley Fundamental de Educación”, Ley número 2160 del 25 de septiembre de 1959, para que en adelante lea de la siguiente forma:

Articulo 21- Corresponde al Ministerio de Educación Pública (MEP), el reconocimiento de la autenticidad y validez de los diplomas universitarios emitidos por instituciones extranjeras de educación superior. Corresponde a las universidades públicas de Costa Rica ratificar la equivalencia de grados o títulos académicos y profesionales otorgados por universidades extranjeras, de conformidad con las leyes nacionales y tratados internacionales, aplicando un criterio de reciprocidad. En aquellos casos en que esto no sea posible, la valoración de la equiparación la designará el MEP a la universidad privada que imparta la carrera, en estricta coordinación con el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP).

CAPITULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I- Trámites en curso

Los trámites en curso continuarán con los requisitos y procedimientos vigentes al momento de su presentación. No obstante, podrán aplicarse retroactivamente los requisitos y procedimientos que beneficien al solicitante.

TRANSITORIO II- Reglamentación

El Poder Ejecutivo, deberá emitir y publicar conforme a su competencia, la reglamentación, así como el procedimiento y formulario correspondiente, en un plazo no mayor a tres meses posteriores a su entrada en vigor, a efectos de cumplir esta ley.

Con el objetivo de garantizar el derecho a la educación y trabajo, el establecimiento de requisitos vía reglamentaria, a efectos de la implementación de la presente Ley, no podrá hacer negatorio el espíritu de la misma, generando una situación más gravosa en perjuicio del solicitante o una imposibilidad de cumplimiento. Además, dicha reglamentación deberá tomar en consideración lo indicado en la “Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos”, Ley número 8220, y responder a los siguientes principios: (i) procedimiento expedito y ágil, (ii) simplificación de trámites y gobierno digital; (iii) garantía respecto a la veracidad y autenticidad del título; (iv) estandarización de criterios y procesos; y (v) objetividad, transparencia, razonabilidad, proporcionalidad, valor agregado y costo-eficiencia de los requisitos y plazos de respuesta.

La falta de reglamentación no impedirá la aplicación de esta ley ni su obligatoria observancia, en cuanto sus disposiciones sean suficientes por sí mismas para ello.

TRANSITORIO III- Implementación de base de datos de acceso público

Se concede al MEP un plazo de seis meses, a partir de la publicación de esta Ley, para implementar la base de datos de acceso público, indicada en el artículo 15 de esta Ley.

Rige a partir de su publicación.

Carlos Felipe García Molina

Pilar Cisneros Gallo Jorge Eduardo Dengo Rosabal

Jose Pablo Jiménez Sibaja Kattia Cambronero Aguiluz

Geison Enrique Valverde Méndez Jorge Antonio Rojas López

Alejandro José Pacheco Castro María Marta Carballo Arce

Melina Ajoy Palma Vanessa de Paul Castro Mora

María Daniela Rojas Salas Horacio Alvarado Bogantes

Leslye Rubén Bojorges León Carlos Andrés Obando Robles

Diputados y diputadas

NOTAS: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 01-06-2023).

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