El Censo
Expediente23766Vigente
Proyecto

Multas de hasta cinco salarios base para dueños de Airbnb

El proyecto 23.766 propone multar a dueños de hospedaje no tradicional y a plataformas que incumplan requisitos, y obliga a inscribirse ante el ICT y Hacienda.

Título oficial REFORMA INTEGRAL A LA LEY MARCO PARA LA REGULARIZACIÓN DEL HOSPEDAJE NO TRADICIONAL Y SU INTERMEDIACIÓN A TRAVÉS DE PLATAFORMAS DIGITALES, LEY N° 9742 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2019

Alerta: El proyecto crea multas de hasta cinco salarios base para dueños de hospedaje no tradicional y permite al ICT pedir datos al Registro Nacional sin costo.

A quién le toca

  • Dueños de propiedades que alquilan como hospedaje no tradicional por menos de un año y más de 24 horas
  • Plataformas digitales que intermedian en el alquiler de hospedaje no tradicional
  • Personas que alquilan estos hospedajes como usuarios
  • Personas con discapacidad que usan estos servicios

A quién beneficia

  • Las personas usuarias tendrían derecho a información clara sobre precio y condiciones antes de contratar
  • Las personas con discapacidad verían si el hospedaje cumple con la Ley 7600 antes de reservar
  • Los prestatarios inscritos podrían obtener el Certificado de Sostenibilidad Turística del ICT

Qué cambia

  • Los dueños deberían inscribirse ante el ICT y Hacienda o enfrentar multas de uno a cinco salarios base
  • Las plataformas deberían retener y pagar impuestos o responder solidariamente
  • El ICT tendría un registro público de prestatarios y plataformas
  • El ICT podría pedir datos al Registro Nacional sin costo para multar

La explicación completa

Qué propone

El proyecto 23.766 reforma por completo la Ley 9742, que regula el hospedaje no tradicional. Todavía no es ley. Propone multas para quien alquile viviendas por menos de un año y más de 24 horas sin cumplir los requisitos (art. 1).

El texto obliga al dueño del inmueble a inscribirse ante el ICT y ante la Dirección General de Tributación (art. 9). También debe expedir factura digital y contar con una póliza de responsabilidad civil que cubra a los huéspedes.

Las plataformas como Airbnb tendrían que inscribirse ante el ICT y Hacienda (art. 10). Además, deberían retener y pagar los impuestos cuando el usuario pague por su plataforma. Si no lo hacen, responden solidariamente.

El ICT aplicaría multas al dueño registral según el tamaño del inmueble (art. 13). Un salario base si mide menos de cien metros cuadrados. Tres salarios base si mide entre cien y doscientos metros cuadrados. Cinco salarios base si supera los doscientos metros cuadrados.

Si el incumplimiento sigue tres meses después de la multa firme, la sanción se duplica por cada semestre (art. 13). A las plataformas se les multaría con cinco salarios base por incumplir obligaciones como inscribirse o retener impuestos (art. 14).

El ICT deberá crear un registro digital y consultable de prestatarios y plataformas (art. 11). La información será pública, salvo la protegida por la Ley 8968 de datos personales.

A quién le toca

A los dueños registrales de propiedades que se alquilan como hospedaje no tradicional. El texto les impone inscribirse ante el ICT y Hacienda, expedir factura digital y tener póliza de responsabilidad civil (art. 9).

A las empresas administradoras, comercializadoras o intermediarias, como las plataformas digitales. Deben inscribirse, retener impuestos y cesar la promoción del servicio cuando el prestatario no demuestre que cumple (art. 10).

A las personas usuarias. El texto les reconoce derechos como recibir información clara sobre el precio y las condiciones antes de contratar (art. 6). También tienen obligaciones, como pagar el precio pactado y respetar las normas del establecimiento (art. 7).

A las personas con discapacidad. Las plataformas deben especificar si los servicios ofrecidos cumplen con la Ley 7600 de Igualdad de Oportunidades (art. 10).

En qué va el trámite

El proyecto está en la Comisión de Turismo (Área V) desde el 30 de agosto de 2023 1. La comisión votó y emitió dictamen el 30 de abril de 2024. El 29 de agosto de 2024 la comisión lo remitió a la Secretaría del Directorio.

El expediente vence el 23 de mayo de 2027 por el plazo cuatrienal 1. Para que sea ley faltan el primer debate, el segundo debate y la sanción del Poder Ejecutivo Constitución, art. 124.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque claro entre el texto y la Constitución del dossier. Hay dudas en dos puntos.

El artículo 24 de la Constitución protege la intimidad y los documentos privados Constitución, art. 24. El proyecto permite al ICT y a Hacienda intercambiar información y firmar convenios con plataformas (art. 5). El texto exceptúa la información protegida por la Ley 8968. Queda la duda de si el intercambio respeta ese límite.

El artículo 45 dice que la propiedad es inviolable y que solo por interés público comprobado se puede privar de ella Constitución, art. 45. El proyecto permite al ICT pedir datos al Registro Nacional sin costo para multar al dueño (art. 12). Es una carga sobre el propietario, pero el texto la justifica en el resguardo de los derechos del consumidor.

El artículo 73 ordena los seguros sociales para los trabajadores Constitución, art. 73. El reglamento del ICT debe exigir comprobación de aseguramiento ante la Caja para las personas contratadas (art. 12). Eso calza con el artículo 73.

Qué puede hacer usted

Si quiere cambiar el texto, puede pedir audiencia o escribir a los diputados de la Comisión de Turismo. La guía dice que la incidencia ciudadana se ejerce con entrevistas con los diputados y argumentos de fondo guía, p. 29.

Puede seguir el expediente en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea. La Oficina de Iniciativa Popular brinda información sobre el estado de tramitación de los proyectos guía, p. 27.

Si el proyecto llega al Plenario, hay un segundo momento para incidir. La guía explica que se puede enviar información y propuestas a los diputados para que presenten mociones en el plenario guía, p. 29.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto es un salario base en colones para el año en curso.

El dossier no dice si la Comisión de Turismo recibió audiencias de los afectados.

El dossier no dice cuándo se votará en el Plenario.

El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El Censo no encontró un choque claro, pero hay dudas sobre el intercambio de datos personales y la carga sobre el propietario.

  1. Constitución, art. 24"Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República."
    Esta ley, art. 5"Se autoriza al ICT para que establezca convenios de cooperación con empresas administradoras, comercializadoras o intermediarias para el flujo de la información requerida para las competencias definidas en la presente ley."

    Hay dudas El proyecto permite compartir información entre el ICT, Hacienda y las plataformas. El texto exceptúa lo protegido por la Ley 8968, pero queda la duda de si el intercambio respeta la intimidad.

  2. Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
    Esta ley, art. 12"Para la determinación de la responsabilidad señalada en este artículo, se autoriza al ICT a solicitar al Registro Nacional, a título gratuito, la información que considere necesaria."

    Hay dudas El ICT podría pedir datos del Registro Nacional para multar al dueño. Es una carga sobre el propietario, aunque el texto la justifica en los derechos del consumidor.

  3. Constitución, art. 73"Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores"
    Esta ley, art. 12"el cumplimiento de la disposición de desechos y residuos sólidos y la comprobación de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social para las personas que se contraten"

    Sin choque aparente El reglamento del ICT exigiría comprobar el aseguramiento ante la Caja. Eso calza con el artículo 73.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 23766: REFORMA INTEGRAL A LA LEY MARCO PARA LA REGULARIZACIÓN DEL HOSPEDAJE NO TRADICIONAL Y SU INTERMEDIACIÓN A TRAVÉS DE PLATAFORMAS DIGITALES, LEY N° 9742 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2019 Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2023-06-19
  2. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  3. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMA INTEGRAL A LA LEY MARCO PARA LA REGULARIZACIÓN DEL HOSPEDAJE NO TRADICIONAL Y SU INTERMEDIACIÓN A TRAVÉS DE PLATAFORMAS DIGITALES, LEY N.° 9742, DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2019

CAROLINA DELGADO RAMÍREZ Y OTRAS SEÑORAS DIPUTADAS Y SEÑORES DIPUTADOS

EXPEDIENTE N.º 23.766

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

REFORMA INTEGRAL A LA LEY MARCO PARA LA REGULARIZACIÓN DEL HOSPEDAJE NO TRADICIONAL Y SU INTERMEDIACIÓN A TRAVÉS DE PLATAFORMAS DIGITALES, LEY N.° 9742, DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2019

Expediente N.° 23.766

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

A finales de 2019, la Asamblea Legislativa promulgó la Ley Marco para la Regularización del Hospedaje no Tradicional y su Intermediación a través de Plataformas Digitales, como un mecanismo para fomentar una competencia sana y justa entre el sector hotelero, sujeto a fuertes regulaciones, y los servicios de alquiler de viviendas, apartamentos o espacios determinados dentro de una propiedad con fines turísticos que operaban sin ningún requisito.

En dicha norma se estableció el deber del Instituto Costarricense de Turismo (ICT) de crear un registro de prestatarios del servicio de hospedaje no tradicional, así como la obligación del prestatario, intermediario, administrador o comercializador de ese servicio de cumplir una serie de requisitos como la inscripción ante la Dirección General de Tributación para pagar el impuesto al valor agregado, expedir factura digital y garantizar condiciones de limpieza, salud e higiene para los huéspedes, entre otros.

Actualmente el ICT cuenta con una plataforma digital donde las personas físicas y jurídicas que participan en la prestación del servicio de hospedaje no tradicional pueden registrarse de manera fácil y rápida. Sin embargo, no se definieron sanciones en caso de que los prestatarios incumplieran con esas condiciones. En el oficio DM-065-2023 del 14 de febrero de 2023, el ICT manifestó que, al no existir una sanción para aquellos que no se registren, su cumplimiento se veía debilitado y que la norma no le daba potestades para fiscalizar los establecimientos, por lo que no había forma de garantizar que contaran con lo exigido. De ahí se colige que apenas se hayan registrado unos 117 operadores del servicio, cuando la realidad es que esta actividad es llevada a cabo por una cantidad mucho mayor.

En el mismo sentido, es comprensible que el Ministerio de Hacienda no tenga tampoco gran información sobre los prestatarios de este servicio, tal como lo reconoció en el oficio MH-DM-OF-308-2023 del 22 de febrero de 2023, en tanto que solamente se han registrado 117 personas, sobre los cuales no hay claridad del monto que han generado en términos de recaudación, pues realizan diversas actividades lucrativas por lo que no se puede separar por sector, además de que, al ser voluntaria la inscripción, la cobertura de su alcance disminuye considerablemente.

Con base en lo anterior se procedió a revisar detalladamente la Ley 9742 y se encontró que, además de estas falencias, presentaba una inapropiada técnica legislativa que complica su ejecución, pues algunos artículos no son suficientemente claros y están desordenados, por lo cual se plantea una reforma integral a la norma que ofrezca una coherencia lógica y seguridad jurídica, tanto para los usuarios como para los prestatarios y las instituciones reguladoras, en especial con las nuevas sanciones que se incorporan y la definición de las responsabilidades correspondientes por su aplicación.

El tema de las sanciones es medular en esta reforma, ya que brindará las herramientas necesarias para una apropiada implementación de la ley y, sobre todo, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones. Adicionalmente, se propone que ambas entidades puedan intercambiar información entre sí y con las empresas administradoras, comercializadoras o intermediarias para mejorar la aplicación de la ley. Esto dará la posibilidad de realizar controles cruzados para constatar que todas las personas físicas o jurídicas que se inscriban para prestar el servicio también tributen lo correspondiente y trasladen a la Hacienda Pública aquellas sumas que les corresponde retener en virtud del impuesto al valor agregado.

Por último, se establecen nuevas obligaciones para los prestatarios del servicio, como lo son cumplir con requisitos mínimos de funcionamiento que emitirá el ICT a través de un reglamento, contar con una póliza de responsabilidad civil que cubra a los huéspedes durante su estancia y demostrar ante las empresas intermediarias, comercializadoras o administradoras de las plataformas que cumplen con los requisitos señalados en la ley, las cuales podrán cesar la oferta del servicio cuando el prestatario no demuestre su apego a la norma. Todo con el propósito de garantizar la salud, higiene y seguridad de los usuarios finales.

Con esta reforma se pretende mejorar el marco regulatorio del hospedaje no tradicional de personas, garantizar una competencia más equilibrada entre este segmento y el sector hotelero, así como promover y proteger los derechos de los usuarios para que tengan una experiencia agradable en su visitación, todo lo cual permitirá seguir posicionando al país como un destino atractivo para los turistas y, con ello, generar más oportunidades de empleo directo e indirecto en las comunidades que tanto lo necesitan.

En virtud de lo antes expuesto, se somete a consideración de los diputados y diputadas el siguiente proyecto de ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

REFORMA INTEGRAL A LA LEY MARCO PARA LA REGULARIZACIÓN DEL HOSPEDAJE NO TRADICIONAL Y SU INTERMEDIACIÓN A TRAVÉS DE PLATAFORMAS DIGITALES, LEY N.° 9742, DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2019

ARTÍCULO 1- Reformas

Se reforma integralmente la Ley Marco para la Regularización del Hospedaje no Tradicional y su Intermediación a través de Plataformas Digitales, Ley N.° 9742, del 19 de noviembre de 2019. El texto es el siguiente:

LEY MARCO PARA LA REGULARIZACIÓN DEL HOSPEDAJE NO TRADICIONAL Y SU INTERMEDIACIÓN A TRAVÉS DE PLATAFORMAS DIGITALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1- Objetivo

El objetivo de esta ley es regular la prestación de servicios turísticos de alquiler de viviendas, apartamentos, villas, chalés, bungalós, cuartos o cualquier otra construcción análoga que conformen un todo homogéneo e independiente, así como resguardar los derechos de las personas usuarias de este tipo de servicios y regular las plataformas de empresas comercializadoras o intermediarias, que median entre las personas usuarias y los prestatarios del servicio de hospedaje no tradicional.

Artículo 2- Ámbito de aplicación

Las disposiciones de la presente ley y su reglamento aplican a las entidades públicas a las que el ordenamiento jurídico les asigne tareas para regular la actividad de los servicios de hospedaje no tradicional, a los usuarios, a los prestatarios, así como a las empresas administradoras, comercializadoras o intermediarias de dichos servicios, sean estas personas físicas o jurídicas, así como cualquier otra persona o ente relacionado que realice esta actividad por periodos no mayores a un año ni inferiores a las veinticuatro horas.

Artículo 3- Definiciones

A los efectos de la presente ley se entiende lo siguiente:

a) Empresas administradoras, comercializadoras o intermediarias: son aquellas personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas en Costa Rica o en cualquier otro país, que desarrollan actividades de mediación, promoción, facilitación, organización o administración de servicios de hospedaje no tradicional, que pueden intervenir en el cobro de las contraprestaciones por los servicios de hospedaje no tradicional; todo lo anterior por medio de plataformas de intermediación entre los prestatarios del servicio de hospedaje no tradicional y el usuario final.

b) Habitualidad: actividad a la que se dedica una persona o empresa con ánimo mercantil, de forma pública, continua o frecuente.

c) Hospedaje no tradicional: tipo de turismo que consiste en la prestación de servicios turísticos de alquiler de viviendas, apartamentos, villas, chalés, bungalós, cuartos o cualquier otra construcción análoga, que conformen un todo homogéneo e independiente, por periodos no mayores a un año, ni inferiores a las veinticuatro horas.

d) Prestatarios del servicio de hospedaje no tradicional: cualquier persona física o jurídica que, en nombre propio o en representación de terceros, se dedica de manera habitual y con ánimo de lucro a la prestación de servicios de hospedaje a turistas, sean estos nacionales o extranjeros, por periodos no mayores a un año, ni inferiores a las veinticuatro horas, en viviendas, apartamentos, villas, chalés, bungalós, cuartos o cualquier otra construcción análoga que conformen un todo homogéneo e independiente. Se comercializan de forma individual y directa o por medio de plataformas propias o plataformas de intermediación entre el prestatario del servicio de hospedaje no tradicional y el usuario final.

e) Salario base: corresponde al monto equivalente al salario base mensual del "Oficinista 1" que aparece en la relación de puestos de la ley de presupuesto ordinario de la República aprobada para cada año, según lo dispuesto por la Ley N.° 7337 del 5 de mayo de 1993.

f) Turismo: conjunto de actividades recreativas, vacacionales, de ocio o de negocios que realizan las personas en sitios diferentes de los de su residencia habitual, por un periodo no mayor a un año, ni inferior a las veinticuatro horas.

Artículo 4- Comercialización de servicios de hospedaje no tradicional

El servicio de hospedaje no tradicional podrá comercializarse, siempre que lo realice el propietario del inmueble o una persona física o jurídica autorizada por este y se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley y la reglamentación que, al efecto, emita el ICT. La actividad podrá realizarse en zonas calificadas como residenciales o mixtas, siempre y cuando no altere, perturbe o incida negativamente en el entorno al cual se encuentra circunscrita la propiedad.

Será considerado como ilegal el servicio de hospedaje no tradicional que se preste sin cumplir con lo señalado por esta ley. La violación a lo aquí dispuesto facultará al ICT o al Ministerio de Hacienda a aplicar las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico.

Artículo 5- Convenios de cooperación para el intercambio de información

Se autoriza al ICT para que establezca convenios de cooperación con empresas administradoras, comercializadoras o intermediarias para el flujo de la información requerida para las competencias definidas en la presente ley. En el mismo sentido, se autoriza al Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Tributación, para que establezca convenios de cooperación con empresas comercializadoras o intermediarias, con la finalidad de facilitar el cobro de los impuestos y realizar la recaudación efectiva de estos.

Adicionalmente, se autoriza al ICT y al Ministerio de Hacienda a intercambiar la información que consideren necesaria para la aplicación de la presente ley, con la excepción de aquella que se encuentre amparada por la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, Ley N.° 8968, del 5 de setiembre de 2011.

CAPÍTULO II

DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 6- Derechos de las personas usuarias

Las personas usuarias de los servicios de hospedaje no tradicional, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, del 20 de diciembre de 1994, tienen derecho a:

a) Recibir información suficiente, veraz, en formato accesible, comprensible, eficaz, objetiva, inequívoca y completa sobre el precio, las condiciones y las características de los servicios turísticos que se ofrecen antes de su contratación.

b) Obtener toda la información que acredite los términos de la contratación de los servicios de hospedaje no tradicional y sus justificantes de pago.

c) Recibir los servicios de hospedaje no tradicional y la calidad de estos, de acuerdo con el servicio y el establecimiento contratados.

d) Acceder a los servicios abiertos al público y tener libre entrada y permanencia en ellos, así como a las disposiciones propias del establecimiento o el propio reglamento de condominio según aplique, sin que haya discriminación alguna por razón de nacionalidad, etnia, género, religión, discapacidad, opinión u otra circunstancia personal o social, y a recibir un trato acorde con el respeto a la dignidad de la persona. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de admisión que puede aplicar el prestatario del servicio de hospedaje no tradicional.

e) Tener las condiciones de seguridad para su integridad física y de sus bienes, y recibir, por parte del prestatario de servicios de hospedaje no tradicional, información accesible sobre cualquier riesgo que se pueda derivar del uso normal de las instalaciones, los recursos o los servicios, en función de la naturaleza y las características de la actividad y de las medidas de seguridad y accesibilidad adoptadas.

f) Disfrutar de la tranquilidad y la intimidad en los términos establecidos en la legislación vigente y ser informadas de cualquier inconveniente coyuntural que pueda alterar la tranquilidad y el descanso.

g) Formular quejas y reclamaciones en las oficinas competentes y ante el ICT, por los servicios otorgados en estos establecimientos de servicio de hospedaje no tradicional.

h) Tener protegidos sus datos de carácter personal, en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.

Artículo 7- Obligaciones de las personas usuarias

A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo establecido en otra legislación que resulte aplicable, las personas usuarias de servicios de hospedaje no tradicional tienen la obligación de:

a) Respetar las normas de uso o régimen interior de los establecimientos y las reglas particulares de los lugares objeto de visita, así como los reglamentos de condominios, en caso aplicable.

b) Pagar el precio del servicio contratado en el momento de la presentación de este o, en su caso, en el lugar, el tiempo y la forma convenidos, sin que en ningún caso la formulación de una queja o reclamación exima de la obligación al pago.

c) Cumplir el régimen de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación y respetar la fecha pactada de salida, dejando libre la unidad ocupada.

d) Hacer uso responsable de los bienes parte del servicio de hospedaje no tradicional.

e) Asumir la responsabilidad por eventuales daños causados a las instalaciones y al incumplimiento de los acuerdos pactados para la prestación del servicio de hospedaje no tradicional.

Artículo 8- Derechos de los prestatarios del servicio de hospedaje no tradicional y de las empresas administradoras, comercializadoras o intermediarias del servicio de hospedaje no tradicional.

A los efectos de la presente ley, y sin perjuicio de cualquier otra normativa que les sea aplicable, son derechos de los prestatarios del servicio de hospedaje no tradicional:

a) Ejercer libremente su actividad sin más limitaciones que las previstas en el ordenamiento jurídico.

b) Obtener el Certificado de Sostenibilidad Turística otorgado por el ICT, siempre y cuando cumplan con todas las condiciones requeridas para dicho certificado.

c) Acceder a las actividades de promoción turística del ICT, en las condiciones que este fije.

Artículo 9- Obligaciones de los prestatarios del servicio de hospedaje no tradicional.

Son obligaciones generales de los prestatarios del servicio de hospedaje no tradicional, del dueño registral de la propiedad en donde se brinde tal servicio o quien administre el inmueble, sin perjuicio de cualquier otra normativa que les sea aplicable, las siguientes:

a) Realizar la inscripción como prestatario del servicio de hospedaje no tradicional ante el ICT. Será una inscripción digital simplificada que, a los efectos, se pondrá se pondrá a disposición de los interesados y no se exigirán más requisitos que los expresamente señalados en el reglamento respectivo.

b) Cumplir con los requisitos mínimos establecidos por el ICT para el hospedaje de personas.

c) Inscribirse ante la Dirección General de Tributación como contribuyente, para el pago de los impuestos establecidos por ley.

d) Expedir la factura digital desglosada con los servicios prestados, de acuerdo con los precios pactados o convenidos.

e) Ofrecer un producto adecuado a los objetivos de comercialización y servicios turísticos de prestatarios del servicio de hospedaje no tradicional, establecidos en la presente ley. f) Velar por la seguridad, la tranquilidad, la comodidad y la intimidad de las personas usuarias de los servicios.

g) Contar con una póliza de responsabilidad civil que cubra a los huéspedes durante el tiempo que utilicen la propiedad.

h) Permitir el acceso libre y la permanencia a las personas usuarias de los servicios, sin más restricciones que las que vengan establecidas por el sometimiento a la ley, a las prescripciones específicas que regulen la actividad y, en su caso, al reglamento de condominio, según aplique. No podrá haber preceptos discriminatorios por razón de nacionalidad, etnia, género, religión, discapacidad, opinión u otra circunstancia personal o social.

i) No generar cláusulas abusivas en los contratos, que impliquen la renuncia a los derechos contemplados en el artículo 6 de esta ley y otras leyes aplicables.

j) Demostrar ante las empresas administradoras, comercializadoras o intermediarias que cumplen con todos los requisitos señalados por esta ley y los reglamentos correspondientes.

Artículo 10- Obligaciones de las empresas administradoras, comercializadoras o intermediarias

Son obligaciones de las empresas administradoras, comercializadoras o intermediarias, sin perjuicio de la normativa que les sea aplicable, las siguientes:

a) Realizar la inscripción como administradora, comercializadora o intermediaria del servicio de hospedaje no tradicional ante el ICT. Será una inscripción digital simplificada que, a los efectos, se pondrá a disposición de los interesados y no se exigirán más requisitos que los expresamente señalados en el reglamento respectivo

b) Inscribirse ante la Dirección General de Tributación, para el pago de los impuestos establecidos por ley.

c) Cesar la promoción del servicio no tradicional cuando el prestatario no demuestre el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior o cuando las autoridades respectivas así lo determinen.

d) Facilitar la información requerida por instituciones del Estado sobre prestatarios del servicio de hospedaje no tradicional que se ofrece para disfrute en el territorio nacional, inscritos en su plataforma de servicios. Bajo ningún fundamento se podrá violar el principio de confidencialidad de la información para los prestatarios, amparado por convenios internacionales o por otra legislación existente. Dicha información responderá a la necesidad de garantizar una mayor seguridad ciudadana, investigaciones judiciales, justicia tributaria y equilibrio fiscal del Estado costarricense. e) Retener y pagar a la Dirección General de Tributación en caso de que el pago del usuario se realice por medio de su plataforma de servicio, lo correspondiente a los impuestos establecidos por ley para desarrollar la actividad comercial. Las empresas comercializadoras o intermediarias serán solidariamente responsables en caso de que dicha retención aplique sin que se realice el pago de dichos impuestos.

f) Advertir, por medio de un aviso en sus plataformas de intermediación, a los prestatarios del servicio de hospedaje no tradicional y a los consumidores sobre el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 9 de la presente ley.

g) Especificar, en sus plataformas de intermediación, si los servicios de hospedaje no tradicional ofrecidos cumplen o no con las disposiciones de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Ley N.° 7600, del 2 de mayo de 1996.

Artículo 11- Registro de empresas administradoras, comercializadoras o intermediarias

El ICT deberá crear un registro veraz, digital y consultable de los prestatarios, de las empresas administradoras, comercializadoras o intermediarias que ofrezcan o participen en el servicio de hospedaje no tradicional para su disfrute en el territorio nacional y fiscalizar que los obligados se incorporen en él, para lo cual deberá consultar la oferta de las diferentes empresas y/o plataformas tecnológicas que permitan reservar espacios de hospedaje no tradicional para identificar, previo estudio de veracidad de la información, a las personas obligadas de cumplir con esta disposición.

La información contenida en dicho registro será pública, salvo aquella que se encuentre amparada por la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, Ley N.° 8968, del 5 de septiembre de 2011 y aquellos datos que puedan violar el principio de confidencialidad de la información para las empresas, amparadas por convenios internacionales o por otra legislación existente.

Artículo 12- Reglamentación para los servicios de hospedaje no tradicional de personas

Corresponderá al ICT emitir un reglamento que contenga los requisitos mínimos que estarán obligados a cumplir los prestatarios del servicio de hospedaje no tradicional, de conformidad con lo señalado por el inciso b) del artículo 9 de la presente ley y en resguardo de los derechos del consumidor establecidos en el artículo 5 de esta ley y 32 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, del 20 de diciembre de 1994.

Como mínimo, dicho reglamento debe contener elementos sobre la las condiciones de higiene y salubridad de las instalaciones y mobiliario, el mantenimiento y seguridad del inmueble, el cumplimiento de la disposición de desechos y residuos sólidos y la comprobación de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social para las personas que se contraten, según lo señalado por el artículo 3 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley N.° 17, del 22 de octubre de 1943 e indistintamente de la forma en la que se les pague el salario, según lo dispuesto por el artículo 164 del Código de Trabajo, Ley N.° 2, del 29 de agosto de 1943.

Para tales efectos, el ICT certificará a los prestatarios del servicio de hospedaje no tradicional que se inscriban como tales y cumplan con los requisitos establecidos, pudiendo emitir algún distintivo físico o digital que sirva para informar a los consumidores a la hora de decidir la contratación o no del servicio.

El ICT deberá definir, en dicho reglamento, los canales y procedimientos para la presentación y tramitación de denuncias por incumplimiento de los requisitos mínimos. Cuando se compruebe dicho incumplimiento, previa aplicación del debido proceso, la entidad aplicará al dueño registral de la propiedad en la que se brinda el servicio de hospedaje no tradicional una multa equivalente a un salario base, según la definición dada por la Ley N.° 7337, del 5 de mayo de 1993. En caso de reincidencia dentro de un plazo de seis meses, contado a partir de la firmeza de la sanción anterior, la multa será de dos salarios base.

Para la determinación de la responsabilidad señalada en este artículo, se autoriza al ICT a solicitar al Registro Nacional, a título gratuito, la información que considere necesaria.

CAPÍTULO III

SANCIONES

Artículo 13- Sanciones al prestatario del servicio de hospedaje no tradicional

El dueño registral de la propiedad en que se ofrezca el servicio de hospedaje no tradicional, que incumpla con las obligaciones establecidas en los incisos a), b) y d) del artículo 9, será sancionado, sin perjuicio de lo dispuesto por otras leyes, de la siguiente manera:

a) Con una multa equivalente a un salario base, cuando el inmueble tenga una dimensión menor a los cien metros cuadrados.

b) Con una multa equivalente a tres salarios base, cuando el inmueble tenga una dimensión superior a los cien metros cuadrados e inferior a los doscientos metros cuadrados.

c) Con una multa equivalente a cinco salarios base, cuando el inmueble tenga una dimensión superior a los doscientos metros cuadrados. Si el incumplimiento persiste luego de los tres meses posteriores a la firmeza de la multa, la sanción prevista en el párrafo anterior se duplicará por cada semestre en que se mantenga la infracción.

Artículo 14- Sanciones a la empresa administradora, comercializadora o intermediaria de servicios de hospedaje no tradicional

El representante legal de la empresa administradora, comercializadora o intermediaria de servicios de hospedaje no tradicional, que incumpla con las obligaciones establecidas en los incisos a), c), d) y e) del artículo 10, será sancionado, sin perjuicio de lo dispuesto por otras leyes, con una multa equivalente a cinco salarios base, según la definición dada por la Ley N.° 7337, del 5 de mayo de 1993.

Si el incumplimiento persiste luego de los tres meses posteriores a la firmeza de la multa, la sanción prevista en el párrafo anterior se duplicará por cada semestre en que se mantenga la infracción.

Artículo 15- Sanciones por infracciones tributarias

En caso de incumplimiento de la obligación prevista en el inciso c) del artículo 9 y en el inciso b) del artículo 10, se aplicarán las sanciones previstas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.° 4755, del 3 de mayo de 1971 y sus reformas.

Artículo 16- Responsabilidad por la aplicación de las multas

Será responsabilidad del ICT aplicar las multas señaladas en los artículos 13 y 14, mientras corresponderá a la Dirección General de Tributación aplicar las multas establecidas en el artículo 15, así como aquellas que se derivaran del incumplimiento de lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Ley N.° 6826, del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas.

ARTÍCULO 2- Derogatorias

Se derogan los transitorios I y II de la Ley Marco para la Regularización del Hospedaje no Tradicional y su Intermediación a través de Plataformas Digitales, Ley N.° 9742, del 19 de noviembre de 2019.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I- El ICT deberá tener en funcionamiento el registro mencionado en el artículo 11, al momento de la publicación de esta ley.

TRANSITORIO II- El Poder Ejecutivo contará con un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la publicación de la presente ley, para emitir el reglamento correspondiente.

Rige a partir de su publicación.

Carolina Delgado Ramírez David Lorenzo Segura Gamboa

Alejandra Larios Trejos Danny Vargas Serrano

Gerardo Fabricio Alvarado Muñoz María Daniela Rojas Salas

José Joaquín Hernández Rojas Ada Gabriela Acuña Castro

Luis Diego Vargas Rodríguez Monserrat Ruíz Guevara

Diputadas y diputados

NOTAS: El expediente legislativo aún no tiene comisión asignada.

El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 15-06-2023).

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