# Expediente 23806: Flagrancia ya es ley: qué cambió para los detenidos en el acto

- Página: https://elcenso.com/leyes/23806
- Tipo: Proyecto de ley (expediente legislativo)
- Título oficial: LEY PARA FORTALECER LOS TRIBUNALES DE FLAGRANCIA PARA GARANTIZAR EL ENJUICIAMIENTO OPORTUNO DE LAS PERSONAS IMPUTADAS (ANTERIORMENTE DENOMINADO: LEY PARA FORTALECER LOS JUZGADOS DE FLAGRANCIA PARA EL ENJUICIAMIENTO OPORTUNO DE LOS DELINCUENTES)
- Publicada: 2023-07-07
- La Gaceta: 123
- Fuente oficial: https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx

## En resumen

El proyecto 23806 se convirtió en la Ley 10465 y ahora obliga a juzgar en flagrancia con plazos más largos para recabar pruebas.

## A quién le toca

- Personas detenidas en flagrancia, que ahora deben ser juzgadas por la vía rápida de forma obligatoria
- Personas imputadas que enfrentan prisión preventiva mientras se recoge prueba pericial
- Víctimas y testigos de delitos graves cometidos en flagrancia

## A quién beneficia

- Los casos de flagrancia ya no se remiten al juicio ordinario por falta de pericias
- El tribunal debe fijar fecha de juicio oral en la misma audiencia
- Los casos pueden resolverse por justicia restaurativa si procede

## Qué cambia

- La prisión preventiva puede durar hasta tres meses si falta prueba por recoger
- El plazo para iniciar el debate se amplió a veinticinco días hábiles en la ley final
- El incumplimiento de plazos es causal de responsabilidad disciplinaria para el funcionario

## Cláusulas a revisar

- **Prisión preventiva más larga** (430): El proyecto proponía que la prisión preventiva dure hasta tres meses si falta prueba por recoger, en lugar de quince días. Texto: "En caso de que las partes ofrezcan prueba útil, necesaria e imprescindible, que deba recabarse, la prisión preventiva se podrá imponer por un plazo que no podrá sobrepasar los tres meses."
- **Prueba necesaria sin definir** (428): El proyecto usa la frase prueba útil, necesaria e imprescindible sin decir quién decide qué cuenta como tal ni con qué criterio. Texto: "salvo que estén pendientes de recabar pruebas útiles, necesarias e imprescindibles, ofrecidas por las partes"

## Explicación

El proyecto 23806 ya no está en trámite: se convirtió en la Ley 10465, publicada el 10 de abril de 2024 [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=101835&param2=140504&param3=1). Lo que sigue explica qué proponía ese texto y cómo quedó la ley que resultó.

### Qué propone

El proyecto proponía reformar cinco artículos del Código Procesal Penal, Ley 7594, para que los casos de flagrancia se juzguen más rápido ([art. único](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). La flagrancia es cuando sorprenden a alguien cometiendo el delito, justo después, perseguido, o con objetos o rastros que hacen presumir que acaba de participar ([art. 422](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

En el artículo 422, el proyecto proponía quitar la frase que permitía mandar a juicio ordinario cuando la investigación impidiera el trámite rápido ([art. 422](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). También proponía que el procedimiento empiece desde que se tiene noticia del hecho.

En el artículo 427, el proyecto proponía que el tribunal haga el debate de inmediato, salvo que falte prueba necesaria ([art. 427](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

En el artículo 428, el proyecto proponía que el tribunal fije fecha de juicio en la misma audiencia y que califique la prueba ofrecida ([art. 428](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

En el artículo 430, el proyecto proponía que la prisión preventiva dure hasta quince días si ya está toda la prueba, o hasta tres meses si falta prueba por recoger ([art. 430](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

En el artículo 422, el proyecto también proponía que los casos puedan resolverse por justicia restaurativa ([art. 422](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

La ley que resultó, la 10465, cambió el plazo de tres meses por uno de veinticinco días hábiles para iniciar el debate [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=101835&param2=140504&param3=1). También hizo obligatoria la vía de flagrancia en todos los casos del artículo 236.

### En qué va el trámite

El expediente 23806 se archivó como proyecto y se convirtió en la Ley 10465, vigente desde el 10 de abril de 2024 [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=101835&param2=140504&param3=1). El plenario aprobó el proyecto el 14 de marzo de 2024 [\[3\]](https://www.youtube.com/watch?v=m7MPhLJXeMk).

El plazo cuatrienal del expediente vencía el 20 de junio de 2027 [\[2\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). Ya no aplica porque la ley se publicó.

### Lo que se dijo en la Asamblea

La diputada Gloria Navas, de Nueva República, explicó qué es un delito en flagrancia ([video, 00:00:31](https://www.youtube.com/watch?v=m7MPhLJXeMk&t=31s)). Dijo que "los elementos de juicio con los que se va a juzgar están a mano" ([video, 00:01:04](https://www.youtube.com/watch?v=m7MPhLJXeMk&t=64s)).

Navas también dijo que en flagrancia "los elementos de juicio que van a llegar a juicio específicamente van a ser muy fáciles de comprobar" ([video, 00:01:29](https://www.youtube.com/watch?v=m7MPhLJXeMk&t=89s)).

Un legislador de la Unidad Social Cristiana dijo que un proceso ordinario en Costa Rica "puede llegar a durar más de 10 años" ([video, 00:02:04](https://www.youtube.com/watch?v=m7MPhLJXeMk&t=124s)). Puso el ejemplo de alguien detenido en el aeropuerto Juan Santamaría con un polvo blanco que la policía cree que es cocaína ([video, 00:02:14](https://www.youtube.com/watch?v=m7MPhLJXeMk&t=134s)). Explicó que hasta que medicatura forense no haga la prueba, a esa persona no se le puede procesar ([video, 00:02:37](https://www.youtube.com/watch?v=m7MPhLJXeMk&t=157s)).

Ese legislador dijo que con la nueva legislación "ya no vamos a tener 15 días Si no vamos a tener 25 días hábiles" para tener el dictamen de medicatura forense ([video, 00:02:49](https://www.youtube.com/watch?v=m7MPhLJXeMk&t=169s)).

### Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y la Constitución del dossier. El artículo 37 permite detener a un delincuente infraganti, pero exige ponerlo a disposición de un juez en veinticuatro horas ([Constitución, art. 37](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El proyecto no tocaba ese plazo.

El artículo 39 dice que a nadie se le hará sufrir pena sino por delito sancionado por ley anterior y en virtud de sentencia firme, con oportunidad de defensa ([Constitución, art. 39](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El proyecto mantenía el juicio oral y público en el artículo 428 ([art. 428](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El artículo 41 ordena que se haga justicia pronta y cumplida ([Constitución, art. 41](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El proyecto buscaba acortar plazos, lo que calza con esa orden ([art. 435](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

Hay una duda sobre el artículo 430. El proyecto proponía prisión preventiva de hasta tres meses cuando falta prueba ([art. 430](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). La Constitución no fija un plazo máximo de prisión preventiva en el texto del dossier ([Constitución, art. 39](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)).

### Qué puede hacer usted

La ley ya está vigente, así que las herramientas para cambiar el texto durante el trámite ya no sirven [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=101835&param2=140504&param3=1).

Si quiere pedir información sobre cómo se está aplicando la ley, puede usar la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa, que da información sobre el estado de los proyectos y la legislación aprobada ([guía, p. 27](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)).

Si cree que la ley se aplicó mal en un caso concreto, puede presentar un recurso de amparo ante la Sala Constitucional ([guía, p. 23](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=23)). El recurso debe expresar el hecho, el derecho violado y las pruebas.

También puede presentar una acción de inconstitucionalidad contra la ley si considera que infringe un principio constitucional ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántos casos de flagrancia se han resuelto con la Ley 10465 desde abril de 2024.

El dossier no incluye el texto completo del artículo 428 de la Ley 10465.

El dossier no dice si la Sala Constitucional revisó la Ley 10465.

## Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo, pero hay dudas sobre el plazo de prisión preventiva de tres meses que proponía el artículo 430.

## Qué puede hacer usted

- Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa: Solicite información sobre el estado de la legislación aprobada y los proyectos en la corriente legislativa (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)
- Recurso de amparo: Exprese por escrito el hecho, el derecho violado, el nombre del servidor público y las pruebas (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=23)
- Acción de inconstitucionalidad: Preséntela ante la Sala Constitucional contra la ley o sus actos de aplicación (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)

## Fuentes

1. Ley 10465: Ley para fortalecer los Tribunales de Flagrancia para garantizar el enjuiciamiento oportuno de las personas imputadas (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 10/04/2024. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=101835&param2=140504&param3=1
2. Expediente 23806: LEY PARA FORTALECER LOS TRIBUNALES DE FLAGRANCIA PARA GARANTIZAR EL ENJUICIAMIENTO OPORTUNO DE LAS PERSONAS IMPUTADAS (ANTERIORMENTE DENOMINADO: LEY PARA FORTALECER LOS JUZGADOS DE FLAGRANCIA PARA EL ENJUICIAMIENTO OPORTUNO DE LOS DELINCUENTES). Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2023-07-07. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx
3. Diputados aprueban proyecto para fortalecer juzgados de flagrancia. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2024-03-14. https://www.youtube.com/watch?v=m7MPhLJXeMk
4. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

LEY PARA FORTALECER LOS JUZGADOS DE FLAGRANCIA PARA
GARANTIZAR EL ENJUICIAMIENTO OPORTUNO
DE LOS DELINCUENTES

LESLYE RUBÉN BOJORGES LEÓN
DIPUTADO

EXPEDIENTE N.° 23.806

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

LEY PARA FORTALECER LOS JUZGADOS DE FLAGRANCIA PARA
GARANTIZAR EL ENJUICIAMIENTO OPORTUNO
DE LOS DELINCUENTES

Expediente N.° 23.806

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal, N.º 8720, de 4 de marzo de 2009, y sus reformas, vigente desde el 22 de octubre de 2009, introdujo al Código Procesal Penal costarricense el título VIII, en el que reguló el “Procedimiento Expedito para delitos en flagrancia”.

En quince artículos, que quedaron numerados del 422 al 436, del Código Procesal Penal, se plasmó un procedimiento que se aplica de manera inmediata y célere, en el procesamiento y enjuiciamiento de las personas sospechosas de ser autoras o partícipes de un delito, por el hecho haber sido sorprendidas y aprehendidas en circunstancias que hacen sumamente evidente que cometieron un hecho delictivo. En otras palabras, es un procedimiento especial para juzgar a las personas que, por la forma como son encontradas y aprehendidas, se determina que acaban de ejecutar un ilícito penal y, por tanto, es sumamente evidente su participación en este.

Se concibió, ante el clamor popular de una grave inseguridad ciudadana, para agilizar los procesos penales en los casos en los que la persona sospechosa es aprehendida “in fraganti” delito, o como se dice popularmente “con las manos en la masa”, por lo que el caso no requiere realizar una investigación compleja y de larga duración a fin de determinar qué sucedió y la identidad del probable autor o la probable autora del ilícito, pues estos aspectos están determinados desde el momento mismo en que ocurre el hecho y se aprehende a la persona sospechosa en flagrancia.

El artículo 236 del Código Procesal Penal define lo que debe entenderse por flagrancia contemplando cuatro circunstancias concretas. A saber:

1.- Cuando la persona es sorprendida cometiendo el hecho delictivo.

2.- Cuando la persona es sorprendida inmediatamente después de cometer el hecho delictivo.

3.- Mientras sea perseguida (se entiende que de forma continua y sin ser perdida de vista, desde que abandona la escena y hasta que se le aprehende), y;

4.- Cuando tenga objetos o presente rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito (acaba significa que han transcurrido pocos minutos entre el hecho y la aprehensión de la persona sospechosa).

Conforme al artículo 422 del código Procesal Penal, “este procedimiento especial, de carácter expedito, se aplicará en los casos en los cuales se trate de delitos en flagrancia (…)”. La norma, como se ve, establece que procede en determinados casos, no en determinados delitos. En concreto, de los casos en los cuales se trate de delitos en flagrancia, sin que se enlisten taxativamente los delitos que se puedan enjuiciar con aplicación de ese procedimiento, ni se excluyan expresamente de su aplicación alguno o algunos delitos. Esto significa que, todo hecho típico, independientemente de su pena, gravedad o naturaleza, debe ser conocido y juzgado a través de este procedimiento rápido e inmediato, siempre que la persona sospechosa de ser su autora o partícipe del mismo haya sido sorprendida y detenida en una de las cuatro circunstancias ya señaladas.

Lo anterior implica que, delitos que hoy generan grave inseguridad ciudadana como el sicariato y todas las formas de homicidio, trasiego de drogas, legitimación de capitales, violaciones, hurtos y robos de todo tipo, etc., si y cuando la persona sospechosa de ser la autora o partícipe de este es sorprendida cometiéndolo, inmediatamente después de cometerlo, tras una persecución continua desde que lo cometió y hasta su detención, o bien, con objetos o rastros que hagan evidente su participación en un hecho que sucedió hace unos pocos minutos, pueden, y deben, conforme a la norma, ser juzgadas con apego a ese procedimiento inmediato y rápido.

Casos tan comunes como los de personas que son sorprendidas en el aeropuerto cargando drogas o dinero de procedencia sospechosas consigo o en su equipaje; de las que han sido sorprendidas transportando drogas en lanchas rápidas en alta mar y al ser perseguidas por los cuerpos policiales arrojan los paquetes al mar; homicidas por encargo que son aprehendidas de inmediato a que mataron o trataron de matar a otra persona, o bien, personas que son aprehendidas tan pronto cometieron el asalto a una persona, establecimiento comercial o casa, los cuales hoy están generando un grave problema social e incrementando el sentimiento de inseguridad ciudadana, deberían estarse tramitando y juzgando a través de este procedimiento rápido para que las personas responsables sean sometidas con mayor rapidez a la consecuencia legal por su actuar.

El problema que se ha presentado en la práctica para su aplicación en ciertos casos de delitos graves o de mayor relevancia social -como los delitos antes citados-, deviene de las disposiciones relacionadas con los plazos establecidos para:

1.- Aplicar el procedimiento (artículo 435).

2.- La prisión preventiva que legalmente es posible imponer en este procedimiento a las personas acusadas (artículo 430).
Y, lo que señala la última oración del numeral 422, que dice: “En casos excepcionales, aun cuando se trate de un delito flagrante, se aplicará el procedimiento ordinario cuando la investigación del hecho impida aplicar aquel”, pues esa parte de la norma ha propiciado que, ante la imposibilidad de recabar algunas pruebas necesarias e imprescindibles para la demostración del delito ante el tribunal de juicio (como lo es la autopsia en el homicidio o el análisis de la sustancia en los casos relacionados con drogas que requieren para su realización más tiempo que el plazo establecido para la duración de este procedimiento) un gran número de casos graves en los que la persona autora es sorprendida y aprehendida en flagrancia se remiten a la vía ordinaria retrasando innecesariamente y por largo tiempo el juzgamiento de la persona sospechosa, incrementando los altos circulantes de los tribunales ordinarios, generando mayor impunidad por el transcurso del tiempo y las amenazas a testigos y víctimas, e incrementando la mora judicial.

La redacción de la norma en esa parte es errada y contradictoria. Si una persona es sorprendida en flagrancia -conforme a lo que define el numeral 236 del código formal-, no se requiere investigación del hecho, pues la detención se realiza porque se le encontró en circunstancias muy particulares que evidencian que cometió o participó en la comisión de un hecho que, se sabe, constituye delito, por estar tipificado en una norma. Entonces, no hay mayor investigación que realizar sobre el hecho y la identificación de la persona que lo ejecutó, a lo sumo, lo que se requiere es la realización y recolección de ciertas pruebas, generalmente pericias, que resultan imprescindibles y necesarias para la debida acreditación del delito cometido, ante el tribunal sentenciador.

Por tanto, desde nuestra óptica, la norma confunde lo que es la investigación del hecho que es la realización ordenada de diligencias tendientes a esclarecer lo que sucedió y a determinar la identidad de la persona responsable o personas responsables de realizar ese hecho que es delictivo, con la simple realización y recopilación de prueba que, como se expuso supra, resulta fundamental, necesaria e imprescindible, para la debida demostración del hecho delictivo que se atribuye desde que se realizó el hecho delictivo, a la persona detenida en flagrancia. En consecuencia, en nuestro criterio, esa oración parte de la norma, debe suprimirse.

A los artículos 430 y 435 del Código Procesal Penal se les propone la adición de una oración que contemple una ampliación del plazo de tres meses, cuando las partes ofrezcan prueba útil, necesaria e imprescindible, que deba recabarse.

También requiere una reforma el último párrafo del artículo 428, al que se le debe agregar “salvo que estén pendientes de recabar pruebas útiles, necesarias e imprescindibles, ofrecidas por las partes”. Además, se le deberá agregar al final: “En esa misma audiencia el tribunal señalará la fecha y hora para celebrar el juicio oral y público, y dejará convocadas a las partes para que comparezcan a su realización.”

Como se explicó precedentemente, otro obstáculo para aplicar este procedimiento especial fundamentalmente en delitos graves en los que la persona sospechosa es detenida en flagrancia pero se requiere recabar los resultados de las pruebas periciales que requieren más de quince días para su realización, se deriva del artículo 430, que requiere reformarse aclarando que la prisión preventiva no podrá sobrepasar de quince días hábiles si toda la prueba ofrecida por las partes está recopilada en ese plazo, o de tres meses, cuando las partes ofrezcan prueba útil, necesaria e imprescindible, que deban recabarse.

Para que exista congruencia y no se preste a erróneas interpretaciones con la reforma propuesta del artículo 422, al párrafo segundo del numeral 430 debe suprimirse la frase “o al ser incompatible la investigación de los hechos”.

Se requiere también una reforma al artículo 435 que establece la duración del proceso en quince días, pues ese plazo es suficiente para casos en los que las pruebas ausentes al iniciar la causa (como por ejemplo la certificación de juzgamientos o de permiso de portación de armas) se pueden recabar rápidamente, en cuestión de horas o a lo sumo días. Pero, en los casos que se requiere mayor tiempo para allegar a la causa pruebas necesarias e imprescindibles, generalmente pericias, ese plazo de duración del proceso debe ampliarse, al menos, a tres meses, ya que ese plazo, conforme con la experiencia, es un plazo razonable para que esas pericias se puedan realizar y recabar y puedan ser introducidas al debate y valoradas en la sentencia. Además, ese plazo que se propone ampliar en los casos que debe recabarse alguna prueba, resultaría congruente con el plazo máximo de prisión preventiva que se podría imponer en caso de que las partes ofrezcan prueba pendiente de recolección o prueba por recabar, como se propone reformar el artículo 430.

Por todo lo anteriormente expuesto, sometemos a con consideración de esta honorable Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley.

**LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA**
**DECRETA:**

LEY PARA FORTALECER LOS JUZGADOS DE FLAGRANCIA PARA
GARANTIZAR EL ENJUICIAMIENTO OPORTUNO
DE LOS DELINCUENTES

### ARTÍCULO ÚNICO- Se reforman los artículos 422, 427, 428, 430 y 435 del Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, del 10 de abril de 1996 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

### Artículo 422- Procedencia

Este procedimiento especial, de carácter expedito, se aplicará en los casos en los cuales se trate de delitos en flagrancia e iniciará desde el primer momento en que se tenga noticia de la comisión de un hecho delictivo de tal especie.

Este procedimiento especial omitirá la etapa intermedia del proceso penal ordinario y será totalmente oral. Asimismo, estos casos podrán resolverse conforme al procedimiento establecido en la Ley de Justicia Restaurativa.

### Artículo 427- Constitución del tribunal de juicio y competencia

El tribunal de juicio, en cualquier tipo de delito que se juzgue mediante este procedimiento, será constituido según su competencia, conforme lo dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual tendrá competencia para resolver sobre causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades. También tendrá competencia para aplicar cualquiera de las medidas alternativas al proceso, el procedimiento de justicia restaurativa, así como el procedimiento abreviado. Cuando no proceda ninguna de las medidas anteriores, el tribunal realizará el debate inmediatamente, salvo que se deba recabar prueba útil, necesaria e imprescindible, que se ofrezca por las partes.

### Artículo 428- Realización de la audiencia por el tribunal

Recibida la solicitud por parte del fiscal, el tribunal, en forma inmediata, realizará la audiencia, la cual será oral y pública. De la audiencia quedará registro digital de video y audio; tendrán acceso a ella las partes, por medio de una copia. En la primera parte de esta audiencia, el fiscal expondrá oralmente la acusación dirigida en contra del imputado, donde se describan los hechos y se determine la calificación legal de estos, así como el ofrecimiento de prueba. La defensa podrá referirse a la pieza acusatoria y realizar sus consideraciones sobre ella, además de ofrecer la prueba para el proceso.

El juez verificará que la acusación sea clara, precisa y circunstanciada y que el hecho atribuido sea típico. En caso contrario, el fiscal deberá corregirla oralmente en el acto.

Inmediatamente, se conocerá de la aplicación de medidas alternativas, del procedimiento de justicia restaurativa y el procedimiento abreviado.

Si se aprueba la remisión del caso a la sede restaurativa, se suspenderá la audiencia hasta por un plazo máximo de ocho días hábiles para el trámite correspondiente. En el mismo acto, el Tribunal fijará fecha y hora de la continuación de la audiencia, en que se homologarán los acuerdos restaurativos o se continuará con el trámite establecido en flagrancia. En todo momento se garantizará la confidencialidad de la información obtenida en justicia restaurativa.

En el caso de que no proceda la aplicación de las medidas, no se proponga por la defensa o no se acepte por el Ministerio Público o la víctima, según fuere la medida, o el tribunal las considere improcedentes, este último procederá a realizar el juicio en forma inmediata y en esa misma audiencia, salvo que estén pendientes de recabar pruebas útiles, necesarias e imprescindibles, ofrecidas por las partes. En este caso, deberá calificar la procedencia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes. En esa misma audiencia el tribunal señalará la fecha y hora para celebrar el juicio oral y público, y dejará convocadas a las partes para que comparezcan a su realización.

### Artículo 430- Dictado de la prisión preventiva

Cuando el fiscal considere la conveniencia de la imposición de la prisión preventiva o cualquiera otra medida cautelar, lo podrá solicitar así al tribunal de juicio, desde el inicio del proceso. En caso de que el tribunal, conforme a los parámetros establecidos en este Código, considere proporcional y razonable la solicitud del fiscal, establecerá la medida cautelar de prisión preventiva en contra del imputado, la cual no podrá sobrepasar los quince días hábiles si se cuenta con toda la prueba ofrecida por las partes y admitida por el juez. En caso de que las partes ofrezcan prueba útil, necesaria e imprescindible, que deba recabarse, la prisión preventiva se podrá imponer por un plazo que no podrá sobrepasar los tres meses.

A solicitud de una de las partes o del Ministerio Público, cuando deba solicitarse por un plazo superior, así como en los casos donde no corresponde aplicar el procedimiento expedito, por no estar ante hechos cometidos en flagrancia, o al ser incompatible la investigación de los hechos, procederá la prisión preventiva, si existe mérito para ello, según las reglas establecidas en este Código. El juez penal será el encargado de resolver acerca de dicha solicitud.

En el caso del dictado oral de la sentencia condenatoria, si el tribunal lo considera oportuno, fijará la prisión preventiva en contra del imputado, por un plazo máximo de los seis meses. Cuando en sentencia se absuelva al imputado, se levantará toda medida cautelar o restrictiva impuesta en contra de él.
Para todo aquello que no se indique expresamente en este artículo, regirán las reglas de la prisión preventiva que se regulan en esta normativa procesal.

### Artículo 435- Duración del proceso.

Cuando proceda la aplicación del procedimiento expedito, en ningún caso debe transcurrir un plazo, entre el inicio del procedimiento y la celebración de la audiencia por parte del tribunal, superior a quince días hábiles si se ha recabado toda la prueba ofrecida por las partes dentro de ese plazo o de tres meses, en caso de que las partes ofrezcan prueba útil, necesaria e imprescindible y este pendiente de recabar. El incumplimiento de ese plazo será causal de responsabilidad disciplinaria para el funcionario responsable de la demora.

Rige a partir de su publicación.

Leslye Rubén Bojorges León
Diputado

NOTAS: El expediente legislativo aún no tiene comisión asignada.

El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 29-06-2023).

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/23806). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.