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Proyecto para reconocer identidades trans quedó archivado en comisión

El expediente 23.809, que proponía cambiar nombre y sexo en documentos sin juicio, no avanzó: sigue en la Comisión de Derechos Humanos y su plazo vence en 2027.

Título oficial LEY DE RECONOCIMIENTO DE IDENTIDADES TRANS, NO BINARIAS, DE GÉNERO DIVERSO E INTERSEX

Atención: El proyecto está archivado en comisión desde 2025 y su plazo vence en 2027, así que la gente interesada debe mirar de cerca si se reactiva antes de esa fecha.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Patronato Nacional de la Infancia

    El artículo 9 deja en manos del Patronato Nacional de la Infancia la decisión cuando ningún representante legal acepta el trámite para un menor de 12 años. El texto no detalla qué criterios debe usar el Patronato para resolver.

    En caso de que ninguna persona representante legal esté de acuerdo en dar su consentimiento, la persona menor de 12 años de edad deberá ser referida al Patronato Nacional de la Infancia
    9, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Personas trans, no binarias, de género diverso e intersex que quieren cambiar su nombre o sexo en la cédula
  • Personas extranjeras que quieren cambiar el género en su DIMEX
  • Menores de 12 años cuyo representante legal no acepta el trámite
  • Instituciones como el Registro Civil, Migración y el Patronato Nacional de la Infancia

A quién beneficia

  • El trámite sería gratuito y no requeriría abogado
  • No se pedirían certificados médicos ni psicológicos
  • El cambio sería confidencial y tratado como dato sensible
  • El Registro Civil tendría 15 días hábiles para emitir la nueva cédula

Qué cambia

  • El proyecto no es ley: está archivado en comisión y su plazo vence en 2027
  • Para ser ley necesita dos debates, sanción y publicación en La Gaceta
  • El TSE tendría que habilitar el trámite en todas sus oficinas regionales y consulados

La explicación completa

El proyecto de ley para reconocer las identidades trans, no binarias, de género diverso e intersex está archivado. La Asamblea Legislativa lo recibió en junio de 2023 y lo mandó a la Comisión de Derechos Humanos (Área I) en setiembre de ese año 1. La comisión lo votó y dictaminó el 10 de abril de 2025. Después lo remitió a la Secretaría del Directorio el 30 de abril de 2025. No hay registro de que haya pasado al plenario para primer debate.

Qué propone

El proyecto propone que las personas trans, no binarias, de género diverso e intersex puedan cambiar su nombre y su sexo en los documentos sin pasar por un juicio (art. 4). El trámite sería gratuito, rápido y sin abogado (art. 6).

El cambio se podría hacer por dos vías nuevas: en el Registro Civil o ante un notario (art. 5). Hoy solo existe la vía judicial, según el texto del proyecto.

Para personas costarricenses con 12 años cumplidos, los requisitos serían tres: pedirlo de forma oral o escrita, indicar el nombre y género con el que quiere ser identificada, y firmar un consentimiento informado (art. 7). No se pedirían certificados médicos ni psicológicos, ni cirugías, ni esterilización (art. 4).

Las personas extranjeras podrían pedir el cambio del DIMEX ante Migración y Extranjería, con los mismos tres requisitos (art. 8).

Para menores de 12 años, el trámite se haría con el acompañamiento de quien tenga la autoridad parental y con la conformidad de la persona menor (art. 9). Si ningún representante legal acepta, el caso pasaría al Patronato Nacional de la Infancia. Ese proceso no podría durar más de tres meses.

El Registro Civil tendría 15 días hábiles para emitir la nueva certificación de nacimiento y la cédula (art. 6). Las instituciones notificadas tendrían 10 días hábiles para actualizar sus datos (art. 13).

El proyecto también propone que el cambio de nombre y sexo sea confidencial y se trate como dato sensible, según la Ley 8968 (art. 6) 2.

Además, el texto incluye un título sobre derechos y garantías. Reconoce el derecho al libre desarrollo de la identidad y expresión de género en la infancia y en todas las etapas de la vida (art. 16). Menciona acceso a familia, educación, empleo, vivienda y salud en igualdad de condiciones.

En qué va el trámite

El proyecto está en la Comisión de Derechos Humanos (Área I) desde el 14 de setiembre de 2023 1. La comisión lo votó y emitió dictamen el 10 de abril de 2025. Luego lo remitió a la Secretaría del Directorio el 30 de abril de 2025.

El plazo cuatrienal vence el 22 de junio de 2027 1. Si no se vota antes de esa fecha, el expediente caduca.

Para que sea ley faltan varios pasos. Necesita el primer debate y el segundo debate en el plenario, cada uno en día distinto no consecutivo Constitución, art. 124. Después requiere la sanción del Poder Ejecutivo y la publicación en La Gaceta.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos de la Constitución que están en el dossier. El artículo 33 dice que "Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana" Constitución, art. 33. El proyecto busca precisamente evitar discriminación por identidad de género (art. 1).

El artículo 1 define a Costa Rica como una República "multiétnica y pluricultural" Constitución, art. 1. Esa frase respalda el reconocimiento de identidades diversas, aunque no menciona la identidad de género de forma expresa.

Hay una posible duda sobre el artículo 104. Ese artículo pone el Registro Civil bajo dependencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones Constitución, art. 104. El proyecto obliga al Registro Civil y al TSE a hacer trámites y notificaciones con plazos fijos (art. 13) (art. 14). La duda es si el Legislador puede imponerle plazos y procedimientos al TSE sin afectar su independencia. El Censo no tiene elementos para resolver esa duda.

Otra duda posible: el artículo 9 permite que el Patronato Nacional de la Infancia resuelva cuando los representantes legales no están de acuerdo (art. 9). El artículo 19 de la Constitución no aplica aquí porque habla de extranjeros Constitución, art. 19. El dossier no trae el artículo constitucional sobre niñez, así que no se puede comparar.

Qué puede hacer usted

El proyecto está en comisión, así que la presión ciudadana se dirige ahí. La guía explica que cualquier persona puede entrevistarse con los diputados de la comisión para proponer o argumentar sobre un proyecto guía, p. 29.

Paso 1: identifique a los diputados que integran la Comisión de Derechos Humanos (Área I). La guía dice que la Oficina de Iniciativa Popular brinda información sobre la integración de comisiones guía, p. 27.

Paso 2: pida una cita con esos diputados. La guía señala que la incidencia en comisión se hace mediante entrevistas con los diputados guía, p. 29.

Paso 3: lleve argumentos de fondo sobre por qué aprobar o modificar el proyecto guía, p. 29.

Paso 4: si el proyecto llega al plenario, puede volver a incidir durante el primer debate. La guía dice que ese es un segundo momento para influir en los diputados guía, p. 29.

También puede usar el formulario web de la Asamblea para presentar una propuesta de ley. La guía aclara que esas propuestas no tienen garantía de ser discutidas ni votadas guía, p. 27.

Lo que no sabemos

El dossier no dice por qué la comisión no pasó el proyecto al plenario después del dictamen de abril de 2025.

El dossier no incluye el texto completo del proyecto: falta la parte final del artículo 17 y los artículos siguientes.

El dossier no trae grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

El dossier no dice cuántos diputados votaron a favor o en contra en la comisión.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El texto calza con el artículo 33 sobre igualdad y no discriminación. Hay una duda sobre si el Legislador puede imponer plazos y trámites al Registro Civil, que depende del TSE según el artículo 104.

  1. Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
    Esta ley, art. 1"La presente ley tiene como objeto garantizar el reconocimiento de los derechos de las personas trans, no binarias, de género diverso e intersex, incluyendo su identidad de género y otros derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales."

    Sin choque aparente El proyecto busca evitar la discriminación por identidad de género. Eso va en la misma línea del artículo 33, que prohíbe la discriminación contraria a la dignidad humana.

  2. Constitución, art. 104"Bajo la dependencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones está el Registro Civil, cuyas funciones son:"
    Esta ley, art. 13"El Registro Civil y el Tribunal Supremo de Elecciones, así como la Dirección General de Migración y Extranjería informarán la rectificación al Poder Judicial, al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a los centros educativos públicos o privados y a otras instituciones que reglamentariamente se determine"

    Hay dudas El proyecto le pone plazos y obligaciones al Registro Civil y al TSE. La duda es si el Legislador puede hacer eso sin afectar la dependencia exclusiva que fija la Constitución.

  3. Constitución, art. 124"Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta"
    Esta ley, art. 1"La presente ley tiene como objeto garantizar el reconocimiento de los derechos de las personas trans, no binarias, de género diverso e intersex"

    Sin choque aparente El proyecto todavía no ha pasado por los dos debates ni por la sanción. Por eso no es ley y no cambia nada por ahora.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 23809: LEY DE RECONOCIMIENTO DE IDENTIDADES TRANS, NO BINARIAS, DE GÉNERO DIVERSO E INTERSEX Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2023-08-21
  2. Ley 8968: Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 07/07/2011
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-06. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

LEY DE RECONOCIMIENTO DE IDENTIDADES TRANS, NO BINARIAS, DE GÉNERO DIVERSO E INTERSEX

PRISCILLA VINDAS SALAZAR Y OTRAS SEÑORAS DIPUTADAS Y SEÑORES DIPUTADOS

EXPEDIENTE N.° 23.809

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

NOTA: A solicitud de la parte interesada, este Departamento no realizó la revisión de errores formales, materiales e idiomáticos que pueda tener este proyecto de ley. PROYECTO DE LEY

LEY DE RECONOCIMIENTO DE IDENTIDADES TRANS, NO BINARIAS, DE GÉNERO DIVERSO E INTERSEX

Expediente N.° 23.809

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Las personas trans, no binarias, de género diverso e intersex representan un movimiento de lucha social que ha realizado amplios aportes en la conquista de derechos sociales de las personas. A pesar de esto, la falta de reconocimiento de sus derechos y la ausencia de políticas públicas, han derivado en que esta población, históricamente, encuentre una serie de barreras en el desarrollo de sus vidas. Estas barreras generalmente tienen origen en la violencia y discriminación que enfrentan cuando expresan su identidad de género -sea en el ámbito privado o en el público-, la cual, en muchas ocasiones, el Estado reproduce a causa de prejuicios sociales, que inciden en el goce pleno de los derechos fundamentales.

En Costa Rica han luchado y realizado grandes esfuerzos para el reconocimiento de los derechos de esta población, logrando de esta manera la atención a través de algunas herramientas como Decretos Ejecutivos o reglamentaciones de instituciones autónomas, así como a través de la vía judicial o el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Sin embargo, las acciones de la institucionalidad pública han sido insuficientes, por lo que las luchas para asegurar el pleno goce de sus derechos, siguen siendo necesarias. En ese sentido, existe una deuda del Poder Legislativo con las personas trans, no binarias, de género diverso e intersex, pues hasta hoy no se ha aprobado ninguna ley para que el Estado proteja integralmente a esta población y, consecuentemente, se avance en la realización de sus derechos humanos.

Una de las principales y más elementales demandas de estas poblaciones ha sido el reconocimiento de su identidad de género, entendida como la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. A pesar del reconocimiento de que la identidad es un asunto individual y de vivencia interna, la mayoría de los Estados no reconocen este derecho, o lo reconocen con absurdas limitaciones, con lo que ponen en condición de vulnerabilidad a personas cuyo sexo asignado al nacer no es coincidente con su identidad de género. Esta situación se contrapone al desarrollo de los derechos humanos, en el sentido descrito por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2020) en el Informe sobre personas trans y género diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (pág. 31):

“Puntualmente, la Corte sostuvo [en la opinión consultiva OC 24/17] que la privación del derecho a la identidad de género crea diferencias de tratamiento y oportunidades entre personas cisgénero y personas trans que resultan incompatibles con los principios de igualdad ante la ley y de no discriminación, además de ser un obstáculo frente al derecho que tiene toda persona al reconocimiento pleno de su personalidad jurídica.”

Este derecho tan básico, como es el reconocimiento de la identidad y, por ende, de la dignidad de las personas a ser llamadas por el nombre y el género con los cuales se identifican, da base al acceso a otra serie de derechos de índole civil, político, económico, social, cultural y ambiental.

Para solventar esta deuda con la población trans, no binarias, de género diverso e intersex, en el año 2017, y en atención a las exigencias al respecto; el Estado costarricense presentó una solicitud de Opinión Consultiva ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos con el propósito de avanzar hacia el reconocimiento pleno de sus derechos, la cual planteaba las siguientes preguntas:

“1. “Tomando en cuenta que la identidad de género es una categoría protegida por los artículos 1 y 24 de la CADH, además de lo establecido en los numerales 11.2 y 18 de la Convención ¿contempla esa protección y la CADH que el Estado deba reconocer y facilitar el cambio de nombre de las personas, de acuerdo con la identidad de género de cada una?”;

  1. “En caso que la respuesta a la anterior consulta fuera afirmativa, ¿se podría considerar contrario a la CADH que la persona interesada en modificar su nombre de pila solamente pueda acudir a un proceso jurisdiccional sin que exista un procedimiento para ello en vía administrativa?”;

  2. “¿Podría entenderse que el artículo 54 del Código Civil de Costa Rica, debe ser interpretado, de acuerdo con la CADH, en el sentido de que las personas que deseen cambiar su nombre de pila a partir de su identidad de género no están obligadas a someterse al proceso jurisdiccional allí́ contemplado, sino que el Estado debe proveerles un trámite administrativo gratuito, rápido y accesible para ejercer ese derecho humano?” (Corte IDH, Opinión Consultiva, OC-24/17, p. 4)

Ante esta consulta, la Corte IDH procedió a responder de manera clara, indicando que:

“En esa línea, para esta Corte, el reconocimiento de la identidad de género se encuentra ligada necesariamente con la idea según la cual el sexo y el género deben ser percibidos como parte de una construcción identitaria que es resultado de la decisión libre y autónoma de cada persona, sin que deba estar sujeta a su genitalidad.

  1. De esa forma, el sexo, así́ como las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente que se atribuye a las diferencias biológicas en torno al sexo asignado al nacer, lejos de constituirse en componentes objetivos e inmutables del estado civil que individualiza a la persona, por ser un hecho de la naturaleza física o biológica, terminan siendo rasgos que dependen de la apreciación subjetiva de quien lo detenta y descansan en una construcción de la identidad de género auto-percibida relacionada con el libre desarrollo de la personalidad, la autodeterminación sexual y el derecho a la vida privada. (p. 47)

  2. De acuerdo a lo anterior, la respuesta a la primera pregunta planteada por Costa Rica sobre la protección que brindan los artículos 11.2, 18 y 24 en relación con el artículo 1.1 de la Convención al reconocimiento de la identidad de género es la siguiente:

El cambio de nombre, la adecuación de la imagen, así́ como la rectificación a la mención del sexo o género, en los registros y en los documentos de identidad, para que estos sean acordes a la identidad de género autopercibida, es un derecho protegido por el artículo 18 (derecho al nombre), pero también por los artículos 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 7.1 (derecho a la libertad), 11.2 (derecho a la vida privada) de la Convención Americana. Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con la obligación de respetar y garantizar los derechos sin discriminación (artículos 1.1 y 24 de la Convención), y con el deber de adoptar las disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la Convención), los Estados están en la obligación de reconocer, regular, y establecer los procedimientos adecuados para tales fines.” (p. 54)

Como se puede observar, la Corte IDH señaló que la identidad de género es un derecho reconocido por la Convención Americana de Derechos Humanos, que incluye la rectificación del nombre, así como del sexo o género, que son derechos inherentes a la condición de ser humano. En aras de permitir el pleno ejercicio de este derecho, el presente proyecto de ley plantea un procedimiento administrativo y uno notarial, para facilitar la rectificación del sexo y del nombre registral, que incluye regulaciones para personas costarricenses, extranjeras y menores de edad.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Elecciones a través de criterios y conductas contrarias a los derechos humanos ampliamente reconocidos, ha denegado la posibilidad de rectificar el sexo asignado al nacer y el reconocimiento de la identidad de género en las listas de puestos de elección popular. En ese mismo sentido, la Sala Constitucional ha reiterado posturas, también lesivas de los derechos humanos, haciendo nugatorio el derecho de las personas trans, no binarias, de género diverso e intersex al ejercicio de sus derechos fundamentales, incluido el derecho a ser electas, sin tener que escoger entre éste y el derecho al reconocimiento de la identidad de género. La Resolución N.° 3003-E8-2022 del Tribunal Supremo de Elecciones del diecisiete de mayo de dos mil veintidós establece que: “El Tribunal Supremo de Elecciones, en la resolución N.° 8764-E3-2019 de las 11:30 horas del 12 de diciembre de 2019, aclaró que la Administración Electoral, al momento de revisar el cumplimiento de la paridad y la alternancia en las listas que presenten las agrupaciones políticas, debe ceñirse al sexo registral de las personas postuladas, puesto que en nuestro país el género no es un dato registrable.

Con base en el precedente constitucional transcrito parcialmente en el apartado anterior, este Pleno concluyó que: “el género, en la actualidad, no es un dato legalmente registrable; y, (…) [que] el Tribunal Supremo de Elecciones, como cualquier otro órgano jurisdiccional está sometido a la Constitución y a la ley, lo que lo obliga a respetar el ordenamiento jurídico como criterio definidor de sus decisiones, de tal manera que esta Magistratura, en su rol de juez electoral, al resolver los conflictos que le son sometidos a su conocimiento, no puede sustituir la voluntad que el legislador ha plasmado en las normas jurídicas.”; por ello, al fijarse normativamente el principio de paridad según sexo (artículo 2 del Código Electoral), no podría extralimitarse la interpretación de la norma para entender, en su lugar, género.”

Esta situación se pretende resolver a través de la presente iniciativa de ley, que incluye una propuesta de regulación para aplicar el principio de paridad en los puestos de elección. Al establecerse un mecanismo legal de paridad, el Tribunal Supremo de Elecciones estará sujeto a la normativa expresa, de manera que se corrigen interpretaciones restrictivas y discriminatorias para los derechos de las personas trans, no binarias, de género diverso e intersex.

Uno de los aspectos que urgen de atención es que, la ausencia de políticas públicas integrales e inclusivas con enfoque económico y social; tiene como consecuencia que las infancias trans, desde temprana edad, deban enfrentar limitaciones en el acceso a sus derechos. El Informe sobre personas trans y género diverso de la CIDH antes mencionado, destaca entre sus hallazgos (pág. 79) situaciones alarmantes, que evidencian la deuda pendiente por parte de la institucionalidad:

“El alto número de personas trans tempranamente expulsadas de su núcleo familiar, sin importar su origen económico o social, termina por traducirse en un número también alto de personas trans severamente empobrecidas a lo largo de su vida. Dependiendo de las redes de soporte subsidiarias con las que puedan contar, esa expulsión del hogar puede significar terminar en situación de calle, o bien en arreglos habitacionales precarios y teniendo que procurarse un sustento de supervivencia desde inicios de la adolescencia, todo lo cual condiciona seriamente las posibilidades de mantenerse dentro del proceso educativo”.

De ahí surge la necesidad de plantear medidas legislativas, como la que aquí se desarrolla, para garantizar que el Patronato Nacional de la Infancia y demás instituciones con competencia en asuntos familiares y educativos, económicos y sociales, se conviertan en espacios respetuosos de los derechos humanos desde donde se puedan gestionar los recursos necesarios para mejorar las condiciones de vida de la población trans, no binaria, de género diverso e intersex, incluso desde la infancia, con el firme propósito de avanzar hacia la eliminación de la violencia estructural, profundamente institucionalizada

La violencia estructural hacia la población trans, no binaria, intersex y género diverso, se traduce en lesiones a múltiples derechos fundamentales, incluido el derecho a la salud. En esta misma dirección, la CIDH también señaló que son quienes se encuentran en condiciones de mayor vulnerabilidad, estigma y prejuicio dentro del espectro de personas LGBATIQ+ (págs. 152-153):

“La Comisión recibió información sobre el impacto que tiene en la salud mental de las personas trans el cuadro de exclusión sistemática en el que son forzadas a vivir, la discriminación y la violencia a la cual están generalmente expuestas. El rechazo que suelen sufrir desde edades tempranas en el seno familiar y por parte de la sociedad en su conjunto, así como la patologización de sus identidades y expresiones diversas, suele traducirse en afectaciones a su integridad psicológica y su salud.”

Respecto a las personas trans, no binarias, de género diverso e intersex que son menores de edad, la Opinión Consultiva de la CIDH mencionada también brinda respuesta al decir que:

“…los niños y las niñas son titulares de los mismos derechos que los adultos y de todos los derechos reconocidos en la Convención Americana, además de contar con las medidas especiales de protección contempladas en el artículo 19 de la Convención, las cuales deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto. En relación con este punto, la Corte ha sostenido que, al aplicarse a niñas y niños, los derechos contenidos en instrumentos generales de derechos humanos deben ser interpretados tomando en consideración el corpus juris sobre derechos de infancia. Además, este Tribunal consideró que el artículo 19 debe entenderse como un derecho adicional, complementario, que el tratado establece para seres que por su desarrollo físico y emocional necesitan de protección especial.” Agrega la Corte que “las consideraciones relacionadas con el derecho a la identidad de género que fueron desarrolladas supra también son aplicables a los niños y niñas que deseen presentar solicitudes para que se reconozca en los documentos y los registros su identidad de género auto-percibida. Este derecho debe ser entendido conforme a las medidas de protección especial que se dispongan a nivel interno de conformidad con el artículo 19 de la Convención, las cuales deben diseñarse necesariamente en concordancia con los principios del interés superior del niño y de la niña, el de la autonomía progresiva, a ser escuchado y a que se tome en cuenta su opinión en todo procedimiento que lo afecte, de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, así como al principio de no discriminación.” La Comisión Interamericana de Derechos Humanos señaló que “los Estados deben garantizar el derecho de las infancias y adolescencias no binarias al reconocimiento de su identidad y expresión de género teniendo en cuenta su autonomía emergente e interés superior” en su Comunicado de Prensa No. 079/21 31 de marzo de 2021, Día Internacional de la Visibilidad Trans: la CIDH llama los Estados a garantizar el derecho a la identidad de género de las personas no binarias.

Por lo tanto, la atención de la deuda estatal con esta población debe realizarse de manera pronta, asegurando la mejora en el acceso y el ejercicio de sus derechos, servicios de calidad y acciones afirmativas que les permitan reparar el daño y las condiciones de desventaja que históricamente han tenido que asumir, como consecuencia de la inacción estatal. Con el firme propósito de mejorar las situaciones descritas, esta propuesta de ley incluye regulaciones y reformas en la materia laboral, que permitan disminuir las condiciones de precariedad y avanzar hacia la igualdad de acceso a los derechos laborales en general. Del mismo modo, se contemplan medidas afirmativas en educación, salud, vivienda y seguridad social, así como regulaciones relativas a los centros de detención, mismos que deberán ser respetuosos de la identidad y la expresión de género de todas las personas.

Resulta esencial que el Estado, en particular el Poder Legislativo, atienda a los postulados de los Principios de Yogyakarta. Estos principios plantean la obligación de los Estados de adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias “para respetar plenamente y reconocer legalmente el derecho de cada persona a la identidad de género que ella defina para sí”. Solamente avanzando en esta dirección, se podrá garantizar la plena realización de todos los derechos, para todas las personas, en igualdad de condiciones, por lo que esta iniciativa de ley pretende atender a los principios internacionales, y principalmente, a la exigencia expresa de la población trans, no binaria, de género diverso e intersex, junto con sus familias, de avanzar hacia el reconocimiento pleno de sus derechos, solventando la ausencia de normas y políticas públicas suficientes para conseguir este propósito.

Al respecto, como país también hemos tenido avances en el reconocimiento de la población trans, no binaria, de género diverso e intersex, como por ejemplo cuando la Sala Constitucional, en la Resolución N.° 16542-2021 de las 09:15 horas del 30 de julio del 2021, señaló que:

“En materia de derechos humanos de la población sexualmente diversa, la Sala estima que el reconocimiento de su identidad de género auto percibida reviste especial importancia, puesto que constituye un requisito para tener acceso pleno a otros derechos. En efecto, una discordancia, verbigracia, entre el género desplegado por una persona en su diario vivir y aquel señalado en su cédula de identidad, pasaporte u otro documento de identificación puede conllevar que sujetos privados o públicos discriminen a esa persona por tal discordancia y le dificulten o impidan el ejercicio de otros derechos (salud, asociación, expresión, libre desarrollo de la personalidad, entre otros). (…) La Sala no puede ignorar que la falta de correspondencia entre el documento de identidad -en el sub examine, el pasaporte- y la identidad de género auto percibida por la persona puede derivar en discriminación y violencia en contra de un costarricense en el extranjero. El deber de protección de Estado, con relación a sus ciudadanos, impone la obligación de conciliar tales aspectos en los documentos de identificación con el propósito de evitar -dentro de lo posible y conforme sea el avance tecnológico- el surgimiento de esa clase de situación discriminatoria.”

Complementariamente, en la sentencia número 23074-2022 de las 13:26 horas del 30 de setiembre del 2022, la Sala Constitucional equipara el "conocido como" con el nombre autopercibido y condena a un colegio privado por no utilizar el nombre autopercibido de una persona trans menor de edad en las listas, los sistemas electrónicos, entre otros, y por no utilizar los pronombres correctos. Lo anterior, señala la Sala, "enerva el derecho de nombre autopercibido (...) lo que supone una lesión a sus derechos fundamentales reclamados.”

Otra resolución que ratifica los derechos de esta población es la N.° 1331-2010 de las 16:31 horas del 10 de agosto del 2010, donde la Sala Constitucional estableció que:

"Frente a los grupos que son objeto de marginación y prejuicios sociales no basta la aplicación del principio de la igualdad real y prohibición de toda discriminación que, normalmente, operan ex post a la perpetración del acto discriminatorio. Por lo anterior, es preciso que los poderes públicos actúen el principio de apoyo a tales grupos con políticas públicas y medidas normativas efectivas. El principio de apoyo a los grupos discriminados previene y se anticipa a las discriminaciones, de modo que tiene un efecto ex ante, respecto de éstas. El principio de apoyo se logra cumplir cuando se dicta legislación y reglamentación que reconoce derechos de los grupos discriminados, aunque estos sean de configuración infra constitucional (.) Los poderes públicos tienen, por aplicación del principio y el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas, independientemente del grupo al que pertenezcan, la obligación de abstenerse de implementar políticas o prácticas que producen una discriminación estructural o, incluso, de utilizar las instituciones que ofrece el ordenamiento jurídico con fines diferentes a los que se han propuesto".

Esta propuesta de ley fue co-creada con organizaciones de sociedad civil de personas trans, no binarias e intersex, como No Binarie Costa Rica (NBCR), Mulabi, Siwo Alar, Transvida, Trans-Parencias, Casa Rara, Gafadis, entre otras, las cuales enriquecieron la propuesta con su conocimiento, sus aportes técnicos, experiencia y vivencias diarias.

En resumen, el presente proyecto de ley busca asegurar el acceso a derechos básicos para las personas trans, no binarias, de género diverso e intersex como:

1- Rectificación del sexo asignado al nacer.

2- Reconocimiento libre y libre desarrollo de la identidad de género

3- Acceso a la educación y al empleo

4- Acceso a la vivienda

Por lo tanto, es puesto en corriente legislativa para que pueda ser ampliamente estudiado y discutido por las personas diputadas, considerando que se podrán recibir mejoras durante su tramitación que lo hagan más robusto e integral, siempre que se busque mejorar las condiciones de realización de los derechos humanos para las poblaciones trans, no binarias, de género diverso e intersex.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

LEY DE RECONOCIMIENTO DE IDENTIDADES TRANS, NO BINARIAS, DE GÉNERO DIVERSO E INTERSEX

TÍTULO I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1- Objeto

La presente ley tiene como objeto garantizar el reconocimiento de los derechos de las personas trans, no binarias, de género diverso e intersex, incluyendo su identidad de género y otros derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. Asimismo, la presente ley establece un marco legal para prevención, atención y eliminación de cualquier forma de discriminación por identidad de género, expresión de género y características sexuales independientemente de la edad de la persona.

ARTÍCULO 2- Definiciones

a) Afirmación de género: procedimientos médicos o cosméticos que realizan personas con el fin de modificar su cuerpo y expresión de género, sobre la base del consentimiento libremente expresado, que sean provistos mediante el sistema de salud público o privado.

b) Características sexuales: Las características biológicas, fisiológicas o anatómicas de cada persona, incluidos los cromosomas, las gónadas, las hormonas, los genitales y las características físicas secundarias que surgen de la pubertad; que diferencian, según los estándares médicos y sociales, a los sexos entre sí.

c) Cirugías de afirmación de género: Se incluyen dentro de las cirugías de afirmación de género, al menos, la mamoplastia, genitoplastia feminizante, perectomía, orquiectomía, vaginoplastia, liposucción, injerto de grasa, mastectomía, genitoplastia masculinizante, metoidioplastia, faloplastia, tiroplastia, histerectomía, salpingooforectomía, y aquellas que surjan en adelante como consecuencia de los avances y descubrimientos científicos; entre otras.

d) Despatologización: Hace referencia al cuestionamiento, a la denuncia y a la demanda de cese de cualquier práctica basada en la conceptualización de la diversidad sexual, corporal y de género como enfermedad, trastorno o anomalía, así como a la defensa de su respeto, reconocimiento y celebración en el ámbito familiar, social, educativo, médico y jurídico. De ninguna manera se entenderá en perjuicio del derecho de las personas de acceder a la atención de la CCSS en los tratamientos específicos de conformidad con el inciso c de este artículo.

e) Discriminación por razones de identidad o expresión de género: Cualquier insulto o estigmatización basada en la identidad o la expresión de género de las personas, o cualquier distinción que con dichos pretextos tenga por objeto o por resultado impedir, obstruir, restringir, o de cualquier modo menoscabar el ejercicio igualitario de sus derechos y garantías reconocidos en las leyes, los tratados internacionales de derechos humanos y en la Constitución Política. También se considera discriminatoria toda acción u omisión que, a través de patrones estereotipados, insultos, ridiculizaciones, humillaciones, descalificaciones, mensajes, valores, íconos o signos transmita o reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando o propiciando la exclusión o segregación en razón de la identidad o la expresión de género. No constituyen discriminación las medidas especiales o acciones afirmativas adoptadas para garantizar en condiciones de igualdad, el goce o ejercicio de uno o más derechos.

f) Expresión de Género: Manifestación de ninguno, uno o más géneros, que podría incluir la forma de hablar, manierismos, modo de vestir, comportamiento personal, comportamiento o interacción social, modificaciones corporales, entre otros. La expresión de género de una persona puede o no corresponder con su identidad de género auto-percibida.

g) Género: Identidades, funciones y atributos construidos socialmente respecto de la feminidad, masculinidad y androginidad, así como al significado social y cultural que se atribuye a esas identidades.

h) Identidades de género ancestrales indígenas: Formas específicas de vivenciar el género propias de algunos pueblos indígenas que se diferencian de los conceptos occidentales de hombre y mujer. Las distintas identidades en el marco de la diversidad de género ancestral no tienen equivalentes exactos en los conceptos occidentales.

i) Identidad de Género: la vivencia interna e individual de ninguno, uno o más géneros, tal como cada persona la siente o percibe profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la experiencia personal del cuerpo, que podría o no involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida.

j) Personas género fluido: Persona cuyo género cambia con el tiempo, podría identificarse como hombre, mujer o una identidad no binaria.

k) Personas intersex: Personas que nacen con características sexuales (como los genitales, las gónadas y los patrones cromosómicos) que no se corresponden con las típicas nociones binarias sobre los cuerpos masculinos o femeninos vigentes en la sociedad. La intersexualidad puede tornarse visible al nacer, durante la infancia, adolescencia o, en algunos casos específicos, en ningún momento de sus vidas.

l) Personas trans y de género diverso: Personas cuya identidad de género no corresponde con el género asignado al nacer. Las personas trans construyen su identidad independientemente del tratamiento médico o intervenciones quirúrgicas.

a) Personas no binarias o de género queer: personas que no se identifican única o completamente como mujeres o como hombres; es decir, que trascienden o no están incluidas dentro del binario mujer-hombre/masculino-femenino.

b) Personas binarias: las personas cuya identidad de género está incluida dentro del binario hombre-mujer/masculino-femenino.

m) Personas no conformes con el género: Personas que no están de acuerdo con el género asignado al nacer y no siguen ideas o estereotipos sociales relativos al género.

n) Salud integral: estado de completo bienestar físico, mental, emocional, sexual, reproductivo, espiritual y social, que no solo incluye la ausencia de afecciones o enfermedades, sin discriminación, sino además la prohibición de patologizar por motivo de identidad y expresión de género.

o) Sexo asignado al nacer: Atribución del sexo y del género con fundamento en la percepción que otras personas tienen sobre los genitales al nacer o antes de nacer. La imposición del sexo no es un hecho biológico innato; sino que está asociado a la determinación del sexo como una construcción social.

p) Centro de detención: Los Centros de Atención Integral, Centros de Atención Institucional, Centros de Atención Semi-institucional, Centros de Atención Comunidad, Centros de Atención a la Población Penal Juvenil o Centros de Formación Juvenil, Unidades de Atención Integral, Centros de detención a personas migrantes, entre otros de esta misma naturaleza.

ARTÍCULO 3- Principios

Las personas sujetas a esta ley conservan los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales reconocidos en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, y en el conjunto de principios para la protección de todas las personas conformes con el ordenamiento jurídico costarricense, incluidos los derechos de las personas menores de edad. Además, se deben garantizar los siguientes principios:

a) Autonomía o autodeterminación personal: comprende la forma en que cada persona se ve a sí misma y cómo decide proyectarse hacia las demás, sin el control de personas o fuerzas externas, siendo esto una condición indispensable para el libre desarrollo de la personalidad. b) Confidencialidad: todos los datos relacionados al sexo y al nombre asignados al nacer, cualquier referencia a la rectificación registral, así como el historial clínico o médico que se refiera a las características sexuales serán de carácter confidencial y no se dará publicidad salvo autorización de la persona titular de los datos.

c) Dignidad en el trato: todas las personas tienen el derecho al honor y consideración, respetando su identidad y expresión de género, así como su nombre y pronombres elegidos.

d) Igualdad y no discriminación: Las personas trans, no binarias de género diverso e intersex tienen derecho al disfrute de todos los derechos humanos sin discriminación por su identidad y expresión de género, características sexuales, edad, discapacidad origen étnico-racial, nacionalidad, situación socio-económica, religión o creencias espirituales, ideología política y cualquier otra condición social. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección jurídica.

e) Intimidad: Todas las personas gozan plenamente del derecho a la privacidad, sin injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, domicilio o correspondencia, incluyendo el derecho a optar por revelar o no información relacionada con su identidad de género y características sexuales, como también las decisiones y elecciones relativas al propio cuerpo.

f) Principio de no patologización: Derecho de toda persona trans, no binaria, de género diverso e intersex a no ser tratada como enferma, otorgando reconocimiento y protección a la identidad y expresión de género sin solicitar requisitos psicológicos, psiquiátricos o médicos.

g) Reconocimiento de la personalidad jurídica: disfrute de la capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida de toda persona, reconociendo la identidad de género que cada persona defina para sí como esencial para su personalidad y uno de los aspectos fundamentales de su autodeterminación, dignidad y libertad.

h) Justicia pronta: Los trámites relacionados con la rectificación de imagen, nombre o sexo registral regulados en la presente ley, deberán realizarse de la forma más expedita.

TÍTULO II

Rectificación de imagen, nombre y sexo registral

ARTÍCULO 4- La rectificación registral

El Estado tiene la obligación de garantizar a las personas trans, no binarias, de género diverso e intersex, de todas las edades, incluidas las personas menores de edad; la posibilidad de modificar en forma simple, expedita, pronta, efectiva y gratuita su nombre de pila o sexo en su documentación personal. No se exigirán, como requisitos para aceptar la petición de reconocimiento legal de la identidad de género, certificaciones médicas ni psicológicas u otras que puedan resultar irrazonables o patologizantes, como cirugía de reasignación de sexo, esterilización o terapia hormonal, constancias psicológicas, estado civil o cualquier otro. Tampoco se exigirá una sentencia judicial como requisito para realizar el trámite de rectificación de imagen, nombre, género o sexo en personas menores de edad, de conformidad con los artículos 6, 7, 8 y 9 de la presente ley.

ARTÍCULO 5- Rectificación en sede administrativa y notarial

La rectificación registral conforme a la presente ley, adicionalmente al trámite judicial, podrá ser realizada mediante vía administrativa o en la sede notarial.

ARTÍCULO 6- Trámite general para la rectificación registral

En todos los casos previstos en la presente ley, incluidos los de las personas menores de edad, una vez cumplidos todos los requisitos aquí establecidos, se procederá a emitir la resolución de estilo y se ordenará rectificar el asiento de nacimiento, en el cual se hará una anotación marginal que dé cuenta de la rectificación del nombre y el sexo de la persona. En los términos de la Ley N.° 8968, Ley de protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales, del 07 de julio del 2011 y sus reformas, esa marginal será considerada como dato sensible y el procedimiento de cambio de nombre será confidencial.

Se emitirá, en un plazo no mayor a quince días hábiles, la certificación de nacimiento ajustada a dichos cambios, así como el documento de identidad: la cédula de identidad, la tarjeta de identidad de menores, el documento de identidad de migración para personas extranjeras o aquel que corresponda.

Los trámites para la rectificación registral previstos en la presente ley serán gratuitos, expeditos, simplificados, personalísimos y no requerirán patrocinio letrado. En este tipo de procedimientos, no se ordenará la publicación de ningún tipo de edicto, incluyendo los previstos en los numerales 55 del Código Civil, 65 y 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. No se realizarán las audiencias al Ministerio Público y al Ministerio de Seguridad Pública.

Se deberá garantizar que el trámite se pueda realizar en todas las Oficinas Regionales del Tribunal Supremo de Elecciones, así como todos los consulados de la República de Costa Rica en el exterior. Tanto el Registro Civil, el Tribunal Supremo de Elecciones, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y los consulados de Costa Rica guardarán el principio de confidencialidad al momento de realizar el trámite y el recinto donde se llevará a cabo deberá cumplir además los requerimientos necesarios para que se respete la intimidad de la persona.

En el caso de las personas trans, no binarias, de género diverso o intersex con discapacidad se actuará según los principios establecidos en la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad.

ARTÍCULO 7- Requisitos para la rectificación de la imagen, nombre o sexo registral para personas costarricenses

Toda persona costarricense, sea por nacimiento o naturalización, con 12 años cumplidos, que solicite la rectificación registral del sexo, el cambio de nombre de pila o imagen, en virtud de la presente ley, deberá observar los requisitos legalmente establecidos, sin que se puedan establecer otros adicionales.

Los requisitos son:

a) Realizar la petición oral o escrita y presentarla personalmente o por intermedio de tercera persona. Solo se permitirá que personas mayores de 18 años presenten la solicitud por intermedio de tercera persona y el documento deberá estar autenticado por una persona abogada.

b) Indicar el género y nombre con el que la persona desea ser identificada.

c) Otorgar el consentimiento informado, para lo cual, el Registro Civil preparará una fórmula de consentimiento informado que suscribirá la persona interesada.

ARTÍCULO 8- Requisitos para la rectificación de la imagen, nombre o sexo registral para personas extranjeras

El Estado deberá garantizar el derecho al reconocimiento de la identidad de género, incluso las ancestrales, y a la rectificación de la imagen, nombre o sexo registral para personas extranjeras con 12 años cumplidos, de conformidad con lo que aquí se establece. Deberá proporcionar la información necesaria para que la persona que solicite la rectificación observe adecuadamente los requisitos que aquí se establecen, sin que se puedan establecer otros adicionales:

a) Realizar la solicitud de manera oral o escrita ante la Dirección General de Migración y Extranjería, requiriendo la rectificación registral del DIMEX.

b) Indicar el nombre y género con el que la persona desea ser identificada.

c) Otorgar el consentimiento informado, para lo cual, la Dirección General de Migración y Extranjería preparará una fórmula de consentimiento informado que suscribirá la persona interesada.

ARTÍCULO 9- Trámite para personas menores de 12 años de edad

En caso de ser una persona menor de 12 años nacional o extranjera, deberá realizarse en acompañamiento de quien ejerza la responsabilidad o autoridad parental y con expresa conformidad de la persona menor de edad, teniendo en cuenta sus derechos a la identidad, libre desarrollo de la personalidad y autonomía progresiva, así como los principios del interés superior de la niñez y el estándar más alto de protección a sus derechos humanos. Será suficiente con el consentimiento de una de las personas representantes.

El trámite para personas menores de 12 años de edad se realizará siguiendo lo establecido en los artículos 4, 5 y 6 de la presente ley, no se permitirá realizar ningún otro procedimiento complementario no señalado en la ley.

En caso de que ninguna persona representante legal esté de acuerdo en dar su consentimiento, la persona menor de 12 años de edad deberá ser referida al Patronato Nacional de la Infancia, donde, en compañía de alguna asociación, sociedad u organización no gubernamental que tenga la defensa de los derechos humanos entre sus fines y que tenga una relación con la persona menor de edad, se procederá a explicar a la persona menor de 12 años los alcances del trámite de rectificación de imagen, nombre, sexo registral o género en los documentos de identidad. El Patronato Nacional de la Infancia deberá garantizar el acceso a este trámite en todas sus sedes regionales.

Si luego de la explicación, la persona menor de 12 años de edad desea realizar la rectificación, el Patronato Nacional de la Infancia redactará una resolución, señalando que se cumplió con lo señalado en la presente ley, que la persona menor de 12 años comprende los alcances del trámite y que desea realizar la rectificación. Este procedimiento no podrá superar los tres meses desde la referencia al Patronato Nacional de la Infancia hasta la resolución. Ningún procedimiento administrativo o proceso judicial podrá obstaculizar la rectificación registral.

En caso de que la solicitud sea rechazada por parte del Patronato Nacional de la Infancia, cabrá recurso de revocatoria y apelación de acuerdo a lo establecido en la Ley General de la Administración Pública.

La persona menor de 12 años se presentará al Registro Civil o a la Dirección General de Migración y Extranjería con la resolución en firme y podrá realizar la rectificación correspondiente.

ARTÍCULO 10- Trámite en el extranjero

El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto deberá garantizar que existan los procedimientos necesarios para que las personas costarricenses radicadas en el extranjero puedan realizar los trámites que correspondan para la rectificación de la imagen, nombre o sexo registral.

ARTÍCULO 11- Efectos

Los efectos de la rectificación del sexo y el nombre registrales, realizados en virtud de la presente ley serán oponibles a terceras personas a partir del momento de su inscripción en el Registro Civil o en la Dirección General de Migración y Extranjería, según corresponda.

La rectificación registral no altera la titularidad de los derechos, obligaciones y responsabilidades jurídicas contraídas por una persona bajo su nombre anterior, ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia, incluida la adopción, en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables. En todos los casos será más relevante el número de la cédula de identidad de la persona, por sobre el nombre de ella. Las instituciones y lugares de educación, salud, trabajo, financieros y de cualquier otro orden, públicos o privados, deberán reconocer la identidad de género de la persona, sin mediar formalidad alguna. Para ello se seguirá el procedimiento de notificaciones que se regula en la presente ley.

ARTÍCULO 12- Confidencialidad

En todo momento, se debe resguardar la confidencialidad y la intimidad de la persona que requiere el trámite. Solo tendrán acceso al acta de nacimiento originaria quienes cuenten con autorización expresa de la persona titular de la misma o resolución judicial fundamentada y razonada. No se dará publicidad a la rectificación registral de sexo y cambio de nombre en ningún caso, salvo autorización expresa de la persona titular de los datos.

ARTÍCULO 13- Notificaciones

El Registro Civil y el Tribunal Supremo de Elecciones, así como la Dirección General de Migración y Extranjería informarán la rectificación al Poder Judicial, al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a los centros educativos públicos o privados y a otras instituciones que reglamentariamente se determine, debiendo incluirse aquéllos que puedan tener información sobre medidas judiciales existentes a nombre de la persona interesada.

Las instituciones notificadas de conformidad con este artículo, tendrán el plazo máximo de 10 días hábiles para la rectificación respectiva.

ARTÍCULO 14- Comunicación de la rectificación del nombre, género o sexo a instituciones públicas

El Tribunal Supremo de Elecciones por medio del Registro Civil y la Dirección General de Migración y Extranjería tendrán la obligación de actualizar todas sus bases de datos con las rectificaciones realizadas para garantizar el acceso a derechos de las personas trans, no binarias, de género diverso e intersex.

Asimismo se deberá informar la rectificación del nombre a la Dirección General de Migración y Extranjería, en caso de que el proceso se haya realizado por una persona costarricense, al Poder Judicial, a la Caja Costarricense del Seguro Social, al Patronato Nacional de la Infancia, al Registro Nacional de la Propiedad, al Consejo de Seguridad Vial, al Sistema Bancario Nacional, Ministerio de Educación Pública, Ministerio de Justicia y Paz, Instituto Nacional de Aprendizaje, universidades estatales, centros educativos públicos y privados, y otras instituciones que se determine reglamentariamente con el fin de asegurar el acceso a derechos de las personas.

Esta comunicación deberá realizarse en un plazo máximo de 10 días hábiles y en observancia del principio de coordinación interinstitucional, respetando los principios de esta ley, los derechos y garantías de las personas y el principio de confidencialidad.

ARTÍCULO 15- Simplificación de trámites

Los procedimientos y trámites de rectificación del nombre, género o sexo, tanto en instituciones públicas como privadas deberán ser gratuitos, expeditos, simplificados, y no requerirán patrocinio letrado. Esta garantía deberá extenderse para las personas costarricenses que realicen los trámites en el extranjero y personas menores de edad.

TÍTULO III

Derechos y garantías para las personas trans, no binarias, de género diverso e intersex

ARTÍCULO 16- Derechos y garantías para el goce de identidad de género

En todas las etapas de su vida, incluyendo su infancia, las personas tienen derecho:

a) Al reconocimiento, protección y libre desarrollo conforme a su identidad y expresión de género.

b) A ser reconocidas e identificadas conforme a su identidad y expresión de género en los instrumentos públicos y privados que acrediten su identidad respecto de la imagen, del nombre, del género o sexo, en conformidad con lo dispuesto en esta ley.

c) Al acceso a todos los derechos fundamentales como conformar una familia, a incorporarse al sistema educativo, acceder a empleo y vivienda digna, al sistema de salud, a disfrutar de sus derechos políticos, económicos, patrimoniales, culturales y ambientales en igualdad de condiciones.

d) A la igualdad y no discriminación en razón de sus características sexuales, identidad y expresión de género.

ARTÍCULO 17- Reconocimiento y libre desarrollo de la identidad y expresión de género

El Estado adoptará todas las medidas pertinentes en el ámbito legislativo, administrativo y judicial, para que, en todas las etapas de su vida, sean efectivos los derechos de las personas trans, no binarias, de género diverso e intersex, reconocidos en ésta y otras leyes, la Constitución Política y los Tratados de Derechos Humanos.

Deberá promover la derogación o modificación de leyes, decretos y disposiciones de rango inferior, normas consuetudinarias y prácticas usuales que resulten discriminatorias por razones de la identidad o expresión de género.

La oposición a los principios y los derechos reconocidos en la presente ley, será causal de nulidad absoluta de las normas de rango inferior y los actos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo Sexto, del Título Sexto de la Ley General de la Administración Pública, N.° 6227 del 02 de mayo de 1978 y sus reformas.

Se deberán implementar medidas para prevenir la discriminación por razones de identidad o expresión de género, ya sea por parte del Estado, de otras personas jurídicas públicas o privadas o de personas físicas.

ARTÍCULO 18- Protección de la integridad y seguridad

El Estado garantizará a las personas trans, no binarias, de género diverso e intersex en igualdad de condiciones con las demás personas, el goce de la libertad física y del derecho humano a su seguridad.

Se prohíbe cualquier forma de castigo, tortura, maltrato físico, psicológico, económico o de cualquier otro tipo, cualquier trato humillante, degradante e inhumano por motivo de la identidad o expresión de género.

Asimismo, se prohíbe cualquier intento de modificar, eliminar o reprimir la identidad o expresión de género de las personas trans, no binarias o de género diverso.

El Ministerio de Seguridad Pública y el Ministerio de Justicia y Paz desarrollarán programas de capacitación permanente para las personas funcionarias públicas a su cargo, tendientes a garantizar que las personas trans, no binarias, de género diverso e intersex no sean privadas de su libertad de forma ilegal o arbitrariamente, que cualquier privación de la libertad sea de conformidad con la ley y nunca por motivos discriminatorios; así como el respeto de la identidad y expresión de género de estas poblaciones en procedimiento policiales y procesos judiciales, incluyendo el acceso a centros de detención de conformidad con su género auto percibido.

Las personas menores de edad podrán solicitar medidas de protección ante el Juzgado de Violencia Doméstica o ante el Patronato Nacional de la Infancia, cuando se irrespete su identidad o expresión de género en su entorno familiar.

ARTÍCULO 19- Derecho a la familia

Las personas trans, no binarias, de género diverso e intersex tienen derecho a contraer matrimonio y constituir una familia sin discriminación alguna, incluida su identidad o expresión de género y a que se garantice una convivencia sin discriminación o violencia de ningún tipo en sus entornos familiares.

ARTÍCULO 20- Personas trans, no binarias, de género diverso e intersex con discapacidad

En ausencia de disposición expresa de su texto, se aplicarán supletoriamente en asuntos de personas trans, no binarias, de género diverso e intersex con discapacidad, la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Ley N.º 7600 del 29 de mayo de 1996 y sus reformas; y la Ley para la promoción de la autonomía de las personas con discapacidad, Ley N.° 9379 del 18 de agosto del 2016 y sus reformas.

Las familias de estas personas tendrán la protección de la sociedad y el Estado como la de cualquier familia, de conformidad con lo establecido en el Código de Familia, N.° 5476 del 21 de diciembre de 1973 y sus reformas y concordancias.

El Poder Ejecutivo deberá garantizar la capacitación sobre los derechos de las personas trans, no binarias, de género diverso e intersex de las personas funcionarias públicas de las instancias administrativas que conozcan de la materia familiar. En el caso de las instancias judiciales de asuntos de familia, la respectiva capacitación deberá ser garantizada por el Poder Judicial.

ARTÍCULO 21- Derecho a la Educación

Toda persona trans, no binaria, de género diverso e intersex tienen derecho a acceder a la educación en igualdad de condiciones. Todos los centros educativos deben cumplir con las directrices que emitirá el Ministerio de Educación Pública para asegurar las debidas condiciones de seguridad, de infraestructura, un ambiente libre de cualquier discriminación y la disponibilidad, accesibilidad y adaptabilidad del sistema educativo respetando la identidad y expresión de género.

El Ministerio de Educación Pública (MEP), en el ámbito de sus competencias, diseñarán los planes y programas y dictarán los lineamientos que sean necesarios para garantizar la inclusión gradual de educación sexual integral en los planes de estudio de los distintos niveles y ciclos del sistema educativo.

Asimismo, deberán velar porque la educación que se les provee sea de buena calidad, que incluya capacitación y sensibilización sobre aspectos que les afectan, respete el desarrollo de su personalidad y autonomía, tanto para las personas estudiantes como para el personal docente, y a que incluya mecanismos para monitorear, superar y erradicar el acoso, la estigmatización, la violencia y la discriminación contra las personas trans, no binarias, de género diverso e intersex.

Los procesos educativos y planes de estudio, no podrán socavar el disfrute de los derechos humanos de las personas trans, no binaria, de género diverso e intersex; sino, por el contrario, fortalecerán la participación activa de estas personas, motivarán su empoderamiento e impulsarán el trabajo colectivo con otras personas estudiantes.

En el sistema educativo no se permitirá la segregación por género en ninguna asignatura, clase, espacio o infraestructura de centros educativos públicos y privados.

Los centros educativos públicos y privados deberán reconocer la identidad y expresión de género de todas las personas de todas las edades, incluidas aquellas que no hayan realizado el trámite de rectificación de imagen, nombre, género o sexo registral.

ARTÍCULO 22- Acción afirmativa en Educación

El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) destinará cuando menos un tres por ciento (3%) de los cupos en cada uno de sus servicios de capacitación y formación profesional (SCFP) a las personas trans, no binarias, de género diverso o intersex y así lo divulgará en sus programas, unidades regionales y en toda publicidad sobre su oferta curricular.

Se podrá exceptuar al INA del cumplimiento de ese porcentaje, cuando se acredite que en el respectivo proceso de orientación, selección o conformación; se cumpliera con lo establecido en el párrafo anterior y que no hubo participación de estas personas.

Las Universidades Públicas podrán promover la adopción de medidas afirmativas en la acción social, la docencia, la investigación y vida estudiantil y destinar un porcentaje determinado de sus cupos de primer ingreso para garantizar el acceso a la educación superior y que beneficien a las personas trans, no binarias, de género diverso o intersex.

ARTÍCULO 23- Derecho al empleo

Toda persona trans, no binarias, de género diverso e intersex tiene derecho al trabajo digno y productivo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo, sin discriminación por motivos de identidad o expresión de género, por lo que no podrán establecerse requisitos de empleabilidad que obstruyan el ejercicio de estos derechos. A ninguna persona se le podrá discriminar por su identidad o expresión de género en los sectores público y privado.

Estos derechos deberán garantizarse también para las personas menores de edad autorizadas para trabajar, según lo regulado en el Código de Trabajo, N.° 2, del 28 de agosto de 1943 y sus reformas.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá brindar información y asesoría a personas trans, no binarias, de género diverso e intersex sobre asuntos relativos al trabajo, especialmente a las personas menores de edad.

ARTÍCULO 24- Acción afirmativa en el empleo

Las instituciones públicas deberán reservar cuando menos un menos un tres por ciento (3%) de los puestos de trabajo vacantes al año, para que sean ocupados por personas trans, no binarias, de género diverso o intersex, siempre que existan estas ofertas de empleo, se superen las pruebas de idoneidad y se cumpla con los requisitos legales y constitucionales para acceder a estos. Esta cuota deberá priorizar la contratación de mujeres trans, personas transfemeninas y personas no binarias.

En los casos donde las personas trans, no binarias, de género diverso o intersex no hayan culminado los estudios requeridos para el puesto de trabajo, podrán obtenerlo provisionalmente siempre y cuando les falte un año o menos para cumplir con el grado requerido y se comprometan a terminar los estudios durante el primer año de trabajo.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será responsable de garantizar la capacitación de personas trans, no binarias, de género diverso e intersex, con el fin de adecuar su situación a los requisitos formales para los puestos de trabajo en la Administración Pública.

Para nombrar en esas plazas a personas que no sean trans, no binarias, de género diverso o intersex deberá documentarse, de forma fehaciente, que en el respectivo proceso de reclutamiento y selección se divulgó los cupos con organizaciones de derechos humanos de estas poblaciones y que no hubo participación de estas personas o que las participantes no cumplen los requisitos exigidos por el proceso de incorporación y que los mismos no pueden ser levantados.

ARTÍCULO 25- Derecho a la Salud

Todas las personas, a lo largo de su vida, tienen el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud integral, sin discriminación por motivos de identidad o expresión de género y edad.

El Estado, a través del Ministerio de Salud, debe diseñar e implementar políticas públicas en salud que sean inclusivas de sus necesidades específicas y que garanticen que todo servicio de salud esté disponible sin discriminación alguna para las personas trans, no binarias, de género diverso e intersex, en cualquier momento de su vida. Asimismo, deberá crear un protocolo de atención a personas intersex que garantice el respeto a sus derechos humanos y que contemple de manera particular las necesidades de las personas menores de edad.

Las personas trans, no binarias, de género diverso e intersex de todas las edades tienen derecho a:

a) Recibir atención oportuna y personalizada y un trato respetuoso y sin violencia. En caso de internamiento se valorará como único factor determinante la autopercepción de la persona de su identidad de género para ser recluida dentro de un área masculina o femenina cuando así se requiera;

b) Gozar y disfrutar de su sexualidad y la atención y protección de su salud sexual y reproductiva;

c) Asistir a citas médicas de urología o ginecología sin tener que presentar identificaciones anteriores a la rectificación de nombre o sexo registral;

d) Acceder a la hormonización baja, intermedia o alta, a través de las vías de administración que mejor se adapten a su estado de salud;

e) Acceder a bloqueadores de hormonas u otros bloqueadores, especialmente durante su infancia y adolescencia conforme al principio de autonomía progresiva de la persona menor de edad;

f) En caso de ser una persona gestante tendrá derecho a tener compañía durante el parto y posparto por una persona designada por la primera, a parir de forma natural y sin riesgo, a recibir información clara y cualquier otro derecho que ostente una persona en período de gestación;

g) Realizarse las cirugías necesarias para garantizar los derechos reconocidos en la presente ley y procedimientos de remoción del vello permanente, cuando así la persona lo decida;

h) Recibir, de manera oportuna y en un plazo proporcional de máximo seis meses a partir de la fecha de solicitud de suministro de terapia de remplazo hormonal, la concretación de la tramitología que requiere el proceso para dar inicio con el tratamiento médico, no será posible dilatar el trámite sin justificación debida;

i) Acceder a todas las personas a sus historias clínicas completas;

j) Acceder a información verdadera y comprensible sobre características sexuales y sus manifestaciones a lo largo de la vida, las prácticas destinadas a modificarlas y sus consecuencias y las distintas opciones disponibles;

k) Acceder a los servicios de atención de la salud mental en cumplimiento del principio de no discriminación.

l) En caso de que la persona trans, no binaria, de género diverso o intersex manifieste que el personal de salud ha realizado comentarios o ejecutado actos discriminatorios y estigmatizantes en su contra, podrá solicitar el cambio del personal de atención.

ARTÍCULO 26- Deberes de los centros de salud

Los centros de salud tienen como obligación:

a) Instruir a su personal en el tema de intersexualidad desde una perspectiva de Derechos Humanos, para ofrecer una atención libre de discriminación a todas las personas intersex.

b) Capacitar al personal médico sobre las variaciones congénitas en las características sexuales, a fin de que puedan proporcionar una atención informada, digna y eficiente a todas las personas intersex. Incluyendo principalmente a ginecólogos y otros especialistas.

c) Asegurar que a las personas intersex que asisten a las instituciones de salud siendo menores de edad o en edad adulta, no se les propongan cirugías y otros tratamientos médicamente innecesarios, a menos que la persona los solicite explícitamente, independientemente si el cuerpo intersex de dicha persona ha sido intervenido o se conserva intacto.

d) Diseñar, implementar y reforzar campañas de capacitación sobre la atención a la población trans, no binaria, de género diverso e intersex, dirigidas a todas las personas prestadoras de servicios de salud y personal adscrito a las instituciones de salud, con la finalidad de sensibilizar y educar sobre el tema, para que puedan brindar un servicio de calidad y libre de discriminación.

ARTÍCULO 27- Prohibición de intervenciones médicas a personas intersex sin consentimiento

En respeto al derecho de autodeterminación y al derecho a la salud las personas intersex, a cualquier edad, se prohíbe:

a) Las intervenciones médicas que no se realicen debido a una necesidad médica fehaciente y sin el consentimiento informado de la propia persona.

b) Toda práctica de fotografía, filmación y exhibición que no sea explícitamente consentida por la propia persona a ser fotografiada, filmada y exhibida.

Las prohibiciones contenidas en los incisos a) y b) serán absolutas en el caso de las personas menores de edad, aún con el consentimiento de las personas progenitoras o representantes legales.

ARTÍCULO 28- Atención integral

Las personas trans, no binarias, de género diverso e intersex que estén en condición de pobreza, pobreza extrema, indigencia médica, o aquellas que por alguna razón han sido cesadas de su trabajo y no tienen capacidad contributiva para seguir cotizando al seguro de salud, tienen derecho a que se les continúe brindando, sin interrupción, la atención integral, de conformidad con la Ley N.º 5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre de 1973.

ARTÍCULO 29- Acceso a subsidios y programas sociales estatales

El Estado garantizará a las personas trans, no binarias, de género diverso e intersex el acceso a los subsidios y programas sociales estatales en igualdad de condiciones.

En los casos en que se presenten situaciones de violencia, exclusión o vulnerabilidad social como resultado de discriminación por la identidad de género, la Administración establecerá las medidas necesarias para promover la igualdad plena, real y efectiva de las personas trans, no binarias, de género diverso e intersex, incluyendo las acciones afirmativas necesarias para facilitar el acceso a los programas sociales y con ello la inclusión de todas las personas en todos los ámbitos de la sociedad.

Se autoriza a las instituciones públicas y a las Municipalidades del país para aprobar acciones afirmativas para la población trans, no binarias, de género diverso e intersex.

ARTÍCULO 30- Derechos Políticos

Las personas trans, no binarias, de género diverso e intersex tienen derecho a participar de los procesos político electorales, podrán elegir y ser electas de manera igualitaria y en respeto del género autopercibido.

a) Las personas trans, no binarias, de género diverso e intersex tienen derecho a ejercitar su derecho al voto sin discriminación alguna, todas las personas que tengan cédula de identidad vigente para votar y estén inscritas en el padrón electoral podrán emitir su voto el día de la elección. En ningún caso la falta de concordancia entre la expresión de género de la persona votante con la fotografía de la credencial para votar, con el nombre o el sexo asentado en ella podrá́ ser causa para impedir el voto.

b) Las personas integrantes de la mesa electoral deberán abstenerse de aplicar procedimientos adicionales para confirmar la identidad de una persona. No se debe pedir ninguna otra prueba que sustente la identidad o personalidad jurídica de la persona portadora de su credencial para votar.

c) El Tribunal Supremo de Elecciones deberá capacitar al personal que servirá en el proceso electoral para que las personas trans, no binarias, de género diverso e intersex, puedan ejecutar su derecho al voto sin contratiempos, libres de violencia y discriminación.

d) Los principios electorales de paridad y alternancia de género deberán respetar la identidad de género autopercibida por las personas trans, no binarias, de género diverso e intersex.

e) El Tribunal Supremo de Elecciones deberá garantizar el derecho fundamental de las personas trans, no binarias, de género diverso e intersex a ser electas, a través del reconocimiento de la rectificación registral del nombre o el sexo en todas las delegaciones, las nóminas y los demás órganos. Este derecho deberá garantizarse sin comprometer con ello el derecho de confidencialidad.

ARTÍCULO 31- Derecho a la vivienda

Las personas trans, no binarias, de género diverso e intersex tienen derecho al acceso de vivienda digna, también tendrán derecho en igualdad de condiciones, a bonos familiares de vivienda y programas de crédito del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.

Las personas trans, no binarias, intersex y género diverso que cumplan con las características establecidas por los centros de ayuda social correspondientes, tendrán derecho al disfrute de una vivienda digna y adecuada. Se les proveerán las facilidades de financiamiento para la adquisición o remodelación de las viviendas, así como todos los beneficios que las instituciones públicas ofrezcan a sus administrados.

Las entidades autorizadas de conformidad con la Ley N.° 7052 del 13 de noviembre de 1986 podrán adoptar acciones afirmativas dirigidas a mejorar las posibilidades de acceso a los bonos familiares y a los programas de crédito respectivos considerando las características sociales de las personas trans, no binarias, de género diverso e intersex.

ARTÍCULO 32- Derecho a la Cultura

Las personas trans, no binarias, de género diverso e intersex tienen derecho a acceder a la vida cultural, participar de esta, contribuir a su desarrollo y disfrutar de sus beneficios, desde la infancia.

El Ministerio de Cultura y Juventud elaborará una estrategia para asegurar el disfrute del derecho a la cultura de las personas trans, no binarias, de género diverso e intersex, para erradicar los prejuicios y estereotipos negativos y perjudiciales contra estas personas en este ámbito. Deberá promover la participación y la asignación de becas y fondos concursables de personas u organizaciones de personas trans, no binarias, de género diverso e intersex.

ARTÍCULO 33- Centros de Atención Integral, centros de detención y procesos judiciales

El Ministerio de Justicia y Paz y el Ministerio de Gobernación y Policía, así como el Poder Judicial, deberán establecer, respetar y resguardar la identidad de género de las personas trans, no binarias, de género diverso e intersex de todas las edades que se encuentren privadas de libertad, detenidas o involucradas en un proceso judicial. Deberán garantizar el debido proceso y el respeto de los derechos humanos en condición de igualdad, a través del monitoreo permanente del proceso.

Se prohíbe la segregación, el aislamiento y las restricciones arbitrarias en contra de las actividades laborales, deportivas, recreativas, educativas y de cualquier otra índole, en perjuicio de las personas trans, no binarias, de género diverso o intersex de todas las edades privadas de libertad o detenidas.

Se deberá garantizar el resguardo de su integridad física y mental en caso de que se reciban amenazas o tratos discriminatorios o degradantes.

Las personas trans, no binarias, de género diverso e intersex, incluidas las personas menores de edad, que estén privadas de libertad o detenidas por cualquier causa elegirán sobre la especificidad de género del centro de detención que se les asignará para cumplir su condena o las medidas cautelares, aunque no corresponda con el género con el que se identifica.

En todo momento se deberá respetar la expresión de género de las personas trans, no binarias, de género diverso e intersex, mientras estén en un centro de acuerdo con su identidad de género o no.

ARTÍCULO 34- Albergues para personas en situación de calle

El Estado, incluidas las municipalidades, deben garantizar la atención integral para personas trans, no binarias, intersex y género diverso en los albergues para personas en condición de calle, especialmente los regulados mediante la Ley para la creación de albergues para las personas en situación de abandono y situación de calle.

ARTÍCULO 35- Atención del PANI

El Patronato Nacional de la Infancia deberá:

a) Garantizar el acompañamiento psicosocial para realizar el trámite de rectificación de nombre o género, señalado en la presente ley, a las personas menores de edad que lo soliciten y deseen;

b) Brindar acompañamiento psicosocial a las personas trans, no binarias, de género diverso e intersex menores de edad que así lo soliciten a través de los servicios de acompañamiento psicológico que ya tiene la institución; c) Capacitar a las personas menores de edad trans, no binarias, de género diverso e intersex sobre sus derechos;

d) Asegurar que las personas trans, no binarias, de género diverso e intersex menores de edad que se encuentren institucionalizadas una atención respetuosa de su identidad y expresión de género auto percibida, apegada a los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades particulares; así como el debido acompañamiento psicológico, pedagógico y social necesario, personalizado cuando sea conveniente, para facilitar su formación efectiva y favorecer su mejor desarrollo académico y social;

e) Investigar de forma inmediata, cuando se tenga sospecha de la existencia de violencia de cualquier tipo motivada por la expresión o identidad de género de la persona menor de edad, en el entorno educativo o familiar, en particular si pone en peligro la integridad de las personas, incluso cuando no se tengan pruebas contundentes y denunciar si corresponde. De inmediato se deberán tomar las medidas necesarias para resguardar la integridad física y emocional de la persona;

f) Resguardar y proteger la identidad de género de las personas menores de edad institucionalizadas en la que en casos de agresión se vea en riesgo su integridad física y emocional. Esta institución deberá readecuar a la persona agresora en otro recinto u hospicio en aquellos casos donde el conflicto no pueda subsanarse y el riesgo sea inminente.

ARTÍCULO 36- Recolección de Datos

El Estado, a través del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos deberá asegurar mecanismos de recolección de datos con enfoque de derechos humanos para obtener información y mediciones estadísticas para el diseño de políticas públicas para las personas trans, no binarias, de género diverso e intersex.

La recolección de datos deberá dirigirse a investigar las causas y los efectos del estigma, discriminación y violencia, sobre la eficacia de las medidas destinadas a prevenir, procesar y reparar dichas violaciones en razón de la orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales.

Los datos recolectados por el INEC o cualquier otra institución, deberán respetar el principio de confidencialidad y se protegerán con la normativa que rige en materia de protección de datos de las personas.

ARTÍCULO 37- Inclusión de casilla o marcador neutro

Las instituciones públicas y privadas que generen formularios, documentos de identificación, certificaciones o documentos de índole similar, en los cuales soliciten o indiquen el género o el sexo de la persona deberán incorporar un marcador o casilla neutra, que incluya aquellas personas que lo soliciten así. Se deberá evitar el término “otros”.

ARTÍCULO 38- Participación de Sociedad Civil

El Estado deberá asegurar instancias de encuentro y participación de las organizaciones de la sociedad civil de personas trans, no binarias, de género diverso e intersex con competencia en la materia para la implementación de la presente ley y se deberá garantizar el principio de participación ciudadana.

ARTÍCULO 39- Comisión para asuntos relacionados con las personas LGBATIQ+

Se crea la figura de la persona comisionada para asuntos relacionados con los derechos de las personas LGBATIQ+, como una oficina adscrita al Instituto Nacional de la Mujer. Para ejercer sus funciones gozará de presupuesto específico, incluyendo un salario conforme a la ley.

Las funciones de la persona comisionada son:

a) Dar seguimiento y velar por el debido cumplimiento de la presente ley.

b) Apoyar la promoción y avance de proyectos de ley y políticas públicas destinadas al respeto de los derechos de las personas LGBATIQ+.

c) Coordinar con los diferentes Ministerios e instituciones de gobierno, y otros organismos nacionales e internacionales, todas las actividades relacionadas con garantizar la igualdad plena a las personas LGBATIQ+ en el país y el disfrute de sus derechos.

d) Recomendar y dar seguimiento a las políticas contra discriminación hacia la población LGBATIQ+.

e) Coordinar las instancias de encuentro y participación con las organizaciones de la sociedad civil de personas trans, no binarias, de género diverso e intersex.

ARTÍCULO 40- Comisiones institucionales

Todas las instituciones públicas deberán contar con una Comisión Institucional para la Igualdad y la no Discriminación hacia las personas LGBATIQ+ estas se encargarán de:

a) Plan Institucional por la igualdad y en contra de la Discriminación hacia la Población LGBATIQ+.

b) Desarrollar procesos de capacitación dirigidos a las personas servidoras del sector público sobre los Derechos Humanos de la población LGBATIQ+.

c) Brindar asistencia técnica a las diferentes dependencias de la institución sobre las estrategias para la implementación de políticas inclusivas para la población LGBATIQ+.

d) Impulsar y coordinar el establecimiento de programas y servicios que aseguren un trato respetuoso a las necesidades y especificidades de la población de acuerdo con su orientación sexual e identidad de género.

ARTÍCULO 41- Prohibición de discriminación

Toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad, expresión de género y características sexuales de las personas. Ninguna persona física o jurídica, norma o procedimiento, podrá limitar, restringir, excluir, suprimir o imponer otros requisitos que los contemplados por esta ley para el ejercicio de este derecho.

Ninguna persona funcionaria pública podrá hacer uso de la objeción de conciencia para negar algún servicio o atención a una persona por motivo de su identidad o expresión de género o para participar en capacitaciones relacionadas con el ejercicio de su cargo.

ARTÍCULO 42- Sanción por discriminación

Se sancionan con multa de veinte a sesenta días multa las siguientes conductas:

a) Las personas funcionarias de la Fuerza Pública y cualquier otro organismo policial que incurran en conductas abusivas motivadas por la identidad o expresión de género, siempre que la conducta no constituya un delito de mayor gravedad;

b) Las personas familiares que violenten o discriminen a una persona trans, no binaria, de género diverso o intersex en razón de sus características sexuales, identidad o expresión de género;

c) El personal docente que incurra en prácticas discriminatorias o promuevan la discriminación por la identidad o expresión de género;

d) Los patronos que discriminen a las personas trabajadoras o aspirantes al trabajo por razones de identidad o expresión de género;

e) Las Jefaturas de Recursos Humanos o contratación de personas funcionarias públicas que incumplan con lo dispuesto de conformidad con los artículos de la presente ley;

f) El personal de salud que por acción u omisión atrase, dificulte o impida la realización de lo dispuesto en los artículos de la presente ley;

g) El personal del PANI que por acción u omisión impida, obstaculice o atrase la realización de lo establecido en la presente ley;

h) Quienes incumplan con lo dispuesto acerca de derechos políticos de las personas trans, no binarias, de género diverso e intersex señalado en la presente ley;

i) Quienes incumplan la normativa sobre protección de datos y confidencialidad, según lo establecido en la presente ley;

j) Quienes omitan cumplir con lo establecido en el artículo Inclusión de casilla o marcador neutro;

k) A la persona gerente o directora de una institución oficial o privada, administradora de un establecimiento industrial o comercial, que aplicara cualquier medida discriminatoria o perjudicial, fundada en consideraciones de identidad o expresión de género;

l) Al personal docente que vulnere la confidencialidad y los datos sensibles respecto del nombre y género asignado al nacer;

m) Al personal docente o administrativo de un centro educativo que acose a estudiantes u otras personas compañeras de trabajo, fundada en consideraciones de identidad o expresión de género.

n) Quien, en función de su rango o profesión, religión o creencia promueve las torturas de conversión.

En caso de reincidencia, la sanción podrá ser aumentada hasta en una tercera parte. Además, en el caso de personas funcionarias públicas, que por acción u omisión atrasen, dificulten o impidan el trámite para la rectificación del nombre o sexo registral o bien, cuando sea una persona funcionaria pública quien incurra en cualquiera de las conductas discriminatorias que arriba descritas, se podrá imponer como pena accesoria la suspensión de quince a sesenta días del ejercicio de cargos públicos sin goce de salario.

TÍTULO IV

Reformas a otras leyes

ARTÍCULO 43- Reformas al Código de Trabajo

Se modifican los artículos 43, 46, 273, 345, 358, 404 del Código de Trabajo, N.° 2 del 27 de agosto de 1943, y sus reformas. Los textos dirán:

Artículo 43- En ningún caso el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social podrá permitir que realicen contratos para trabajar fuera del país:

(...)

c) Las personas que no demuestran que dejan provisto lo necesario para el mantenimiento de su cónyuge o descendientes con derecho a manutención, legítimos o naturales, o si el contrato no estipula que de los salarios habrá de rebajarse una suma suficiente para ese objeto, que será remitida mensualmente o pagada aquí a dichos familiares,

(...).

Artículo 46- Tendrán capacidad para contratar su trabajo, para percibir la retribución convenida y, en general, para ejercer todos los derechos y acciones que nazcan del presente Código, de sus Reglamentos y de sus leyes conexas, los menores de edad, de cualquier género, que tengan más de quince años, los insolventes y fallidos, y las personas que no caigan dentro de las previsiones de los artículo 25 y 26 del Código Civil Queda también a salvo lo dispuesto en el Código Penal sobre pena de interdicción de derechos. (...).

Artículo 273- Declárase de interés público todo lo referente a salud ocupacional, que tiene como finalidad promover y mantener el más alto nivel de bienestar físico, mental y social del trabajador en general; prevenir todo daño causado a la salud de éste por las condiciones del trabajo; protegerlo en su empleo contra los riesgos resultantes de la existencia de agentes nocivos a la salud; colocar y mantener al trabajador en un empleo con sus aptitudes fisiológicas y psicológicas y, en síntesis, adaptar el trabajo a la persona y cada persona a su tarea.

Artículo 345- Los estatutos de un sindicato expresarán lo siguiente:

(...)

e) El modo de elección de la Junta Directiva deberá garantizar la representación paritaria, respetuosa de la expresión e identidad de género de todas las personas. Sus integrantes deberán ser costarricenses o personas extranjeras casadas con costarricenses y por lo menos con cinco años de residencia permanente en el país; conforme el derecho común. (...).

Artículo 358- Dos o más sindicatos podrán formar federaciones y dos o más federaciones podrán formar confederaciones, que se regirán por las disposiciones de este capítulo, en lo que les sea aplicable, excepto en lo relacionado con el período legal de sus respectivas juntas directivas, el cual podrá ser hasta de dos años, con derecho de reelección para las personas integrantes. Las juntas directivas deben garantizar la representación paritaria de los géneros, garantizando el reconocimiento de la expresión e identidad de género. (...).

Artículo 404- Se prohíbe toda discriminación en el trabajo por razones de edad, etnia, sexo, religión, raza, orientación sexual, identidad o expresión de género, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación, condición de salud, discapacidad, afiliación sindical, situación económica o cualquier otra forma análoga de discriminación.

ARTÍCULO 44- Adición al Código de Trabajo

Se adiciona un nuevo inciso al artículo 83 del Código de Trabajo, N.° 2 del 27 de agosto de 1943, y sus reformas. El texto dirá:

Artículo 83- Son causas justas que facultan a la persona trabajadora para dar por terminado su contrato de trabajo:

(...)

NUEVO) Cuando la parte patronal incurra en actos discriminatorios contra alguna persona trabajadora trans, no binaria, de género diverso o intersex.

ARTÍCULO 45- Adiciones al Código Notarial

Se adiciona un nuevo inciso al artículo 34 del Código Notarial, N.° 7764 del 17 de abril de 1998, y sus reformas. El texto dirá:

Artículo 34- Alcances de la función notarial. Compete a la persona notaria pública:

(...)

NUEVO) Tramitar la rectificación del nombre o sexo registral de conformidad con lo establecido en la Ley de Reconocimiento de Identidades Trans, No Binarias, de Género Diverso e Intersex. (...)”.

ARTÍCULO 46- Adición a la Ley General de Salud

Se adiciona un nuevo artículo 12 Bis, a la Ley General de Salud, N.° 5395 del 30 de octubre de 1973, y sus reformas. El texto dirá:

Artículo 12 bis- Las personas trans, no binarias, de género diverso e intersex tienen derecho a que se les garantice y facilite el acceso a tratamiento, atención y apoyo competentes y no discriminatorios para quienes procuren procedimientos de afirmación de género y a brindar el más alto nivel de servicios de salud en la materia sobre la base del consentimiento libremente expresado por la persona.

ARTÍCULO 47- Reformas al Código de la Niñez y la Adolescencia

Se modifican los artículos 2, 14, 23, 24 bis, 46, 58, 66, 69, 70, 79, 131 del Código de la Niñez y la Adolescencia, N.° 7739 del 06 de enero de 1998, y sus reformas. Los textos dirán:

Artículo 2- Definición

Para los efectos de este Código, se considerará infante a toda persona desde su concepción hasta los doce años de edad cumplidos, y adolescente a toda persona mayor de doce años y menor de dieciocho. Ante la duda, prevalecerá la condición de adolescente frente a la de adulto y la de infante frente a la de adolescente.

Artículo 14- Derecho a la libertad.

Las personas menores de edad tendrán derecho a la libertad. Este derecho comprende la posibilidad de:

a) Tener sus propias ideas, su expresión e identidad de género, creencias y culto religioso y ejercerlo bajo la orientación de sus padres o encargados, según la evolución de sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico.

b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la familia, la comunidad y la escuela; también como usuarios de todos los servicios públicos y, con las limitaciones de la ley, en todos los procesos judiciales y administrativos que puedan afectar sus derechos.

Artículo 23- Derecho a la identidad.

Las personas menores de edad tendrán derecho a un nombre, una nacionalidad y un documento de identidad, que respete su identidad y expresión de género autopercibida, costeado por el Estado y expedido por el Registro Civil. El Patronato Nacional de la Infancia les prestará la asistencia y protección adecuadas, cuando hayan sido privados ilegalmente de algún atributo de su identidad.

Artículo 24 bis- Derecho a la disciplina sin castigo físico ni trato humillante

Las personas menores de edad tienen derecho a recibir orientación, educación, cuido y disciplina de su madre, su padre o los responsables de la guarda y crianza, así como de los encargados y el personal de los centros educativos, de salud, de cuido, penales juveniles o de cualquier otra índole, sin que, en modo alguno, se autorice a estos el uso del castigo corporal ni el trato humillante.

El Patronato Nacional de la Infancia coordinará, con las distintas instancias del Sistema Nacional de Protección Integral y las organizaciones no gubernamentales, la promoción y ejecución de políticas públicas que incluyan programas y proyectos formativos para el ejercicio de una autoridad parental respetuosa de la integridad física, la identidad y la dignidad de las personas menores de edad. Asimismo, fomentará en la niñez y la adolescencia, el respeto a sus padres, madres y personas encargadas de la guarda crianza.

El Patronato Nacional de la Infancia velará por que las distintas instancias del Sistema Nacional de Protección Integral incorporen, en sus planes institucionales, los programas y proyectos citados en este artículo, e informará al Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, sobre su cumplimiento.

Artículo 46- Denegación de consentimiento.

Si el padre, la madre, los representantes legales o las personas encargadas negaren, por cualquier razón, su consentimiento para la hospitalización, el tratamiento o la intervención quirúrgica necesarias de las personas menores de edad bajo su responsabilidad, el profesional en salud queda autorizado para adoptar las acciones inmediatas a fin de proteger la vida o la integridad física y emocional de ellos, en los términos del artículo 144 del Código de Familia.

Artículo 58- Políticas nacionales.

En el diseño de las políticas educativas nacionales, el Estado deberá:

(...)

f) Propiciar la inclusión, en los programas educativos, de temas relacionados con la identidad y expresión de género, educación sexual, la reproducción, el embarazo en adolescentes, las drogas, la violencia de género, las enfermedades de transmisión sexual, el sida y otras dolencias graves.

Artículo 66- Denuncias ante el Ministerio de Educación Pública.

Sin perjuicio de otras obligaciones en el ámbito del Derecho Penal, las autoridades competentes de los establecimientos públicos o privados de enseñanza preescolar, general, básica y diversificada, además de lo que por su competencia les corresponde, para aplicar las medidas necesarias, estarán obligadas a comunicar al Ministerio de Educación Pública lo siguiente:

a) Los casos de discriminación por identidad o expresión de género, maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor, que involucren al alumnado como víctima o victimario, o los cometidos en perjuicio del grupo de docentes o administrativos. (...).

Artículo 69- Prohibición de prácticas discriminatorias

Prohíbase practicar o promover, en los centros educativos, todo tipo de discriminación por identidad o expresión de género, edad, raza u origen étnico o nacional, condición socioeconómica o cualquier otra que viole la dignidad humana.

Artículo 70- Prohibición de sancionar por embarazo

Prohíbase a las instituciones educativas públicas y privadas imponer por causa de embarazo, medidas correctivas o sanciones disciplinarias a las estudiantes. El Ministerio de Educación Pública desarrollará un sistema conducente a permitir la continuidad y el fin de los estudios de las personas gestantes menores de edad.”

Artículo 79- Igualdad de derechos.

Todas las personas adolescentes serán iguales ante la ley y gozarán de la misma protección y garantías que las personas adultas, además de la protección especial que les reconoce este Código. Disfrutarán de plena igualdad de oportunidades, remuneración y trato en materia de empleo y ocupación.

No podrá establecerse ninguna distinción, exclusión ni preferencia entre trabajadores o grupos de ellos, basada en edad, raza, color, por su identidad o expresión de género, credo religioso o político, condición física, social o económica. Quedará a salvo el contrato de aprendizaje conforme a la ley respectiva, pero sólo podrán ser contratados como aprendices los mayores de quince años.

ARTÍCULO 48- Adiciones al Código de la Niñez y la Adolescencia

Se adiciona un nuevo inciso al artículo 44 y el artículo 131 del Código de la Niñez y la Adolescencia, N.° 7739 del 06 de enero de 1998, y sus reformas. El texto dirá:

Artículo 44- Competencias del Ministerio de Salud. El Ministerio de Salud velará porque se verifique el derecho al disfrute del más alto nivel de salud, el acceso a los servicios de prevención y tratamiento de las enfermedades, así como la rehabilitación de la salud de las personas menores de edad.

Para esta finalidad, el Ministerio de Salud tendrá las siguientes competencias:

(...)

NUEVO) Las personas menores de edad trans, no binarias, de género diverso e intersex gozan del derecho a recibir el tratamiento médico y psicológico que posibilite tanto el desarrollo libre y pleno de su identidad de género, como los procedimientos de afirmación de género para la expresión de género deseada, siempre que conste su consentimiento libre, previo e informado. Se entenderá por afirmación de género cualquier procedimientos médicos o cosmético que realizan personas con el fin de modificar su cuerpo y expresión de género, incluido el tratamiento hormonal y los bloqueadores.

Artículo 131- Otros asuntos.

Además de lo señalado en el artículo anterior, en todos los casos en que no exista un pronunciamiento judicial sobre estos extremos, se tramitará mediante el proceso especial dispuesto en este apartado, lo siguiente:

(…)

NUEVO) La rectificación del nombre o sexo registral de conformidad con lo regulado en la legislación vigente y los instrumentos de derecho internacional respectivos; mediante un procedimiento expedito y gratuito que se establecerá por la vía del reglamento.

(…).

ARTÍCULO 49- Reformas al Código Civil

Se reforman los artículos 57, 430, 467, 522, 538, 572, 629, 830, 1039 y 1369 del Código Civil, N.° 63 del 28 de setiembre de 1887, y sus reformas. Los textos dirán:

Artículo 57- El cambio, alteración o rectificación del nombre registral, no extingue ni modifica las obligaciones o responsabilidades contraídas por una persona bajo su nombre anterior.

Artículo 430- (...)

Todas las cédulas deberán estar firmadas por el dueño del inmueble hipotecado, o por su legítimo representante, y por el registrador general, el registrador general asistente, el registrador de cédulas, o cualquier otro registrador especialmente designado por el primero a ese efecto, y expresarán:

(...)

3- El nombre, apellidos y número de identificación oficial, de la persona a cuyo favor se extiende y la fecha y el lugar del pago. (...).

Artículo 467- El asiento del Registro de Personas expresará, además de las condiciones de todo asiento, la especie de incapacidad, facultad o derecho que resulte del título, con indicación del nombre, apellidos, número de identificación oficial y vecindad de las personas que aparezcan del documento.

Artículo 522- La sucesión se refiere por la voluntad de la persona legalmente manifiesta; y a falta de ella, por disposición de la ley. La sucesión puede ser parte testamentaria y parte intestada.

Artículo 538- No es eficaz ni tiene efecto alguno legal, la renuncia de la herencia de una persona viva.

Artículo 572- Son herederos legítimos:

(...)

ch) El conviviente en unión de hecho sólo tendrá derecho cuando dicha unión se haya constituido entre dos personas con aptitud legal para contraer matrimonio, y se haya mantenido una relación pública, singular y estable durante tres años, al menos, respecto de los bienes adquiridos durante dicha unión.

Artículo 629- Toda obligación tiene por objeto dar, hacer o dejar de hacer alguna cosa, y puede referirse a todas las cosas que están en el comercio de las personas, aun a las futuras como los frutos por nacer.

Artículo 830- Se extingue la obligación cuando perece la cosa cierta y determinada, debida pura y simplemente o a término, que era objeto de la obligación, o cuando sale fuera del comercio de las personas, o se pierde de modo que se ignore absolutamente su paradero.

Artículo 1039- El enajenante de mala fe debe al adquirente que es vencido en la totalidad de la cosa:

(...)

3- La indemnización del perjuicio que se haya causado al adquirente privándolo del aumento de valor que pueda haber recibido la cosa después de la enajenación por acontecimientos independientes del hecho de la persona o por mejoras debidas al adquirente, o la restitución, si así lo prefiere éste, de las sumas gastadas en la cosa, aun cuando tuvieran por objeto mejoras de lujo.

Artículo 1369- Toda transacción debe contener los nombres y demás calidades, de los contratantes; la relación puntual de sus pretensiones; si hay pleito pendiente, su estado y el Juez ante quien pende; la forma y circunstancias del convenio y la renuncia que los contratantes hagan de cualquier acción que tenga el uno contra el otro.

ARTÍCULO 50- Adiciones al Código Civil

Se adiciona un nuevo artículo 56 bis al Código Civil, N.° 63 del 28 de setiembre de 1887, y sus reformas. El texto dirá:

Artículo 56 bis- El trámite de la rectificación del nombre registral de las personas trans, no binarias, de género diverso e intersex se regirá por lo dispuesto en la ley especial.

ARTÍCULO 51- Reformas al Código Electoral

Se modifican los artículos 2, 52, y 103 del Código Electoral, N.° 8765 del 19 de agosto de 2009. Los textos dirán:

Artículo 2- Principios de participación política por género

La participación política de todas las personas es un derecho humano reconocido en una sociedad democrática, representativa, participativa e inclusiva, al amparo de los principios de igualdad y no discriminación.

La participación se regirá por el principio de paridad de género que implica no solo que todas las delegaciones, las nóminas y los demás órganos estarán integrados por la misma cantidad de mujeres, hombres y personas de género diverso, o con una diferencia que no podrá ser superior a uno, respetando la identidad de género auto percibida de las personas trans, no binarias, de género diverso e intersex.

Todas las nóminas de elección utilizarán el mecanismo de alternancia por género, en forma tal que dos personas del mismo género no puedan estar en forma consecutiva en la nómina. Cuando se incluya a una persona no binaria o intersex en la nómina o el órgano, no interferirá en la alternancia, de manera que, si encabeza la lista, el siguiente puesto puede ser ocupado por una mujer o un hombre, para que se asegure la alternancia tanto vertical como horizontal. Si la persona no binaria no encabeza la lista, el puesto siguiente debe ser ocupado por una persona del género diferente al de quien le antecede.

Artículo 52- Estatuto de los partidos políticos

El estatuto de los partidos constituye su ordenamiento fundamental interno y deberá contener al menos lo siguiente:

(...)

ñ) Las normas sobre el respeto a la equidad por género tanto en la estructura partidaria como en las papeletas de elección popular, garantizando el respeto a la identidad y expresión de género.

(...).

Artículo 103- Control contable del uso de la contribución estatal

(...)

Los partidos políticos garantizarán, en sus respectivas liquidaciones, que los gastos que realicen en el rubro de capacitación durante el período no electoral están siendo destinados, en sus montos y actividades, a la formación y promoción de la igualdad y el respeto a la expresión e identidad de género, en condiciones de efectiva igualdad, según el inciso p) del artículo 52 de este Código. Para tal fin, deberán acompañar la liquidación respectiva con una certificación emitida por un contador público autorizado, en la que se especifique el cumplimiento de esta norma. Si la certificación no se aportara, el TSE entenderá que el respectivo partido político no cumplió y no autorizará el pago de monto alguno en ese rubro. (...).

ARTÍCULO 52- Reformas a la Ley Constitutiva de la CCSS

Se modifica el artículo 3 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, N.° 17 del 22 de octubre de 1943, en lo sucesivo:

Artículo 3- (...)

La Junta Directiva queda autorizada para tomar las medidas tendientes a coadyuvar en la atención médica a los indigentes, en los riesgos y accidentes profesionales, y en la campaña de medicina preventiva. También se le autoriza a tomar medidas especiales de protección y aprobar acciones afirmativas para la población trans, no binaria, de género diversa e intersex.

(...).

ARTÍCULO 53- Adición al Código Procesal Civil

Se adiciona un nuevo inciso al artículo 103 del Código Procesal Civil, N.° 9342, del 03 de febrero de 2016, y sus reformas. El texto dirá:

Artículo 103- Disposiciones generales

103.1 Ámbito de aplicación y pretensiones. Estas disposiciones generales se aplicarán a todos los procesos sumarios, sin perjuicio de las reglas especiales previstas para determinadas pretensiones. Por el procedimiento sumario se tramitarán las siguientes:

(...)

NUEVO) La rectificación del sexo y el nombre registral regulada en el artículo 9 de la Ley de Reconocimiento de Identidades Trans, No Binarias, de Género Diverso e Intersex.

ARTÍCULO 54- Reforma a la Ley Integral para la persona adulta mayor

Se modifica el artículo 18 de la Ley Integral para la persona adulta mayor, N° 7935, del 25 de octubre de 1999, y sus reformas. El texto dirá:

Artículo 18- Acciones del Ministerio de Salud Corresponde al Ministerio de Salud:

a) Garantizar que existan en el país programas de salud dirigidos a la población mayor de sesenta y cinco años, con atención en las personas trans, no binarias, género diverso e intersex.

(...).

ARTÍCULO 55- Adiciones a la Ley Integral para la persona adulta mayor

Se adicionan nuevos incisos a los artículos 3, 5, 35 de la Ley Integral para la persona adulta mayor, N.° 7935, del 25 de octubre de 1999, y sus reformas. Los textos dirán:

Artículo 3- Derechos para mejorar la calidad de vida

Toda persona adulta mayor tendrá derecho a una mejor calidad de vida, mediante la creación y ejecución de programas que promuevan:

(...)

NUEVO) El reconocimiento de su identidad y expresión de género.

Artículo 5- Derechos de residentes o usuarios en establecimientos privados

Además de los derechos establecidos en el artículo 6, toda persona adulta mayor que resida permanente o transitoriamente en un hogar, centro diurno, albergue u otra modalidad de atención, tiene los siguientes derechos:

(...)

NUEVO) Recibir un trato respetuoso y adecuado a su identidad y expresión de género dentro del hogar, centro diurno, albergue o cualquier otra modalidad.”

Artículo 35- Funciones

Serán funciones del Consejo:

(...)

NUEVO) Garantizar la capacitación y la sensibilización del personal a su cargo sobre diversidad sexual, expresión e identidad de género.

NUEVO) Promover políticas inclusivas para que las personas trans, no binarias, intersex y género diverso adultas mayores tengan un acceso igualitario a derechos en los centros de atención y cuido.

ARTÍCULO 56- Adiciones a la Ley de Identificación de Menores

Se adiciona el artículo 5 de la Ley de Identificación de Menores sobre la Tarjeta de Identidad para costarricenses de Doce a Dieciocho años, N.° 7688 del 6 de agosto de 1997, y sus reformas. El texto dirá:

Artículo 5- Reconocimiento de la Identidad de Género de las personas de doce a dieciocho años. La presente ley y su reglamento reconocen el derecho a la identidad de género de las personas de doce a dieciocho años, por lo que se deberá reconocer su nombre elegido y género autopercibido, para que los componentes registrales de imagen, nombre y sexo concuerden con su identidad de género. Asimismo, no se deberá incluir en la Tarjeta de Identidad de Menores (TIM) la mención al sexo.

ARTÍCULO 57- Reforma a la Ley del Impuesto sobre la Renta

Se modifica el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, N.° 7092 del 21 de abril de 1988, y sus reformas. El texto dirá:

Artículo 8- Gastos deducibles.

Son deducibles de la renta bruta:

(...)

b) Los sueldos, los sobresueldos, los salarios, las bonificaciones, las gratificaciones, las regalías, los aguinaldos, los obsequios y cualquier otra remuneración por servicios personales efectivamente prestados, siempre y cuando proceda y se hayan hecho las retenciones y enterado los impuestos a que se refiere el título II de esta Ley.

Además, podrá deducirse una cantidad igual adicional a la que se pague por los conceptos mencionados en los párrafos anteriores de este artículo a:

a) Las personas con discapacidad a quienes se les dificulte tener un puesto competitivo, de acuerdo con los requisitos, las condiciones y normas que se fijan en esta ley.

b) Las personas trans, no binarias, intersex y género diverso contratadas como parte de las acciones afirmativas de empleo.

Asimismo, los costos por las adecuaciones a los puestos de trabajo y en las adaptaciones al entorno en el sitio de labores incurridas por el empleador.

ARTÍCULO 58- Reformas al Código Penal, Ley N.° 4573 del 04 de mayo de 1970 y sus reformas.

Se reforma el artículo 123 del Código Penal, Ley N.° 4573 del 04 de mayo de 1970 y sus reformas. El texto dirá:

Lesiones gravísimas

Artículo 123- Se impondrá prisión de tres a diez años a quien produzca una lesión que cause una disfunción intelectual, sensorial o física o un trastorno emocional severo que produzca incapacidad permanente para el trabajo, pérdida de sentido, de un órgano, de un miembro, imposibilidad de usar un órgano o un miembro, pérdida de la palabra o pérdida de la capacidad de engendrar o concebir.

Igual pena tendrá quien incumpla lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Reconocimiento de Identidades Trans, No Binarias, de Género Diverso e Intersex.

TÍTULO V

Disposiciones finales

TRANSITORIO I- El Poder Ejecutivo y el Tribunal Supremo de Elecciones reglamentará la presente ley dentro de los tres meses posteriores a su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

TRANSITORIO II.- De conformidad con lo señalado en el ARTÍCULO 14.- Reconocimiento y libre desarrollo de la identidad y expresión de género, la Procuraduría General de la República tendrá el plazo máximo de 18 meses para realizar un informe sobre las leyes que devienen obsoletas por oponerse a la presente ley.

TRANSITORIO III- Mientras no se realicen censos oficiales que permitan determinar el porcentaje de la población que es trans, no binaria, de género diverso o intersex, la acción afirmativa establecida en el ARTÍCULO 20.- Acción afirmativa en el empleo, será del 3%. Si se acredita que este porcentaje es superior al representativo, las personas que hayan sido contratadas de conformidad con la presente ley, no podrán ser destituidas de sus cargos por razones discriminatorias.

TRANSITORIO IV- El Tribunal Supremo de Elecciones tendrá el plazo de seis meses, contados a partir de la publicación de la presente ley, para ajustar su normativa interna de conformidad con las disposiciones que aquí se establecen.

Rige a partir de su publicación.

Priscilla Vindas Salazar

Antonio José Ortega Gutiérrez Rocio Alfaro Molina

Jonathan Jesús Acuña Soto Andrea Álvarez Marín

Andrés Ariel Robles Barrantes Rosaura Méndez Gamboa

Diputadas y diputados

NOTAS: El expediente legislativo aún no tiene comisión asignada.

El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 07-08-2023).

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