# Expediente 23829: Proyecto 23829 devuelve a las municipalidades el control de los planes reguladores

- Página: https://elcenso.com/leyes/23829
- Tipo: Proyecto de ley (expediente legislativo)
- Título oficial: REFORMA Y ADICIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE PLANIFICACIÓN URBANA, LEY Nº 4240 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 1968 Y SUS REFORMAS
- Publicada: 2023-07-31
- La Gaceta: 138
- Fuente oficial: https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx

## En resumen

El expediente 23829 propone reformar la Ley de Planificación Urbana para que las municipalidades elaboren y aprueben sus planes reguladores con plazos fijos y sin que el INVU les invada competencias.

## A quién le toca

- Municipalidades que elaboran y aprueban sus planes reguladores
- Concejos Municipales que aprueban planes regionales e intercantonales
- Dirección de Urbanismo del INVU, con plazos de dos meses para revisar
- Personas que fraccionan o urbanizan terrenos en cantones sin plan regulador vigente

## A quién beneficia

- Las municipalidades ganan control sobre la elaboración de sus planes reguladores
- Los planes regionales e intercantonales entran al Plan Nacional de Desarrollo Urbano
- La revisión del INVU queda con plazo máximo de dos meses y una sola ronda de correcciones

## Qué cambia

- El INVU mantiene la revisión y aprobación técnica de los planes antes de que la municipalidad los adopte
- El INVU conserva la potestad de visar planos de fraccionamiento en cantones sin plan regulador
- El INVU puede ordenar la suspensión de obras si la municipalidad no actúa

## Cláusulas a revisar

- **El INVU puede suspender obras en su cantón** (10): El texto permite al INVU ordenar la suspensión de una obra cuando la municipalidad no actúe tras una denuncia. No fija un plazo exacto para ese 'término prudencial'. Texto: "Ordenar la suspensión de aquella obra en que ocurran las infracciones contempladas en el inciso anterior, cuando después de transcurrido un término prudencial desde que formule la respectiva denuncia, no actúe la municipalidad como le corresponde, en el sentido de impedir o corregir la transgresión apuntada;"
- **Revisión del INVU sin contenido definido** (10): El texto dice que el límite de la revisión son los 'grandes lineamientos', pero no define qué entra ahí. Eso deja margen para interpretaciones. Texto: "Este proceso tiene como límites formales, la revisión de los grandes lineamientos, normas técnicas o directrices generales, conforme a las cuales deben los gobiernos locales elaborar sus respectivos Planes Reguladores y los reglamentos de desarrollo urbano correspondientes;"

## Explicación

### Qué propone

El expediente 23829 reforma once artículos de la Ley de Planificación Urbana, Ley 4240, y todavía no es ley [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). Cambia quién manda en la planificación urbana del cantón y pone plazos al INVU.

El artículo 1 reforma los artículos 3, 7, 9, 10, 16, 17, 18, 21, 51, 53 y 61 de la Ley 4240 ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

Al artículo 3 le agrega un inciso h. Ahí ordena que el Plan Nacional de Desarrollo Urbano incluya los planes regionales de ordenamiento territorial y los planes intercantonales que elaboren las municipalidades ([art. 3](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

Al artículo 7 le suma un inciso 5. La Dirección de Urbanismo del INVU deberá elaborar reglamentos de control urbano y ponerlos en conocimiento de las municipalidades. Cada municipalidad los adapta a su territorio y los integra a su normativa cantonal ([art. 7](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El artículo 9 fija que la asesoría del INVU incluye revisar y aprobar técnicamente el Plan Regulador. También incluye revisar en conjunto con la municipalidad los términos de referencia y contenidos que proponga cada gobierno local ([art. 9](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El artículo 10 pone límites a esa revisión. Dice que el proceso tiene como límites formales "la revisión de los grandes lineamientos, normas técnicas o directrices generales" ([art. 10](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El mismo artículo 10 fija plazos. La revisión inicial coordinada tendrá un máximo de dos meses calendario. La municipalidad podrá recibir correcciones o adiciones por una única vez. La revisión final tendrá otros dos meses calendario ([art. 10](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

### A quién le toca

A las 82 municipalidades del país, que ganarían control sobre sus planes reguladores. El texto les reconoce la elaboración de planes regionales e intercantonales y su aprobación por los Concejos Municipales ([art. 3](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A los Concejos Municipales, que deberían aprobar esos planes regionales e intercantonales antes de que entren al Plan Nacional ([art. 3](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A la Dirección de Urbanismo del INVU, que queda obligada a revisar en dos meses y a no meterse en lo que es competencia municipal ([art. 10](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A las personas que quieren construir o fraccionar terrenos. En cantones sin plan regulador vigente, el INVU sigue examinando y visando los planos de urbanización y fraccionamiento antes de la aprobación municipal ([art. 10](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

### En qué va el trámite

El proyecto está en la Comisión de Municipales (Área VIII), con dictamen emitido el 19 de setiembre de 2024 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). La comisión votó y dictaminó ese día, y el 8 de octubre de 2024 remitió el expediente a la Secretaría del Directorio.

El plazo cuatrienal vence el 5 de julio de 2027 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). Si no se aprueba antes, se archiva.

Para que sea ley faltan dos debates en el Plenario, cada uno en día distinto no consecutivo, la aprobación de la Asamblea y la sanción del Poder Ejecutivo ([Constitución, art. 124](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)).

### Lo que se dijo en la Asamblea

La grabación disponible de la Comisión de Infraestructura y Desarrollo Territorial del 17 de octubre de 2026 no trata el expediente 23829 ([video, 00:03:36](https://www.youtube.com/watch?v=jwEwiij0Upc&t=216s)).

Esa sesión discute dos expedientes de El Salvador: una reforma a la Ley Forestal y una transferencia de inmueble a favor del Fondo Nacional de Vivienda Popular ([video, 00:03:42](https://www.youtube.com/watch?v=jwEwiij0Upc&t=222s)) ([video, 00:04:06](https://www.youtube.com/watch?v=jwEwiij0Upc&t=246s)).

Una funcionaria de la Dirección de Ordenamiento Territorial y Construcción de El Salvador expuso sobre trámites digitales ([video, 00:11:43](https://www.youtube.com/watch?v=jwEwiij0Upc&t=703s)). Dijo que redujeron requisitos de "más de 2200 requisitos a un sistema integrado con 336 requisitos" ([video, 00:13:03](https://www.youtube.com/watch?v=jwEwiij0Upc&t=783s)).

Nada de eso corresponde al expediente 23829 ni a la Ley de Planificación Urbana de Costa Rica.

### Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y la Constitución. El proyecto se apoya en la autonomía municipal que reconoce el artículo 170: "Las corporaciones municipales son autónomas" ([Constitución, art. 170](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)).

El artículo 169 reparte la administración local: "La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal" ([Constitución, art. 169](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El proyecto devuelve al municipio la elaboración y aprobación de sus planes reguladores ([art. 9](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

Hay una duda sobre el artículo 10. El texto deja al INVU revisar y aprobar los planes antes de que la municipalidad los adopte ([art. 10](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). La autonomía municipal del artículo 170 podría tensarse si esa revisión se vuelve una aprobación de fondo. El texto dice que el límite son los "grandes lineamientos, normas técnicas o directrices generales".

Otra duda: el artículo 10 permite al INVU ordenar la suspensión de obras cuando la municipalidad no actúe ([art. 10](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Eso da poder de policía a una institución sobre territorio municipal, y conviene mirarlo de cerca frente al artículo 169 ([Constitución, art. 169](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)).

El artículo 50 manda al Estado procurar "el mayor bienestar a todos los habitantes del país" y garantizar un ambiente sano ([Constitución, art. 50](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El proyecto mete el análisis ambiental en el proceso del plan regulador, según la condición de cada territorio, y eso calza con ese mandato.

### Qué puede hacer usted

Si vive en un cantón sin plan regulador vigente, puede pedirle a su municipalidad que use esta reforma como argumento para elaborar el suyo. La guía explica que el plan regulador es el instrumento con el que debe contar todo cantón ([guía, p. 66](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=66)).

Puede pedir audiencia pública ante su Concejo Municipal cuando se discuta el plan regulador. La guía dice que es requisito obligatorio convocar a audiencia pública antes de poner en práctica el plan ([guía, p. 66](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=66)).

Puede objetar el contenido de un plan regulador o de un reglamento de desarrollo urbano. La guía lo permite a cualquier persona, organización civil o ente público ([guía, p. 66](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=66)).

Puede escribirle a los diputados de la Comisión de Municipales (Área VIII) para pedir cambios al texto antes del Plenario. La guía dice que la incidencia ciudadana se ejerce con entrevistas con los diputados y argumentos de fondo ([guía, p. 29](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)).

Puede seguir el expediente 23829 en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

### Lo que no sabemos

El dossier no incluye el texto completo de los artículos 16, 17, 18, 21, 51, 53 y 61 reformados, porque el texto fue recortado.

El dossier no dice cuántos cantones tienen plan regulador vigente hoy.

El dossier no permite saber si el dictamen de la Comisión de Municipales (Área VIII) fue positivo o negativo.

El dossier no incluye mociones ni votaciones del Plenario sobre este expediente.

## Frente a la Constitución

El proyecto se apoya en la autonomía municipal del artículo 170, pero deja al INVU revisar y aprobar los planes y suspender obras, lo que podría tensar esa autonomía.

## Qué puede hacer usted

- Pedir audiencia pública ante el Concejo Municipal: La guía dice que es requisito obligatorio convocar a audiencia pública antes de poner en práctica el plan regulador en cualquier cantón. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=66)
- Objetar el contenido de un plan regulador: Cualquier persona, organización civil o ente público puede objetar el contenido de los planes reguladores y reglamentos de desarrollo urbano. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=66)
- Incidencia ante los diputados de la comisión: La guía describe entrevistas con los diputados y argumentos de fondo sobre la importancia de aprobar o modificar el proyecto. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)

## Fuentes

1. Expediente 23829: REFORMA Y ADICIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE PLANIFICACIÓN URBANA, LEY Nº 4240 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 1968 Y SUS REFORMAS. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2023-07-31. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx
2. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
3. #EnVivo | Comisión de Infraestructura y Desarrollo Territorial.. Asamblea Legislativa, 2026-10-17. https://www.youtube.com/watch?v=jwEwiij0Upc
4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMA Y ADICIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE
PLANIFICACIÓN URBANA, LEY N.º 4240 DEL 15 DE
NOVIEMBRE DE 1968 Y SUS REFORMAS

VARIOS SEÑORES DIPUTADOS Y
SEÑORAS DIPUTADAS

EXPEDIENTE N.° 23.829

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

NOTA: A solicitud de la parte interesada, este Departamento no realizó la revisión de errores formales, materiales e idiomáticos que pueda tener este proyecto de ley.

PROYECTO DE LEY

REFORMA Y ADICIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE
PLANIFICACIÓN URBANA, LEY N.º 4240 DEL 15 DE
NOVIEMBRE DE 1968 Y SUS REFORMAS

Expediente N.° 23.829

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

De acuerdo con la Constitución Política, el Estado costarricense es unitario y descentralizado territorialmente en cantones, estableciéndose distintos niveles de gobierno nacional y local que deben ejercer sus funciones sin desconocer que forman parte de un Estado soberano que ostenta fines y deberes primordiales, así como un único ordenamiento jurídico que debe ser atendido por todos sus órganos y entidades.

Las municipalidades son los órganos de gobierno local llamados a promover el desarrollo en su comunidad y prestar servicios públicos a las personas que habitan en sus circunscripciones geográficas. Ciertamente, las especiales tareas asignadas a las municipalidades inciden en derechos e intereses fundamentales y cotidianos de las personas.

Además, se puede afirmar que sus acciones inciden en aquellos derechos que la Constitución Política considera fundamentales, por ejemplo, el derecho a la integridad personal, el derecho a la igualdad, el derecho a la identidad, el derecho a la salud, el derecho a la libertad de trabajo, el derecho a la libertad de tránsito y el derecho a la propiedad.

En ese contexto, con la finalidad de que las municipalidades puedan cumplir de manera adecuada las tareas asignadas, es que la Constitución Política les ha reconocido autonomía política, normativa, tributaria y administrativa en los asuntos de su competencia, blindando de esta manera sus actos de gobierno y administrativos.

Concretamente, la Constitución Política de 1949 dotó a las municipalidades de un conjunto amplio de competencias para la formulación y ejecución de políticas públicas, que incluyen la planificación de sus territorios para la organización de cada uno de los cantones.

La descentralización, en ese entonces, fue el gran eje de los cambios políticos y jurídicos con miras a dar mayor poder a los entes territoriales, en la definición de políticas para mejorar la prestación de los servicios a su cargo y democratizar las decisiones públicas a través de la participación ciudadana, incluyendo una mayor autonomía política, normativa, tributaria y administrativa con competencias exclusivas en cuanto al ordenamiento territorial y la planificación urbana. Sobre este particular la Sala Constitucional mediante el voto 5445-99 de las 14:30 horas del 11 de octubre del 2000, ha señalado (la negrita y subrayado son propios):

“(…) Desde un punto de vista jurídico-doctrinario, esta autonomía debe ser entendida como la capacidad que tienen las Municipalidades de decidir libremente y bajo su propia responsabilidad, todo lo referente a la organización de determinada localidad... esa autonomía implica la libre elección de sus propias autoridades; la libre gestión en las materias de su competencia; la creación, recaudación e inversión de sus propios ingresos; y específicamente, se refiere a que abarca una autonomía política, normativa, tributaria y administrativa, definiéndolas, en términos muy generales, de la siguiente manera: autonomía política: como la que da origen al autogobierno, que conlleva la elección de sus autoridades a través de mecanismos de carácter democrático y representativo, tal y como lo señala nuestra Constitución Política en su artículo 169; autonomía normativa: en virtud de la cual las municipalidades tienen la potestad de dictar su propio ordenamiento en las materias de su competencia, potestad que en nuestro país se refiere únicamente a la potestad reglamentaria que regula internamente la organización de la corporación y los servicios que presta (reglamentos autónomos de organización y de servicio); autonomía tributaria: conocida también como potestad impositiva, y se refiere a que la iniciativa para la creación, modificación, extinción o exención de los tributos municipales corresponde a estos entes, potestad sujeta a la aprobación señalada en el artículo 121, inciso 13 de la Constitución Política cuando así corresponda; y autonomía administrativa: como la potestad que implica no sólo la autonormación, sino también la autoadministración y, por lo tanto, la libertad frente al Estado para la adopción de las decisiones fundamentales del ente.”

Esta autonomía viene dada en relación directa con el carácter electoral y representativo del Gobierno Local (Concejo Municipal y Alcaldía Municipal) y significa la capacidad de la municipalidad de fijarse sus políticas de acción y de inversión de forma independiente, es decir, con libertad frente a los demás entes del Estado para la adopción de sus decisiones fundamentales.

En ese sentido el artículo 169 constitucional indica que “La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal”, lo que la Sala Constitucional en la sentencia 4205-96 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996; aclara que “la potestad atribuida a los gobiernos locales para planificar el desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio si integra el concepto constitucional de intereses y servicios locales a que hace referencia el artículo 169 de la Constitución”. Y la misma sentencia indica que (la negrita y el subrayado son propias):

“La planificación urbana, sea la elaboración y puesta en marcha de los planes reguladores, es una función inherente a las municipalidades con exclusión de todo otro ente público, salvo lo dicho en cuanto a las potestades de dirección general atribuidas al Ministerio de Planificación y a la Dirección de Urbanismo. Este tema ya fue desarrollado por la Sala en la sentencia número 5305-93.”

En cuanto a las potestades de planificación del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) y, con relación a la revisión y aprobación de los planes reguladores cantonales, la Sala Constitucional también aclara que precisamente dichas potestades son generales y corresponden a la verificación “de los grandes lineamientos, normas técnicas o directrices generales conforme a las cuales deben los gobiernos locales elaborar sus respectivos planes reguladores y los reglamentos de desarrollo urbano correspondientes, pues no es posible pretender que el Plan Nacional de Desarrollo Urbano se elabore y ponga en práctica íntegramente por el Gobierno Central, sin la intervención directa de las municipalidades en esa materia. Tal situación atenta no sólo contra los más elementales principios de la lógica y la conveniencia, habida cuenta de que se trata de los intereses particulares de cada cantón de la República, sino también contra los principios constitucionales del régimen municipal, establecido por nuestra Carta Fundamental en los artículos 168 a 175. (…)”.

Es decir, resulta prioridad para el INVU la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo Urbano, el cual además es necesario para el proceso de revisión de los planes reguladores, por cuanto el límite formal de las competencias de dicha institución es revisar esos planes a la luz de las políticas y directrices urbanísticas que deben establecerse en el Plan Nacional.

Por su parte, el Código Municipal (Ley N.º 7794 del 30 de abril de 1998 y sus reformas) en sus artículos 4 y 13 en su inciso a) indican:

### Artículo 4- La municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política”.

### Artículo 13- Son atribuciones del concejo:

Fijar la política y las prioridades de desarrollo del municipio, conforme al programa de gobierno inscrito por el alcalde municipal para el período por el cual fue elegido y mediante la participación de los vecinos.

(…)

A partir de este contexto, debe señalarse que, en Costa Rica, tomando como fundamento la Ley de Planificación Urbana, Ley N.º 4240 del 15 de noviembre de 1968, existen tres ámbitos espaciales de planificación del territorio y cada uno de ellos con regímenes competenciales claramente distribuidos:

Planificación de ámbito NACIONAL: Ministerio de Planificación y Política Económica (Mideplan) INVU.

Planificación de ámbito REGIONAL: Municipalidades (INVU subsidiariamente).

Planificación de ámbito CANTONAL: Municipalidades (INVU Subsidiariamente).

Sobre este particular la Sala Constitucional ha señalado que: (la negrita y el subrayado son propias):

“(…) Con fundamento en lo anterior, y en consonancia con la jurisprudencia citada, es que se reitera la tesis de que sigue siendo atribución exclusiva de los gobiernos municipales la competencia de la ordenación urbanística, y solo de manera excepcional y residual, en ausencia de regulación dictada al efecto por las municipalidades, es que el INVU tiene asignada la tarea de proponer planes reguladores, pero a reserva de que sean previamente aprobados por el ente local; de manera que las disposiciones que al efecto dicte esta institución autónoma en lo que se refiere a planificación urbana, deben siempre considerarse transitorias, y en defecto del uso de las competencias municipales (…)”

Así, para los niveles nacional y regional, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional (ver sentencias N. º 4205-96 y N.º 5445-99 ya mencionadas), las potestades del INVU se refieren al establecimiento de directrices y lineamientos generales. Igualmente, para la doctrina sobre la materia, lo cual “es conforme con la circunstancia de que la planificación nacional o regional está más cercana al ordenamiento territorial que a la planificación urbana, por ser aquel un concepto más amplio”.

Por ordenamiento territorial se entiende “la expresión espacial de las políticas económicas, sociales, culturales y ecológicas de la sociedad”, mientras que el concepto de planificación urbana “se centra en la ciudad, es decir, en la regulación del desarrollo de los núcleos poblacionales”. Vale en este sentido acotar las definiciones que establece la legislación costarricense:

Planificación Urbana: es el proceso continuo e integral de análisis y formulación de planes y reglamentos sobre desarrollo urbano, tendiente a procurar la seguridad, salud, comodidad y bienestar de la comunidad.

Ordenamiento Territorial: políticas nacionales tendientes a regular y promover los asentamientos humanos y las actividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico-espacial, con el fin de lograr la armonía entre el mayor bienestar de la población, el aprovechamiento de los recursos naturales y la conservación del ambiente.

Por lo tanto, el ordenamiento territorial (concepto que no se utilizaba en 1968 cuando se promulgó la Ley N.º 4240) se desenvuelve en los ámbitos nacional o regional y para esta última, dicha Ley establece en dos artículos como formas específicas de planificación “…aquella que se da en virtud de convenio suscrito entre municipalidades de territorios contiguos…” y la del Área Metropolitana de San José́ :

“Artículo 62.- Las municipalidades de territorios contiguos pueden concretar entre sí convenios para fundar y mantener servicios conjuntos de planificación, conforme lo dispongan las leyes de organización municipal. Respecto al Área Metropolitana de San José, regirá́ lo dispuesto en el capítulo siguiente.”

Por tanto, en virtud de esta disposición legal, fundar y mantener servicios conjuntos de planificación regional es competencia de las municipalidades. El único antecedente vigente en planificación regional corresponde al Plan Regional Metropolitano (Plan GAM) de 1982 elaborado por el INVU y la Oficina de Planificación del Área Metropolitana -OPAM-, el cual abarca territorio de 31 cantones de la zona central del país.

En el caso de la planificación urbana, la misma Ley N.º 4240 creó el instrumento del Plan Regulador, cuya elaboración e implementación resulta una competencia exclusiva de los Gobiernos Locales.

Dentro de este contexto resulta importante reiterar y aclarar el papel de la Dirección de Urbanismo del INVU, en su condición de asesor de las Municipalidades y por cuya condición está inhibido de asumir las competencias que son propias de los Gobiernos Locales, tal y como lo ha señalado así la Sala Constitucional en la sentencia 4205-96 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996 (la negrita y el subrayado son propias):

“(…) la Dirección de Urbanismo funciona como órgano asesor de las municipalidades a los efectos de preparar, aplicar y modificar el Plan Regulador municipal o local y sus Reglamentos antes de su adopción definitiva.- Sin embargo, lo expuesto debe entenderse como el límite formal de los grandes lineamientos, normas técnicas o directrices generales conforme a las cuales deben los gobiernos locales elaborar sus respectivos planes reguladores y los reglamentos de desarrollo urbano correspondientes, pues no es posible pretender que el Plan Nacional de Desarrollo Urbano se elabore y ponga en práctica íntegramente por el Gobierno Central, sin la intervención directa de las municipalidades en esa materia.- Tal situación atenta no sólo contra los más elementales principios de la lógica y la conveniencia, habida cuenta de que se trata de los intereses particulares de cada cantón de la República, sino también contra los principios constitucionales del régimen municipal, establecido por nuestra Carta Fundamental en los artículos 168 a 175. (…)”.

En el ámbito particular de la planificación urbana local y la elaboración de reglamentos de desarrollo urbano, las competencias del INVU son claramente subsidiarias y residuales, tal y como lo ha aclarado la Sala Constitucional en esa misma sentencia (la negrita y el subrayado son propias):

"(…) De todo lo señalado, queda claro que la competencia del INVU en materia urbanística, en primer término se dirige a la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo Urbano, instrumento a través del cual, se fijan las políticas generales sobre el crecimiento y desarrollo de las áreas urbanas, y que es elaborado por la Dirección de Urbanismo y es propuesto por la Junta Directiva del Instituto; y en segundo lugar, como competencia residual, la facultad de dictar las normas urbanísticas - reglamentos y planes reguladores- en ausencia de normas urbanísticas dictadas por las respectivas municipalidades. Lo anterior encuentra su fundamento en el hecho de que negarle esta competencia a esta institución autónoma, implica crear un vacío en el ordenamiento jurídico que provoca un serio perjuicio en la seguridad jurídica nacional”.

Dicha potestad residual se ejerce también en los procesos de elaboración de los reglamentos de desarrollo urbano descritos en el artículo 21 de la Ley Nº 4240, tal y como lo aclara la Sala Constitucional en la sentencia supra citada:

“(…) C. DE LAS LIMITACIONES IMPUESTAS EN EL REGLAMENTO PARA EL CONTROL DEL FRACCIONAMIENTO Y URBANIZACIONES DICTADO POR EL INVU. XVII. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO PARA EL CONTROL DEL FRACCIONAMIENTO Y URBANIZACIONES DICTADO POR EL INVU. En cuanto a la normativa impugnada específicamente en esta acción. “Reglamento para el Control Nacional para el Fraccionamientos y Urbanizaciones", aprobado por la Junta Directiva del INVU en sesión número 3391 del trece de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en primer término debe indicarse que éste resulta jurídicamente válido y de aplicación únicamente en el tanto esta normativa haya sido aprobada expresamente por la Municipalidad, mediante el procedimiento establecido al efecto en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, y no exista un reglamento dictado por la respectiva municipalidad donde se pretenda aplicar. El contenido de las disposiciones impugnadas artículos II.3 y II.3.2 del citado reglamento, ya fue definido en el Considerando I. de esta sentencia.”

Si bien la Ley de Planificación Urbana, establece de manera clara las competencias para los distintos ámbitos de la planificación territorial (nacional - artículos 2, 4 y 5-, regional - artículos 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 - y local artículo 15), así como los diferentes instrumentos técnico – jurídicos para dicha planificación y sus contenidos (artículos 3, 16) y los procedimientos para su aprobación y adopción (artículo 17); la realidad ha mostrado una condición distinta en cuanto a la implementación real de los instrumentos de planificación y su aplicación por parte de los gobiernos locales.

En los últimos 25 años la interpretación interinstitucional de las normas jurídicas y su aplicación práctica ha llevado a un nivel de imposibilidad material para la eficiente y eficaz revisión y aprobación de planes reguladores locales o regionales, en detrimento del ordenamiento territorial de las regiones y de la planificación del desarrollo urbano y rural en los cantones, aspecto que incide no solo en el adecuado manejo, uso y conservación del suelo, sino en la economía que gira en torno a ello.

Entre los fenómenos que caracterizan esta realidad actual se tienen los siguientes:

La elaboración y actualización unilaterales por parte del INVU de manuales técnicos para la elaboración de planes reguladores. Estos procesos no han contado con el concurso de las municipalidades; establecen una única condición para todos los planes reguladores a pesar de las diferencias de los territorios; privilegian los estudios de diagnóstico en detrimento de las labores de diseño previstas en la ley; y aumentan progresivamente (en los procesos de actualización de los manuales) la cantidad de contenidos y requisitos técnicos que dificultan y encarecen las labores de la planificación.

La creación de procesos paralelos para revisión de productos específicos del plan regulador sin que medie una coordinación del INVU y que atenta contra el carácter integral de los instrumentos de planificación, como las revisiones por parte del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). A esto se suman procesos paralelos potenciales ante la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y atención de Emergencias de Costa Rica (CNE) y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), producto de interpretaciones erróneas o sesgadas de lo establecido por la jurisprudencia y de las competencias dadas por ley a cada institución. Lo que expone el riesgo de que los productos obedezcan a concepciones nacionales que niegan las particularidades propias de lo local y contradiciendo el espíritu de la Ley de Planificación Urbana que pondera la necesidad de que la regulación se ajuste a los territorios y sus actividades sociales, así como económicas.

Los tiempos excesivos de revisión de planes reguladores y otros instrumentos de planificación por parte del INVU tienen una injustificada duración de años, violando impunemente los plazos establecidos en la Ley General de Administración Pública, Ley N.° 6227 del 02 de mayo de 1978 y los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad; así como la participación ciudadana (diluyéndola). Este hecho se agrava por tratarse de materia tan sensible para el interés público, donde estas demoras de años para la revisión, obstaculizan objetivamente la planificación de los territorios para el desarrollo e inversión, produciendo en la práctica un rezago para Costa Rica, agravado por la vigencia de normas residuales generales emitidas por el INVU, que poco o nada se adaptan a las necesidades de planificación y desarrollo de los territorios, aspecto que desde la inteligencia de los derechos humanos infringe la determinación de los pueblos que de un análisis más preciso crea condiciones inaplicables a ciertos territorios del país.

La invasión de competencias municipales en los procesos de revisión, toda vez que las instituciones involucradas (INVU, SETENA, SENARA) omiten el límite formal de sus competencias y propician la modificación de los productos finales que son de competencia municipal (mapa de zonificación y reglamentos de desarrollo urbano).

El aumento exponencial en los costos de elaboración, tanto por el aumento progresivo en los contenidos técnicos mínimos que solicita el INVU y otras instituciones en sus manuales o reglamentaciones, como por ejemplo los cobros que ejecuta el INVU para ejercer sus labores de acompañamiento, asesoría y revisión de los planes (todas ellas funciones dadas por Ley), aspecto que ha gestionado a través de formalización de convenios con las municipalidades en el cual se pretenden girar recursos para que el instituto subcontrate servicios profesionales para realizar los planes, con lo que se evidencia una doble gestión siendo elaborador y revisor, y que, en alguna medida, se cobra por el cumplimiento de sus propios fines.

La ausencia de coordinación interinstitucional efectiva, tanto para la elaboración de los instrumentos de planificación como para su revisión y aprobación técnica, aspecto que contraviene el necesario deber correlativo de las Administraciones Públicas de coordinar el ejercicio de sus competencias.

La inexistencia de procedimientos que definan con precisión los alcances de la revisión en cada caso, generando interpretaciones subjetivas de los funcionarios del INVU y las instituciones que producen en la práctica una dinámica de sucesivos requerimientos sin ninguna fundamentación legal o reglamentaria y contribuyen a incrementar la duración de los plazos de revisión. Además, en muchos casos, después de que las corporaciones municipales realizan inversiones importantes de recursos para cumplir con el enmarañado normativo del INVU y las instituciones, los procesos se archivan por imposibilidad de presentar lo solicitado.

La inexistencia en la Dirección de Urbanismo del INVU de una política institucional de transmisión interna de conocimientos por parte de los funcionarios que se pensionan respecto a los nuevos funcionarios que ingresan a la institución con la consecuente pérdida de conocimientos y experiencia que agravan el proceso de revisión, debiendo ser un proceso sistematizado que no deje margen a emisión de actos discrecionales de las personas servidoras públicas.

El incumplimiento por parte del INVU de disposiciones establecidas en la Ley N.° 4240 y que son fundamentales para el ejercicio de sus funciones, concretamente la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo Urbano sin el cual, no es posible desde el punto de vista jurídico la revisión de planes reguladores, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional.

Como consecuencia de todo lo anterior, se comprueba objetivamente el bajo registro estadístico de planes reguladores locales aprobados y ninguna aprobación de planes regionales en este mismo periodo de 25 años, lo cual es un reflejo inequívoco de la ineficacia del sistema y de la ineficiencia misma del INVU y su deber de coordinación interinstitucional en todas las etapas que abarcan los procesos de planificación (financiamiento, elaboración técnica, revisión, incontables devoluciones y aprobación).

En cuanto a la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo Urbano, el INVU hasta la fecha y desde hace más de 50 años ha incumplido está obligación legal, establecida en los siguientes artículos de la Ley de Planificación Urbana, Ley N.° 4240:

### Artículo 3 que indica los elementos necesarios del Plan:

“Artículo 3º- Conforme a los objetivos antes indicados, el Instituto preparará, revisará y mantendrá al día un Plan Nacional de Desarrollo Urbano, en que estén representados los elementos necesarios, especialmente:

La política de desarrollo que tienda a cumplir las principales finalidades, requerimientos y recomendaciones, sobre el crecimiento y desarrollo de las áreas urbanas;

El factor de población, con las proyecciones de su crecimiento y distribución, a nivel nacional, regional y urbano, incluyendo normas recomendables sobre densidad;

El uso de la tierra con planes sobre la extensión y forma de aprovechamiento de las porciones requeridas para el crecimiento urbano;

El desarrollo industrial, con indicación de los sitios apropiados para efectuarlos en las áreas urbanas;

La vivienda y la renovación urbana, con exposición de las necesidades, metas y programas para una y otra línea de operación;

Los servicios públicos, para analizar y ubicar en forma general los proyectos sobre transportes, comunicaciones, electrificación, abastecimiento de agua, drenajes pluviales y sanitarios, instalaciones educativas y asistenciales, y todos los demás que, por su función, tamaño, extensión, situación legal u otra causa, deban incluirse dentro del referido Plan.

La recreación física y cultural, que propicie la conservación y el disfrute racional de los recursos naturales, de las reservas forestales, de la vida silvestre y de los lugares escénicos y sitios o edificios de interés histórico o arqueológico.”

### Artículo 4 que establece la obligación de la Junta Directiva del INVU de proponer el Plan Nacional de Desarrollo Urbano al Poder Ejecutivo:

“Artículo 4º- Compete a la Junta Directiva del Instituto proponer el Plan Nacional de Desarrollo Urbano al Poder Ejecutivo, el cual previas las modificaciones que estime necesarias, lo aprobará y remitirá a las municipalidades e instituciones autónomas y semiautónomas que juzgue conveniente. Igual procedimiento se observará respecto a la adopción de partes, adiciones o enmiendas que se le hagan”.

### Artículo 5 que establece la obligación del INVU de renovar periódicamente el Plan Nacional de Desarrollo Urbano presentando un informe al Poder Ejecutivo con copia a la Asamblea Legislativa y presentado a las municipalidades:

### Artículo 5º- En asocio de la Oficina de Planificación, el Instituto se encargará de renovar periódicamente el Plan Nacional de Desarrollo Urbano, y presentará al Poder Ejecutivo, en el primer bimestre de cada año, un informe sobre el estado de aplicación del Plan, copia del cual pasará dicho poder a la Asamblea Legislativa durante el mes de mayo inmediato siguiente.

Dicho Plan será debidamente divulgado y el Instituto lo presentará directamente a las municipalidades.

### Artículo 6 que establece la obligación de orientar a la Asamblea Legislativa y a los organismos rectores de la Administración Pública, nacionales o locales, sobre la realización y priorización de aquellos proyectos de su incumbencia que trascienden al desarrollo físico:

### Artículo 6º- Las recomendaciones del Plan Nacional servirán para orientar a la Asamblea Legislativa y a todos los organismos rectores de la Administración Pública, nacionales o locales, respecto a la realización y prioridad de aquellos proyectos de su incumbencia que, como los de obras o mejoras, trascienden al desarrollo físico.

### Artículo 7 que crea la Dirección de Urbanismo del INVU y su inciso 1) establece la obligación de la Dirección de elaborar el Plan Nacional de Desarrollo:

### Artículo 7º.- Créase la Dirección de Urbanismo, adscrita al Departamento de Urbanismo del Instituto, encargada de:

Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Urbano, revisarlo para mantenerlo al día e informar sobre su estado de aplicación;

(…)

Este incumplimiento del INVU de su deber legal de elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Urbano, mantenerlo al día, presentarlo al Poder Ejecutivo, a las instituciones autónomas y semiautónomas que éste estime conveniente, a las municipalidades y que además sea de conocimiento de la Asamblea Legislativa, constituye un grave daño al país porque ha ocasionado y contribuido para que Costa Rica carezca de la base de planificación indispensable para una política de Estado estratégica de mediano y largo plazo.

En un mundo donde los países desarrollados realizan planificación urbana estratégica, Costa Rica necesita imperiosamente una política de Estado de mediano y largo plazo que solo es posible si existe una planificación estratégica sistematizada y simplificada, con orientación a los fines públicos que se busca con la correcta planificación, uso, manejo y conservación de los suelos que conforman los territorios.

Por eso el hecho de que el INVU, hasta el presente, nunca haya elaborado el Plan Nacional de Desarrollo Urbano, además de ser una conducta administrativa inadmisible y reveladora de una miopía para el desarrollo sostenible, ha producido y produce un rezago al país, porque sin planificación las decisiones para orientar el desarrollo son fortuitas, pues dependen de la capacidad del gobierno de turno y pueden variar cada cuatro años con cada cambio de gobierno; o dependen de normativa reglamentaria que desconoce el uso actual, potencial y necesario del suelo, irrespetando el desarrollo sostenible y las necesidades sociales del país; de esta manera, los daños se producen en lo económico, ambiental y cultural debido a que la ausencia de ordenamiento territorial nacional y aprobación ágil y eficiente de planes reguladores conducen a que el país camine a tientas y desaproveche potenciar sus extraordinarios recursos en un contexto internacional actual lleno de oportunidades; además de potenciar las desventajas comparativas con los países vecinos o cercanos cuyas gestiones del territorio potencian la inversión en beneficio de la condición socioeconómica de sus habitantes.

Tanto la escasa y dilatada aprobación de planes reguladores en los últimos 25 años por parte del INVU, como el incumplimiento de su obligación de elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Urbano desde hace más de 50 años violenta además, desde el punto de vista legal, los principios de eficacia y eficiencia contenidos explícitamente en nuestra Constitución Política cuando el constituyente se refiere a conceptos claves como:

“buena marcha del gobierno” (artículo 139, inciso 4);

“buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas” (artículo 140, inciso 8);

“eficiencia de la administración” (artículo 191);

Nuestra Constitución alude en el artículo 191 a la “eficiencia de la administración”, como principio rector de la función y de la actuación administrativa. La eficacia y la eficiencia en relación con las administraciones públicas, suponen que deben tener aptitud para cumplir con sus fines y objetivos, de la mejor forma posible o con producción de resultados efectivos, lo que supone una adecuada disposición de la organización, los medios y sus funciones. La Sala Constitucional ha resaltado la importancia de los principios de eficacia y eficiencia. Por ejemplo, el Voto N.°. 5207-04 de las 14:55 horas del 18 de mayo de 2004, estimó lo siguiente:

“Redacta el Magistrado Jinesta; y, CONSIDERANDO:

(…)

IV.- (…) la Constitución Política recoge un derecho fundamental innominado o atípico que es el de los administrados al buen funcionamiento de los servicios públicos, el que se infiere claramente de la relación de los numerales, interpretados, a contrario sensu, 140, inciso 8, 139, inciso 4 y 191 de la Ley fundamental en cuanto recogen, respectivamente, los parámetros deontológicos de la función administrativa tales como el "buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas", "buena marcha del Gobierno" y "eficiencia de la administración". Este derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos le impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz (...).

Y en el mismo sentido se incumple el principio de coordinación ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional en esta materia en la sentencia relevante N.° 5445-1999 de las 14:30 horas del 11 de octubre del 2000:

“X. DE LA OBLIGACIÓN DE COORDINACIÓN CON LAS INSTITUCIONES ESTATALES. (…) Definida la competencia material de la municipalidad en una circunscripción territorial determinada, queda claro que habrá́ cometidos que por su naturaleza son exclusivamente municipales, a la par de otros que pueden ser reputados nacionales o estatales; por ello es esencial definir la forma de coparticipación de atribuciones que resulta inevitable, puesto que la capacidad pública de las municipalidades es local, y la del Estado y los demás entes, nacional; de donde resulta que el territorio municipal es simultáneamente estatal e institucional, en la medida en que lo exijan las circunstancias. Es decir, las municipalidades pueden compartir sus competencias con la Administración Pública en general, relación que debe desenvolverse en los términos como está definida en la ley (artículo 5 del Código Municipal anterior, artículo 7 del nuevo Código), que establece la obligación de "coordinación" entre la municipalidades y las instituciones públicas que concurran en el desempeño de sus competencias, para evitar duplicaciones de esfuerzos y contradicciones, sobre todo, porque sólo la coordinación voluntaria es compatible con la autonomía municipal por ser su expresión. En otros términos, la municipalidad está llamada a entrar en relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa, dado el carácter concurrente o coincidente -en muchos casos-, de intereses en torno a un asunto concreto. En la doctrina, la coordinación es definida a partir de la existencia de varios centros independientes de acción, cada uno con cometidos y poderes de decisión propios, y eventualmente discrepantes; pese a ello, debe existir una comunidad de fines por materia, pero por concurrencia, en cuanto sea común el objeto receptor de los resultados finales de la actividad y de los actos de cada uno. De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible "concierto" interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otro- Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la "tutela administrativa" del Estado, y específicamente, en la función de control de legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).

(…)

XVIII.- DE LA COORDINACIÓN EN LA PLANIFICACIÓN URBANA. El artículo 10 incisos 1) y 2) de la Ley de Planificación Urbana, número 4240 y sus reformas, se cuestiona en cuanto supedita las decisiones locales en materia de planificación urbana a la aprobación de la Dirección de Urbanismo; y los artículos 16, 17.2. y 18, en cuanto obliga a que los planes reguladores deben sujetarse a los objetivos de los órganos centrales. Como se indicó en el Considerando X de esta sentencia, en la materia de planificación urbana se debe dar una relación de coordinación entre las diversas dependencias públicas que tienen competencia respecto de ella, en tanto, aun cuando por disposición constitucional y legal su desarrollo y aplicación corresponde a los gobiernos locales -según lo ha reconocido en forma reiterada la jurisprudencia constitucional-, la misma debe ordenarse según las directrices y lineamientos generales del Plan Nacional de Desarrollo Urbano, elaborado por el Poder Ejecutivo (Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica), aprobado por ley de la República, según quedó dicho, y a la falta de tal requisito, por voluntaria adhesión que de él haga cada municipalidad.

En este escenario situacional y reiterando la claridad normativa que está contenida tanto en la Ley de Planificación Urbana, Ley N.º 4240, como en la jurisprudencia constitucional (entre ellas las Sentencias Relevantes 4205-96 y 5445-99 ya mencionadas), se identifica la necesidad de realizar reformas puntuales a la Ley N.º 4240 con el objetivo de:

Consolidar la autonomía municipal en la planificación de los territorios locales e intercantonales.

Establecer los mecanismos para la planificación intercantonal y el ordenamiento territorial regional desde las municipalidades.

Garantizar el ejercicio efectivo, real y práctico del principio de coordinación entre las municipalidades y los demás entes públicos para la planificación territorial.

Integrar, de manera armónica y técnicamente correcta, la nueva normativa urbanística y ambiental vigente.

Dotar de eficacia al proceso de elaboración, aprobación e implementación de instrumentos de planificación y ordenamiento territorial.

Evitar la invasión de competencias en los procesos de elaboración, aprobación e implementación de instrumentos de planificación y ordenamiento territorial.

Resolver los conflictos de interés en la elaboración y aprobación de instrumentos de planificación territorial.

Integrar el análisis de los factores ambientales en el proceso del plan regulador, según la condición específica de cada territorio.

Establecer un procedimiento único de revisión y aprobación de planes reguladores coordinado por el INVU, definiendo los alcances de la revisión.

Establecer los procedimientos para el ejercicio de las competencias residuales y subsidiarias del INVU, en materia de regulación de control urbano.

En virtud de lo expuesto, se presenta este proyecto de ley para su debido estudio y aprobación final por parte de las señoras diputadas y de los señores diputados que integran la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica.

**LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA**
**DECRETA:**

REFORMA Y ADICIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE
PLANIFICACIÓN URBANA, LEY N.º 4240 DEL 15 DE
NOVIEMBRE DE 1968Y SUS REFORMAS

### ARTÍCULO 1- Refórmese los artículos 3, 7, 9, 10, 16 párrafo primero, 17, 18, 21, 51, 53 y 61 de la Ley de Planificación Urbana, Ley N° 4240 del 15 de noviembre de 1968 y sus reformas; cuyos textos se leerán:

### Artículo 3- Conforme a los objetivos antes indicados, el Instituto preparará, revisará y mantendrá al día un Plan Nacional de Desarrollo Urbano, en que estén representados los elementos necesarios, especialmente:

La política de desarrollo que tienda a cumplir las principales finalidades, requerimientos y recomendaciones, sobre el crecimiento y desarrollo de las áreas urbanas;

El factor de población, con las proyecciones de su crecimiento y distribución, a nivel nacional, regional y urbano, incluyendo normas recomendables sobre densidad;

El uso de la tierra con planes sobre la extensión y forma de aprovechamiento de las porciones requeridas para el crecimiento urbano;

El desarrollo industrial, con indicación de los sitios apropiados para efectuarlos en las áreas urbanas;

La vivienda y la renovación urbana, con exposición de las necesidades, metas y programas para una y otra línea de operación;

Los servicios públicos, para analizar y ubicar en forma general los proyectos sobre transportes, comunicaciones, electrificación, abastecimiento de agua, drenajes pluviales y sanitarios, instalaciones educativas y asistenciales, y todos los demás que, por su función, tamaño, extensión, situación legal u otra causa, deban incluirse dentro del referido Plan;

La recreación física y cultural, que propicie la conservación y el disfrute racional de los recursos naturales, de las reservas forestales, de la vida silvestre y de los lugares escénicos y sitios o edificios de interés histórico o arqueológico;

h) Los Planes Regionales de Ordenamiento Territorial y/o los Planes Intercantonales elaborados por las Municipalidades o sus organizaciones y que hayan sido debidamente aprobados por los Concejos Municipales respectivos”.

### Artículo 7- Créase la Dirección de Urbanismo, adscrita al Departamento de Urbanismo del Instituto, encargada de:

1- Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Urbano, revisarlo para mantenerlo al día e informar sobre su estado de aplicación;

2- Promover la coordinación de los proyectos públicos y privados que, por su función, magnitud, extensión o cualquier otro motivo, interesen a la vigencia del mismo Plan;

3- Asesorar y prestar asistencia a las municipalidades y a los demás organismos públicos dedicados a la planificación, en todo cuanto convenga al establecimiento o fomento de esa disciplina;

4- Ejercer vigilancia y autoridad para el debido cumplimiento de las normas de interés nacional comprendidas en esta ley y en los reglamentos de desarrollo urbano;

5- Elaborar, proponer, recomendar y poner en conocimiento de las municipalidades, reglamentos de control o desarrollo urbano, de manera que las municipalidades lo adapten a las características específicas de sus territorios y lo integren a su normativa cantonal, siguiendo las disposiciones establecidas en el artículo 17 de la presente ley.

### Artículo 9- La asesoría y asistencia local enunciada en el inciso 3) del artículo 7, comprenderá la colaboración de la mencionada Dirección con miras a lo siguiente:

1- Revisar y aprobar técnicamente el Plan Regulador y sus reglamentos, de conformidad con las disposiciones establecidas en esta ley;

2- Estudiar y recomendar mejoras a los sistemas administrativos y a los recursos de las municipalidades, con el objeto de posibilitar un mayor desarrollo de los programas locales de planificación;

3- Proponer a las municipalidades proyectos de financiación cooperativa, tendientes a efectuar mejoras de especial trascendencia que impulsen la aplicación de los planes reguladores;

4- Revisar y aprobar, en conjunto con la municipalidad, los términos de referencia y contenidos que proponga cada gobierno local para la elaboración, actualización o modificación de sus Planes Reguladores, cumpliendo las disposiciones mínimas de contenido establecidas en esta ley y de conformidad con las condiciones y características específicas del territorio a planificar.
### Artículo 10- Corresponden asimismo a la Dirección de Urbanismo, dentro de las funciones de control que le asigna el inciso 4) del artículo 7, las siguientes:

1- Revisar y aprobar los Planes Reguladores y sus reglamentos antes de su adopción por las municipalidades. Este proceso tiene como límites formales, la revisión de los grandes lineamientos, normas técnicas o directrices generales, conforme a las cuales deben los gobiernos locales elaborar sus respectivos Planes Reguladores y los reglamentos de desarrollo urbano correspondientes;

2- En ausencia de un Plan Regulador Cantonal vigente, examinar y visar los planos correspondientes a proyectos de urbanización y a fraccionamientos con fines urbanísticos, previamente a su aprobación municipal.

3- Informar o denunciar a las corporaciones municipales, la comisión de infracciones graves a esta ley o al Plan Regulador Local, cometidas en el aprovechamiento de terrenos o en la factura de construcciones;

4- Ordenar la suspensión de aquella obra en que ocurran las infracciones contempladas en el inciso anterior, cuando después de transcurrido un término prudencial desde que formule la respectiva denuncia, no actúe la municipalidad como le corresponde, en el sentido de impedir o corregir la transgresión apuntada;

5- Requerir el auxilio de las autoridades policiales para dar efectividad a las órdenes que expida, conforme al inciso anterior y, en general, para la mejor vigilancia en el control del desarrollo urbano. Las autoridades requeridas estarán obligadas a prestar esa colaboración.

6- Establecer el sistema de coordinación interinstitucional y su debida integración para la revisión de Planes Reguladores. La revisión de cada institución se desarrollará dentro del marco de sus competencias de ley. El plazo máximo para la revisión inicial coordinada deberá ser de dos meses calendario, pudiéndose solicitar a la Municipalidad correcciones o adiciones por una única vez y por motivos legales o técnicos, cuya vigencia sea de absoluto interés nacional o regional, de conformidad con los lineamientos dados en el Plan Nacional de Desarrollo Urbano. La revisión final se dará en un plazo adicional de dos meses calendario.

### Artículo 16- De acuerdo con los objetivos que definan las municipalidades, en coordinación con los organismos de gobierno y administración del Estado competentes en materia de ordenamiento y planificación territorial, el Plan Regulador Local contendrá los siguientes elementos, sin tener que limitarse a ellos:

(…)

### Artículo 17- Para la elaboración, revisión, aprobación técnica y adopción de un Plan Regulador o alguna de sus partes, la Municipalidad correspondiente deberá cumplir con el siguiente procedimiento:

1- Acordar la ejecución del proceso de elaboración, actualización o modificación del Plan Regulador según corresponda. En el mismo acto, el Concejo Municipal acordará la creación del organismo especializado de planificación que será responsable de la dirección de este proceso, en concordancia con lo establecido en los artículos 59 y 60 de esta ley.

2- Una vez elaborada la propuesta del Plan Regulador Cantonal, deberá convocar a una audiencia pública por medio del Diario Oficial La Gaceta y con divulgación adicional necesaria con la indicación de local, fecha y hora para conocer del proyecto y de las observaciones verbales o escritas que tengan a bien formular los vecinos o interesados. El señalamiento deberá hacerse con antelación no menor de quince días hábiles. La Municipalidad analizará técnica y jurídicamente cada una de las observaciones verbales o escritas que formulen los vecinos o interesados, pudiendo rechazarlas o bien aprobarlas e integrarlas, total o parcialmente, a la propuesta del Plan Regulador, con fundamento en los criterios técnicos y jurídicos que correspondan.

3- Obtener la aprobación de la Dirección de Urbanismo, sin perjuicio de los recursos establecidos en el artículo 13. Para este proceso el INVU establecerá un sistema de coordinación y puesta en consulta de la propuesta de Plan Regulador, para que todas las entidades y órganos públicos, incluidas las municipalidades de cantones vecinos, que pudieran tener interés u obligatoriedad de referirse a la iniciativa, formulen sus consideraciones técnicas sobre el proyecto. El plazo para esta revisión inicial coordinada por el INVU será de dos meses calendario, pudiendo el INVU solicitar a la municipalidad correcciones o adiciones por una única vez. La Municipalidad atenderá las correcciones o adiciones que correspondan y presentará al INVU la propuesta final del Plan Regulador para su aprobación técnica, la cual deberá ser realizada y notificada por el INVU en un plazo no mayor a dos meses calendario.

4- Acordar su adopción formal, por mayoría absoluta de votos;

5- Publicar en el Diario Oficial La Gaceta, el aviso de la adopción acordada y el texto íntegro de los instrumentos legales del Plan Regulador y los mapas correspondientes; con indicación de la fecha a partir de la cual se harán exigibles las correspondientes regulaciones.

### Artículo 18- La Dirección de Urbanismo podrá solicitar la ejecución de correcciones o cambios en el Plan Regulador o sus reglamentos durante el proceso de revisión establecido en esta ley. Los cambios deberán referirse exclusivamente a temas de absoluto interés nacional o regional y estar fundamentados en aspectos técnicos y legales. La Municipalidad atenderá las correcciones o adiciones que correspondan y presentará al INVU la propuesta final del Plan Regulador.

De no acogerse por parte del INVU los reparos hechos por la Municipalidad, quedará en suspenso sólo la parte objetada por el INVU, sin perjuicio de que la corporación inconforme haga uso de los recursos establecidos en el artículo 13 o se avenga a someter la controversia a la decisión de la comisión conciliadora que las partes convengan constituir para el caso”.

### Artículo 21- Los principales reglamentos de Desarrollo Urbano serán:

1- El de Zonificación, para usos de la tierra;

2- El de Fraccionamiento y Urbanización, sobre división y habilitación urbana de los terrenos;

3- El de Mapa Oficial, que ha de tratar de la provisión y conservación de los espacios para vías públicas y áreas comunales;

4- El de Renovación Urbana, relativo al mejoramiento o rehabilitación de áreas en proceso o en estado de deterioro;

5- El de Construcciones, en lo que concierne a las obras de edificación;

6- El de Vialidad y Movilidad, que contiene lo concerniente a la infraestructura vial existente y propuesta para el territorio y su sistema de movilidad.

### Artículo 51- El Reglamento de Renovación Urbana contendrá las regulaciones que localmente se adopten para conservar, rehabilitar o remodelar las áreas urbanas defectuosas, deterioradas o en decadencia, tomando en cuenta la inconveniente parcelación o edificación, la carencia de servicios y facilidades comunales, o cualquier otra condición adversa a la seguridad, salubridad y bienestar generales.

Asimismo, contendrá las disposiciones reglamentarias para la reubicación de edificaciones o áreas urbanas que se localicen dentro de áreas de protección, zonas de riesgo o amenaza natural potencial, así definidos por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias o por la municipalidad respectiva por medio del Plan Regulador; y las disposiciones para rehabilitar y conservar estas áreas”.

### Artículo 53- En programa de renovación urbana, la facultad remodeladora permite a la municipalidad abrir y cerrar calles, así como rectificar su trazado.

La municipalidad o el Instituto gestionarán con los propietarios de los inmuebles sujetos a remodelación, lo correspondiente a redistribución de lotes, para arreglar por convenio el modo de reubicarles dentro de la misma zona, trasladarle a otra y efectuar compensaciones en dinero o en especie.

Las disposiciones específicas para la ejecución de la renovación urbana deberán ser establecidas por la municipalidad en el Plan Regulador, así como en el Programa de Renovación Urbana, que deberá́ desarrollarse para cada sector específico.

### Artículo 61 - Las municipalidades podrán elaborar por su cuenta, de manera conjunta o por medio de sus organizaciones intermunicipales el plan regulador y los planes regionales; asimismo, podrán contratar su elaboración o bien la confección de determinados estudios o proyectos de planificación con firmas particulares especializadas.

### Artículo 70 bis- Las personas físicas o jurídicas privadas o públicas, que requieran permisos o autorizaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, relativos a la aprobación de anteproyectos y aprobación de planos constructivos, contribuirán económicamente con el pago del servicio, según las normas que dicte la Junta Directiva de ese Instituto y con las limitaciones estipuladas en la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley N.° 8131 del 18 de setiembre de 2001 y sus reformas. No serán objeto de esta contribución las funciones establecidas por esta Ley en los artículos 7, 8, 9, y en los incisos 1), 3), 4) y 5) del artículo 10.

### ARTÍCULO 2- Adiciónese un artículo 62 bis a la Ley de Planificación Urbana, Ley N.° 4240 del 15 de noviembre de 1968 y sus reformas; cuyo texto se leerá:

### Artículo 62 bis- Con el objeto de integrar armónicamente la planificación de cantones y regiones, las municipalidades de territorios contiguos, de manera conjunta o por medio de sus coordinaciones formales y legalmente constituidas, podrán elaborar los planes intercantonales o planes regionales de ordenamiento territorial. Estos planes constituirán instrumentos de coordinación intermunicipal y establecerán las políticas, directrices y lineamientos regionales para el ordenamiento territorial, con los siguientes elementos mínimos, así como otros que las municipalidades en su conjunto consideren necesarios para optimizar las relaciones de intercantonalidad y el ordenamiento de la región:

Vialidad y movilidad;

Recurso hídrico;

Residuos sólidos y líquidos;

Infraestructura de información y telecomunicaciones;

Áreas silvestres protegidas;

Zonas de riesgo y de amenaza natural potencial;

Gestión y adaptación al cambio climático;

Paisaje

Los Planes Regionales deberán ser aprobados por los Concejos Municipales correspondientes, publicados en el Diario Oficial La Gaceta y remitidos al INVU para su consideración e incorporarlos dentro del Plan Nacional de Desarrollo Urbano.

A partir de su aprobación, las disposiciones del plan serán referenciales para la elaboración de los Planes Reguladores por parte de las municipalidades”

### ARTÍCULO 3- Deróguese el Transitorio II y adiciónese un artículo 71 bis a la Ley de Planificación Urbana, Ley N.° 4240 del 15 de noviembre de 1968 y sus reformas; cuyo texto se leerá:

### Artículo 71 bis - A solicitud de una municipalidad, el INVU podrá elaborar y proponer las normas de desarrollo relativas a las materias a que se refiere el artículo 21 de esta ley, así como delimitar los distritos urbanos. Para su aplicación e implementación, dichas normas deberán cumplir con el proceso de revisión y aprobación que establece el artículo 17 de esta ley.

En ausencia de su propia normativa urbanística, las municipalidades podrán adoptar las normas elaboradas y/o propuestas por el Instituto, cumpliendo el mismo procedimiento del supracitado artículo 17.

Rige a partir de su publicación.

Luis Diego Vargas Rodríguez María Marta Carballo Arce

Johana Obando Bonilla Horacio Alvarado Bogantes

Gilberto Arnoldo Campos Cruz Jorge Eduardo Dengo Rosabal

Kattia Cambronero Aguiluz Olga Lidia Morera Arrieta

Gerardo Fabricio Alvarado Muñoz Rosalía Brown Young

Yonder Andrey Salas Durán Gloria Zaide Navas Montero

Carlos Felipe García Molina Carlos Andrés Robles Obando

Melina Ajoy Palma Alejandro José Pacheco Castro

Leslye Rubén Bojorges León Luis Fernando Mendoza Jiménez

Pedro Rojas Guzmán Monserrat Ruíz Guevara

Diputadas y diputados

NOTAS: El expediente legislativo aún no tiene comisión asignada.

El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios
Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 20-07-2023).

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/23829). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.