# Expediente 23860: Ley 10666 ya cambió cómo la Oficina de Defensa Civil cobra a las víctimas

- Página: https://elcenso.com/leyes/23860
- Tipo: Proyecto de ley (expediente legislativo)
- Título oficial: REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 34 Y 35 DE LA LEY N.º 7442, LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
- Publicada: 2023-08-24
- La Gaceta: 154
- Fuente oficial: https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx

## En resumen

La Ley 10666 reformó los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica del Ministerio Público para que la Oficina de Defensa Civil cobre honorarios a quien tenga plata y pague primero a la víctima.

## A quién le toca

- Víctimas de delito que delegan la acción civil en la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas
- Personas con solvencia económica que piden los servicios de esa Oficina
- Abogados y abogadas de la Oficina de Defensa Civil

## A quién beneficia

- La víctima cobra antes que la Oficina cuando se reparten las sumas obtenidas
- La Oficina puede advertir directamente el pago de honorarios sin depender de un fiscal o un juez
- Se crea un fondo para necesidades urgentes de víctimas de delitos

## Qué cambia

- Quien tenga solvencia económica deberá pagar honorarios antes de que se confeccione la acción civil
- Los ingresos por honorarios quedan fuera del principio de universalidad de la Ley 8131
- La Corte Plena reglamenta el uso de esos recursos

## Cláusulas a revisar

- **Ingresos fuera de la regla general de presupuesto** (35): La ley exceptúa estos ingresos del principio de universalidad de la Ley 8131 y los pone en una cuenta especial que reglamenta la Corte Plena. Texto: "A los ingresos provenientes de lo dispuesto en esta norma no le será aplicable el principio de universalidad contemplado en la Ley N.º 8131, y serán depositados en una cuenta especial o expediente automatizado"
- **Pago de honorarios antes de la acción civil** (34): Quien tenga solvencia debe pagar honorarios antes de que se confeccione la acción civil, según el arancel profesional. Texto: "En todo caso, dicho pago deberá realizarse antes de iniciar la confección de la acción civil."

## Explicación

### Qué propone

El expediente 23860 se convirtió en la Ley 10666, publicada el 6 de marzo de 2025. Ya no es un proyecto: es ley vigente [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=104270&param2=145642&param3=1).

La reforma cambia dos artículos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Ley 7442 ([art. único](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El artículo 34 ahora dice que la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas atiende directamente a la víctima que le delega la acción civil ([art. 34](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Antes el texto hablaba de "la autoridad" y no quedaba claro si los abogados de esa oficina podían advertir a la persona asistida.

La advertencia es esta: si se demuestra que la persona tiene solvencia económica, debe nombrar un abogado particular o pagarle al Poder Judicial los servicios recibidos ([art. 34](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Ese pago se hace antes de empezar la acción civil.

El artículo 35 fija cuándo se cobran honorarios: cuando se comprueba solvencia, cuando la víctima deja la Oficina o en sentencia ([art. 35](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El cambio más importante para la víctima está en el orden de pago. Las sumas obtenidas se reparten así: primero intereses, luego capital y al final costas ([art. 35](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). La persona actora civil cobra antes que la Oficina.

El texto anterior seguía el Código Procesal Civil, que pone las costas primero ([art. 35](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Con esa regla, la víctima podía quedar sin plata si el condenado tenía bienes apenas para las costas.

La ley también saca estos ingresos del principio de universalidad de la Ley 8131 ([art. 35](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Los deposita en una cuenta especial para mejorar la Oficina y crear un fondo para víctimas.

### En qué va el trámite

El trámite terminó: la Ley 10666 está vigente desde el 6 de marzo de 2025 [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=104270&param2=145642&param3=1).

El expediente 23860 pasó por la comisión de Jurídicos (Área VII), que votó el dictamen el 23 de abril de 2024 [\[2\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

El plazo cuatrienal vencía el 7 de agosto de 2027 [\[2\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). Ya no aplica porque la ley se publicó.

### Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque claro entre la Ley 10666 y la Constitución del dossier.

El artículo 41 ordena que todos encuentren reparación para los daños y que se les haga justicia pronta y cumplida ([Constitución, art. 41](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley busca que la víctima cobre antes que la Oficina, lo que apunta en esa dirección ([art. 35](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El artículo 105 dice que la potestad de legislar reside en el pueblo y la Asamblea la ejerce por sufragio ([Constitución, art. 105](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La reforma salió de la Asamblea por el trámite ordinario [\[2\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

Hay una duda sobre el artículo 35: la ley crea un fondo con dinero que entra al Poder Judicial y deja que la Corte Plena reglamente su uso ([art. 35](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). El dossier no permite saber si eso choca con las reglas de presupuesto público de la Ley 8131 [\[4\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=47258&param2=142574&param3=1).

### Qué puede hacer usted

La ley ya está publicada, así que las herramientas para cambiar el texto durante el trámite ya no sirven [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=104270&param2=145642&param3=1).

Si usted es víctima de un delito y no tiene plata para un abogado, puede pedirle a la Oficina de Defensa Civil que lleve su acción civil ([art. 34](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

Si le advierten que debe pagar honorarios, puede revisar el arancel de honorarios por servicios profesionales de abogacía y notariado, que la propia ley menciona ([art. 34](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

Si quiere denunciar un mal uso de los fondos de la Oficina, puede acudir a la Contraloría General de la República por el portal de denuncia electrónica o al teléfono 2501-8025 ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántas personas usan la Oficina de Defensa Civil ni cuánto dinero entra por honorarios.

El dossier no incluye el texto completo del artículo 35 de la Ley 10666: la cita de SINALEVI se corta [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=104270&param2=145642&param3=1).

El dossier no tiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

## Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque claro. La reforma apunta al acceso a la justicia del artículo 41 y salió por el trámite legislativo del artículo 105. Queda una duda sobre el manejo del fondo especial frente a las reglas presupuestarias.

## Qué puede hacer usted

- Denuncia ante la Contraloría General de la República: Preséntela por el portal de denuncia electrónica, al correo contraloria.general@cgrcr.go.cr o al teléfono 2501-8025 (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)

## Lo que no sabemos

- El video "Plenario Legislativo, Sesión Ordinaria #91, 05 Noviembre 2026 2026-11-05 18:29" no tiene subtítulos; no se citó.
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Ley 10666: Reforma Ley Orgánica del Ministerio Público (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 06/03/2025. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=104270&param2=145642&param3=1
2. Expediente 23860: REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 34 Y 35 DE LA LEY N.º 7442, LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2023-08-24. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx
3. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
4. Ley 8131: Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 18/09/2001. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=47258&param2=142574&param3=1
5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 34 y 35 DE LA LEY N.º 7442
LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ALEJANDRO JOSÉ PACHECO CASTRO
DIPUTADO

EXPEDIENTE N.° 23.860

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 34 y 35 DE LA LEY Nº 7442.
LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Expediente N.° 23.860

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Necesidad de reformar la ley en relación con el principio de gratuidad contenido en la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).

Este proyecto de ley nace de la necesidad de evitar el abuso de las partes con solvencia económica que delegan el ejercicio de la acción civil en el Ministerio Público, y ante la necesidad de regular la distribución sobre las resultas del proceso de ejecución de las pretensiones civiles cuando se trata de víctimas-actoras civiles representadas por la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas (en adelante ODCV), adscrita al Ministerio Público a saber, cuando se trata de personas que no cuentan con solvencia económica para contratar a un profesional en derecho, en procura de garantizar la protección de los derechos civiles de las víctimas de delito y posibilitar el principio constitucional de acceso a la justicia.

La Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en su artículo 33, establece la creación de la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas, y en concordancia con el numeral 34 Ibidem, en cuanto al servicio que brinda, dicha norma posibilita la aplicación del principio de gratuidad, el cual es de orden general. Este alcance general de la gratuidad es consecuente con el propósito del legislador, en el sentido de brindar protección a las víctimas de delito de escasos recursos económicos cuando sufren las consecuencias de un hecho delictivo.

Acorde con el principio rector ante citado, la ODCV representa a la persona destinataria de escasos recursos económicos; consecuentemente, el pago de la víctima se convierte en excepcional cuando se demuestre su solvencia económica, siendo obligatorio demostrar la capacidad de pago, ante lo cual procederá la prevención del pago de honorarios.

Irrespetar el principio de gratuidad podría ocasionar un grave perjuicio al funcionamiento de la ODCV, en razón de sus fines y funciones, pues dado que los recursos son limitados, el principio de prelación en la gestión debe estar a la atención prioritaria de las personas que no disponen de recursos económicos, o cuyos recursos son exiguos para el pago de una persona profesional en Derecho que defienda sus intereses civiles dentro del proceso penal.

Con el transcurso del tiempo, la experiencia en la gestión de la ODCV ha constatado que se presentan situaciones que pueden constituir un abuso en la solicitud de prestación de sus servicios, por parte de personas solventes, de empresas usuarias e incluso de profesionales en Derecho, las cuales mediatizan a la ODCV para que esta última presente la acción civil resarcitoria de su interés, a menudo en casos complejos, y pagando por ello un mínimo de honorarios. Esta situación irregular ha provocado una erosión en la estructura de gestión de la ODCV y en sus posibilidades de respuesta según los fines legales.

Con ello se busca brindar tutela efectiva a los derechos y garantías de las personas víctimas de delito que delegan el ejercicio de la acción civil en el Ministerio Público, a efecto de garantizar equidad de acceso a la justicia indemnizatoria a aquellas personas que no cuentan con capacidad económica para contratar a una persona profesional en Derecho.

Acorde con lo anterior, se propone en esta iniciativa legal que el personal profesional de la ODCV pueda prevenir, a las personas interesadas en obtener los servicios de la ODCV, el depósito correspondiente a los honorarios legales, de previo a formular la acción civil resarcitoria solicitada, así como excluir a aquellas personas solicitantes cuya condición económica no les permita calificar como destinatarios del principio de gratuidad.

Necesidad de reformar la ley en relación con el sujeto legalmente autorizado para hacer prevenciones y gestionar la acción civil en todos sus extremos.

Resulta de interés, en esta iniciativa legal, traer a colación el contenido legal vigente del artículo 34 de la LOMP, en relación con el término “la autoridad”, el cual se presta para discusiones sobre el sujeto legitimado en esa norma.

Dicho artículo refiere: “…La autoridad que tramite la causa le advertirá al asistido que, si se demuestra que tiene solvencia económica, deberá designar un abogado particular, o bien pagar al Poder Judicial los servicios del abogado, según la fijación que hará el juzgador…”.

Se ha discutido, en diversas oportunidades, si el término “la autoridad” incluye a los abogados y abogadas de la ODCV (que son justamente las personas cuya función les obliga a hacer las prevenciones a las partes con pretensiones civiles dentro del proceso penal), o si solo se refiere a los fiscales y fiscalas que gestan el procedimiento penal.

En otras palabras, se cuestiona si las prevenciones que se debe hacer a las partes civiles puede hacerlas exclusivamente la persona fiscal, la persona juzgadora, o si también pueden hacerlas los abogados y abogadas de la ODCV; lo anterior representa una limitante para el quehacer cotidiano de abogadas y abogados de la ODCV, a pesar de la función especializada que obviamente deben llevar a cabo según la repartición de funciones legalmente ordenada.

Dicha problemática interpretativa se debe al uso ambiguo del término “la autoridad”, por lo cual, en la actualidad se ha tenido que hacer maniobras interpretativas y derivaciones que les permitan a los representantes de la ODCV hacer las prevenciones propias de su tarea dentro del proceso penal, no sin oposición de quienes consideran que es la persona juzgadora en la causa penal la única autorizada para hacerlas.

De ahí que, tomando en cuenta que la tarea directa y específica en la atención de los intereses civiles de las víctimas la debe llevar a cabo el personal profesional de la ODCV, se propone en este proyecto de ley que se reforme el artículo 34 de la LOMP, para que señale indubitablemente a las personas profesionales de la ODCV como las autorizadas principalmente para llevar a cabo cualquier gestión de los intereses civiles de las víctimas dentro del proceso penal, sin perjuicio de que también puedan hacerlo las personas fiscales cuando por razones sustitutivas deban atender los intereses civiles de las víctimas de delitos.

De acuerdo con lo anterior, de previo a la confección de la acción civil y siempre que se demuestre solvencia económica por parte de quien gestiona el servicio, la ODCV podrá advertir directamente, a la parte civil, del depósito de honorarios, según el Arancel de Servicios Profesionales del Colegio de Abogados y Abogadas.

La reforma anterior procura obviamente promover el principio de gratuidad, agilizar la intervención de los personeros del Ministerio Público en sus distintas funciones, garantizar la protección de derechos civiles de las víctimas de delitos y posibilitar el principio constitucional de acceso a una justicia pronta y cumplida en lo que hace a los intereses civiles de las víctimas de delitos.

Necesidad de reformar la LOMP en relación con el orden en la imputación de pagos

Las personas víctimas que se constituyen como actoras civiles dentro del proceso penal, generalmente no cuentan con solvencia económica para contratar a una persona profesional en Derecho ni para sufragar los gastos del proceso civil en sede penal; sin embargo, el orden legal vigente en cuanto a la imputación de pagos, una vez que se logra obtener la condenatoria civil, no beneficia a esas víctimas de poca solvencia económica, lo que obviamente agrede el principio de acceso a la justicia civil derivada de hechos punibles, pues la víctima termina siendo la última en cobrar.

De conformidad con la norma 139 del Código Procesal Civil, “las sumas obtenidas(...) serán imputadas en el siguiente orden: costas, intereses y principal”. Esta norma imposibilita, en algunos casos, que la persona actora civil obtenga algún resarcimiento efectivo, dado que conforme se encuentra regulado, primero se debe sufragar las costas del sumario, es decir los honorarios de la ODCV, y solo si sobra dinero se le podrá girar a la víctima.

En tal sentido, también el artículo 35 de la Ley Orgánica del Ministerio Público dispone que las costas personales son a favor de la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas, y en aplicación del ordinal 139 Ibidem, corresponderá en el proceso de ejecución realizar los primeros pagos por las costas a favor de dicha Oficina. Así, cuando la persona civilmente condenada dentro de un proceso penal cuenta con bienes apenas suficientes para responder por las costas (y pese a que el actor civil -léase la víctima de escasos recursos económicos- luchó y esperó por varios años para obtener la indemnización dentro del proceso penal) el actor civil no logra finalmente obtener sus pretensiones económicas, y ve cómo primero se les paga a la ODCV y, si algo queda, al actor civil, sintiéndose la víctima frustrada y sin acceso a una tutela judicial verdadera, pues “trabajó para otros”. De esa forma, se desvirtúan el espíritu de la norma de gratuidad y la esencia creadora de la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas de Delito, que es precisamente representar a personas que no cuentan con recursos económicos para buscar el efectivo resarcimiento material.

Considerando lo anterior, y partiendo del fin social para el cual fue creada la ODCV, es de esperar que su principal actividad sea la de promover la entrega de estipendios derivados del proceso, primero a la víctima actora civil, y luego continuar con las diligencias para el pago de honorarios de la ODCV, si quedara algún remanente en el monto o algún bien por rematar.

Para posibilitar el reequilibrio en la balanza de la justicia económica derivada de hechos punibles, resulta indispensable establecer una regulación especial para la distribución de las resultas del proceso de ejecución, mediante la cual la ODCV deberá separarse de lo estipulado en la norma procesal civil vigente para la imputación de pagos, mediante la reforma de la ley especial orgánica del Ministerio Público, aplicable únicamente a la ODCV, y de esa forma realizar la distribución de las resultas del proceso, tomando como primer parámetro la cancelación de los montos de dinero adeudados al actor civil, y el remanente, si quedara, permitirá cubrir los honorarios legales de dicha Oficina.

Por las razones expuestas, me permito someter a la consideración de las señoras diputadas y los señores diputados, el siguiente proyecto de ley.

**LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA**
**DECRETA:**

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 34 y 35 DE LA LEY N.º 7442
LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

### ARTÍCULO ÚNICO- Se reforman los ordinales 34 y 35 de la Ley N.º 7442, Ley Orgánica del Ministerio Público, del 25 de octubre de 1994, modificada de forma íntegra por el artículo 11 de la Ley N.º 7728, de 15 de diciembre de 1997. El texto dirá:

### Artículo 34.- Asistencia legal. El Ministerio Público proveerá, a la víctima que le delegue el ejercicio de la acción civil resarcitoria, los servicios de una persona profesional en derecho. Esta función será asumida, directamente, por un abogado o abogada de la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas, sin perjuicio de que pueda serlo por cualquiera de los representantes del Ministerio Público en el territorio nacional, según la distribución de trabajo que disponga la Fiscalía General de la República.

El personal profesional de la Oficina de Defensa Civil que atiende la causa, o en su defecto la persona fiscal correspondiente, le advertirá a la persona asistida que, si se demuestra que tiene solvencia económica, deberá designar un abogado o abogada particular, o bien, pagar al Poder Judicial los servicios brindados, según la estimación de pretensiones de conformidad con el arancel de honorarios por servicios profesionales de abogacía y notariado. En todo caso, dicho pago deberá realizarse antes de iniciar la confección de la acción civil.

### Artículo 35.- Cobro de honorarios y costas. Cuando corresponda, la jefatura de la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas, o quien esta designe, gestionará ante la autoridad correspondiente la fijación y el cobro de los honorarios y de las costas por los servicios prestados.

La fijación de honorarios se hará: (a) cuando se determine solvencia económica de quien promueve, para lo cual la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas le prevendrá a la persona asistida que realice el depósito de honorarios según el arancel por servicios profesionales, depósito que debe realizarse de previo a la confección de la acción civil; (b) en el momento en que la víctima decida prescindir de los servicios de la Oficina; (c) en sentencia.

Constituirá título ejecutivo la certificación que se expida sobre el monto de los honorarios a cargo de la persona actora civil. De oficio, la autoridad que conoce del proceso ordenará el embargo de bienes del deudor en cantidad suficiente para garantizar el pago de los honorarios. El abogado o abogada a quien corresponda hacer las diligencias de cobro ejercerá todas las acciones judiciales o extrajudiciales para hacerlo efectivo.
Iguales reglas se aplicarán, en lo que corresponda, para el cobro de costas por honorarios de abogado de la parte actora, contra la parte vencida.

Las sumas obtenidas serán imputadas en el siguiente orden prelativo: intereses, capital y costas, debiendo cancelarse primero lo que corresponde a la persona actora civil y posteriormente los montos a favor de la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas.

A los ingresos provenientes de lo dispuesto en esta norma no le será aplicable el principio de universalidad contemplado en la Ley N.º 8131, y serán depositados en una cuenta especial o expediente automatizado, cuyos rubros serán destinados al mejoramiento de la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas y a la creación de un fondo para satisfacer las necesidades urgentes de las víctimas de delitos. La Corte Plena establecerá los mecanismos adecuados para reglamentar y controlar el uso de tales recursos.

Rige a partir de su publicación.

Alejandro José Pacheco Castro
Diputado

NOTAS: El expediente legislativo aún no tiene comisión asignada.

El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 16-08-2023).

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/23860). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.