Proyecto busca que el Concejo vigile las funciones de la vicealcaldía
El expediente 23862 propone que el Concejo Municipal fiscalice que el alcalde asigne funciones a la vicealcaldía primera en los plazos del Código Municipal y que resuelva conflictos entre ambos en 10 días hábiles.
Título oficial LEY PARA MEJORAR LA GOBERNANZA MUNICIPAL
Atención: El proyecto le da al Concejo Municipal una nueva tarea de fiscalización sobre las funciones de la vicealcaldía primera y un plazo de 10 días hábiles para resolver conflictos entre alcalde y vicealcalde.
A quién le toca
- Concejos municipales: tendrían que fiscalizar los plazos del artículo 14 bis y resolver conflictos en 10 días hábiles
- Alcaldes y alcaldesas: el Concejo vigilaría que asignen funciones a la vicealcaldía primera dentro de los plazos
- Vicealcaldes y vicealcaldesas primeras: tendrían una vía institucional para que el Concejo revise si el alcalde les asignó funciones
A quién beneficia
- El Concejo Municipal tendría una atribución expresa para fiscalizar que el alcalde asigne funciones a la vicealcaldía primera en los plazos del artículo 14 bis
- El Concejo tendría 10 días hábiles para resolver conflictos entre alcalde y vicealcalde primero sobre funciones
Qué cambia
- El proyecto no crea un nuevo cargo ni cambia el salario de la vicealcaldía primera
- El proyecto no toca el presupuesto municipal ni el situado constitucional
- El proyecto modifica dos artículos del Código Municipal: el 13 y un nuevo 14 ter
La explicación completa
Qué propone
El proyecto de ley 23862 propone dos cambios al Código Municipal para que el Concejo Municipal vigile las funciones de la vicealcaldía primera. Todavía no es ley: está en trámite en la Asamblea Legislativa 1.
El primer cambio toca el artículo 13 del Código Municipal, que lista las atribuciones del Concejo. El proyecto agrega un inciso u para que el Concejo fiscalice que se cumpla el artículo 14 bis, que fija los plazos máximos para que el alcalde asigne funciones a la vicealcaldía primera. También propone revisar si esas funciones se cambian después (art. 1).
El segundo cambio agrega un artículo 14 ter nuevo. Ese artículo dice que el Concejo Municipal debe resolver cualquier conflicto entre el alcalde y el vicealcalde primero sobre las funciones administrativas u operativas de este último. El plazo para resolver es de máximo 10 días hábiles (art. 1).
El proyecto también agrega un inciso v al artículo 13 para que el Concejo tenga las demás atribuciones que la ley le señale expresamente (art. 1).
A quién le toca
A los concejos municipales del país. El proyecto les impone una nueva tarea de fiscalización sobre los plazos del artículo 14 bis y les da 10 días hábiles para resolver conflictos entre alcaldía y vicealcaldía primera (art. 1).
A los alcaldes y alcaldesas. El texto no les quita la potestad de asignar funciones, pero el Concejo pasaría a vigilar que lo hagan dentro de los plazos que ya fija el Código Municipal (art. 1).
A los vicealcaldes y vicealcaldesas primeras. El proyecto no les asigna funciones directamente. Lo que hace es darle al Concejo una herramienta para revisar si el alcalde les dio tareas y si esas funciones se ajustan a derecho (art. 1).
En qué va el trámite
El expediente 23862 está en el Plenario Legislativo, después de que la Comisión de Asuntos Municipales lo dictaminó de forma positiva el 24 de octubre de 2024 1.
El trámite registrado muestra que el proyecto se presentó el 7 de agosto de 2023, se publicó en La Gaceta el 24 de agosto de 2023 y se remitió a la Comisión de Asuntos Municipales el 14 de setiembre de 2023. La comisión votó y emitió dictamen el 24 de octubre de 2024, y lo remitió a la Secretaría del Directorio ese mismo día 1.
El plazo cuatrienal vence el 7 de agosto de 2027 1. Para que sea ley, el Plenario debe aprobarlo en dos debates, en días distintos no consecutivos, y el Poder Ejecutivo debe sancionarlo. Después se publica en La Gaceta Constitución, art. 124.
Lo que se dijo en la Asamblea
La diputada Olga Lidia Morera Arrieta, proponente del proyecto, dijo en la presentación del dictamen que el objetivo es que exista un modelo de gestión municipal donde estén claras las funciones de la alcaldía y de la vicealcaldía 00:00:26. Morera afirmó que no es de aceptación que hay alcaldes que los ponen solo a cerrar la puerta 00:00:39.
El diputado Dani Vargas y el legislador Jason Valverde votaron en contra del dictamen. Según la grabación, ambos sostuvieron que la justificación del proyecto tiene que ver más con un tema presupuestario que operativo 00:00:54.
El diputado Ariel Robles manifestó una posición distinta. Dijo que cuando una vicealcaldía no asume funciones o encuentra un conflicto porque la alcaldía le cierra las posibilidades, siempre se relaciona con gestiones de género 00:01:46. Robles afirmó que la mayoría son alcaldes hombres que les cierran la posibilidad para que vicealcaldesas no ejerzan sus roles 00:01:50.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto del proyecto y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.
El artículo 169 de la Constitución dice que la administración de los intereses y servicios locales de cada cantón está a cargo del Gobierno Municipal, formado por un cuerpo deliberante de regidores y un funcionario ejecutivo que designará la ley Constitución, art. 169. El proyecto no cambia esa estructura: mantiene al alcalde como funcionario ejecutivo y le da al Concejo, que es el cuerpo deliberante, una tarea de fiscalización sobre los plazos que ya existen en el Código Municipal (art. 1).
El artículo 170 de la Constitución dice que las corporaciones municipales son autónomas Constitución, art. 170. El proyecto no toca la autonomía municipal ni los recursos del situado. Lo que hace es precisar una atribución del Concejo dentro del mismo Código Municipal (art. 1).
El artículo 175 de la Constitución dice que las municipalidades dictan sus presupuestos y que la Contraloría General aprueba y fiscaliza su ejecución Constitución, art. 175. El proyecto no toca el presupuesto municipal ni las funciones de la Contraloría.
Una posible duda: el artículo 14 ter nuevo le da al Concejo 10 días hábiles para resolver un conflicto entre alcalde y vicealcalde primero sobre funciones (art. 1). La Constitución no regula ese detalle, pero el artículo 169 deja en manos de la ley la designación del funcionario ejecutivo Constitución, art. 169. El Código Municipal ya le da al Concejo la potestad de resolver esas discrepancias, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones que el propio proyecto cita.
Qué puede hacer usted
Si quiere que su municipalidad o su comunidad se pronuncie sobre este proyecto, puede pedir una audiencia con los diputados de la Comisión de Asuntos Municipales. La guía explica que la incidencia ciudadana en comisión se hace mediante entrevistas con los diputados proponiendo y argumentando con motivos de fondo guía, p. 29.
Puede presentar mociones de fondo por medio de un diputado. La guía dice que cualquier diputado puede presentar mociones escritas a la Secretaría de una Comisión Permanente mientras el proyecto no haya sido votado en esa comisión guía, p. 28.
Puede seguir el expediente en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea. La guía indica que la Oficina de Iniciativa Popular brinda información inmediata acerca del estado de la tramitación de los proyectos de ley guía, p. 27.
Si el proyecto llega a ser ley y usted considera que viola un derecho constitucional, puede presentar un recurso de amparo. La guía explica que el amparo se presenta por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito guía, p. 23.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántos alcaldes han sido denunciados ante el Tribunal Supremo de Elecciones por no asignar funciones a la vicealcaldía primera. El proyecto menciona 17 amparos electorales según el oficio STSE1552-2023, pero el dossier no incluye ese oficio (art. 1).
El dossier no dice si el Plenario ya tiene fecha para el primer debate del expediente 23862.
El dossier no incluye el texto completo del artículo 14 bis del Código Municipal, solo la referencia que hace el proyecto (art. 1).
El dossier no dice cuántos concejos municipales ya fiscalizan las funciones de la vicealcaldía primera en la práctica.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El proyecto modifica atribuciones del Concejo Municipal dentro del Código Municipal y no toca la estructura del gobierno local ni la autonomía municipal que fija la Constitución.
Constitución, art. 169"La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley."
Esta ley, art. 1"Se modifica el inciso u y se adiciona un nuevo inciso v al artículo 13 del Código Municipal, Ley N.º 7794."
Sin choque aparente El proyecto no cambia quién administra el municipio. Le da al Concejo, que es el cuerpo deliberante, una tarea de fiscalización sobre los plazos que ya existen en el Código Municipal.
Constitución, art. 170"Las corporaciones municipales son autónomas."
Esta ley, art. 2"Se adiciona el artículo 14 ter al Código Municipal, Ley N.º 7794."
Sin choque aparente El proyecto no toca la autonomía municipal ni los recursos del situado. Solo precisa una atribución del Concejo dentro del mismo Código Municipal.
Constitución, art. 175"Las Municipalidades dictarán sus presupuestos ordinarios o extraordinarios, los cuales necesitarán para entrar en vigencia, la aprobación de la Contraloría General que fiscalizará su ejecución."
Esta ley, art. 1"Fiscalizar que se cumpla en pleno derecho el artículo 14 bis de la presente ley en cuanto a los plazos máximos para que el titular de la alcaldía asigne las funciones a la vice alcaldía, de igual manera si se realizan cambios en la asignación de estas."
Sin choque aparente El proyecto no toca el presupuesto municipal ni las funciones de la Contraloría. La fiscalización que propone es sobre plazos de asignación de funciones, no sobre gasto público.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
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"el objetivo es que exista un modelo de gestión de de la municipalidad en el cual esté claro las funciones de la alcaldía y las funciones de la vicealcaldía"
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"no es de aceptación que hay alcaldes que los ponen solo a cerrar la puerta o sea es un salario muy alto y es un salario que hay que rendirle cuentas al país"
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"la justificación que se presenta tiene que ver más con un tema presupuestario que operativo"
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"siempre se relaciona con gestiones de género la mayoría son alcaldes hombres que les siren la posibilidad para que Vice alcaldesas no ejerzan sus roles"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Expediente 23862: LEY PARA MEJORAR LA GOBERNANZA MUNICIPAL
- Constitución Política (texto vigente)
- Avanza iniciativa para mejorar la gobernanza municipal
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-06. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY PARA MEJORAR LA GOBERNANZA MUNICIPAL
OLGA LIDIA MORERA ARRIETA DIPUTADA
EXPEDIENTE N.° 23.862
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
PROYECTO DE LEY
LEY PARA MEJORAR LA GOBERNANZA MUNICIPAL
Expediente N.° 23.862
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El Código Municipal, Ley N.° 7794, establece como alcalde en su artículo 14 al funcionario ejecutivo encargado por el artículo 169 de la Constitución Política de la administración de los intereses y servicios locales de cada cantón, de administrador general y jefe de las dependencias municipales, vigilante de la organización, funcionamiento, coordinación y fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y los reglamentos en general.
Al mismo tiempo, se instituye a dos vice alcaldías municipales, de los que la primera vice alcaldía será ocupada por un funcionario/a de tiempo completo según el artículo 20 del Código Municipal y realizará las funciones administrativas y operativas que la persona que ostenta el cargo de alcalde le asigne según indica el artículo 14 bis y el artículo 17 inciso b del mismo Código.
Al tenor de lo estipulado en el Código Municipal, Ley 7794, artículo 14 y artículo 14 bis, se hace un análisis de la situación actual y real en cuanto a las debilidades que existen en la gobernanza municipal; se plantean las falencias en la implementación de un modelo de gobierno con mejores prácticas de gestión o de mejora organizativa en todos los gobiernos locales del país.
Lo anterior esboza la necesidad de asignar y precisar tanto funciones administrativas como operativas a las vice alcaldías de manera urgente, de buscar las mejores prácticas para que esas funciones se asignen como lo estipula el Código Municipal de manera formal, precisa, suficiente y oportuna de acuerdo con el rango sustentando por la vice alcaldía, a su jerarquía y al salario que recibe (equivalente al ochenta por ciento del salario base del alcalde municipal, según así lo reza el artículo 20 del Código Municipal).
Existe una realidad en los gobiernos locales y aunque ya regulado en el artículo 14 bis, que indica que el alcalde debe darle funciones a la vice alcaldía primera, no siempre funciona de esa manera y esas facultades cedidas o esas funciones asignadas son un acto discrecional de la persona que ostenta el cargo en la alcaldía; de manera que puede delegarle a la vice alcaldía primera las funciones operativas y/o administrativas que le resulten oportunas a su libre juicio, incluso llega a tal grado discrecional que inclusive podría llevar al punto de sencillamente no cederle ninguna y tener a una vice alcaldía primera con un salario que pagamos los costarricenses, del ochenta por ciento del salario del alcalde y a tiempo completo sin tener labores o funciones asignadas; lo que es lo mismo decir que se estaría pagando a un funcionario por no hacer nada porque el alcalde así lo decidió; aspecto que tiene importancia y repercusión en la eficiencia y eficacia de los servicios públicos. Es de ahí la importancia que exista la fiscalización de esas asignaciones, tarea que se le debe dar al Concejo Municipal.
Resulta claro que la obligación que tiene un servidor público, como quien ostenta el cargo de una vice alcaldía primera, debe contar con funciones claras de acuerdo con la jerarquía, responsabilidad y salario que percibe según así lo designo el pueblo.
Acorde con ese acompañamiento en labores que debe tener el alcalde es que se quiso establecer funciones a las vice alcaldías para erradicar la violencia hacia las personas que ostentan dicha función, que como es sabido, se da en algunas ocasiones donde hasta son invisibilizados por completo; además para que no haya duplicidad de roles en las funciones a realizar por las máximas jerarquías del gobierno local.
Al respecto el Tribunal Supremo de Elecciones ha señalado que:
… “Al resultar evidente que el fin de la reforma municipal era el fortalecimiento de los gobiernos locales y que, desde esa perspectiva, se concibió la naturaleza del cargo del vicealcalde primero, se explica que no se llegara a contemplar normativamente la posibilidad de su sustitución en caso de ausencias, por el vicealcalde segundo, dado que a éste se le asignó como única función la sustitución del alcalde en el evento de que el vicealcalde primero no pudiera hacerlo.”
“Tal como se observa, el propósito de la fórmula diseñada por el legislador consistía en mejorar la gestión administrativa municipal al dotar a las corporaciones municipales de un funcionario de similar jerarquía a la que ostenta el alcalde propietario, a fin de que coadyuvara en los quehaceres que legalmente le corresponden desempeñar a éste (ver resolución n.° 4203-E1-2011 de las 08:50 horas del 22 de agosto de 2011). La reforma obedeció a una decisión legislativa que contempló la creación del cargo como funcionario permanente y a tiempo completo de la corporación y a quien corresponde ejercer y cumplir, de manera efectiva, las funciones administrativas y operativas que –de manera discrecional- le asigne el alcalde, en su condición de jerarca del órgano ejecutivo municipal.
Así, se ha sostenido que tales funciones deben ser acordes con la jerarquía de ese puesto dentro de la estructura municipal y ser asignadas de forma precisa, suficiente y oportuna para evitar confusiones que propicien un entorno de precariedad o inestabilidad que riña con la dignidad intrínseca del mandato popular conferido. Ello implica que la primera vice alcaldía no puede, por sí misma, definir las funciones que quiere o no quiere ejecutar, ajenas al plan de gobierno y al proceso de planificación de la Municipalidad y, menos aún, si no se las ha asignado o encargado el alcalde (ver resoluciones n.° 4203-E1-2011 de las 08:50 horas del 22 de agosto de 2011 y n.° 5446-E1-2012 de las 09:15 horas del 24 de julio de 2012). Por ello, al tener asignadas funciones específicas y permanentes, le está vedado ejercer otro cargo como empleado municipal, de manera simultánea (ver resolución n.° 4362-E8-2011 de las 11:30 horas del 29 de agosto de 2011).
Según lo ha precisado la jurisprudencia electoral, la negativa injustificada del funcionario a ejercer las labores que le sean encomendadas podría configurar ausencia a sus labores que, de prolongarse por más de ocho días, constituye causal para cancelar sus credenciales en los términos previstos en el artículo 18 inciso b) antes señalado (resoluciones n.° 2037-E8-2011 de las 12:45 horas del 12 de abril de 2012 y n.° 8652-E8-2012 de las 09:15 horas del 17 de diciembre de 2012).
Finalmente importa subrayar, tal como se señaló en la resolución n.° 2037-E8-2011, que el conflicto o discrepancia que pudiera surgir entre el alcalde y el primer vicealcalde, respecto de la naturaleza de las funciones administrativas u operativas que correspondan al segundo, debe ser dilucidado por el Concejo Municipal respectivo.”
En adición a lo anterior, respecto al régimen sancionatorio aplicable al vicealcalde primero dice la Procuraduría que “al ser la designación de este tipo de funcionarios el resultado de una elección ciudadana, tienen una estabilidad bien acentuada en el ejercicio de sus cargos, sin embargo ello no impide que deban afrontar responsabilidad de índole disciplinaria, administrativa, penal, etc., cuando incurren en actos o prácticas contrarias a las diferentes normas que integran el ordenamiento jurídico. Para que proceda la destitución de un funcionario de elección popular, se deben configurar causales muy específicas que deben estar debidamente contempladas en la legislación municipal o bien en otros cuerpos normativos y que pueden inclusive acarrear la pérdida de la credencial, aspecto que compete en forma exclusiva y preferente al Tribunal Supremo de Elecciones”
Se podría decir entonces que en caso de que la alcaldía le encomiende labores a la vice alcaldía, como bien lo dicen los artículos 14 y 14 bis, y exista por parte de esta una negativa injustificada del funcionario a ejercer dichas tareas, configurando desacato y ausencia a sus labores, podría decirse que se constituye causal para cancelar sus credenciales en los términos previstos en el artículo 18 inciso b).
Según la sala Constitucional, en su voto N.° 1119-90 de 18 de setiembre de 1990, deja claro que ”el vicealcalde no está sujeto a un régimen de subordinación jerárquica propiamente dicha, ni tampoco estatutaria, y por ende, no podría el alcalde ejercer potestad sancionatoria sobre éste funcionario, dado que sus nombramientos revisten una condición ciertamente especial, en virtud de que ambos cargos surgen como fruto de una elección popular, y los mismos son ejercidos bajo la figura de la dirección, coordinación interadministrativa, y colaboración. Nótese que el ordinal 14 del Código Municipal le confiere al vicealcalde primero, en las ausencias del alcalde, las mismas responsabilidades y competencias que éste último ejerce. Ergo, tienen funciones ambos de alto nivel. El ordinal 12 del Código Municipal dispone también que tanto los regidores como el alcalde y su respectivo suplente son funcionarios electos en forma popular. En ese sentido, estarían equiparados en el nivel de tareas y responsabilidades a asumir dentro del quehacer municipal”.
Por otra parte, en algunas ocasiones existe un patente conflicto o discrepancia entre el funcionario de la alcaldía como jerarca máximo y la primera vice alcaldía, respecto de la naturaleza de las funciones administrativas u operativas que correspondan al segundo, en ese caso ha dicho claramente ya el Tribunal Supremo de Elecciones que debe ser dilucidado por el concejo municipal respectivo, que a la vez debe de fiscalizar que estas sean asignadas en el plazo de 10 días como lo indica el artículo 14 bis. Este tema ha dado como consecuencia al Tribunal Supremo de Elecciones el atender un total de 17 amparos electorales referentes a la asignación de funciones a las vice alcaldías, según el oficio STSE1552-2023 de una consulta realizada a dicho Tribunal.
Resulta claro la obligación o necesidad que se tiene de hacer reformas innovadoras para organizar y administrar el gobierno local, incluso sería importante que, para la fórmula de la alcaldía, o sea, tanto alcalde como vicealcaldes, que su cargo no esté ligado a un período de gobierno sino a su desempeño, ya que es un cargo independiente y con responsabilidades operativas y administrativas únicas dentro de la estructura gubernamental local, sería una forma de rendición de cuentas del trabajo hacia el soberano pueblo que los eligió.
El desarrollo de cada sociedad impacta ineludiblemente en la evolución del gobierno local y su configuración operativa y organizacional, el cual busca adaptarse a las necesidades comunitarias. Esto hace imposible homogeneizar la estructura del gobierno y establecer una clasificación definitiva en funciones, pero si se pueden pedir cuentas sobre el uso de los recursos públicos y su impacto sobre la eficiencia de los servicios municipales.
Por lo expuesto, someto a consideración de las señoras y señores diputados el siguiente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY PARA MEJORAR LA GOBERNANZA MUNICIPAL
ARTÍCULO 1-
Se modifica el inciso u y se adiciona un nuevo inciso v al artículo 13 del Código Municipal, Ley N.º 7794. En adelante, el texto dirá lo siguiente:
Artículo 13.- Son atribuciones del Concejo:
( …)
u) Fiscalizar que se cumpla en pleno derecho el artículo 14 bis de la presente ley en cuanto a los plazos máximos para que el titular de la alcaldía asigne las funciones a la vice alcaldía, de igual manera si se realizan cambios en la asignación de estas.
v) Las demás atribuciones que la ley señale expresamente.
ARTÍCULO 2-
Se adiciona el artículo 14 ter al Código Municipal, Ley N.º 7794. En adelante, el texto dirá lo siguiente:
Artículo 14 ter- Para que, por acuerdo, el concejo municipal respectivo sea quien resuelva cualquier conflicto o discrepancia que pudiera surgir entre el alcalde y el primer vicealcalde, respecto de la naturaleza de las funciones administrativas u operativas que correspondan al segundo, asignadas por el alcalde de acuerdo con el artículo anterior, en un plazo máximo de 10 días hábiles.
Rige a partir de su publicación.
Olga Lidia Morera Arrieta Diputada
NOTAS: El expediente legislativo aún no tiene comisión asignada.
El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 16-08-2023).