El Censo
Expediente23864Vigente
Proyecto

Archivado el plan que prohibía fumar cannabis en parques y buses

El proyecto de Gloria Navas para multar el humo de cannabis en espacios públicos quedó archivado en comisión y ya no se discute.

Título oficial LEY DE PROTECCIÓN CONTRA EL HUMO DEL CANNABIS

A quién le toca

  • Personas que fuman cannabis en parques, buses o bares
  • Dueños de bares, restaurantes y centros comerciales
  • Administradores de condominios
  • Inspectores del Ministerio de Salud y policías

A quién beneficia

  • La Caja Costarricense de Seguro Social recibiría el 35% de las multas
  • El Ministerio de Seguridad Pública recibiría otro 35%
  • El Ministerio de Salud recibiría el 30% para fiscalización

Qué cambia

  • El proyecto no es ley y no se está votando
  • El plazo cuatrienal vence el 8 de agosto de 2027
  • La última gestión registrada fue el 10 de abril de 2025

La explicación completa

Qué propone

El proyecto de ley 23.864 quedó archivado. No es ley y no se está votando. La diputada Gloria Navas Montero lo presentó para prohibir fumar cannabis en lugares públicos y cobrar multas a quien lo haga 1.

El artículo 1 dice que la ley busca proteger la salud y alejar a la juventud y la niñez de las drogas (art. 1). También quiere declarar espacios libres de humo de cannabis los lugares públicos y de recreación para niños y adolescentes.

El artículo 2 enumera los sitios donde quedaría prohibido fumar cannabis. La lista incluye centros de salud, centros de trabajo, oficinas públicas, escuelas, centros comerciales, bares, restaurantes, instalaciones deportivas, ascensores, cajeros automáticos, estaciones de servicio, buses y taxis, parques y centros educativos (art. 2).

El artículo 2 también incluye los condominios. La prohibición aplicaría en "Áreas públicas de los condominios" (art. 2).

El artículo 3 obliga a los responsables de esos lugares a poner un aviso visible que diga que no se puede fumar Cannabis sativa (art. 3).

El artículo 4 crea multas para quien fume en los sitios prohibidos. También multa a los directores de instituciones públicas y a los dueños de patentes comerciales que no cumplan (art. 4).

El artículo 5 reparte la plata de las multas. Un 35% iría a la Caja Costarricense de Seguro Social para tratar enfermedades ligadas al cannabis. Otro 35% iría al Ministerio de Seguridad Pública. Y un 30% al Ministerio de Salud para control y fiscalización (art. 5).

El artículo 6 fija los montos. Una persona física que fume en un sitio prohibido pagaría el 10% de un salario base. El responsable que no ponga el aviso pagaría el 15% de un salario base. Y el administrador o director que permita el fumado pagaría un salario base completo (art. 6).

El artículo 7 da 30 días naturales para pagar la multa. Después de ese plazo se cobran intereses moratorios fijados por el Ministerio de Salud (art. 7).

El artículo 9 autoriza a los inspectores del Ministerio de Salud, a la Fuerza Pública, a la Policía Municipal y a la Policía de Tránsito para poner las multas (art. 9).

En qué va el trámite

El expediente está archivado. La ficha del Sistema de Información Legislativa registra la última remisión a la Secretaría del Directorio el 10 de abril de 2025 1.

El proyecto pasó por la comisión de Asuntos Jurídicos (Área VII). Ahí hubo votación y dictamen el 29 de octubre de 2024 1. Después de eso no hay registro de que llegara al Plenario para primer debate.

El plazo cuatrienal vence el 8 de agosto de 2027 1. Para que fuera ley haría falta el primer debate, el segundo debate, la aprobación de la Asamblea y la sanción del Poder Ejecutivo, según el artículo 124 de la Constitución Constitución, art. 124.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque claro entre este texto y la Constitución. El proyecto busca proteger la salud, y la Constitución permite al Estado regular esa materia Constitución, art. 46.

El artículo 46 dice que "Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos" Constitución, art. 46. La prohibición de fumar en espacios públicos apunta a ese derecho.

El artículo 51 ordena protección especial del Estado para "la madre, el niño y la niña" Constitución, art. 51. El proyecto cita ese mismo objetivo cuando habla de proteger a la niñez (art. 1).

Hay una duda sobre las multas. El artículo 5 del proyecto ordena abrir una cuenta exclusiva en la Tesorería Nacional y prohíbe al Ministerio de Hacienda usar esos fondos en otro destino (art. 5). La Constitución no detalla ese procedimiento, así que no se puede afirmar que choque.

Otra duda está en el artículo 2, que incluye "Áreas públicas de los condominios" (art. 2). La Constitución protege la propiedad privada, pero el dossier no trae el artículo específico para compararlo.

Qué puede hacer usted

El proyecto está archivado, así que no hay comisión abierta para presionar. La guía de participación ciudadana explica que cualquier persona puede pedir información sobre el estado de un expediente a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea guía, p. 27.

Usted puede llenar el formulario web de la Asamblea para proponer una idea de ley. La guía dice que no hace falta presentar el texto completo, basta con plantear la propuesta de forma sencilla guía, p. 27.

Si quiere que se discuta un tema parecido, puede buscar el apoyo de un diputado. La guía explica que la Oficina de Iniciativa Popular recopila las propuestas y las remite a los diputados para que decidan si las adoptan guía, p. 27.

Lo que no sabemos

El dossier no dice por qué la comisión dictaminó el proyecto ni qué decía ese dictamen.

El dossier no dice si el expediente se puede reactivar ni cómo.

El dossier no trae el texto del dictamen del 29 de octubre de 2024.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque claro. El proyecto busca proteger la salud y la Constitución permite regular esa materia.

  1. Constitución, art. 46"Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos"
    Esta ley, art. 1"Esta ley es de orden público y tiene por finalidad tutelar el derecho a la salud humana"

    Sin choque aparente La Constitución protege la salud de las personas. El proyecto dice que busca lo mismo al prohibir el humo de cannabis en lugares públicos.

  2. Constitución, art. 51"la madre, el niño y la niña"
    Esta ley, art. 1"propiciar la protección de la juventud y niñez costarricense"

    Sin choque aparente La Constitución pide protección especial para la niñez. El proyecto cita ese mismo objetivo.

  3. Constitución, art. 124"Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo"
    Esta ley, art. 9"Se autoriza a los inspectores del Ministerio de Salud, a la Fuerza Pública, a los cuerpos de Policía Municipal, a la Policía de Tránsito, para aplicar las multas contenidas en esta ley."

    Sin choque aparente El proyecto no llegó a los debates. La Constitución exige dos debates para que sea ley, y eso no pasó.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 23864: LEY DE PROTECCIÓN CONTRA EL HUMO DEL CANNABIS Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2023-09-13
  2. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  3. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-06. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

LEY DE PROTECCIÓN CONTRA EL HUMO DEL CANNABIS

GLORIA NAVAS MONTERO DIPUTADA

EXPEDIENTE N.° 23.864

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

LEY DE PROTECCIÓN CONTRA EL HUMO DEL CANNABIS

Expediente N.° 23.864

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El nombre original de la planta conocida como marihuana es Cannabis sativa y de ella se pueden obtener desde fibras textiles, combustible, alimento, así como también medicamentos. Los primeros botánicos chinos describieron la existencia de plantas femeninas y masculinas de esta especie.

Cannabis sativa es originaria de Asia, del 4000 a.c. se registra su uso para fabricación de fibras y confección de productos textiles, mientras que su registro en el uso medicinal tradicional data de 2700 a.c.

Las consecuencias del consumo de Cannabis son serias. Según señala el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), de igual manera como sucede con otras sustancias psicoactivas, el consumo de marihuana genera efectos adversos para la salud, observando consecuencias a corto y largo plazo.

Dentro de los efectos secundarios por su consumo se encuentra la alteración de la coordinación motora, por lo cual no es correcto conducir vehículos u operar maquinaria bajo sus efectos.

Además de lo anterior, se presenta ansiedad y ataques de pánico, especialmente en los usuarios experimentales. También se ha observado un efecto de bajo peso al nacer, en bebés, hijos de madres consumidoras, durante la etapa de embarazo.

Como consecuencias a largo plazo, por consumo crónico, se destaca el desarrollo de dependencia a la sustancia, manifestación de problemas del sistema respiratorio o ciertos trastornos de salud mental. Se ha encontrado un mayor riesgo en las personas que inician su consumo antes de los 25 años, poseen deficiencias inmunológicas o predisposición genética a estos padecimientos.

Se ha encontrado, también, riesgo de las personas consumidoras a desarrollar problemas de aprendizaje asociados al fracaso académico, pues su ingrediente activo (el THC), viaja por todo el cuerpo y se adhiere a los receptores de cannabinoides, ubicados en las células nerviosas del cerebro, alterando su funcionamiento; siendo estos receptores los responsables de regular el movimiento, la coordinación, el aprendizaje, la toma de decisiones, memoria y otras funciones cognitivas superiores.

El consumo, además, constituye un riesgo para el desarrollo de cáncer de pulmón y otras partes del aparato respiratorio porque contiene hasta un 70% más de irritantes y carcinógenos que el humo del tabaco; además, los fumadores de marihuana inhalan más profundo y sostiene su respiración por más tiempo que los fumadores de tabaco, lo cual expone a los pulmones por un lapso más largo y se consume por medio de dispositivos que no contienen filtros que ayuden a retener los gases perjudiciales.

En un periodo de cinco años (previo al año 2015), la cantidad de nuevos ingresos a los hospitales nacionales (sobre todo el psiquiátrico), aumentó en un 400% en cinco años, a causa de trastornos psicóticos derivados del consumo de marihuana.

El marco jurídico costarricense establece una serie de prohibiciones para la utilización del cannabis recreativo, debido a sus componentes psicoactivos.

Ley general de salud

Artículo 127- Queda prohibido y sujeto a destrucción, por la autoridad competente el cultivo, de la adormidera (papaver somniferum) de la coca (erythroxilon coca) y del cáñamo o marihuana (cannabis índica y cannabis sativa) y de toda otra planta de efectos similares así declarado por el Ministerio. Queda asimismo prohibida la importación, exportación, tráfico y uso de las plantas antes mencionadas, así como sus semillas cuando tuvieren capacidad germinadora.

Artículo 128- Se prohíbe a toda persona la importación de cualquier droga estupefaciente y de los medicamentos que por uso puedan producir dependencia física o psíquica en las personas, incluidos en el correspondiente decreto restrictivo que dicte el Poder Ejecutivo (…)

Artículo 137- Serán objeto de decomiso:

(…)

d) Los cultivos y plantas a que se refiere el artículo 127 y las semillas cuando posean capacidad germinadora lo que, además, serán objeto de destrucción por la autoridad competente.

Aunado a lo anterior, la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo cita:

Pese a las pruebas evidentes de los efectos notablemente adversos para la salud de los consumidores directos e indirectos, la legislación costarricense únicamente regula el tabaco, siendo la marihuana aún más nociva que este, por medio del Reglamento a la Ley General del Control de Tabaco y sus Efectos Nocivos a la Salud, N.° 9028.

Es por este motivo, que representa una necesidad urgente, regular el consumo del cannabis en aras de fortalecer la protección de la salud pública de los costarricenses.

Por las razones expuestas, sometemos a consideración de sus señorías el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

LEY DE PROTECCIÓN CONTRA EL HUMO DEL CANNABIS

ARTÍCULO 1- Finalidad de la ley

Esta ley es de orden público y tiene por finalidad tutelar el derecho a la salud humana y propiciar la protección de la juventud y niñez costarricense, alejándola de las drogas; ya que el cannabis representa una droga lesiva y decadente, durante las etapas más vulnerables del ser humano.

Además, se pretende brindar como espacios libres de humo de cannabis, los lugares públicos y de recreación, para niños y adolescentes.

ARTÍCULO 2- Zonas libres de humo de cannabis

La inobservancia de esta ley conlleva las infracciones administrativas aquí contenidas.

Se declara espacios cien por ciento (100%) libres de la exposición al humo de cannabis y, por lo tanto, queda prohibido fumar cannabis en los siguientes espacios o lugares públicos:

a) Centros o establecimientos sanitarios y hospitalarios.

b) Centros de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley.

c) Centros y dependencias de las administraciones públicas y entidades de derecho público.

d) Centros educativos públicos, privados y formativos.

e) Centros de atención social, excepto los espacios abiertos en centros penitenciarios.

f) Centros comerciales, casinos, clubes nocturnos, discotecas, bares y restaurantes.

g) Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos y actividades recreativas de cualquier tipo.

h) Elevadores y ascensores. i) Cabinas telefónicas y recintos de los cajeros automáticos y otros espacios de uso público de reducido tamaño. Se entiende por espacio de uso público de reducido tamaño aquel que no ocupe una extensión superior a cinco metros cuadrados.

j) Estaciones de servicio de abastecimiento de combustible y similares.

k) Vehículos o medios de transporte remunerado de personas, ambulancias y teleféricos.

l) Medios de transporte ferroviario y marítimo y aeronaves con origen y destino en territorio nacional.

m) Centros culturales, cines, teatros, salas de lectura, exposición, bibliotecas, salas de conferencias, auditorios y museos.

n) Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos, tales como restaurantes, bares y cafeterías.

ñ) Centros de ocio o esparcimiento para personas menores de edad.

o) Puertos y aeropuertos.

p) Paradas de bus y taxi, así como de cualquier otro medio de transporte remunerado de personas que estén debidamente autorizadas por el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).

q) Parques públicos.

r) Frente a centros de educación, públicos y privados.

s) Áreas públicas de los condominios.

Las personas no fumadoras de cannabis tendrán el derecho de exigir al propietario representante legal, gerente, administrador o responsable a cualquier título del respectivo local o establecimiento, que permita el consumo de cannabis en esta área pública, cesar en su conducta infractora.

La falta de acatamiento a esta disposición, equivale a una infracción administrativa, la cual será reglamentada por el Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 3- Colocación de avisos

Los jerarcas y las personas responsables de los lugares y espacios públicos y privados catalogados como “sitios 100% libres de exposición al humo de cannabis”, en esta ley deberán colocar en un lugar visible, el aviso alusivo a la prohibición de fumar Cannabis sativa.

ARTÍCULO 4- Multa por infracción a esta ley

Será multado con infracción administrativa a la persona que consuma cannabis en los sitios prohibidos en el artículo 2 de esta ley.

Será multado con infracción administrativa de esta ley, a los directores administrativos de derecho público, que detenten la representación legal de las instituciones públicas y a los detentadores de patente comercial, por infracciones al artículo 2 de esta ley.

ARTÍCULO 5- Destino de las multas

Las multas serán recaudadas por el Ministerio de Salud y la Tesorería Nacional podrá girarlos, directa y oportunamente, sea mensual, trimestral o semestralmente y se distribuirán de la siguiente manera:

a) Un treinta y cinco por ciento (35%) de los recursos se destinará a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), para que sean utilizados en el diagnóstico, el tratamiento y la prevención de enfermedades asociadas al uso del Cannabis sativa de primera y/o segunda mano.

b) Un treinta y cinco por ciento (35%) se destinará al Ministerio de Seguridad Pública, para que cumpla las funciones encomendadas en la presente ley.

c) Un treinta por ciento (30%) se destinará al Ministerio de Salud para labores de control y fiscalización para el cumplimiento efectivo de esta ley.

Se autoriza al Ministerio de Salud para que, mediante reglamento, desarrolle y organice la manera de cobro de infracciones.

La Tesorería Nacional deberá abrir una cuenta exclusiva para los fondos recaudados por el concepto de infracciones.

De lo ingresado, trimestralmente deberá extender una certificación del estado de cuenta con copia a la Contraloría General de la República.

Los fondos recaudados por esta multa únicamente podrán ser utilizados para los fines de esta ley, de tal manera que el Ministerio de Hacienda queda imposibilitado a utilizar estos fondos en cualquier otro destino.

La inobservancia de esta disposición acarreará falta grave en detrimento de la persona que ocupe el cargo de tesorero nacional.

El plazo de prescripción de esta multa será de 4 años y constituye hipoteca legal.

ARTÍCULO 6- Sanciones

De acuerdo con la infracción cometida, se sancionará:

a) Con multa del diez por ciento (10%) de un salario base, a las personas físicas que fumen en los sitios prohibidos.

b) Con multa del quince por ciento (15%) de un salario base a las personas responsables y jerarcas que incumplan el deber de colocar, en los sitios prohibidos para fumar, los avisos con la frase "Prohibido fumar Cannabis” y con el símbolo internacional para el efecto, además de cualquier otro aviso que reglamente el Poder Ejecutivo sobre esta ley y que incluya la prohibición, además, de consumir en el lugar productos y subproductos del Cannabis sativa.

c) Con multa de un salario base a quien ocupe el cargo de administrador, director, curador, fiduciario, apoderado y demás personas físicas con facultades de decisión, en cualquier empresa o institución pública o privada, cuando se compruebe que han permitido el fumado de Cannabis sativa o, en su defecto, productos y subproductos de esta planta.

ARTÍCULO 7- Plazo para pago de multas

Las sanciones pecuniarias establecidas en la presente ley deben pagarse en un término máximo de treinta días naturales a partir de su aplicación. El pago posterior a este plazo acarreará intereses moratorios que serán fijados por el Ministerio de Salud de acuerdo a los índices que para el caso indique el Banco Central.

ARTÍCULO 8- Procedimiento administrativo

Todas las actuaciones y acciones de esta ley se tramitarán de conformidad con el procedimiento sumario establecido en la Ley General de la Administración Pública.

ARTÍCULO 9-

Se autoriza a los inspectores del Ministerio de Salud, a la Fuerza Pública, a los cuerpos de Policía Municipal, a la Policía de Tránsito, para aplicar las multas contenidas en esta ley.

TRANSITORIO ÚNICO- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de su promulgación.

Rige a partir de su publicación.

Gloria Navas Montero Diputada

NOTAS: El expediente legislativo aún no tiene comisión asignada.

El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 06-09-2023).

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