El Censo
Expediente23873Vigente
Proyecto

Proyecto de amparo ya es la Ley 10702

La Ley 10702 fija en cuatro años el plazo para pedir el pago de una indemnización ordenada por la Sala Constitucional.

Título oficial LEY PARA BRINDAR SEGURIDAD JURÍDICA A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES DE HÁBEAS CORPUS Y DE AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PÚBLICO. (ANTERIORMENTE DENOMINADO: LEY PARA PARA BRINDAR SEGURIDAD JURÍDICA A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES DE HÁBEAS CORPUS Y DE AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PÚBLICO)

Atención: La ley fija un plazo de cuatro años para cobrar una indemnización ordenada por la Sala Constitucional; quien lo deje pasar pierde esa vía.

La letra pequeña

Encontramos un artículo que no calza con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • Alguien queda pagando algo que el título no menciona.

    A quién le sirve: Personas con una sentencia de amparo o hábeas corpus a su favor

    El plazo de cuatro años empieza a correr desde la firmeza de la sentencia, aunque la persona no sepa que debe presentar una demanda ejecutoria.

    A partir de la notificación del texto integral de la sentencia constitucional a todas las partes del proceso, el interesado contará con un plazo de prescripción de cuatro años para la interposición de la demanda ejecutoria.
    179, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Personas que ganaron un amparo o un hábeas corpus contra una institución pública y esperan un pago
  • Personas que todavía no han presentado la demanda ejecutoria para cobrar esa indemnización
  • Abogados que llevan casos de ejecución ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo

A quién beneficia

  • Da una regla clara de cuatro años donde antes había un vacío legal
  • Permite saber desde cuándo se cuenta el plazo para cobrar
  • Evita discusiones sobre si aplican plazos del Código Civil o del Código de Comercio

Qué cambia

  • Quien deje pasar los cuatro años desde la firmeza de la sentencia pierde la vía para cobrar
  • El plazo corre aunque la persona no haya iniciado el trámite de ejecución
  • La ejecución queda en manos del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, no de la Sala Constitucional

La explicación completa

El expediente 23873 ya no está en trámite: se convirtió en la Ley 10702, publicada el 6 de mayo de 2025 1.

Qué propone

El proyecto proponía cambiar el artículo 179 del Código Procesal Contencioso-Administrativo (art. 179). Ese artículo reparte tareas: el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo ejecuta las sentencias de la Sala Constitucional en hábeas corpus y amparo contra sujetos de derecho público. La ejecución cubre solo la demostración, la liquidación y el cumplimiento de indemnizaciones pecuniarias.

La segunda parte fija un plazo. A partir de la notificación del texto integral de la sentencia a todas las partes, el interesado contaba con cuatro años para interponer la demanda ejecutoria (art. 179).

La ley que se aprobó, la 10702, conserva esa estructura pero cambia el punto de partida del plazo. Ahora los cuatro años corren "A partir de la firmeza de la sentencia constitucional" 1.

En qué va el trámite

El proyecto se presentó el 10 de agosto de 2023 y su plazo cuatrienal vencía el 10 de agosto de 2027 2. Pasó por la Comisión de Jurídicos (Área VII), que votó y rindió dictamen el 19 de septiembre de 2024, y luego se remitió a la Secretaría del Directorio. Ya no hay trámite pendiente: la ley se publicó y está vigente 1.

En qué cambió la versión final

El texto del proyecto decía que el plazo corría desde la notificación del fallo completo a las partes (art. 179). La ley publicada dice que corre desde que la sentencia queda firme 1. Son dos momentos distintos del proceso.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró choque entre el texto y los artículos de la Constitución del dossier. El artículo 48 garantiza el recurso de amparo para restablecer derechos y el de hábeas corpus para la libertad personal Constitución, art. 48. El artículo 41 ordena que las leyes den reparación por daños y que la justicia sea "pronta, cumplida, sin denegación" Constitución, art. 41. Poner un plazo de cuatro años para cobrar una indemnización ordenada por la Sala Constitucional calza con ese mandato: da una regla clara donde antes había un vacío. El artículo 10 asigna a la Sala Constitucional declarar la inconstitucionalidad de las normas Constitución, art. 10, y el proyecto no toca esa potestad.

Qué puede hacer usted

Si la Sala Constitucional le dio la razón en un amparo o un hábeas corpus y le ordenó un pago, revise la fecha en que la sentencia quedó firme. Desde ese día corre el plazo de cuatro años 1.

Para seguir el estado de cualquier proyecto de ley, la guía recomienda la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa, que da información sobre la tramitación y las órdenes del día guía, p. 27.

Si detecta un posible mal manejo de fondos públicos en la ejecución de un pago, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. Las vías son la oficina en el Área de Denuncias e Investigaciones en Sabana Sur, los teléfonos 2501-8000 y 2501-8025, el portal de denuncia electrónica o el correo contraloria.general@cgrcr.go.cr.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántas personas han usado este plazo desde que la ley rige. El dossier no incluye el debate en el Plenario ni las actas de la Comisión de Jurídicos.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El texto pone un plazo para cobrar indemnizaciones ordenadas por la Sala Constitucional. El Censo no encontró choque con los artículos revisados.

  1. Constitución, art. 48"Toda persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución"
    Esta ley, art. 179"Corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la ejecución de las sentencias dictadas por la Jurisdicción Constitucional, en procesos de hábeas corpus y de amparo contra sujetos de derecho público, únicamente en lo relativo a la demostración, la liquidación y el cumplimiento de indemnizaciones pecuniarias."

    Sin choque aparente La Constitución garantiza los recursos. El proyecto solo ordena quién cobra la indemnización y en cuánto tiempo. No limita el derecho a presentar el amparo.

  2. Constitución, art. 41"Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes."
    Esta ley, art. 179"A partir de la notificación del texto integral de la sentencia constitucional a todas las partes del proceso, el interesado contará con un plazo de prescripción de cuatro años para la interposición de la demanda ejecutoria."

    Sin choque aparente La Constitución manda dar reparación. El proyecto fija un plazo de cuatro años para pedirla. Un plazo existe en casi todo cobro judicial y no elimina el derecho.

  3. Constitución, art. 10"Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público."
    Esta ley, art. 179"Corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la ejecución de las sentencias dictadas por la Jurisdicción Constitucional"

    Sin choque aparente La Sala Constitucional sigue decidiendo el amparo. El Juzgado solo ejecuta el pago. El proyecto no le quita a la Sala su potestad de declarar inconstitucionalidad.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 10702: Ley para brindar seguridad jurídica a la ejecución de sentencias de los procesos constitucionales de Hábeas Corpus y de Amparo contra sujetos de derecho público (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 06/05/2025
  2. Expediente 23873: LEY PARA BRINDAR SEGURIDAD JURÍDICA A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES DE HÁBEAS CORPUS Y DE AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PÚBLICO. (ANTERIORMENTE DENOMINADO: LEY PARA PARA BRINDAR SEGURIDAD JURÍDICA A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES DE HÁBEAS CORPUS Y DE AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PÚBLICO) Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2023-09-01
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-06. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

LEY PARA PARA BRINDAR SEGURIDAD JURÍDICA A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES DE HÁBEAS CORPUS Y DE AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PÚBLICO

MARÍA DANIELA ROJAS SALAS Y OTROS SEÑORES DIPUTADOS

EXPEDIENTE N.º 23.873

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

LEY PARA PARA BRINDAR SEGURIDAD JURÍDICA A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES DE HÁBEAS CORPUS Y DE AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PÚBLICO

Expediente N.° 23.873

"Una constitución sin un Tribunal Constitucional que imponga su interpretación y la efectividad de la misma en los casos cuestionados es una Constitución herida de muerte"

Eduardo García Enterría La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El derecho procesal constitucional es la rama del derecho público dedicada a establecer las normas procesales orgánicas y funcionales necesarias para dar eficacia real a la normativa constitucional cuando las Administraciones Públicas y los particulares infringen el principio de supremacía constitucional que envuelve la Constitución Política, cúspide de nuestro ordenamiento jurídico.

En nuestro medio, la Ley de la Jurisdicción Constitucional (Ley N.º 7135, de 11/10/1989) es la dedicada a codificar los mecanismos de tutela para cumplir con este principio de supremacía constitucional. Para tal efecto, dicha ley contempla dos tipologías de procesos constitucionales regulados en su articulado: aquellos que refieren a la dimensión subjetiva del control de constitucionalidad (tutela de los derechos fundamentales de las personas mediante el proceso de amparo, proceso de hábeas corpus y amparos especiales) y aquellos asociados a la dimensión objetiva del control de constitucionalidad (conformidad de las normas con la Constitución Política, tutelado mediante consultas legislativas e institucionales de constitucionales, consultas judiciales de constitucionalidad, acciones de constitucionalidad y conflictos constitucionales de competencia).

Sin duda el más destacado y utilizado de todos los anteriores es el proceso de amparo, mediante el cual se substancian los recursos de amparo. Este se constituye en un proceso informal, sumario, subjetivo y directo, ventilado en la jurisdicción constitucional. Mediante este proceso se pretende la restitución del pleno goce de los derechos fundamentales, excepto aquellos derechos fundamentales conexos con la libertad personal, reservado al proceso de hábeas corpus (art. 15 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). El recurso de amparo es esencialmente subjetivo, mas no se puede negar que puede llegar a ser un proceso objetivo. Existen varios tipos de amparo, dentro de estos se pueden mencionar: amparo contra sujeto de Derecho Público, contra sujetos de Derecho Privado, de rectificación y repuesta, entre otros.

Tomando en cuenta que el Estado de la Justicia 2022 reveló que los recursos de amparo representan más del 95% del circulante de procesos que instruyen los magistrados de la Sala Constitucional, queda evidenciada la magnitud y la importancia que tiene este recurso sencillo, ágil y rápido para la vida de los costarricenses, razón adicional para revisar su regulación procesal y enmendarla de acuerdo a la más moderna doctrina procesal.

Ante tal señalamiento, se advierte que actualmente la legislación no contempla un plazo de prescripción para interponer ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el proceso de ejecución de una sentencia estimatoria de amparo o hábeas corpus dictada por la Sala Constitucional.

Al respecto, el célebre jurista costarricense Ernesto Jinesta Lobo ha dicho:

Un extremo muy discutible es determinar con precisión y claridad cuál es el plazo de prescripción de la acción o pretensión ejecutiva nacida del fallo constitucional estimatorio que condena al pago de los daños y perjuicios o a cualquier otro aspecto pecuniario. Sobre el particular, tanto la LJC como el CPCA acusan una grave laguna normativa que puede plantear todo género de discusiones y dudas que confunden al ejecutante, al ejecutado y al propio órgano jurisdiccional competente para la ejecución. (El subrayado no es del original).

En igual sentido, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, en el Voto N.º 1057 – 2012 ha acusado dicha omisión legislativa en los siguientes términos:

En materia constitucional, el ordenamiento jurídico no señala un plazo específico de prescripción para aquellos casos en que, declarado el derecho en una sentencia de amparo, por haberse infringido un derecho fundamental, se acuda a la vía de ejecución a hacerlo valer.

Además, dicha Sala ha evidenciado que existe confusión respecto a cuál es el plazo de prescripción correcto, ya que en los procesos judiciales la representación de la Administración Pública suele alegar que el plazo de prescripción correcto es de 4 años, pero sin tener certeza de ello por la laguna normativa que persiste.

La doctrina nos brinda luces respecto al tema. El jurista costarricense y expresidente de la Sala Constitucional, Dr. Ernesto Jinesta Lobo, estima que la solicitud de ejecución de una sentencia estimatoria de la Sala Constitucional en lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones y responsabilidades pecuniarias debería tener un plazo de prescripción de cuatro años. Al respecto, Jinesta apunta que:

Es evidente que la prescripción de las acciones corre a partir del día en que la obligación sea exigible (artículo 874 Código Civil), por lo que es a partir de la firmeza del fallo constitucional cuando se empezará a contabilizar ese plazo. En tesis de principio, parece que la norma aplicable es el ordinal 868 del Código Civil que establece que “Todo derecho y su correspondiente acción se prescriben por diez años (…)”. El Código de Comercio, por su parte, en el artículo 986 tiene una norma expresa sobre la prescripción de la actio iudicati al indicar que “Si para el cobro de una obligación comercial se planteare demanda y en ésta recayere sentencia, el término de la prescripción será el que conforme al artículo 984 corresponda a la obligación de que se trata —1 o 4 años— corresponda a la obligación de que se trata [sic], comenzando a correr desde la firmeza del fallo.

No obstante, si se repara en el artículo 14 LJC, que establece un orden de prelación en la aplicación de las normas supletorias, no menciona el Código Civil o el Código de Comercio, esto es, el derecho privado, con lo que no pueden ser aplicadas esas normas, máxime cuando el artículo 9º, párrafo 1º, LGAP proclama la autonomía del Derecho público, disponiendo que solo ante la ausencia de norma escrita o no escrita, se podrá aplicar el derecho privado y sus principios.

El numeral 14 LJC manda a aplicar, por su orden, la LGAP, el CPCA y el resto de los Códigos Procesales —sería esencialmente el CPC—siendo que los dos últimos cuerpos normativos no contienen ninguna norma sobre el particular. Únicamente, la LGAP, en su artículo 198, establece un plazo de prescripción específico para el derecho de resarcimiento o reparación de los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual que es de 4 años, consecuentemente, por lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 1º, LGAP y 14 LJC será ese plazo de prescripción de la pretensión o la acción ejecutiva.

Cabe advertir que el plazo de prescripción de la pretensión ejecutiva, en materia constitucional corre a partir de la firmeza de la sentencia estimatoria y, más concretamente, a partir del momento en que le es notificada integralmente a las partes interesadas, puesto que, los atrasos eventuales en la redacción del voto de mayoría o disidentes o, incluso en la recolección de firmas —que ha dejado de ser problema para la mayoría de los asuntos votados por la Sala Constitucional por virtud de las votaciones electrónicas— no pueden imputársele a la parte victoriosa y eventual ejecutante.

Lo cierto es que en nuestro medio el derecho público, incluido por supuesto el derecho procesal constitucional, es autónomo del derecho privado, y la integración normativa en caso de lagunas (como en este caso) debe complementarse con legislación supletoria existente dentro del núcleo del derecho público, siendo excepcionalísima la oportunidad de recurrir al derecho privado. Bien lo señala el artículo 9.1 de la Ley General de la Administración Pública, el cual contiene el principio de autonomía del derecho público. Dicho numeral reza textualmente que:

  1. El ordenamiento jurídico administrativo es independiente de otros ramos del derecho. Solamente en el caso de que no haya norma administrativa aplicable, escrita o no escrita, se aplicará el derecho privado y sus principios. (Negrita suplida).

Por lo cual, tomando en cuenta el principio de plenitud hermenéutica del ordenamiento jurídico, el artículo 14 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el principio de autonomía del derecho público y el artículo 198 de Ley General de la Administración Pública, es dable concluir que el término correcto para aplicar en este caso es el plazo de prescripción de 4 años para solicitar la ejecución de una sentencia estimatoria de la Sala Constitucional en lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones y responsabilidades pecuniarias.

Siendo que la Ley de la Jurisdicción Constitucional y el Código Procesal Contencioso Administrativo no tienen un artículo concreto para resolver esta disputa, se evidencia la oportunidad y conveniencia de los legisladores para solventar de forma definitiva esta problemática, y así darle a la Administración Pública, a los ciudadanos y a los jueces contencioso-administrativos un plazo de prescripción propio y concreto en esta etapa ejecutoria, que además se adecúe al principio de autonomía del derecho público y le confiera al justiciable un plazo seguro para obtener un resarcimiento por el daño determinado a través de un recurso de amparo o de un recurso de hábeas corpus.

Por las razones anteriormente expuestas se somete a discusión y análisis de las diputadas y los diputados la presente iniciativa.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

LEY PARA PARA BRINDAR SEGURIDAD JURÍDICA A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES DE HÁBEAS CORPUS Y DE AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PÚBLICO

ARTÍCULO ÚNICO- Modifíquese el artículo 179 de la Ley N.º 8508, Código Procesal Contencioso-Administrativo, de 28 de abril de 2006, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 179-

Corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la ejecución de las sentencias dictadas por la Jurisdicción Constitucional, en procesos de hábeas corpus y de amparo contra sujetos de derecho público, únicamente en lo relativo a la demostración, la liquidación y el cumplimiento de indemnizaciones pecuniarias.

A partir de la notificación del texto integral de la sentencia constitucional a todas las partes del proceso, el interesado contará con un plazo de prescripción de cuatro años para la interposición de la demanda ejecutoria.

Rige a partir de su publicación.

María Daniela Rojas Salas Leslye Rubén Bojorges León

Horacio Alvarado Bogantes Alejandro José Pacheco Castro

Diputada y diputados

NOTAS: El expediente legislativo aún no tiene comisión asignada.

El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 22-08-2023).

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