# Expediente 23876: Archivado el proyecto que subía el salario mínimo al costo de vida

- Página: https://elcenso.com/leyes/23876
- Tipo: Proyecto de ley (expediente legislativo)
- Título oficial: LEY DEL SALARIO MÍNIMO VITAL REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 177 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N.º 2, DE 27 DE AGOSTO DE 1943, DEL ARTÍCULO 16 Y CREACIÓN DEL ARTÍCULO 16 BIS DE LA LEY DE SALARIOS MÍNIMOS Y CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE SALARIOS, LEY N.º 832, DE 4 DE NOVIEMBRE DE 1949
- Publicada: 2023-09-04
- La Gaceta: 161
- Fuente oficial: https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx

## En resumen

El expediente 23.876, que ataba el salario mínimo más bajo al costo de la canasta básica, quedó archivado sin llegar al plenario.

## A quién le toca

- Personas que ganan el salario mínimo más bajo del sector privado
- Trabajadores no calificados del sector privado
- Personas empleadas en el servicio doméstico
- Hogares del primer quintil de ingresos

## A quién beneficia

- Habría subido el piso del salario mínimo más bajo hasta el costo de la canasta básica
- Habría garantizado un aumento anual al menos igual a la inflación
- Habría sumado un 50% al salario doméstico por habitación y alimentación

## Qué cambia

- El proyecto no es ley: el expediente quedó archivado
- El aumento se habría aplicado en un plazo de cinco años
- El Consejo Nacional de Salarios habría mantenido la potestad de fijar los salarios

## Explicación

### Qué propone

El proyecto 23.876 quedó archivado y nunca llegó a ser ley. Si se hubiera aprobado, habría cambiado la forma en que el Consejo Nacional de Salarios fija el salario mínimo más bajo del país [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

El artículo 1 reformaba el artículo 177 del Código de Trabajo. Habría ordenado que ningún salario mínimo fijado quedara por debajo del "salario mínimo vital" ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El artículo 2 reformaba el artículo 16 de la Ley 832. Habría prohibido al Consejo Nacional de Salarios fijar un salario mensual menor al salario mínimo vital ([art. 2](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). También habría sumado un 50% al salario del empleo doméstico por habitación y alimentación.

El artículo 3 agregaba un artículo 16 bis con la fórmula. Se multiplica la línea de pobreza urbana por persona por el promedio de personas por hogar del primer quintil de ingresos ([art. 3](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Con los datos de 2022, el cálculo daba ₡425.023,86.

El mismo artículo 16 bis habría obligado a subir todos los salarios mínimos al menos lo que subió el Índice de Precios al Consumidor en los doce meses previos ([art. 3](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

Un transitorio daba cinco años para cerrar la brecha entre el salario más bajo y el salario mínimo vital ([art. 3](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

### En qué va el trámite

El expediente está archivado. La ficha registra el envío a la Imprenta Nacional el 24 de agosto de 2023 y la recepción del proyecto en archivo el 20 de setiembre de 2023 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

La Comisión de Asuntos Jurídicos (Área VII) recibió el proyecto el 26 de setiembre de 2023 y lo votó el 29 de octubre de 2024 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). El 29 de abril de 2025 lo remitió a la Secretaría del Directorio.

El plazo cuatrienal vencía el 15 de agosto de 2027 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). El proyecto no llegó a primer debate.

### Lo que se dijo en la Asamblea

La grabación disponible es de 2016 y trata otro expediente, el 19.312, sobre el mismo tema. En ella, el entonces ministro de Trabajo, identificado en el audio como Alfredo Hasbum, recomendó archivar esa iniciativa ([video, 00:00:15](https://www.youtube.com/watch?v=x7PokCEHxXc&t=15s)).

Hasbum dijo que la propuesta podría incentivar la informalidad y el desempleo. Explicó que subiría también las cargas sociales de las empresas ([video, 00:00:30](https://www.youtube.com/watch?v=x7PokCEHxXc&t=30s)).

Sobre el cumplimiento, afirmó: "actualmente nosotros obviamente estamos a favor del archivo este proyecto de ley" ([video, 00:01:29](https://www.youtube.com/watch?v=x7PokCEHxXc&t=89s)).

Agregó que un patrono obligado a subir el salario escogería a las personas menos capacitadas para despedir ([video, 00:01:47](https://www.youtube.com/watch?v=x7PokCEHxXc&t=107s)).

También dijo que Costa Rica ocupa el segundo lugar en América Latina con el salario mínimo más alto, después de Paraguay ([video, 00:02:21](https://www.youtube.com/watch?v=x7PokCEHxXc&t=141s)).

El vice ministro pidió aprobar iniciativas para bajar el 9% de desempleo global y el 44% de informalidad ([video, 00:02:50](https://www.youtube.com/watch?v=x7PokCEHxXc&t=170s)).

### Frente a la Constitución

El artículo 57 de la Constitución ordena que todo trabajador tenga "derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna" ([Constitución, art. 57](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El proyecto citaba ese mismo artículo como su base ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El artículo 57 también deja la fijación de salarios mínimos a cargo del "organismo técnico que la ley determine" ([Constitución, art. 57](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El proyecto mantenía esa potestad en el Consejo Nacional de Salarios, pero le ponía un piso obligatorio ([art. 2](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El artículo 56 pide al Estado procurar ocupación "debidamente remunerada" ([Constitución, art. 56](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El texto del proyecto apuntaba en esa dirección ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos revisados. La duda quedaría en si el piso obligatorio limita la potestad técnica que el artículo 57 reserva al organismo fijador ([Constitución, art. 57](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)).

### Qué puede hacer usted

El expediente está archivado, así que las herramientas de presión sobre una comisión ya no aplican. Quedan estas.

Puede pedir información sobre el estado de cualquier proyecto a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea. Esa oficina da información inmediata sobre la tramitación y las actas ([guía, p. 27](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)).

Puede presentar su propia propuesta de ley con un formulario web de la Asamblea. No hace falta el texto completo, basta con plantear la idea ([guía, p. 27](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)).

Si quiere que una iniciativa tenga garantía de discusión, necesita reunir firmas. La iniciativa popular exige un porcentaje del padrón y el TSE verifica las firmas ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice por qué se archivó el expediente 23.876.

El dossier no incluye el dictamen de la Comisión de Asuntos Jurídicos del 29 de octubre de 2024.

El dossier no tiene grabaciones de las sesiones de 2023, 2024 ni 2025 sobre este expediente.

## Frente a la Constitución

El texto se apoyaba en el artículo 57 y no mostraba choque directo con los artículos revisados. Queda la duda de si el piso obligatorio limita la potestad técnica del organismo fijador.

## Qué puede hacer usted

- Pedir información a la Oficina de Iniciativa Popular: Solicite el estado de tramitación, las órdenes del día y las actas de Plenario y Comisión (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)
- Presentar una propuesta de ley por formulario web: Llene el formulario en la página de la Asamblea. No hace falta el texto completo, basta con la idea (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)
- Iniciativa popular con firmas: Reúna el porcentaje de firmas del padrón, el TSE las verifica y traslada el proyecto a la Asamblea (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)

## Fuentes

1. Expediente 23876: LEY DEL SALARIO MÍNIMO VITAL REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 177 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N.º 2, DE 27 DE AGOSTO DE 1943, DEL ARTÍCULO 16 Y CREACIÓN DEL ARTÍCULO 16 BIS DE LA LEY DE SALARIOS MÍNIMOS Y CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE SALARIOS, LEY N.º 832, DE 4 DE NOVIEMBRE DE 1949. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2023-09-04. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx
2. PIDEN ARCHIVAR PROYECTO SOBRE SALARIO MÍNIMO VITAL. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2016-01-27. https://www.youtube.com/watch?v=x7PokCEHxXc
3. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

LEY DEL SALARIO MÍNIMO VITAL, REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 177
DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N.º 2, DE 27 DE AGOSTO DE
1943, DEL ARTÍCULO 16 Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO
16 BIS A LA LEY DE SALARIOS MÍNIMOS Y CREACIÓN
DEL CONSEJO NACIONALDE SALARIOS, LEY
N.º 832, DE 4 DE NOVIEMBRE DE 1949

JONATHAN JESÚS ACUÑA SOTO
OTROS SEÑORES DIPUTADOS Y
SEÑORAS DIPUTADAS

EXPEDIENTE N.° 23.876

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

NOTA: A solicitud de la parte interesada, este Departamento no realizó la revisión de errores formales, materiales e idiomáticos que pueda tener este proyecto de ley.
PROYECTO DE LEY

LEY DEL SALARIO MÍNIMO VITAL, REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 177
DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N.º 2, DE 27 DE AGOSTO DE
1943, DEL ARTÍCULO 16 Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO
16 BIS A LA LEY DE SALARIOS MÍNIMOS Y CREACIÓN
DEL CONSEJO NACIONALDE SALARIOS, LEY
N.º 832, DE 4 DE NOVIEMBRE DE 1949

Expediente N.º 23.876

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Sustento constitucional y convencional

El presente proyecto de ley tiene como objetivo central definir un mecanismo que procure que los salarios mínimos alcancen un nivel que permita asegurar “bienestar y existencia digna” para las personas trabajadoras y sus familias.

Este objetivo se desprende directamente del artículo 57 de nuestra Constitución Política, donde se establece que “todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna”.

Asimismo, es concordante con el artículo 3 del Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, Convenio 131 de la OIT, donde se indica que para determinar el nivel de los salarios mínimos deben tenerse en cuenta las “necesidades de los trabajadores y de sus familias habida cuenta del nivel general de salarios en el país, del costo de vida, de las prestaciones de seguridad social y del nivel de vida relativo de otros grupos sociales […]”.

Situación actual

La actual fijación de salarios mínimos no cumple con el mandato constitucional de procurar bienestar y existencia digna, esto se evidencia en los siguientes puntos:

al segundo semestre del año 2022 el menor de los salarios mínimos mensuales (que corresponde a la categoría Trabajador en Ocupación No Calificada Genérico y que en adelante se denominará salario minimum minimorum) se fijó en ₡330.299,60;

la línea de pobreza corresponde al “costo de una canasta básica de bienes y servicios requeridas para mantener un nivel mínimo de subsistencia”;
para el 2022, el INEC determinó que la línea de pobreza urbana (por persona) es de ₡128.406,00, mientras que la línea de pobreza rural es de ₡99.140,00.

en los hogares de menores ingresos del país (Quintil I) hay una cantidad promedio de personas ocupadas inferior a 1;

al 2022 los hogares de menores ingresos del país (Quintil I) se componen en promedio por 3,31 personas;

por tanto, un hogar urbano de tamaño promedio del Quintil I requiere, para no estar en condición de pobreza, ingresos de al menos ₡425.023,86, pero el salario mínimum minimorum, al 2° Semestre de 2022, es de apenas ₡330.299,60.

Es claro, en consecuencia, que la actual fijación de salarios mínimos provoca que existan salarios mínimos establecidos a niveles que resultan a todas luces insuficientes para que un hogar de ingresos bajos pueda satisfacer sus necesidades básicas. Esta situación se ha repetido durante años, como se observa en el siguiente gráfico.

Gráfico 1. Comparación del salario mínimo fijado por año con el Ingreso Mínimo que requiere un Hogar de Tamaño Promedio del Quintil I para cubrir la canasta básica de bienes y servicios que se utiliza para determinar la línea de pobreza urbana.

Fuente: Decretos de Salarios Mínimos emitidos del 2° Semestre de 2016 al 2° Semestre de 2022, y datos del INEC.

Resumen de la propuesta

Dada esta situación, resulta urgente establecer una discusión nacional respecto a esta brecha existente entre el salario minimum minimorum y el costo de la canasta básica de bienes y servicios que se utiliza para definir la línea de pobreza.

La necesidad del establecimiento del “salario mínimo vital” (en adelante, SMV) fue planteada en primera instancia en 1977, por los entonces diputados de la bancada del Partido Acción Socialista, Eduardo Mora Valverde y Arnoldo Ferreto Segura. Posteriormente, en 2010, el exdiputado del Frente Amplio, José María Villalta Flórez-Estrada, presentó un proyecto de ley en el mismo sentido (Expediente N.º 17.721), y en 2014 la exdiputada Patricia Mora Castellanos, junto a la bancada frenteamplista, reformuló y retomó esta iniciativa (Expediente 19.312).

Ahora, mediante esta iniciativa, retomamos el trabajo previo, incorporando mejoras para proponer el establecimiento de un Salario Mínimo Vital, que sirva como piso mínimo para que al fijarse los salarios mínimos ninguno de los salarios fijados sea menor a la cuantía necesaria para posibilitar que las personas trabajadoras adquieran los bienes y servicios básicos necesarios para su familia.

Proponemos que el SMV se calcule multiplicando la línea de pobreza urbana por el promedio de personas por hogar de los hogares del Quintil I de ingresos (utilizando los últimos datos disponibles por parte de INEC al momento de la fijación salarial).

En esta propuesta inicial se utiliza la línea de pobreza urbana considerando: a) que la línea de pobreza es calculada por el INEC considerando el valor per cápita de la Canasta Básica Total (sumatoria de la Canasta Básica Alimentaria y la Canasta Básica No Alimentaria); b) que INEC calcula una línea de pobreza urbana y una rural, resultando históricamente con un valor mayor la urbana, y siendo que los salarios mínimos se establecen para todo el territorio nacional (sin diferenciar por zonas urbanas o rurales), y que lo que se debe procurar es que el menor salario sea adecuado para todas las personas, es necesario utilizar como parámetro el valor de la línea urbana, para asegurar que todas las personas gocen de un salario que les procure bienestar y existencia digna.

Por otra parte, se elige en esta propuesta utilizar el tamaño promedio de un hogar del Quintil I, dado que, tratándose aquí de asegurar un salario mínimo adecuado, es necesario considerar el tamaño promedio de los hogares con menores ingresos del país.

Y por último, es necesario anotar que en los hogares de menores ingresos se presenta históricamente una dinámica: el promedio de personas ocupadas por hogar es menor a uno, siendo que para efectos de los objetivos aquí planteados debemos partir de que estos hogares en general suelen depender del ingreso de una única persona trabajadora, por lo cual el salario de esa persona debe ser, como mínimo, suficiente para acceder a la canasta básica de bienes y servicios que requiere un hogar de tamaño promedio.

De esta forma, para ejemplificar, para el año en curso anterior el cálculo sería el siguiente:

SMV=LPU*Promedio de personas por hogar en I Quintil
SMV=128.406,00*3,31
SMV=425.023,86

Para efectos del presente proyecto de ley, se entiende como campo de aplicación del SMV el ámbito correspondiente al “salario minimum minimorum”, entendido como el menor salario mínimo mensual establecido por el CNS.

En nuestra estructura salarial vigente, lo anterior implicaría que el SMV aplicaría solamente para efectos de la determinación de los salarios mínimos de los trabajadores no calificados en el sector privado, siendo solamente un piso para efecto de las negociaciones que para el caso del sector privado están establecidas en la Ley 832. El SMV es un piso sobre el cual se pueden realizar las negociaciones tripartitas, entre el Estado, las personas trabajadoras y los sectores patronales. En este sentido este proyecto de ley no pretende suprimir ese espacio de negociación sino resguardar el derecho a percibir una remuneración adecuada para tener una existencia digna.

Por otro lado, dado que el presente proyecto de ley implica un aumento real del salario mínimo minimorum fijado por el Consejo Nacional de Salarios, se incluye un mecanismo para que dicho aumento se realice de manera progresiva, durante un período razonable. De esta forma, el proyecto respeta las potestades actuales del Consejo Nacional de Salarios (CNS) en cuanto a lo que corresponde a la fijación de los salarios mínimos, pero al mismo tiempo, define que el CNS a actualizará las bases de los salarios mínimos con el fin de que, transcurridos cinco años a partir de la aprobación de la ley, ninguno de los salarios mínimos se encuentre fijado por debajo del SMV.

La reforma propone modificar el artículo 177 del Código de Trabajo, Ley N.º 2 de 29 de agosto de 1943 y sus reformas, introduciendo el concepto de salario mínimo vital. Asimismo, modifica el artículo 16 de la Ley de Salarios Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios, Ley N.º 832 de 4 de noviembre de 1949, para establecer la conceptualización del denominado salario mínimo minimorum, el cual deberá ser equivalente o mayor al salario mínimo vital.

El texto propuesto, incorpora un artículo 16 bis de la Ley de Salarios Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios, Ley N.º 832, mediante el cual: a) se determina la fórmula de cálculo del salario mínimo vital; b) se establece que para la fijación periódica de todos los salarios mínimos el Consejo Nacional de Salarios deberá fijar el aumento mínimo que debe aplicarse deberá ser equivalente a la inflación de los doce meses previos.

Finalmente, el texto establece un transitorio mediante el cual se establece un plazo de cinco años para que se realicen aumentos continuados sobre los salarios mínimos, que permitan que al quinto año de aprobación de la ley ningún salario mínimo sea inferior al salario mínimo vital.

De esta manera, sometemos a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados el presente proyecto de ley.

**LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA**
**DECRETA:**

LEY DEL SALARIO MÍNIMO VITAL, REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 177
DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N.º 2, DE 27 DE AGOSTO DE
1943, DEL ARTÍCULO 16 Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO
16 BIS A LA LEY DE SALARIOS MÍNIMOS Y CREACIÓN
DEL CONSEJO NACIONALDE SALARIOS, LEY
N.º 832, DE 4 DE NOVIEMBRE DE 1949

### ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 177 del “Código de Trabajo,” Ley N.º 2, de 27 de agosto de 1943, y sus reformas, cuyo texto dirá:

### Artículo 177- Toda persona, que trabaje en forma asalariada, tiene derecho a devengar un salario mínimo que le garantice bienestar y una existencia digna, de conformidad con lo ordenado en el artículo 57 de la Constitución Política. Para estos efectos, ningún salario mínimo fijado podrá ser inferior al salario mínimo vital, para permitir la satisfacción de las necesidades normales de la persona asalariada y su familia en el orden material, moral y cultural.

Su fijación se hará periódicamente, atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones de cada región y cada actividad intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola.”

### ARTÍCULO 2- Se reforma el artículo 16 de la Ley de Salarios Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios, Ley N.º 832, de 4 de noviembre de 1949, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

### Artículo 16- Toda fijación de salarios mínimos se hará por un período de un año, salvo el caso de revisión que regirá por el tiempo que falte. A más tardar, el primero de noviembre de cada año el Consejo hará la determinación de salarios mínimos para todo el país, mediante resolución motivada en relación con el cumplimiento de los parámetros establecidos en este artículo para garantizar bienestar y existencia digna de las personas asalariadas. Esta resolución deberá ser suscrita por todos sus miembros, aunque alguno o algunos de estos salven su voto. En este último caso, la resolución debe ir acompañada de los respectivos votos salvados, cuyos autores quedan obligados a razonar sus conclusiones.

El Consejo Nacional de Salarios no podrá establecer ningún salario mínimo con un monto mensual inferior al equivalente del salario mínimo vital. Así, el menor salario mínimo fijado para la categoría salarial que corresponda, denominado salario mínimo mínimum, deberá ser equivalente o mayor al salario mínimo vital.

Se comprende por salario mínimo mínimum el menor salario mínimo mensual establecido por Consejo Nacional de Salarios.

Para el caso de salarios mínimos establecidos por jornada ordinaria, ninguno podrá ser inferior al salario mínimo vital al mensualizarse. Además, para el caso de empleo doméstico, deberá considerarse que al monto correspondiente a la categoría deberá agregarse un cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo definido, por concepto de pago en especie (habitación y alimentación).

### ARTÍCULO 3- Se adiciona un artículo 16 bis a la Ley de Salarios Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios, Ley N.º 832, de 4 de noviembre de 1949, que en adelante se leerá de la siguiente manera:

### Artículo 16 bis- Fijación del salario mínimo vital y piso mínimo de aumentos salariales por costo de vida.

El salario mínimo vital será el monto resultante de multiplicar el valor mensual de la línea de pobreza urbana per cápita por el promedio de personas por hogar en los hogares del primer quintil de ingresos.

Para el cálculo determinado en el párrafo anterior se utilizarán los últimos valores publicados por el INEC al momento de la fijación de salarios mínimos.

Además del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de esta ley respecto al salario mínimo vital, para la fijación periódica de todos los salarios mínimos el Consejo Nacional de Salarios deberá fijar un incremento al menos equivalente a la variación interanual del Índice de Precios al Consumidor calculado por el INEC. Para estos efectos, se utilizará el último dato disponible al momento de la fijación salarial.

### TRANSITORIO ÚNICO- Para cumplir con lo establecido en los párrafos segundo y siguientes del artículo 16 de esta ley, referentes a la prohibición de fijar el menor de los salarios mínimos mensuales por debajo del salario mínimo vital, el Consejo Nacional de Salarios deberá establecer una metodología que permita cerrar la brecha entre el menor salario mínimo mensual fijado a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y el salario mínimo vital, en un plazo máximo de 5 años contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

Para estos efectos, el Consejo Nacional de Salarios deberá cumplir con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 16 bis de esta ley, y definir aumentos mayores sobre los salarios mínimos que se encuentren por debajo del salario mínimo vital, con el objetivo de cerrar la brecha en el plazo señalado en el párrafo anterior.

Pasados cinco años a partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Consejo Nacional de Salarios no podrá fijar ningún salario mínimo por un monto menor al salario mínimo vital.

Rige a partir de su publicación.

Jonathan Jesús Acuña Sofía Alejandra Guillén Pérez

José Antonio Ortega Gutiérrez Andrés Ariel Robles Barrantes

Priscilla Vindas Salazar Rocío Alfaro Molina

NOTAS: El expediente legislativo aún no tiene comisión asignada.

El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 24-08-2023).

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/23876). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.