Multa a municipios que no tengan plan regulador
El proyecto 24108 obliga a las municipalidades a iniciar su plan regulador en un año y condiciona el uso del impuesto de construcción a que exista ese plan.
Título oficial ADICIÓN DEL ARTÍCULO 15 BIS Y REFORMA DEL ARTÍCULO 70 DE LA LEY DE PLANIFICACIÓN URBANA, LEY 4240 DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1968 Y SUS REFORMAS, PARA FOMENTAR LA APROBACIÓN LOS PLANES REGULADORES CANTONALES. (ANTERIORMENTE DENOMINADO "ADICCIÓN DEL ARTÍCULO 15 BIS Y REFORMA DEL ARTÍCULO 70 DE LA LEY DE PLANIFICACIÓN URBANA, LEY 4240 DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1968 Y SUS REFORMAS, PARA FOMENTAR LA APROBACIÓN LOS PLANES REGULADORES CANTONALES")
Alerta: El proyecto crea una pena por incumplimiento de deberes para los concejos municipales y condiciona el uso del impuesto de construcción a la existencia de un plan regulador.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Concejos municipales y administración municipal
El texto castiga la inacción y la no adopción del plan con una pena que remite al artículo 339 del Código Penal, que no está en el dossier. No se puede saber la pena exacta.
La inacción de la administración municipal para promover la formulación o actualización del plan regulador y la no adopción de este por parte del concejo municipal sin el debido respaldo técnico y científico representará un incumplimiento de deberes y será penado de conformidad con lo que establece el artículo 339 del Código Penal.
1, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Municipalidades sin plan regulador total o que no lo estén elaborando: un año para iniciar la formulación
- Concejos municipales que no adopten el plan sin respaldo técnico: posible pena por incumplimiento de deberes
- Personas que construyan o urbanicen en el futuro: impuesto de hasta 1% sobre el valor de la obra
- Construcciones del Gobierno Central e instituciones autónomas de interés social: exentas de la tasa
- Instituciones de asistencia médico-social o educativas: exentas de la tasa
A quién beneficia
- Las municipalidades podrían usar el impuesto de construcción para pagar la formulación de su plan regulador
- Las construcciones de interés social del Gobierno Central e instituciones autónomas no pagan la tasa
- Las instituciones de asistencia médico-social o educativas no pagan la tasa
Qué cambia
- La Contraloría constataría si existe plan regulador antes de aprobar el uso de los recursos del artículo 70
- El INVU fijaría por reglamento los procesos y condiciones de seguimiento
- Los ingresos del impuesto de construcción se usarían primero en planes reguladores y luego en otros destinos
La explicación completa
Qué propone
El proyecto 24108 agrega dos párrafos al artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana. El primero dice que la inacción de la municipalidad para formular o actualizar el plan regulador "representará un incumplimiento de deberes y será penado de conformidad con lo que establece el artículo 339 del Código Penal" (art. 1). El segundo encarga al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo fijar por reglamento los procesos y condiciones para dar seguimiento a ese artículo.
El artículo 2 cambia el artículo 70 de la misma ley. Mantiene el impuesto de hasta 1% sobre el valor de las construcciones y urbanizaciones futuras (art. 2). Agrega que esos ingresos se usarán "prioritariamente en la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de planes reguladores". Si el impuesto de construcción no alcanza para pagar la formulación del plan, la municipalidad debe tomar previsiones para financiarla. Solo cuando haya cumplido eso podrá usar los fondos en otros destinos.
El artículo 3 suma dos transitorios. El Transitorio IV da un año, desde que rija la reforma, a las municipalidades que no tengan plan regulador total o no lo estén elaborando para iniciar el proceso de formulación (art. 3). El Transitorio V dice que, cumplido ese plazo, la Contraloría General de la República constatará en el siguiente ejercicio presupuestario municipal si existen planes reguladores, antes de aprobar el uso de los recursos del artículo 70.
A quién le toca
A las municipalidades que no cuenten con un plan regulador total o no lo estén elaborando: tendrían un año para iniciar la formulación (art. 3).
A los concejos municipales que no adopten el plan regulador sin respaldo técnico y científico: el texto los expone a una pena por incumplimiento de deberes según el artículo 339 del Código Penal (art. 1).
A las personas que construyan o urbanicen en el futuro: la municipalidad podría cobrarles hasta 1% sobre el valor de la obra (art. 2).
A las construcciones del Gobierno Central e instituciones autónomas de interés social, y a las de instituciones de asistencia médico-social o educativas: el texto las mantiene exentas de esa tasa (art. 2).
En qué va el trámite
El proyecto está en la Comisión de Asuntos Municipales (Área VIII). Esa comisión recibió el expediente el 25 de enero de 2024 1. Lo votó y emitió dictamen el 26 de setiembre de 2024. El 4 de octubre de 2024 lo remitió a la Secretaría del Directorio.
El plazo cuatrienal vence el 10 de enero de 2028 1. Falta el debate en el Plenario, en primer y segundo debate, para que llegue a ser ley.
Lo que se dijo en la Asamblea
No hay. El dossier no incluye transcripciones ni videos de sesiones sobre este expediente.
Frente a la Constitución
El artículo 169 de la Constitución pone la administración de los intereses y servicios locales de cada cantón a cargo del Gobierno Municipal Constitución, art. 169. El artículo 15 vigente de la Ley 4240 ya reconoce esa competencia para planificar y controlar el desarrollo urbano 3. El proyecto se apoya en esa base y no la contradice.
El artículo 175 dice que las municipalidades dictan sus presupuestos y que estos necesitan la aprobación de la Contraloría General, que fiscaliza su ejecución Constitución, art. 175. El Transitorio V usa esa función cuando pide a la Contraloría constatar la existencia de planes reguladores antes de aprobar el uso de los recursos del artículo 70 (art. 3).
El artículo 121 reserva a la Asamblea Legislativa la potestad de dictar las leyes Constitución, art. 121. La reforma entra por esa vía, así que no hay choque en ese punto.
El Censo no encontró un choque claro entre el texto y los artículos constitucionales del dossier. Queda una duda sobre el alcance de la sanción penal del artículo 1: el texto remite al artículo 339 del Código Penal, que no está en el dossier, y no se puede comparar su contenido.
Qué puede hacer usted
Si vive en un cantón sin plan regulador, puede pedir audiencia a los diputados de la Comisión de Asuntos Municipales. La guía describe la incidencia ciudadana en comisión como entrevistas con los diputados para argumentar a favor o en contra de un proyecto o de cambios guía, p. 29.
Puede seguir el expediente y el estado de la tramitación. La Oficina de Iniciativa Popular brinda información inmediata sobre el estado de los proyectos de ley y las órdenes del día guía, p. 27.
Puede pedir a su municipalidad que convoque un cabildo. El cabildo es la reunión pública del Concejo Municipal a la que los habitantes del cantón son invitados a discutir asuntos de interés para la comunidad guía, p. 37.
Puede objetar el contenido de un plan regulador. Cualquier persona, organización civil o ente público puede objetar el contenido de los planes reguladores y reglamentos de desarrollo urbano guía, p. 66.
Lo que no sabemos
No sabemos qué dice el artículo 339 del Código Penal, porque no está en el dossier.
No sabemos cuánto costaría la formulación de un plan regulador en cada cantón.
No sabemos si la Comisión de Asuntos Municipales cambió el texto antes del dictamen, porque el dossier solo trae el texto original.
No sabemos qué mociones se presentarán en el Plenario.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El texto se apoya en la competencia municipal del artículo 169 y en la fiscalización de la Contraloría del artículo 175. Queda una duda sobre la sanción penal porque el artículo 339 del Código Penal no está en el dossier.
Constitución, art. 169"La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley."
Esta ley, art. 1"La inacción de la administración municipal para promover la formulación o actualización del plan regulador y la no adopción de este por parte del concejo municipal sin el debido respaldo técnico y científico representará un incumplimiento de deberes y será penado de conformidad con lo que establece el artículo 339 del Código Penal."
Hay dudas La Constitución pone los servicios locales en manos del Gobierno Municipal. El proyecto obliga a ese gobierno a mover el plan regulador y lo sanciona si no lo hace. Calza con la competencia municipal, pero la sanción depende de un artículo penal que no está en el dossier.
Constitución, art. 175"Las Municipalidades dictarán sus presupuestos ordinarios o extraordinarios, los cuales necesitarán para entrar en vigencia, la aprobación de la Contraloría General que fiscalizará su ejecución."
Esta ley, art. 3"Al cumplimiento del plazo establecido en el transitorio IV, la Contraloría General de la República, en el siguiente ejercicio presupuestario municipal, constatará la existencia de planes reguladores a efectos de aprobar a las municipalidades, la utilización de los recursos provenientes del artículo 70."
Sin choque aparente La Constitución ya le da a la Contraloría la revisión de los presupuestos municipales. El transitorio usa esa revisión para condicionar el uso de los recursos del artículo 70 a que exista plan regulador.
Constitución, art. 121"Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: 1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;"
Esta ley, art. 1"Se adicionan dos párrafos finales al artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana, Ley 4240, de 15 de noviembre de 1968, y sus reformas."
Sin choque aparente La reforma de una ley existente entra por la Asamblea Legislativa, que es la que dicta y reforma las leyes. No hay choque en este punto.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 24108: ADICIÓN DEL ARTÍCULO 15 BIS Y REFORMA DEL ARTÍCULO 70 DE LA LEY DE PLANIFICACIÓN URBANA, LEY 4240 DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1968 Y SUS REFORMAS, PARA FOMENTAR LA APROBACIÓN LOS PLANES REGULADORES CANTONALES. (ANTERIORMENTE DENOMINADO "ADICCIÓN DEL ARTÍCULO 15 BIS Y REFORMA DEL ARTÍCULO 70 DE LA LEY DE PLANIFICACIÓN URBANA, LEY 4240 DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1968 Y SUS REFORMAS, PARA FOMENTAR LA APROBACIÓN LOS PLANES REGULADORES CANTONALES")
- Constitución Política (texto vigente)
- Ley 4240: Ley de Planificación Urbana (Vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-06. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 15 Y 70 Y ADICIÓN DE LOS TRANSITORIOS IV Y V, DE LA LEY DE PLANIFICACIÓN URBANA, LEY 4240DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1968 Y SUS REFORMAS, PARA FOMENTAR LA APROBACIÓN LOS PLANES REGULADORES CANTONALES
JOSE PABLO SIBAJA JIMÉNEZ PILAR CISNEROS GALLO DIPUTADO Y DIPUTADA
EXPEDIENTE N.° 24 108
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
PROYECTO DE LEY
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 15 Y 70 Y ADICIÓN DE LOS TRANSITORIOS IV Y V, DE LA LEY DE PLANIFICACIÓN URBANA, LEY 4240DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1968 Y SUS REFORMAS, PARA FOMENTAR LA APROBACIÓN LOS PLANES REGULADORES CANTONALES
Expediente N.° 24.108
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La planificación urbana es una herramienta vital para el desarrollo de todas las actividades humanas, la Contraloría General de la República ha manifestado que:
La urbanización trae consigo desarrollo, pero gestionada sin una visión sistemática y coordinada, es el origen de externalidades negativas que se trasladan a la ciudadanía y al uso de los fondos públicos. Cuando se tarda horas en desplazarse al trabajo, cuando no se tiene acceso a áreas públicas o infraestructura, o cuando vemos construcciones en la vera del río que lo contaminan y hacen que esa agua ya no sea potable, ahí se materializan esas externalidades.1
Los planes reguladores son la principal herramienta técnica y jurídica para el control del desarrollo urbano dentro de los límites jurisdiccionales de las municipalidades, la Ley de Planificación Urbana, Ley 4240, de 15 de noviembre de 1968, establece la siguiente definición:
Es el instrumento de planificación local que define en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento, gráfico o suplemento, la política de desarrollo y los planes para distribución de la población, usos de a tierra, vías de circulación, servicios públicos, facilidades comunales, y construcción, conservación y rehabilitación de áreas urbanas.
1080820301144 1 Contraloría General de la República, Informe de Seguimiento de la Gestión Pública, “Sobre la capacidad de los gobiernos locales del GAM para llevar a cabo individual y articuladamente la planificación urbana y el ordenamiento territorial”. Consultado
https://cgrfiles.cgr.go.cr/publico/docs_cgr/2021/SIGYD_D/SIGYD_D_2021005470.pdf 2Aunado a lo anterior, se ha desarrollado a nivel jurisprudencial el contenido técnico de esta herramienta, indicando su importancia en la planificación y desarrollo urbano:
Éstos se tratan de mecanismos amplios de planificación por medio de los cuales, los gobiernos locales deciden acerca del mejor uso que debe ser dado a la tierra, así como al diseño de los servicios públicos, vías locales de comunicación, vivienda y renovación urbana, entre otros. En tal sentido, estos planes constituyen mecanismos de política municipal que permiten planificar el tipo de desarrollo que se desea para cada cantón, en atención de los derechos e intereses de sus habitantes y de los valores de rango constitucional que informan toda actuación pública.3
En la misma línea, la Procuraduría General de la República manifiesta la relevancia de los planes reguladores como el instrumento legal idóneo para el planeamiento urbano:
El Plan Regulador constituye entonces el medio idóneo, establecido por el legislador, para instaurar todos los aspectos referentes a la organización local y, por ende, tiene como finalidad última el desarrollo racional y ordenado del cantón desde el punto de vista urbanístico.4
De tal manera, es manifiesta la importancia de los planes reguladores en la planificación, recalcando la fuerza de ley que ostentan y su contenido de obligatoriedad a nivel municipal. Al respecto la Procuraduría General de la República ha señalado que:
Conforme ha indicado la Sala Constitucional, el Plan Regulador detenta la fuerza de ley material. Al respecto, en el voto 13330-2006 del 06 de setiembre del 2006, indicó que: “…en razón de su contenido y de su eficacia u obligatoriedad general, debe estimarse que se trata de verdaderas normas jurídicas o leyes en sentido material, toda vez que reconoce derechos y establece obligaciones para los titulares y poseedores de los inmuebles ubicados en la circunscripción territorial del respectivo cantón.” (Lo resaltado en negrita es del original)
1080820240429 2 Ley de Planificación Urbana, artículo 1
3 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Recurso de amparo: resolución 07856-2007; 31 de mayo, 2017, 20:25 horas. (Expediente 05-015809-0007-CO).
4 Procuraduría General de la República, Dictamen C-156 de 3 de julio de 2017. En cuanto a la competencia para emitir dichos instrumentos, por tratarse de planificación urbana local, los numerales 15 y 19 de esa misma Ley, conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconocen la competencia y autoridad a los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio jurisdiccional, a través de la implementación de éstos y de los reglamentos conexos.5
Por tanto, es preponderante la implementación de los planes reguladores para el desarrollo organizado del país desde el ámbito local con estrecha relación a lo dispuesto por en la Ley de Planificación Urbana donde se otorgan importantes potestades públicas a las municipalidades en esta materia, señalando:
Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores,
en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor.6
Lo anterior, se refuerza con el desarrollo jurisprudencial de la Sala Constitucional, el cual indica que los planes reguladores devienen de un precepto constitucional delegado a las Municipalidades en el ejercicio de sus funciones:
Los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana por tanto no son inconstitucionales, ya que únicamente se limitan a reconocer la competencia de las municipalidades para planificar el desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio mediante los reglamentos correspondientes, lo que no violenta los principios constitucionales invocados por el accionante; el de reserva de ley, pues siendo -como se dijo- la planificación urbana local una función inherente a las municipalidades en virtud de texto expreso de la Constitución, y estando fijados los límites del ejercicio de esa atribución en la Ley de Planificación Urbana, los Reglamentos o Planes Reguladores son desarrollo de esos principios (...) De manera que, como se afirmó anteriormente, las facultades que ostentan las Municipalidades, de planificar el desarrollo urbano dentro del límite de su territorio, devienen no únicamente de la ley y los reglamentos, sino de un precepto constitucional
artículo 169-, por lo cual dejó de ser una función delegada y por lo tanto una atribución desmedida. (El subrayado no es del original).
1080135168910 5. Procuraduría General de la República Dictamen C-156 de 3 de julio de 2017.
6 Ley de Planificación Urbana, artículo 15. 7. Los principales beneficios de los planes reguladores han sido definidos entre otros por el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, de la siguiente manera:
-Permite un mejor control por parte de las autoridades locales del territorio del cantón.
-Crea zonificación que disminuye los impactos negativos de muchas actividades.
-Permite un mejor equilibrio entre los intereses privados y los de comunidad.
-Provee seguridad jurídica y confianza al inversionista.
-Relación armónica entre los diversos usos de la tierra.
-Conveniente acceso de las propiedades a las vías públicas.
-División adecuada de los terrenos.
-Reservas de espacios para uso público.
-Rehabilitación de áreas y prevención de su deterioro.
-Seguridad, ornato y salubridad en las construcciones.
8Por otra parte, la Contraloría General de la República ha manifestado las principales problemáticas que enfrenta el país ante la carencia de planes reguladores en muchos de los cantones, al mencionar:
Inclusive un plan regulador completo y actualizado, es un instrumento fundamental que, de no disponerse, dificulta avanzar hacia la construcción de un modelo de ciudad conforme a las necesidades del país, y en apego a altos estándares o principios de eficiencia que promuevan, entre otras cosas, la densificación de los núcleos urbanos y el Desarrollo Orientado al Transporte (DOT). Prácticas que pueden promover fácilmente esto, como lo es el uso de suelo mixto21 para que las personas tengan cerca bienes y servicios y reduzcan sus desplazamientos, son subutilizadas por entre otras razones, la carencia del Plan Regulador. 1080135191770 7 Sala Constitucional, Voto N.° 5757-94 de 15 horas 3 minutos del 4 de octubre de 1994. http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/pronunciamiento/pro_ficha.aspx?param1=PRD& param6=1&nDictamen=22596&strTipM=T
8Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, “Los planes reguladores en costa rica: cantonales y costeros”. Consultado en, http://obturcaribe.ucr.ac.cr/documentos-publicaciones/investigacion- sobre-el-caribe/62-los-planes-reguladores-en-costa-rica-cantonales-y-costeros/file.html
HYPERLINK \l "_bookmark8" 9Según el INVU (2023) de los 82 cantones de Costa Rica solo un 41 cuentan con un plan regulador, en ocasiones no abarca el territorio del cantón en su totalidad y en muchos, no existe siquiera un proceso iniciado para su implementación. De estos 41 solamente 1010 poseen la viabilidad ambiental. Esto es fundamental, pues uno de los ejes transversales del desarrollo territorial es la protección ambiental. Al respecto un estudio de la Universidad de Colombia (2020) que analiza la relación entre el ODS 11 y la construcción de los planes reguladores, señala que:
En el caso de Costa Rica, el tema de adaptación y mitigación en temas de cambio climático y ordenamiento territorial se considera desde la regulación, al ser un tema que se incluyó en el Manual de Elaboración de Planes Reguladores del Instituto de Vivienda y Urbanismo (INVU) en 2017 y en la Política Nacional de Desarrollo Urbano (PNUD) 2018-2030 elaborada por el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos (p.150).11
En cuanto al cumplimiento del ODS 11, relacionado con la construcción y planificación de ciudades sostenibles, el reglamento de los planes reguladores, fundamentado en la Ley Orgánica del Ambiente (Ley 7554) establece la conservación del ambiente como elemento intrínseco al desarrollo y bienestar de las poblaciones. Por lo anterior, los municipios deben asumir el compromiso de construir el plan regulador en sus cantones.
Es necesario que nuestro país avance hacia una adecuada planificación urbana, la cual permita contar con estas herramientas en todo el territorio nacional y con adecuadas actualizaciones ajustadas a la normativa ambiental y general. Entonces, es prioritario que el legislador establezca dentro del marco jurídico costarricense
1080135145415
9.ContraloríaGeneraldelaRepública, https://cgrfiles.cgr.go.cr/publico/docs_cgr/2021/SIGYD_D/SIGYD_D_2021005470.pdf
10 Esta información fue consultada en la página de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. https://www.setena.go.cr/es/Catalogo/IVA-POTS/Expedientes-IVA-POTs.
11 Revista de Arquitectura. (2020). Gestión territorial y sus implicaciones con el ODS 11 Reflexiones desde Colombia y Costa Rica. Universidad Católica de Colombia, Facultad de Diseño y Centro de Investigaciones (CIFAR) (Bogotá), vol. 22, núm. 2, pp. 141-152.
plazos determinados para que las municipalidades inicien las gestiones necesarias ante el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, y este último, dentro de sus competencias, mejore los procesos y reglamentos relacionados con los planes reguladores, siempre buscando la eficiencia y agilidad.
Aunado a ello, es prioritario acompañar a las municipalidades en el proceso para agilizar los trámites necesarios, así como el contenido presupuestario que significa la implementación de esta herramienta, sin que se afecte otras atenciones de interés local.
De esta forma, con la presente propuesta se establece una sanción para aquellos concejos municipales que no adopten un plan regulador, respaldado a ciencia y técnica. Por otro lado, mediante normas transitorias, establece un tiempo prudencial para que los concejos inicien y aprueben dichos planes. Además, con la modificación al artículo 70 de la Ley N.° 4240, Ley de Planificación Urbana, se establece la priorización con la cual los municipios utilizarán los recursos obtenidos por los impuestos recaudados y autorizados por esa ley.
Por lo tanto, hemos presentado esta iniciativa de ley con la intención de cumplir la meta de convertir a Costa Rica en un país planificado, ordenado y con una proyección de crecimiento sostenible, fijando un plazo para que los municipios inicien el camino hacia la construcción de un plan regulador.
En virtud de lo anterior, se somete al conocimiento y la aprobación de los señores y señoras diputadas el presente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 15 Y 70 Y ADICIÓN DE LOS TRANSITORIOS IV Y V, DE LA LEY DE PLANIFICACIÓN URBANA, LEY 4240DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1968 Y SUS REFORMAS, PARA FOMENTAR LA APROBACIÓN LOS PLANES REGULADORES CANTONALES
ARTÍCULO 1- Se adicionan dos párrafos finales al artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana, Ley 4240, de 15 de noviembre de 1968, y sus reformas. El texto es el siguiente.
Artículo 15-
(…)
La inacción de la administración municipal para promover la formulación o actualización del plan regulador y la no adopción de este por parte del concejo municipal sin el debido respaldo técnico y científico representará un incumplimiento de deberes y será penado de conformidad con lo que establece el artículo 339 del Código Penal.
El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo establecerá vía reglamentaria los procesos y condiciones para el seguimiento de lo regulado en el presente artículo.
(…)
ARTÍCULO 2- Se modifica el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana, Ley 4240, de 15 de noviembre de 1968, y sus reformas. El texto es el siguiente.
Se autoriza a las municipalidades para establecer impuestos, para los fines de la presente ley, hasta el 1% sobre el valor de las construcciones y urbanizaciones que se realicen en el futuro, y para recibir contribuciones especiales para determinadas obras o mejoras urbanas. Los ingresos por concepto de impuestos sobre el valor de las construcciones y urbanizaciones que perciban las municipalidades, en aplicación de este artículo, serán utilizados prioritariamente en la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de planes reguladores. Además, las municipalidades deberán tomar las previsiones necesarias para financiar la etapa de formulación del plan regulador, si el ingreso por concepto de impuesto de construcción no es suficiente para sufragar el costo total del mismo. Cuando la municipalidad haya cumplido con lo anterior, los fondos se podrán usar en otros destinos que esta decida. No pagarán dicha tasa las construcciones del Gobierno Central e instituciones autónomas, siempre que se trate de obras de interés social, ni las de instituciones de asistencia médico-social o educativas
ARTÍCULO 3- Se adicionan los transitorios IV y V a la Ley de Planificación Urbana, Ley 4240, de 15 de noviembre de 1968, y sus reformas. El texto es el siguiente.
Disposiciones Transitorias
(…)
TRANSITORIO IV- Las municipalidades que no cuenten con un plan regulador total, o no lo estén elaborando al momento de la entrada en vigencia de la presente reforma de ley, contarán con el plazo de un año para iniciar el proceso de formulación conforme a lo establecido en el artículo 15
TRANSITORIO V- Al cumplimiento del plazo establecido en el transitorio IV, la Contraloría General de la República, en el siguiente ejercicio presupuestario municipal, constatará la existencia de planes reguladores a efectos de aprobar a las municipalidades, la utilización de los recursos provenientes del artículo 70.
Rige a partir de su publicación.
Pablo Sibaja Jimenez Pilar Cisneros Gallo Diputado Diputada
NOTAS: El expediente legislativo aún no tiene comisión asignada.
El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 22-01-2024).