# Expediente 24131: El proyecto 24131 ya es la Ley 10558 y cambia el Código Procesal de Familia

- Página: https://elcenso.com/leyes/24131
- Tipo: Proyecto de ley (expediente legislativo)
- Título oficial: REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY 9747, CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA, DE 23 DE OCTUBRE DE 2019; DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 7739, CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, DE 6 DE ENERO DE 1998; DEL ARTÍCULO 2 LA LEY 9582, LEY DE JUSTICIA RESTAURATIVA, DE 2 DE JULIO DE 2018; ADICIÓN DE UN NUEVO ARTÍCULO 5 A LA LEY 9379, LEY PARA PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE 18 DE AGOSTO DE 2019 Y DEROGATORIAS, CONOCIDO ANTES COMO REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA, LEY N.° 9747, DE 23 DE OCTUBRE DE 2019, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA, LEY 7648, DE 9 DE DICIEMBRE DE 1996, Y SUS REFORMAS, Y DEROGATORIAS
- Publicada: 2024-02-22
- La Gaceta: 34
- Fuente oficial: https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx

## En resumen

La reforma al Código Procesal de Familia ya rige como Ley 10558 y cambia cómo se tramitan divorcios, pensiones y procesos con menores de edad.

## A quién le toca

- Personas que tramitan divorcios, separaciones o uniones de hecho en tribunales de familia
- Padres y madres que piden pensión alimentaria
- Personas menores de edad involucradas en procesos de familia
- Personas con discapacidad y personas adultas mayores en procesos judiciales
- Personas que buscan reconocer o impugnar una filiación

## A quién beneficia

- Menores de edad sin recursos económicos tendrán abogado gratuito (artículo 42)
- Personas con discapacidad y adultas mayores tendrán representación en el proceso (artículo 44)
- Los hijos menores podrán opinar sobre su cuidado personal (artículo 290)
- Se puede conciliar antes del proceso o en cualquier etapa (artículo 9)
- Se puede dictar sentencia sin audiencia inicial en divorcios sin hijos menores (artículo 226)

## Qué cambia

- La conciliación se prohíbe cuando hay relaciones desiguales de poder (artículo 9)
- Quien no se presente a la prueba científica sin justificación puede ser conducido por la policía (artículo 192)
- El Patronato Nacional de la Infancia podrá impugnar sentencias que aprueben convenios de divorcio (artículo 290)
- Un solo juez podrá conocer varios litigios de la misma familia (artículo 14)

## Cláusulas a revisar

- **Conducción por policía para prueba científica** (192): La ley permite usar medios coercitivos, incluida la policía, para obtener muestras de quien se niega sin justificación. Texto: "la autoridad judicial hará uso de los medios coercitivos necesarios para conseguir las muestras de la persona que se ha negado injustificadamente, incluyendo la posibilidad de que esta persona sea conducida por la autoridad de policía"
- **Conciliación prohibida en relaciones desiguales** (9): La ley prohíbe conciliar cuando hay relaciones desiguales de poder, pero no define cómo se detecta esa desigualdad. Texto: "Se prohíbe la conciliación en aquellas situaciones en que se constaten relaciones desiguales de poder."

## Explicación

El expediente 24131 ya no está en trámite: se convirtió en la Ley 10558, publicada el 23 de octubre de 2024 [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=103222&param2=143179&param3=1). La ley reforma el Código Procesal de Familia, el Código de la Niñez y la Adolescencia, la Ley de Justicia Restaurativa y la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad.

### Qué propone

La ley cambia decenas de artículos del Código Procesal de Familia, Ley 9747 [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=103222&param2=143179&param3=1). El artículo 1 de la Ley 10558 reforma los artículos 9, 14, 44, 45, 46, 51, 53, 55, 61, 87, 92, 101, 142, 143, 164, 172, 174, 178, 179, 188, 192, 196, 214, 223 al 233, el inciso 4 del artículo 237, y los artículos 290 y 295 de ese código.

El artículo 9 permite intentar una conciliación antes del proceso o en cualquier momento ([art. 9](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Lo acordado tendrá eficacia de cosa juzgada. La conciliación se prohíbe cuando haya relaciones desiguales de poder.

El artículo 14 permite que un solo juez conozca varios litigios de la misma familia ([art. 14](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Deja por fuera los procesos alimentarios y de protección cautelar.

El artículo 42 garantiza abogado gratuito a menores de edad sin recursos económicos ([art. 42](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Para menores indígenas, la defensa queda a cargo de la Defensa Pública.

El artículo 44 protege a personas con discapacidad y adultas mayores en los tribunales de familia ([art. 44](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). El artículo 45 permite nombrar una curadora procesal cuando la parte no pueda valerse por sí sola ([art. 45](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El artículo 188 permite tomar muestras científicas a parientes de las partes en casos de filiación ([art. 188](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). También permite ordenar la exhumación si la persona falleció.

El artículo 192 presume cierta la pretensión cuando alguien no se presenta a la prueba científica sin justificación ([art. 192](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). La persona puede ser conducida por la policía.

El artículo 226 permite dictar sentencia sin audiencia inicial en divorcios sin hijos menores o con discapacidad ([art. 226](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Si hay menores, primero se les debe garantizar su derecho a opinar.

El artículo 290 da a los hijos menores la oportunidad de ser escuchados sobre su cuidado personal ([art. 290](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). El Patronato Nacional de la Infancia podrá impugnar la sentencia que apruebe el convenio.

### En qué va el trámite

El proyecto se presentó el 22 de enero de 2024 y venció su plazo cuatrienal el 22 de enero de 2028 [\[2\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). Pasó a la Comisión de Asuntos Jurídicos (Área VII) y recibió dispensa de trámite el 10 de setiembre de 2024.

Ya no hay trámite pendiente: la Ley 10558 está vigente desde el 23 de octubre de 2024 [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=103222&param2=143179&param3=1).

### Lo que se dijo en la Asamblea

No hay grabaciones de la Asamblea sobre este expediente en el dossier. No se puede citar lo que se dijo en el plenario.

### Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 10558 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.

El artículo 51 de la Constitución ordena protección especial del Estado a la familia, la madre, el niño, la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad ([Constitución, art. 51](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley calza con ese mandato: el artículo 42 garantiza abogado a menores sin recursos ([art. 44](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)) y el artículo 44 protege a personas con discapacidad y adultas mayores.

El artículo 121 de la Constitución da a la Asamblea Legislativa la potestad de dictar y reformar leyes ([Constitución, art. 121](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La Ley 10558 se aprobó por esa vía [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=103222&param2=143179&param3=1).

Hay una duda sobre el artículo 192: permite conducir por la policía a quien se niega a la prueba científica ([art. 192](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). El dossier no incluye el artículo constitucional sobre libertad personal, así que no se puede comparar.

### Qué puede hacer usted

La ley ya está vigente, así que las herramientas de incidencia legislativa ya no aplican a este expediente.

Si un juez no le garantiza abogado a su hijo menor de edad, puede pedir que se aplique el artículo 42 de la Ley 10558 ([art. 42](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

Si tiene un proceso de familia y quiere conciliar, puede solicitar la audiencia del artículo 9 ante el juzgado ([art. 9](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

Si es persona con discapacidad o adulta mayor, puede pedir que se le nombre una persona garante o un representante para el proceso, según el artículo 44 ([art. 44](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

Para consultar el texto completo de la ley, puede revisar el Sistema de Información Legislativa (SINALEVI) [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=103222&param2=143179&param3=1).

### Lo que no sabemos

El dossier no incluye el texto completo de la Ley 10558: solo la primera parte del proyecto original.

No se sabe cuántos diputados votaron a favor ni en contra.

No hay grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

No se sabe si la Sala Constitucional revisó la ley antes de su aprobación.

## Frente a la Constitución

La ley calza con el artículo 51 de la Constitución sobre protección a la familia y con el artículo 121 sobre potestad legislativa. Hay una duda sobre el artículo 192 y la libertad personal, pero el dossier no incluye ese artículo constitucional.

## Qué puede hacer usted

- Consultar el texto completo de la ley en SINALEVI: Busque la Ley 10558 en el Sistema de Información Legislativa de la Procuraduría General de la República (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)
- Solicitar audiencia de conciliación: Pida la audiencia ante el juzgado de familia según el artículo 9 de la Ley 10558 (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)
- Pedir abogado gratuito para menor de edad: Solicite que se aplique el artículo 42 de la Ley 10558 ante el juzgado (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Ley 10558: Reforma Código Procesal de Familia, Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley de Justicia Restaurativa, Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, Ley Orgánica del Poder Judicial (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 23/10/2024. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=103222&param2=143179&param3=1
2. Expediente 24131: REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY 9747, CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA, DE 23 DE OCTUBRE DE 2019; DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 7739, CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, DE 6 DE ENERO DE 1998; DEL ARTÍCULO 2 LA LEY 9582, LEY DE JUSTICIA RESTAURATIVA, DE 2 DE JULIO DE 2018; ADICIÓN DE UN NUEVO ARTÍCULO 5 A LA LEY 9379, LEY PARA PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE 18 DE AGOSTO DE 2019 Y DEROGATORIAS, CONOCIDO ANTES COMO REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA, LEY N.° 9747, DE 23 DE OCTUBRE DE 2019, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA, LEY 7648, DE 9 DE DICIEMBRE DE 1996, Y SUS REFORMAS, Y DEROGATORIAS. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2024-02-22. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx
3. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1

## Texto oficial completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA,
LEY N.° 9747, DE 23 DE OCTUBRE DE 2019, DE LA LEY ORGÁNICA DEL
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA, LEY 7648, DE 9 DE
DICIEMBRE DE 1996, Y SUS REFORMAS,
Y DEROGATORIAS

RODRIGO ARIAS SÁNCHEZ
ALEJANDRA LARIOS TREJOS
DIPUTADO Y DIPUTADA

EXPEDIENTE N.° 24.131

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA,
LEY N.º 9747, DE 23 DE OCTUBRE DE 2019, DE LA LEY ORGÁNICA DEL
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA, LEY 7648, DE 9 DE
DICIEMBRE DE 1996, Y SUS REFORMAS,
Y DEROGATORIAS

Expediente N.º 24.131

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La presente reforma busca enmendar aspectos estratégicos de la Ley N.º 9747 (Código Procesal de Familia) con la finalidad de alcanzar una mejor y mayor tutela de los derechos de las personas involucradas, sin que ello represente una alteración de los principios ni de los propósitos que dieron pie a dicha ley.

Su promulgación en febrero de 2020 dota al país de una legislación moderna, humanista y especialmente diseñada para abordar los diferentes conflictos familiares que requieren la intervención jurisdiccional, lo cual representa un hito para el derecho de familia en general, y especialmente al derecho procesal de familia en particular. Su puesta en vigencia está prevista para el 01 de octubre de 2024, en virtud de la ley N.° 10315.

La demora en su entrada en vigor ha permitido profundizar en el estudio de la materia mediante un proceso participativo de cocreación en el que más de 800 funcionarios y funcionarias del Poder Judicial generaron insumos a la ley gracias a un trabajo liderado por la Comisión de Familia, Niñez y Adolescencia del Poder Judicial, en conjunto con la Escuela Judicial, y se aprovecharon las aportaciones generadas en el seno de la Comisión de la Jurisdicción de Familia, Niñez y Adolescencia. También se analizó su eventual aplicación con usuarios y operadores del sistema judicial mediante una serie de talleres de identificación de nudos críticos realizado en el marco de la Comisión Mixta Interinstitucional de Alto Nivel, compuesta por el Poder Judicial y el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica encargada de formular propuestas para el rediseño administrativo, legal y tecnológico de múltiples jurisdicciones a nivel nacional.

Esta reforma de ley recoge los principales insumos y señalamientos obtenidos de estos espacios de estudio y deliberación, en aras de superar eventuales inconvenientes en la implementación y mejorar sustancialmente procedimientos en aspectos medulares del nuevo Código Procesal Penal.

De manera específica, las reformas contenidas en este proyecto mejorarían la aplicación del Código Procesal de Familia, en tanto conseguiría:
Una mejor clarificación de las pretensiones para evitar confusiones y duplicidades en los procesos judiciales relacionados con el derecho de familia.

Promocionar la resolución de conflictos por vías alternas y explicar con claridad a las partes sus derechos, deberes y oportunidades de participación.

Modernizar el proceso judicial mediante la realización de audiencias virtuales o a distancia en los procesos de familia, siempre garantizando el ejercicio del derecho de defensa y respetando los principios de oralidad, contradicción y publicidad.

Garantizar a las personas menores de edad, con discapacidad y adultos mayores el derecho a emitir opinión.

Un mejor aprovechamiento de los avances científicos gracias a la toma de muestras a parientes de las partes en casos indispensables para resolver conflictos de filiación.

Asegurar y clarificar la asistencia y el patrocinio letrado a las personas menores de edad que actúen directamente en los procesos judiciales y carezcan de medios económicos suficientes para sufragar su defensa.

Eliminar exigencias innecesarias, establecer medidas para garantizar el derecho al contradictorio y modificar trámites para resolver conflictos en el ejercicio de la responsabilidad parental de manera clara y eficiente.

Simplificar el trámite de conflictos en el ejercicio de la responsabilidad parental mediante la implementación de un procedimiento monitorio, con sentencia anticipada y posibilidad de audiencia solo en caso de oposición.

Proteger los derechos patrimoniales en el contexto de procesos familiares.

Evitar revictimizaciones provocadas por el proceso judicial.

Dar mayor uniformidad en el tratamiento de apelaciones.

Mejorar la claridad y la eficiencia en la gestión de las pensiones alimentarias.

Aumentar la precisión y eficiencia en la resolución de estos elementos procesales, así como ofrecer más oportunidades para corregir errores procesales.

Mantener y mejorar la implementación de la oralidad en los procesos judiciales para que cumpla con su propósito de hacer los procedimientos judiciales más eficientes y accesibles.

Esta reforma contiene temas indispensables para que el Código Procesal de Familia sea un instrumento robusto que garantice la satisfacción de las necesidades de la población.

Los diputados y las diputadas que acogemos para su trámite esta iniciativa de ley redactada por funcionarios del Poder Judicial, sometemos a consideración el presente proyecto de ley.

**LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA**
**DECRETA:**

REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA,
LEY N.° 9747, DE 23 DE OCTUBRE DE 2019, DE LA LEY ORGÁNICA DEL
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA, LEY 7648, DE 9 DE
DICIEMBRE DE 1996, Y SUS REFORMAS,
Y DEROGATORIAS

### ARTÍCULO 1- Se reforman el párrafo segundo del artículo 9, el párrafo primero del artículo 14, el artículo 42, el párrafo final del artículo 44, 45, 46, 51, 53, 55, el párrafo segundo del artículo 61, los incisos 1) y 3) del artículo 87, el párrafo segundo del artículo 92, 101, 142, el párrafo final del artículo 143, 164, 172, 174, 178, 179, 188, 192, 196, 214, 222 al 233, el inciso 4) del artículo 237, 290, 295 y 331; todos del Código Procesal de Familia, Ley N.° 9747, de 23 de octubre de 2019, y sus reformas. El texto es el siguiente:

### Artículo 9- Audiencia previa de conciliación

(…)

En los procesos familiares, cuando proceda, se intentará la conciliación mediante una audiencia de conciliación previa al inicio del proceso o a solicitud de algunas de las partes, en cualquier estado del proceso judicial. Esta etapa la llevará a cabo la autoridad judicial, quien también podrá remitir a las partes a los centros especializados del Poder Judicial, sin perjuicio de que las partes decidan la intervención de entes externos debidamente acreditados para estos fines. Lo acordado tendrá carácter y eficacia de cosa juzgada material o formal, según el contenido del acuerdo. Podrán aplicarse otros mecanismos alternos de solución de conflictos regulados en la Ley N.° 7727, Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, de 9 de diciembre de 1997, o instrumentos internacionales, siempre que sean compatibles con los objetivos y los fines de la materia familiar.
Se prohíbe la conciliación en aquellas situaciones en que se constaten relaciones desiguales de poder. Sin embargo, si el caso cumple con los criterios de admisibilidad y viabilidad, podrá abordarse mediante los mecanismos propios de justicia restaurativa.

Adicionalmente, las partes podrán solicitar, incluso de manera verbal ante del juzgado competente, una audiencia de conciliación previo a la presentación de la demanda, en cuyo caso la persona juzgadora deberá convocar a las partes a una audiencia en el plazo previsto en este Código para el tipo de proceso del que se trate, o remitir de inmediato la gestión al centro de conciliación especializado más cercano. En caso de no lograrse una conciliación, la gestión será archivada de manera definitiva.

### Artículo 14- Conocimiento concentrado

La autoridad judicial que conozca de un proceso resolutivo familiar acerca de algún asunto en que estén involucradas las mismas partes, podrán conocer de todos aquellos litigios en los cuales se estén debatiendo pretensiones sobre esa misma situación familiar, salvo lo referido a procesos alimentarios, a procesos de protección cautelar y otros procesos especiales. Sin embargo, en materia alimentaria la autoridad judicial que conoce del proceso resolutivo familiar sí podrá aprobar la cuota alimentaria que, de común acuerdo, pacten las partes.

El resto queda igual (…).

### Artículo 42- Asistencia y patrocinio letrado gratuito a las personas menores de edad

El Estado garantizará la asistencia y el patrocinio letrado gratuito a las personas menores de edad que carezcan de medios económicos suficientes, en los términos establecidos en el artículo 4, inciso l), de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, salvo a la atención de las personas menores de edad indígenas que estará a cargo de la Defensa Pública con base en la Ley de Acceso a la Justicia de los Pueblos Indígenas de Costa Rica.

### Artículo 44- Garantía de derechos y principios a personas con discapacidad y personas adultas mayores

(…)

Las personas con discapacidad a favor de las cuales se ha tomado una salvaguardia para su igualdad jurídica, que actúen como parte actora, como parte demandada o como promovente en un proceso, lo harán por medio de la persona garante nombrada en el respectivo procedimiento; si no existe dicha salvaguardia y si se considera innecesario o improcedente promover un proceso de salvaguardia con ese único fin, se procederá con el nombramiento de un representante para el proceso específico, para lo cual, antes de iniciar éste, las personas interesadas deberán proponerlo al despacho competente del proceso a entablar.

### Artículo 45- Procedencia

En los procesos que así lo requieran, cuando la parte demandada de un proceso contencioso sea una persona jurídica, o cuando la parte actora o demandada sea una persona física mayor de edad que requiera de representación legal y carezca del mismo, procederá el nombramiento de una persona que actúe como curadora procesal de acuerdo con las siguientes hipótesis:

En los casos de una persona jurídica que careciera de representante legítimo.

Si no ha sido posible hallar a la persona física demandada para que asuma el proceso.

Si se trata de personas que por tener limitaciones en su capacidad mental, física y sociocultural, o se trate de personas en estado de vulnerabilidad, a quienes les resulta imposible hacer valer sus derechos por sí solas.

Si, tratándose de personas físicas, existe incompatibilidad o intereses contrapuestos entre el representante y el representado.

### Artículo 46- Forma de nombramiento

En la situación contemplada en el inciso 1 del artículo anterior, el nombramiento de la persona curadora procesal recaerá sobre una de las personas que integran la lista con que al efecto cuenta el Poder Judicial.

En los casos contemplados en los incisos 2, 3 y 4 se designará como persona curadora procesal a su cónyuge o conviviente en unión de hecho, a alguno de sus hijos o hijas mayores de edad, a alguno de sus nietos o nietas mayores de edad, o a alguno de sus progenitores, hermanos; debiéndose garantizar que la persona designada no solo conoce a la persona representada, sino también que no tenga conflicto o interés contrapuesto con esta. Solo en caso de que no existan estas personas o de que todas ellas también tengan conflicto o intereses contrapuestos con quien deben representar, el nombramiento se hará en los términos expuestos en el párrafo anterior.

En caso de que la persona representada figure como parte demandada, los gastos correrán por cuenta de la parte actora, para lo cual deberán depositarse los respectivos honorarios provisionales antes del nombramiento, salvo aquellos casos en que la parte actora o promovente sea una institución pública, esté litigando con patrocinio de la Defensa Pública cuando la ley así lo permita, o bien, bajo la representación de la Defensoría Social del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, consultorios jurídicos, o en casos en que se estime así por parte de la autoridad judicial, en cuyo caso quedarán a cargo del Poder Judicial.
### Artículo 51- Patrocinio letrado y representación

Las partes podrán nombrar una persona abogada directora judicial y, facultativamente, podrán designar uno o dos suplentes, sin que ello implique costo adicional de honorarios para el cliente. La misma regla, en cuanto a la designación de suplentes, se aplicará cuando la parte sea abogada. Los suplentes tendrán, en ausencia del director, sus mismas potestades, obligaciones y derechos.

La firma de la persona abogada autenticante implicará, salvo manifestación expresa en contrario, dirección del proceso con las facultades de actuar en nombre de la parte para todo lo que le beneficie, siempre y cuando no se trate de la terminación del proceso o cuando se requiera la participación personal de la parte. La persona autenticante será responsable por el contenido de sus gestiones. Esta dirección del proceso implicará para la persona abogada, que tendrá las facultades y deberes consignados en el artículo 52 de esta ley; no obstante, en caso de acudir sin la parte a una audiencia de conciliación, podrá participar en ella y tomar los acuerdos que considere, pero a fin de darle eficacia a este en los actos que impliquen la disposición de derechos, se deberá conceder audiencia por escrito a la parte, para que en el plazo de cinco días exprese si ratifica o no ratifica el acuerdo. Si ese plazo vence y no existe ninguna manifestación de la parte representada, se interpretará que su voluntad consiste en ratificar el acuerdo adoptado por quien le representó.

En las audiencias las partes deberán actuar asistidas por un abogado, salvo que sean profesionales en derecho. En los actos escritos se requerirá la autenticación de un abogado y, si tal requisito se omitiera, los tribunales prevendrán la subsanación en un plazo de tres días o la ratificación escrita, bajo pena de declarar inatendible la gestión.

### Artículo 53- Sustitución de personas abogadas directoras

Las partes podrán sustituir a las personas abogadas directoras para el proceso o a cualquiera de sus suplentes en cualquier momento.

### Artículo 55- Poder especialísimo

En los casos en que sea procedente la participación de una persona apoderada especialísima, el mandato se otorgará por escrito, sin que sea necesario que el mandato se confiera a una persona profesional en derecho. Se deberá consignar los actos para los cuales se da la autorización dentro del proceso y si se trata de un poder para suscribir convenio de divorcio, de separación judicial o de finalización de la unión de hecho por mutuo consentimiento, el mandato deberá contener las cláusulas exactas del eventual acuerdo, bajo pena de nulidad del convenio. El poder podrá ser revocado en cualquier momento, con tal de que la revocación se realice antes de que el mandatario haya realizado el encargo.

### Artículo 61- Obligatoriedad del idioma español

(…)

De los documentos redactados en otro idioma deberá acompañarse su traducción. La traducción oficial solo se requerirá cuando así lo exija la normativa internacional o cuando la traducción hecha privadamente haya sido objetada por inexacta. En casos excepcionales en que se requiera traducción oficial y la parte interesada carezca de recursos para sufragarla, el costo será asumido por el Poder Judicial.

### Artículo 87- Notificaciones personales o en casa de habitación

(…)

En los procesos resolutivos familiares se deberá notificar a ambas partes las resoluciones en las que se establezca un sistema de interrelación familiar o la obligación de entregar personas o cosas, como medida cautelar o en la sentencia. Si la resolución ya ha sido notificada al medio señalado por la parte, la notificación personal no amplía el plazo para recurrir ni suspende la ejecución de lo resuelto.

(…)

La primera resolución que ordene el depósito de cuotas alimentarias, la que establezca la posibilidad del despacho del cobro de salario escolar o pago de inicio de lecciones, así como la que aperciba el cumplimiento bajo aplicación del apremio corporal.

### Artículo 92- Decreto de nulidades de la actividad procesal

Se mantiene incólume el primer párrafo de la norma, y únicamente se modifica el segundo párrafo para que se lea de la siguiente manera

Cuando se solicite una actividad procesal defectuosa con posterioridad a la firmeza del fallo o a la conclusión del procedimiento, la gestión se tramitará dentro del mismo expediente en aquellos casos donde la sentencia no produce la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material, siempre y cuando sea formulada en el plazo de tres meses a partir de su conocimiento.

### Artículo 101- Resoluciones apelables

El recurso de apelación procede contra las siguientes resoluciones, salvo norma en contrario:

Todas las sentencias que resuelven el fondo del asunto.

Los autos que:

Rechacen de plano una demanda o la ejecución de un fallo.

Declaren la inadmisibilidad de la demanda.

Decreten la suspensión o interrupción del proceso, excepto que se pida conjuntamente.

Decreten, confirmen, cancelen, sustituyan o modifiquen medidas cautelares ordenadas de oficio o a solicitud de parte.

Resuelvan las excepciones procesales.

Resuelvan sobre acumulación o desacumulación de procesos.

Den por terminado anticipadamente el proceso.

Rechacen prueba ofrecida ordinariamente.

Autoricen la sustitución de testigos, cuando ha habido oposición.

Declaren la nulidad de actos procesales defectuosos.

Fijen los honorarios de personas abogadas.

Denieguen la ejecución provisional del fallo.

Resuelven una liquidación de costas e intereses.

Consideren infundada la oposición a la sentencia anticipada en materia de pensiones alimentarias, restitución internacional de personas menores de edad o procesos de protección.

Decreten o denieguen el apremio corporal en cualquiera de sus acepciones o la anotación en el historial crediticio de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef).

Resuelven sobre los beneficios de pago en tractos y búsqueda de trabajo en materia alimentaria.

Resuelven sobre gastos extraordinarios en materia alimentaria.

Produzcan efectos propios.

### Artículo 142- Medidas cautelares referentes a libros de personas jurídicas

Cuando en un proceso se discuta si se ha realizado un abuso de la figura societaria para la inscripción de bienes que en realidad pertenecen a alguno de los cónyuges o convivientes, o cuando lo que se pretenda sea la declaratoria de ganancialidad de las acciones o cuotas, la autoridad judicial ordenará anotar la demanda en los libros sociales que corresponda y, además, tendrá la facultad de prohibir o de condicionar el traspaso de acciones o cuotas que representan el capital social a fin de evitar que se produzca una vulneración al derecho de ganancialidad. Para estos efectos, la autoridad judicial podrá requerir que los libros sociales sean presentados al juzgado.

En caso de que la persona jurídica no cuente aún con los libros respectivos, la persona juzgadora podrá requerir a los personeros que realicen su legalización dentro de un determinado plazo, hecho lo cual se procederá en la forma dispuesta en el párrafo anterior.

### Artículo 143- Inmovilizaciones y depósito de bienes muebles

Se mantiene incólume el primer párrafo y únicamente se modifica el segundo párrafo para que se lea de la siguiente manera.

La autoridad jurisdiccional también podrá ordenar el depósito judicial de bienes en el cónyuge o conviviente que no lo posea, o en una tercera persona para que vele en su adecuado cuido y mantenimiento, bajo los apercibimientos legales correspondientes en caso de incumplimiento. En el caso que sea una tercera persona se le prevendrá medio para recibir notificaciones.

### Artículo 164- Inadmisión de la declaración de parte

No será admisible la declaración de parte sobre hechos referentes a derechos no disponibles, salvo que sea necesaria como elemento integrador de otras pruebas o para tener mejor visión del conflicto familiar.

Esta probanza será admisible en procesos de violencia doméstica y de protección cautelar únicamente cuando se considere que haya probabilidad que se esté en presencia de un fraude procesal, o en los supuestos del artículo 1 de la Ley contra la Violencia Doméstica.

### Artículo 172- Sustitución de testigos

De manera excepcional procederá la sustitución de testigos siempre y cuando se solicite antes de la etapa de recepción de la prueba, con la advertencia que, si se admite, el tribunal deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar el derecho al contradictorio de las demás partes e intervinientes.

### Artículo 174- Ausencia de testigos

Cuando a la audiencia no compareciera alguna de las personas admitidas para recibir su declaración y se considere indispensable la misma, su presencia podrá ser requerida incluso por medio de la Fuerza Pública, si fuera necesario. La declaración deberá ser practicada dentro del plazo que se estipule para la suspensión de las audiencias y la presencia forzosa del testigo sólo podrá requerirse si esta persona había sido previa y debidamente citada.

### Artículo 178- Obligatoriedad de la exhibición de documentos

El despacho, a solicitud de parte o de oficio, podrá ordenar a quien tenga posesión de cualquier tipo de documento, informe, documento público extranjero, o cualquier otro elemento de prueba, su presentación cuando sea estrictamente necesario para la resolución de las pretensiones deducidas de las partes, excepto cuando con ello se violenten derechos fundamentales o se divulguen datos protegidos por la Constitución Política, los Tratados Internacionales y la normativa interna.

Si el documento que se pide exhibir se encontrara en poder de un tercero, se le prevendrá que lo presente, siempre que resulte trascendente para los fines del proceso y no le depare perjuicio al requerido. La persona obligada a la exhibición podrá presentar copia certificada o testimonio del documento prevenido, bajo su responsabilidad, salvo si el tribunal dudara de su autenticidad o la contraria exija el original por razones fundadas. Los funcionarios del Estado y de las instituciones públicas no podrán negarse a expedir certificaciones ni testimonios, ni oponerse a exhibir los documentos de sus dependencias y archivos.

### Artículo 179- Petición de informes

El despacho podrá solicitar, de oficio o a petición de parte, a cualquier persona jurídica física o jurídica, de hecho o derecho, institución pública o ente privado, los informes, expedientes, estudios y otros documentos referentes a los hechos del proceso y cuya demostración no pueda ser solventada por otro medio de prueba, excepto cuando con ello se violenten derechos fundamentales o se divulguen datos protegidos por la Constitución Política, los Tratados Internacionales y la normativa interna. Lo solicitado puede ser remitido por cualquier medio que asegure autenticidad.

### Artículo 188- Prueba científica en procesos relativos a filiación

Tratándose de pretensiones sobre filiación en las cuales sea indispensable la prueba científica, la autoridad judicial podrá ordenarla, incluso de oficio, al inicio del proceso. También la persona juzgadora podrá ordenar, mediante resolución fundada, que las muestras que se requieren para realizar el examen científico sean suministradas por parientes de las partes.

En el caso de encontrarse fallecida la persona de quien se requiere la muestra, en caso de ser necesario, se podrá ordenar la exhumación correspondiente, con la advertencia que en este caso la persona juzgadora deberá estar presente en el acto de la obtención de las muestras, quien además deberá garantizar el cumplimiento estricto de los protocolos especializados para este tipo de probanzas.

### Artículo 192- Presunción ante inasistencia a prueba científica

En procesos relativos a pretensiones de filiación, cuando no se pudo verificar la prueba científica a causa de la inasistencia injustificada de una de las personas compelidas a esos efectos, se tendrá como presunción de veracidad en su contra, aquello que se pretendía demostrar con la prueba.

En caso de que la práctica de la prueba sea absolutamente indispensable para demostrar si existe o no existe el vínculo genético, la autoridad judicial hará uso de los medios coercitivos necesarios para conseguir las muestras de la persona que se ha negado injustificadamente, incluyendo la posibilidad de que esta persona sea conducida por la autoridad de policía.

### Artículo 196- Asuntos no conciliables

No procederá la conciliación, cuando se trata de la discusión de derechos irrenunciables o indisponibles. En violencia intrafamiliar o protección de derechos de personas en estado de vulnerabilidad, el caso podrá abordarse mediante los mecanismos propios de justicia restaurativa, si cumple con los criterios de admisibilidad y viabilidad.

Cuando en un proceso se concilian extremos que no afectan los aquí enunciados, se podrá admitir el arreglo parcial.

### Artículo 214- Documento sobre la representación

Las partes deben presentar los documentos para acreditar su representación procesal en su primera gestión que realicen en el proceso, pero no se exigirá acreditar la personería de los padres cuando actúan en representación de sus hijos e hijas menores de edad. La falta de acreditación no será motivo para considerar como defectuosa la demanda ni la contestación cuando esa información pueda ser obtenida oficiosa y gratuitamente por la autoridad judicial.

### Artículo 222- Pretensiones

En el proceso resolutivo familiar se conocerán las pretensiones contenciosas relacionadas con:

El divorcio, la separación judicial, la nulidad del matrimonio y la inexistencia del matrimonio.

El reconocimiento de la unión de hecho, cuando esta finaliza por causa distinta a la muerte de alguno de los convivientes y cuando con el reconocimiento se pretende la declaración, la constitución o la extinción de derechos derivados de los efectos personales o de los efectos patrimoniales propios del derecho de familia, salvo cuando se pretenda exclusivamente la concesión o la exclusión de derechos alimentarios o la, protección ante situaciones de violencia.
La declaratoria de ganancialidad o de no ganancialidad de bienes cuando el vínculo matrimonial o de unión de hecho finalizó por la muerte de alguno o alguna de sus integrantes.

La liquidación anticipada del derecho a participar en el cincuenta por ciento del valor neto de los bienes gananciales o la discusión y aplicación de los contratos suscritos para la liquidación del régimen patrimonial, en relaciones de matrimonio o de unión de hecho.

La nulidad o la inoponibilidad de traspasos de bienes con vocación ganancial, la nulidad parcial de los contratos relacionados con bienes con vocación ganancial y la responsabilidad de terceras personas, físicas o jurídicas, con ocasión de ellos.

La modificación o la asignación en exclusiva de los atributos de la responsabilidad parental, cuando no se pretende su suspensión, terminación o pérdida.

La terminación o la pérdida, con o sin fines de adopción de la persona menor de edad, y la suspensión de atributos de la responsabilidad parental.

La oposición a la declaratoria de adoptabilidad en sede administrativa, regulada en el artículo 295 de este Código.

Los reclamos de daños y perjuicios en las relaciones familiares.

La fijación de sistemas de interrelación familiar.

Cualquier otra que indique la ley o que no tenga un procedimiento específico para su tramitación.

### Artículo 223- Notificación de la demanda y contestación

Presentada la demanda en forma, o corregidos los defectos prevenidos, y no estando en un supuesto de rechazo de plano, se ordenará la notificación a la parte demandada en las formas establecidas en la normativa, concediendo un traslado por un plazo de ocho días hábiles a fin de que proceda a dar contestación de forma escrita, la cual deberá cumplir con los requisitos de forma contenidos en el artículo 221 de este Código. Si no contesta los hechos de la forma establecida, el tribunal le prevendrá, con indicación de los defectos, que debe corregirlos dentro de tercero día. Si la persona demandada incumple esta prevención, se tendrán por no contestados los hechos sobre los que no haya dado respuesta de la forma expresada.

En el caso de que se trate de un proceso que no requiere patrocinio letrado, la parte demandada podrá presentar el documento de contestación sin la autenticación de una persona profesional en derecho, pero para su validez deberá presentarla de manera personal, o bien, con los mecanismos digitales que garanticen su autenticidad; no obstante, si la parte demandada no tiene al alcance estas alternativas, podrá presentarse de forma personal al despacho a contestar la demanda de manera oral, para lo cual se levantará un acta con su contenido.

### Artículo 224- Alegato de excepciones

Las excepciones procesales y materiales deberán oponerse con la contestación. Como excepciones procesales, únicamente se admitirán las siguientes:

Falta de competencia.

Falta de capacidad o defectuosa representación.

Litisconsorcio pasivo necesario incompleto o indebida constitución subjetiva de la Litis.

Litispendencia.

Cosa juzgada.

Caducidad.

Prescripción.

Transacción.

Indebida acumulación de pretensiones.

Al formularse cualquiera de estas excepciones, se deberá fundamentar esta y ofrecer la prueba pertinente. La autoridad judicial podrá rechazarlas de plano si las estimara infundadas, improcedentes o porque tengan como finalidad un abuso procesal.

### Artículo 225- Allanamiento

En los procesos en los cuales es posible allanarse a las pretensiones de la contraria en virtud del objeto debatido, si la parte demandada en su contestación se allana a la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda, se efectuará el dictado de la sentencia dentro del tercer día. Si se trata de un allanamiento parcial, se procederá al dictado de la sentencia en relación con las pretensiones aceptadas, debiendo el proceso continuar en relación con las demás pretensiones, para lo cual se señalará hora y fecha para realizar la audiencia inicial.

### Artículo 226- Consecuencias de la ausencia de contestación a la demanda

En caso de que la parte accionada no conteste la demanda en el plazo concedido al efecto, se tendrá por no contestada y se continuará con los procedimientos estableciendo hora y fecha para la realización de la audiencia inicial. La parte demandada podrá apersonarse al proceso en cualquier momento y tomarlo en el estado en que se encuentre.

Ante la falta de oposición a la demanda, en los procesos de divorcio, separación judicial y reconocimiento de unión de hecho en los que no existan hijos o hijas menores de edad o con discapacidad, y no se formulen peticiones de nulidad o de inoponibilidad de traspasos de bienes con vocación ganancial, de nulidad parcial de los contratos relativos a ellos, de responsabilidad de terceros, ni de indemnización de daños y perjuicios, se podrá emitir sentencia sin necesidad de convocar a la audiencia inicial, salvo que la persona juzgadora estime indispensable realizarla.

En los casos señalados en el párrafo anterior en donde sí hay hijos o hijas menores de edad o con discapacidad; cuando lo que se pretende es la modificación o la asignación en exclusiva de la responsabilidad parental sin que se pretenda su terminación, pérdida o suspensión; y cuando lo que se pretende es la fijación de un sistema de interrelación familiar, la sentencia se podrá emitir una vez que se le haya garantizado su derecho a emitir su opinión a la persona menor de edad, a la persona con discapacidad o a la persona adulta mayor a quien le afecta la decisión. Si estas personas desean hacer efectivo ese derecho, en la sentencia se deberá valorar la opinión.

### Artículo 227- Contestación negativa

Si la demanda es contestada de manera negativa, de la oposición formulada y de las eventuales excepciones planteadas, se concederá audiencia a la parte actora por el plazo de tres días hábiles, en el cual podrá formular los alegatos que considere procedentes y ofrecer contraprueba.

### Artículo 228- Planteamiento de pretensiones propias de la parte demandada y oportunidad

Al momento de contestar la demanda, la parte accionada podrá formular pretensiones contra la parte actora o cualquier otra persona, para lo cual precisará los hechos en que se motivan y ofrecerá las pruebas que considere de su interés, aportando las de tipo documental. De dichas pretensiones, una vez analizada su admisibilidad y si se determina que es procedente la acumulación, se dará audiencia por el plazo de ocho días a la parte actora reconvenida y a los eventuales terceros, para que éstos puedan contestar la contrademanda interpuesta, plantear las excepciones que consideren oportunas y ofrezcan la prueba de descargo. Todo lo anterior siempre y cuando se trate de pretensiones vinculadas a la situación familiar y de acuerdo con el principio de abordaje integral.
De la contestación que presenten la parte actora reconvenida y los eventuales terceros contrademandados, se concederá audiencia a la parte demandada reconventora por el plazo de tres días hábiles, en el cual podrá formular los alegatos que considere procedentes y ofrecer contraprueba.

### Artículo 229- Resolución de excepciones procesales

La excepción procesal de falta de competencia se debe considerar como una excepción previa y por ello deberá ser resuelta una vez agotadas las audiencias indicadas. Si esta es acogida, se ordenará remitir el expediente al despacho judicial que se considere competente para conocer del proceso, mientras que si es denegada.

Una vez firme la resolución respecto de la excepción de falta de competencia, la persona juzgadora que resulte competente, procederá a resolver dentro del plazo de cinco hábiles días las excepciones de Falta de capacidad o defectos en la representación, Litisconsorcio pasivo necesario incompleto o indebida constitución subjetiva de la litis, e indebida acumulación de pretensiones.

Si se acoge la excepción de falta de capacidad o defectos en la representación, se concederá a la parte que corresponda un plazo de tres días hábiles a fin de que corrija o completen las deficiencias que determine la persona juzgadora, con la advertencia de que el plazo podrá ser ampliado de forma justificada si por la naturaleza de lo prevenido resultara imposible su cumplimiento dentro del plazo de tres días hábiles.

En el caso de la excepción de litisconsorcio incompleto, si la persona juzgadora la considera válida, se le otorgará a la parte actora un plazo de tres días para que se integre la Litis, bajo el apercibimiento de archivar la demanda o la contrademanda según corresponda. También, la persona juzgadora tendrá la facultad de solicitar dicha integración una vez presentada la demanda o la contrademanda, sin esperar que sea interpuesta la excepción.

Si se acoge la excepción de indebida acumulación de pretensiones, se concederá a la parte demandante un plazo de tres días hábiles a fin de que proceda a la indicar las pretensiones que deberán seguirse tramitando en el proceso, con la advertencia de que si no lo hace la persona juzgadora ordenará continuar el proceso resolutivo familiar únicamente con las pretensiones debatibles en este tipo de procesos. La misma facultad tendrá la persona juzgadora si al momento de analizar la demanda determina que las pretensiones planteadas no resultan acumulables en un proceso resolutivo familiar.

Finalmente, si se han planteado las excepciones procesales de litispendencia, cosa juzgada, caducidad, prescripción y transacción, estas deberán ser resueltas de forma oral en la audiencia inicial. Si son declaradas con lugar se pondrá fin al proceso, mientras que si son rechazadas se continuará con el procedimiento. Cuando sea necesario practicar prueba para resolver estas excepciones procesales, podrá diferirse la resolución de estas para la audiencia de prueba y decisoria del proceso.

### Artículo 230- Convocatoria a audiencia inicial

Una vez contestada la demanda, o en su caso la contrademanda, y resueltas las excepciones procesales conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se señalará hora y fecha para la audiencia inicial, la cual deberá realizarse dentro del mes siguiente.

Las partes comparecerán a la audiencia inicial de forma personal con su representante legal, salvo aquellos asuntos en los que no se obliga al patrocinio letrado. Tanto al realizarse la audiencia inicial como la audiencia de prueba y decisoria del proceso, la autoridad judicial deberá verificar si las partes se encuentran presentes y debidamente notificadas del señalamiento respectivo, con la advertencia de que si se encuentran debidamente notificadas y no se han hecho presentes, las audiencias se deberán efectuar en su ausencia sin que dicha inasistencia implique alguna presunción de desistimiento del proceso por parte de la persona actora o reconventora o aceptación de los hechos o pretensiones por la persona accionada o reconventora.

### Artículo 231- Celebración de la audiencia inicial

En la audiencia inicial se cumplirán las siguientes actividades:

La persona juzgadora deberá indicar a las partes el objeto y la naturaleza de la audiencia, así como el orden en que se desarrollará esta. Se debe brindar adicionalmente una explicación clara a las partes de las funciones que cada una asume, sus derechos y deberes, las oportunidades de participación, las consecuencias de su desatención y la obligación de mantener un comportamiento adecuado, con una actitud no adversarial y la necesaria anuencia de las partes e intervinientes a no tomar la audiencia como propicia para el agravamiento de conflictos.

Cuando sea procedente, la autoridad judicial invitará a las partes a conciliar, evitará el lenguaje adversarial y solicitará mantener una conducta respetuosa y conciliadora, evitando discusiones acerca de los hechos que motivaron el conflicto. Si las partes llegan a un acuerdo parcial o total en las pretensiones, la autoridad judicial, en ese mismo momento, homologará el acuerdo y ordenará, si fuera del caso y lo piden las partes, la ejecución de esos acuerdos.

Cuando la conciliación no sea procedente, en caso de fracasar esta, o de que esta no fuera sobre la totalidad de las pretensiones, la persona juzgadora procederá a resolver las excepciones procesales pendientes, así como cualquier cuestión procesal interlocutoria que haya sido formulada antes de esta audiencia o durante ella. Si se trata de medidas cautelares que deben ser revisadas, se procederá con el trámite de la gestión, sin perjuicio de que lo haga en cualquier momento en la audiencia. En esta oportunidad la persona juzgadora podrá adicionalmente solicitar la ratificación, la aclaración, el ajuste y la subsanación de las proposiciones de las partes, cuando a criterio del tribunal sean oscuras, imprecisas u omisas, cuando con anterioridad se hubiera omitido hacerlo.

La admisión o rechazo de las pruebas ofrecidas por las partes. En esta etapa, la persona juzgadora podrá introducir prueba de oficio conforme lo regula el artículo 155 de esta normativa.

El señalamiento para la audiencia de prueba y decisoria del proceso cuando esta sea necesaria. La audiencia deberá verificarse dentro de los quince días hábiles siguientes, salvo que por razones probatorias o de otra índole debidamente justificadas, amerite un plazo mayor.

Si se logra llegar a un acuerdo conciliatorio total o parcial, y la audiencia únicamente está siendo respaldada mediante audio y/o vídeo, se deberá levantar un acta que deberá ser firmada por la persona juzgadora, las partes presentes e intervinientes, así como sus respectivos representantes legales.

### Artículo 232- Audiencia inicial única

En la audiencia inicial, una vez agotadas todas sus etapas procesales, no existiendo prueba pendiente de practicar o por cualquier otra razón derivada de la naturaleza del proceso, si a criterio de la persona juzgadora no se justifica el señalamiento para la audiencia de prueba o decisoria del proceso, se omitirá el señalamiento y en su lugar, se le concederá a las partes la oportunidad de formular sus conclusiones y seguidamente se procederá al dictado de la parte dispositiva de la sentencia, todo conforme a las reglas del inciso 6) del artículo siguiente.

Adicionalmente, cuando exista prueba pendiente de recibir, las partes de mutuo acuerdo podrán solicitar a la autoridad judicial la continuación de la audiencia inicial para diligenciar la prueba admitida, en cuyo caso, si la persona juzgadora lo considera procedente y es posible recibir la prueba pendiente de manera inmediata, se omitirá el señalamiento para la audiencia de prueba y decisoria del proceso, y la audiencia inicial continuará con la práctica de las probanzas. Una vez recabada la prueba, igualmente se les concederá a las partes la oportunidad de formular sus conclusiones y, a continuación, se procederá al dictado de la parte dispositiva de la sentencia.

### Artículo 233- Actuaciones en la audiencia de prueba y decisoria del proceso.

En la audiencia de prueba y decisoria del proceso, se realizarán las siguientes actuaciones:

Explicación clara a las partes de las funciones que cada una asume, sus derechos y deberes, las oportunidades de participación, las consecuencias de su desatención, la obligación de mantener un comportamiento adecuado, con una actitud no adversarial, y la necesaria anuencia de las partes e intervinientes a no tomar la audiencia como propicia para el agravamiento de conflictos.

Instar a las partes a considerar una forma alterna de la solución del conflicto.

Resolución de cualquier cuestión procesal interlocutoria que haya sido formulada antes de esta audiencia o durante esta. Si se trata de medidas cautelares que deben ser revisadas, se procederá con el trámite de la gestión, sin perjuicio de que lo haga en cualquier momento en la audiencia.

Práctica de la prueba.

Las partes expresarán sus conclusiones, para lo cual el tribunal regulará el tiempo de las intervenciones.

El dictado de la parte dispositiva de la sentencia. En casos de especial complejidad, mediante resolución debidamente fundamentada al concluir la audiencia, se podrá obviar este dictado. En ambos casos, la sentencia integral debe ser dictada y notificada en los medios señalados dentro del quinto día posterior a la celebración de la audiencia.

### Artículo 237- Medidas de protección para la tutela de derechos

(…)

Ordenar el pago de una pensión alimentaria a favor de la persona protegida, si esta persona es su acreedora alimentaria, y de los dependientes que corresponda, de conformidad con el artículo 270 de este Código, aun cuando no se cuente con documento idóneo que acredite el grado de parentesco. En la misma resolución deberá advertir a la persona obligada alimentaria que en caso de no estar de acuerdo con lo dispuesto, podrá manifestar su oposición en los términos establecidos en el artículo 271 directamente ante el Juzgado de Pensiones Alimentarias correspondiente. Inmediatamente después de notificada esta obligación, el Juzgado que haya impuesto la obligación alimentaria como medida de protección, deberá remitir un testimonio de piezas al Juzgado de Pensiones Alimentarias.

(…).

### Artículo 290- Participación de las personas menores de edad

A la persona menor de edad hija del matrimonio o de la unión de hecho se le concederá la oportunidad de ser escuchada para que exprese su opinión respecto a lo relativo a su cuidado personal o su interrelación con sus progenitores. Esta opinión podrá ser expresada directamente ante la autoridad judicial, pero también podrá ser realizarse por escrito en el documento en el que se solicita la aprobación del convenio de divorcio, de separación de hecho o de cese de la unión de hecho por mutuo consentimiento.
La sentencia que apruebe el convenio será notificada a la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia, cuyo representante podrá impugnarla en caso de que estime que se ha producido alguna violación a los derechos fundamentales de las personas menores de edad.

### Artículo 295- Adoptabilidad en sede administrativa

La resolución administrativa que declare la adoptabilidad de la persona menor de edad huérfana se elevará en consulta ante el juzgado que tenga competencia para conocer los asuntos del derecho de la niñez y la adolescencia, quien, en el plazo de cinco días hábiles, procederá a confirmar la decisión luego de verificar que en la sede administrativa se haya agotado la posibilidad de ubicar al niño, niña o adolescente en su familia extensa. En caso de que esa labor no se hubiera hecho, se prevendrá a la institución que realice esa labor. Mientras no se demuestre lo anterior, no se podrá iniciar trámite de adopción. Si existen personas que se oponen expresamente a la decisión administrativa, el Patronato Nacional de la Infancia deberá interponer la acción respectiva en sede judicial, mediante un proceso resolutivo familiar, a efectos de que resolver lo pertinente.

### Artículo 331- Embargo de bienes en sociedades comunes

A fin de proceder al cobro de cualquier suma de dinero líquida determinada en resolución del proceso familiar, procederá el embargo de los bienes propiedad de una sociedad en la cual los cónyuges, excónyuges, convivientes o exconvivientes son los únicos accionistas, si la persona jurídica no desarrolla actividad comercial.

### ARTÍCULO 2- Se reforma el inciso l) del artículo 4 y el artículo 16 de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, Ley 7648, de 9 de diciembre de 1996, y sus reformas. El texto es el siguiente:

### Artículo 4- Atribuciones

Las atribuciones del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) serán:

(…)

l) Representar legalmente a las personas menores de edad que no se encuentren bajo los atributos de la responsabilidad parental ni tutela, así como a quienes estén bajo esos atributos de una persona no apta para asegurarles la garantía de sus derechos; y garantizar la asistencia y el patrocinio letrado que requieran las personas menores de edad que actúen directamente en los procesos judiciales y carezcan de medios económicos suficientes para sufragar su defensa.

### Artículo 16- Control de salidas

Las entradas y salidas del país de las personas menores de edad serán controladas por la Dirección General de Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación y Seguridad Pública. Para evitar que abandonen de manera ilegítima el territorio nacional, esta Dirección llevará un registro de impedimentos de salida, con base en la información que las autoridades judiciales remitan para este efecto.

Cuando entre los padres quienes ejercen los atributos de la responsabilidad parental exista un conflicto sobre el otorgamiento del permiso de salida del país de sus hijos e hijas menores de edad, solamente el juez competente en materia de familia podrá calificar el disenso y otorgar el permiso correspondiente de manera expedita, siguiendo el trámite previsto para el procedimiento de protección establecido en los artículos 238 a 240 del Código Procesal de Familia, considerando siempre en el proceso, el interés superior de la persona menor de edad.

### ARTÍCULO 3- Derogatorias

Se deroga las siguientes normas:

El artículo 286 del Código Procesal de Familia, Ley N.° 9747, de 23 de octubre de 2019, y sus reformas.

El apartado a) del inciso 1 del artículo 99, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley N.° 7333, y sus reformas. Se deroga la frase “salvo las sentencias finales de los procesos de restitución internacional de personas menores de edad”.

El inciso segundo del artículo 55 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley N.° 7333, y sus reformas.

Rige a partir de su publicación.

Rodrigo Arias Sánchez Alejandra Larios Trejos

Diputado y diputada

NOTAS: El expediente legislativo aún no tiene comisión asignada.

El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 15-02-2024).

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/24131). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.