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Proyecto propone rebajar la base en remates públicos que fracasen

El expediente 24138 propone que las instituciones públicas puedan bajar hasta un 25% el precio base de un remate cuando el primero fracase, y un 15% más si fracasa el segundo.

Título oficial REFORMA AL ARTÍCULO 64 DE LA LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, NO. 9986 DE 27 DE MAYO DE 2021.

Atención: El texto permitiría rebajar hasta un 25% y luego un 15% adicional la base de un remate público, y agrega que en ese procedimiento no cabe recurso alguno.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Oferentes y personas interesadas en el remate

    El proyecto cierra la puerta a cualquier recurso dentro del procedimiento de remate.

    En este tipo de procedimiento no cabe recurso alguno.
    único, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Instituciones públicas que venden o arrendan bienes muebles o inmuebles
  • Personas interesadas en comprar o alquilar bienes públicos en remate
  • Oferentes que resulten adjudicatarios y deban pagar el resto del precio en tres días hábiles

A quién beneficia

  • Las instituciones podrían rebajar hasta un 25% la base tras un primer remate fracasado
  • Podrían aplicar un 15% adicional si fracasa el segundo remate
  • Los compradores podrían encontrar precios base más bajos en el segundo y tercer remate

Qué cambia

  • El avalúo tendría vigencia máxima de un año
  • El texto establece que en este procedimiento no cabe recurso alguno
  • El adjudicatario que no pague el resto del precio en tres días hábiles perdería la garantía

La explicación completa

Qué propone

El proyecto de ley 24138 propone cambiar el artículo 64 de la Ley General de Contratación Pública, la 9986, para permitir rebajas al precio base de los remates de bienes públicos cuando el primer intento fracase (art. único). Hoy la ley vigente no permite esa rebaja 2.

La primera rebaja sería de hasta un 25% sobre el monto del avalúo, siempre que el fracaso no se deba a errores de la propia institución, como un pliego confuso o mala publicidad. Eso tendría que quedar demostrado en el expediente (art. único). Si el segundo remate también fracasa, se podría rebajar un 15% adicional para un tercer remate. No se permitirían más de dos rebajas.

El texto también pone un plazo máximo de un año a la vigencia del avalúo. Si pasa un año sin que el remate se adjudique en firme, habría que actualizar el estudio (art. único).

Además, el proyecto mantiene la regla de que la base no puede ser menor al avalúo, y que la invitación se publica en el sistema digital unificado con al menos diez días hábiles de anticipación (art. único).

El texto agrega que en este tipo de procedimiento "no cabe recurso alguno" (art. único).

A quién le toca

A las instituciones públicas que venden o arrendan bienes muebles o inmuebles de su propiedad: el texto les daría la posibilidad de rebajar la base del remate tras un primer fracaso (art. único).

A las personas que quieran comprar o alquilar esos bienes: podrían encontrar precios base más bajos en el segundo y tercer remate (art. único).

A quien resulte adjudicatario: tendría que pagar el resto del precio en tres días hábiles o perdería la garantía. El pliego podría darle hasta dos meses para conseguir financiamiento (art. único).

A los oferentes sin firma digital: el texto mantiene la opción de ofertar como lo prevé el artículo 48 de la ley (art. único).

En qué va el trámite

El expediente 24138 está en la Comisión de Gobierno y Administración (Área VIII), que ya emitió dictamen el 29 de abril de 2025 y remitió el asunto a la Secretaría del Directorio el 6 de agosto de 2025 1.

El proyecto se presentó el 22 de enero de 2024 y vence el 22 de enero de 2028 por el plazo cuatrienal 1.

Para que sea ley todavía falta el debate en el Plenario en dos días distintos no consecutivos, la aprobación de la Asamblea y la sanción del Poder Ejecutivo, además de la publicación en La Gaceta Constitución, art. 124.

Frente a la Constitución

El artículo 182 de la Constitución ordena que las ventas o arrendamientos de bienes públicos se hagan mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto Constitución, art. 182. El proyecto no elimina el remate: lo mantiene y le agrega reglas sobre rebajas y plazos (art. único). El Censo no encontró un choque directo entre esa norma y el texto propuesto.

El artículo 46 de la Constitución protege la libertad de comercio y prohíbe los actos que la restrinjan Constitución, art. 46. El texto abre la posibilidad de que más personas accedan a bienes públicos a precios más bajos, pero también deja la cláusula de que "no cabe recurso alguno" (art. único). Esa cláusula podría generar dudas sobre el derecho de defensa de un oferente que se sienta afectado, aunque el dossier no contiene jurisprudencia que lo confirme.

El artículo 183 define a la Contraloría General como institución auxiliar de la Asamblea en la vigilancia de la Hacienda Pública Constitución, art. 183. El proyecto no menciona a la Contraloría ni le quita funciones de forma expresa (art. único).

Qué puede hacer usted

Si quiere que la comisión cambie algo del texto, puede pedir audiencia o entrevistarse con los diputados de la Comisión de Gobierno y Administración (Área VIII) para argumentar a favor o en contra del proyecto o de modificaciones guía, p. 29.

Puede seguir el estado del expediente 24138 en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea, que da información sobre la tramitación de los proyectos, las órdenes del día y las actas de Plenario y de Comisión guía, p. 27.

Si el proyecto llega al Plenario, puede enviar información, propuestas o visitas a los diputados para que presenten mociones durante las primeras seis sesiones del primer debate guía, p. 29.

Si considera que el manejo de un remate público es irregular, puede presentar una denuncia ante la Contraloría General de la República por escrito, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o al correo contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto dinero podrían dejar de recibir las instituciones públicas con las rebajas propuestas.

El dossier no contiene el texto completo del artículo 64 vigente más allá del fragmento citado por SINALEVI.

El dossier no incluye el dictamen de la Comisión de Gobierno y Administración ni el sentido de la votación del 29 de abril de 2025.

El dossier no registra grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El Censo no encontró un choque directo con el artículo 182, pero la cláusula de que no cabe recurso alguno deja dudas sobre el derecho de defensa de los oferentes.

  1. Constitución, art. 182"Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y las instituciones autónomas, las compras que se hagan con fondos de esas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo."
    Esta ley, art. único"La administración puede acudir al procedimiento de remate para vender o arrendar bienes muebles o inmuebles que sean de su propiedad, cuando ello se constituya en el medio más apropiado para satisfacer el interés público."

    Sin choque aparente La Constitución pide licitación para vender bienes públicos. El proyecto mantiene el remate como mecanismo y le agrega reglas, así que no elimina ese requisito.

  2. Constitución, art. 46"Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria."
    Esta ley, art. único"En este tipo de procedimiento no cabe recurso alguno."

    Hay dudas La cláusula que cierra todo recurso podría dejar sin defensa a un oferente que se sienta afectado por una adjudicación. El dossier no trae jurisprudencia que aclare si eso choca con la libertad de comercio.

  3. Constitución, art. 183"La Contraloría General de la República es una institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública; pero tiene absoluta independencia funcional y administrativa en el desempeño de sus labores."
    Esta ley, art. único"En el caso de un primer remate infructuoso la administración podrá aplicar una rebaja a la base fijada por el avalúo respectivo, hasta en un 25%, siempre y cuando las causas del procedimiento fallido no se encuentren en las propias actuaciones u omisiones de la administración contratante"

    Sin choque aparente El proyecto no menciona a la Contraloría ni le quita funciones de forma expresa. La vigilancia de la Hacienda Pública sigue en manos del órgano contralor.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 24138: REFORMA AL ARTÍCULO 64 DE LA LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, NO. 9986 DE 27 DE MAYO DE 2021. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2024-03-07
  2. Ley 9986: Ley General de Contratación Pública (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 27/05/2021
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-06. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMA DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, N.° 9986, DE 27 DE MAYO DE 2021

ALEJANDRO JOSÉ PACHECO CASTRO DIPUTADO

EXPEDIENTE N.° 24.138

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

REFORMA DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, N.° 9986, DE 27 DE MAYO DE 2021

Expediente N.° 24.138

ASAMBLEA LEGISLATIVA: La Ley General de Contratación Pública, N.° 9986 de 27 de mayo de 2021, que entró a regir el 1 de diciembre de 2022, derogó una serie de normas que regulaban los distintos procedimientos de contratación administrativa en los que median fondos públicos, incluyendo a la Ley de Contratación Administrativa.

Dentro de los cambios que introdujo dicho cuerpo legal se encuentra la eliminación del rebajo de la base en los remates tramitados con posterioridad a remates declarados infructuosos, con lo cual cada vez que una entidad pública no obtenga éxito en un primer remate se ve imposibilitada de hacer una rebaja del precio mínimo inicial.

No se logra determinar la razón de ese cambio, ya que la rebaja de un porcentaje de la base luego de un remate infructuoso es una práctica habitual tanto en el sector privado como en el sector público, en razón de las ventajas que ello representa.

A manera de referencia se destaca que la Ley de Contratación Administrativa en su artículo 30 establecía:

Artículo 30.-Modificación del procedimiento en licitación infructuosa.

Si se produce una licitación pública infructuosa, la administración podrá utilizar en el nuevo concurso el procedimiento de licitación abreviada.

Si una licitación abreviada resulta infructuosa, la administración podrá realizar una contratación directa.

En los casos anteriormente citados, deberá mediar autorización de la Contraloría General de la República, órgano que dispondrá de un término de diez días hábiles para resolver, previa valoración de las circunstancias que concurrieron para que el negocio resultara infructuoso.

En el caso de un remate infructuoso, la administración podrá aplicar hasta dos rebajas a la base fijada por el avalúo respectivo, hasta en un veinticinco por ciento (25%) cada vez. (El destacado no corresponde al original)

Por su parte el reglamento a la Ley de Contratación Administrativa en su numeral 15 establecía:

Artículo 15.-Variación del procedimiento infructuoso. La licitación y el remate se considerarán infructuosos cuando no hubiere habido oferentes o los que se hubieren presentado hayan formulado sus ofertas en términos que contravinieren el cartel o resultaren inaceptables para la administración.

Si se produce una licitación pública infructuosa, la administración podrá utilizar el procedimiento de licitación abreviada en el nuevo concurso.

Si una licitación abreviada resulta infructuosa, la administración podrá realizar una contratación directa concursada.

En el caso de un remate infructuoso, la administración podrá aplicar hasta dos rebajas a la base fijada por el avalúo respectivo, hasta en un 25% cada vez.

En los casos anteriormente citados, deberá mediar autorización de la Contraloría General de la República, órgano que tendrá diez días hábiles para resolver, previa valoración de las circunstancias que concurrieron para que el negocio haya resultado infructuoso.

La Contraloría General de la República, podrá denegar la autorización, si las causas del procedimiento fallido se encuentran en las propias actuaciones u omisiones de la administración contratante, tales como: la falta de claridad del cartel, el retraso en la calificación de ofertas o la ausencia de la publicidad del concurso. (El destacado no corresponde al original)

Por otra parte, a manera de referencia, cabe traer a colación que esta práctica, por las ventajas que conlleva, es abiertamente reconocida en la legislación procesal civil (la cual es fuente fundamental de la materia de procedimientos en general). En lo que acá concierne, el artículo 161 del Código Procesal Civil señala:

ARTÍCULO 161- Remate fracasado

Si en el primer remate no hubiera postor se efectuará la segunda subasta una vez transcurrido un plazo no menor de cinco días, rebajando la base en un veinticinco por ciento (25%) de la original. Si en el segundo remate tampoco hay oferentes, se celebrará una tercera subasta en un plazo no menor de cinco días. La tercera subasta se iniciará con el veinticinco por ciento (25%) de la base original y en ella el postor deberá depositar la totalidad de su oferta. Si en la tercera subasta no hubiera postores, se tendrán por adjudicados los bienes al ejecutante, por el veinticinco por ciento (25%) de la base original. Incluso a nivel internacional es posible hacer un recuento de derecho comparado en el que se observa que la venta de bienes públicos se tiene prevista la posibilidad de rebajar la base de un remate, luego de haber tenido precedentes infructuosos. Ecuador (Reglamento General de Bienes del Sector Público)

Perú (Código Procesal Civil)

Artículo 742- Segunda Convocatoria

Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se convoca a una segunda en la que la base de la postura se reduce en un quince por ciento. Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores, se convoca a una tercera, reduciendo la base en un quince por ciento adicional.

Si en la tercera convocatoria no hay postores, a solicitud del ejecutante podrá adjudicársele directamente el bien, por el precio base de la postura que sirvió para la última convocatoria, pagando el exceso sobre el valor de su crédito, si hubiere.

Si el ejecutante no solicita su adjudicación en el plazo de diez días, el Juez sin levantar el embargo, dispondrá nueva tasación y remate bajo las mismas normas. La segunda y tercera convocatoria se anunciará únicamente por tres días, si se trata de bien inmueble y por un día si el bien es mueble."

México Ley General De Bienes Nacionales

ARTÍCULO 132- Para efectos de la subasta se considerará postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor base fijado para la licitación. Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se realizará una segunda, deduciendo en ésta un diez por ciento del importe que en la anterior hubiere constituido la postura legal. Si no se lograse la venta en la segunda almoneda, se podrán emplear los procedimientos a que se refiere el párrafo siguiente, considerando para tal efecto como valor base la postura legal de esta última almoneda.

Ciertamente cualquier subasta o remate debe cumplir con una serie de requisitos fundamentales de procedimiento que garanticen la mayor difusión posible y estimulen una adecuada participación de oferentes con la finalidad, no solamente de obtener al menos el valor del bien fijado en el avalúo sino, idealmente, obtener un aporte mayor producto de la puja que se pueda dar entre los oferentes.

No obstante, en no pocas ocasiones, aun respetando todos los requisitos de divulgación, no se logra la participación efectiva de oferentes, lo cual puede obedecer a múltiples situaciones ajenas a las entidades públicas, tales como un estado del bien poco atractivo para potenciales compradores, alta oferta de bienes similares en el mercado, condiciones financieras y económicas imperantes en un momento determinado que contrae el mercado, entre otras.

Por otra parte, se tiene que para las entidades públicas resulta muy oneroso conservar bienes que ya han cumplido su cometido de estar al servicio de los fines institucionales. Es claro que el mantener en su propiedad bienes que ya no son útiles, conllevan al menos las siguientes contingencias:

Pago de servicios públicos

Conservación, administración y vigilancia

Impuestos y gravámenes

Seguros

Gastos de bodegaje

Deudas existentes

Depreciación

Deterioro

En similar sentido, no se puede obviar que el cumplimiento de todos los requisitos que sustenten un remate son largos y complejos, lo que muchas veces retrasa la salida de bienes que ya no son útiles para la entidad. La propia Contraloría General ha reconocido el tiempo que toma a una institución pública el culminar el proceso de venta de un bien. En lo que acá es relevante cabe traer lo señalado por el órgano contralor en su informe FOE-EC-SGP-00002-2019 18 de diciembre de 2019:

“Del análisis realizado se identificó que las instituciones tardan entre 1 y 3 años para concretar la venta de un bien a partir del momento en el cual se adjudicaron o recibieron en dación de pago el activo, y que el principal factor que genera atrasos corresponde a la duración del proceso para lograr su disponibilidad.”

De ahí que la administración que ha cumplido con todos los mecanismos de divulgación y aun así no obtiene postores, ha de realizar un ajuste que incentive al mercado para lograr deshacerse de un activo que le está generando todas las anteriores contingencias y gastos, por lo que se considera que es acorde a los principios constitucionales de eficiencia, eficacia, razonabilidad y proporcionalidad autorizar una rebaja en la base posteriores remates cuando ha cursado el camino de un remate infructuoso. Este tipo de rebajo, como se vio, no es nuevo en materia pública en nuestro país y se mantiene vigente en normas de derecho privado y público tanto acá en Costa Rica como en otros países.

Existe una premisa fundamental a nivel popular que indica «No pretendamos que las cosas cambien si siempre hacemos lo mismo», de ahí que el obligar a una administración a realizar un nuevo remate en las mismas condiciones del declarado infructuoso hace prever el mismo resultado de infructuosidad, con el desperdicio de fondos públicos por una duplicidad de procedimiento y la prolongación en los costos referidos.

Ahora bien, luego de realizar una revisión exhaustiva de la exposición de motivos y del proceso de aprobación legislativa de la Ley General de Contratación Pública no se logra identificar explicación alguna que justifique la eliminación de ese procedimiento de rebaja de la base y, por el contrario, es omiso en cuanto a la justificación de tal decisión, a pesar de los costos e inconvenientes que genera.

Así las cosas, en aras de una protección a la Hacienda Pública se considera conveniente reformar el artículo 64 de la Ley General de Contratación Pública, logrando un sano equilibrio entre los controles, el manejo de bienes públicos y la eficiencia en la gestión pública.

Adicionalmente se agrega un plazo máximo de vigencia del avalúo ya que la norma actual es omisa en cuanto a ese extremo, afectando la seguridad jurídica.

Por las razones antes indicadas, sometemos a consideración de los señores diputados y señoras diputadas de la Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: REFORMA DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, N.° 9986, DE 27 DE MAYO DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO- Se reforma el artículo 64 de la Ley General de Contratación Pública, Ley N.° 9986, de 27 de mayo de 2021, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 64- Remate. La administración puede acudir al procedimiento de remate para vender o arrendar bienes muebles o inmuebles que sean de su propiedad, cuando ello se constituya en el medio más apropiado para satisfacer el interés público.

A efectos de utilizar este procedimiento, la base del remate no podrá ser inferior al monto del avalúo elaborado por el órgano especializado de la administración respectiva o, en su defecto, del avalúo de la Dirección General de Tributación u otra entidad pública que cuente con el recurso humano capacitado para realizarlo. El plazo máximo de vigencia de un avalúo será de un año. Si transcurrido un año de su emisión no se ha adjudicado el remate en firme será necesario realizar una actualización de dicho estudio.

La invitación se publicará en el sistema digital unificado y facultativamente en otros medios, e indicará la lista de los bienes por rematar, la descripción de su naturaleza, su ubicación y el precio base, además de la fecha y la hora del remate. Entre la invitación a participar y la fecha del remate debe mediar un plazo no inferior a diez días hábiles. Se permitirá a los interesados examinar los bienes objeto de remate, previo a su realización, debiendo estar disponibles con al menos cinco días hábiles de anticipación a la fecha del remate.

Los potenciales interesados que no posean firma digital podrán formular su oferta de la forma prevista en el artículo 48 de esta ley.

El bien se adjudicará al interesado que ofrezca el precio más alto y se tendrá por perfeccionada la adjudicación una vez que la administración cuente con el monto por concepto de garantía de cumplimiento. Para ello, previo a la celebración del remate, los oferentes se registrarán en el sistema digital unificado y reportarán una cuenta domiciliada para que la administración aplique el débito en tiempo real, una vez adjudicado el bien, para garantizar el pago de la garantía de cumplimiento.

Quien resulte adjudicatario cancelará el resto del precio dentro de los tres días hábiles siguientes a la realización del remate; caso contrario, perderá la garantía que será a favor de la administración. En el pliego de condiciones, la administración podrá conferir un plazo no superior a dos meses, contado a partir de la realización del remate, para que el adjudicatario obtenga financiamiento para cancelar el valor del bien.

En los supuestos del párrafo anterior, de no cancelarse el resto del precio por parte del adjudicatario el remate se declarará insubsistente y la administración podrá adjudicar el bien al segundo mejor postor, si este manifiesta su anuencia de cubrir el monto por él ofertado, que en ningún caso podrá ser inferior al monto del avalúo, en cuyo caso se le conferirá un plazo de tres días hábiles para que cancele la totalidad del precio y de igual manera podrá beneficiarse de la posibilidad de financiamiento si así se estableció en el pliego de condiciones.

En el caso de un primer remate infructuoso la administración podrá aplicar una rebaja a la base fijada por el avalúo respectivo, hasta en un 25%, siempre y cuando las causas del procedimiento fallido no se encuentren en las propias actuaciones u omisiones de la administración contratante, tales como: la falta de claridad del pliego de condiciones o incorrecta publicidad del concurso, lo cual deberá acreditarse en el expediente respectivo. Si el segundo remate es declarado infructuoso se podrá rebajar la base inicial en un 15% adicional para un tercer remate. La administración no podrá exceder de esas dos rebajas en posteriores remates.

En este tipo de procedimiento no cabe recurso alguno.

Rige a partir de su publicación.

Alejandro José Pacheco Castro Diputado

NOTAS: El expediente legislativo aún no tiene comisión asignada.

El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 21-02-2024).

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