El Censo
Expediente24176Vigente
Proyecto

Proyecto permitiría cultivar hasta 20 plantas de cannabis en casa

El expediente 24176 propone autorizar el cultivo doméstico de hasta 20 plantas hembras de cannabis para uso personal y obligar al Estado a hacer campañas de reducción de daños.

Título oficial ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 58 BIS Y 58 TER A LA LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LEGIMITACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, LEY N°8204 DEL 26 DE DICIEMBR DEL 2001 Y REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 126 Y 371 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, LEY N° 5395 DEL 24 DE FEBRERO DE 1972. LEY PARA REGULAR EL CULTIVO DOMÉSTICO DE LA PLANTA DEL GÉNERO CANNABIS PARA FINES PERSONALES CON EL FIN DE PROTEGER LA SALUD PÚBLICA Y LOS DERECHOS HUMANOS

Atención: El proyecto fija una multa de uno a cinco salarios base para quien tenga más de 20 plantas hembras en floración, y el dossier no dice cuánto equivale ese monto en colones.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • Alguien queda pagando algo que el título no menciona.

    A quién le sirve: Personas que tengan más de 20 plantas hembras en floración en su domicilio

    El texto no dice el monto en colones de la multa. Solo remite al salario base del artículo 2 de la Ley 7337, que se calcula con el salario mensual del Oficinista 1 de la Ley de Presupuesto.

    Quien posea una cantidad de plantas hembras del género Cannabis en estado de floración superior a la establecida en este artículo será sancionado con una multa de uno a cinco salarios base, para efectos de esta Ley se aplicará la definición de salario base establecida en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, siempre y cuando no se demuestre que el cultivo es para comercializar.
    1, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Personas mayores de edad que cultivan cannabis en su casa para uso personal
  • Personas que tengan más de 20 plantas hembras en floración en su domicilio
  • El IAFA, el ICD y el Ministerio de Salud, que deberían hacer campañas educativas
  • Los cuerpos policiales, que recibirían capacitación sobre reducción de daños

A quién beneficia

  • Las personas mayores de edad podrían cultivar hasta 20 plantas hembras de cannabis en su casa para uso personal sin riesgo de prisión
  • Quien se pase del límite pagaría una multa de uno a cinco salarios base en vez de enfrentar prisión de seis a doce años
  • El Estado tendría que hacer campañas contra la estigmatización de quienes usan o cultivan cannabis

Qué cambia

  • El artículo 127 de la Ley General de Salud dejaría de ordenar la destrucción del cultivo de cannabis autorizado por la nueva ley
  • El artículo 371 de la Ley General de Salud dejaría de imponer prisión a quien cultive cannabis autorizado por la nueva ley
  • El IAFA, el ICD y el Ministerio de Salud tendrían una obligación nueva de hacer campañas educativas y capacitar a la policía

La explicación completa

Qué propone

El proyecto 24176 propone autorizar el cultivo doméstico de cannabis para uso personal a personas mayores de edad. El límite sería de 20 plantas hembras en estado de floración en un domicilio privado (art. 1).

Quien tenga más de 20 plantas hembras en floración pagaría una multa de uno a cinco salarios base. El salario base se calcula según el artículo 2 de la Ley 7337. La multa aplica solo si no se demuestra que el cultivo es para comercializar (art. 1).

El proyecto también propone obligar al Estado a hacer campañas educativas sobre reducción de riesgos y daños del uso y cultivo de cannabis. Esas campañas las harían el IAFA, el ICD y el Ministerio de Salud. Incluirían capacitación a cuerpos policiales y campañas contra la estigmatización y discriminación de personas adultas que usan o cultivan la planta. Deberían tener mecanismos de participación ciudadana (art. 1).

Además, el texto cambiaría el artículo 127 de la Ley General de Salud. Ese artículo prohíbe y ordena destruir el cultivo de marihuana no autorizada. La reforma agregaría la frase "no autorizada de conformidad con la Ley del Cannabis para Uso Medicinal y Terapéutico y del Cáñamo para Uso Alimentario e Industrial o la Ley para Regular el Cultivo Doméstico de la Planta del Género Cannabis para Fines Personales" (art. 2).

También reformaría el artículo 371 de la Ley General de Salud. Ese artículo impone prisión de seis a doce años a quien cultive marihuana no autorizada. La reforma agregaría la misma referencia a las dos leyes de cannabis (art. 3).

A quién le toca

A las personas mayores de edad que cultivan cannabis en su casa para uso personal. El texto les daría un límite claro de 20 plantas hembras en floración y una multa en vez de prisión si se pasan (art. 1).

A quienes tengan más de 20 plantas hembras en floración en su domicilio. El texto les impondría una multa de uno a cinco salarios base, salvo que se demuestre que el cultivo es para comercializar (art. 1).

Al IAFA, al ICD y al Ministerio de Salud. El texto les ordenaría producir campañas y material educativo sobre reducción de riesgos y daños, y capacitar a cuerpos policiales (art. 1).

A los cuerpos policiales. El texto les daría capacitación sobre reducción de riesgos y daños del uso y cultivo de cannabis (art. 1).

En qué va el trámite

El proyecto está en la Comisión de Asuntos Jurídicos (Área VII). Ingresó a esa comisión el 3 de abril de 2024 y entró en el orden del día el 9 de abril de 2024 1.

La comisión votó y emitió dictamen el 9 de abril de 2025. El 28 de abril de 2025 el expediente se remitió a la Secretaría del Directorio 1.

El plazo cuatrienal vence el 15 de febrero de 2028 1.

Para que sea ley faltan los dos debates en el Plenario y la sanción del Poder Ejecutivo, según el artículo 124 de la Constitución Constitución, art. 124.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos de la Constitución que están en el dossier.

El artículo 46 de la Constitución protege la libertad de comercio, agricultura e industria y el derecho de los consumidores a la protección de su salud. El proyecto cita ese artículo para justificar la regulación del autocultivo (art. 1). El texto no crea un monopolio ni restringe la libertad de comercio: fija un límite de plantas para uso personal.

El artículo 33 de la Constitución prohíbe la discriminación contraria a la dignidad humana Constitución, art. 33. El artículo 58 Ter del proyecto ordena campañas contra la estigmatización y discriminación de personas que usan o cultivan cannabis (art. 1). Esas campañas van en la misma dirección que el artículo 33.

El artículo 21 de la Constitución dice que la vida humana es inviolable Constitución, art. 21. El proyecto se presenta como una medida de salud pública: sostiene que el cannabis ilegal puede estar contaminado y que regular el cultivo casero reduce ese riesgo. El texto no toca el derecho a la vida de terceros.

El artículo 124 de la Constitución exige dos debates en días distintos no consecutivos y la sanción del Poder Ejecutivo para convertir un proyecto en ley Constitución, art. 124. El expediente todavía no ha pasado por el Plenario, así que ese requisito está pendiente.

Qué puede hacer usted

Si quiere que la comisión cambie algo del texto, puede pedir una entrevista con los diputados de la Comisión de Asuntos Jurídicos. La guía recomienda llevar información y argumentos de fondo sobre si conviene aprobar el proyecto o modificarlo guía, p. 29.

Puede seguir el expediente 24176 en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea. La guía explica que la Oficina de Iniciativa Popular brinda información sobre el estado de tramitación de los proyectos y las órdenes del día guía, p. 27.

Cuando el proyecto llegue al Plenario, puede hablar con los diputados para que presenten mociones. La guía señala que en el primer debate los diputados pueden presentar mociones de orden durante las primeras seis sesiones guía, p. 29.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto es en colones un salario base hoy, porque la Ley 7337 solo describe cómo se calcula.

El dossier no incluye el dictamen que la Comisión de Asuntos Jurídicos emitió el 9 de abril de 2025.

El dossier no dice si el proyecto tiene apoyo suficiente para aprobarse en el Plenario.

El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos de la Constitución del dossier. El proyecto cita el artículo 46 para justificar la regulación y ordena campañas contra la discriminación, en línea con el artículo 33.

  1. Constitución, art. 46"Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo."
    Esta ley, art. 1"Se autoriza el cultivo doméstico de la planta del género Cannabis para fines exclusivamente de uso personal a personas mayores de edad en una cantidad no superior a 20 plantas hembras del género Cannabis en estado de floración en un domicilio privado."

    Sin choque aparente El proyecto cita el artículo 46 para justificar la regulación del autocultivo. El texto no crea un monopolio ni restringe la libertad de comercio: fija un límite de plantas para uso personal.

  2. Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
    Esta ley, art. 1"Asimismo, generará campañas que luchen contra la estigmatización y la discriminación de personas adultas que usen y/o cultiven esta planta."

    Sin choque aparente El artículo 58 Ter del proyecto ordena campañas contra la estigmatización y discriminación de personas que usan o cultivan cannabis. Esas campañas van en la misma dirección que el artículo 33.

  3. Constitución, art. 124"Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta"
    Esta ley, art. 3"Rige a partir de su publicación."

    Sin choque aparente El proyecto todavía no ha pasado por el Plenario. Para ser ley necesita dos debates en días distintos no consecutivos y la sanción del Poder Ejecutivo, según el artículo 124.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 24176: ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 58 BIS Y 58 TER A LA LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LEGIMITACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, LEY N°8204 DEL 26 DE DICIEMBR DEL 2001 Y REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 126 Y 371 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, LEY N° 5395 DEL 24 DE FEBRERO DE 1972. LEY PARA REGULAR EL CULTIVO DOMÉSTICO DE LA PLANTA DEL GÉNERO CANNABIS PARA FINES PERSONALES CON EL FIN DE PROTEGER LA SALUD PÚBLICA Y LOS DERECHOS HUMANOS Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2024-03-08
  2. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  3. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-06. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 58 BIS Y 58 TER A LA LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LEGIMITACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, LEY N° 8204 DEL 26 DE DICIEMBRE DEL 2001 Y REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 126 Y 371 DE LA LEY GENERAL DESALUD, LEY N° 5395 DEL 24 DEFEBRERO DE 1972.

LEY PARA REGULAR EL CULTIVO DOMÉSTICO DE LA PLANTA DEL GÉNERO CANNABIS PARA FINES PERSONALES CON EL FIN DE PROTEGER LA SALUD PÚBLICA Y LOS DERECHOS HUMANOS

ARIEL ROBLES BARRANTES Y VARIOS SEÑORES DIPUTADOS Y SEÑORAS DIPUTADAS

EXPEDIENTE N.° 24 176

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

NOTA: A solicitud de la parte interesada, este Departamento no realizó la revisión de errores formales, materiales e idiomáticos que pueda tener este proyecto

PROYECTO DE LEY

ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 58 BIS Y 58 TER A LA LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LEGIMITACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, LEY N°8204 DEL 26 DE DICIEMBRE DEL 2001 Y REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 126 Y 371 DELA LEY GENERAL DESALUD, LEY N° 5395 DEL 24 DEFEBRERO DE 1972.

LEY PARA REGULAR EL CULTIVO DOMÉSTICO DE LA PLANTA DEL GÉNERO CANNABIS PARA FINES PERSONALES CON EL FIN DE PROTEGER LA SALUD PÚBLICA Y LOS DERECHOS HUMANOS

Expediente N.˚24.176

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Esta iniciativa de ley busca regular el cultivo doméstico de la planta del género Cannabis para fines exclusivamente personales con el fin de proteger efectivamente el bien jurídico tutelado que es la salud pública y salvaguardar derechos humanos fundamentales como lo son el derecho a la salud, el libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad, pilares de los derechos a la vida y a la libertad de toda persona en Costa Rica.

La planta popularmente conocida como Cannabis o marihuana pertenece a la especie Cannabis sativa, pertenece a la familia Cannabaceae y es originaria del continente asiático. La planta llegó a la región en la época colonial debido a que la monarquía española promovía el cultivo de cañamo, al igual que el lino, en los países ocupados.

En el caso de Costa Rica, en 1865 se estableció un impuesto a la importación de cañamo a pesar de que fue hasta 1907 que se otorgó el primer permiso para producir esta planta. Asimismo, el cannabis también llegó a nuestro país por medio de los cuerpos militares que participaron en la primera guerra mundial que estuvieron en México antes de arribar a nuestro país. A nivel botánico, la especie Cannabis sativa se caracteriza por ser una planta herbácea anual que puede medir hasta 4 metros de altura y tiene la particularidad de ser una planta dioica por lo que posee sexos separados como tallo macho y tallo hembra (Informe Estado de la Nación, 2019). Su sexo determina su función ya que el tallo macho produce polen, mientras que el tallo hembra entra en floración al cabo de varias semanas de vegetación. Por lo anterior, es clave que nuestra legislación reconozca las diversas etapas que atraviesa la planta de Cannabis y diferencie semillas, plántulas, estados vegetativos y la floración de la planta.

En nuestro país, las personas cultivadoras se encuentran protegidas por la Declaración Internacional de los Derechos Humanos. Concretamente, el artículo 22 reconoce que “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho (…) al libre desarrollo de su personalidad”. Este derecho ha sido ampliamente discutido en otras jurisdicciones con respecto a la regulación del cannabis como es el caso de Colombia. La Corte Constitucional de ese país mediante la sentencia No. C-221/94, deroga varios artículos prohibicionistas del uso personal de cannabis, bajo el argumento del derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad, decisión que encamina al país a una verdadera protección de los Derechos Humanos.

Esta propuesta de ley, que pretende proteger la salud, la seguridad y la libertad de las personas que usan cannabis para desarrollar su personalidad, se ampara en el artículo 3 de la Declaración Internacional de los Derechos Humanos, la cual manifiesta que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. Asimismo, el Artículo 25 de este documento reconoce que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar (...)”.

Estos derechos humanos fundamentales son protegidos en la Declaración Internacional de los Derechos Humanos que busca, como se afirma en sus considerandos, “(...) que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”. En esencia, el principal objetivo de las legislaciones internacionales de derechos humanos es resguardar la dignidad humana de todas las personas.

Por otra parte, los convenios y los tratados internacionales suscritos por Costa Rica en materia de control de sustancias psicoactivas, específicamente la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, modificada en el Protocolo de 1972, el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, Ley N°8204 del 26 de diciembre del 2001, establecen prohibiciones de uso, posesión y tráfico, siempre y cuando estas no contravengan las legislaciones constitucionales de los Estados Parte. En esa dirección podemos señalar que durante la Sesión Especial de las Naciones Unidas del 2016 (UNGASS, 2016) se discutió esta flexibilidad que otorgan estas convenciones tomando el siguiente acuerdo:

“Reconocemos que existen retos persistentes, nuevos y cambiantes que deberían afrontarse de conformidad con lo dispuesto en los tres tratados de fiscalización internacional de drogas, los cuales ofrecen a los Estados partes suficiente flexibilidad para formular y aplicar políticas nacionales en materia de drogas con arreglo a sus prioridades y necesidades, de conformidad con el principio de la responsabilidad común y compartida y con el derecho internacional aplicable…” (Documento final del período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre el problema mundial de las drogas celebrado en 2016) (Subrayado propio).

Esto implica que, si bien estos convenios brindan marcos jurídicos para las políticas nacionales de control de drogas, existe la suficiente flexibilidad para que un país como Costa Rica regule el autocultivo de cannabis como lo han hecho otros Estados Parte de estas convenciones. Diversas regulaciones nacionales, como la nuestra, no prescriben el autocultivo de cannabis como un delito. Por lo tanto, el discurso de sobreponer las convenciones internacionales en materia de drogas para mantener su prohibición a nivel nacional, ignora las discusiones más avanzadas que se han dado en las Naciones Unidas y otros espacios de toma de decisiones sobre políticas internacionales.

La Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE) es el órgano internacional encargado de fiscalizar acciones en políticas de drogas con respecto a las Convenciones Internacionales. Según los Comentarios al Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, la JIFE “ha de mantener relaciones de amistad con los gobiernos y, al aplicar la Convención, guiarse por un espíritu de cooperación, en lugar de por una visión estricta de letra de la ley” (Artículo 2, página 11).

Esta flexibilidad y sentido de cooperación implica que ningún convenio se encuentra por encima de la soberanía de los pueblos, y que más bien el Estado costarricense, como cualquier Estado parte, se encuentra en la posibilidad de establecer un diálogo con la JIFE, como organismo internacional fiscalizador de las convenciones internacionales sobre drogas, en aras de promover nuevos modelos de políticas sobre drogas ante el escenario del fracaso de la guerra contra las drogas como modelo internacional de control y prohibición.

El caso conocido como Caso S.M.A.R.T. México es un ejemplo de la autonomía de los Estados Parte para regular este tema como convenga para su población y su situación particular. El Amparo en Revisión 237/2014 después de una serie de quejas y recursos interpuestos por cuatro personas, decide reconocer la inconstitucionalidad de una serie de artículos de la Ley General de Salud de México lo que permite “sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer, transportar), en relación únicamente y exclusivamente con el estupefaciente ´cannabis´ (sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y el psicotrópico ´THC´ (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocidos como ´marihuana´”. La resolución 237/2014 expresa lo siguiente:

Así, a pesar de que el “sistema de prohibiciones administrativas” supera las dos primeras gradas del examen de proporcionalidad, al haberse establecido que se trata de una medida que busca proteger la salud y el orden público y resulta idónea para alcanzar dichos objetivos, esta Corte considera que se trata de una medida que no sólo es innecesaria, al existir medios alternativos igualmente idóneos que afectan en un menor grado el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sino que además es desproporcionada en estricto sentido, toda vez que genera una protección mínima a la salud y orden público frente a la intensa intervención al derecho de las personas a decidir qué actividades lúdicas desean realizar. Por tanto, esta Corte considera que pertenece al estricto ámbito de la autonomía individual protegido por el derecho al libre desarrollo de la personalidad la posibilidad de decidir responsablemente si desea experimentar los efectos de esa sustancia a pesar de los daños que esta actividad puede generarle a una persona. (Subrayado y remarcado propio) Es decir, la resolución afirma que la prohibición no es la única manera de proteger la salud pública -sabemos que su alcance en esta área es limitada e inclusive contraproducente-. Es debido a lo anterior que, se reconoce la necesidad de promover la educación desde un enfoque de reducción de riesgos y daños sin limitar el acceso a la sustancia, tal como se propone en el presente proyecto de ley. En Costa Rica, la Constitución Política garantiza la protección a las personas consumidoras en sus diversas necesidades, requerimientos y seguridad dada su condición como personas usuarias de servicios públicos o como ciudadanía en pleno ejercicio de sus derechos humanos fundamentales. Sobre esto, el artículo 46 de la Constitución Política de Costa Rica establece lo siguiente: “ARTÍCULO 46.- Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria. Es de interés público la acción del Estado encaminada a impedir toda práctica o tendencia monopolizadora. Las empresas constituidas en monopolios de hecho deben ser sometidas a una legislación especial. Para establecer nuevos monopolios en favor del Estado o de las Municipalidades se requerirá la aprobación de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias.” (Destacado es propio).

Es responsabilidad del Estado proteger la libertad de elección y los derechos fundamentales de las personas que consumen cannabis en nuestro país, al darles seguridad jurídica para cultivar cannabis para fines exclusivamente personales, que pueden contemplar desde el amplio uso adulto, que contempla el aspecto recreativo, hasta el terapéutico y medicinal. Lamentablemente, persiste en el país la persecución y la criminalización de las personas autocultivadoras de esta planta, exponiendo de esta manera a las personas que usan cannabis a riesgos y daños que van más allá de los que conlleva la sustancia como tal, comprometiendo su integridad, salud y el goce pleno de sus derechos humanos fundamentales.

La prohibición existente para el cultivo de cannabis se limita únicamente al que se realiza con intenciones de comercialización demostradas. El artículo 58 de la Ley N°8204 Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo del 26 de diciembre del 2001establece lo siguiente:

“Artículo 58.-Se impondrá pena de prisión de ocho a quince años a quien, sin autorización legal, distribuya, comercie, suministre, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, cultive, produzca, transporte, almacene o venda las drogas, las sustancias o los productos referidos en esta Ley, o cultive las plantas de las que se obtienen tales sustancias o productos. La misma pena se impondrá a quien, sin la debida autorización, posea esas drogas, sustancias o productos para cualquiera de los fines expresados, y a quien posea o comercie semillas con capacidad germinadora u otros productos naturales para producir las referidas drogas.” (Destacado es propio).

En este sentido, los verbos utilizados en el artículo mencionado deben ser entendidos en función de la comercialización y venta de las drogas prohibidas, y no incluye, en ninguna circunstancia, la tenencia o la posesión de drogas o plantas para uso personal.

En este sentido la Sala Tercera de la Corte en su resolución Nº 00481 - 2018 de las quince horas cuatro minutos del veintinueve de junio del dos mil dieciocho, en relación con la interpretación del supra citado artículo 58 de la Ley N° 8204 manifiesta lo siguiente:

“En esta sentencia no se hace un desarrollo doctrinal que pueda contradecir lo dicho en las sentencias del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Goicoechea y esta Sala, por cuanto todas las sentencias estudiadas –contrario a lo que señala el recurrente- estiman que el delito de cultivo de droga sí requiere una finalidad de tráfico o de distribución a terceros, pues sólo así se verifica la lesión o puesta en peligro de la salud pública…” (Subrayado y resaltado propios). De manera más puntual podemos señalar el considerando de la resolución número 00066 - 2018 del Tribunal de Apelación de sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, Sección Segunda, a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del treinta de enero de dos mil dieciocho, retoma doctrinariamente una cita del libro de Walter Espinoza Espinoza “Delitos de tráfico de drogas, actividades conexas y su investigación” del cual se extrae lo siguiente sobre el artículo 58 de la Ley N° 8204: (…) “recordando siempre que, para considerarse típica, cualquiera de ellas, debe estar predeterminada al tráfico, puesto que estas mismas conductas, cuando están orientadas al propio consumo, están expresamente despenalizadas.” (se suple lo destacado)” Y específicamente en lo que al verbo cultivar se refiere, señala: “…Para efectos de tipicidad, son indiferentes el método de cultivo (sistemas tradicionales, hidropónicos etc), el lugar donde se realice el plantío (suelo, macetas, jardín exterior o interior) o la extensión del cultivo. Lo que siempre resultará trascendente es que la acción de cultivo esté preordenada al tráfico, o sea dirigida a satisfacer la demanda de consumidores, con independencia de que el producto sembrado, requiera posterior refinación o procesamiento para poder ser puesto en manos de terceros…”

En razón de lo anterior, se evidencia que el autocultivo no representa un delito, y que el artículo 58 de la Ley N°8204 no contempla a las personas cultivadoras de cannabis para consumo personal. Así mismo, de esta sentencia citada previamente se desprende que es indiferente el tipo de cultivo, las condiciones o el lugar de la vivienda en el que se encuentre, lo que podría tipificar el delito es exclusivamente la intención de lucro. Es por esto que al no existir un delito en el cultivo doméstico de cannabis, este proyecto de ley pretende brindar seguridad jurídica mediante la regulación de esta actividad.

Sin embargo, hoy persiste una situación de incertidumbre en las personas usuarias y auto cultivadoras. Es urgente que el Estado permita el autocultivo como una forma de proteger la salud de las personas que usan cannabis, sus derechos humanos e inclusive la seguridad humana al garantizar una alternativa legal para adquirir esta sustancia, limitando así la interacción directa de las personas con el mercado ilícito de drogas.

Las políticas en control de drogas que prohíben ad portas toda actividad vinculada a las sustancias psicoactivas, incluida el cultivo de cannabis para uso exclusivamente personal, independientemente de si violentan o no el bien jurídico tutelado -la salud pública- generan el surgimiento de un mercado ilícito de sustancias psicoactivas cuyas dinámicas causan daños y riesgos que atentan directamente contra la salud pública y los derechos humanos de la ciudadanía, especialmente de las personas que usan sustancias psicoactivas.

El Informe de la Oficina del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos “Desafíos en materia de derechos humanos a la hora de abordar y contrarrestar todos los aspectos del problema mundial de las drogas”, en la sección de “Conclusiones y recomendaciones”, hace un llamado a entender las políticas de fiscalización de drogas como una herramienta para proteger los derechos humanos, especialmente el derecho a la salud y a la no discriminación. Es en esta línea que recomienda reemplazar los modelos punitivos para abordar los desafíos en derechos humanos, que son causados en gran medida por las mismas políticas punitivas en materia de fiscalización de drogas, con alternativas a la penalización, la “tolerancia cero” y la supresión de las drogas. Entre las alternativas destacan tanto la despenalización del consumo como la creación de un sistema normativo que regule el acceso a todas las sustancias, como el cannabis, incluidas en el sistema de fiscalización.

En una primera instancia, las políticas prohibicionistas de drogas no han sido capaces de eliminar tanto la oferta como la demanda de sustancias psicoactivas como el cannabis. De acuerdo con el Informe de Situación Nacional sobre Drogas y Actividades Conexas del Instituto Costarricense sobre Drogas (2019), el cannabis es la tercera sustancia más consumida en términos generales. En el año 2019 los decomisos de “picadura” de cannabis presentó un incremento del 164,9% y se incautaron 16.8 toneladas de esta sustancia (7 y 59). Si bien estos datos son más un reflejo del actuar de los cuerpos policiales del país que de las tendencias del mercado ilícito de sustancias psicoactivas, sí demuestran que las políticas implementadas desde hace décadas para tener “un mundo sin drogas” han sido ineficaces para alcanzar este objetivo. Asimismo, los daños causados por estas políticas, especialmente en materia de derechos humanos y salud pública, son significativos. Dado el carácter ilícito de los mercados de sustancias psicoactivas, incluyendo el cannabis, estos se rigen por la reducción de los costos de producción, la maximización de las ganancias y la expansión de los mercados, causando cada uno de estos aspectos daños específicos en materia de salud y seguridad pública a nivel nacional e internacional. En el caso particular del cannabis, estas tres dinámicas influyen directamente en la calidad del producto al cual acceden las personas que usan esta sustancia.

Por otra parte, según José Sepúlveda, Máster en Bioquímica y Director Ejecutivo de Fundación Ciencias para la Cannabis de Chile, el cannabis adulterado, o como se conoce popularmente “prensado”, que se consume en el país sudamericano proviene de otros países como Paraguay y es adulterada para que no sea detectada en los puestos de control fronterizos. Asimismo, reconoce que la sustancia también es adulterada cuando está en el país de destino, por ejemplo, con hidrocarburos derivados del petróleo o con otras sustancias como la cocaína, para aumentar la potencia de sus componentes psicoactivos, multiplicar el producto como tal y reducir su precio de venta (Stuardo, 2015).

La realidad costarricense no está alejada del caso chileno. El Informe de Situación Nacional sobre Drogas y Actividades Conexas del Instituto Costarricense sobre Drogas (2019) destaca como una droga emergente la mezcla de cannabis con crack cuyos efectos son perjudiciales para las personas, según el criterio del ICD, “no solo por las sustancias en sí mismas sino por la sinergia que producen al ser mezcladas” (16-17). De la misma manera, como asegura la politóloga costarricense Paula Rodríguez-Villalta, al comercializarse cannabis en un mercado irregular e ilícito, también se le vende a la población usuaria cannabis sintético o productos que no son cannábicos, a pesar del impacto negativo que tienen en la salud, distinto al que causa la planta del cannabis como tal.

La investigación de Badilla-Chaves, et. al. (2016) “Evaluación de contaminantes microbianos en muestras de cannabis incautadas en Costa Rica”, detalla estudios microbiológicos realizados en incautaciones de cannabis hechas por el Organismo de Investigación Judicial en San José Cantón Central, Desamparados, Pérez Zeledón, Limón Cantón Central, Bribri y Puntarenas. En esta investigación se encontraron diferentes bacterias, potencialmente patógenas y microbianas, como Staphylococcus aerus, S. xylosus, S. lentus, Enterobacter cloacae y E. sakazakki. La presencia de estos hongos y microbios podría deberse a diferencias en los microclimas, la manipulación durante la cosecha, el almacenamiento, el transporte y otros procesos que ocurren hasta que se realiza la entrega a la persona usuaria. Estas actividades, al estar prohibidas por la Ley N°8204, provoca que los actores que participan en ellos incurran en prácticas que convierten al cannabis en huésped de hongos y microbianos que impactan negativamente la salud de las personas que usan esta sustancia.

Dicha investigación demuestra que la prohibición, lejos de proteger la salud pública, pone en riesgo a las personas usuarias ya que, como detallan las personas autoras, existen diversas enfermedades que podrían causar estos hongos y microbios. En el caso de Staphylococcus aerus, una bacteria gram positiva, podría causar gastroenteritis, o causar una infección en cualquier sistema de órganos, incluida la septicemia. La S. xylosus puede causar infecciones principalmente en personas inmunocomprometidas (como pacientes de cáncer y personas con VIH). El S. lentus afecta mayormente a los animales domésticos y algunos silvestres, pero se ha aislado esta especie en muestras de orina de pacientes con enfermedades del tracto urinario. Por otra parte, el Enterobacter cloacae es uno de los causantes de endocarditis y bacteremias, mientras que el E. sakazakii es poco frecuente que cause patologías, pero se ha podido asociar a enterocolitis necrotizante, bacteremia, infecciones en el sistema nervioso central e infecciones urinarias (Badilla Chaves, et. al., 2016).

En legislaciones internacionales encontramos diferentes jurisdicciones que aseguran y protegen a las personas auto cultivadoras. En Estados Unidos, pese a la prohibición del país con respecto al cannabis, doce estados han creado sus propias regulaciones para el autocultivo de cannabis. Los siguientes ejemplos de diferentes legislaciones del mundo evidencian un cambio social hacia la regulación de la planta de cannabis en beneficio de las personas usuarias en vez de la comercialización de las plantas como tal que no garantiza un acceso seguro y democrático al cannabis.

En el Estado de Michigan, mediante la Michigan Regulation and Taxation of Marijuana Act del año 2018, se permite el cultivo de doce plantas por hogar. En el caso de Canadá, desde el año 2018, se estableció el límite de 4 plantas mediante el Cannabis Act. El estudio Home cultivation across Canadian provinces after cannabis legalization de Wadsworth, Cristiano, Pacheco, Jesseman y Hammond (2022) proyecta resultados sobre cómo el promedio plantas sembradas por hogar arroja 3.1 a 3.5 plantas en los años de estudio. Es decir, la tendencia de cultivo, dadas las regulaciones del Cannabis Act en Canadá, demuestra que las personas cultivadoras domésticas de cannabis, en promedio, mantienen una cantidad de plantas inferior a los límites establecidos.

En países como Jamaica, desde el 2015 existe una regulación que permite hasta 5 plantas de cannabis para cultivo doméstico. Además, el gobierno de Jamaica ha motivado a las personas que ya sembraban cannabis antes de las regulaciones para que transicionen al mercado lícito de comercialización de cannabis. Estas medidas afirmativas permiten romper con prácticas ilícitas sin desplegar una persecución policial y jurídica contra la población.

En Colombia, el artículo 375 del Código Penal, reformado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004, penaliza a las personas que cultiven más de 20 plantas de cannabis aplicando sanciones proporcionales, tanto penales como administrativas, a quien exceda esa cantidad sin superar las 100 plantas. Por otra parte, el decreto presidencial N°. 613 del 10 de abril del 2017 brinda seguridad jurídica a las personas que cultivan cannabis para consumo personal con fines distintos al medicinal. En el capítulo 1, “Disposiciones generales”, define el autocultivo como “pluralidad de plantas de cannabis en número no superior a veinte (20) unidades, de las que pueden extraerse estupefacientes, exclusivamente para uso personal”. Por último, en el capítulo 2, “Licencias y cupos”, establece que la práctica del autocultivo no requiere licencia y, por consiguiente, no está sometida al sistema de licenciamiento y cupos.

En el caso argentino, el decreto presidencial DCTO-2020-883-APN-PTE reconoce en la sección de consideraciones que las restricciones reglamentarias previas sobre la planta representan “barreras al acceso oportuno del Cannabis” y como resultado un número importante de personas usuarias optaron por el autocultivo para “satisfacer su propia demanda de aceite de Cannabis”. Además, afirma que reglamentar el autocultivo de cannabis y sus derivados para fines medicinales, terapéuticos y/o paliativos es vital para que el Estado cumpla el objeto de la Ley N°. 27.530 de Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus derivados que es “garantizar y promover el cuidado integral de la salud”. Así las cosas, establece en el artículo 8 del reglamento del Registro del Programa de Cannabis (REPROCAN) que personas pacientes, un familiar, una tercera persona (cultivador/a) o una organización civil autorizada se pueden inscribir para obtener una autorización de autocultivo. Con respecto a las condiciones permitidas para el autocultivo, el anexo II de la resolución RESOL-2021-800-APN-MS emitida por el Ministerio de Salud de Argentina, establece un rango de 1 a 9 plantas de cannabis florecidas en interiores. Tomando en cuenta la variedad de cantidades permitidas para el autocultivo en otras legislaciones, es imperativo dar la discusión sobre los límites pertinentes en nuestra legislación, esta discusión reviste una importancia crucial, dado que establece los marcos legales y técnicos para la actividad de cultivo personal. Con el fin de resguardar los derechos humanos fundamentales como lo son el derecho a la salud, el libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad, pilares de los derechos a la vida y a la libertad de toda persona en nuestro país y por ende se reduzca el mercado ilícito del cannabis.

En Colombia se justifica técnicamente la cantidad de plantas permitidas en la Ley 30, Reglamentada por el Decreto Nacional 3788 de 1986 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones”. Esta ley determina conceptos propios en el capítulo I, artículo 2 en el cual define plantación como la pluralidad de plantas superior a veinte (20) de las que puedan extraerse droga, la legislación colombiana penaliza las plantaciones, de manera que su legislación entiende como límite entre el autocultivo y el cultivo industrial la cantidad de 20 plantas, configurando así parte del concepto de autocultivo.

Esta misma cantidad de plantas se ve contrastada con la información encontrada en los estudios sobre la productividad de la Cannabis sativa (Trancoso et al., 2022, Vanhove et al., 2017). Cabe señalar que esta medición presenta un desafío debido a la amplia gama de factores que determinan el rendimiento de la planta, comenzando porque el cannabis puede ser cultivado en campo abierto, en exterior, en ambientes protegidos, como invernaderos, o en habitaciones controladas de crecimiento, interiores. En exteriores, se tiene la ventaja de que se reducen los costos, mientras que en interiores se requiere luz artificial, ventilación y control de temperatura. En cultivos protegidos en interiores es posible producir hasta seis cosechas por año y escalándolo para obtener material fresco a lo largo del año, mientras que en el cultivo exterior permite solo una o dos cosechas por año, dependiendo de las condiciones ambientales y el genotipo.

A pesar de ser muy diversos los factores que influyen en el rendimiento de la planta, se han implementado métodos para la medición de la productividad, por ejemplo, en el caso de Países Bajos. Utilizan un modelo de referencia que asume un rendimiento constante de gramos por planta, considerando una densidad predefinida de plantas en espacios interiores. En Bélgica, se desarrolló otro modelo de medición que estima el rendimiento por metro cuadrado de superficie de crecimiento, bajo ciertas condiciones de desarrollo (Vanhove et al. 2017)

Un factor presente en ambas metodologías es que ninguna de las mediciones se realiza con una densidad mayor a 20 plantas por metro cuadrado, asimismo en el estudio Cannabis Sativa L: Crop management and abiotic factors that affect phytocannabinoid production (Trancoso et al. 2022), se realizó la evaluación de 77 plantaciones interiores en Holanda y observaron un promedio de 15 plantas por m2, otros estudios han reportado un promedio de 10 a 20 plantas por m2, sin embargo también es común cultivar solamente una o dos plantas por m2. Por lo tanto, se entiende que 20 es la cantidad máxima de plantas de cannabis para sembrar por metro cuadrado y la elección entre medir la productividad por metro cuadrado o por número de plantas va a depender de diversos factores, como el espacio y la capacidad disponible.

Cuando el cultivo de cannabis se realiza para la producción de fitocannabinoides, “es deseable menores densidades de cultivo, facilitando el crecimiento lateral de las ramas y el incremento del número de hojas y la floración lateral.” (Trancoso et al. 2022). El equilibrio entre densidad y rendimiento es esencial, se ha encontrado que densidades más bajas favorecen una mayor producción floral por planta, mientras que densidades más altas presentan disminución en la producción, esto porque cultivos pequeños y poco densos mejoran la distribución de la luz y la menor variación de microclimas, y por tanto, genera mayor estabilidad en la concentración de fitocannabinoides

Desmitificar los fines por los cuales las personas practican el cultivo casero de cannabis podría colaborar a combatir la estigmatización y, por consiguiente, la discriminación contra las personas que usan cannabis. Según la encuesta de “Experiencias y Opiniones de los Autocultivadores de Cannabis en Uruguay: Informe de Resultados” (2021) de GCCRC y de la Universidad Católica del Uruguay, se encontró que las principales motivaciones de las personas autocultivadoras para cultivar cannabis son “conseguir un producto más saludable/orgánico (507 menciones), lo cual refleja la afectación a la salud a la que se ven expuestas las personas usuarias de cannabis y el interés por acceder a la planta en mejores condiciones.

La segunda respuesta más común en la Encuesta previamente citada es la gratificación de la experiencia de cultivo (494 menciones) y obtener cannabis para uso individual (recreativo o medicinal) (368 menciones), así como evitar el contacto con la criminalidad (331 menciones). Mientras que, de la encuesta mencionada, sólo se reportan 22 menciones cuyos fines plantea la venta de lo cultivado. Todas estas diversas razones que motivan a las personas a practicar el cultivo doméstico de cannabis demuestran que es una práctica vivida de diferentes maneras, con motivaciones distintas y con fines loables en tanto no ponen en peligro la salud pública.

De acuerdo a la VII Encuesta Nacional Sobre Consumo de Drogas en Población General de la Junta de Drogas de Uruguay (2019), en el 2018 una de cada tres personas accedió al cannabis de forma legal, mientras que el consumo del cannabis proveniente del mercado ilícito (cannabis prensado o cannabis paraguayo en Uruguay), descendió del 58% en 2014 al 11% el 2019. De acuerdo con esta encuesta, para el año mencionado, un 2,1% de personas usuarias accedieron a esta sustancia mediante auto cultivo registrado, mientras que un 17% afirma haber accedido al cannabis producto del autocultivo registrado de manera compartida por medios legales. En este sentido, si bien el auto cultivo no es el único factor que provocó la disminución en el consumo de cannabis proveniente del mercado ilícito, corresponde a un porcentaje importante de personas que no accedieron a la planta poniendo en riesgo su salud y su seguridad física.

En Costa Rica, en el año 2013 la Asociación Costarricense para el Estudio e Intervención en Drogas (ACEID) realizó una encuesta a las personas que usan cannabis y participaron en la Primera Marcha de la Marihuana en el país. Los resultados de esta encuesta demostraron que el cannabis tipo high grade, también conocida como high red o jamaiquina, que es un tipo de cannabis prensada, es la variedad más adquirida en el país al representar un 63,8% del tipo de cannabis que afirmaron consumir las personas entrevistadas. Con respecto a la vía de acceso, un 65,5 de las personas entrevistadas afirmó que adquiere esta sustancia por medio del mercado ilícito, 36,3% la compraba en un punto de venta fijo y el otro 29,3% definía con la persona vendedora el lugar de la transacción. Este dato es de especial importancia porque el 39,9% de la población que participó en esta encuesta señaló haber sentido que su seguridad estaba en riesgo cuando compraba la sustancia debido a “la posibilidad de ser asaltado o agredido físicamente” en los sitios donde se realizaba la transacción.

Por las razones anteriormente expuestas, se somete a consideración de los señores diputados y las señoras diputadas de la Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley para reformar la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento del Terrorismo, y sus reformas Ley N.º 7786 del 30 de abril de 1998, con el fin de regular el cultivo doméstico de la planta del género Cannabis para fines personales y proteger así la salud pública y los derechos humanos de las personas que consumen Cannabis en Costa Rica.

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA

ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 58 BIS Y 58 TER A LA LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LEGIMITACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, LEY N°8204 DEL 26 DE DICIEMBRE DEL 2001 Y REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 126 Y 371 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, LEY N° 5395 DEL 24 DE FEBRERO DE 1972.

LEY PARA REGULAR EL CULTIVO DOMÉSTICO DE LA PLANTA DEL GÉNERO CANNABIS PARA FINES PERSONALES CON EL FIN DE PROTEGER LA SALUD PÚBLICA Y LOS DERECHOS HUMANOS

ARTÍCULO 1 Se adicionan un artículo 58 bis y un artículo 58 ter a la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, y sus reformas, Ley N° 8204, del 26 de diciembre del 2001. El texto es el siguiente:

“Artículo 58 bis. Regulación de cultivo doméstico de cannabis para fines personales.

Se autoriza el cultivo doméstico de la planta del género Cannabis para fines exclusivamente de uso personal a personas mayores de edad en una cantidad no superior a 20 plantas hembras del género Cannabis en estado de floración en un domicilio privado.

Quien posea una cantidad de plantas hembras del género Cannabis en estado de floración superior a la establecida en este artículo será sancionado con una multa de uno a cinco salarios base, para efectos de esta Ley se aplicará la definición de salario base establecida en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, siempre y cuando no se demuestre que el cultivo es para comercializar.”

“Artículo 58 Ter. Educación y prevención desde el enfoque del Modelo de Reducción de Daños y Riesgos.

El Estado, mediante el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) y el Ministerio de Salud, deberá generar campañas y material educativo, con información objetiva, científica y veraz, sobre la reducción de riesgos y daños del uso y cultivo de la planta del género Cannabis que incluya capacitaciones y formación a cuerpos policiales. Asimismo, generará campañas que luchen contra la estigmatización y la discriminación de personas adultas que usen y/o cultiven esta planta. Las campañas y material educativo en esta materia deberán contar con mecanismos de participación ciudadana para incluir activamente a las personas que usan y/o cultivan esta planta.”

ARTÍCULO 2. Se modifica el primer párrafo del artículo 127 de la Ley General de Salud, Ley N° 5395 del 24 de febrero de 1974. El texto es el siguiente:

“Artículo 127- Queda prohibido y sujeto a destrucción, por la autoridad competente, el cultivo de la adormidera (Papaver somniferum), de la coca (Erythroxilon coca), de la marihuana (Canabis indica y Canabis sativa) no autorizada de conformidad con la Ley del Cannabis para Uso Medicinal y Terapéutico y del Cáñamo para Uso Alimentario e Industrial o la Ley para Regular el Cultivo Doméstico de la Planta del Género Cannabis para Fines Personales, y de toda otra planta de efectos similares así declarado por el Ministerio. (…)”

ARTÍCULO 3.- Se modifica el artículo 371 de la Ley N° 5395 Ley General de Salud del 24 de febrero de 1974. El texto es el siguiente:

“Artículo 371- Se impondrá prisión de seis a doce años a quien, a cualquier título cultive plantas de adormidera (Papaver somniferum), de coca (Erythroxilon coca), de marihuana (Canabis indica y Canabis sativa) no autorizadas de conformidad con las Leyes del Cannabis para Uso Medicinal y Terapéutico y del Cáñamo para Uso Alimentario e Industrial, ley Nº 10113 del 2 de marzo de 2022 y la Ley para Regular el Cultivo Doméstico de la Planta del Género Cannabis para Fines Personales con el fin de proteger la salud pública y los derechos humanos o cualesquiera otras plantas o semillas de efectos similares, cuyo cultivo, tenencia o tráfico hayan sido declarados prohibidos o restringidos por el Ministerio de Salud.”

Rige a partir de su publicación.

Ariel Robles Barrantes Priscilla Vindas Salazar

Sofia Guillén Pérez Rocio Alfaro Molina

Jonathan Acuña Soto Antonio Ortega Gutiérrez

Diputados y diputadas

NOTAS: El expediente legislativo aún no tiene comisión asignada.

El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 29-02-2024).

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