Archivado el plan para tomar tierras antes de juicios de expropiación
El proyecto 24.183, que proponía tomar posesión temprana de bienes en expropiaciones, quedó archivado en abril de 2024 sin llegar a comisión.
Título oficial ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 29 BIS A LA LEY DE EXPROPIACIONES LEY N°7495 DEL 8 DE JUNIO DE 1995 Y SUS REFORMAS
Atención: El proyecto permitía tomar posesión temprana de un bien aunque hubiera otro juicio pendiente, y el Censo encontró dudas sobre la indemnización previa del artículo 45.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Dueños de bienes en juicios pendientes
El Estado podría tomar el bien aunque exista un proceso de sucesión, familia o cobro sin resolver.
Siempre va a prevalecer la toma en posesión por encima de los otros procesos por el interés público.
29 bis, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Personas dueñas de terrenos que el Estado necesita para obras públicas
- Personas con bienes en juicios de sucesión, familia o cobro
- Vecinos de zonas donde hay obras públicas atrasadas por expropiaciones
A quién beneficia
- El Estado podría tomar posesión de un bien aunque haya otro juicio pendiente sobre ese bien
- El dinero del avalúo quedaría depositado en una cuenta mientras se resuelve el otro juicio
Qué cambia
- El proyecto no es ley: está archivado
- El plazo cuatrienal vencía el 21 de febrero de 2028
- El expediente no tiene comisión asignada según una nota del dossier
La explicación completa
Qué propone
El proyecto 24.183 quedó archivado. Proponía agregar un artículo 29 bis a la Ley de Expropiaciones, Ley 7495 (art. 29 bis).
Ese artículo nuevo permitiría al Estado pedir al Juzgado de lo Contencioso Administrativo la toma de posesión temprana de un bien. También pediría autorización para iniciar la obra (art. 29 bis).
La solicitud se haría al inicio del proceso especial de expropiación. La administración decidiría cuándo lo considera necesario (art. 29 bis).
Si el bien está en otro juicio pendiente, el juzgado resolvería la solicitud en la resolución inicial del artículo 30 de la ley (art. 29 bis).
Esa resolución se publicaría por edicto tres veces en La Gaceta, en días no consecutivos (art. 29 bis).
Los terceros del otro juicio tendrían 5 días hábiles para apersonarse como terceros interesados. El plazo corre desde la última publicación (art. 29 bis).
Después de ese plazo, el Estado depositaría el monto del avalúo en una cuenta. El dinero quedaría retenido hasta la sentencia del asunto que causa la prejudicialidad (art. 29 bis).
Cuando salga esa sentencia, el juzgado resolvería la liquidación y el depósito en un plazo no mayor a 8 días hábiles (art. 29 bis).
El transitorio único daba seis meses a los procesos ya suspendidos. Las partes, por mutuo acuerdo, podían acogerse al proceso nuevo (art. transitorio único).
En qué va el trámite
El expediente está archivado. El último movimiento registrado es del 10 de abril de 2024: recepción del proyecto en archivo 1.
El trámite empezó el 21 de febrero de 2024 con la presentación en plenario 1.
El 29 de febrero de 2024 el proyecto se envió a la Imprenta Nacional para publicación 1.
El 21 de marzo de 2024 hubo asignación a comisión e informe al plenario 1.
El 4 de abril de 2024 el expediente se remitió a comisión y ese mismo día ingresó a la Comisión de Asuntos Jurídicos (Área VII) 1.
El 9 de abril de 2024 hubo ingreso en el orden del día y debate en comisión, y traslado de comisión 1.
Una nota del expediente dice que aún no tiene comisión asignada 1.
El plazo cuatrienal vencía el 21 de febrero de 2028 1.
Frente a la Constitución
El artículo 45 dice que la propiedad es inviolable. Nadie puede ser privado de la suya si no es por interés público legalmente comprobado y con indemnización previa conforme a la ley Constitución, art. 45.
El texto del proyecto habla de depositar el monto del avalúo en una cuenta retenida. Ese depósito ocurre antes de la sentencia del otro juicio (art. 29 bis).
El Censo no encontró una frase en el proyecto que garantice expresamente la indemnización previa al tomar posesión. Esa es una duda sobre el artículo 45 Constitución, art. 45.
El artículo 49 crea la jurisdicción contencioso-administrativa para garantizar la legalidad de la función administrativa Constitución, art. 49.
El proyecto deja en manos del juzgado la decisión sobre la toma temprana. También fija plazos para apersonarse y para resolver (art. 29 bis).
El Censo no encontró un choque directo con el artículo 49. El juez sigue decidiendo Constitución, art. 49.
El artículo 153 dice que corresponde al Poder Judicial conocer y resolver definitivamente las causas contencioso-administrativas Constitución, art. 153.
El proyecto no le quita esa función al Poder Judicial. Le pone plazos y un procedimiento nuevo (art. 29 bis).
Qué puede hacer usted
El expediente está archivado. La guía explica que un proyecto de ley pasa por presentación, comisión permanente y debate en plenario guía, p. 28.
Usted puede pedir información sobre el estado de un proyecto a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea. Esa oficina da información inmediata sobre la tramitación guía, p. 27.
También puede llenar el formulario web de la Asamblea para presentar una propuesta de ley. No hace falta el texto completo guía, p. 27.
Esas propuestas no tienen garantía de ser discutidas ni votadas guía, p. 27.
Si el proyecto se reactivara, la guía indica que se puede incidir en comisión con entrevistas a los diputados guía, p. 29.
En plenario hay un segundo momento para incidir, con información y propuestas a los diputados guía, p. 29.
Lo que no sabemos
El dossier no dice por qué el expediente se archivó.
El dossier no dice si el proyecto volverá a presentarse.
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo encontró dudas sobre la indemnización previa del artículo 45, porque el proyecto deposita el avalúo antes de la sentencia del otro juicio. No encontró choque directo con los artículos 49 y 153.
Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
Esta ley, art. 29 bis"Transcurrido dicho plazo, el Estado deberá depositar el monto del avalúo en una cuenta para ser retenida hasta el dictado de la sentencia sobre el asunto que provoca la prejudicialidad."
Hay dudas La Constitución pide indemnización previa. El proyecto deposita el avalúo en una cuenta retenida, pero no dice que el dueño reciba el pago antes de la toma. Eso deja una duda.
Constitución, art. 49"Establécese la jurisdicción contencioso - administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público."
Esta ley, art. 29 bis"En los casos en que por la obra a ejecutar, la administración lo considere necesario, esta podrá solicitar al inicio del proceso especial de expropiación ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda la toma de posesión temprana sobre el bien y la autorización para iniciar la obra."
Sin choque aparente El juzgado sigue decidiendo sobre la solicitud. El proyecto no le quita esa función al Poder Judicial.
Constitución, art. 153"Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso - administrativas, así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario."
Esta ley, art. 29 bis"Una vez que sea dictada la sentencia sobre el proceso que causa prejudicialidad, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda se pronunciará sobre la liquidación y el depósito del monto del bien en un plazo no mayor a 8 días hábiles."
Sin choque aparente El Poder Judicial mantiene la decisión final sobre la liquidación y el depósito. El proyecto solo fija plazos.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 24183: ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 29 BIS A LA LEY DE EXPROPIACIONES LEY N°7495 DEL 8 DE JUNIO DE 1995 Y SUS REFORMAS
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-06. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 29 BIS A LA LEY DE EXPROPIACIONES, LEY N.° 7495, DE 8 DE JUNIO DE 1995 Y SUS REFORMAS
KATHERINE ANDREA MOREIRA BROWN DIPUTADA
EXPEDIENTE: N.° 24.183
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
PROYECTO DE LEY
ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 29 BIS A LA LEY DE EXPROPIACIONES, LEY N.° 7495, DE 8 DE JUNIO DE 1995 Y SUS REFORMAS
Expediente N.° 24.183 ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El proyecto de ampliación de la ruta 32 se firmó en el 2012, en el gobierno de Laura Chinchilla, y se dio orden de inicio hasta el 2016, lo que provocó un primer desajuste en el precio final de la obra.
A partir del 2016 se tenía un plazo de 48 meses para su conclusión; sin embargo, al 2024 no ha sido finalizada. En el año 2016 se promovió la Ley de Expropiaciones para agilizar las expropiaciones pendientes en un término de cuatro meses y se está durando dos años en cada expropiación, actualmente falta el 70 % de ellas.
Los trabajos en esa ruta consisten en ampliar 107 kilómetros, entre el cruce de Río Frío y el centro de Limón. Este proyecto se financia con dos créditos, uno concesional cercano a los USD 100 millones, y que ya fue desembolsado en su totalidad, y otro financiamiento conocido como comprador-exportador por USD 296 millones, del que, hasta octubre del año anterior, se había desembolsado un 64%. El retraso en la ampliación de la ruta, genera una gran afectación en la movilidad, la seguridad vial y en la generación de divisas, pues muchos turistas lo piensan dos veces para viajar a Limón, por las largas horas que se demora en llegar por las obras de ampliación.
Desde que firmó el contrato con la empresa china CHEC han pasado diez años y a pesar de los plazos transcurridos y los cambios de gobierno, aún no hay una fecha fija para terminar la obra. En este momento, la falta de dinero para las obras complementarias y las expropiaciones pendientes complican en sobremanera el desarrollo de la obra.
Es necesario recordar que con la Ley N.° 7495, y con su reforma integral mediante la Ley N.° 9286, se pretendió acelerar el proceso en sede judicial de expropiación. Sin embargo, la realidad nacional ha sido otra. El Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda es el único juzgado en todo el país que tiene una sede solo en San José, que analiza, resuelve y conoce en el marco del bloque de legalidad todos los asuntos relativos a la Administración Pública, sea esta como actora o como demandada.
Es decir, que es un único Juzgado, con una única sede, que se encarga de ver y resolver todos los asuntos en materia de expropiaciones. En la actualidad, es un proceso lento y tedioso que termina por concluir siempre con la toma en posesión del bien por parte del Estado. Numerosos juristas se han referido sobre la naturaleza de la expropiación como una limitación de la propiedad y otros directamente como la extinción de la misma.
Siguiendo lo que dice actualmente la normativa vigente, el Estado puede expropiar únicamente en razón de un interés superior, concretado en las leyes con las expresiones "utilidad pública", "interés público", "interés social", todo lo cual podría traducirse en la idea que siempre prime el interés colectivo sobre el interés individual y esto sea debidamente fundamentado por el Estado, la propiedad puede extinguirse.
Se indicó, en la Revista de Ciencias Jurídicas N.° 22, de setiembre 1973 de la Universidad de Costa Rica, que “El Estado no podrá expropiar sino por razones de "interés público legalmente comprobado" que corresponde calificar, de acuerdo con la ley general de expropiaciones, al Poder Ejecutivo. No obstante, desde el momento en que la Constitución Política ha introducido en beneficio de los administrados la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ha quedado abierta la posibilidad para discutir en la vía judicial y dentro de un juicio contencioso-administrativo, el derecho o poder del Estado para calificar de "interés público" una determinada expropiación, impidiendo así un posible abuso de poder.”
Es decir, haciendo una interpretación de la legislación vigente, los únicos asuntos que pueden ser sujeto de litigio en la expropiación son el acto administrativo que dicta el interés público y finalmente en el proceso especial de fijación del justiprecio, asuntos relacionados con la revisión del avalúo administrativo para fijar el monto final de la indemnización.
Comprendiendo esto se podría señalar que, si se determina el apego a la legalidad del acto administrativo, el único tema que podría retrasar la toma del bien por parte del Estado sería la determinación del precio. Visto eso, se podría señalar que la expropiación en extricto apego a la legalidad es imparable.
Ahora bien, fuera del proceso expropiatorio existen otros factores que pueden frenar el proceso y evitar que la Administración tome el bien para poder ejecutar las obras. La prejudicialidad es un factor que imposibilita a la persona juzgadora en el proceso contencioso-administrativo para resolver sobre el bien objeto de litigio. Según algunos juristas, se da una cuestión prejudicial, cuando la misma debe ser resuelta antes de la cuestión principal porque constituye una premisa o antecedente lógico de la sentencia. Es decir, que previo a iniciar el proceso, el bien que va a ser objeto del litigio se encuentra pendiente a otro asunto judicial que se encuentra a la espera de resolución.
Tal podría ser el caso de un bien que fue puesto como garantía y se encuentra en proceso de ejecución de cobro, o el caso de un bien que se encuentra en un proceso penal e incluso en un proceso sucesorio en el caso de un bien heredado. Esas son solo tres posibilidades que podrían suspender el proceso contencioso- administrativo hasta ser resueltas. De forma tal que, hasta que el proceso previo no se resuelva, no puede iniciar el proceso contencioso-administrativo , si este no puede darse, el bien no puede ser tomado por el Estado y, en consecuencia, la obra por ejecutar sufriría atrasos de suma importancia.
El ministro de Hacienda Nogui Acosta Jaén indicó ante la Comisión Especial de la provincia de Limón, en la sesión ordinaria N.° 37, lo siguiente:
“¿Qué es lo que nosotros vemos como riesgos y problemas de este proyecto? El primero, son los atrasos en las expropiaciones. Se requerían quinientas ochenta y un expropiaciones. ¿Y cuál es el problema de todas estas cosas? Iniciamos obras sin tener las expropiaciones listas y eso es un problema que tiene este proyecto y que tienen muchos otros. Y creo que es un tema que tenemos que resolver como país. No es únicamente de este proyecto, es de casi todos los proyectos que vamos avanzando porque hacemos una mala preinversión. Hay doscientas treinta y ocho que ya están a nombre del Estado, ciento cuarenta no están disponibles para trabajar, ciento treinta y cinco están con entrada en posición voluntaria y sesenta y ocho con entrada en posición efectiva.” Sumado a lo indicado por el ministro de Hacienda, el ministro de Obras Públicas y Transportes, Luis Amdor Jiménez, en la misma sesión indicó lo siguiente: “Las expropiaciones. Aquí talvez es importante este detalle. Porque cuando ustedes miran la foto de la izquierda; lo que está en verde ya está expropiado, lo que está en amarillo, está en entrada de puesta de posición voluntaria. Pero esa propiedad que está en rojo y este es un caso particular, es una propiedad que el Estado aún no tiene y el problema se da porque o la propiedad tiene una medida cautelar y está en un Contencioso Administrativo. O es una disputa, un interdicto de amparo de posesión, una disputa de posesión entre Múltiples Personas o individuos, o es un sucesorio, donde también está en disputa el sucesorio y bueno... Esos son generalmente los tres principales problemas cuando tenemos una sola y esa está pegando las expropiaciones.”
De estos dos comentarios se desprende que uno de los mayores atrasos en las obras públicas son las expropiaciones y consta que el atraso no es atribuible únicamente al Poder Judicial, ya que muchas veces el atraso se produce por cuestiones previas propias de los propietarios de los bienes. Sin embargo, tampoco es posible obviar el gran flujo de expedientes que se presentan ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda y la alta mora judicial que se presenta por la complejidad de los asuntos y la escacez de jueces en el Juzgado a falta de plazas disponibles.
Esta problemática debió haber sido prevista por las personas legisladoras en su momento; sin embargo, la normativa actual no toma en cuenta el factor de la prejudicialidad en materia de expropiaciones, por lo que resulta necesario reformar la normativa actual para que tanto el administrado como la Administración puedan funcionar en armonía. Por ejemplo, tal es el caso de los testamentos en los que se debe ubicar a los herederos o el caso de una disolución de una sociedad; lo que se pretende modificar con esta inciativa es la posibilidad de agilizar el proceso aunque hayan procesos pedientes como juicios universales, de familia o de cualquier otro tipo. Es necesario ponderar intereses, pues, puede ser que, como se mencionó anteriormente, en un proceso sucesorio se deban definir las personas herederas, pero el bien es tan importante para el desarrollo de una obra que la toma en posesión anticipada es necesaria, ya que la toma en posesión mientras se definan los derechos puede atrasar la expropiación de diez hasta quince años, entonces esta iniciativa busca que se puedan congelar los recursos para el depósito, hasta que estas situaciones sean resueltas.
En resumen, teniendo en cuenta que la expropiación como tal si la fase administrativa se produce en estricto apego a la legalidad a la hora de dictar el acto y que lo único que se discute en sede judicial es el valor del bien, es decir, el verdadero atraso real se puede producir en la determinación del justiprecio y en ciertos casos puntuales por la prejudicialidad, es por eso que, a partir de la necesidad del Estado de poder ejecutar las obras necesarias para el desarrollo del país, resulta vital generar una reforma que le permita al Estado hacer una toma en posesión del bien, aun cuando exista prejudicialidad e incluso cuando el bien se encuentre en litigio para la determinación del justiprecio. Siempre va a prevalecer la toma en posesión por encima de los otros procesos por el interés público.
Por estas razones, se somete a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados el presente proyecto de ley, cuyo texto es el siguiente.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 29 BIS A LA LEY DE EXPROPIACIONES, LEY N.°7495, DE 8 DE JUNIO DE 1995 Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO ÚNICO- Adiciónese un artículo 29 bis a la Ley de Expropiaciones, Ley N.° 7495, de 8 de junio de 1995 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:
Artículo 29 bis- Acto de especial dictado
En los casos en que por la obra a ejecutar, la administración lo considere necesario, esta podrá solicitar al inicio del proceso especial de expropiación ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda la toma de posesión temprana sobre el bien y la autorización para iniciar la obra.
Cuando para resolver sobre la solicitud sea necesario decidir sobre alguna cuestión que, a su vez, el bien objeto del litigio sea el objeto principal de otro proceso pendiente ante otro tribunal, el juzgado procederá de la siguiente manera:
El juzgado deberá pronunciarse sobre la solicitud de la toma de posesión temprana en la resolución incial contenida en el artículo 30 de esta ley. La resolución inicial se anunciará por edicto que se publicará tres veces, en días no consecutivos, en el diario oficial La Gaceta. Los terceros parte del proceso judicial del que el bien es objeto de litigio cuentan con 5 días hábiles, contados a partir de la ultima publicación de la resolución, para apersonarse ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda como terceros interesados en el proceso de expropiación. Transcurrido dicho plazo, el Estado deberá depositar el monto del avalúo en una cuenta para ser retenida hasta el dictado de la sentencia sobre el asunto que provoca la prejudicialidad. Una vez que sea dictada la sentencia sobre el proceso que causa prejudicialidad, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda se pronunciará sobre la liquidación y el depósito del monto del bien en un plazo no mayor a 8 días hábiles.
TRANSITORIO ÚNICO- En aquellos procesos ya iniciados que se encuentren suspendidos por la existencia de un proceso pendiente en el que el objeto de litigio sea objeto principal, las partes por mutuo acuerdo pueden acudir al proceso descrito en el artículo 29 bis para realizar la toma de posesión temprana y contarán con un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, para apersonarse ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda para hacerlo.
Rige a partir de su publicación.
Katherine Andrea Moreira Brown Diputada
NOTAS: El expediente legislativo aún no tiene comisión asignada.
El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 29-02-2024).